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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SA POBLA

Núm. 23961
Aprobación definitiva de determinadas ordenanzas fiscales para 2014

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Texto

Aprobada definitivamente la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos municipales que se indican a continuación, mediante este edicto, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica su texto íntegro:

 

Ordenanza fiscal del impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 1

De conformidad con lo que prevé el artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) aplicable en este municipio queda fijado en los términos que se establecen en el siguiente artículo.

Artículo 2

1.- El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,46 %.

2.- El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,85 %.

Artículo 3

Bonificaciones

1. Los titulares de familia numerosa tienen una bonificación de la cuota íntegra del inmueble del cual sean sujetos pasivos por este tributo.

2. La bonificación del punto anterior solo se aplica al inmueble catalogado de uso residencial y utilizado por el sujeto pasivo como vivienda habitual.

3. El importe de la bonificación regulada en este artículo queda limitada a las familias numerosas y es proporcional a la renta anual obtenida por la unidad familiar según la siguiente escala:

Importes máximos de renta

Porcentaje de bonificación sobre la cuota del IBI

Importes inferiores o iguales a 6 veces el salario mínimo interprofesional (SMI)

90 %

Importes superiores a 6 e inferiores o iguales a 7 veces el SMI

75 %

Importes superiores a 7 e inferiores o iguales a 8 veces el SMI

50 %

Para poder obtener la bonificación del punto 3 de este artículo, los sujetos pasivos titulares de familia numerosa la solicitarán mediante un escrito dirigido al Ayuntamiento, en el que indicarán el inmueble en cuestión y adjuntarán a la solicitud la siguiente documentación:

  • 4. Copia del último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles.
  • Certificado de residencia.
  • Certificado o cartilla de familia numerosa, expedida por el organismo competente.
  • La declaración del IRPF, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud, de todos los miembros que formen la unidad familiar. En el supuesto de no haber hecho esta declaración, se sustituirá por un certificado expedido por la AEAT, a solicitud del interesado, en la que se indiquen los ingresos obtenidos y declarados por los agentes pagadores. Este certificado se presentará obligatoriamente en el supuesto de que uno o más miembros de la unidad familiar haya realizado la declaración del IRPF y el resto no.

5. Las bonificaciones solicitadas y concedidas durante el ejercicio y que a causa de la fecha de concesión no se hayan podido incluir en el padrón  correspondiente del impuesto se satisfarán previa presentación en el Ayuntamiento del justificante de pago del recibo correspondiente.

6. La bonificación solo se aplica a partir del ejercicio de la solicitud, independientemente del año de obtención de la correspondiente calificación de familia numerosa, y hasta la fecha de validez de este título.

7. El órgano competente para conceder o denegar la bonificación por familia numerosa es el alcalde presidente, con el informe previo de la Intervención Municipal, en el que se manifiesta el cumplimiento o no de los requisitos para poder obtener esta bonificación.

Artículo 4

Exenciones

Ateniéndose a criterios de eficiencia y economía en la gestión de recaudación y de conformidad con lo que dispone el artículo 63.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, están exentos los inmuebles rústicos cuya cuota líquida agrupada, que resulte por aplicación del apartado 2 del artículo 78 de la Ley 39/1988, no supere la cuantía de 18,00 €. Respecto a los inmuebles de naturaleza urbana, esta exención se aplica cuando la cuota líquida no supera los 6,00 €.

Disposición transitoria

Las bonificaciones concedidas hasta el día 31 de diciembre de 2007 serán vigentes hasta la fecha de caducidad.

Disposición final

Esta ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2014 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Artículo 1 º  - Fundamento y naturaleza.

En aplicación del artículo 15.1 y 60.2 de la Ley 39 /1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales , y las modificaciones introducidas por la Ley 50/1998 , de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento percibirá el Impuesto sobre Construcciones , Instalaciones y Obras que se realicen en el término municipal de Sa Pobla . Se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 101 al 104 de la mencionada Ley 39/1988

Artículo 2 º. - Hecho Imponible.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.1 de la Ley 39 /1988, constituye el hecho imponible del impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2. A título enunciativo y no limitativo, las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de cualquier clase de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellos en que se modifique la disposición interior como el aspecto exterior.

d) Explanaciones, pavimentaciones y otras actuaciones urbanísticas detalladas en los proyectos de urbanizaciones y parcelaciones de terrenos.

e) Alineaciones y rasantes.

f) Obra de fontanería y alcantarillado.

g) Obras en el cementerio.

Artículo 3 º. - Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realice la construcción, la instalación o la obra, siempre que sean dueños de la obra , en el resto de los casos se considerará contribuyente a quien haga la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen la construcción, la instalación o la obra, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 4 º. - Base imponible, cuota y devengo.

1. La base imponible de este impuesto la constituye el coste real y efectivo de la construcción, la instalación u  obra, entendiendo por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas y precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 2,90%.

4. El impuesto se devenga en el momento de empezar la construcción, la instalación o la obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 5 º. - Exenciones y bonificaciones.

1. De conformidad y con los términos del artículo 100.2 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra el dueño sea el Estado, la Comunidad autónoma o las Entidades Locales.

2. Gozarán de una bonificación del 95 % de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico - artísticas o de fomento de del empleo que justifiquen dicha declaración. Corresponderá al Pleno Municipal, por mayoría simple, la adopción de dicho acuerdo de declaración de especial interés o utilidad municipal, y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo.

3.-En aplicación del punto 2 anterior, y previo informe de los servicios técnicos urbanísticos del Ayuntamiento, se podrá conceder dicha bonificación a las construcciones,  instalaciones y obras realizadas dentro del Área de Rehabilitación Integral delimitada por el Ayuntamiento, de conformidad con el Decreto 76/2000, de 5 de mayo, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte del Gobierno Balear.

El informe preceptivo mencionado en el apartado anterior, deberá indicar , expresamente , entre otras cuestiones , que la construcción , instalación u obra que se pretende bonificar reúne los requisitos y cumple las normas urbanísticas y de construcción que sean de aplicación.

4.-En aplicación del punto 2 anterior, y previo informe de los servicios técnicos urbanísticos del Ayuntamiento, se podrá conceder una bonificación del 75% de la cuota del impuesto sobre las obras de rehabilitación de fachadas siempre que se mantenga en la tipología original.

5.-Gozarán de una bonificación será del 50 % de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras destinadas a la incorporación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para el autoconsumo. Esta bonificación sólo será aplicable sobre el presupuesto de la construcción, instalación u obra que se refiera exclusivamente al objeto de la bonificación, excluyendo el resto de las obras , construcciones e instalaciones , y previo informe de los técnicos municipales .

No será de aplicación la presente bonificación cuando el sujeto pasivo esté obligado, por cualquier título, a la instalación de energías renovables.

Asimismo, sólo será de aplicación la presente bonificación cuando la incorporación de este tipo de sistemas no venda impuesta por las ordenanzas fiscales u otra normativa sectorial aplicable. Además, se exigirá, por su aplicación práctica, que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

6.-Gozarán de un bonificación del 90 % de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación sólo será aplicable sobre el presupuesto de la construcción, instalación u obra que se refiera exclusivamente al objeto de la bonificación, excluyendo el resto de las obras, construcciones e instalaciones, y previo informe de los técnicos municipales.

Las bonificaciones previstas en los apartados anteriores son compatibles entre sí y aplicables simultáneamente.

No podrán beneficiarse de las bonificaciones contenidas en el presente artículo cuando los sujetos pasivos del impuesto incurran en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) No esté al corriente en el pago de los tributos municipales. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá adjuntar, a su solicitud de bonificación, certificado expedido por los servicios de recaudación municipal.

b) Que iniciaron las construcciones, instalaciones u obras susceptibles de bonificación antes de obtener la preceptiva licencia de obras.

Artículo 6 º. - Gestión.

1. Cuando se conceda licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados , siempre que aquél esté visado por el Colegio Oficial correspondiente, si no fuera así, la base imponible la determinarán los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

En cuanto la forma y plazos de pago de la liquidación provisional a que se refiere el apartado anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 58 /2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, y practicar la liquidación definitiva correspondiente, y exigiendo del sujeto pasivo, o bien devolverle, en su caso, la cantidad correspondiente.

3. - Todas las bonificaciones previstas en el artículo 5 anterior no más aplicarán a la finalización de las obras , previo informe de los servicios técnicos municipales que certifiquen el cumplimiento de las causas que motivan la concesión de la bonificación que corresponda.

Se emitirá la correspondiente liquidación definitiva, mermada con el importe de la liquidación provisional y con las bonificaciones que correspondan. El resultado será el líquido a abonar por el interesado o a devolver por el Ayuntamiento.

Artículo 7. - Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas por su desarrollo.

Artículo 8. - Infracciones y sanciones.

En lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que les correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al que se publique en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y se aplicará a partir del día 1 de enero de 2014. Permanecerá en vigor hasta que se modifique o derogue expresamente.

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por  el suministro de agua potable

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1

Concepto

De conformidad con lo que dispone el artículo 20.4, apartado t, de la Ley 39/1988, del 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, este Ayuntamiento continúa aplicando la tasa por el suministro de agua potable a domicilio, que se rige por esta ordenanza.

Artículo 2

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro a domicilio de agua potable mediante la infraestructura de cañerías subterráneas instaladas a este efecto, así como la instalación de aparatos contadores en el objeto de determinar la cuantía de la tasa.

 

Artículo 3

Sujetos pasivos. Obligación del pago

Son contribuyentes y están obligados al pago de la tasa regulada por esta ordenanza los beneficiados por los servicios o actividades municipales a los que se refiere el artículo anterior. Tienen la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas siguientes, los cuales pueden repercutir, si corresponde, las cuotas sobre los beneficiarios respectivos:

  1. Los propietarios de los inmuebles que se tienen que proveer
  2. Los titulares de un derecho real de usufructo
  3. Los titulares de un derecho real de superficie
  4. Los titulares de una concesión administrativa

Artículo 4

Cuantía

1. La cuantía de la tasa regulada por esta ordenanza es la fijada en las tarifas contenidas en el siguiente apartado.

2. Las tarifas de esta tasa son:

a. Tarifa proporcional al consumo de agua medida por el contador, ateniéndose a la escala progresiva siguiente:

Los primeros 50 m3, por  cada m3                                                         0,48 €

Desde 51 m3 hasta 100 m3, por m3                                                       0,67 €

Desde 101 m3 hasta 125 m3, por cada m3                                            1,12 €

 Más de 125 m3, por cada m3                                                                2,07 €

Las tarifas anteriores se aplican por los consumos realizados trimestralmente.

La escala anterior se ponderará en función del número de viviendas unifamiliares y locales comerciales conectadas a un mismo contador comunitario, ateniéndose a la siguiente proporción:

V/N = m

En la que:

V= m3 de agua consumida en el periodo, medida por contador

N= número de viviendas o locales conectados al contador

m= m3 de agua que se tiene que facturar en cada vivienda o local conectados al contador

-Cuota de servicio, mantenimiento y sustitución, por avería, de contadores y de las instalaciones e infraestructura en general, aplicable trimestralmente:

Por cada contador de 13 mm de bocal                                                11,89 €

Por cada contador de 20 mm de bocal                                                14,89 €

Por cada contador de 25 mm de bocal                                                25,33 €

Por cada contador de 30 mm de bocal                                                35,57 €

Por cada contador de más de 30 mm de bocal                                   55,22 €

En caso de contadores comunitarios, esta cuota de servicio se aplicará por cada una de las viviendas o locales comerciales conectados.

-Derechos de toma:

Para cada autorización de toma en la red principal de agua, se abonará la cantidad de 45,50 € por vivienda o local comercial conectado.

Por la primera instalación de contador:

Por cada contador de 13 mm de bocal                                              124,08 €

Por cada contador de 20 mm de bocal                                             166,68 €

Por cada contador de 25 mm de bocal                                             209,49 €

Por cada contador de 30 mm de bocal                                             259,84 €

Por cada contador de más de 30 mm de bocal                                 346,39 €

Las tarifas de este apartado se aplican en los supuestos de cambio de ubicación del contador y nueva toma de agua, a petición del interesado y por motivos ajenos al Ayuntamiento.

a. Por la instalación de una puerta de registro o sustitución de la existente, se abonará la cantidad de 37,22 €.

b. En concepto de reposición del asfalto y aceras, en las tomas de agua, se abonará la cantidad de 43,43 € por metro lineal de acequia abierta.

c. En concepto de reanudación del suministro cuando se haya cortado porque no se hayan pagado los recibos correspondientes o por cualquier otra infracción cometida contra las normas de esta ordenanza, se abonará la cantidad de 74,45 €.

Artículo 5

Obligación del pago

1. La obligación del pago de la tasa regulada por esta ordenanza nace a partir del inicio de la prestación del servicio.

2. En el caso de las tarifas correspondientes a la instalación por primera vez de contador y las correspondientes a puertas de registro y derechos de toma, la tasa se devengará en el momento de la instalación del contador, de la puerta de registro o de la concesión de la correspondiente autorización, no obstante, el interesado satisfará el importe íntegro que corresponda, en aplicación del artículo anterior, en concepto de depósito previo, en el momento de la solicitud.

Capítulo II

Normas de gestión y funcionamiento

Artículo 6

El contribuyente no puede suministrar el agua de la red municipal a terceros, ni siquiera gratis, exceptuando los casos de fuerza mayor.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 10 de esta ordenanza fiscal, la toma de agua será solo una por inmueble. Se iniciará desde la red general situada en la calle en la cual tenga fachada, de manera que la toma tenga una longitud máxima de cinco metros.

A los efectos anteriores, se entiende por inmueble cada una de las parcelas catastrales, atendiendo a aquello que indique el catastro al respecto. Excepcionalmente, con el informe técnico que así lo aconseje, se puede conceder más de una toma por cada parcela catastral.

Por toma de agua se entiende el tubo de unión entre la red general de distribución y el inmueble.

Cuando las fachadas de un inmueble den a más de una calle, la toma de agua, preferentemente, irá de la red general a la fachada principal del inmueble.

Las características de cada toma de agua las fijará el Ayuntamiento en relación con la presión del agua, la situación o los servicios de la finca y la finalidad a la cual se destina el agua.

Artículo 8

Los contadores se instalan dentro de armarios empotrados en la pared y construidos a tal efecto, con las dimensiones señaladas por el Ayuntamiento. El contribuyente es el responsable de la custodia del contador. Tanto las obras iniciales de infraestructura necesaria para la toma y suministro de agua, como cualquier modificación posterior, tanto del contador como del armario, son a cuenta y cargo del interesado y deben ser previamente autorizadas por el Ayuntamiento y realizadas con las directrices prescritas. El Ayuntamiento se encargará de la reposición del asfalto de la acequia abierta para la toma y el coste de la obra será el indicado en la tarifa del apartado e del artículo 4, punto 2, de esta ordenanza fiscal.

Artículo 9

El contador tendrá las características de los sistemas aprobados por el organismo oficial competente; la elección del tipo de contador, cañería y emplazamiento es competencia del Ayuntamiento, atendiendo al consumo probable y a las condiciones del inmueble al que se tiene que suministrar. El emplazamiento se ubicará, sin ningún tipo de excepción, a nivel de fachada, y su lectura podrá hacerse desde el exterior del inmueble.

El contador lo instalará el propio Ayuntamiento, que precintará el tubo o cañería de la toma de agua con el contador.

Antes del contador, y al final del tubo de la toma, se instalará un grifo de paso, y después del contador otro grifo de comprobación y seguridad. La llave de la puerta del armario está a cargo del abonado para poder prevenir cualquier eventualidad.

El grifo de paso alimentará la distribución interior que el contribuyente instalará según su criterio.

Artículo 10

Cuando en un mismo inmueble haya más de una vivienda o local comercial y se pretenda instalar un contador individual por cada una de las viviendas o locales, se instalará una toma de agua, de bocal y con las ramificaciones que sean necesarias. Excepcionalmente, y por motivos suficientes que lo justifiquen, y atendiendo a las condiciones prescritas por los técnicos municipales, se pueden autorizar diversas tomas de agua a la red principal.

Artículo 11

Las prolongaciones de las redes principales de suministro de agua potable se rigen por las siguientes normas:

1. Todas las prolongaciones de las redes principales de agua potable las pagarán íntegramente los interesados, sin que el Ayuntamiento quede obligado a indemnizarlos ni a compensarlos.

2. Cualquier prolongación que quieran hacer los particulares requiere la autorización previa del Ayuntamiento en pleno.

3. Una vez finalizadas las obras de prolongación, la nueva cañería, con todas las instalaciones y accesorios, pasará a ser propiedad municipal.

4. Las obras de prolongación se harán bajo la dirección e inspección técnica municipal.

5. La pavimentación de las calles por las que se prolongue la red se dejará en el mismo estado que tenían antes de iniciarse las obras. A estos efectos, los interesados depositarán una fianza equivalente al importe de las obras presupuestadas por el técnico municipal en concepto de reposición de la pavimentación, más un 20 % en concepto de imprevistos. El importe de la fianza se devolverá previa expedición del certificado de final de obra por parte de los técnicos municipales.

6. El Ayuntamiento fijará el presupuesto de las obras, las instalaciones y los materiales y su importe regulará las posibles consecuencias económicas administrativas que se puedan derivar de él.

Durante un plazo de diez años, a contar desde el día siguiente al de la autorización de las obras de prolongación, las personas que quieran conectar a la nueva red de agua pagarán una cantidad equivalente al importe de dividir la cifra del presupuesto de la obra, actualizado por aplicación del IPC desde el día siguiente al de la autorización hasta el día de la solicitud de la conexión, por el número de personas que hayan costeado las obras hasta la fecha, más los que en la actualidad quieran conectar. El resultado se repartirá a partes iguales entre las personas que anticiparon la financiación. Transcurrido el plazo anterior, los derechos de toma se pagarán al Ayuntamiento de acuerdo con el importe establecido en esta ordenanza fiscal.

7. En todo aquello no previsto en los puntos anteriores de este artículo, se aplicará lo que dispongan las cláusulas adicionales de los correspondientes convenios de prolongación de las redes principales de agua potable.

Artículo 12

Confección de los padrones  de contribuyentes

1. Trimestralmente, durante los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, se procederá a la lectura de los contadores correspondientes y se confeccionará el padrón fiscal de contribuyentes correspondiente al primero, segundo, tercer y cuarto trimestre respectivamente. Las cuotas que resulten se satisfarán durante el mes siguiente al de la lectura correspondiente. Una vez finalizado este plazo, se cobrará por vía de apremio.

2. En el supuesto de que en un periodo determinado, a causa del mal funcionamiento o de la parada del contador, no se pudiera saber el consumo realizado, se facturará un consumo equivalente a la media de los tres periodos inmediatamente anteriores.

3. En el supuesto que durante un trimestre la lectura del contador indique que existe una fuga de agua en las instalaciones del particular beneficiario, los servicios municipales, que realicen la indicada lectura, lo comunicaran al interesado, a través de la entrega en mano del correspondiente aviso, si así fuese posible. Una copia, firmada por el interesado, o persona que en aquel momento se encuentre en el inmueble, con la condición i identificación que prevé el articulo 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, LGT. Si en el momento de realizar la lectura no hubiere nadie en la vivienda, el mencionado aviso se pondrá en el interior del propio inmueble i, a demás, en el del vecino mas próximo, haciendo constar los datos de identidad y firma de este último en la copia que quede en poder de los servicios municipales. Como medida de precaución, el operario municipal procederá a cerrar la llave de paso del agua a la vivienda. Esta acción constará  expresamente en el mencionado aviso. El interesado podrá, bajo su responsabilidad i consecuencias, volver a abrir la llave de paso del suministro de agua a la vivienda.

 El titular del contador afectado, o persona interesada o obligada a abonar el importe que resulte de la lectura realizada, dispondrá de 10 días, a contar del día del aviso a que se refiere el apartado anterior, para alegar delante del Ayuntamiento de les causas o motivos por los que se ha producido el consumo anormal. Transcurrido el plazo anterior sin haber realizado ninguna alegación, se considerará que el consumo se debe a causas normales de funcionamiento y actividades del interesado.

 En el supuesto que el interesado alegue motivos de fuga de agua debido al mal o deficiente funcionamiento de las instalaciones particulares del suministro de agua, se procederá en los términos que se indican a continuación:

4. Si la causa fuese por mal o deficiente funcionamiento del propio contador de agua, se procederá, por los servicios técnicos municipales, a la sustitución de aquel. A estos efectos, será preceptivo el informe del técnico municipal en donde quede de manifiesto la veracidad de la causa alegada. El nuevo contador instalado será facturado al interesado, aplicando las tarifas previstas en el artículo 4t. de la presente ordenanza fiscal.

El consumo de agua registrada por el contador será facturado al interesado o obligado de la forma y condiciones indicadas en el mencionado artículo.

5. Si la causa se debiera a rotura de la propia red de distribución interna del interesado, subterránea y no visible, se pondrá en conocimiento de los servicios técnicos municipales antes de proceder a su reparación. Los técnicos municipales se personaran en el inmueble afectado, en el plazo máximo de 48 horas, y emitirán el correspondiente informe, adjuntado, en su caso, documentación gráfica de la causa alegada. A la vista del informe técnico, i previa justificación de haber realizado la reparación que corresponda, por parte y a cargo del interesado, el consumo del agua registrada por el contador será facturada al interesado o obligado de la forma i condiciones indicadas en el artículo 4t. de la presente ordenanza fiscal.

6. Si la causa del consumo anormal fuese otro de los indicados anteriormente, el interesado lo tendrá que indicar en el escrito de alegaciones. A la vista de dichas alegaciones, los servicios técnicos informaran si las causas alegadas eran evitables o previsibles, atendiendo al principio de vigilancia y responsabilidad que toda persona es deseable que tenga de su propia vivienda.

Atendiendo al informe de los servicios técnicos, se procederá a facturar el consumo registrado de la forma general o de la forma i condiciones indicadas en el artículo 4t. de la presente ordenanza fiscal.

7. En los supuestos previstos en el punto 3. anterior, la facturación del consumo registrado se realizará de la siguiente forma:

  • Si la causa fuese por deficiencias del propio contador, el consumo del trimestre en cuestión, a facturar al interesado, será la media aritmética de los 4 trimestres anteriores. El consumo restante no será computable bajo ningún concepto.
  • Para el resto de causas previstas en el indicado punto 3. anterior, el consumo del trimestre en cuestión se facturará de la siguiente forma:

a. El consumo equivalente a la media aritmética de los 4 trimestres anteriores, aplicando el cuadro de tarifas previstas en el artículo 4t. de la presente ordenanza fiscal.

b. El resto de agua consumida, la mitad a tarifa fija, equivalente al 50% de la tarifa aplicable en el primer escalón de la escala progresiva prevista en el artículo 4t. de la presente ordenanza. El 50% restante no será computable bajo ningún concepto.

Artículo 13

El Ayuntamiento se reserva la facultad de imponer restricciones en los supuestos de que el agua se destine a usos agrícolas, industriales o a solares sin edificar, sin derecho del abonado a reclamación alguna, ya que el agua tendrá, preferentemente, un uso doméstico.

Artículo 14

Las defraudaciones que puedan cometer los abonados se penalizan de conformidad con las disposiciones legales que sean de aplicación.

Artículo 15

El contribuyente no puede, por sí mismo o a través de terceros, manipular la toma o el contador, con el objetivo de percibir, de forma fraudulenta, más caudal de agua del que le corresponde o del que el contador marque en situaciones normales.

Artículo 16

Cualquier infracción del contribuyente de las normas anteriores es causa de suspensión del suministro de agua potable, sin perjuicio de otros derechos que correspondan al Ayuntamiento.

Disposición adicional

Contadores provisionales para obras

Cuando se realicen obras en inmuebles que no dispongan de contador de agua, el Ayuntamiento puede suministrarles agua instalando un contador provisional. El plazo de vigencia de este contador es el mismo que el plazo concedido a la licencia correspondiente para la ejecución de las obras. Finalizados el plazo de ejecución de las obras y las prórrogas autorizadas, el Ayuntamiento suspenderá el suministro de agua de manera automática.

El coste de las instalaciones provisionales y del contador es a cargo del contratista de las obras y se aplicarán las tarifas aprobadas por esta ordenanza fiscal.

Disposición final

Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2014 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por  el servicio de recogida de basuras y residuos urbanos

 

Artículo 1

Fundamento y naturaleza

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento continúa aplicando una tasa por el servicio de recogida de basuras y de residuos urbanos, que se rige por esta ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo que prevé el artículo 58 de la Ley 39/1988.

2. Por el carácter higiénico-sanitario de este servicio municipal es obligatoria su recepción y ninguna persona física o jurídica queda eximida del pago de esta tasa.

3. Son objeto de esta exacción:

  1. La recogida directa, conducción, trasiego, vertido, manipulación y eliminación de basuras de todas las viviendas, industrias, comercios y actividades profesionales y artísticas, puestos de venta en el mercado y vías públicas, en las zonas en que se establezca y se preste el servicio con carácter obligatorio.
  2. La recogida directa, retirada directa, conducción, trasiego, vertido, manipulación y eliminación de muebles, utensilios, residuos urbanos, restos comerciales e industriales y escombros, que no sean de obras, en los lugares habilitados a este efecto por la Administración municipal.

Artículo 2

Obligación del pago

1. El hecho imponible lo constituye la utilización de cualquiera de los servicios que son objeto de esta ordenanza.

2. La obligación del pago nace desde que tiene lugar o se autoriza la prestación del servicio, que para tener la condición de obligatoria y general se entiende que es utilizado por los titulares de las viviendas, industrias, comercios, profesionales y artistas que hay en las zonas cubiertas por la organización del servicio municipal.

Artículo 3

Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes:

a. Con respecto a las viviendas: las personas físicas o jurídicas usuarias del servicio.

Son sustitutos del contribuyente los propietarios del inmueble, los cuales pueden repercutir las cuotas, si corresponde, sobre los respectivos beneficiarios.

b. Con respecto a las industrias, comercios, profesionales y artistas: los titulares de las actividades respectivas.

Artículo 4

Bases imponibles y tarifas

Las bases de percepción y tipo de gravamen quedan determinadas en la tarifa siguiente:

Tarifas anuales tasa de basuras

      Euros

1. Tarifa primera: viviendas

179,00

2. Tarifa segunda: viviendas en suelo rústico

70,00

3. Tarifa tercera: solares y edificaciones derruidas o ruinosas

0,00

4. Tarifa cuarta: actividades empresariales, de comercio, profesionales y artistas

 

       4.1. SECCIÓN PRIMERA. Actividades empresariales, industrias, comercios, de servicios y mineras

 

       4.1.1 Divisiones 1, 2, 3 y 4. Industrias mineras, agua, químicas, del metal y manufactureras

440,00

       4.1.2 División 5. Construcción

 

               Epígrafe 504: Instalaciones eléctricas, fontanería, etc.

440,00

               Resto de la división 5

296,00

     4.1.3 División 6. Comercio, restauración, hospedaje

 

             Agrupación 61. Comercio mayorista

 

               Epígrafe 612.2. Actividades fitosanitarias acogidos a convenio de recogida

520,00

               Epígrafe 612.2. Actividades fitosanitarias no acogidos a convenio de recogida

2.668,00

             Epígrafe 612.3. Mayoristas de frutas y verduras

 

                                     Local actividad < 300 m2

588,00

                                     Local actividad < 700 m2

 3.300,00

                                     Local actividad > 700 m2

6.080,00

               Epígrafe 612.6. Mayoristas de bebidas

 

                                          Local actividad < 300 m2

588,00

                                          Local actividad > 300 m2

1.176,00

               Epígrafe 617.4. Mayoristas de materiales de construcción

 

                                          Local actividad < 200 m2

588,00

                                          Local actividad > 200 m2

1.176,00

              Resto agrupación 61. Comercio mayorista

588,00

              Agrupaciones 62 y 63. Mayoristas de desperdicios e intermediarios del comercio

   440,00

               Grupos 641 a 645. Comercio al detalle de frutas, carnes, verduras, pescado, pan, bebidas, etc.

   588,00

              Grupo 646. Estancos

296,00

              Epígrafe 647.1. Tiendas de alimentación y bebidas

   588,00

              Epígrafes 647.2 - 647.3. Supermercados < 400 m2

 1.472,00

              Epígrafe 647.4. Supermercados > 400 m2

19.280,00

              Resto agrupación 64. Comercio minorista de alimentos y bebidas

440,00

                Epígrafe 653.4. Venta minorista de material de construcción

 

                                          Local actividad < 200 m2

440,00

                                          Local actividad > 200 m2

588,00

               Epígrafe 654.1. Venta minorista de vehículos

 

                                          Local actividad < 200 m2

440,00

                                          Local actividad > 200 m2

588.00

              Resto agrupación 65. Tiendas de ropa, calzado, farmacias, ferreterías, droguerías

   440.00

              Grupo 663. Venta minorista sin local (mercado)

     104,00

              Resto agrupación 66. Comercio mixto integrado

   440,00

              Grupo 671. Restaurantes

 1.360,00

               Resto agrupación 67. Bares, cafeterías.. ...

1.176,00

              Agrupación 68. Servicios de hospedaje

   440,00

              Agrupación 69. Talleres de reparaciones

   440,00

     4.1.4. División 7. Transporte y comunicaciones

   296,00

     4.1.5. División 8. Entidades financieras y seguros

 

              Agrupación 81. Bancos, cajas y otras entidades financieras

 1.844,00

              Resto división 8

416,00

     4.1.6. División 9. Otros servicios

   296,00

     4.2. SECCIÓN SEGUNDA. Actividades profesionales

   296,00

     4.3. SECCIÓN TERCERA. Actividades de artistas

   296,00

5. Tarifa quinta: profesionales y artistas que realicen la actividad en el mismo domicilio particular, el cual esté gravado con la tasa de basuras de viviendas

     104,00

6. Tarifa sexta: servicios especiales de retirada de RSU (por unidad):
 

 

     6.1. Neumáticos de coches

8,00

     6.2. Neumáticos de camiones

12,00

     6.3. Neumáticos de tractor

24,00

     6.4. Colchones

16,00

     6.5. Botes de pintura u otros productos contaminantes

4,00

     6.6. Neveras

24,00

     6.7. Lavadoras

24,00

     6.8. Televisores, ordenadores y similares

24,00

 

Artículo 5

Normas para la aplicación efectiva de la tasa de recogida de basuras y de residuos urbanos

Primera. Cuando dos o más contribuyentes compartan el local o establecimiento para realizar la actividad, cada uno contribuirá por la cuota que le corresponda, reducida con el importe equivalente al 50 % de la cuota inferior que corresponda de las diferentes actividades desarrolladas en el local de referencia.

No obstante la norma anterior, las actividades que se indican a continuación son irreductibles en cualquier caso y satisfará la tarifa íntegra de las que les corresponda:

División 5           Construcción

Epígrafe 612.2    Mayoristas de cereales, semillas, plantas, abonos, fertilizantes

Epígrafe 612.3    Mayoristas de frutas, verduras, patatas, legumbres frescas

Agrupación 64    Comercio minorista de productos de alimentación, bebidas y tabaco

Agrupación 67    Servicios de alimentación: restaurantes, bares, cafeterías

Agrupación 68    Servicios de hospedaje

Agrupación 69    Reparaciones

Segunda. Las actividades profesionales y de artistas solo se pueden reducir en caso de compartir local con otros contribuyentes cuando las actividades respectivas estén directamente relacionadas.

Tercera. Cuando un sujeto pasivo realice actividades económicas clasificadas en diferentes epígrafes de la misma división, a los efectos del impuesto sobre actividades económicas, contribuirá por la cuota superior que le corresponda en aplicación del artículo 4. Si las actividades desarrolladas por el contribuyente corresponden a divisiones diferentes, contribuirá por la totalidad de las tarifas que le correspondan.

Cuarta. La tarifa reducida (tarifa quinta) del artículo 4 es incompatible con la reducción para compartir local con otros profesionales o artistas. Cuando se produzca esta situación, los contribuyentes afectados contribuirán con la cuota que les corresponda, sin perjuicio de las normas anteriores.

Quinta. Ateniéndose al carácter obligatorio al que se refiere el artículo 1, apartado 2 de esta ordenanza fiscal, las actividades económicas desarrolladas en local situado fuera del núcleo urbano, así como las viviendas existentes en suelo rústico, están sujetos a la aplicación de esta tasa y contribuirán por las tarifas que les correspondan en aplicación del artículo 4.

Sexta. El alcalde presidente, con el informe previo de la Intervención Municipal, resolverá las reclamaciones presentadas referentes a la inclusión en el correspondiente padrón anual de contribuyentes y de los elementos objetivos calculados por la Administración municipal para la aplicación efectiva de esta ordenanza fiscal.

Séptima. Los interesados, al desprenderse de cualquiera de los residuos indicados en la tarifa sexta, los entregarán al guarda del punto verde existente a este efecto y le abonarán el importe de la tasa correspondiente al residuo de que se trate. El guarda expedirá el recibo correspondiente, con las copias que se requieran, de las cuales se entregará una al interesado.

Octava. A las actividades clasificadas con el epígrafe 612.2 “mayoristas de cereales, semillas, plantas, abonos, fertilizantes,” se les aplicará la tarifa indicada en el artículo 4 ateniéndose a la firma de un convenio entre los contribuyentes y el Ayuntamiento, en lo referente al establecimiento de un sistema de devolución, almacenaje y posterior eliminación o reciclaje de los envases de productos llamados fitosanitarios de alto poder contaminante. El convenio establecerá, entre otros extremos, los compromisos y las obligaciones de los empresarios que realizan las actividades mencionadas, referentes a los envases de aquellos productos. El incumplimiento de los compromisos y las obligaciones supone la aplicación de la tarifa superior correspondiente al epígrafe 612.2.

Artículo 6

Exenciones

Disfrutan de exención subjetiva los contribuyentes que han sido declarados pobres por precepto legal y están inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad u obtienen ingresos anuales inferiores a los que corresponden al salario mínimo interprofesional.

Artículo 7

Normas de gestión y cobro

1. La exacción se considera devengada con el nacimiento de la obligación de contribuir conforme al artículo 2.2 de esta ordenanza.

2. Las cuotas se devengarán el día 1 de enero de cada año, con respecto a las viviendas existentes el 31 de diciembre del año anterior. Para las nuevas construcciones y para las obras de reforma de viviendas, a las que se refiere el siguiente punto, la tasa se devengará a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de obtención del certificado de final de obras o, en su defecto, a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha prevista de finalización de las obras, si efectivamente hubieran finalizado. A estos efectos, la cuota se prorratea por trimestres y es irreductible.

Las bajas en el padrón de basuras, a las que se refiere el punto 3 de este artículo, solo se pueden declarar con motivo de declaración administrativa de ruina o de in habitabilidad manifiesta del inmueble. Igualmente, se pueden conceder bajas temporales durante el plazo de realización de obras de reforma de la vivienda.

Con respecto a las actividades industriales, comercios, profesionales y artistas, la cuota se devenga el día 1 de enero de cada año para las que figuren incluidas en la matrícula del impuesto de actividades económicas del ejercicio anterior. Las altas y bajas en el IAE durante el ejercicio tienen efecto a partir del trimestre natural siguiente. A estos efectos, la cuota se prorratea por trimestres y es irreductible.

Con respecto a la actividad de venta ambulante, la cuota se devengará a partir de la obtención de la correspondiente autorización municipal para ocupar la vía pública.

Las cuotas devengadas se harán efectivas de conformidad con el sistema de recaudación general establecido en este municipio y con los otros preceptos legales y reglamentarios aplicables.

3. Trimestralmente, durante los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, se confecciona el padrón fiscal de contribuyentes correspondiente al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre respectivamente. Las cuotas que resulten se satisfarán durante el mes siguiente. Finalizado este plazo, se cobrará por vía de apremio.

4. Una vez finalizado el plazo de exposición pública, el Ayuntamiento resolverá las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón, que servirá de base a los documentos cobradores correspondientes.

5. Las altas y las bajas que se produzcan durante el ejercicio se liquidarán de la manera reglamentaria.

6. Las cuotas devengadas con motivo de ventas minoristas sin local permanente se liquidarán de la manera prevista en la ordenanza fiscal reguladora del precio público en concepto de ventas ambulantes.

7. Las cuotas liquidadas y no satisfechas durante el plazo voluntario de cobro se harán efectivas por el procedimiento de apremio, de conformidad con lo que dispone el Reglamento general de recaudación.

8. Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables las cuotas que no se hayan podido hacer efectivas por el procedimiento de apremio, por la declaración de la cual se formalizará el expediente correspondiente, de acuerdo con lo que prevé el Reglamento general de recaudación.

Artículo 8

Defraudación y penalidad

En materia de infracciones y correspondientes sanciones, se atiende a lo que establece la Ley General Tributaria y a otras disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición final

Esta ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2014 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Ordenanza reguladora de la tasa por  los servicios del Centro de Día para personas mayores

Fundamento  legal

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que se dispone en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por los servicios de Centro de Día para personas mayores, que rige esta ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo que dispone el artículo 58 de la Ley 39/1988, según la nueva redacción dada por la Ley 25/1998, todo de conformidad con la disposición transitoria segunda de la referida Ley 25/1998, de 13 de julio (BOE 14.07.1998), de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de tipo público.

Objeto

Artículo 2

El hecho imponible viene determinado por la utilización de los servicios del Centro de Día para personas mayores.

Sujeto pasivo

Artículo 3

1. La obligación de contribuir nace por la prestación de los servicios, haya o no solicitud del usuario o de la persona obligada al pago.

2. Están obligados al pago:

  1. Los beneficiarios de los servicios regulados en esta ordenanza o, si es el caso, sus solicitantes.
  2. Los herederos y, si es el caso, las herencias yacentes o las personas o instituciones que tengan la obligación legal o pactada de atender a los usuarios del servicio.

Bases y tarifas

Artículo 4

La base del gravamen la constituye el coste efectivo del servicio por cada plaza.

Artículo 5

La cuantía de la tasa por los servicios del Centro de Día es la siguiente:

Servicio prestado

Horario de prestación

Importe tasa

Atención de todo el día (comida incluida)

De 8.00 a 18.00

405,00 €/mes

Atención de mañanas (sin comida)

De 8.00 a 13.00

270,00 €/mes

Atención de mañanas (comida incluida)

De 8.00 a 16.00

350,00 €/mes

Comida y atención atardecer

De 13.00 a 18.00

270,00 €/mes

Atención de un día esporádico

 

32,00 €/día

Transporte de los usuarios

   

a. Usuarios habituales

   

           a.1. Por un solo trayecto

 

11,00 €/mes

           a.2. Por dos trayectos

 

21,00 €/mes

b. Usuarios ocasionales, por trayecto

 

1,15 €

Artículo 6

En las cuotas que se den por aplicación de esta ordenanza no se comprenden los gastos que cause el usuario en concepto de medicinas y material sanitario de curas, aunque estos gastos han figurar en la factura que expedirá la Administración municipal.

Normas de gestión

Artículo 7

a. La exacción se considera devengada simultáneamente a la prestación del servicio y se tienen que encargar de su liquidación y recaudación las oficinas administrativas del Centro o, si no las hay, las oficinas municipales, de acuerdo con los datos que reciban del Centro.

b. Los obligados a pagar abonarán la cantidad fijada en concepto de cuota por meses adelantados y durante los diez primeros días del mes.

Artículo 8

El interesado aportará todos sus ingresos hasta cubrir la tasa vigente del servicio, siempre que se le reserve un tercio del salario mínimo interprofesional.

Artículo 9

El procedimiento general para el reconocimiento de deuda, que puede variar según las situaciones, es el siguiente:

a. Autorización inicial del reconocimiento de deuda realizado en escritura pública ante notario. Se hará constar que el beneficiario:

  1. No dispone de suficientes recursos para hacer frente a los pagos necesarios.
  2. Dispone de determinados bienes.
  3. No puede hacer operaciones con estos bienes sin notificarlo previamente a la Administración municipal.
  4. Tiene que firmar mensualmente las cuotas de la deuda que vaya reconociendo.
  5. Se compromete a saldar su deuda, si en el futuro dispusiera de capacidad económica superior motivada por cambios en su patrimonio o de otro tipo.

b. Firmará las deudas que se produzcan y le entregarán la notificación de lo que firma, así como del total de su deuda acumulada, y lo escriturará anualmente o según se acuerde.

Artículo 10

En cualquier caso, el reconocimiento de deuda permite a la Administración municipal resarcir únicamente la cantidad pendiente de pago.

Disposición final

Esta ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2014 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos

Artículo 1

Fundamento  y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento continúa exigiendo la tasa por la expedición de documentos administrativos, que se regirá por esta ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo que prevé el artículo 58 de la Ley 39/1988.

Artículo 2

Hecho imponible

1. El hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que la Administración o las autoridades municipales expidan y de expedientes que sean de su competencia.

2. A estos efectos, se entiende enviada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o que lo beneficie, aunque no haya solicitud expresa del interesado.

3. No está sometida a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, ni tampoco lo están las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier clase y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal que estén gravados por otra tasa municipal o por los que este Ayuntamiento exija un precio público.

Artículo 3

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la tramitación del documento o expediente de que se trate, la provoquen o en que recaiga el interés de esta tramitación.

Artículo 4

Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5

Exenciones subjetivas

Tienen exención los contribuyentes en los cuales concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Haber sido declarados pobres por precepto legal.
  2. Estar inscritos en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad.
  3. Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, con respecto a los expedientes que deben tener efecto en el procedimiento judicial en que hayan sido declarados pobres.

Artículo 6

Cuota tributaria

1. La cuota tributaria se determina por una cantidad fija, o porcentaje, señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes que se deben enviar, de acuerdo con la tarifa que contiene el siguiente artículo.

2. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su comienzo hasta la resolución final, incluida la certificación y la notificación del acuerdo al interesado.

3. Las cuotas que resulten de la aplicación de las tarifas anteriores se incrementarán en un 50 % cuando los interesados soliciten con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motiven el devengo.

Artículo 7

Tarifas

La tarifa a que hace referencia el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:

Epígrafe primero

Documentos relativos al padrón municipal de habitantes:

 

1. Certificados de empadronamiento

3,10 €

2. Certificados de convivencia

3,10 €

3.Certificados de convivencia, con informe de la policía

26,00 €

   

Epígrafe segundo

Certificados, compulsas y otras autorizaciones administrativas:

 

1. Certificados de acuerdos o resoluciones municipales, a instancia de parte

21,00 €

2. Certificados o informes de los servicios municipales, a instancia de parte

16,00 €

3. Compulsas de documentos con el original, por cada dos documentos o fracción

 

1,00 €

4. Licencias o autorizaciones administrativas que requieran informes técnicos previstos de cumplimiento de requisitos legalmente establecidos. Por cada informe técnico requerido se abonarán

 

 

160,00 €

5. Para repartir publicidad dinámica, por cada licencia

207,00 €

6. Por expedición de carnés para repartir publicidad dinámica, por carné

31,00 €

   

Epígrafe tercero

Documentos relativos a los servicios de urbanismo:

 

1. Certificados de antigüedad de edificaciones

75,00 €

2. Expedición de cédulas urbanísticas y de habitabilidad

75,00 €

3. Informes sobre calificaciones urbanísticas y uso del suelo

22,00 €

4. Certificado de prescripciones de obligaciones formales en materia urbanística y de edificación, sobre el importe de las obras ejecutadas, se abonará el

 

2,60 %

A los efectos del apartado 4 de este epígrafe, los servicios municipales de urbanismo determinarán el valor de la edificación, basándose en los precios establecidos por el Colegio Oficial de Arquitectos en el momento de la solicitud.

5. Informe sobre el historial urbanístico de un inmueble, por informe

23,00 €

6.1. Por la expedición de certificados de final de obra, la tarifa se determinará en función del presupuesto de la obra o infraestructura objeto del informe, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Presupuesto igual o inferior a 60.000,00 euros

65,00 €

b) Por cada 6.000,00 euros adicionales o fracción

13,00 €

6.2. Será imprescindible acreditar ante el Ayuntamiento haber presentado la declaración catastral de nueva construcción (modelo 902N) para la tramitación del procedimiento de concesión del certificado de final de obra, previo al de concesión de licencia, por la Administración competente, que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

7. Certificados o informes catastrales

15,70 €

   

Epígrafe cuarto

Otros documentos administrativos

 

Por cualquier otro documento no incluido en las tarifas anteriores

6,20 €

Artículo 8

Bonificaciones de la cuota

No se concederá ninguna bonificación de los importes de las cuotas tributarias señaladas a la tarifa de esta tasa.

Artículo 9

Devengo

1. Nace la obligación de contribuir y se devengará la tasa cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos a tributo.

2. En los casos a que se refiere el punto 2 del artículo segundo de esta ordenanza fiscal, el devengo se produce cuando se den las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio, o cuando ésta se inicie sin la solicitud del interesado pero lo beneficie.

Artículo 10

Declaración de ingreso

1. La tasa se exige en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de sello municipal impreso en el escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera o la solicitud no fuera expresa.

2. Los escritos recibidos por las vías a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no vengan debidamente reintegrados, se admitirán provisionalmente, pero no se les puede dar curso sin que se repare la deficiencia; para tal fin se requerirá el interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con la advertencia de que los escritos mencionados se archivarán sin más tramitación cuando haya transcurrido este plazo sin hacer el abono.

3. Los certificados o documentos que expida el Ayuntamiento a solicitud de juzgados o tribunales para toda clase de pleitos no se entregarán ni enviarán sin que previamente se haya satisfecho la cuota tributaria correspondiente.

Artículo 11

Infracciones y sanciones

En materia de infracciones y sanciones, se atiende a lo que establecen los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final

Esta ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2014 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el cementerio municipal

Artículo 1

Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, del 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Finanzas Locales, este Ayuntamiento continúa aplicando la tasa de cementerio municipal, que se rige por esta ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo que prevé el artículo 58 de la mencionada Ley 39/1988.

Artículo 2

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y actividades de cementerio municipal siguientes:

  1. Concesiones de sepulturas a perpetuidad
  2. Concesiones de sepulturas temporales
  3. Traspasos de titularidad
  4. Expedición de títulos de concesiones
  5. Inhumaciones
  6. Exhumaciones y traslados de restos
  7. Cámara de conservación de cadáveres
  8. Conservación y mantenimiento de las instalaciones

Los servicios se prestarán según las disposiciones sanitarias sobre la materia o de carácter general, con la Ley de Régimen Local y los reglamentos de aplicación, y con las ordenanzas de policía y buen gobierno, así como con los acuerdos que dicte la corporación municipal.

Artículo 3

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión, de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Artículo 4

Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que hacen referencia los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 5

Exenciones subjetivas

Están exentos los servicios prestados con motivo de:

  1. Los entierros de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de aquel establecimiento y no haya pompas fúnebres pagadas por la familia del fallecido.
  2. Los entierros de cadáveres de pobres de solemnidad.
  3. Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.

Artículo 6

Cuotas tributarias

La cuota tributaria se determina por aplicación del cuadro de tarifas siguiente:

CUADRO DE TARIFAS DEL CEMENTERIO

 

Epígrafe A) CONCESIONES DE SEPULTURAS A PERPETUIDAD

 

1. Cesión en usufructo a perpetuidad, por nicho individual

1.650,00 €

2. Cesión en usufructo a perpetuidad, por unidad de entierro en panteones

2.030,00 €

3. Cesión en usufructo a perpetuidad, por unidad de entierro en capillas

2.900,00 €

4. Cesión en usufructo a perpetuidad, por cada columbario

400,00 €

Epígrafe B) CONCESIONES DE SEPULTURAS TEMPORALES:

 

1. Por cada nicho individual

165,0 €

2. Por cada columbario

 103,00 €

El plazo de esta concesión es de 5 años, improrrogables, y la tarifa es irreductible en cualquier caso.

 

Epígrafe C) TRASPASOS DE TITULARIDAD DE LA CONCESIÓN:

 

1. Traspasos entre familiares del mismo tronco o entre cónyuges: 5 % de las cantidades

 

de la tarifa regulada en el epígrafe A) de este artículo.

 

2. Traspasos no comprendidos en el apartado anterior: 20 % de las cantidades

 

de la tarifa regulada en el epígrafe A) de este artículo.

 

Epígrafe D) EXPEDICIÓN DE TÍTULOS DE CONCESIÓN:

 

Por la expedición inicial de títulos de concesiones, duplicados y cambios que se produzcan, se abonará la cantidad de 27,00 euros.

 

Epígrafe E) SERVICIOS FUNERARIOS

 

1. Entierro

67,00 €

2. Exhumaciones y traslados de restos

67,00 €

3. Custodia y conservación en cámara frigorífica, por día o fracción

19,25  €

4. Utilización de los servicios del tanatorio, por defunción

215,00 €

Cuando la conservación o depósito de cadáveres y restos se haga por disposición de la autoridad

 

judicial, no se devengará la tarifa del apartado 3 de este epígrafe.

 

Epígrafe F) CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS SEPULTURAS:

 

Euros/año

 

1. Porcada nicho individua

l12,40 €

2. Porcada unidad de entierro en panteón

15,50 €

3. Porcada unidad de entierro en capilla

18,70 €

4. Porcada columbario

8,00 €

 

Artículo 7

Devengo y periodo de imposición

1. Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir cuando la inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiendo, a estos efectos, que el inicio se produce con la solicitud de aquellos, excepto en los casos regulados en los epígrafes A) y F) del artículo anterior, en los cuales se aplicará lo que disponen los siguientes apartados.

2. Con respecto al epígrafe A), la tasa se devenga y nace la obligación de contribuir en el momento de la expedición del correspondiente título de concesión.

3. Con respecto al epígrafe F), el periodo de imposición coincide con el año natural, excepto en el caso de nuevas concesiones, en el cual el periodo de imposición empezará el primer día del año natural siguiente al de la expedición del título de concesión. En este epígrafe, la tasa se devenga el primer día del periodo de imposición.

4. El importe de la tasa correspondiente al epígrafe F), en el supuesto de traspasos de titularidad, es irreductible y se abonará la totalidad del importe anual en el momento de la expedición del nuevo título de concesión.

Artículo 8

Depósito previo

1. Con respecto a las tarifas reguladas en el epígrafe A) del artículo 4 de esta ordenanza fiscal, en el plazo de 15 días desde la notificación de la adjudicación de la concesión administrativa, los solicitantes están obligados a satisfacer, en concepto de depósito previo, el 50 % de las cantidades indicadas en el epígrafe mencionado.

2. Una vez transcurrido el plazo anterior, si no se ha pagado el importe que corresponda se pierden los derechos de la concesión administrativa.

3. La renuncia posterior a la concesión administrativa no da derecho a la devolución del depósito previo hasta que se pueda adjudicar a otro solicitante.

Artículo 9

Declaración, liquidación e ingreso

Los sujetos pasivos deben solicitar la prestación de los servicios objeto de esta ordenanza fiscal.

Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, la cual se ingresará directamente en la Tesorería Municipal.

Con respecto a la tasa regulada en el epígrafe F) del artículo 4, anualmente el Ayuntamiento forma el padrón o matrícula, en el cual deben figurar todos los titulares de concesiones a perpetuidad de sepulturas. Este padrón se expondrá al público, por un plazo de 15 días, mediante anuncios en el Boletín Oficial de las Illes Balears, a efectos de reclamaciones y sugerencias.

Artículo 10

Infracciones y sanciones tributarias

1. Las infracciones a esta ordenanza se regularán y sancionarán, según cada caso, de acuerdo con lo que disponen los artículos 77 y 89 de la Ley 10/1985 de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias.

2. El procedimiento para sancionar las infracciones tributarias que correspondan, según el apartado anterior, es el que resulta de aplicar las reglas y los criterios de graduación previstos en el Real Decreto 2631/1985, y otras disposiciones que lo complementan y lo desarrollan.

3. La competencia para imponer las sanciones recae en el alcalde presidente, según lo que dispone el artículo 21 k, de la Ley 7/1985.

4. La imposición de sanciones no impide, en ningún caso, la liquidación y el cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

5. Aquello que prevé esta ordenanza es conforme a lo que disponen la Ley 7/1985, el Real Decreto Legislativo 781/1986, y los reglamentos y las otras disposiciones legales aplicables.

Disposición final

Vigencia

Esta ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2014 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas

Artículo 1 º. Fundamento Legal.

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de la Bases de Régimen Local , y de conforme con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39 /1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Finanzas Locales , este Ayuntamiento percibirá la tasa por licencias urbanísticas , que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto el artículo 58 de dicha Ley 39/1988 .

Artículo 2 º. Objeto.

El objeto de esta exacción es la prestación de los servicios técnicos, jurídicos y administrativos y la realización de actividades de la competencia municipal necesarias para el otorgamiento de la preceptiva licencia a que están sujetos los actos señalados en la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística.

Artículo 3 º. Obligación de contribuir y sujeto pasivo.

1. a) El hecho imponible está determinado por la actividad municipal tendente a verificar, como supuesto necesario para el otorgamiento de la licencia previa, si las solicitudes y proyectos se ajustan a las previsiones y determinaciones de la Ley del suelo, Normativa Urbanística Municipal y demás disposiciones generales y particulares que se puedan aplicar.

b) La actividad municipal determina, además, si las obras se realizan de acuerdo con las normas vigentes y el proyecto aprobado.

2. La obligación de contribuir nace con el otorgamiento de la licencia, no obstante, en cualquier caso, conforme con el artículo .26 de la Ley 39 /1988, de 28 de diciembre, se exigirá el depósito previo de la tasas correspondientes y no será tramitado el expediente sin este requisito.

3. El sujeto pasivo. Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas:

a) Solicitantes de la respectiva licencia

b) Los constructores y contratistas de obras serán sustitutos del contribuyente, de acuerdo con el artículo .23.2. b) de la Ley 39/1988.

c) Responden solidariamente con los sujetos pasivos los propietarios y / o poseedores, así como los arrendatarios, en su caso, los terrenos e inmuebles en que se realicen los actos sujetos a la exacción.

Artículo 4 º. Bases de gravamen.

La base imponible de esta tasa la constituye el coste real y efectivo de la construcción, la instalación u obra, entendiendo por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas y precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

En los proyectos de urbanización, parcelaciones, movimientos de tierras y cualquier obra de adecuación de terrenos, la base imponible será calculada de la forma descrita en los apartados anteriores.

En las prórrogas de licencias, se tomará como base el importe actualizado del respectivo proyecto y / o de sus modificaciones.

Artículo 5 º. Tarifas.

Las tarifas a aplicar por cada licencia que se haya de expedir serán las siguiente :

a) Respecto a las obras de nueva planta , modificaciones , ampliaciones y mejoras existentes , demoliciones , obras de urbanización, movimiento de tierras , colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública , y en toda clase de obras no mencionadas expresamente que necesiten licencia municipal y que se realicen dentro del término municipal , se aplicará la siguiente escala :

Para presupuestos de la obra comprendido entre : Cuota fija a aplicar

Para presupuestos de obra comprendidos entre :

Cuota fija a aplicar

           0,00 €  i     6.000,00 €

58,90 euros

    6.000,01 €  i   18.000,00 €

71,60 euros

  18.000,01 €  i   36.000,00 €

95,80 euros

  36.000,01 €  i   60.000,00 €

143,20 euros

  60.000,01 €  i 120.000,00 €

226,50 euros

120.000,01 €  i 300.000,00 €

357,10 euros

Por cada 6.000,00 euros o fracción posteriores

12,80 euros

b) Prórrogas de licencia.

Las prórrogas que puedan concederse , cuando haya finalizado el plazo de ejecución previsto en el artículo siguiente , devengarán una tasa , el cual importe será calculado tomando como base el presupuesto íntegro actualizado , aplicándole las tarifas del apartado a ) anterior , deduciendo de la cuota resultante , el importe de la tasa inicial y , en su caso , de las anteriores prórrogas concedidas .

Artículo 6 º. Plazos de ejecución.

Los plazos máximos para la ejecución de las obras autorizadas por la correspondiente licencia serán los siguientes:

1. - Obras menores, obras de reforma interior, movimientos de tierra, demoliciones: 12 meses.

2. - Obras de nueva planta y ampliaciones de las ya existentes, hasta un máximo de 250 m2: 18 meses.

3. - Obras no previstas en los dos apartados anteriores: 24 meses.

4. - Colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública: 1 mes.

Artículo 7 º. Administración y cobro.

Las tasas correspondientes a la presente ordenanza se pagarán a la Tesorería Municipal.

 

Artículo 8 º

Los interesados en la obtención de las licencias presentarán la pertinente solicitud acompañando la documentación expresada en las vigentes NNSS así como la normativa urbanística de aplicación .

Asimismo, en las solicitudes de licencias de obras de nueva planta, se deberá acreditar el pago del último recibo liquidado por concepto de impuesto sobre bienes inmuebles que afecte a los terrenos en que se debe llevar a cabo la edificación.

Esta acreditación deberá efectuarse mediante la aportación de fotocopia del recibo abonado, o en su defecto, mediante un informe emitido por la Sección de Rentas y Exacciones, que justifique la no sujeción al tributo.

En los casos en que la liquidación o liquidaciones mencionadas hubieran sido objeto de recurso en el plazo hábil, aún no resuelto, y siempre que junto al citado recurso se haya solicitado la suspensión del acto impugnado acompañando a tal fin garantía suficiente que cubre el total de la deuda tributaria, la acreditación exigida podrá sustituirse por alguno de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del escrito de interposición del recurso.

b) Fotocopia del acuerdo de suspensión del acto impugnado dictado por el organismo competente.

c) Certificación o diligencia en que se haga constar que aún no ha sido dictada resolución sobre el recurso presentado, expedida por el organismo competente.

Artículo 9

Si después de formulada la solicitud de licencia y antes de su otorgamiento, se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la administración Municipal, acompañando la documentación pertinente y quedando obligado el solicitante a la ampliación del depósito provisional de las tasas en la cantidad correspondiente, de conformidad con el número 2 del artículo 3 º de esta ordenanza.

Si como consecuencia de esta modificación se hubiera reducido la base de gravamen, una vez que se hubiera otorgado la licencia y practicada la liquidación, será devuelto al interesado el saldo que a su favor resultara.

Artículo 10 º.

1. Las licencias caducarán:

a) Por no haber empezado las obras en el plazo de un año, contado desde que fue comunicada la licencia.

b) Por haber infringido las condiciones con que fue concedida.

2. Las licencias para la colocación de soportes y vallas publicitarias tendrá carácter temporal de duración anual, contada a partir de la fecha de expedición de la licencia. Cuando haya finalizado este plazo, la licencia caducará, y se renovará, en su caso, previa solicitud, devengándose, en caso de renovarse, el 50 % de la tasa.

Artículo 11 º.

La renuncia o caducidad de las licencias no da derecho a su titular a obtener devolución de las tasas ingresadas.

Artículo 12 º

Las prórrogas de licencia no podrán ser concedidas en ningún caso por un tiempo superior a la mitad del plazo máximo señalado para cada tipo de obra del artículo 6 º de la presente ordenanza. Sin perjuicio de la expresado en la Ley de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma.

Los peticionarios deberán hacer constar en el escrito de solicitud el plazo de prórroga que quieran obtener.

Artículo 13.

Mientras no sea adoptado acuerdo municipal referente a la petición de licencia de obras, y se renunciase a la tramitación, se liquidará el 20 % de las tasas correspondientes. No obstante, si la renuncia fue posterior a la emisión de cualquiera de los informes técnicos o jurídicos preceptivos, quedará devengada íntegramente la correspondiente tasa, sin derecho a ningún tipo de devolución por parte del Ayuntamiento.

Artículo 14

1. Las liquidaciones iniciales tendrán carácter provisional hasta que, una vez terminadas las obras, la administración municipal compruebe lo realizado y su importe; ello sin perjuicio de la legalización, si procede de la obra definitiva efectuada y de la imposición, en su caso, de las sanciones que proceden.

2. A la vista del resultado de la comprobación, se aplicará la liquidación definitiva, en base al presupuesto de las obras realmente ejecutadas, en la forma determinada en el artículo 6 º de la presente ordenanza fiscal.

3. Las cuotas no liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario y su prórroga, se harán efectivas por la vía de apremio de acuerdo con el vigente Reglamento de Recaudación.

4. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el article102 de la Ley 58 /2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) De los elementos esenciales de las liquidaciones.

b) los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos que deberán ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que se ha de satisfacer la deuda tributaria.

Artículo 15.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Disposición final.

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del año 2014. Permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

 

Sa Pobla, 23 de diciembre de 2013

 

El Alcalde Presidente

Gabriel Serra Barceló