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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 23802
Resolución del director general de Recursos Hídrics mediante la cual se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de las Islas Baleares, aprobado mediante el Real decreto 684/2013, de 6 de septiembre

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Texto

El Real decreto 684/2013, de 6 de septiembre, mediante el cual se ha aprobado el Plan Hidrológico de las Islas Baleares, establece en el artículo 3 que el contenido del Plan Hidrológico, en especial la parte normativa y los anexos, se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, visto el carácter público de los planes hidrológicos.

Así mismo, se deben poder obtener copias o certificados, de acuerdo con lo previsto el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, y acceder a su contenido en los términos que prevé la Ley 27/2006, de 18 de julio, mediante la cual se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Por todo esto, resuelvo que se publiquen en el Boletín Oficial de las Islas Baleares los textos que incluyen las disposiciones de contenido normativo, así como anejos, del Plan Hidrológico de las Islas Baleares, aprobado mediante el Real decreto 684/2013, de 6 de septiembre, que se incorporan como anejo a esta Resolución.

 

Palma, 16 de diciembre de 2013

El director general de Recursos Hídricos
Salvador Padrosa Payeras

 

ANEJO
NORMATIVA DEL PLAN HIDROLÓGICO DE LAS ILLES BALEARS

Exposición de  motivos

El agua, como la definía la Ley de Aguas de 1985, es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas, irremplazable, no ampliable por la mera voluntad humana, irregular en su manera de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos.

Estas notas características hacen que sea del todo necesario que la Administración establezca las medidas que posibiliten su utilización racional y una adecuada protección del recurso. La herramienta para conseguir esta finalidad es la planificación hidrológica, que a partir del año 1985, con rango ya legal, se concibe como un instrumento de racionalización y de garantía de la disponibilidad del agua para satisfacer las demandas y como una herramienta para alcanzar el buen estado ecológico de las aguas.

En un territorio como el de Illes Balears el agua es un recurso escaso, pero que sin el cual no puede concebirse la vida, por ello debe protegerse y no solo por la evidente implicación de este recurso tiene en la preservación del medio natural de las islas, sino también porque forma parte del patrimonio etnológico de nuestra Comunidad Autónoma.

El presente Plan es heredero del que se aprobó el año 2001 por el Real Decreto 378/2001, que la Comunidad Autónoma de Illes Balears había elaborado, y asume muchos de sus contenidos que en algunos casos amplia, modifica o clarifica teniendo en cuenta los más de diez años de vigencia del anterior Plan, la entrada en vigor de diferentes normas de origen tanto estatal como comunitario con incidencia en la gestión de los recursos hídricos, y las aportaciones que los diferentes agentes de la sociedad civil han hecho llegar a la Administración hidráulica de Illes Balears a través de los talleres de participación que han tenido lugar en la fase de redacción del Plan.

Como así se indica en el artículo 3 de la normativa, el Plan se compone de memoria, (relativa a la información básica sobre la demarcación hidrográfica); normativa y Anejos a la normativa; programa de actuación e infraestructuras; memoria ambiental y documentación técnica básica de descripción de la demarcación hidrográfica. En la parte técnica del Plan se analiza el estado actual de los recursos hídricos de las islas para con esta información establecer una política hidráulica destinada a alcanzar y mantener un buen estado ecológico y químico de las masas de agua.

El enunciado de los títulos de la normativa del Plan que ahora se aprueba refleja cuáles son las materias reguladas: marco jurídico, objetivos, ámbito territorial y horizontes temporales; las masas de agua; los recursos hídricos y su gestión; las normas relativas a la ordenación de los aprovechamientos; las características básicas de la calidad de las aguas y de ordenación de vertidos; la gestión de la demanda y reutilización de agua regenerada; la protección del recurso; la investigación y desarrollo, los programas de actuación y las obras hidráulicas básicas y , finalmente, seguimiento y revisión del Plan.

Por otro lado, hay que tener presente que para la redacción del presente Plan se han tenido en cuenta los criterios de la vigente Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre y modificada por la Orden ARM/1195/2011, de 11 de mayo. Además, dicha Instrucción de Planificación Hidrológica es de aplicación supletoria en todo lo no previsto en el presente Plan, y a falta de Instrucción de Planificación propia en la comunidad autónoma de las Illes Balears, como cuenca intracomunitaria que es.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y 18 de la Ley de Aguas, en las cuencas comprendidas íntegramente en al ámbito territorial de una comunidad autónoma, la elaboración del Plan Hidrológico corresponde a la Administración hidráulica competente, siendo competencia del Gobierno de la Nación la aprobación de dicho Plan si se ajusta a las prescripciones del artículo 41 de la Ley de Aguas.

 

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1
Objeto

Es objeto de este Plan, de acuerdo con lo que prevé el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de junio y en relación con el artículo 75 de la Ley 6/1999 de 13 de abril de las Directrices de Ordenación Territorial y de Medidas Tributarias, conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas incluidas en la demarcación hidrográfica de Illes Balears, definidas en el artículo 2 del Decreto 129/2002 de 18 de octubre, por el cual se regula la organización y régimen jurídico de la Administración hidráulica de Illes Balears, en la redacción dada por el Decreto 59/2010, de 23 de abril, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando y racionalizando su uso en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

Artículo 2
Objetivos

1. El objetivo básico de este Plan, de acuerdo con lo que prevé el artículo 1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, es establecer un marco de protección de las aguas superficiales epicontinentales, de las aguas costeras y de transición, así como de las aguas subterráneas, que permita:

a) Alcanzar y mantener el buen estado ecológico y químico de las masas de agua superficial y el buen estado químico y cuantitativo de las aguas subterráneas.

b) La recuperación integral de costes en los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes ambientales y los relativos a los recursos, salvo que sean desproporcionados

2. Los objetivos básicos de este Plan comprenden objetivos generales y específicos:

a) Los objetivos generales de este Plan son:

1) Prevenir el deterioro del estado de las aguas subterráneas y superficiales, incluidas las aguas costeras y de transición.

2) Mejorar la calidad ecológica de los ecosistemas de aguas continentales y costeras.

3) Conservar la biodiversidad mediante una gestión más adecuada de los hábitats y las especies de los medios acuáticos y humedales.

4) garantizar el suministro suficiente de agua, tal y como requiere un uso del recurso sostenible, equilibrado, equitativo y racional.

5) Reducir y evitar la contaminación del agua.

6) Mitigar los efectos de las inundaciones y sequías.

7) Incrementar la eficiencia y efectividad de las políticas de aguas, gracias a una mejora en la elección de los objetivos y en la reducción de costes.

8) Conseguir y mantener el buen estado de las aguas durante la vigencia del Plan.

b) Los objetivos específicos de este Plan son:

1) Definir los recursos disponibles para una explotación sostenible.

2) Asegurar la cantidad y calidad del agua suministrada como agua de consumo humano

3) Asegurar la armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando la disponibilidad del recurso y protegiendo su calidad.

4) Fomentar el ahorro en los consumos de agua promoviendo medidas técnicas y políticas que lo incentiven y penalicen el uso desmesurado.

5) Asegurar la protección de los recursos hídricos naturales de buena calidad, reservando zonas específicas para el abastecimiento a poblaciones.

6) Reutilizar al máximo las aguas residuales regeneradas dentro de los límites derivados de la racionalidad económica y de gestión, y de sus requerimientos sanitarios.

7) Ordenar y racionalizar la explotación de los sistemas hidráulicos y, en particular, definir las normas a cumplir en la explotación de las masas de agua.

8) Mejorar la garantía de los suministros de agua incrementando los recursos disponibles dentro de una gestión adecuada de la demanda.

9) Definir las normas de actuación y las obras necesarias para prevenir y aminorar los daños causados en situaciones de sequía y de inundaciones.

10) Definir las normas de actuación necesarias para la conservación o recuperación del medio ambiente en todo lo relacionado con las aguas, tanto superficiales como subterráneas.

3. Para la consecución de estos objetivos, el Plan establece las actuaciones necesarias para la mejora continuada del conocimiento de los recursos hídricos y de las demandas, y su evolución con el fin de definir las obras hidráulicas necesarias para la satisfacción de la demanda y todas las acciones que garanticen la mejor preservación y utilización de los recursos.

Artículo 3

Contenido del Plan

1. El presente Plan esta constituido por los siguientes documentos:

a) Memoria relativa a la información básica sobre la demarcación hidrográfica, que ha recogido los resultados de la documentación técnica básica relativa a: Series pluviométricas; Serie histórica de aportaciones; Análisis de la pluviometría; Fichas y Mapas de las masas de agua subterránea de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera; Estudio de presiones de las masas de agua costera; Evaluación de la calidad Ambiental de las masas de agua epicontinentales: Torrentes. Tomo I; Evaluación de la calidad Ambiental de las masas de agua epicontinentales: Humedales. Tomo II; Evaluación de la calidad Ambiental de las masas de agua costera utilizando la Posidonia oceánica como bioindicador; Evaluación de la calidad Ambiental de las masas de agua costera utilizando macroalgas e invertebrados como bioindicadores; Documento de síntesis del análisis económico del uso del agua y análisis de la recuperación de los costes en los servicios del agua; Análisis económico detallado de los usos del agua y de la recuperación de los costes en los servicios del agua; Plan de participación pública, fases I, II y III.

b) Normativa y sus anejos.

c) Programas de actuación y obras hidráulicas.

d) Memoria ambiental.

2. La normativa y sus anejos se publicarán en el respectivo boletín oficial. Sin embargo, dichos anejos no tienen carácter normativo, sino de recomendaciones técnicas o código de buenas prácticas, excepto si se indica expresamente dicha condición en la normativa.

3. La totalidad de la documentación del Plan está a disposición de los ciudadanos en la página web http://dgreghid.caib.es y en las dependencias de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

Artículo 4

Ámbito territorial

El ámbito territorial del Plan es el que corresponde a la demarcación hidrográfica de Illes Balears, definido en el artículo 2 del Decreto 129/2002 de 18 de octubre, por el cual se regula la organización y régimen jurídico de la Administración hidráulica de Illes Balears, en la redacción dada por el Decreto 59/2010, de 23 de abril, incluyendo sus aguas costeras según lo prescrito por la Directiva Marco del Agua. La demarcación se encuentra definida en el Mapa 1 del Anejo I del Plan. Dicho anejo tiene carácter normativo.

Artículo 5

Vigencia. Horizontes temporales

1. La vigencia de este Plan se iniciará con su publicación en el Boletín Oficial correspondiente y mantendrá su  vigencia hasta su revisión y posterior aprobación.

2. No obstante el plazo de vigencia, el presente Plan tiene en cuenta los siguientes horizontes temporales a los efectos de proceder a su revisión:

a) Situación actual: 2013.

b) Corto plazo o primer horizonte: 2015.

c) Medio plazo o segundo horizonte: 2021.

d) Largo plazo o tercer horizonte: 2027

 

Artículo 6

Definiciones

A los efectos de este Plan, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas y en el artículo 3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, entre otras las siguientes:

1. Acuífero: una o más capas subterráneas de rocas que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.

2. Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.

3. Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentren a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.

4. Aguas de transición: masa de agua superficial próximas a la desembocadura de los torrentes y que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.

5. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

6. Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.

7. Agua de consumo humano:

a) todas aquellas aguas ya sea en su estado original, ya sea después del tratamiento, utilizadas para beber, cocinar, preparar alimentos, higiene personal y para otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren al consumidor, a través de redes de distribución públicas o privadas, de cisternas, de depósitos públicos o privados.

b) Todas aquellas aguas utilizadas en la industria alimentaria para fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano, así como, a las utilizadas en la limpieza de las superficies, objetos y materiales que puedan estar en contacto con los alimentos.

c) todas aquellas aguas suministradas para consumo humano como parte de una actividad comercial o pública, con independencia del volumen medio diario de agua suministrado.

8. Buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y cuando no está sujeta a alteraciones antropogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas, que puedan ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.

9. Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, desviándose sólo ligeramente de los valores normalmente asociados a condiciones inalteradas en el tipo de masa correspondiente. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad ambiental establecidas.

10. Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, no rebasa las normas de calidad establecidas, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados.

11. Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial que cumple las normas de calidad ambiental establecidas.

12. Buen potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas establecidas.

13. Caudal ecológico: caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en los torrentes o en las aguas de transición y mantiene, como mínimo, la vida piscícola, fauna y flora que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el torrente, así como su vegetación en la ribera.

14. Condiciones de referencia: condiciones hidromorfológicas y fisicoquímicas específicas del tipo que representen los valores de los indicadores de calidad hidromorfológicos y fisicoquímicos para ese tipo de masa de agua superficial en un muy buen estado ecológico.

15. Demanda de agua: volumen de agua, en cantidad y calidad, que los usuarios están dispuestos a adquirir para satisfacer un determinado objetivo de producción o consumo. Este volumen es función de factores como el precio de los servicios, el nivel de renta, el tipo de actividad, la tecnología u otros.

16. Estado cuantitativo de las aguas subterráneas: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas.

17. Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.

18. Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.

19. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales.

20. Máximo potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos pertinentes reflejen, en la medida de lo posible, los correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua. Además, que los indicadores hidromorfológicos sean coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos correspondan total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas del tipo de masa de agua más estrechamente comparable.

21. Muy buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran los valores normalmente asociados al tipo de masa en condiciones inalteradas y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia. Además, no existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores hidromorfológicos y fisicoquímicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia.

22. Norma de calidad ambiental: concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente. Este umbral puede expresarse como concentración máxima admisible o como media anual.

23. Potencial ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a una masa de agua artificial o muy modificada.

24. Presión significativa: presión que supera un umbral definido a partir del cual se puede poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales en una masa de agua.

25. Recursos disponibles de aguas subterráneas: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica de las aguas superficiales asociadas, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.

26. Red básica de drenaje: conjunto de drenajes que permiten el funcionamiento del sistema hidráulico.

27. Red hidrográfica básica: parte de la red básica de drenaje formada por las masas de agua de tipo torrente delimitadas.

28. Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que se vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.

29. Subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, torrentes y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de torrentes).

30. Sustancia contaminante: sustancia nociva, cuyos efectos se gradúan según el tipo y características del medio receptor afectado. Se trata de las sustancias genéricas recogidas en la relación II de sustancias contaminantes del anejo al título II del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Las sustancias preferentes y otros contaminantes y las sustancias prioritarias son sustancias contaminantes.

31. Sustancia preferente: contaminante que presenta un riesgo significativo para las aguas superficiales debido a su especial toxicidad, persistencia y bioacumulación o por la importancia de su presencia en el medio acuático.

32. Sustancia prioritaria: sustancia que presenta un riesgo significativo para el medio acuático comunitario, o a través de él, incluidos los riesgos de esta índole para las aguas utilizadas para la captación de aguas potables y reguladas a través del artículo 16 de la Directiva 2000/60, del Parlamento y del Consejo, de 23 de octubre de 2000. Entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias.

33. Uso consuntivo del agua: uso del agua que no se devuelve de forma inmediata al ciclo del agua.

34. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.

35. Zona de mezcla: zona adyacente a un punto de vertido donde las concentraciones de los diferentes constituyentes del mismo pueden no corresponder al régimen de mezcla completa del efluente en el medio receptor.

 

Título I
De las masas de agua

Capítulo I
De las masas de agua

Artículo 7

Concepto

A los efectos de este Plan se entiende por masa de agua, el volumen de agua diferenciable por sus características hidrogeológicas, geomorfológicas, fisicoquímicas, biológicas y fisiográficas, de modo que puede representar una unidad a efectos de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.3.

Artículo 8

Clases

1. Las masas de agua, de acuerdo con lo previsto en el anejo II de la Directiva Marco del Agua y la Sección Segunda, del capítulo I del título 1º del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se clasifican en los siguientes tipos:

a) “Masa de agua subterránea”: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.

b) “Masa de agua superficial”: una parte diferenciada y significativa de aguas superficiales, como un lago, un embalse, una corriente, río, torrente o canal, parte de una corriente, río, torrente o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.

c) “Masa de agua muy modificada”: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.

d) “Masa de agua artificial”: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.

2. El cumplimiento de los objetivos medioambientales, el control de la evolución del recurso, y la adopción de medidas de protección y restauración, son obligaciones aplicables a todas y cada una de las masas definidas.

3. Las masas de agua aparecen delimitadas en el anejo 1 de este Plan, relativo a Cartografía del Plan Hidrológico, que comprende los siguientes mapas a escala gráfica.

a) Mapa 1: Ámbito del Plan.

b) Mapa 2: Masas de agua subterránea.

c) Mapa 3: Masas de agua superficial, continental de tipo torrente.

d) Mapa 4: Masas de agua superficial costera.

e) Mapa 5: Masas de agua superficial de transición.

f) Mapa 6: Masas de agua artificiales y muy modificadas.

g) Mapa 7: Zonas húmedas.

 

Capítulo II
De las masas de agua subterránea

Artículo 9

Definición, delimitación e identificación.

1. La definición y delimitación de las masas de agua subterránea se ha hecho atendiendo a los siguientes aspectos geológicos e hidrogeológicos:

a) Contactos geológicos entre materiales de diferente permeabilidad.

b) Divisorias hidrogeológicas e hidrográficas.

c) Límites de zonas salinizadas o contaminadas.

d) Límites de áreas de influencia de captaciones.

e) Relación con ecosistemas terrestres asociados.

f) Otros criterios de gestión que se han considerado en particular para una masa concreta.

2. A los efectos previstos en el artículo 19 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, para la definición, delimitación e identificación, de las masas de agua subterránea, este Plan considera que cada isla constituye un único Sistema de explotación y que, dentro de cada sistema, existen distintos subsistemas que se corresponden con una o varias masas de agua, sin que el Plan prevea obra alguna de interconexión entre los distintos sistemas de explotación, por entender que las demandas de cada isla deberán ser satisfechas a partir de sus propios recursos hídricos.

3. En Illes Balears, se han identificado 90 masas de agua subterránea, que aparecen grafiadas y desglosadas en los siguientes Mapas del anejo 1:

a) Mapa 2 A Mallorca: 65 masas de agua subterránea.

b) Mapa 2 B Menorca: 6 masas de agua subterránea.

c) Mapa 2 C Eivissa y Fomentera: 16 masas de agua subterránea en Eivissa y 3 en Formentera.

4. Las masas de agua subterránea, por sistemas de explotación, son las que aparecen en el siguiente cuadro (cuadro 1):

CUADRO 1

Masas de agua subterránea por Sistema de explotación

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN: MALLORCA

 

 

Masses d’aigua subterrània

Àrea (km2)

Longitud costa (Km)

Codi Nom

Àrea total

Àrea Permeable

1801M1 Coll Andritxol

9,1

7,5

12,6

1801M2 Port d’Andratx

20,7

12,1

3,7

1801M3 Sant Elm

12,1

6,7

9,2

1801M4 Ses Basses

14,2

11,5

5,0

1802M1 Sa Penya Blanca

13,9

11,7

8,5

1802M2 Banyalbufar

38,2

30,5

14,8

1802M3 Valldemossa

34,5

32,8

10,8

1803M1 Escorca

5,9

5,3

0,0

1803M2 Lluc

77,4

70,0

21,7

1804M1 Ternelles

35,1

31,6

13,8

1804M2 Port de Pollença

42,4

34,3

40,9

1804M3 Alcúdia

47,9

26,1

30,9

1805M1 Pollença

43,5

37,6

0,0

1805M2 Aixartell

22,2

13,3

0,0

1805M3 L’Arboçar

9,1

8,9

0,0

1806M1 S’Olla

48,4

41,5

0,0

1806M2 Sa Costera

28,9

24,8

8,5

1806M3 Port de Sóller

15,8

13,9

14,5

1806M4 Sóller

13,0

12,2

0,0

1807M1 Esporles

75,1

69,1

0,0

1807M2 Sa Fita Des Ram

36,6

25,7

0,0

1808M1 Bunyola

47,8

44,2

0,0

1808M2 Massanella

29,9

17,1

0,0

1809M1 Lloseta

34,8

24,7

0,0

1809M2 Penyaflor

44,8

37,7

0,0

1810M1 Caimari

51,7

44,0

0,0

1811M1 Sa Pobla

133,8

128,3

7,7

1811M2 Llubí

89,4

89,1

0,0

1811M3 Inca

97,7

97,7

0,0

1811M4 Navarra

7,4

7,2

0,0

1811M5 Crestatx

5,5

5,1

0,0

1812M1 Galatzó

32,0

24,8

0,0

1812M2 Es Capdellà

56,2

36,8

6,7

1812M3 Santa Ponça

48,4

43,9

26,7

1813M1 Sa Vileta

20,9

17,8

0,0

1813M2 Palmanova

43,1

36,1

12,3

1814M1 Xorrigo

126,6

122,8

3,9

1814M2 Sant Jordi

68,4

68,4

13,6

1814M3 Pont d’Inca

104,7

103,7

8,7

1814M4 Son Reus

63,1

58,1

0,0

1815M1 Porreres

50,6

35,6

0,0

1815M2 Montuïri

83,1

28,5

0,0

1815M3 Algaida

45,9

37,0

0,0

1815M4 Petra

154,9

43,8

0,0

1816M1 Ariany

37,8

32,0

0,0

1816M2 Son Real

133,8

129,0

13,9

1817M1 Capdepera

59,6

36,6

28,9

1817M2 Son Servera

25,7

10,5

1,9

1817M3 Sant Llorenç

84,2

27,8

0,0

1817M4 Ses Planes

48,9

23,4

0,0

1817M5 Ferrutx

36,1

25,2

15,6

1817M6 Es Racó

43,2

21,2

4,6

1818M1 Son Talent

55,8

21,6

0,0

1818M2 Santa Cirga

40,0

14,8

0,0

1818M3 Sa Torre

32,1

15,6

0,0

1818M4 Justaní

40,9

33,1

0,0

1818M5 Son Macià

21,9

9,2

0,0

1819M1 Sant Salvador

99,3

69,5

0,0

1819M2 Cas Concos

24,9

12,8

0,0

1820M1 Santanyí

49,1

49,1

20,7

1820M2 Cala d’Or

40,5

40,5

24,0

1820M3 Portocristo

46,2

46,2

25,9

1821M1 Marina de Llucmajor

294,8

294,8

31,6

1821M2 Pla de Campos

253,1

253,0

32,8

1821M3 Son Mesquida

62,0

61,7

0,0

Suma Sistema Mallorca

3614,7

2907,2

474,4

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN: MENORCA

Masses d’aigua subterrània

Àrea (km2)

Longitud costa (Km)

Codi Nom

Àrea total

Àrea Permeable

1901M1 Maó

116,8

116,7

38,6

1901M2 Es Migjorn Gran

110,6

110,4

24,0

1901M3 Ciutadella

157,1

156,6

49,1

1902M1 Sa Roca

69,4

58,4

0,0

1903M1 Addaia

18,4

14,5

26,3

1903M2 Tirant

3,0

2,9

0,3

SUMA SISTEMA MENORCA

475,4

459,4

138,3

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN : EIVISSA

Masses d’aigua subterrània

àrea (km2)

Longitud costa (Km)

Codi Nom

àrea total

àrea Permeable

2001M1 Portinatx

38,2

26,0

30,6

2001M2 Port de Sant Miquel

38,0

22,0

22,7

2002M1 Santa Agnès

41,8

35,8

12,1

2002M2 Pla de Sant Antoni

15,2

15,2

7,8

2002M3 Sant Agustí

42,0

30,3

0,0

2003M1 Cala Llonga

22,2

19,8

11,5

2003M2 Roca Llisa

15,4

13,1

9,8

2003M3 Riu de Santa Eulària

63,0

38,8

0,3

2003M4 Sant Llorenç de Balàfia

36,7

26,5

0,0

2004M1 Es Figueral

28,0

21,4

3,7

2004M2 Es Canar

34,0

30,3

19,9

2005M1 Cala Tarida

51,2

42,2

26,3

2005M2 Port Roig

15,1

8,6

7,7

2006M1 Santa Gertrudis

20,8

11,2

0,0

2006M2 Jesús

44,8

43,9

26,6

2006M3 Serra Grossa

60,4

49,6

10,4

SUMA SISTEMA EIVISSA

567,1

435,0

189,4

SISTEMA DE EXPLOTACIÓN: FORMENTERA

Masses d’aigua subterrània

Àrea (km2)

Longitud costa (Km)

Codi Nom

Àrea total

Àrea Permeable

2101M1 La Mola

17,7

15,3

16,1

2101M2 Cap de Barbaria

21,9

21,2

16,3

2101M3 La Savina

40,2

39,7

38,0

SUMA SISTEMA FORMENTERA

79,7

76,2

70,4

 

Artículo 10

Modificación de las masas de agua subterránea

1. La Administración hidráulica podrá, de oficio o a instancia de parte, modificar la delimitación de las masas de agua subterránea, de acuerdo con los siguientes criterios técnicos básicos:

a) Deberán definirse en todo el ámbito de la demarcación hidrográfica, aunque no cubran estrictamente la totalidad del territorio insular.

b) Los límites de las masas de agua subterránea deberán coincidir, siempre que sea posible, con barreras hidrogeológicas.

c) Cuando la estructura de una masa de agua subterránea no permita su cierre mediante barreras hidrogeológicas, sus límites se establecerán mediante divisorias hidrográficas u otras que se consideren adecuadas.

2. Las modificaciones en la delimitación de las masas de agua subterránea serán elaboradas por la Administración Hidráulica y aprobadas por el consejero competente en materia de aguas, previa audiencia a los sectores interesados y otras administraciones.

3. No obstante lo anterior, a efectos de su  gestión, aquellas masas que presenten características hidrogeológicas similares, el mismo estado (ecológico para las masas superficiales o químico para las masas subterráneas), así como las mismas presiones podrán recibir un tratamiento unitario sin necesidad de modificarlas.

 

Capítulo III
De las masas de agua superficial

Artículo 11

Clases

1. A los efectos de este Plan, las masas de agua superficial se clasifican en las siguientes clases:

a) Masas de agua continental, constituidas por río, torrentes, lagos y zonas húmedas interiores.

b) Masas de agua costera, constituidas por las aguas situadas desde la línea de costa, hasta una distancia aproximada de 1 milla náutica mar adentro y aquellas que desde este límite, constituyen las aguas profundas de la demarcación hidrográfica, según la Directiva Marco del Agua.

c) Masas de agua de transición, constituidas en la demarcación hidrográfica de Illes Balears por los humedales costeros.

 

Sección 1ª
Masas de agua continental tipo torrente

Artículo 12

Ecorregión

Los torrentes de la demarcación hidrográfica de las Illes Baleares pertenecen, de acuerdo con el anejo I del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, a la región ecológica ibérico-macaronésica.

Artículo 13

Tipos de masas de agua continental de tipo torrente

1. A los efectos de este Plan, y de acuerdo con los criterios establecidos en el anejo II del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, en la demarcación hidrográfica de Illes Balears se distinguen 3 tipos de masas de agua continental tipo torrente:

a) Torrentes pequeños del llano. Pertenecen a cuencas de tamaño pequeño a mediano, con pendiente bajas, y bajos niveles de precipitación. Es el tipo más representado en todas las Islas Baleares.

b) Torrentes de tipo cañón: Se caracterizan por sus elevadas pendientes y niveles altos de precipitación. Están representados solamente en la Sierra de Tramuntana de Mallorca.

c) Torrentes de Montaña: se caracterizan por tener una pendiente media y unos valores de precipitación medio-altos. Son cuencas de tamaño pequeño a mediano. Sólo está representado en Mallorca.

2. Asimismo en las masas de agua continental tipo torrente hay que incluir las masas de agua continental tipo torrente muy modificadas.

3. Por otro lado, la masa superficial 11034901 Santa Eulària, con 26 km. de longitud, se considera río como consecuencia de los proyectos existentes para recuperar el carácter permanente del caudal circulante. No obstante, el seguimiento y control de dicha masa se llevará a cabo siguiendo los mismos indicadores que el resto de las masas de agua continental de tipo torrente.

Artículo 14

Definición, delimitación e identificación de las masas de agua continental tipo torrente o río

1. La definición y delimitación de las masas de agua continental tipo torrente o río se ha hecho en base a la definición de tramos de los cursos de agua de la red hidrográfica básica y a la permanencia de agua en el curso.

2. En Illes Balears, se han identificado 93 masas de agua continental tipo torrente, que aparecen grafiadas y desglosadas en el los siguientes Mapas del anejo 1, así como 1 masa de agua continental tipo río, que también aparece grafiada y desglosada en dichos Mapas:

a) Mapa 3ª Mallorca: 75 masas de agua tipo torrente, 3 de las cuales son masas de agua muy modificada.

b) Mapa 3B Menorca: 12 masas de agua continental tipo torrente.

c) Mapa 3C Eivissa y Formentera: 6 masas de agua continental tipo  torrente y 1 masa de agua continental tipo río, todas en Eivissa.

3. Las masas de agua continental tipo torrente son las que aparecen, por islas, en el siguiente cuadro (cuadro 2):

CUADRO 2

Masas de agua continental torrente

MALLORCA

 

Código

Nombre

Longitud (Km.)

11010301

St Vicenç

2,84

11010401

Mortitx

3,47

11010701

Gorg Blau

2,01

11010702

Lluc

0,78

11010703

Lluc Aubarca

5,06

11010704

Lluc Pareis

5,13

11010801

Na Mora

1,85

11010901

Biniaraix

3,31

11010902

Sóller

3,94

11010903

Sóller Poble

4,12

11010904

Major de Sóller

2,07

11011001

Major de Deià 1

0,36

11011002

Major de Deià 2

1,76

11011101

Sa Marina

1,43

11011301

Estellencs

0,81

11011901

Son Boronat

3,03

11011902

Galatzó

6,56

11011903

Santa Ponça

13,44

11012801

Puigpunyent 1

0,40

11012802

Puigpunyent 2

6,65

11012803

Puigpunyent 3

9,50

11013001

Coanegra 1

3,00

11013002

Coanegra 2

9,00

11013003

Coanegra 3

6,58

11013004

Bunyola

0,90

11013005

Valldemossa

8,53

11013006

Tres Fonts

2,32

11013007

Esporles

11,64

11014001

Piquetes

3,00

11015801

Ses Planes

10,45

11016001

Son Jordi

2,56

11016101

Cocons

4,41

11016102

Revolts

2,69

11016103

Canyamel 1

10,05

11016104

Canyamel 2

13,19

11016301

Sa Mesquida

5,38

11016401

Ses Voltes

3,14

11016501

Matzoc

1,99

11016801

Hortella

5,73

11016802

Na Borges 1

53,97

11016803

Borges Manacor

24,38

11016804

Son Cifre

1,99

11016805

Son Llulls

2,50

11016806

Na Borges 2

18,21

11016901

Son Real

6,00

11017001

Son Bauló

14,53

11017101

Font de Sant Joan

0,45

11017201

Almadrava 1

9,99

11017202

Solleric 1

3,00

11017203

Solleric 2

3,00

11017204

Sólleric 3

5,08

11017205

de Pina 1

18,75

11017206

de Pina 2

6,72

11017207

de Pina 3

12,10

11017208

de Pina 4

5,75

11017301

Comafreda

5,68

11017302

Campanet

15,82

11017303

Can Llobina

3,55

11017304

Selva

1,84

11017305

Massanella 1

2,23

11017306

Massanella 2

4,16

11017307

Moscari

3,34

11017308

Sant Miquel

13,38

11017601

Font del Mal Any

0,45

11017602

Can Roig o des Gross

6,35

11017701

Sitges Son Brull

5,14

11017702

Almadrava 2

0,97

11017901

Ternelles

4,12

11017902

Mortitxet

0,91

11017903

Vall Marc

6,16

11017904

Sant Jordi

6,11

11018001

Cala Tuent

1,91

Total Mallorca

454,97

MENORCA

Código

Nombre

Longitud (Km)

11020101

Binimel·là

4,61

11021701

Algendar

10,04

11021901

Trebalúger

6,76

11021902

Sa Cova

4,42

11022401

des Bec

1,47

11022701

Cala Porter

14,94

11023201

Binissafuller

0,44

11024101

Biniaixa

3,78

11024401

Na Bona

0,79

11024501

Son Biró

1,28

11024502

Puntarró

4,62

11025301

Mercadal

6,74

Total Menorca

59,88

EIVISSA

Código

Nombre

Longitud (Km)

11030701

Benirràs

2,79

11030801

St Miquel (Eivissa)

5,18

11031701

Buscastell

10,19

11033201

Sant Josep

3,83

11033501

Codolar

3,49

11034401

Llavanera

12,98

11034901

Sta Eulària

26,00*

Total Eivissa

64,46

* De acuerdo con lo indicado en el artículo 13.3 esta masa de agua tiene la consideración de río debido a los proyectos de recuperación del carácter permanente de su caudal circulante.

4. En la demarcación hidrográfica de las Illes Baleares, se han identificado las masas continentales tipo torrente muy modificadas que figuran en el siguiente cuadro (cuadro 3).

CUADRO 3

Masas de agua continental de tipo torrente muy modificadas

 

Código

Nombre

Longitud (Km.)

Área (km2)

11010402M

Embassaments de Mortitx

0,54

0,01

11010705M

Embassament de Gorg Blau

1,78

0,57

11017209M

Embassament de Cúber

1,02

0,53

 

 

Artículo 15

 Estaciones de referencia de masas de agua continental tipo torrente

Las condiciones de referencia de las masas de agua continental tipo torrente se determinan, según los distintos tipos de torrente, en las siguientes masas:

a) Torrentes pequeños del Llano: 11016501 Matzoc y 11016101 Cocons.

b) Torrentes del tipo Cañón: 11017301 Torrente Comafreda-Guix, 11010701 Gorg Blau y 11010901 Biniaraix.

c) Torrentes de Montaña: 11017306 Massanella 2, 11017901 Ternelles y 11010401 Mortitx.

 

Sección 2ª
Masas de agua costera

Artículo 16

Ecorregión

Las masas de agua costera de la demarcación hidrográfica de Illes Balears pertenecen, de acuerdo con el anejo I del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, a la ecorregión Mediterráneo Occidental.

Artículo 17

Tipos de masas de agua costera

1. A los efectos de este Plan, y de acuerdo con los criterios establecidos en el anejo II del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, las masas de agua costera corresponden al Tipo III W referido a zonas sin influencia continental del mediterráneo occidental, con salinidad superior a 37.50 ‰ y densidad superior a 27 ‰

2. Dentro del Tipo III W, y a efectos de este Plan, se diferencian cinco subtipos de masa de agua costera en función del sustrato (rocosa/sedimentaria) y/o la profundidad (somera/profunda/muy profunda):

a) M1: Costa rocosa somera.

b) M2: Costa rocosa profunda.

c) M3: Costa sedimentaria somera.

d) M4: Costa sedimentaria profunda.

e) MCP: Masa costera muy profunda.

 

Artículo 18

Definición, delimitación e identificación de las masas

  1. La definición y delimitación de las masas de agua costera se ha realizado en función de los criterios utilizados para definir los subtipos a que se refiere el artículo anterior, así como las presiones más significativas en aguas costeras de Illes Balears, según se indica en la memoria del presente Plan

2. En Illes Balears se han identificado 43 masas de agua costera.

a) Mallorca: 2o masas de agua costera, de las cuales 2 son muy modificadas.

b) Menorca: 6 masas de agua costera, de las cuales 1 es muy modificada.

c) Islas Pitiüses (Eivissa y Formentera):16 masas de agua costera, de las cuales 2 son muy modificadas.

3. Las masas de agua superficial tipo costera son las cartografiadas en el Mapa 4 del anejo 1 y se realcionadas en el cuadro siguiente (cuadro 4).

CUADRO 4

Masas de agua costera

MALLORCA

 

Código

Nombre / Ámbito

Área (km2)

MAMC01M2

Cala Falcó a Punta Negra

83,9

MAMC02M3

Badia de Santa Ponça

10,2

MAMC03M2

Punta Negra a Illa de Formentor

208,5

MAMC04M2

Badia de Sóller

3,6

MAMC05M3

Badia de Pollença

40,3

MAMC06M2

Cap Pinar a illa d’Alcanada

21,5

MAMC07M3

Badia de Alcúdia

44,3

MAMC08M3

Colonia Sant Pere a cap de Capdepera

53,3

MAMC09M3

Cap de Capdepera a Portocolom

125,8

MAMC10M2

Punta des Jonc a Cala Figuera

26,7

MAMC11M3

Cala Figuera a Cala Beltran

81,5

MAMC12M2

Cabrera

67,7

MAMC13M2

Cala Beltran a Cap de Regana

23,2

MAMC14M3

Cap de Regana a Cap Enderrocat

14,6

MAMC15M3

Cap de Enderrocat a Cala Major

38,3

MAMC16M3

Cala Major a Cala Falcó

25,8

MAMCp01

Cabrera y Sud de Mallorca

909,6

MAMCp02

Nord de Mallorca

278,9

Total Mallorca

2057,7

 

 

MENORCA

Código

Nombre / Ámbito

Área (km2)

MEMC01M2

Cap de Bajolí a Punta Prima

231,3

MEMC02M3

Badia de Fornells

4,9

MEMC03M3

Port de Maó

7,7

MEMC04M4

Punta Prima a Punta de na Bruna

174,5

MEMC05M2

Punta de na Bruna a Cap de Bajolí

60,1

Total Menorca

478,5

PITIÜSES

Código

Nombre / Ámbito

Área (km2)

EIMC01M2

Punta Jondal a Cap Mossons

131,8

EIMC02M4

Badia de Sant Antoni

9,9

EIMC03M4

Cap des Mossons a punta Grossa

62,5

EIMC04M4

Punta Grossa a cala Llenya

33,0

EIMC05M3

Cala Llenya a punta Blanca

22,6

EIMC06M4

Punta Blanca a punta des Andreus

20,0

EIMC07M3

Punta des Andreus a punta de Sa Mata

16,4

EIMCp01

Es Vedrà a Illes s'Espartar i Bledes

27,9

EIMCp02

Illes Bledes y Conillera a Ses Torretes

30,8

EFMC08M4

Els Freus d'Eivissa y Formentera

122,7

EFMCp03

Illa Tagomago a punta Far de Sa Mola

419,8

EFMCp04

Cap Barbaria a Es Vedrà

203,3

FOMC09M3

Punta sa Gavina a punta ses Pesqueres

74,9

FOMC10M2

Punta ses Pesqueres a punta ses Pedreres

29,6

Total Eivissa y Fomentera

1205,2

4. Las masas de agua costera muy modificadas, son las que corresponden a las aguas interiores o dársenas de los Puertos del Estado, cartografiadas en el Mapa 6 del anejo 1 y que figuran en el siguiente cuadro (cuadro 5).

 

 

 

 

CUADRO 5

Masas de agua costera muy modificadas

 

Código

Nombre

Área (km2)

MAMCM01

Port de Palma

2,3

MAMCM02

Port d'Alcúdia

0,4

MEMCM01

Port de Maó

0,8

EIMCM01

Port d'Eivissa

0,7

FOMCM01

Port de Sa Savina

0,1

 

Artículo 19

Estaciones de referencia de masas de agua superficial tipo costera

Las condiciones de referencia de las masas de agua superficial tipo costera se determinan en las siguientes masas:

a) MAMC12M2: Archipiélago de Cabrera (Mallorca).

b) MEMC01M2: Cap de Bajolí a Punta Prima (Menorca).

c) EFMC08M4: els Freus de Eivissa i Formentera (Eivissa y Formentera).

 

Sección 3a
Masas de agua de transición

Artículo 20

Ecorregión

Las masas de agua de transición en la demarcación hidrográfica de Illes Balears pertenecen, de acuerdo con lo previsto en el anejo I Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, a la ecorregión Mediterráneo Occidental.

Artículo 21

Tipos de masas de agua de transición

De acuerdo con los criterios establecidos anejo II en el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, las masas de agua de transición, se clasifican, en función del gradiente de salinidad, en los siguientes tipos:

a) Tipo bajo-oligohalino: con salinidad baja (<5‰).

b) Tipo medio-mesohalino: con salinidad media (5-26‰).

c) Tipo alto-euhalino: con salinidad alta (≥26‰).

 

Artículo 22

Definición, delimitación e identificación

1. La definición y delimitación de las masas de agua de transición se ha realizado en función de la presencia de vegetación hidrófila y de suelos hidromorfos.

2. En Illes Balears se han identificado 35 masas de agua de transición:

a) Mallorca: 16 masas de agua de transición, de las cuales 2 son muy modificadas.

b) Menorca: 13 masas de agua de transición, de las cuales 1 es muy modificada.

c) Eivissa: 3 masa de agua de transición, de las cuales 2 son muy modificadas.

d) Formentera: 3 masas de agua de transición, de las cuales 1 es muy modificada.

3. Las masas de agua de transición son las que aparecen cartografiadas en el Mapa 5 del anejo 1 y relacionadas en el siguiente cuadro (cuadro 6).

CUADRO 6

Masas de agua de transición

MALLORCA

 

Código

Nombre

Área (Km2)

MAMT01

La Gola

0,02

MAMT04

Albufereta de Pollença

2,59

MAMT05

Prat de Maristany

0,86

MAMT07

Albufera de Mallorca

21,22

MAMT08

Estany de Son Bauló

0,02

MAMT09

Estany de Son Real

0,09

MAMT10

Estany de na Borges

0,09

MAMT11

Estany de Canyamel

0,06

MAMT15

Bassa de Cala Magraner

0,01

MAMT16

Bassa de Cala Murada

0,01

MAMT19

Estany de sa Font de Na Lis

0,02

MAMT20

S'Amarador

0,02

MAMT25

Prat de ses Dunes de sa Ràpita

0,02

MAMT27

Ses Fontanelles

0,29

 

MENORCA

Código

Nombre

Área (Km2)

MEMT01

Port de sa Nitja

0,01

MEMT02

Prats de Tirant y Lluriac

0,76

MEMT05

Prat de Cala Rotja

0,02

MEMT06

Albufera de Mercadal

0,33

MEMT09

Prat de Morella

0,23

MEMT11

Albufera des Grau

1,32

MEMT15

Cala en Porter

0,10

MEMT16

Prat de Son Bou

0,87

MEMT17

Gola del torrent de Trebalúger

0,14

MEMT18

Aiguamolls de Cala Galdana

0,16

MEMT20

Prat de Bellavista-Son Saura (Sud)

0,14

MEMT21

Gola del Torrent d'Algaiarens

0,02

MEMT22

Gola y maresma de Binimel·là

0,06

EIVISSA

Código

Nombre

Área (Km2)

EIMT01

Riu de Santa Eulària

0,03

FORMENTERA

Código

Nombre

Área (Km2)

FOMT03

Estany Pudent

4,08

FOMT04

Estany des Peix

1,11

4. Las masas de agua de transición muy modificadas son las se cartografían en el Mapa 6 del anejo 1 y aparecen detalladas en el siguiente cuadro (cuadro 7).

 

 

 

 

 

CUADRO 7

 Masas de agua de transición muy modificadas

 

Código

Nombre

Área (Km2)

MAMTM23

Salines de la Colònia de Sant Jordi

0,27

MAMTM24

Es Salobrar de Campos

3,45

MEMTM08

Prat y Salines de Mongrofe-Addaia

0,35

EIMTM02

Ses Feixes de Vila y Talamanca

0,65

EIMTM03

Ses Salines d'Eivissa

4,51

FOMTM02

Ses Salines de Formentera

0,45

 

Artículo 23

Estaciones de referencia de las masas de agua de transición

1. Las condiciones de referencia de las masas de agua de transición se determinan, según sus tipos, en las siguientes masas:

a) Tipo bajo-oligohalino: MEMT11, Albufera des Grau (Menorca)

b) Tipo medio-mesohalino: MEMT09, Prat de Morella (Menorca)

c) Tipo alto-euhalino: MEMT20, Prat de Bellavista-Son Saura (Sud) (Menorca)

2. La masa de agua MAMTM23 Salines de la Colònia de Sant Jordi (Mallorca) se adapta a las condiciones de referencia de potencial ecológico de las masas de tipo euhalino muy modificadas.

 

TítULO II
De lOs recursos hídricOs Y  SU gestióN

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 24

Clases de recursos hídricos

A los  efectos de este Plan, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la planificación hidrológica, los recursos hídricos de la Demarcación hidrográfica de las Islas Baleares se clasifican, según el origen y criterios hidrográficos, medioambientales y socioeconómicos, en recursos hídricos naturales (subterráneos y superficiales), no convencionales, costeros y de transición.

 

 

Artículo 25

Recursos hídricos disponibles

Los recursos hídricos disponibles no convencionales son los producidos por las infraestructuras existentes o previstas en este Plan, tal como las desaladoras y las depuradoras, mientras que los recursos hídricos disponibles naturales están sujetos a las restricciones medioambientales establecidas en la normativa vigente.

En el Capítulo III del presente Título se desarrolla la asignación y la reserva de recursos naturales disponibles y la previsión de usos de los recursos no convencionales.

Los recursos disponibles se establecen para el primer horizonte 2015 y para los futuros 2021 y 2027, y se comparan con los recursos utilizados el 2006, así como los provenientes de la teledetección de superficie de regadío en el 2008 y 2009, y son los que se indican en los cuadros 8, 9 y 10.

 

CUADRO 8

RECURSOS HÍDRICOS ACTUALES Y DISPONIBLES 2015,2021, 2027

 

 

Utilizados

 

Disponibles 2015

Disponibles 2021

Disponibles 2027

RECURSOS DE AGUAS SUBTERRÁNEAS

Mallorca

144.25

173.70

168.49

163.44

Menorca

22.16

14.58

14.14

13.72

Ibiza

14.41

13.21

12.81

12.43

Formentera

0.15

0.06

0.06

0.06

TOTAL BALEARES

180.98

201.56

195.51

189.64

RECURSOS DE AGUAS SUPERFICIALES Y MANANTIALES

Mallorca

20

20

19

19

Menorca

0.5

0.5

0.4

0.4

Ibiza

0.01

0.01

0.01

0.01

Formentera

0

0

0

0

TOTAL BALEARES

20.51

20.51

19.41

19.41

RECURSOS DE AGUAS DESALINIZADAS

Mallorca

20.25

35.87

38.06

38.06

Menorca

0

5.11

5.11

5.11

Ibiza

4.74

9.66

9.66

9.66

Formentera

0.47

1.46

1.46

1.46

TOTAL BALEARES

25.46

52.1

54.29

54.29

RECURSOS DE AGUAS REGENERADAS

Mallorca

26.09

40.63

58.27

75.90

Menorca

0.29

3.69

6.11

8.54

Ibiza

0.46

4.56

8.85

13.13

Formentera

0.00

0.18

0.33

0.49

TOTAL BALEARES

26.84

49.06

73.56

98.06

RECURSOS TOTALES

Mallorca

210.59

270.20

283.82

296.40

Menorca

23.92

23.88

25.76

27.77

Ibiza

19.44

27.44

31.33

35.23

Formentera

0.64

1.70

1.85

2.01

TOTAL BALEARES

253.78

323.22

342.76

361.41

 

 

CUADRO 9

USOS DEL AGUA (EN ALTA) POR ISLAS Y SECTORES  (en Hm3/a)

 

 

SUMINISTRO

CONSUM DISPERS

INDUSTRIA

REGADIO

GANADERIA

GOLF

TOTAL

ACUÍFEROS

FEROS (EXTRACCIONES)

ACUÍFEROS (APROVECHAMIENTO DE MANANTIALES

mMANANTIALES)

EMBALSE

DESALINIZADORAS

TOTAL  SUMINISTRO

ACUÍFEROS

ACUÍFEROS

ACUÍFEROS (EXTRACCIONES)

ACUÍFEROS (APROVECHAMIENTO) NTIALS)

REGENERADAS

TOTAL REGADIO

ACUÍFEROS

ACUÍFEROS

REGENERADAS

TOTAL GOLF

MALLORCA

75,15

9,96

6,19

20,25

111,55

28,46

1,79

37,12

2,67

18,82

58,61

1,73

0,3

7,27

7,57

209,71

MENORCA

14,18

0,00

0

0

14,18

2,45

0,80

4,1

0,5

0

4,6

0,63

0

0,29

0,29

22,95

IBIZA

7,60

0,00

0

4,74

12,34

4,03

0,13

2,6

0

0

2,6

0,06

0

0,46

0,46

19,62

FORMENTERA

0,00

0,00

0

0,47

0,47

0,12

0,00

0,03

0

0

0,03

0,00

0

0

0

0,62

BALEARS

96,93

9,96

6,19

25,46

138,54

35,06

2,72

43,85

3,17

18,82

65,84

2,42

0,3

8,02

8,32

252,9

%

 

 

 

 

54,78

13,86

1,08

 

 

 

26,03

0,96

 

 

3,29

 

 

 

CUADRO 10

USOS DEL AGUA (EN ALTA) POR ISLAS Y  PROCEDENCIA (en hm3/a)

 

 

AGUAS  SUBTERRÁNEAS (EXTRACCIONES+MANANTIALES)

EMBALSES

AGUAS REGENERADAS

DESALADORAS

TOTAL

SUMINISTRO

AGROJARDINERÍA

REGADÍOS

GANADERIA

INDUSTRIALES

GOLF

TOTAL SUBT.

REGADÍOS

GOLF

TOTAL REG.

MALLORCA

85,11

28,46

39,79

1,73

1,79

0,3

157,18

6,19

18,82

7,27

26,09

20,25

209,71

MENORCA

14,18

2,45

4,6

0,63

0,80

0

22,66

0

0

0,29

0,29

0

22,95

IBIZA

7,60

4,03

2,6

0,06

0,13

0

14,42

0

0

0,46

0,46

4,74

19,62

FORMENTERA

0,00

0,12

0,03

0,00

0,00

0

0,15

0

0

0

0

0,47

0,62

BALEARES

106,89

35,06

47,02

2,42

2,72

0,3

194,41

6,19

18,82

8,02

26,84

25,46

252,9

 

Artículo 26

Recursos hídricos naturales disponibles

1. Se entiende por recursos hídricos naturales disponibles la cantidad de agua que es posible suministrar a la demanda, teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por las infraestructuras existentes, por los objetivos de calidad, los recursos no convencionales previstos que permitan liberar el uso de recursos naturales en mal estado, objetivos medioambientales y de sostenibilidad establecidos en el Plan y por las reglas o normas de explotación que se deriven de la normativa vigente.

2. Los recursos naturales utilizados en el 2006 y los recursos naturales disponibles para el horizonte 2015, en la Demarcación hidrográfica de las Illes Balears figuran en el cuadro siguiente (cuadro 11):

 

 

 

 

 

 

CUADRO 11.

RECURSOS HÍDRICOS NATURALES DISPONIBLES, SUBTERRANEOS Y SUPERFICIALES, A LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA ISLAS BALEARES (HM3/ANY)

 

Sistema

Superficiales y Aprovechamientos de manantiales (afloramientos subterráneos)

Subterráneos (extracciones)

Total

Utilizados

Disponibles 2015

Extraídos

Disponibles 2015

Utilizados

Disponibles

2015

MALLORCA

13,22*

19,22 **

144,25

173,70

157,47

192,92

MENORCA

0,50

0,50

22,16

14,58

22,66

15,08

IBIZA

0,00

0,00

14,41

13,21

14,41

13,21

FORMENTERA

0,00

0,00

0,15

0,06

0,15

0,06

BALEARS

13,72

19,72

180,98

201,56

194,70

221,27

* Incluye 7,2Hm3/año aprovechados de los embalses de Gorg Blau y Cúber.

** Incluye 6 Hm3/año de caudal medio de captación de sa Costera.

3. Los recursos subterráneos naturales disponibles son los previstos, por sistemas de explotación y Masas de Agua Subterránea, en el cuadro siguiente (cuadro 12):

CUADRO 12.

RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS DISPONIBLES (HM3/AÑO)

MALLORCA

(Hm3/año)

Código

Nombre

Volumen extraído 2006

Volumen disponible 2015

18.01-M1

 Coll Andritxol

0,07

0,09

18.01-M2

 Port d'Andratx

0,57*

0,50

18.01-M3

 Sant Elm

0,03*

0,02

18.01-M4

 Ses Basses

0,01

0,78

18.02-M1

 Sa Penya Blanca

0,01

0,38

18.02-M2

 Banyalbufar

0,23

1,20

18.02-M3

 Valldemossa

0,35

1,79

18.03-M1

 Escorca

0,01

0,27

18.03-M2

 Lluc

0,24

2,76

18.04-M1

 Ternelles

0,73

1,03

18.04-M2

 Port de Pollença

1,06*

0,88

18.04-M3

 Alcúdia

1,26*

0,98

18.05-M1

 Pollença

0,16

4,58

18.05-M2

 Eixartell

0,75

0,56

18.05-M3

 L'Arboçar

0,17

0,94

18.06-M1

 S'Olla

0,28

4,30

18.06-M2

 Sa Costera

0,01

0,58**

18.06-M3

 Port de Sóller

0,16

0,47

18.06-M4

 Sóller

2,71

3,24

18.07-M1

 Esporles

1,32

8,79

18.07-M2

 Sa Fita des Ram

0,07

1,99

18.08-M1

 Bunyola

6,04

8,03

18.08-M2

 Massanella

0,01

2,04

18.09-M1

 Lloseta

1,12

1,39

18.09-M2

 Penya Flor

6,27*

4,65

18.10-M1

 Caimari

0,40

2,17

18.11-M1

 Sa Pobla

11,92*

8,62

18.11-M2

 Llubí

10,36

11,11

18.11-M3

 Inca

6,92

8,99

18.11-M4

 Navarra

0,32

1,05

18.11-M5

 Crestatx

2,34*

1,80

18.12-M1

 Galatzó

0,68

1,38

18.12-M2

 Es Capdellà

1,49

3,16

18.12-M3

 Santa Ponça

0,43*

0,07

18.13-M1

 Sa Vileta

5,13*

3,40

18.13-M2

 Palmanova

0,24

0,81

18.14-M1

 Xorrigo

5,29

9,15

18.14-M2

 Sant Jordi

4,55*

1,74

18.14-M3

 Es Pont d’Inca

14,10*

11,53

18.14-M4

 Son Reus

3,21

5,90

18.15-M1

 Porreres

0,88

1,44

18.15-M2

 Montuïri

0,78

1,06

18.15-M3

 Algaida

0,51

1,59

18.15-M4

 Petra

4,86

4,01

18.16-M1

 Ariany

1,23

2,36

18.16-M2

 Son Real

2,31*

0,51

18.17-M1

 Capdepera

4,12

4,09

18.17-M2

 Son Servera

3,28*

2,52

18.17-M3

 Sant Llorenç

2,01

2,20

18.17-M4

 Ses Planes

1,40

1,55

18.17-M5

 Ferrutx

0,04

0,20

18.17-M6

 Es Racó

0,03

0,27

18.18-M1

 Son Talent

4,29

3,39

18.18-M2

 Santa Cirga

2,09

2,29

18.18-M3

 Sa Torre

0,78

1,79

18.18-M4

 Justaní

1,44

1,60

18.18-M5

 Son Macià

0,21

0,42

18.19-M1

 Sant Salvador

5,30

5,11

18.19-M2

 Cas Concos

1,08

1,12

18.20-M1

 Santanyí

1,14*

0,41

18.20-M2

 Cala d'Or

1,03*

0,24

18.20-M3

 Portocristo

0,69*

0,41

18.21-M1

 Marina de Llucmajor

4,67

4,60

18.21-M2

 Pla de Campos

5,42*

3,59

18.21-M3

 Son Mesquida

3,63

3,82

Total Mallorca (Hm3/año)

144,25

173,70

* Sobreexplotación, déficit de calidad o explotación delicada.

**  La font de sa Costera (6 Hm3/año) no se considera disponible para extracción, debido a que es un recurso subterráneo natural aflorado, incluido en el CUADRO 12 como recurso superficial disponible para el año 2015.

MENORCA

(Hm3/año)

Código

Nombre

Volumen extraído 2006

Volumen disponible 2015

19.01-M1

Maó

7,97*

4,80

19.01-M2

Migjorn Gran

2,77*

1,79

19.01-M3

Ciutadella

8,91*

4,17

19.02-M1

Sa Roca

2,25

3,60

19.03-M1

Addaia

0,18

0.08

19.03-M2

Tirant

0,07

0,14

Total Menorca (Hm3/año)

22,16

14,58

* Sobreexplotación, déficit de calidad o explotación delicada

IBIZA

(Hm3/año)

Código

Nombre

Volumen extraído 2006

Volumen disponible 2015

20.01-M1

Portinatx

0,69

0,76

20.01-M2

Port de Sant Miquel

0,52

0,51

20.02-M1

Santa Agnès

0,80*

0,53

20.02-M2

Pla de Sant Antoni

1,15*

0,58

20.02-M3

Sant Agustí

0,59

1,47

20.03-M1

Cala Llonga

2,07*

1,42

20.03-M2

Sa Roca Llisa

0,49*

0,18

20.03-M3

Riu de Santa Eulària

1,71*

1,66

20.03-M4

Sant Llorenç de Balafia

1,16

1,57

20.04-M1

Es Figueral

0,35

0,84

20.04-M2

Es Canar

1,27*

0,99

20.05-M1

Cala Tarida

0,71*

0,09

20.05-M2

Port Roig

0,18

0,17

20.06-M1

Santa Gertrudis

0,52

1,03

20.06-M2

Jesús

0,51*

0,05

20.06-M3

Serra Grossa

1,69*

1,34

Total Ibiza (Hm3/año)

14,41

13,19

* Sobreexplotación, déficit de calidad o explotación delicada

FORMENTERA

(Hm3/año)

Código

Nombre

Volumen extraído 2006

Volumen disponible 2015

21.01-M1

La Mola

0,03*

0,03

21.01-M2

Cap de Barbaria

0,04*

0,02

21.01-M3

La Savina

0,08*

0,01

Total Formentera (Hm3/año)

0,15

0,06

* Sobreexplotación, déficit de calidad o explotación delicada

4. Lo previsto en esta tabla se entiende sin perjuicio de los títulos habilitantes actuales para los usos y aprovechamientos de las aguas tanto públicas como privadas existentes en el horizonte de este plan.

5. La revisión del presente Plan al horizonte de 2015 supondrá una revisión de los recursos naturales disponibles, que son objeto de asignación y reserva. En la medida en que las distintas masas de agua vayan alcanzando los objetivos de calidad y cantidad, se podrá aumentar el volumen disponible para futuros horizontes.

6. Los excedentes de recurso natural disponible que no son explícitamente asignados en los horizontes temporales del presente Plan Hidrológico constituyen reservas estratégicas de recurso que se destinarán a eventuales crecimientos de la demanda no incluidos en las previsiones del Plan Hidrológico, a mejorar el estado de las masas de agua y para afrontar los posibles efectos de cambio climático.

Artículo 27

Recursos hídricos no convencionales

Al efecto de este Plan, se consideran recursos hídricos no convencionales los  siguientes:

a) Aguas residuales regeneradas.

b) Agua de mar tratada en plantas desalinizadoras.

c) Las aguas de drenaje de las redes de infraestructuras urbanas.

Artículo 28

Las aguas costeras y  de transición como recurso hídrico

1. Las masas de agua costera y de transición referidas a las secciones 2a y 3a del título I de este Plan se pueden considerar un recurso hídrico para todos los usos asociados o dependientes, y pueden dar soporte a actividades como la navegación, la pesca, el baño, el transporte, así como su utilización y/o transformación por otros  sistemas productivos, como captación directa para desalación y producción de agua de consumo humano, para refrigeración de sistemas industriales, para usos lúdicos, piscifactorías, etc., siempre y cuando ello no suponga daños a valores naturales legalmente reconocidos.

2. En el caso de las masas de agua de transición, los recursos mencionados solo se pueden utilizar de forma consuntiva en situaciones de emergencia para suministro  a poblaciones.

 

 

Capítulo II
De los usos, dotaciones y demandas existentes y previsibles. De la prioridad y compatibilidad de usos

Sección 1a
Usos, dotaciones y demandas

Artículo 29

Clases de usos

1. Tal y como establece el Real Decreto 907/2007, de 28 de abril, de aprobación del Reglamento de la Planificación Hidrológica, en la demarcación hidrográfica de Illes Balears se han cuantificado las dotaciones y las demandas de los siguientes usos en las masas de agua subterránea:

a) Suministro: uso y abastecimiento a la población, que incluye uso doméstico en viviendas aisladas (consumo disperso).

b) Uso industrial.

c) Uso agrario (regadíos y ganadería)

d) golf

2. En las masas costeras y de transición se diferencian los siguientes usos:

a) Usos consuntivos, consistentes en:

1. Captación de aguas marinas para desalinización, refrigeración, piscifactorías, acuarios, y cualquier otro uso que implique captación o extracción.

2. La captación de aguas de transición, sólo podrá realizarse en situaciones de emergencia y para uso de abastecimiento a poblaciones.

b) Usos no consuntivos consistentes en fondeos, usos lúdico-recreativos, transporte, y cualquier otra actividad que implique usos u ocupación de una masa de agua costera o de transición.

3. Así mismo también se han cuantificado los volúmenes y caudales mínimos exigibles por razones ambientales.

Artículo 30

Dotaciones máximas para uso y abastecimiento a la población

1. Las dotaciones de agua máximas previstas por este Plan para abastecimiento urbano, en la actualidad y para el horizonte 2027, a los efectos de evaluación de la demanda para la asignación y reserva de recursos, son las que figuran en el siguiente cuadro (cuadro 13).

CUADRO 13. 

DOTACIONES MÁXIMAS PARA ABASTECIMIENTO URBANO (L/HAB DÍA)

 

ISLA

Actual

Horizonte 2027

Mallorca

290

270

Menorca

283

270

Eivissa

214

250

Formentera

201

240

  1. Las dotaciones indicadas incluyen las pérdidas en conducciones, depósitos y redes de distribución, refiriéndose a volúmenes suministrados en el punto de captación.
  2. El término abastecimiento urbano incluye los aprovechamientos municipales, domésticos, comerciales, industriales, de servicios y, en general, todos los conectados a las redes municipales.
  3. Excepcionalmente, y con carácter temporal se pueden admitir, previa solicitud municipal, dotaciones mayores para abastecimientos urbanos existentes, previa acreditación documental de que en los últimos años la dotación suministrada ha sido superior a los máximos fijados y que, como mínimo, el volumen facturado es el 70% del volumen extraído.

Artículo 31

Pérdidas en las redes municipales

  1. Es objetivo de este plan que el porcentaje máximo de pérdidas admisibles en los abastecimientos urbanos existentes actuales no supere 30% del volumen de agua suministrada. En el caso de ser superior, el municipio podrá aprobar un Plan de Gestión de la Demanda en los términos previstos en el artículo 22.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. Igualmente, en el caso de pérdidas inferiores, los ayuntamientos podrán adoptar dichos  planes de gestión como herramienta de mejora y protección del dominio público hidráulico.
  2. Se entiende por volumen de agua suministrada el volumen total de agua extraída en origen, contabilizando el agua facturada y la no facturada. Se considera un objetivo del Plan alcanzar un valor máximo de pérdidas del 25% para el primer horizonte de 2015, y del 20% para el segundo horizonte de 2021.
  3. En la planificación urbanística o de ordenación del territorio que prevea actuaciones de transformación urbanística (artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo), sólo se admitirán pérdidas del 20%, salvo que las administraciones competentes elaboren un plan de gestión de la demanda, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 22.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en el que se incluyan las medidas a adoptar para reducir las pérdidas en red y alcanzar dicho porcentaje máximo de pérdida del 20%.
  4. Las actuaciones de mejora de la red y gestión integral del agua consideradas necesarias se desarrollarán por la Administración Local correspondiente, sin perjuicio de la colaboración de las Administraciones Insular, Autonómica y Estatal.
  5. En base al principio de colaboración entre administraciones públicas, la entidad pública o privada que suministre el agua a la población, cualquiera que sea el título habilitante, facilitará periódicamente a la Administración hidráulica la información relativa a los siguientes extremos:

a) Volumen de agua extraído en origen, desagregado para cada uno de los puntos de aportación de agua.

b) Volumen de agua suministrado total y desagregado por núcleos.

c) Volumen de agua suministrado y facturado, desagregado por núcleos.

d) Volumen de agua suministrado y no facturado, desagregado por núcleos.

e) Auditoría anual del sistema de acuerdo a estándares internacionales.

 

Artículo 32

Dotaciones para uso industrial

Las dotaciones máximas de agua previstas por este Plan para uso y demanda de industrias no conectadas a la red urbana, a efectos de evaluación de la demanda para la asignación y reserva de recursos, será la que resulte de la documentación aportada y contrastada por la Administración hidráulica, según las mejores técnicas disponibles.

En caso de no ser posible determinar la dotación, se tendrán en cuenta, según el tipo de actividad industrial, las dotaciones en m3/empleado/año y m3/1000 euros de Valor Añadido Bruto (VAB) indicadas en la vigente Instrucción de Planificación Hidrológica.

Artículo 33

 Dotaciones para uso agrario

1. Las dotaciones de agua para usos en regadío serán las necesarias para satisfacer las necesidades hídricas de los distintos cultivos y los requerimientos funcionales asociados a las técnicas de riego.

2. A efectos de evaluación de la demanda, las dotaciones máximas de riego para los diferentes cultivos y zonas, así como los consumos diarios y dotaciones anuales de agua para ganadería son las que se indican en el siguiente cuadro (cuadro 14).

CUADRO 14.

DOTACIONES MÁXIMAS  POR CULTIVOS Y POR ZONAS

MALLORCA

(m3/ha/año)

Cultivo

Dotación máxima (m3/ha/año)

Cereal

3.000

Tubérculos

8.000

Leguminosas

2.500

Forrajeras

9.000

Hortícolas

8.000

Cítricos

6.000

Frutales

5.000

C. Industriales

5.000

Almendro

3.000

Olivo

2.500

Viñedo

3.000

EIVISSA

(m3/ha/año)

Cultivo

Dotación máxima (m3/ha/año)

Cereal

2.000

Tubérculos

8.000

Leguminosas

1.500

Forrajeras

8.000

Hortícolas

8.000

Cítricos

6.000

Frutales

5.000

C. Industriales

5.000

Almendro

3.000

Olivo

2.500

Viñedo

3.000

MENORCA

(m3/ha/año)

Cultivo

Dotación máxima (m3/ha/año)

Tubérculos

6.000

Leguminosas

1.000

Forrajeras

4.000

Hortícolas

6.000

Cítricos

4.000

Frutales

3.500

C. Industriales

5.000

Olivo

2.000

Viñedo

2.500

FORMENTERA

(m3/ha/año**)

Cultivo

Dotación máxima (m3/ha/año)

Cereal

2.000

Tubérculos

8.000

Leguminosas

1.500

Forrajeras

8.000

Hortícolas

8.000

Cítricos

6.000

Frutales

5.000

C. Industriales

5.000

Olivo

2.500

Viñedo

3.000

CONSUMOS DIARIOS Y DOTACIONES ANUALES DE AGUA PARA GANADERÍA

Animal y fase productiva

Carga ganadera U.G.M

Agua (l/día)

Dotación anual (m3/año)

Bebida

Servicio

Vacuno

Reproductores lactantes

Reproductores

Novillo

Añejo

Vaca          

 

1

1

0,7

0,6

0,3

 

78

56

22

48

33

 

22

22

11

11

2

 

42,9

33,5

14,2

25,3

15,0

Porcino

Cerda con lechones

Reposición

Lechones de 6 a 20 kg

Cerdos de 20 a 100 kg

Verraco

 

0,25

0,14

0,02

0,12

0,3

 

26,0

10,5

1,6

6,0

16,0

 

 

7,2

0,7

0,35

1

1,7

 

14,3

4,8

0,8

3,0

7,6

Aves

Gallinas

Recría de gallinas

Reproductores

Recría reproductores

Pollos engorde

 

0,009

0,004

0,01

0,006

0,004

 

0,22

0,12

0,25

0,13

0,16

 

0,15

0,01

0,15

0,01

0,09

 

0,2

0,1

0,2

0,1

0,1

Equino

Reproductores

 

0,9

 

32,5

 

5

 

16,1

Ovino – caprino

Reproductores

Reproductores lactantes

Cordero o cabrito

 

0,15

0,15

0,05

 

5,8

7,0

1,0

 

0,6

0,6

 

2,7

3,2

0,4

3. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, las cantidades indicadas podrán revisarse en la medida que se conozcan, con mayor precisión, las dotaciones realmente utilizadas.

4. Con carácter general y salvo lo previsto en el apartado anterior, no se autorizarán dotaciones mayores a las señaladas y se priorizarán los proyectos que por su tipología y tecnología representen una eficiencia mayor.

Artículo 34

Caudales y volúmenes mínimos exigibles por razones medioambientales.

1. A efectos de este Plan, se considerará como caudal ecológico, medioambiental o de mantenimiento en las masas de agua tipo torrente o de transición, a aquel que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en los torrentes o en las masas de agua de transición y mantiene, como mínimo, la vida piscícola, la fauna y flora que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el torrente o en la masa de agua de transición, así como su vegetación en la ribera.  En las masas de agua subterránea se considera caudal ecológico o de mantenimiento aquél necesario para evitar o corregir problemas de intrusión marina o de sobreexplotación.

2. Los requerimientos estacionales de agua para el mantenimiento de los humedales se determinarán, de forma individualizada por la Administración hidráulica en colaboración con la administración competente en materia de espacios naturales.

3. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, y con carácter provisional, los volúmenes mínimos a mantener como flujo de salida o para evitar o corregir problemas de intrusión marina de las masas de agua subterránea, así como para alimentar las zonas húmedas, son las que se relacionan en el siguiente cuadro (cuadro 15).

 

CUADRO 15

VOLÚMENES MÍNINOS PROVISIONALES A MANTENER COMO FLUJO DE SALIDA O PARA EVITAR INTRUSIONES MARINAS Y PARA EL MANTENIMIENTO DE HUMEDALES (HM3/AÑO)

A. SALIDAS AL MAR

MALLORCA

Masa de agua

Salida real al mar (Hm3/año)

Salida mínima

(Hm3/año)

18.01-M1 Coll Andritxol

0.54

0.50

18.01-M2 Port d’Andratx

0.49

0.50

18.01-M3 Sant Elm

0.40

0.40

18.01-M4 Ses Basses

0.50

0.50

18.02-M1 Sa Penya Blanca

1.25

0.85

18.03-M2 Lluc

8.97

6.51

18.04-M1 Ternelles

1.78

1.38

18.04-M2 Port de Pollença

2.20

2.00

18.04-M3 Alcúdia

0.68

0.70

18.06-M3 Port de Sóller

1.45

1.45

18.11-M1 Sa Pobla

2.00

3.00

18.11-M2 Llubí

1.00

1.00

18.12-M2 Capdellà

0.59

0.67

18.12-M3 Santa Ponça

2.51

2.57

18.13-M1 La Vileta

0.80

0.90

18.13-M2 Palmanova

2.42

2.76

18.14-M1 Xorrigo

2.23

2.23

18.14-M2 Sant Jordi

6.90

7.50

18.14-M3 Pont d’Inca

2.52

2.61

18.16-M2 Son Real

12.90

13.00

18.17-M1 Capdepera

1.81

1.10

18.17-M2 Son Servera

0.43

0.38

18.17-M5 Ferrutx

1.76

1.56

18.20-M1 Santanyí

6.45

6.70

18.20-M2 Cala d’Or

6.29

5.80

18.20-M3 Portocristo

7.87

8.00

18.21-M1 Marina de Llucmajor

15.64

15.50

18.21-M2 Pla de Campos

10.93

12.50

Total Mallorca

103.30

102.57

MENORCA

Masa de agua

Salida real al mar (Hm3/año)

Salida mínima (Hm3/año)

19.01-M1 Maó

13.78

14.00

19.01-M2 Es Migjorn Gran

9.54

9.60

19.01-M3 Ciutadella

19.93

21.00

19-03-M1 Addaia

1.47

1.20

19.03-M2 Tirant

0.13

0.06

Total Menorca

44.79

45.86

 

EIVISSA

Masa de agua

Salida real al mar (Hm3/año)

Salida mínima (Hm3/año)

20.01-M1 Portinatx

1.19

0.90

20.01-M2 Port de Sant Miquel

0.90

0.80

20.02-M1 Santa Agnès

1.73

1.82

20.02-M2 Pla de Sant Antoni

1.00

1.17

20.03-M1 Cala Llonga

0.30

0.40

20.03-M2 Roca Llisa

0.59

0.70

20.04-M1 Es Figueral

0.56

0.40

20.04-M2 Es Canar

0.68

0.80

20.05-M1 Cala Tarida

1.80

2.10

20.05-M2 Port Roig

0.22

0.20

20.06-M2 Jesús

2.00

2.10

20.06-M3 Serra Grossa

2.10

2.20

Total Eivissa

13.12

13.59

FORMENTERA

Masa de agua

Salida real al mar (Hm3/año)

Salida mínima

(Hm3/año)

21.1-M1 La Mola

1.03

1.05

21.1-M2 Cap de Barbaria

1.51

1.50

21.1-M3 La Savina

1.82

1.83

Total Formentera

4.36

4.38

B. MANTENIMIENTO DE HUMEDALES

MALLORCA

Masa de agua

Salida actual (Hm3/año)

Alimentación mínima (Hm3/año)

Humedales

18.03-M2 Lluc

0,01

0,01

Prat de Son Amer

18.04-M2 Port de Pollença

0,05

0,05

La Gola

Prat de s'Ullal

18.04-M3 Alcúdia

0,58

0,50

Torrent de Sant Jordi

Albufereta

Prat de Maristany

Estany des Ponts

18.07-M1 Esporles

0,01

0,01

Font de la Vila

18.11-M1 Sa Pobla

20,70

20,70

Estany des Ponts

Albufera de Mallorca

18.11-M2 Llubí

4,00

6,00

Albufera de Mallorca

18.13-M2 Palmanova

0,31

0,30

Sa Porrassa

18.14-M2 Sant Jordi

0,50

0,40

Prat des Pil·larí

Ses Fontanelles

Prat de s'Aeroport

18.16-M2 Son Real

0,17

0,20

Estany de Son Bauló

Estany de Son Real

Estany de na Borges

18.17-M1 Capdepera

0,17

0,10

Estany de Canyamel

18.20-M1 Santanyí

0,15

0,10

Prat de Portopetro

Font de na Lis

S'Amarador

18.20-M2 Cala d'Or

0,01

0,01

Bassa de Cala Magraner

Bassa de Cala Murada

Caló den Marçal

18.20-M3 Portocristo

0,10

0,10

Riuet de s'Illot

Riuet de Port de Manacor

Estany den Mas

Bassa de Cala Magraner

18.21-M2 Pla de Campos

2,10

1,00

Estany de ses Gambes

Es Tamarell

Salines de Sant Jordi

Salobrar de Campos

Dunes de Sa Ràpita

Total Mallorca

28.86

29.48

 

MENORCA

Masa de agua

Salida actual (Hm3/año)

Alimentación mínima (Hm3/año)

Humedales

19.01-M1 Maó

0,10

0,10

Maresme de cala Canutells

Cala en Porter

19.01-M2 Es Migjorn Gran

1,30

1,20

Cala En Porter

Prat de Son Bou

Trebalúger

Cala Galdana

Macarella

19.01-M3 Ciutadella

0,20

0,20

Macarella

Son Saura Sud

19.03-M1-Addaia

0,20

0,05

Albufera de Mercadal

Bassa de Cala Molí

19.03-M2-Tirant

0,08

0,05

Prats de Tirant i Lluriac

Total Menorca

1,88

1,60

 

EIVISSA

Masa de agua

Salida actual (Hm3/año)

Alimentación mínima (Hm3/año)

Humedales

20.03-M1 Cala Llonga

0,05

0,05

Riu de Santa Eulària

20.03-M2 Roca Llisa

0,10

0,10

Ses Feixes de Vila i Talamanca

20.06-M2 Jesús

0,20

0,20

Ses Feixes de Vila i Talamanca

Ses Salines d'Eivissa

Total Eivissa

0,35

0,35

 

FORMENTERA

Masa de agua

Salida actual (Hm3/año)

Alimentación mínima (Hm3/año)

Humedales

21.01-M3 La Savina

0.10

0.10

Ses Salines de Formentera

Estany Pudent

Estany des Peix

TOTAL FORMENTERA

0.10

0.10

 

4. Los volúmenes previstos en el apartado anterior podrán revisarse a medida que se avance en el estudio de las masas de agua subterránea. Si de dicho estudio se desprende que con volúmenes inferiores se consiguen los objetivos indicados en el  presente artículo relativos a alcanzar un buen estado o buen potencial ecológico de las masas de agua, la diferencia entre los indicados en el cuadro 16 y los realmente calculados se considerará recurso disponible, a los efectos previstos en el artículo 26.6  del presente Plan.

 

Sección 2a
De la prioridad y compatibilidad de usos

Artículo 35

 Orden de prioridad entre usos

1. A todos los efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98.2. del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y especialmente en el caso de competencia de proyectos,  y dentro de los usos identificados en los cuadros 9  y 10, se establece el orden de prioridad siguiente:

1º. Usos de la población, incluidas las industrias de bajo consumo, situadas en núcleos de población y conectadas a las redes municipales.

2º. Regadíos y otros usos agrarios existentes.

4º. Usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.

5º. Acuicultura

6º. Usos recreativos

7º. Otros aprovechamientos.

8º. Usos ambientales, diferentes a los volúmenes y caudales exigibles por razones ambientales previstas en el artículo 34.

En todos los casos se valorarán las exigencias de calidad requerida frente a la mera disponibilidad de recursos.

Los recursos disponibles para previsiones de crecimiento en los distintos instrumentos de ordenación urbanística no podrán ser acreditados más allá de la vigencia del presente Plan. En cualquier caso, para justificar dichos recursos disponibles deberán cumplirse los criterios fijados por la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears para las evaluaciones ambientales estratégicas.

3. En situación de sequía o escasez de agua, se aplicarán los órdenes de preferencia previstos en el artículo 133 de esta Normativa.

Articulo 36

Orden de preferencia de aprovechamientos dentro del mismo uso

Dentro de un mismo uso, se considerarán preferentes los siguientes aprovechamientos:

a) Los aprovechamientos de mayor utilidad pública frente a los de interés particular.

b) Los aprovechamientos que introduzcan técnicas de menor consumo de agua y, entre los del mismo tipo de aprovechamiento, los que sean más favorables para el estado de las masas de agua.

c) En las masas de riesgo, los aprovechamientos que implanten prácticas para la prevención contra la contaminación difusa y la mejora de la eficiencia de riego.

d) Los aprovechamientos que no dispongan, o sea dificultosa, de una fuente alternativa de suministro frente a los que dispongan de ella. En el aspecto cualitativo, el recurso alternativo deberá cumplir las condiciones mínimas de calidad para el uso a que se destine.

e) Los aprovechamientos más compatibles con otros usos, o que tengan un mayor efecto regulador o causen efectos ambientales negativos menores.

f) Dentro del uso de riegos, serán preferentes los regadíos preexistentes que estén infradotados.

 

Artículo 37

Compatibilidad de usos

 1. En aplicación de este Plan se fomentarán los proyectos que permitan el máximo aprovechamiento simultáneo o sucesivo de los recursos hidráulicos, de acuerdo con los objetivos medioambientales del Plan.

 

Capítulo III
De la asignación y reserva de recursos naturales y la previsión de uso de los recursos no convencionales

Sección 1a
Disposiciones generales

Artículo 38

Clases de recursos al efecto de su asignación o reserva, y previsión de uso

Al efecto de su asignación o reserva y/o previsión de uso los recursos hídricos disponibles se clasifican, según su origen, en recursos subterráneos, superficiales y no convencionales.

Los recursos naturales disponibles (subterráneos y superficiales) son objeto de asignación o reserva. Los recursos no convencionales disponibles son objeto de previsión de uso.

Artículo 39

Reserva de recursos a favor de la Administración

1. Los recursos necesarios para el cumplimiento de los objetivos fijados en previsión de las demandas que corresponde atender con las obras hidráulicas específicas previstas en este Plan, por motivos de utilidad pública, que no hayan sido objeto de concesión, se reservan a favor de la Administración hidráulica de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la planificación hidrológica y de la sección 9a, del capítulo II, del título II, del Reglamento del dominio público hidráulico.

2. El volumen de esta reserva, así como su procedencia y aplicación a que se destine, quedan fijados, para cada uno de los sistemas, en las secciones siguientes de este capítulo.

Artículo 40

Recursos subterráneos

1. Al efecto de este Plan, les masas de agua subterránea se clasifican en:

a) Masas de agua subterránea en buen estado.

b) Masas de agua subterránea en riesgo, que pueden asumir el buen estado el 2015.

c) Masas de agua subterránea prorrogables, que pueden asumir el buen estado  a más largo plazo (2021 o 2027).

d) Masas de agua subterránea excepcionables que, por una u otra causa, no asumirán nunca el buen estado, que se relacionen en el cuadro 16 y para las cuales se fijan objetivos menos rigurosos.

2. La asignación de recursos subterráneos, a cada masa de agua subterránea, a excepción de las que tengan problemas de sobreexplotación o de salinización, se debe  realizar, en primer lugar, para atender los usos actuales existentes, con el objetivo de la consolidación de tales usos y aprovechamientos, con preferencia a nuevos  aprovechamientos futuros.

3. Las masas de agua subterránea en riesgo, prorrogables y excepcionables son las que se relacionan en el cuadro siguiente (cuadro 16):

CUADRO 16.

MASAS DE AGUA SUBTERRÁNEA EN RIESGO, PRORROGABLES Y EXCEPCIONABLES POR SISTEMA DE EXPLOTACIÓN

MALLORCA

Masas en riesgo:

Masas prorrogables

Masas excepcionables

18.01-M1-Coll Andritxol

18.01-M3-Sant Elm

18.04-M3-Alcúdia

18.05-M2-Eixartell

18.05-M3-L'Arboçar

18.11-M4-Navarra

18.11-M5-Crestatx

18.12-M3-Santa Ponça

18.14-M1-Xorrigo

18.16-M1-Ariany

18.16-M2-Son Real

18.18-M2-Santa Cirga

18.19-M1-Sant Salvador

18.19-M2-Cas Concos

18.20-M3-Portocristo

18.21-M1-Marina de Llucmajor

18.01-M2-Port d'Andratx

18.04-M2-Port de Pollença

18.06-M4-Sóller

18.11-M2-Llubí

18.11-M3-Inca

18.12-M2-Es Capdellà

18.13-M1-La Vileta

18.13-M2-Palmanova

18.14-M3-Es Pont d’Inca

18.14-M4-Son Reus

18.18-M1-Son Talent

18.20-M1-Santanyí

18.20-M2-Cala d'Or

18.11-M1-Sa Pobla

18.14-M2-Sant Jordi

18.21-M2-Pla de Campos

MENORCA

Masas en riesgo:

Masas prorrogables

19.01-M2-Migjorn Gran

19.01-M1-Maó

19.01-M3-Ciutadella

19.03-M1-Addaia 19.03-M2-Tirant

EIVISSA

Masas en riesgo:

Masas prorrogables

20.02-M1-Santa Agnès

20.02-M2-Pla de Sant Antoni

20.03-M2-Sa Roca Llisa

20.05-M1-Cala Tarida

20.05-M2-Port Roig

20.03-M1-Cala Llonga

20.06-M2-Jesús

20.06-M3-Serra Grossa

FORMENTERA

Masas prorrogables

21.01-M1-La Mola

21.01-M2-Cap de Barbaria

21.01-M3-La Savina

4. Las masas de agua no indicadas en el anterior cuadro 16 se entienden masas de agua en buen estado.

5. A las masas de agua a que se refiere el cuadro del apartado anterior, solo  se asignan para el primer horizonte del Plan los recursos que se consideran explotables por tiempo indefinido en las circunstancias actuales de recarga de los acuíferos, sin que se produzca deterioro de la calidad del agua y con la aplicación de las medidas  correctoras pertinentes.

6. Los recursos disponibles no asignados conforme a lo previsto en el apartado 2 de este  artículo pueden aplicarse, dentro de cada isla, para satisfacer indistintamente las demandas de abastecimiento previstas y no satisfechas .

7. Las demandas no satisfechas con los recursos disponibles en su distribución actual, solo pueden satisfacerse mediante la gestión de la demanda, la reutilización de aguas regeneradas o desaladura de agua de mar.

Artículo 41

Recursos no convencionales

1.      La Administración hidráulica ha de fomentar la utilización de aguas residuales regeneradas que tengan la calidad adecuada para atender, por este orden, los usos siguientes:

a) Usos agrícolas existentes (según sus requerimientos) que en la actualidad se realizan con recursos subterráneos, nuevos regadíos agrícolas de substitución del riego con agua subterránea por riego con aguas regeneradas, y/o la implantación de nuevos regadíos con aguas regeneradas.

b) Mantenimiento de zonas verdes, excepto razones de salud pública, acreditadas debidamente.

c) Usos por viveros de árboles frutales y forestales, almacenamiento y producción de plantas ornamentales, producción de semillas y planteles.

Los campos de golf sólo podrán satisfacer sus demandas de agua con la utilización de aguas residuales regeneradas y/o desalada, sin que en ningún caso sea posible atender dicha demanda con agua subterránea. El agua desalada solo puede proceder de los procesos de desalación de agua del mar. Se priorizará el uso de agua regenerada sobre el uso de agua desalada.

2. El agua de mar desalada se puede utilizar para atender las demandas de abastecimiento urbano que no sea posible satisfacer mediante otros recursos o con una mejora de la gestión de la demanda.

 

Sección 2a
Asignación y reserva de recursos en el sistema de explotación de Mallorca

Artículo 42

Asignación de recursos superficiales

Los recursos superficiales disponibles en los embalses de Gorg Blau y Cúber se asignan, en situaciones de no emergencia, al abastecimiento del municipio de Palma.

Artículo 43

Reservas de recursos superficiales

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 a 92 y 115 del Reglamento de dominio público hidráulico, se establece la reserva a favor de la Administración hidráulica de los recursos superficiales siguientes:

a) Los recursos obtenibles mediante captación y derivación de caudales circulantes por los torrentes d'Almadrà y Solleric, siempre que se mantenga el caudal ecológico necesario.

b) Los recursos obtenidos mediante captación, derivación y almacenamiento  superficial o subterráneo de caudales circulantes por el torrente des Rafal (Sant Miquel) procedentes de les Ufanes de Gabellí.

Los recursos indicados en los apartados anteriores pueden aplicarse, directamente o mediante recarga artificial de acuíferos, al abastecimiento de las poblaciones que lo necesiten.

2. Al efecto de este artículo, se entiende por recursos obtenibles los que resulten de aplicar a las infraestructuras correspondientes unas reglas de operación que no afecten la preservación de s’Albufera y de sus ecosistemas asociados, ni minoren la disponibilidad de los recursos actualmente aprovechados de las masas.

Artículo 44

Asignación de recursos subterráneos

1. Los recursos subterráneos disponibles el 2015, en el sistema de explotación de Mallorca, que se asignan para abastecimiento y para regadío son 143,69 Hm3/año, de acuerdo con el desglose por masas que consta en el cuadro siguiente (cuadro 17):

 

CUADRO 17.

ASSIGNACIÓN DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS. MALLORCA (HM3/AÑO)

 

Código

Nombre

Abastecimiento*

Regadío**

Total

***

18.01-M1

Coll Andritxol

0,000

0,085

0,085

18.01-M2

Port d'Andratx

0,000

0,498

0,498

18.01-M3

Sant Elm

0,000

0,023

0,023

18.01-M4

Ses Basses

0,000

0,279

0,279

18.02-M1

Sa Penya Blanca

0,000

0,175

0,175

18.02-M2

Banyalbufar

0,496

0,204

0,700

18.02-M3

Valldemossa

0,467

0,325

0,792

18.03-M1

Escorca

0,000

0,265

0,265

18.03-M2

Lluc

0,028

0,537

0,565

18.04-M1

Ternelles

0,725

0,302

1,027

18.04-M2

Port de Pollença

0,455

0,422

0,877

18.04-M3

Alcúdia

0,493

0,483

0,977

18.05-M1

Pollença

0,000

0,778

0,778

18.05-M2

Aixartell

0,225

0,337

0,563

18.05-M3

L'Arboçar

0,058

0,381

0,439

18.06-M1

S'Olla

0,704

0,000

0,704

18.06-M2

Sa Costera

0,000

0,584

0,584

18.06-M3

Port de Sóller

0,200

0,275

0,475

18.06-M4

Sóller

0,400

2,836

3,236

18.07-M1

Esporles

0,663

1,629

2,291

18.07-M2

Sa Fita del Ram

0,013

0,281

0,294

18.08-M1

Bunyola

5,744

0,288

6,032

18.08-M2

Massanella

0,088

0,055

0,142

18.09-M1

Lloseta

1,122

0,273

1,395

18.09-M2

Penya Flor

4,088

0,559

4,647

18.10-M1

Caimari

0,545

0,016

0,562

18.11-M1

Sa Pobla

2,125

6,490

8,615

18.11-M2

Llubí

8,366

2,742

11,108

18.11-M3

Inca

2,408

6,580

8,988

18.11-M4

Navarra

0,958

0,094

1,051

18.11-M5

Crestatx

1,673

0,122

1,795

18.12-M1

Galatzó

1,368

0,014

1,382

18.12-M2

Capdellà

1,952

0,204

2,156

18.12-M3

Santa Ponça

0,000

0,067

0,067

18.13-M1

Sa Vileta

2,430

0,975

3,405

18.13-M2

Palmanova

0,000

0,811

0,811

18.14-M1

Xorrigo

4,109

2,039

6,148

18.14-M2

Sant Jordi

0,704

1,040

1,743

18.14-M3

Pont d'Inca

7,952

3,579

11,531

18.14-M4

Son Reus

0,359

5,539

5,899

18.15-M1

Porreres

0,491

0,952

1,443

18.15-M2

Montuïri

0,186

0,874

1,060

18.15-M3

Algaida

0,556

1,037

1,593

18.15-M4

Petra

0,379

3,627

4,007

18.16-M1

Ariany

0,784

1,573

2,357

18.16-M2

Son Real

0,409

0,098

0,507

18.17-M1

Capdepera

3,104

0,983

4,087

18.17-M2

Son Servera

2,087

0,434

2,521

18.17-M3

Sant Llorenç

1,314

0,882

2,196

18.17-M4

Ses Planes

1,174

0,379

1,552

18.17-M5

Ferrutx

0,170

0,026

0,196

18.17-M6

Es Racó

0,000

0,274

0,274

18.18-M1

Son Talent

1,385

2,007

3,391

18.18-M2

Santa Cirga

1,552

0,742

2,294

18.18-M3

Sa Torre

1,190

0,597

1,787

18.18-M4

Justaní

0,000

1,597

1,597

18.18-M5

Son Macià

0,106

0,317

0,422

18.19-M1

Sant Salvador

4,308

0,803

5,112

18.19-M2

Cas Concos

1,007

0,115

1,122

18.20-M1

Santanyí

0,336

0,078

0,414

18.20-M2

Cala D'Or

0,173

0,070

0,244

18.20-M3

Portocristo

0,000

0,408

0,408

18.21-M1

Marina de Llucmajor

1,094

3,502

4,596

18.21-M2

Pla de Campos

0,412

3,174

3,586

18.21-M3

Son Mesquida

1,269

2,555

3,824

Total Mallorca (Hm3/a)

74,4

69,30

143,69

  * Incluye abastecimiento doméstico.

** Incluye abastecimiento ganadero y consumo disperso.

*** No incluye el consumo de campo de golf indicado en los cuadros 9 y 10 cuya cantidad queda asignada

2. Si de los trabajos de actualización del balance hídrico, estado de las masas de agua, de derechos de aprovechamiento y otros factores significativos, resultasen cantidades significativamente diferentes a las del cuadro anterior, la Administración hidráulica podrá modificar los volúmenes indicados en el cuadro anterior, con el informe preceptivo del Consejo Balear del Agua.

Artículo 45

Reserva de recursos subterráneos

1. El incremento de recursos subterráneos disponibles hasta 2015 a las masas de agua subterránea que se mencionan, se cifra en 30,01 Hm3/año con la distribución siguiente (cuadro 18):

CUADRO 18.

RESERVA DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS. MALLORCA (HM3/AÑO)

 

Código

Nombre

Reserva (Hm3/año)

18.01-M4

Ses Basses

0,50

18.02-M1

Sa Penya Blanca

0,20

18.02-M2

Banyalbufar

0,50

18.02-M3

Valldemossa

1,00

18.03-M2

Lluc

2,20

18.05-M1

Pollença

3,80

18.05-M3

L'Arboçar

0,50

18.06-M1

S'Olla

3,60

18.07-M1

Esporles

6,50

18.07-M2

Sa Fita del Ram

1,70

18.08-M1

Bunyola

2,00

18.08-M2

Massanella

1,90

18.10-M1

Caimari

1,61

18.12-M2

Es Capdellà

1,00

18.14-M1

Xorrigo

3,00

Total Mallorca (Hm3/a)

30,01

Estos incrementos se pueden obtener mediante la construcción de nuevos pozos, mejoras en el aprovechamiento de manantiales y recarga artificial.

2. El incremento a que se refiere el apartado anterior se reserva a favor de la Administración hidráulica, en los términos establecidos en los artículos 90 a 92 y 115 del Reglamento de dominio público hidráulico.

3. Así mismo, se establece la reserva, a favor de la Administración hidráulica, de los  recursos subterráneos obtenibles mediante recarga artificial de acuíferos, tanto con los recursos superficiales reservados en el artículo 45 como con otros que puedan utilizarse en la recarga.

Artículo 46

Recursos no convencionales

1. En el sistema de explotación se generan 20,25 Hm3/año de agua desalada y se prevé un incremento en el horizonte de 2015 de 15,62 Hm3/año, lo que significa un total de 35,87 Hm3/año.

2. En el sistema de explotación se utilizan 26,09 Hm3/año de agua regenerada para el regadío,  18,82 Hm3/año para el regadío agrícola y 7,27 Hm3/año al regadío de campos de golf. Se prevé un incremento en el horizonte de 2015 hasta a 40,63 Hm3/año.

3. En la asignación de recursos subterráneos a que se  refiere el artículo 44 se incluye la liberación de caudales de aguas subterráneas por los previstos de agua desalada y agua regenerada.

Sección 3a
Asignación y reserva de recursos en el sistema de explotación de Menorca

Artículo 47

Asignación de recursos subterráneos

Los recursos subterráneos disponibles el 2015, en el sistema de explotación de Menorca, que se asignan para abastecimiento y para regadío son 14,09 Hm3/año, de acuerdo con el desglose por masas que consta en el cuadro siguiente (cuadro 19):

CUADRO 19.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS. MENORCA (HM3/AÑO)

 

Código

Nombre

Abastecimiento*

Regadío**

Total

19.01-M1

Maó

3,672

1,130

4,81

19.01-M2

Migjorn Gran

1,261

0,534

1,79

19.01-M3

Ciutadella

2,439

1,726

4,17

19.02-M1

Sa Roca

2,123

0,976

3,10

19.03-M1

Addaia

0,049

0,031

0,08

19.03-M2

Tirant

0,122

0,018

0,14

Total Menorca (Hm3/a)

9,66

4,41

14,09

  * Incluye abastecimiento doméstico.

**Incluye abastecimiento ganadero y consumo disperso.

2. Si de los trabajos de actualización del balance hídrico, estado de las masas de agua, de derechos de aprovechamiento y otros factores significativos, resultasen cantidades significativamente diferentes a las del cuadro anterior, la Administración hidráulica podrá modificar los volúmenes indicados en el cuadro anterior, con el informe preceptivo del Consejo Balear del Agua.

Artículo 48

Reserva de recursos subterráneos

1. El incremento de recursos subterráneos disponibles hasta  2015 se cifra en 0,50 Hm3/año a la masa de agua subterránea 19.02-M1-Sa Roca.

Este incremento se puede obtener, si es necesario, mediante la construcción de nuevos pozos.

2. El incremento indicado en el apartado anterior se reserva a favor de la Administración hidráulica, de acuerdo con los artículos 90 a 92 y 115 del Reglamento de dominio público hidráulico.

Artículo 49

Recursos no convencionales

1. La planta desalinizadora de Ciutadella tiene una capacidad de producción prevista de 3,65 Hm3/año.

2. En el sistema de explotación se utilizan 0,29 Hm3/año de agua regenerada para el  riego de campos de golf y se prevé un incremento en el horizonte de 2015 de hasta 3,69 Hm3/año para el riego agrícola y, en su caso de campos de golf.

3. En la asignación de recursos subterráneos a que se refiere el artículo 47 se incluye la liberación de caudales de aguas subterráneas por los previstos de aguas de agua desalada y agua regenerada.

 

Sección 4a
Asignación y reserva de recursos en el sistema de explotación de Ibiza

Artículo 50

Asignación de recursos subterráneos

Los recursos subterráneos disponibles el 2015, en el sistema de explotación de Ibiza, que se asignan para abastecimiento y  para regadío son 12,07 Hm3/año, de acuerdo con el desglose por masas que consta en el cuadro siguiente (cuadro 20):

CUADRO 20.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS. IBIZA (HM3/AÑO)

 

Código

Nombre

Abastecimiento*

Regadío**

Total

20.01-M1

Portinatx

0,553

0,211

0,764

20.01-M2

Port de Sant Miquel

0,168

0,345

0,513

20.02-M1

Santa Agnès

0,306

0,228

0,534

20.02-M2

Pla de Sant Antoni

0,326

0,252

0,579

20.02-M3

Sant Agustí

0,375

0,593

0,968

20.03-M1

Cala Llonga

0,878

0,544

1,422

20.03-M2

Sa Roca Llisa

0,112

0,071

0,183

20.03-M3

Riu de Santa Eulària

0,807

0,854

1,661

20.03-M4

Sant Llorenç de Balafia

0,386

0,969

1,355

20.04-M1

Es Figueral

0,338

0,299

0,637

20.04-M2

Es Canar

0,418

0,571

0,990

20.05-M1

Cala Tarida

0,049

0,043

0,092

20.05-M2

Port Roig

0,069

0,097

0,167

20.06-M1

Santa Gertrudis

0,322

0,509

0,831

20.06-M2

Jesús

0,003

0,047

0,051

20.06-M3

Serra Grossa

1,252

0,092

1,344

Total Eivissa (Hm3/a)

6,36

5,73

12,07

* Incluye abastecimiento doméstico.

**Incluye abastecimiento agrícola y consumo disperso.

2. Si de los trabajos de actualización del balance hídrico, estado de las masas de agua, de derechos de aprovechamiento y otros factores significativos, resultasen cantidades significativamente diferentes a las del cuadro anterior, la Administración hidráulica podrá modificar los volúmenes indicados en el cuadro anterior, con el informe preceptivo del Consejo Balear del Agua.

Artículo 51

Reserva de recursos subterráneos

1. El incremento de recursos subterráneos disponibles hasta el año 2015 se cifra en 1,12 Hm3/año con la distribución siguiente (cuadro 21):

 

 

CUADRO 21.

RESERVA DE RECURSOS. IBIZA (HM3/AÑO)

 

Código

Nombre

Reserva (Hm3/año)

20.02-M3

Sant Agustí

0,50

20.03-M4

Sant Llorenç de Balàfia

0,22

20.04-M1

Es Figueral

0,20

20.06-M1

Santa Gertrudis

0,20

Total Ibiza (Hm3/a)

1,12

Estos incrementos se pueden obtener, si es necesario, mediante la construcción de nuevos pozos.

2. Los incrementos a que se refiere el apartado anterior se reservan a favor de la Administración hidráulica, de acuerdo con los artículos 90 a 92 y 115 del Reglamento de dominio público hidráulico.

Artículo 52

Recursos no convencionales

1. Se prevé la capacidad de producción de aguas desalinizadas siguiente: 3,28 Hm3/año en Ibiza; 6,38 Hm3/año en Sant Antoni de Portmany, y 5,47 Hm3/año en Santa Eulària, lo que cosa implica un volumen total de 15,13 Hm3/año.

2. En el sistema de explotación se utilizan 0,46 Hm3/año de agua regenerada para el  riego de campos de golf y se prevé un incremento en el horizonte de 2015 de hasta 4,56 Hm3/año para el riego agrícola, y en su caso de campos de golf.

3.  En la asignación de recursos subterráneos a que se refiere el artículo 50 se incluye la liberación de caudales de aguas subterráneas por los previstos de agua desalada y agua regenerada.

 

Sección 5a
Asignación y reserva de recursos en el sistema de explotación de Formentera

Artículo  53

Asignación de recursos subterráneos

Los recursos subterráneos disponibles el 2015, en el sistema de explotación de Menorca, que se asignan para abastecimiento y para regadío son 0,05 Hm3/año, de acuerdo con el desglose por masas que constan en el cuadro siguiente (cuadro 22):

CUADRO 22.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS SUBTERRÁNEOS POR MASA. FORMENTERA (HM3/AÑO)

 

Código

Nombre

Abastecimiento*

Regadío**

Total

21.01-M1

La Mola

0,02

0,00

0,02

21.01-M2

Cap de Barbaria

0,01

0,01

0,02

21.01-M3

La Savina

0,01

0,00

0,01

Total Formentera (Hm3/a)

0,04

0,01

0,05

* Incluye abastecimiento doméstico.

**Incluye abastecimiento ganadero y consumo disperso.

2. Si de los trabajos de actualización del balance hídrico, estado de las masas de agua, de derechos de aprovechamiento y otros factores significativos, resultasen cantidades significativamente diferentes a las del cuadro anterior, la Administración hidráulica podrá modificar los volúmenes indicados en el cuadro anterior, con el informe preceptivo del Consejo Balear del Agua.

Artículo 54

Reserva de recursos subterráneos

En el sistema de explotación de Formentera no se prevé la reserva de recursos subterráneos.

Artículo 55

Recursos no convencionales

1. La planta desalinizadora de Formentera tiene una capacidad de producción prevista de 1,46 Hm3/año.

2. Se prevé la utilización de 0,18Hm3/año de aguas regeneradas para riego agrícola en el horizonte 2015.

3. En la asignación de recursos subterráneos a que se refiere el artículo 53 se incluye la liberación de caudales de aguas subterráneas para los previstos de aguas de agua desalada y agua regenerada.

 

título iii
De las normas relativas a la ordenación de los aprovechamientos

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 56.

Criterios básicos

  1. Dado que la gran mayoría de las demandas son satisfechas con el aprovechamiento de acuíferos, las medidas de ordenación de dichos aprovechamientos, tanto en cantidad como en calidad, se refieren fundamentalmente a las Masas de Agua Subterráneas.
  2. En la política de extracciones en los acuíferos debe primar la conservación de la cantidad y calidad del recurso, tratando de evitar la explotación sistemática de las reservas movilizables con el consiguiente descenso indefinido de los niveles piezométricos y, en su caso, la salinización y contaminación de los acuíferos.
  3. Las extracciones totales máximas en un año medio deben ajustarse a los recursos renovables estimados, minorados en aquellas salidas naturales necesarias para evitar la salinización del acuífero u otros efectos ambientales negativos y garantizar la pervivencia y buen estado ecológico de los ecosistemas a ellos asociados.
  4. En el caso de extracciones que produzcan un deterioro grave en la calidad del agua, de manera que se ponga en peligro la subsistencia de los aprovechamientos, deberán adoptarse las medidas adecuadas de protección, y, entre ellas, la definición de perímetros de protección y la sustitución y adecuación de las captaciones. Estas posibles medidas son de especial importancia en acuíferos costeros con riesgo de salinización.

Artículo 57. 

Instrumentos

Además de los perímetros de protección que se tratan en el Título VI, los instrumentos previstos por el Plan para la ordenación de los aprovechamientos de aguas subterráneas son las normas para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones de aprovechamiento de las Masas de Agua Subterráneas.

 

Capítulo II
De las concesiones y autorizaciones

Artículo 58. 

Prohibición de autorización o concesión de aguas subterráneas

Se prohíbe expresamente la concesión de autorizaciones o concesiones de aguas subterráneas para campos de golf. Dichas infraestructuras sólo podrán satisfacer sus demandas de agua con la utilización de aguas residuales regeneradas y/o desaladas, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V. Se priorizará el uso de agua regenerada sobre el uso de agua desalada.

 

 

 

Artículo 59.

Normas generales relativas a autorizaciones, concesiones e inscripciones en el Registro de Aguas. 

  1. En toda solicitud de inscripción en el Registro de Aguas de comunicación previa, autorización y/o concesión, se exigirán, además de los indicados en el artículo 184 del RDPH, los siguientes requisitos:

a) Justificación del caudal y volumen solicitados

En la solicitud de concesión de un aprovechamiento se habrá de precisar el caudal modulado mensualmente y el volumen total anual.

Las solicitudes deberán adaptarse a los criterios técnicos que la AH haya dictado sobre normas de explotación específicas.

No se aceptarán previsiones de crecimiento a largo plazo. Las previsiones de crecimiento deberán realizarse coincidiendo con los ciclos de planificación hidrológica, cada 6 años (2015, 2021, 2027) y no se aceptarán previsiones que superen el ciclo de 6 años.

b) Caudal máximo instantáneo por captación.

En el caso de superar un litro/segundo, si así lo requiere la AH motivadamente, el concesionario estará obligado a realizar un ensayo de bombeo bajo los condicionantes técnicos que indique la AH, lo que permitirá la fijación de dicho caudal.

c) Profundidades de perforación.

Se establece con carácter general una limitación a la profundidad, tal que ésta no sobrepase la base del acuífero a explotar.

Asimismo, en aquellos acuíferos en contacto con el mar, en la solicitud se incluirá un estudio justificativo de la profundidad adoptada en relación con la situación del frente salino y un posible avance del mismo. En acuíferos libres, la profundidad máxima de las perforaciones no podrá sobrepasar la cota del terreno más la distancia resultante de la siguiente relación:

Profundidad de perforación = (0.005 x Distancia al mar en metros)  + cota del terreno sobre el nivel del mar

d) Afecciones.

En cualquier solicitud de concesión que pueda afectar a otros usuarios inscritos en el Registro de aguas se presentará un estudio en el que se analicen las afecciones que se puedan originar a dichos usuarios.

e) Distancia entre captaciones ajenas

La distancia mínima a captaciones ajenas, salvo autorización escrita del propietario del aprovechamiento preexistente para poder aprovechar un caudal mayor serán las siguientes:

•   Para caudales iguales o inferiores a 0,15 l/s: 10 m en suelo urbano y 20 m en suelo no urbanizable.

•   Para caudales superiores a 0,15 l/s: 100 m tanto en suelo no urbanizable como en urbano, en el supuesto de poder realizar la captación en este último tipo de suelo.

En caso de no obtenerse la autorización escrita del propietario del aprovechamiento preexistente el caudal instantáneo no será superior a 0,15 l/s (540 l/h).

f) Sustitución de captaciones.

Con el objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de título legal, se podrá, previa autorización de la AH, reparar, modificar o incluso construir una nueva captación, en sustitución de la inicial, en un radio de 10 m de aquella o entre 11 y 40 m siempre que no implique afección a terceros ni se sitúe a distancia menor de la permitida de otras captaciones preexistentes. La captación original deberá ser, en su caso, clausurada y sellada. La AH podrá adaptarla a fin de realizar mediciones piezométricas, toma de muestras o registros geofísicos.

La nueva captación no podrá sobrepasar las dimensiones, profundidad y diámetro de la anterior.

En el caso de captaciones para un volumen anual superior a 7.000 m3 que no dispongan de concesión, pero estén amparadas por título legal, se aplicarán los mismos criterios pero la nueva captación estará sujeta a concesión.

g) Control de caudales concedidos.

Toda obra de captación llevará aparejada la obligación por parte del usuario de instalar a su costa un contador volumétrico que permita controlar el caudal y volumen realmente utilizados. El mantenimiento del dispositivo de aforo será responsabilidad del concesionario. Las normas de instalación, montaje, mantenimiento y verificación se regularan reglamentariamente.

h) Equipamiento.

Además del contador volumétrico, toda obra de captación deberá equiparse con los siguientes elementos:

•   Tubo piezométrico anejo, que permita el paso de una sonda de medición de nivel, de diámetro interior no inferior a 25 mm y que deberá llegar como mínimo hasta la zona de aspiración de la bomba.

•   Espita para toma de muestras, en el caso de concesiones para suministro publico.

i) Aislamiento.

Con carácter general deberá sellarse el sondeo desde el brocal hasta una profundidad, como mínimo, de 3 m, mediante la cementación del espacio anular entre la tubería ciega y la pared del sondeo. La corona de cementación deberá ser, como mínimo, de 5 cm de espesor.

j) Profundidad máxima de  colocación de la bomba

La profundidad máxima de colocación de la bomba en todas las masas conectadas con el mar será la cota sobre el nivel del mar menos un metro, excepto en casos debidamente justificados ante la AH.

k) Distancia de los sondeos respecto de la franja costera

La AH determinará, previo estudio de las características hidrogeológicas, de la calidad y cantidad de las aguas de las masas subterráneas y del estado del frente salino, las distancias costeras en las cuales quedarán prohibidas las perforaciones para captación de agua subterránea con un contenido en sal inferior al agua del mar.

Entretanto no queden fijadas dichas distancias costeras, y provisionalmente, quedan prohibidas las perforaciones para captación de agua subterránea con contenido en sal inferior a la del agua de mar en una franja costera de 200 metros. Las perforaciones para captación de aguas subterráneas con contenido en sal equivalente al agua del mar para uso tales como desalación, geotermia, usos directos (piscinas, balnearios, …) se realizarán como máximo a una distancia de la costa no superior a los 200 m , excepto casos debidamente justificados mediante el oportuno estudio hidrogeológico. Las perforaciones para captación de agua con contenido salino equivalente al agua de mar, a fin de asegurar que la captación de agua salada se realiza por debajo de la interfase agua dulce-agua salada, deberán seguir las pautas señaladas en el artículo 67.

En la franja costera comprendida entre los 200 y los 1000 metros se podrán conceder autorizaciones de extracción de agua subterránea, cuyo caudal instantáneo máximo autorizable será de 0,5 l/s, el volumen máximo otorgable de 500 m3/año y la profundidad máxima de las perforaciones no podrá sobrepasar la cota más (0.005 x distancia al mar en metros).

La Administración Hidráulica deberá velar para que las nuevas solicitudes tengan en cuenta las actividades existentes a efectos de su autorización.

Artículo 60.

Normas generales para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas

1. Con caràcter general no se podrán otorgar concesiones de aguas subterráneas en las MAS excepcionables y/o prorrogables.

No obstante, podrán otorgarse concesiones en dichas masas en los siguientes casos:

a) cuando éstas impliquen reordenación de captaciones existentes legalmente inscritas. Para otorgar dichas concesiones se requerirá la renuncia expresa a los derechos preexistentes, sean concesionales o de aguas privadas, tal y como indican las disposiciones transitorias tercera y cuarta del TRLA.

b) Las concesiones para uso agrícola u otros usos amparadas en la Ley

A efectos de abastecimientos públicos, y dentro de las MAS mencionadas, la AH podrá excepcionar determinadas áreas en las que, a los exclusivos efectos de mejora de los abastecimientos urbanos existentes, podrán otorgarse concesiones que impliquen los citados efectos de reordenación y mejora con los mismos requisitos de renuncia a derechos preexistentes.

2. Antes del primer horizonte del Plan se establecerán, para cada una de las MAS en buen estado o que lo pueden alcanzar antes en 2015, normas para el otorgamiento de concesiones, con el alcance que recoge el artículo 84.4 del Reglamento de la Administración Pública del Agua.

Dichas Normas deberán contener, al menos, referencias a:

a) Caudales máximos por captación.

b) Distancia entre aprovechamientos.

c) Profundidades de perforación y de instalación de bombas.

d) Sellado de acuíferos y cementaciones.

e) Prelación de usos.

f) Normas para la tramitación de concesiones y su preferencia.

A falta de dichas normas, las solicitudes de concesión deberán tramitarse y resolverse de acuerdo con los criterios indicados en el presente Plan, la Ley de Aguas y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

En todo caso, si en la solicitud de concesión se solicita un caudal superior a 1 l/s, si así lo requiere la AH motivadamente, el peticionario estará obligado a realizar un ensayo de bombeo bajo los condicionantes técnicos que indique la AH, lo que permitirá la fijación de dicho caudal.

Artículo  61.

Normas generales para el otorgamiento de autorizaciones e inscripciones en el Registro de Aguas.

1. Todo nuevo aprovechamiento de aguas subterráneas o modificación de uno preexistente en las MAS excepcionables y/o prorrogables necesita autorización administrativa.

2. En las demás MAS, siempre que no se superen los 7.000 m3/año y el agua se utilice en la misma parcela, se solicitará la inscripción en el Registro de Aguas y, si se superan los 3.000 m3 anuales se deberá justificar que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, según disponen los art. 54.2 de la Texto Refundido de la Ley de Aguas y 87 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3. En las autorizaciones para uso doméstico en viviendas aisladas  el volumen máximo anual otorgable será de 400 m3. Para usos industriales, social o de equipamiento los volúmenes máximos otorgables serán los indicados en el artículo 32 del Plan.

Las autorizaciones para uso doméstico en suelo urbano sólo se otorgarán cuando se justifique adecuadamente la imposibilidad de conectarse a una red de suministro, y por el tiempo que permanezca esta circunstancia.

Para el riego de pequeños huertos particulares para autoconsumo, el volumen máximo anual será de 200 m3, con un caudal máximo instantáneo de 0,15 l/s.

El caudal instantáneo máximo en las inscripciones en el Registro de Aguas será, como máximo de 5 l/s y el volumen máximo de extracción anual, de 7.000 m3.

Las normas relativas al volumen anual de explotación se entienden referidas a la totalidad de captaciones de una misma finca; las relativas al caudal instantáneo se refieren a cada una de ellas.

En cualquier caso, para las profundidades de perforación, se estará a lo previsto en el artículo 59.

 

 

CUADRO 23.

NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES POR  ISLA

MALLORCA

Masa de agua subterránea

Profundidad máxima

Autorizaciones

Excepcionables

 

Caudal máximo: 0,5 l/s

Volumen máximo: 400 m3/año

18.11-M1-Sa Pobla

Cota - 30 m.

18.14-M2-Sant Jordi

Cota - 10 m.

18.21-M2-Pla de Campos

Cota - 30 m.

Prorrogables

 

Caudal máximo: 0,5 l/s

Volumen máximo: 400 m3/año

18.01-M2-Port d'Andratx

Cota - 10 m.

18.04-M2-Port de Pollença

Cota - 30 m.

18.06-M4-Soller

 

18.11-M2-Llubí

Cota - 30 m.*

18.11-M3-Inca

Cota - 30 m.*

18.12-M2-Es Capdellà

Cota - 10 m.

18.13-M1-La Vileta

Cota - 10 m.

18.13-M2-Palmanova

Cota - 10 m.

18.14-M3-Es Pont d’Inca

Cota - 10 m.

18.14-M4-Son Reus

Cota - 10 m.

18.18-M1-Son Talent

 

18.20-M1-Santanyí

Cota - 10 m.

18.20-M2-Cala d'Or

Cota - 10 m.

* Profundidad libre en el acuífero del Llano de Inca

MENORCA

Masa de agua subterránea

Profundidad máxima

Autorizaciones

Prorrogables

 

Caudal máximo: 0,5 l/s

Volumen máximo: 400 m3/año

19.01-M1-Maó

 

19.01-M3-Ciutadella

 

19.03-M1-Addaia

 

19.03-M2-Tirant

 

EIVISSA

Masa de agua subterránea

Profundidad máxima

Autorizaciones

Prorrogables

 

Caudal máximo: 0,5 l/s

Volumen máximo: 400 m3/año

20.03-M1-Cala Llonga

Cota - 10 m.

20.06-M2-Jesús

Cota - 10 m.

20.06-M3-Serra Grossa

Cota - 10 m.

FORMENTERA

Masa de agua subterránea

Profundidad máxima

Autorizaciones

Prorrogables

 

Caudal máximo: 0,5 l/s

Volumen máximo: 400 m3/año

21.01-M1-La Mola

Cota - 10 m.

21.01-M2-Cap de Barbaria

Cota - 10 m.

21.01-M3-La Savina

Cota - 10 m.

 

Artículo 62.

Tramitación administrativa de concesiones y autorizaciones

1. Con carácter general y a efectos de proteger el DPH frente a la contaminación y salinización, toda solicitud de perforación deberá ir acompañada de documentación suficiente que identifique la MAS que se pretenden explotar y los materiales que han de ser atravesados para dicho fin.

Basándose en dicha documentación la Administración Hidráulica impondrá las correspondientes medidas que garanticen la protección de los acuíferos evitando, tanto contaminaciones externas como interconexiones indeseadas entre los mismos.

2. En las solicitudes de concesiones y autorizaciones se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Junto con la solicitud de tramitación correspondiente se designará la empresa que realizará la perforación, la cual deberá manifestar su conocimiento de la normativa de ejecución de captaciones en las Islas Baleares. Los cambios de empresa perforadora deberán ser notificados por el titular y por el Director Facultativo a la AH.

b) Proyecto de captación en aprovechamientos superiores a 7000 m3/año.

En todos los aprovechamientos superiores a 7000 m3/año, deberá redactarse un proyecto de captación, suscrito por técnico competente, previo a la ejecución del sondeo. Dicho proyecto incluirá un estudio hidrogeológico de detalle en el entorno de la captación - con un radio de, por lo menos, 3 km- que comprenderá como mínimo:

-  cartografía hidrogeológica a escala 1.25.000

-  terrenos a atravesar

-  MAS que se pretende explotar e inventario de puntos de agua

-  niveles dinámicos, el caudal punta y el caudal medio de explotación previstos

-  la profundidad total de la obra, el diámetro de perforación y de entubación

- las características de las tuberías de revestimiento y de los tramos filtrantes previstos y las características de la cabecera de pozo: cementación superficial y cierre, así como el método de perforación y operaciones de cementación en su caso.

También se deberá incluir el procedimiento de desinfección y, si fuese necesario, las prescripciones para el sellado de acuíferos, el abandono de sondeos negativos y salinizados y los métodos de desarrollo que se vayan a utilizar.

c) Proyecto de captación en aprovechamientos de menos de 7000 m3/año.

En los aprovechamientos de menos de 7000 m3/año y caudales instantáneos menores de 1 l/s, deberá presentarse, previo a la realización del sondeo, como mínimo un proyecto simplificando, suscrito por técnico competente, que incluirá, en todo caso, la identificación de las MAS que se pretenden explotar, terrenos a atravesar, profundidades de la obra, diámetro de perforación y entubación, características de la tubería de revestimiento y de los tramos filtrantes previstos y cabecera del pozo. Asimismo, deberá incluirse el procedimiento de desinfección, el proceso de perforación y operaciones de cementación y, el sellado de acuífero y abandono del sondeo en el caso de sondeos negativos o salinizados.

d) Control de la perforación y ensayo de bombeo.

Durante la perforación se deberá controlar por el Director de la obra que los trabajos realizados se ajusten a los previstos y autorizados, que la empresa de perforación dispone en la obra de los medios materiales para el cumplimiento de las normas técnicas de ejecución de captaciones y que dichas normas se cumplen.

Se deberá poner especial atención al control de la litología atravesada mediante la recogida de muestras con la frecuencia que se especifique en cada caso, que deberán quedar a disposición de los técnicos de la Administración Hidráulica, si éstos lo solicitan motivadamente.

La finalización del sondeo deberá comunicarse inmediatamente a la AH a fin de que, si así lo solicitan los técnicos de la Administración Hidráulica, se pueda comprobar el cumplimiento de los parámetros y normas técnicas de ejecución de captaciones. En este caso no podrá realizarse la instalación de la bomba hasta que se haya realizado la inspección o la AH comunique que puede efectuarse la instalación.

Una vez finalizada la perforación y a la vista de los resultados, la Administración Hidráulica, si el caudal instantáneo supera 1 l/s, podrá imponer la realización de un ensayo de bombeo de, al menos 24 horas de duración y caudal igual o superior al caudal punta previsto para la explotación. Durante el ensayo se controlarán, además de los caudales y los descensos, las posibles afecciones a captaciones (sondeos, manantiales, etc.), situadas en un radio indicado por los técnicos de la Administración Hidráulica, mediante informe motivado, así como la calidad química del agua.

e) Normas de seguridad

El Proyecto incluirá las normas de seguridad de acuerdo con el RGNBSM [Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RD 863/85 de 2 de Abril)] y el nombre del Director Facultativo de la perforación, el cual deberá firmar su conformidad con las obras propuestas.

f) Autorización de alumbramiento

Las empresas de perforación de sondeos para alumbramiento de agua deberán exigir al titular de la finca, antes del inicio de las obras, la autorización de alumbramiento y explotación o permiso de investigación y disponer de una copia en el lugar de trabajo. En caso de que se incumpla esta obligación, y se realice un sondeo sin la debida autorización, la empresa de sondeos será considerada responsable de la infracción, en el sentido indicado en el art. 318-2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

g)  Comunicación de incidencias

El Director Facultativo de la perforación será responsable del cumplimiento de las normas generales contenidas en el proyecto y de las condiciones impuestas en la autorización de alumbramiento y explotación, así como de comunicar a la AH las incidencias que pudieran producirse durante la ejecución de los trabajos y de presentar, una vez finalizados los mismos, la Hoja de características del alumbramiento, en la que se reflejarán entre otros, los siguientes datos:

- Profundidad alcanzada y diámetros de perforación, entubado y ranurado.

- Corte litoestratigráfico detallado, acuíferos cortados y, en su caso, sellados.

- Profundidad del nivel estático y, si fuese nacesario, de los distintos acuiferos atravesados.

- Resultados del ensayo de bombeo, en su caso y calidad del agua.

Los tres primeros datos se requerirán incluso en sondeos negativos.

h) Analítica

El solicitante aportará los análisis correspondientes, por laboratorio acreditado. Se determinarán como mínimo: Cl-, NO3-, SO42- y conductividad eléctrica. Deberá identificarse claramente el punto donde se ha tomado la muestra.

El Director facultativo será responsable legal de la veracidad de los datos de la hoja de características y de la del punto de muestreo.

i) Controles

En todo momento la AH tendrá libre acceso a las instalaciones para efectuar registros de salinidad o los controles que considere adecuados.

j) Legalización de sondeos

Sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, para legalizar aquellos sondeos o captaciones realizados sin autorización o concesión, que sean legalizables, se deberá acreditar ante la AH que no se ha producido deterioro al DPH durante su ejecución, o adoptar medidas correctoras para minimizar dicho daño. En caso contrario, el sondeo deberá ser clausurado y el DPH repuesto a su situación original.

Los sondeos no legalizables deberán ser en todo caso clausurados.

La clausura y reposición del DPH a su situación original deberá ser realizada bajo la dirección de un técnico competente.

Artículo 63

Condiciones técnicas para la clausura y abandono de pozos

1. Las captaciones negativas, las captaciones abandonadas y/o las captaciones caducadas se tendrán que clausurar de manera que se restituya el Dominio Público Hidráulico a su situación original.

2. Para la clausura de un pozo es necesario presentar un proyecto de clausura que puede estar basado en las recomendaciones técnicas del anejo 2, cuyo contenido no tiene en ningún caso carácter normativo.

Este proyecto tiene que contener, como mínimo, la información siguiente:

a) Nombre del propietario de la parcela donde se sitúa el pozo.

b) Características geográficas e hidrogeológicas de la captación: coordenadas, cota y masa de agua subterránea donde se localiza.

c) Características técnicas de la captación: diámetro, profundidad del pozo, profundidad del nivel piezométrico, tipo de entubación, tipo de cementación y otra información disponible (columna litológica, calidad del agua,…).

d) Normas de seguridad para la ejecución de los trabajos.

3. Del cumplimiento de las previsiones del proyecto aprobado será responsable legal la empresa perforadora y el director facultativo, en su caso.

4. En caso de que se produzca un accidente o contaminación que puedan atribuirse a la existencia de un pozo abandonado sin sellar o sellado sin seguir el procedimiento establecido, las consecuencias serán responsabilidad del titular del aprovechamiento.

Artículo 64

Modificación y revisión de las concesiones y autorizaciones

1. La revisión de las concesiones se realizará de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas, en especial según lo que dispone el Texto refundido de la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio público hidráulico.

2. En aquellos casos en que la captación existente, sea cual sea su título legal, afecte a la calidad de las aguas del acuífero (contaminación a través del pozo por deficiente aislamiento o salinización por exceso de profundidad o de extracciones), la AH podrá imponer las medidas correctoras (obras de aislamiento y disminución de extracciones) necesarias para restituir la calidad de las aguas del acuífero a las previsiones de calidad del Plan y evitar el perjuicio ocasionado. En estos casos las obras deberán realizarse con cargo al titular de la captación y ni ellas ni, en su caso, la disminución de caudales y volúmenes explotados darán lugar a indemnización alguna. En los casos de abastecimiento público, la AH podrá sustituir el caudal concesional por otro de distinto origen, asumiendo el concesionario el incremento del coste del recurso, en su caso, que deberá repercutir en las tarifas correspondientes.

3. La Administración hidráulica podrá autorizar la sustitución de captaciones en el caso de abastecimientos públicos, cualquiera que sea su título legal, cuando dichas captaciones presenten calidad del agua inadecuada y previo informe hidrogeológico. Dicho informe deberá justificar la necesidad y la ubicación de la nueva captación propuesta.

 

 

Artículo 65

Propuesta de declaración de masas de agua subterránea en riesgo por sobreexplotación o salinización

Posteriormente a la aprobación del Plan Hidrológico, la Administración hidráulica podrá proponer la declaración de masa de agua subterránea en riesgo por salinización, contaminación o sobreexplotación, en los casos que proceda o la adopción de las medidas infraestructurales y de gestión necesarias para la superación de los problemas existentes, que deberán ser tenidas en cuenta en la próxima revisión del plan.

Artículo 66

Captaciones para abastecimiento a núcleos urbanos

Con el fin de garantizar la dotación para satisfacer la demanda actual de abastecimiento urbano de núcleos legalmente existentes e infradotados y en tanto no puedan aportarse recursos de otras fuentes, la AH podrá autorizar captaciones, incluso superando las limitaciones de la presente normativa en la MAS correspondiente.

Para ello será preciso que el ayuntamiento correspondiente aporte estudio justificativo de la necesidad, informe hidrogeológico y Plan de Gestión de la Demanda y de ahorro de agua. La concesión se otorgará a precario.

 

Capítulo IV
Otras concesiones y autorizaciones

Artículo 67

Concesiones y autorizaciones para la captación de agua subterránea salobre o de agua de mar por toma directa

1. Con carácter general, no se autorizará la captación de aguas salobres cuyo contenido salino proceda de un proceso de intrusión marina, para su desalación.

2. No obstante lo anterior, podrá autorizarse la captación de aguas subterráneas con contenido salino equivalente al del agua de mar para su desalación u otros usos, bajo las siguientes condiciones:

a) En el momento de la ejecución del sondeo deberán tomarse muestras de agua a diferentes profundidades, con un número mínimo de dos. Estas muestras deberán analizarse, mediante análisis de muestra en laboratorio o por la medición de la conductividad del agua mediante un conductímetro portátil, con objeto de comprobar que la muestra más profunda corresponde a un agua de salinidad equivalente a la del mar.

b) Cuando la conductividad del agua o el contenido en cloruros sean equivalentes a los del agua del mar (50.000 mS/cm y 21.000 mg/l, respectivamente) se perforarán 5 metros más por debajo de la interfase agua dulce-agua salada.

c) Una vez realizada esta comprobación, deberá entubarse todo el pozo con tubería ciega y cementar el espacio anular entre la tubería y el terreno natural a fin de asegurar que la extracción se realizará en la zona de agua salada.

d) La cementación deberá realizarse con cemento resistente al agua de mar y será necesario colocar un tapón de bentonita en la parte inferior de la cementación para aislar los acuíferos. Por esta razón, la longitud del tramo cementado dependerá de la profundidad a que se localice el agua de mar. El grosor mínimo de la corona de cementación será de 5 cm salvo que la AH imponga otro.

e) A partir de ese punto se seguirá perforando hasta alcanzar la profundidad adecuada y autorizada para conseguir la columna de agua necesaria para extraer el caudal instantáneo aprobado en cada caso.

f) El sondeo estará entubado en su totalidad mediante tubería de material resistente a la corrosión del agua de mar y no podrá tener más oberturas que las de la zona ranurada.

g) Deberá presentarse una hoja de final de obra donde se indique la profundidad final del sondeo, esquema del pozo (parte cementada y parte ranurada), profundidad del nivel piezométrico, profundidad de la interfase agua dulce-agua salada y una columna estratigráfica de los materiales atravesados.

h) Una vez finalizada la perforación, en el caso de que la AH motivadamente lo considere necesario, se realizará un ensayo de bombeo de 24 h de duración como mínimo. Los datos de este ensayo junto con su interpretación de parámetros hidráulicos, se remitirán a la Dirección General de Recursos Hídricos. Durante este ensayo se analizarán muestras de agua recogidas cada 6 horas, para determinar posibles variaciones.

3. La eliminación del rechazo de la desalación se puede realizar mediante emisario previa autorización de la Administración competente o mediante inyección previa justificación de la imposibilidad de su eliminación a través de emisario, presentando la solicitud conjunta con la obra de captación. En el caso de eliminación de la salmuera de rechazo mediante sondeos de inyección, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

-  El sondeo cumplirá todos los requisitos previstos en el punto 2.

-  El vertido de salmuera se hará a una profundidad de, cómo mínimo, cinco metros de la interfase agua dulce-agua salada y siempre a una cota inferior a la cota de captación.

-  Se podrá realizar un 2º ensayo de bombeo-inyección para comprobar el funcionamiento de dicho vertido y comprobar la evolución de la calidad.

-  El pozo de inyección se efectuará a una distancia y en una ubicación, respecto al pozo de captación, que evite el retorno de salmuera al mismo.

4. En general, el rechazo de la desalación no podrá incorporarse a la red de alcantarillado. No obstante, la AH podrá autorizar expresamente vertidos a las redes o emisarios en aquellos casos que se justifique suficientemente a juicio de la misma, que dicho vertido no afecta al proceso de depuración, que el efluente se vierte al mar tras su depuración y la concentración salina en el punto de salida del emisario, no sobrepasa los límites admisibles del medio receptor y no afecta a su estado ecológico.

5. Para la autorización de las captaciones referidas en los puntos 2 y 3 se seguirá la tramitación prevista para las concesiones y autorizaciones, además de las condiciones que figuran en los citados puntos.

6.Las captaciones de agua de mar por toma directa se regirán por su legislación específica. Con el fin de garantizar el buen estado ecológico de las masas, la Administración responsable velará para que las concesiones o autorizaciones garanticen el “no deterioro” del estado ecológico o del buen potencial y en su caso, que no impidan o dificulten su mejora, así como su seguimiento.

Artículo 68

Concesiones y autorizaciones de sondeos para aprovechamientos geotérmicos

1. Los sondeos para aprovechamiento geotérmico que impliquen o no extracción y/o inyección de agua, precisarán concesión o autorización de la AH, dada su afección al dominio público hidráulico, que deberá otorgarse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde su solicitud. Los caudales a extraer se fijarán en función de los ensayos de bombeo en el caso de que se consideren necesarios. Ello sin perjuicio de las autorizaciones necesarias según la  normativa sectorial en materia de minas.

2. La tramitación de las concesiones o autorizaciones de la Administración Hidráulica se ajustarán a lo previsto en esta Normativa.

3. La AH fijará las condiciones para el seguimiento de los efectos térmicos sobre la MAS

Artículo 69

Autorización de sondeos de inyección

1. Se prohíben con carácter general, los sondeos de inyección de vertidos. La AH podrá autorizar en casos excepcionales dichos sondeos, siempre que la caracterización del vertido y un estudio hidrogeológico, considerado suficiente por dicha Administración, garantice la no afección de las aguas subterráneas por dicho vertido.

2. Sondeos para inyección de pluviales:

La AH podrá autorizar sondeos de inyección de pluviales en suelo rústico imponiendo las condiciones necesarias para garantizar que en dicha inyección no se introducen sustancias susceptibles de contaminar el acuífero.

Las nuevas urbanizaciones, polígonos industriales, desarrollos urbanos e infraestructuras deberán prever medidas para la consecución de los objetivos en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales fijados en la Sección Iª del Título IV del Presente Plan.

Artículo 70

Autorización de sondeos de investigación

Cualquier otro tipo o finalidad de sondeo de investigación, sin perjuicio de las autorizaciones necesarias según la normativa sectorial en materia de minas y a efectos de la protección del DPH, de su gestión y de la mejora de su conocimiento, estarán sujetos a autorización de la AH. La tramitación estará sujeta a lo contemplado en la presente Normativa.

Artículo 71

Autorizaciones y concesiones  en aguas costeras

Las autorizaciones y concesiones para actividades no consuntivas en aguas costeras se regirán por su legislación específica. Con el fin de garantizar el buen estado ecológico de las masas de agua costeras, la Administración responsable velará para que las concesiones o autorizaciones garanticen el “no deterioro” del estado ecológico o del buen potencial y en su caso, que no impidan o dificulten su mejora, así como su seguimiento.

Capítulo V
Control de aprovechamientos

Artículo 72

Normativa aplicable

En la demarcación hidrográfica de Illes Balears será de aplicación lo previsto en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.

 

TÍTULO IV
De las características básicas de calidad de las aguas y de ordenación de vertidos

Capítulo I
De la calidad de las aguas

Artículo 73

Objetivos de calidad química en masas de agua superficial continental, costera y de transición

1. En todas las masas de agua superficial indicadas en el título del presente artículo, el objetivo general de calidad de este Plan es alcanzar el buen estado químico y ecológico y, en todo caso, el no deterioro adicional de la calidad actual, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas y la Directiva Marco del Agua.

Se consideran objetivos de calidad química las normas de calidad ambiental establecidas en Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, que vienen recogidos en el anejo 3 de este Plan cuyo contenido tiene carácter normativo.

2. En los embalses, el objetivo de calidad es el correspondiente al tipo A-1 definido en el anejo 1 apartado I del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio en su redacción vigente.

Su grado mínimo de calidad, desde el punto de vista de sus características físico-químicas y biológicas, será el mesotrófico y, como deseable, el oligotrófico.

Artículo 74

Objetivos de calidad de masas de agua subterránea

  1. En las masas de agua subterránea, el objetivo general de calidad de este Plan es alcanzar el buen estado químico y el no deterioro adicional de la calidad actual, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, que regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.
  2. En tanto no se fijen límites concretos para las aguas subterráneas, se considerará buen estado químico aquél en que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente, no se detecten las sustancias prioritarias y otros contaminantes y las sustancias preferentes recogidas en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.
  3. El 31 de diciembre de 2015 todas las Masas de agua subterráneas deberán cumplir los requisitos de buena calidad química, establecidos en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, que regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, salvo las masas de agua excepcionables o prorrogables a que se refiere el artículo 40 de este Plan.

Artículo 75

Control de calidad de las aguas

1. El control de calidad de las masas de agua superficial y subterránea, se realizará a partir de los datos obtenidos por las redes de control establecidas y gestionadas por la Administración hidráulica.

2. En las masas de agua clasificadas como muy modificadas, el control de calidad se realizará por la Administración responsable de su gestión y de acuerdo con los parámetros indicadores establecidos en la Instrucción de planificación hidrológica.

3. En situaciones de emergencia debidamente acreditadas, relacionadas con problemas en la calidad de las aguas, la Administración hidráulica, por iniciativa propia o a petición de otras Administraciones, podrá modificar los límites de los parámetros de calidad establecidos por el Plan, siempre con carácter transitorio hasta la desaparición de la emergencia.

 

Capítulo II
Del tratamiento de las aguas residuales y de la ordenación de vertidos

Sección 1a
Del saneamiento de las aguas residuales

Artículo 76

El saneamiento de las aguas residuales integra una doble actividad: La recogida y evacuación de las mismas desde el lugar en que se producen a través de la red de alcantarillado y su tratamiento previo al vertido a los cauces de aguas continentales o al mar.

Artículo 77

Objetivos en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales

1. Son objetivos del Plan en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales:

a) Impedir el deterioro de la calidad que para masas subterráneas y masas superficiales se establecen en los artículos 73 y 74 de esta Normativa.

b) Dar cumplimiento, en cuanto a rendimientos y fechas de entrada en servicio, a los objetivos señalados en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

c) Promover el desarrollo de los mecanismos necesarios para alcanzar el pleno cumplimiento de todas las normas legales a las que están sujetos los vertidos, y, especialmente, lo establecido en la Ley de Aguas.

d) Conseguir un reparto equitativo entre todos los agentes implicados, de las cargas económicas, suficientes para el logro y mantenimiento de los objetivos de calidad establecidos, y de acuerdo con la legislación vigente.

e) Reutilizar para regadío agrícola y otros usos compatibles de las aguas de las EDAR’s.

 

Artículo 78

Requisitos en materia de saneamiento de aguas residuales

1. Los proyectos de nuevos desarrollos urbanísticos deberán establecer redes de saneamiento separativas de aguas residuales y pluviales o bien medidas alternativas que minimicen el impacto derivado de la existencia de redes unitarias de saneamiento y pluviales.

Respecto a las urbanizaciones ya existentes, la administración local competente procurará dotar de este sistema separativo en  función de su viabilidad técnica y económica. En caso de no ser viable dicha separación se deberán dotar instalaciones necesarias que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora las primeras aguas de escorrentía.   

2. La red de saneamiento, en redes separativas y unitarias, cuyo funcionamiento hidráulico sea por gravedad deberá tener, en todo caso como mínimo, capacidad suficiente para poder evacuar el máximo aguacero de frecuencia quinquenal y duración igual al tiempo de concentración asociado a la red.

3. Los aliviaderos del sistema colector de saneamiento, así como los de entrada a la depuradora deberán procurar disponer de los elementos necesarios para poder reducir los sólidos gruesos y flotantes.

Artículo 79

Requisitos para el tratamiento de aguas residuales

1. Las estaciones depuradoras de aguas residuales se ajustarán, salvo causa justificada, como mínimo, a las siguientes condiciones:

a) El diseño y dimensionado será el adecuado a las características de caudal y carga contaminante específicas del influente, contemplando la evolución temporal de éste con un horizonte mínimo de 9 años.

b) La reserva de espacio se hará teniendo en cuenta la población real y la previsión de los posibles crecimientos, y no la capacidad máxima de población prevista en el planeamiento y que no se corresponde con el crecimiento poblacional real del término municipal.

Dicha previsión de posibles crecimientos se calculará teniendo en cuenta un horizonte, como mínimo de 10 años, a partir de los índices de crecimiento igual observados en los núcleos de población del municipio en un número de años anteriores igual o superior al que se considera como horizonte de previsión.

c) Tendrán una capacidad de tratamiento superior, como mínimo, a la carga, estimada o medida, del influente correspondiente al valor medio diario de la semana de máxima carga del año, incrementada en un 10%, y sin tener en cuenta circunstancias excepcionales.

2. En aquellos casos en que el número de habitantes equivalentes de las aglomeraciones urbanas varíe sustancialmente en función de la época del año, el diseño de la instalación deberá realizarse teniendo en cuenta los apartados anteriores, si bien  la autorización de vertido podrá contemplar diferentes valores de los parámetros exigidos en función de la época del año.

Artículo 80:

Vertidos urbanos

1.- Todo vertido deberá cumplir las características de emisión establecidas en la normativa vigente que le sea de aplicación y  que permitan cumplir las normas de calidad ambiental y no comprometan la consecución de los objetivos medioambientales fijados para la masa de agua en que se realiza el vertido.

No obstante, excepcionalmente y con carácter marcadamente temporal, la Administración Hidráulica podrá reducir los requisitos establecidos para el vertido en casos de fuerza mayor y situaciones de emergencia,  siempre y cuando el operador de la actividad que provoca el vertido adopte las medidas de reparación pertinentes

2. Los límites de concentración de los vertidos a una masa de agua se establecerán en base a los objetivos de calidad y su uso principal.

Las normas de calidad de las aguas según su uso y las normas de calidad ambiental son las establecidas en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, y las que se encuentran recogidas en el anejo 3 de este Plan.

 

 

 

Artículo 81

 Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas menores de 2.000 habitantes equivalentes          

1. Las aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas superiores a 250 e inferiores a 2.000 habitantes equivalentes deberán disponer de un sistema de tratamiento que permita alcanzar los parámetros establecidos en el siguiente cuadro 24:

 

CUADRO 24.

PARÁMETROS DE CALIDAD DE AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE AGLOMERACIONES URBANAS SUPERIORES A 250 E INFERIORES A 2000 HAB.EQ.

 

Parámetro

Parámetros  concentración

% Reducción

Demanda biológica de oxígeno (mg O2/l)

25 mg/l

70-90

Demanda química de oxígeno (mg O2/l)

125 mg/l

75

Sólidos en suspensión (mg/l)

35 mg/l

70

2. Las aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas inferior 250 habitantes equivalentes deberán disponer de un sistema de tratamiento adecuado.

Se entenderá por tratamiento adecuado el que figura en el siguiente cuadro 25

CUADRO 25.

PARÁMETROS DE CALIDAD DE AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE AGLOMERACIONES URBANAS INFERIORES A 250 HAB.EQ.

 

Parámetro

Concentración

Media diaria máxima

% Reducción

Demanda biológica de oxígeno (mg O2/l)

70 mg/l

70

Demanda química de oxígeno (mg O2/l)

300 mg/l

75

Sólidos en suspensión (mg/l)

90 mg/l

70

3. Las viviendas aisladas que no puedan conectarse a redes de alcantarillado deberán disponer de su propio sistema de recogida, tratamiento y evacuación o almacenamiento que garantice la protección del dominio público hidráulico. Se considera que garantizan la protección del dominio público hidráulico aquellos sistemas de recogida, tratamiento y evacuación o almacenamiento recogidos en el anejo 4  del presente plan, sin perjuicio de cualesquiera otros.

A estos efectos, los titulares de dichas viviendas deberán presentar declaración responsable ante la Administración Hidráulica de la instalación de dichos sistemas, a la que se acompañará documento acreditativo de adquisición, características técnicas, rendimiento, así como mantenimiento de los mismos.

La Administración Hidráulica llevará un registro de dichas declaraciones responsables y vigilará el cumplimiento de la obligación de protección del dominio público hidráulico.

Artículo 82.

Los vertidos industriales

1. Queda totalmente prohibido el vertido a los sistemas colectores de compuestos y materias, en estado sólido, líquido o gaseoso, que en razón de su naturaleza, propiedades y/o cantidad causen o puedan causar, por sí solos o por interacción con otros, daños e inconvenientes que afecten, en general, a los recursos hidráulicos y procesos biológicos asociados, la conservación de la red de saneamiento, así como los procesos de depuración realizados en las EDAR.

Sin perjuicio de lo anterior, queda prohibido verter a la red de saneamiento las sustancias y materiales relacionados en el anejo 5 relativo a sustancias, materiales y productos cuyo vertido a la red de saneamiento está prohibido, y cuyo contenido tiene carácter normativo.

2. Queda totalmente prohibido la descarga de camiones dedicados a la limpieza de fosas sépticas o de cualquier otra procedencia en los sistemas colectores. Dichos vertidos sólo podrán realizarse directamente en la estación depuradora de aguas residuales previa autorización del titular de dicha instalación.

 La forma de realizar la descarga se establecerá para cada EDAR, en función de las características de cada instalación de recepción y en el horario previamente establecido.

La descarga se hará evitando caudales instantáneos excesivos, que puedan colapsar las instalaciones de recepción.

Artículo 83

Vertidos a sistemas colectores y alcantarillado

1. La Administración local debe evitar el vertido que contengan las sustancias contaminantes indicadas el artículo anterior en las redes de alcantarillado o sistemas colectores por ellas gestionadas, otorgando la correspondiente autorización en los términos indicados en la legislación vigente y ejerciendo el control efectivo sobre dichos vertidos.

2. A dicho efecto deberá velar por el cumplimiento de los valores límites permitidos que figuran en la siguiente relación .

LÍMITES DE VERTIDO:

Los vertidos permitidos no sobrepasarán, a la entrada del sistema colector,  los valores límite de los parámetros que se indican a continuación en el cuadro 27:

CUADRO 27.

VALORES LÍMITES DE LOS VERTIDOS PERMITIDOS

 

PARÁMETROS QUÍMICOS

UNIDADES

LÍMITES PERMITIDOS

pH máximo

 

9

pH mínimo

 

6

rH mínimo

 

15

Temperatura

ºC

≤ 40

DBO5

mg/l

≤ 750

DQO

mg/l

≤ 1500

SS

mg/l

≤ 750

Material sedimentable

mg/l

≤ 10

Nitrógeno amoniacal (NH3, NH4+)

mg/l

≤ 25

Nitrógeno nítrico (NO3-)

mg/l

≤ 20

Nitrógeno oxidado ( NO3-, NO2-)

mg/l

≤ 40

Nitrógeno total

mg/l

≤ 100

Fosfatos (PO4-3)

mg/l

≤ 100

Fósforo total

mg/l

≤ 15

Cloruros (Cl-)

mg/l

≤ 1.000

Sulfatos (SO4-2)

mg/l

≤ 500

Sulfuros (S-2)

mg/l

≤ 5

Sulfitos (SO3-2)

mg/l

≤ 2

Fluoruros (F-)

mg/l

≤ 9

Cianuros (CN-)

mg/l

≤ 0,2

Hierro

mg/l

≤ 10

Manganeso

mg/l

≤ 2

Arsénico

mg/l

≤ 0,05

Plomo

mg/l

≤ 0,05

Cobre

mg/l

≤ 0,1

Zinc

mg/l

≤ 0,3

Níquel

mg/l

≤ 0,1

Aluminio

mg/l

≤ 10

Bario

mg/l

≤ 1

Boro

mg/l

≤ 2

Cobalto

mg/l

≤ 0,2

Cromo III

mg/l

≤ 0,2

Cromo VI

mg/l

≤ 0,05

Cromo total

mg/l

≤ 0,25

Magnesio

mg/l

≤ 10

Selenio

mg/l

≤ 0,01

Estaño

mg/l

≤ 2

Plata

mg/l

≤ 0,05

Fenoles

mg/l

≤ 2

Aldehídos

mg/l

≤ 2

Formaldehídos

mg/l

≤ 5

Aceites y grasas

mg/l

≤ 150

Aceites minerales

mg/l

≤ 100

Detergentes biodegradables

mg/l

≤ 10

Toxicidad

U.T. (equitox/m3)

≤ 15

Conductividad a 25ºC

µS/cm

≤ 3.000

Color

 

Inapreciable a una dilución 1/40

 

TÍTULO v
De la gestión de la demanda y reutilización de agua regenerada

Capítulo I
Mejora de la gestión de la demanda

Artículo 84

Objetivos generales

1. A los efectos de este Plan, son objetivos generales de gestión de la demanda de agua, los siguientes:

a) Asegurar a largo plazo la cantidad y calidad de suministro a los ciudadanos, promoviendo el ahorro y la eficiencia en el consumo de agua con la aplicación de las mejores tecnologías disponibles, así como promover la reducción del consumo de agua y asegurar su control para los distintos usuarios (domésticos, urbanos, agrícolas, industriales y de servicios).

c) Fomentar y regular la utilización de recursos hídricos alternativos.

d) Fomentar la eficiencia en el uso del agua en las actividades industriales, comerciales y de servicios.

e) Determinar las medidas para una gestión eficaz de los recursos hídricos que deben incluirse en los instrumentos urbanísticos.

f) Fomentar la concienciación y sensibilización ciudadanas sobre el uso racional del agua.

g) Aumentar el control sobre el riego de zonas verdes públicas y privadas con el fin de optimizar el consumo de agua y conseguir así un uso más racional de los recursos hídricos.

h) Establecer los criterios necesarios para la protección del saneamiento municipal contra vertidos nocivos para la red de alcantarillado y/o los procesos de depuración.

i) Fomentar la implantación de nuevos regadíos con aguas regeneradas, así como la sustitución de los regadíos con aguas subterráneas por aguas regeneradas.

2. La Administración competente en materia de agricultura potenciará la mejora de la gestión del agua en dichos sectores.

Artículo 85

Suministro de información

Todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, suministradoras de agua, especialmente las suministradoras de agua potable para abastecimiento a poblaciones, están obligadas a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua consumidos, o utilizados, y en su caso, retornados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del Texto Refundido de la Ley de Agua.

Artículo 86

Gestión de aguas pluviales

1. Todas las Administraciones públicas de Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, y a fin de minimizar el impacto de las aguas pluviales en las redes de saneamiento y drenaje, fomentarán la utilización de sistemas de drenaje de bajo impacto en edificaciones, desarrollos urbanos (nuevos y existentes,) e infraestructuras lineales.

2. Las instalaciones industriales recogerán de forma separada las pluviales limpias de tejados y las potencialmente hidrocarburadas.

Las pluviales potencialmente hidrocarburadas deberán someterse a un tratamiento previo a su vertido a la red correspondiente o a su utilización en las propias instalaciones.

El tratamiento previo será, como mínimo, de decantación y separación de hidrocarburos y se complementará con aquel necesario para alcanzar la calidad adecuada a su uso posterior.

3. Las nuevas grandes superficies tradicionalmente impermeables, como aparcamientos, instalaciones deportivas y de ocio adoptarán sistemas de drenaje que minimicen el impacto de las aguas pluviales en las redes de saneamiento y drenaje.

4. La adopción de sistemas de drenaje de bajo impacto, entendidos como aquellos que  minimizan el impacto de las aguas pluviales en las redes de saneamiento y drenaje,  en instalaciones industriales y agropecuarias se considerará una mejora ambiental a efectos de deducciones fiscales y otras herramientas de fomento de tecnologías respetuosas con el medio ambiente.

5. Los nuevos desarrollos urbanísticos adoptarán los sistemas de drenaje de bajo impacto contemplados en este artículo, en los casos en que sea viable técnica y económicamente.

En caso de inviabilidad técnica para la instalación de sistemas de drenaje de bajo impacto, las corporaciones locales establecerán medidas para la implantación escalonada de redes separativas de pluviales y residuales, así como la construcción de tanques o balsas de tormenta que permitan la minimización de los impactos de las aguas pluviales sobre los sistemas de saneamiento.

6. En urbanizaciones, polígonos industriales, desarrollos urbanos o infraestructuras existentes legalmente, la Administración hidráulica podrá autorizar los sondeos de inyección de pluviales imponiendo las condiciones necesarias para garantizar que en dicha inyección no se introducen sustancias susceptibles de contaminar el acuífero y, como mínimo, la instalación de tanques de decantación de sólidos y separadores de hidrocarburos en su caso.

 

 

 

Artículo 87

Contadores de agua y fontanería de bajo consumo

1. Los nuevos edificios de oficinas, hoteles y otros edificios de uso público deberán instalar, obligatoriamente, temporizadores en los grifos o griferías electrónicas en las que la apertura y cierre se realiza mediante sensores de presencia u otros sistemas que permitan un ahorro equivalente de agua.

2. Las edificaciones  señaladas anteriormente existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Plan en las que se realice una reforma o rehabilitación que afecte a la fontanería, deberán implantar, preceptivamente, fontanería de bajo consumo.

La instalación de dispositivos de ahorro de agua en edificaciones existentes se considerará, a efectos fiscales y de fomento, una mejora ambiental.

Artículo 88

De la recuperación de costes en la prestación del servicio de suministro de agua

La Administración competente en materia de suministro de agua, en virtud del principio de recuperación de costes, y teniendo en cuenta las proyecciones económicas a largo plazo, establecerán  los oportunos mecanismos para repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales.

A estos efectos, se entenderá por consumo responsable el fijado por la Organización Mundial de la Salud.

Artículo 89

Fomento del uso de recursos hídricos alternativos en el planeamiento urbanístico

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico contendrán medidas para la utilización de recursos hídricos alternativos, estableciendo sistemas de captación, almacenamiento y tratamiento de las aguas pluviales en los edificios, vías urbanas, aparcamientos, usos agrícolas, campos y pistas deportivos, especialmente los de carácter público.

2. Se entiende por recursos hídricos alternativos, a los efectos de este artículo, los aprovechamientos de:

a) Agua regenerada procedente de las estaciones depuradoras de aguas residuales.

b) Las aguas procedentes de los sistemas de captación y almacenamiento de aguas pluviales.

 

Artículo 90

Riego de parques, jardines y zonas verdes urbanos

  1. El riego de parques, jardines y zonas verdes urbanos, entendiendo como tales las zonas verdes públicas o privadas de urbanizaciones, polígonos industriales y núcleos urbanos, se realizará prioritariamente mediante la utilización de aguas pluviales y/o aguas regeneradas, siempre que sea posible.
  2. En el diseño, remodelación y ejecución de proyectos de nuevas zonas verdes urbanas, así como en los objetos de renovación substancial, se fomentará el uso de la xerojardinería.

 

 

Artículo 91

 De las redes de saneamiento de las aguas residuales domésticas

  1. Se consideran aguas residuales domésticas las procedentes de viviendas y de servicios, generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
  2. Las administraciones locales deberán garantizar la efectiva de conexión de las edificaciones a la red de alcantarillado existente.

Artículo 92

Redes de distribución de agua potable

1. Los entes gestores de las redes de distribución de agua potable deberán establecer sistemas y medidas de detección activa y pasiva, de reparación de fugas y de reposición/renovación de sus redes.

2. Los ayuntamientos deberán poner a disposición de la administración hidráulica la información relativa a  las actuaciones realizadas en las redes de distribución, a fin dar cumplimiento de la obligación de información al Ministerio con competencias en la materia y a la Comisión Europea.

Artículo 93

 Campañas de concienciación ciudadana

1. Las Administraciones públicas de Illes Balears, en el ejercicio de sus competencias y en la medida de sus disponibilidades presupuestarias, desarrollarán campañas de concienciación ciudadana, para reducir la demanda de agua, mejorar la eficiencia en el uso y evitar el deterioro de los recursos hídricos disponibles actuales y futuros.

2. Las campañas de concienciación ciudadana se podrán instrumentar mediante programas educativos y formativos, anuncios y/o campañas de sensibilización en los medios de comunicación, convenios de colaboración con otras Administraciones públicas o particulares, contratos en los términos previstos en la legislación vigente en materia de contratación o a través de otros medios que la administración estime convenientes y adecuados.

Artículo 94

Nuevos desarrollos urbanos

1. Todo nuevo desarrollo urbano parcial o total, normas subsidiarias, planes generales de ordenación urbana, así como otros instrumentos de ordenación o planificación territorial que impliquen un incremento de población, precisarán de informe vinculante de la Administración hidráulica sobre suficiencia de recursos y de saneamiento.

2. A tal fin los documentos de planeamiento o proyectos que soporten tales actuaciones deberán justificar el crecimiento previsto; las fuentes disponibles o previstas de recurso; las infraestructuras de suministro, distribución, saneamiento y depuración; y el presupuesto y financiación, que correrá en a cargo del promotor.

 

Capítulo II
De la reutilización de aguas regeneradas

Artículo 95

Normativa aplicable

La reutilización de aguas regeneradas en la demarcación hidrográfica de Illes Balears se regirá por lo establecido el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

Artículo 96

Normas especiales para la reutilización de aguas regeneradas para uso de regadíos

1. En materia de regadíos, el objetivo fundamental de este Plan, es mejorar la eficiencia en el uso del agua, sustituir en la medida de lo posible el consumo de recursos hídricos convencionales para riego por aguas regeneradas, así como poner a disposición del sector agrario la tecnología suficiente para el aprovechamiento de las aguas regeneradas.

2. Los criterios básicos del Plan en materia de regadío son los siguientes:

Con carácter general se potenciará el uso de agua regenerada en aquellos cultivos en que se justifique adecuadamente ante la Administración hidráulica la imposibilidad de aplicación de otros recursos alternativos.

Las inversiones en bienes materiales realizadas para ahorro y reducción de carga contaminante se podrán considerar inversiones ambientales a efectos de aplicación de la legislación mercantil y fiscal.

3. Las actuaciones básicas de este Plan en materia de regadíos son:

a) La sustitución de aguas subterráneas por aguas regeneradas, de acuerdo con el programa para la definición de las prioridades de actuación y las obras a realizar por la propia Administración.

En el Programa de Actuaciones y Obras Hidráulicas, se relacionan las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (EDAR) en donde es recomendable y/o aprovechable, desde el punto de vista hidrogeológico, la reutilización de aguas residuales regeneradas con fines agrícolas. En cualquier caso, podrán realizarse estudios hidrogeológicos y agronómicos de detalle que justifiquen su  viabilidad.

b) Los estudios para la delimitación dinámica de las superficies de regadío, distribución de cultivos, dotaciones reales, consumos, origen del agua y control periódico de los volúmenes y del consumo real de agua en cada unidad hidrogeológica.

4. En los proyectos de regadío con agua regenerada sobre una determinada zona, la Administración hidráulica y agrícola promoverán la inclusión de los regantes que exploten aguas subterráneas y que estén incluidos en dicha área, en una comunidad de regantes de aguas regeneradas. La inclusión de los regantes en la comunidad de regantes tendrá siempre carácter voluntario.

Las concesiones o autorizaciones para regadío se mantendrán con el mismo volumen concesionado, pero la explotación quedará en suspenso y sólo podrá utilizarse para uso doméstico y abrevado de ganado, por avería del sistema de agua regenerada o mala calidad puntual de la misma. Esta suspensión, en ningún caso, implicará el abandono de la captación en los términos previstos en el artículo 73.

En el caso que en el área existan cultivos, o rotación de los mismos, que no admitan la calidad del agua regenerada  suministrada por cualquier causa justificada, podrán mantener la explotación con las aguas subterráneas.

El proyecto de regadío con aguas regeneradas incluirá la instalación de contadores en los pozos, a fin de contabilizar mensualmente el agua utilizada y remitir los resultados recogidos a la Administración hidráulica con periodicidad mínima anual.

5. La Administración hidráulica podrá denegar la realización de proyectos de riego con aguas residuales regeneradas que puedan afectar negativamente a captaciones próximas destinadas a abastecimientos a poblaciones, o que impliquen riesgo de deterioro de la calidad general del agua del acuífero o masas de agua superficial y de incumplimiento de los objetivos de este Plan para los diferentes tipos de masas de agua.

6. En los casos de transformación de regadíos actuales en otros que supongan un menor consumo de agua o la liberación de recursos subterráneos, las Administraciones competentes en materia de recursos hídricos y de agricultura, podrán establecer medidas de fomento, habilitar créditos blandos u otros auxilios económicos, ofrecer cursos de capacitación y dar asistencia técnica.

Artículo 97. Campos de golf

Los campos de golf sólo podrán satisfacer  sus demandas de agua con la utilización de aguas residuales regeneradas, o agua desalada. Se priorizará el uso de agua regenerada sobre el uso de agua desalada.

Todos los proyectos o anteproyectos de dichas infraestructuras deberán justificar la correspondiente suficiencia de agua adecuada para regar el campo de golf, que tiene que proceder necesariamente de la reutilización de aguas residuales depuradas o de la desalación de agua de mar.

Dicha reutilización de agua residual depurada o de agua desalada necesitará la correspondiente concesión administrativa que llevará aparejada el canon o la tarifa de utilización de agua para atender los gastos de inversión, explotación y conservación de las instalaciones, por parte de la propia administración hidráulica o entidad instrumental dependiente.

 

Título VI
De la protección del recurso

Capítulo I
De las zona protegidas por el plan

Artículo 98

Concepto y clases

1. En cumplimiento de lo dispuesto en la sección 4a del capítulo I del título I del Reglamento de la Planificación Hidrológica aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se identifican las siguientes cuencas o tramos de cuencas, acuíferos, fuentes, masas de agua o parte de éstas como zonas protegidas por el Plan:

a) Zonas con una captación de agua de consumo humano siempre que el volumen medio de extracción sea de 10 m3/día o abastezca a más de 50 personas, así como los perímetros de protección delimitados.

b) Perímetros de protección de las aguas minerales o termales, de acuerdo con su legislación específica.

c) Zonas que de acuerdo con el Plan se vayan a destinar, en el futuro, a la captación de agua para consumo humano.

d) Zonas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico (peces, moluscos).

e) Zonas de uso recreativo de las aguas y zonas de baño (incluidas zonas sensibles por ser aguas de baño).

h) Zonas vulnerables a la contaminación por nitratos.

i) Zonas sensibles por eutrofización en aplicación de las normas del tratamiento de aguas residuales urbanas.

f) Zonas incluidas en la Red Natura 2000 por razones hídricas y fuentes de cabecera, en las que el mantenimiento  o mejora del estado del agua constituya un factor esencial en su protección.

g) zonas húmedas de importancia internacional incluidas en la lista del convenio Ramsar.

2. Durante la vigencia de este Plan, la Administración hidráulica podrá establecer objetivos de calidad química para cada una de las zonas protegidas por el plan, de tal modo que las masas relacionadas alcancen el estado que les corresponda según el tipo de masa y según el uso esperado.

 

Capítulo II
De los perímetros de protección

Artículo 99

Objetivos y supuestos

  1. Los perímetros de protección tienen como objetivo la protección del dominio público hidráulico y de las masas de agua contra su deterioro.
  2. Los perímetros de protección se aplicarán a las siguientes zonas y elementos:

a) Pozos o captaciones de abastecimiento a poblaciones.

b) masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico

c) Masas de agua superficial susceptibles de aprovechamiento o que el estado de su calidad química o ecológica esté o pueda estar en riesgo de degradación.

 

Artículo 100

Limitaciones y directrices generales de los perímetros de protección

1. Las limitaciones para usos y actividades en los perímetros de protección, una vez definidos, deberán ser tenidos en cuenta  en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, en la primera modificación o revisión de estos instrumentos.

Hasta la delimitación e incorporación efectiva de dichos perímetros en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, en el procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística o de actividades a otorgar por el ayuntamiento, así como en cualesquiera otras autorizaciones, permisos o licencias de carácter sectorial, deberá tenerse en cuenta el cumplimiento de los usos y actividades prohibidos y autorizables contemplados en el presente plan.

2. Queda prohibido en el ámbito del perímetro:

a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.

b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno.

c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico que constituyan o puedan constituir una degradación de las aguas.

d) La presencia de las sustancias contaminantes, prioritarias y otros contaminantes y sustancias preferentes .

3. Están sujetas a autorización administrativa, de acuerdo con el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el artículo 245 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico:

a) Las actividades susceptibles de provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico o de las masas de agua y, en particular, el vertido, acumulación o aplicación de aguas y productos residuales o residuos de cualquier tipo susceptibles de contaminar las aguas continentales o costeras.

b) Los vertidos de substancias contaminantes que superen los límites máximos fijados en las normas  relativas a la calidad ambiental para  sustancias prioritarias y otros contaminantes; así como  para sustancias preferentes.

3. Las autorizaciones de vertidos garantizarán el cumplimiento de los objetivos fijados en las normas de calidad ambiental aprobadas en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, teniendo en cuenta las características específicas de cada masa de agua y el total de vertidos existentes en la misma.

Artículo 101

Perímetros de protección de captaciones de abastecimiento a poblaciones

1. La Administración hidráulica de las Islas Baleares, de acuerdo con el artículo 56.3 del Texto refundido de la Ley de aguas y el artículo 173 del Reglamento de dominio público hidráulico, debe realizar la delimitación hidrogeológica de los perímetros de protección de las captaciones de abastecimiento a poblaciones.

2.Los perímetros de protección tienen por finalidad la preservación cualitativa y cuantitativa de los recursos de los acuíferos en el ámbito del área de captación. Si dicha preservación no es posible debido a la presencia de múltiples fuentes potenciales de contaminación, debidamente acreditadas, deben extremarse las medidas de control y vigilancia. En estos casos, se fomentará el traslado de las captaciones a áreas sin riesgos en sustitución de la ubicación actual de dichas captaciones.

3. Las captaciones para abastecimiento público se deberán de dotar de los elementos siguientes:

a) Contador volumétrico, accesible al personal al servicio de la Administración hidráulica.

b) Tubo piezométrico anejo, que permita el paso de una sonda de medición de nivel, de diámetro no inferior a  25 mm y que debe llegar, como mínimo, hasta la zona de aspiración de la bomba.

c) Grifo para toma de muestras.

4. La delimitación de los perímetros de protección se efectuará basándose en criterios hidrogeológicos de tipo hidrodinámico e hidroquímico que fijen los tiempos de tránsito y transferencia y, por tanto, permitan la delimitación de áreas de protección en función de las distancias a la captación protegida. El resultado final será una figura geométrica más o menos extensa, dentro de la cual se definirán por lo menos las áreas siguientes:

a) Zona 0, de protección inmediata o restricciones absolutas, equivalentes a la definida por las distancias que tendría que recorrer una partícula de agua para alcanzar la captación en menos de 24 horas.

b) Zona I, de protección próxima o restricciones máximas, equivalente a la porción de área de alimentación del pozo que conteniéndolo queda limitada por la isocrona de 50 días aproximadamente, ya que este es el tiempo aproximado de degradación de los contaminantes biológicos.

c) Zona II, de protección lejana o restricciones moderadas, que abarcaría toda el área de alimentación del pozo.

5. Transitoriamente, y hasta que la Administración hidráulica apruebe la delimitación de los perímetros de protección de las captaciones de abastecimiento, y en las materias de competencia de la Administración hidráulica serán de aplicación las siguientes directrices provisionales:

a) Zona 0, de restricciones absolutas, que  se fija provisionalmente en un radio de 10 m alrededor del eje del pozo. En esta zona, que deberá cerrarse mediante un recinto vallado, se prohíbe cualquier uso, excepto los relacionados con el mantenimiento y operación de la captación.

El titular, o el concesionario de la explotación del servicio, deben velar por el mantenimiento del vallado y tiene que cumplir las normas de control sanitario establecidas en la reglamentación tecnicosanitària vigente.

b) Zona I, de restricciones máximas, que se establece provisionalmente en un radio de 250 m alrededor del eje del pozo. Dentro de esta área quedan prohibidos  los siguientes usos y actividades:

- Almacenamiento y tratamiento de residuos sólidos.

- Almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos, líquidos y sólidos inflamables, productos químicos y farmacéuticos, productos radiactivos.

- Inyección de residuos y sustancias contaminantes.

- Sondeos petrolíferos.

- Enterramiento de cadáveres de animales.

- Estaciones de servicio .

Los usos y actividades que se relacionan a continuación podrán ser autorizados, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales preceptivas, siempre que se demuestre que no producen efectos ambientales nocivos sobre el dominio público hidráulico:

- Almacenamiento, transporte y tratamiento de aguas residuales.

- … granjas. Se entiende por granja cualquier explotación ganadera que supere las 80 U.G.M.(Unidades de Ganado Mayor)

- Pozos y sondeos.

- Excavaciones.

- Sondeos geotécnicos.

- Industrias potencialmente contaminantes (curtidos, cerámicas, lavanderías, etc)

- Canteras, minas y extracciones de áridos.

- Fosas sépticas y cementerios.

- Depósitos y distribución de fertilizantes y plaguicidas.

- Riego con aguas regeneradas.

- Industrias alimentarias y mataderos.

- Acampada y zonas de baño.

Las actividades no incluidas en los apartados anteriores se entienden permitidas.

c) Zona II, de restricciones moderadas se establece provisionalmente en una corona circular comprendida entre los 250 m y 1000 m alrededor del eje del pozo.

Dentro del área delimitada bajo esta designación, se prohíbe expresamente la inyección de residuos y sustancias contaminantes en el subsuelo, y el almacenamiento, transporte y tratamiento de productos radiactivos.

Los usos y actividades que se relacionan a continuación podrán ser autorizados siempre que se demuestre que no producen efectos ambientales nocivos sobre el dominio público hidráulico:

- Los vertederos de residuos sólidos y semisólidos de cualquier naturaleza, incluso los inertes.

- Almacenamiento, transporte y tratamiento de aguas residuales.

- Actividades insalubres, nocivas y peligrosas sin medidas correctoras específicas para prevenir el riesgo de contaminación al DPH, si procede.

Las actividades no incluidas en los apartados anteriores se entienden permitidas.

Las actividades existentes antes de la aprobación definitiva del Plan Hidrológico de las Illes Balears aprobado por el Real Decreto 378/2001, de 6 de abril, se entienden autorizadas, en aplicación directa del presente Plan, sin perjuicio de que el titular establezca las medidas correctoras oportunas, si procede.

Las actividades de las que no se hubiese solicitado autorización de la Administración Hidráulica durante la vigencia del Plan Hidrológico de las Illes Balears aprobado por el Real Decreto 378/2001, de 6 de abril, respecto de las cuales concurran los requisitos de que no haya afección al dominio público hidráulico, y hayan sido debidamente autorizadas o registradas con arreglo a la legislación sectorial, no requerirán autorización de la Administración Hidráulica, pero estarán sujetas a informe ambiental de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, previsto en la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de les Illes Balears.

La Administración Hidráulica debe tener delimitados los perímetros de protección de captaciones de abastecimiento a poblaciones antes del próximo horizonte de 2021.

Artículo 102

Perímetros de protección en masas de agua superficial

En las masas de agua superficial costera,  de transición y humedales, y de tipo torrente los perímetros de protección se ajustarán a las siguientes reglas:

a) La Administración hidráulica, en colaboración con la administración competente por razón de la materia, podrá establecer perímetros de protección, a los efectos del mantenimiento o mejora del funcionamiento hídrico del sistema, de su calidad química y de su estado ecológico.

b) En la delimitación de estos perímetros, se establecerán las actividades permitidas, las prohibidas y las condicionadas.

 

 

Artículo 103

Medidas en las masas de agua subterránea que no alcanzan el buen estado

1. Las actuaciones de protección en las masas de agua subterránea que no están en buen estado tienen por objetivo común disminuir la presión mediante la aplicación coordinada de tres tipos de acciones: disminución de las extracciones, aportación de nuevos recursos y eliminación o disminución de la contaminación tanto puntual como difusa.

2. Disminución de extracción, ya sea por reducción directa o como resultado de un mejor aprovechamiento. Las medidas a considerar serán por lo menos, las siguientes:

a) Ahorro y uso eficiente del agua. Esencialmente se identificarán las áreas en las que es preciso modernizar las prácticas de regadío existentes, o mejorar, eventualmente, los sistemas de abastecimiento a poblaciones y en ambos casos, evitar pérdidas en conducciones superiores a las estimadas aceptables. También se incluirán campañas de sensibilización dirigidas a la población sobre ahorro de agua, eficiencia de las redes de distribución, aprovechamiento de pluviales en entornos urbanos y de reducción de los consumos en jardinería pública y privada.

b) Redistribución espacial de las extracciones. Tiene por objeto definir en qué áreas y cuantías debe ser explotado el acuífero para provocar los menores efectos posibles. Incluye la reducción del volumen total de extracciones si del análisis de la información anterior se deduce la imposibilidad de mantener racionalmente la explotación actual.

3. Aportación de nuevos recursos. Conjunto de medidas que permitan la sustitución de una parte de los caudales extraídos por aguas de distinta procedencia. Las actuaciones a considerar serán por lo menos las siguientes:

a) Reutilización de aguas regeneradas, en línea con lo especificado en el título V. Deberán cuantificarse los volúmenes ya comprometidos, de manera que sólo se consideren aquellos que supongan un incremento neto de recursos disponibles.

b) Excedentes de otras masas de agua subterránea, si los hubiere.

c) Recursos superficiales si los hubiere.

d) Recarga artificial.

e) Plantas desalinizadoras.

4. Disminución de la contaminación tanto puntual como difusa. En relación a las actividades, se plantean tres líneas básicas de actuación:

a) Disminución de la entrada de contaminantes de origen agrícola y ganadero b) La introducción de nuevos criterios para la adecuada gestión, seguimiento y control de las redes de saneamiento y los objetivos de calidad definidos para los vertidos y de la gestión de la demanda.

c) Las prohibiciones y condicionamientos establecidos para la autorización de actividades según los perímetros de protección definidos.

Artículo 104

Masas de agua subterránea en riesgo de sobreexplotación y salinización

1. Si las medidas previstas en el Plan se mostrasen insuficientes para solventar los problemas de estado cuantitativo y salinización, la Administración hidráulica promoverá la declaración de sobreexplotación y salinización de aquellas masas de agua subterránea o sectores de las mismas que así se consideren, de acuerdo con los criterios del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

2. La Administración hidráulica tomará las medidas necesarias para que no se den situaciones de sobreexplotación en las masas de agua subterránea en riesgo de no cumplir con los objetivos más allá del primer horizonte del Plan (2015).

Capítulo III

Sección 1ª
De la protección del recurso contra la contaminación difusa de origen agrario.

Artículo 105                     

Sin perjuicio de lo que establezca la Administración competente en materia agraria, la utilización de deyecciones ganaderas (estiércoles sólidos y purines) para fines agrícolas en la demarcación hidrográfica de Illes Balears deberá cumplir lo previsto en la normativa vigente sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, a fin de evitar o minimizar dicha contaminación.

Esta utilización de deyecciones ganaderas no tiene carácter de vertido, siempre y cuando se gestionen con arreglo a la normativa vigente en esta materia y en particular a lo establecido en el Real Decreto 987/2008, de 13 de junio, por el que se establecen bases reguladoras para la concesión de las subvenciones destinadas a determinados proyectos de mejora de la gestión medioambiental de las explotaciones porcinas, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas..

Artículo 106

1. En caso de que la Administración hidráulica o la administración responsable de la gestión agrícola y ganadera  detecten episodios de contaminación por nitratos de las aguas subterráneas  de origen agrícola y/o ganadero, se llevarán a cabo por la administración competente en materia agraria las oportunas inspecciones. Los resultados de dichas inspecciones se remitirán a la Administración Hidráulica en el marco de la colaboración que se haya establecido a estos efectos.

2. Por otro lado, la Administración Hidráulica comunicará a la administración competente en gestión agrícola y ganadera las zonas declaradas vulnerables, a los efectos de contaminación de acuíferos, así como propuestas de condicionalidad, a los efectos de que sean tenidas en cuenta por parte de ésta última en las autorizaciones pertinentes, sin perjuicio de los informes preceptivos y determinantes que la Administración Hidráulica debe emitir en relación a las zonas de protección de riesgo de vulnerabilidad o contaminación de acuíferos .

 

Sección 2a
De la valorización de lodos de estaciones depuradoras con fines agrarios

Artículo 107

Declaración responsable

1. Los titulares de las explotaciones agrarias que utilicen los lodos de depuración en sus explotaciones deberán presentar ante la Administración Hidráulica declaración responsable del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, o normativa que lo sustituya.

2. En particular, deberán acompañar a la declaración responsable, los resultados de las analíticas exigidas por el mencionado Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre.

3. Por otro lado, la Administración Hidráulica comunicará a la administración competente en gestión agrícola y ganadera las zonas potencialmente vulnerables, a los efectos de contaminación de acuíferos, así como propuestas de condicionalidad, a los efectos de que sean tenidas en cuenta por parte de ésta última en las autorizaciones pertinentes.

Sección 3ª
De la protección del recurso contra la contaminación derivada de fugas o depósitos de instalaciones industriales o hidrocarburos

Artículo 108

1. En caso de que la Administración hidráulica o la administración competente en materia de industria detecten episodios de contaminación derivada de fugas o depósitos de instalaciones industriales o hidrocarburos, se llevarán a cabo por la administración competente en materia de industria las oportunas inspecciones. Los resultados de dichas inspecciones se remitirán a la Administración Hidráulica en el marco de la colaboración que se haya establecido a estos efectos.

2. Por otro lado, la Administración Hidráulica comunicará a la administración competente en materia de industria las zonas declaradas vulnerables y sensibles, a los efectos de contaminación de acuíferos, así como propuestas de condicionalidad, a los efectos de que sean tenidas en cuenta por parte de ésta última en las autorizaciones pertinentes, sin perjuicio de los informes preceptivos y determinantes que la Administración Hidráulica debe emitir en relación a las zonas de protección de riesgo de vulnerabilidad o contaminación de acuíferos .

Capítulo IV
De la recarga artificial, almacenamiento-recuperación (S-R) y barreras contra la intrusión

Artículo 109

Disposiciones generales

La Administración hidráulica fijará las áreas de recarga de los acuíferos, bajo las siguientes directrices:

a) Cualquier proyecto de recarga artificial, almacenamiento-recuperación o barrera contra la intrusión, deberá indicar, como mínimo, lo siguiente:

1) Objetivos concretos.

2) Origen, volumen y calidad del agua a utilizar.

3) Área para la recarga.

4) Características hidrogeológicas del acuífero a recargar.

5) Dispositivo propuesto en el proyecto.

6) Calidad de la mezcla resultante en el acuífero.

7) Porcentaje recuperable.

8) Viabilidad económica.

9) Evaluación del impacto ambiental sobre las aguas subterráneas y masas de agua asociadas.

b) Los recursos aplicados para la recarga artificial podrán obtenerse de cualquier agua superficial, subterránea, regenerada o desalada, siempre que el uso de la fuente no comprometa la consecución de los objetivos medioambientales establecidos para la fuente o la masa de agua recargada ni pueda generar situaciones de riesgo para la salud pública.

c) Se considerarán prioritarias, por este orden, las actuaciones encaminadas a:

1) Paliar problemas de sobreexplotación previsibles.

2) Resolver o mejorar abastecimiento a poblaciones.

3) Resolver problemas de sobreexplotación o salinización en acuíferos que ya han alcanzado un notable grado de deterioro.

4) Mejora de humedales.

 

Artículo 110

Recarga artificial con aguas regeneradas

1. La recarga de acuíferos con agua residual regenerada, mediante sondeos de inyección en las masas de agua subterránea no conectadas con el mar, que entre sus usos incluyan mayoritariamente el abastecimiento a poblaciones, se autorizará si estudios hidrogeológicos y de calidad química, realizados por un técnico competente, garanticen la inocuidad de la recarga.

2. La recarga de acuíferos con agua residual regenerada mediante percolación deberá justificar, asimismo, mediante estudio hidrogeológico realizado por técnico competente, que el tiempo de tránsito hasta el acuífero y el resto de las condiciones hidrogeológicas garantizan su no afección.

3. La recarga de acuíferos con agua residual regenerada mediante sondeos de inyección y mediante percolación en masas de agua subterránea conectadas con el mar y que no incluyan entre sus usos mayoritarios, el abastecimiento de poblaciones, deberá atenerse a los parámetros impuestos por la legislación vigente.

Artículo 111

Barreras de recarga contra la intrusión.

  1. Las barreras de recarga de acuíferos contra la intrusión se realizará mediante agua que tenga la calidad prevista en la legislación vigente en materia de agua regenerada

  2. El agua a recargar no podrá sobrepasar en volumen el 30% de la recarga natural del acuífero o de la zona del mismo limitada por las líneas de flujo que engloben el área de recarga.

  3. Las instalaciones de recarga se dispondrán de forma lineal, paralelas a la costa.

Capítulo V
De la protección de zonas húmedas

Sección 1a
Disposiciones generales

Artículo 112

Clases de zonas húmedas

1. A los efectos del este Plan , las zonas húmedas de las Islas Baleares se clasifican, en función de sus características y titularidad.

2. Atendiendo a sus características, las zonas húmedas se clasifican en humedales, balsas temporales de interés científico, masas de agua cársticas y zonas húmedas artificiales:

2.1. Son humedales las extensiones de marismas, pantanos, y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

En los humedales se delimitarán, a los efectos de este Plan, dos zonas:

- Humedal actual, constituido por el área que presenta las características propias definidas en el apartado anterior de este artículo.

- Humedal relleno, constituido por el área de antiguo humedal, urbanizado o relleno.

Las administraciones velarán por el mantenimiento de los humedales ubicados en suelos clasificados como urbanos o urbanizables.

2.2. Las balsas temporales de interés científico son las pequeñas balsas ocupadas por aguas muy someras, sólo durante una parte del año, pero que desarrollan procesos biológicos y fauna y flora muy singular de alto valor científico y están asociadas a pequeñas cuencas endorreicas, aisladas de la influencia de cauces o de aguas subterráneas, y con una superficie inferior a 0,5 Ha.

2.3. Las masas de agua cársticas son las cavidades o sistemas cársticos inundados total o parcialmente por agua dulce, salobre o salada, en las que se desarrollan procesos morfogenéticos y fauna específica de alto interés científico. Estas masas serán las que constan en el catálogo al que se refiere el artículo 113, constituyendo una categoría del mismo.

Las masas de agua cársticas gozan de la protección que deriva de la Ley de Aguas y de este Plan.

2.4. Las zonas húmedas artificiales son las constituidas por canteras abandonadas y balsas excavadas o construidas que contienen agua de forma permanente o temporal, desconectadas de cauces o acuíferos. Puede haberse producido conexión artificial con el nivel freático.

3. Atendiendo a su titularidad, las zonas húmedas se clasifican en zonas húmedas públicas y zonas húmedas privadas:

a) Las zonas húmedas públicas son aquellas que pertenecen a cualquier Administración pública, con el carácter de bienes patrimoniales o de bienes demaniales de cualquier clase, incluidas las zonas húmedas incorporadas al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo terrestre, de acuerdo con la legislación de aguas y la legislación de costas.

b) Las zonas húmedas privadas, son las que no tienen la consideración de zonas húmedas públicas, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

 

Artículo 113

Catálogo de Zonas Húmedas

1.   En el anejo 6 de este Plan consta la delimitación transitoria de las zonas húmedas, que tiene carácter normativo.

2.  La delimitación definitiva de las zonas húmedas se determinará mediante Decreto de Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de aguas, de acuerdo con los criterios básicos que se indican seguidamente, sin perjuicio de otros que también sean de aplicación:

- Los incluidos en la Lista del Convenio Ramsar, de 2 de febrero de 1971 y en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas

- Presencia significativa y dominante de flora y fauna propia de zonas húmedas

- Conectividad superficial entre distintas zonas existente con posterioridad a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas

- Constatación de rellenos anteriores a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas mediante documentación gráfica declarada suficiente por la Administración Hidráulica

-  Estudios hidrológicos presentados por los interesados y declarados suficientes por la Administración Hidráulica, o realizados de oficio.

3.  Quedan excluidos del Catálogo de Zonas Húmedas los terrenos rellenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas.

4. La protección establecida en este capítulo se entiende sin perjuicio de las normas que dicte el Estado sobre la materia.

Sección 2ª
Régimen de protección de zonas húmedas

Artículo 114

Las zonas húmedas.

1. Se considera de interés público, la conservación, recuperación, mejora y el uso racional de las zonas húmedas de Illes Balears, incluidas en el Catálogo de Zonas Húmedas de Illes Balears.

2. Todas las Administraciones públicas de Illes Balears, así como los propietarios de las zonas húmedas privadas, están obligados a su conservación y, en el marco de las previsiones de la ley de Aguas, a la adopción de medidas de protección y recuperación.

3. La Administración hidráulica y la Administración competente en materia de espacios naturales protegidos, colaborarán con los propietarios de las zonas húmedas en las medidas y actuaciones de conservación, protección y recuperación de las mismas. A tal fin se podrán formalizar los convenios y acuerdos oportunos, así como arbitrar las pertinentes medidas de fomento.

Artículo 115

Zonas húmedas y de especial protección por razones territoriales, urbanísticas y medioambientales

1. Las zonas húmedas gozan de la protección de la Ley de Aguas y su reglamento, así como en su caso, la que le puedan otorgar las distintas normas de protección medioambiental, urbanística o territorial.

2. La Administración competente en materia de espacios naturales protegidos, por sí misma o a instancia de otras Administraciones públicas (en especial de la Administración hidráulica), de otros organismos o de particulares, podrá atribuir a una zona húmeda, en función de sus valores, alguna de las figuras de protección que contempla la Ley 5/2005 de 26 de mayo para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental, mediante el procedimiento de declaración previsto en la misma.

3. Las zonas húmedas incluidas en la Red Natura 2000 gozan, como mínimo, del régimen de protección que deriva de su consideración como Lugar de Interés Comunitario (LIC) o Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPAS).

4. Las zonas húmedas incluidas dentro de las áreas naturales de especial interés tendrán la consideración de áreas naturales de alto nivel de protección, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial  protección de las Illes Balears.

 

Sección 3a
Actividades y aprovechamientos

Artículo 116

Régimen específico de determinadas zonas húmedas

1. En las zonas húmedas artificiales, se estará a las siguientes reglas:

a) La Administración hidráulica podrá realizar los estudios pertinentes para analizar la viabilidad de la adecuación de estas zonas húmedas a su uso con fines ambientales y educativos, sin menoscabo de su funcionalidad, y siempre con la colaboración de la propiedad, en el caso de que sean zonas húmedas privadas.

b) En las zonas húmedas artificiales ubicadas en antiguas canteras, que por su conectividad directa o indirecta con el nivel freático, puedan representar una modificación de las características hidrogeológicas o un riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, la Administración hidráulica promoverá el relleno o restauración de las mismas, debiéndose otorgar por parte de la conselleria competente en materia de minas la preceptiva autorización del Plan de Restauración.

2. En las balsas temporales de interés científico, se estará a las siguientes reglas:

a) Se podrán realizar las actividades y aprovechamientos compatibles con su conservación, que a la entrada en vigor de este Plan, se venían realizando, de acuerdo con las previsiones normativas que les afecten.

b) La Administración interesada podrá promover, en colaboración con las Administraciones hidráulica y de espacios naturales protegidos, su conservación por razones científicas, estableciendo con sus propietarios convenios y acuerdos de accesibilidad y conservación, en el marco de programas de investigación.

4. En los humedales que están situados en suelo urbano o urbanizable, se estará a las siguientes reglas:

Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán prever su protección y el mantenimiento de la funcionalidad hidrológica y ecológica del humedal, mediante las fórmulas pertinentes.

Las actuaciones previstas en estos humedales deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Su resultado último será la conservación o incremento de la superficie total del humedal actual y de sus valores. A tal efecto se podrá compensar la superficie afectada con la restauración o rehabilitación de zonas degradadas (rellenos posteriores a 1985) o la creación de nuevas zonas húmedas manteniendo la conectividad con el espació principal. Estas actuaciones darán lugar a un cambio en la delimitación de la zona húmeda.

2. Incluirán medidas de gestión que garanticen la compatibilidad entre la actuación prevista y la pervivencia o mantenimiento de los valores, sin perjuicio de que puedan potenciarse los aspectos de uso lúdico y científico del humedal.

5. En las masas de agua cárstica, son de aplicación las siguientes reglas:

a) Se prohíben:

1. La destrucción o modificación sustancial de la estructura física de la cavidad.

2. Las actividades que puedan implicar la destrucción o deterioro de las formaciones cársticas (espeleotemas).

3. Las actividades que puedan implicar modificaciones sustanciales de la estratificación del medio acuático y de su situación oligotrófica y oligóxica.

4. Las actuaciones que puedan implicar modificación sustancial de la circulación del agua y del aire en la cavidad.

b) Son autorizables las actuaciones no previstas en el apartado anterior, salvo las referidas a investigación científica y deportiva no comercial, sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos.

c) Las masas de aguas cársticas actualmente explotadas para uso turístico o deportivo-comercial podrán mantener su uso, con la obligación de implantar un sistema de gestión medioambiental.

Sección 4a
De la Red de Zonas Húmedas y de su planificación y gestión

Artículo 117

Creación de la Red

Se crea la Red de Zonas Húmedas de Illes Balears a fin de su adecuada planificación y gestión.

Artículo 118

Planificación

La planificación de la Red de Zona Húmedas de Illes Balears se realizará a través del Plan de Conservación de Zonas Húmedas de Illes Balears, que  la Administración hidráulica llevará a cabo con la colaboración de las Administraciones con competencias en materia de espacios naturales protegidos y costas, en su caso. Dicho plan se ajustará a las directrices del Plan Estratégico Español para la Conservación y Uso Racional de las Zonas Húmedas.

Artículo 119

Gestión

1. La gestión de las zonas húmedas de Illes Balears de titularidad privada se realizará por sus propietarios con la colaboración de la Administración hidráulica, mediante la formalización de convenios y del establecimiento de medidas de fomento, en su caso.

2. La Administración hidráulica, con la colaboración de las Administraciones responsables de la gestión de espacios naturales protegidos y de agricultura, en su caso, establecerá las actuaciones generales y particulares aplicables a la gestión de las zonas húmedas, mediante la aprobación del Plan de Conservación de Zonas Húmedas.

Artículo 120

Restauración, rehabilitación o adecuación de humedales

La Administración hidráulica, en el marco del artículo 282 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan, podrá suscribir acuerdos o convenios de colaboración y/o gestión con los propietarios de terrenos que alberguen zonas húmedas y masas de agua cárstica, especialmente en lo que se refiere a la recuperación de humedales rellenos  y aquellas zonas en las que el abandono de su actual uso provocaría la aparición de un humedal actual de forma natural.

Así mismo, la Administración hidráulica podrá arbitrar medidas de fomento y realizar a su costa las actuaciones de gestión y rehabilitación que permitan una protección, conservación y recuperación adecuadas de la zona húmeda, con las indemnizaciones y/o compensaciones económicas o de otro tipo que se acuerden.

2. Las actuaciones de conservación, protección y recuperación en relación a los humedales previstos en el apartado 1 de este artículo se considerarán actuaciones básicas del Plan.

Artículo 121

Régimen de gestión y protección de las zonas húmedas públicas y privadas

1. En las zonas húmedas públicas la gestión corresponde a la Administración propietaria o responsable de su gestión y debe asegurar el mantenimiento y mejora de los valores hídricos y biológicos adoptando las medidas de conservación, protección y recuperación que correspondan. La Administración hidráulica, directamente o a través de sus entidades vinculadas, colaborará en su gestión.

2. En las zonas húmedas privadas, la gestión corresponde a los propietarios en los términos indicados en el apartado anterior. Dicha gestión se puede realizar con la colaboración de la Administración hidráulica, otras Administraciones u organismos públicos y privados, que así lo acuerden.

Artículo 122

Programa de mantenimiento hídrico de humedales.

El Programa 10 de este Plan relativo al mantenimiento hídrico de humedales tiene por objeto conocer y proteger estos espacios singulares en lo que es su ámbito de actuación, y podrá tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Funcionamiento hidráulico e hidrogeológico.

b) Mecanismos y cuantificación de la recarga y descarga.

c) Caudal de demanda medioambiental.

d) Calidad requerida.

e) Restricciones a que debe someterse la explotación de acuíferos o torrentes que los alimenta.

f) Restricciones de las acciones antrópicas.

g) Redes de control de piezometría, hidrometría y calidad y efecto hidrológico e hidrogeológico del cambio climático.

 

Capítulo VI
De la prevención y minimización de daños por fenómenos extremos

Sección 1a
De la delimitación de zonas inundables

Artículo 123

Delimitación de las zonas inundables

1. La administración hidráulica en colaboración con las autoridades de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y Administración General del Estado, de acuerdo con lo que dispone el RD 903/2010 de 9 de Julio de evaluación y gestión de riesgos de inundación, tendrá que llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Delimitación de las zonas inundables, mediante la elaboración de mapas de peligrosidad de inundación.

b) Coordinación de la actuación de totas las Administraciones públicas y la sociedad para reducir las consecuencias negativas sobre la salud y la seguridad de las personas y los bienes así como sobre el medio ambiente, el patrimonio cultural, la actividad económica y las infraestructuras asociadas a las inundaciones del territorio que afecten mediante los planes de gestión de riesgo de inundación.

2. Se consideran zonas inundables los terrenos que puedan resultar inundados por niveles teóricos que asumirían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años. Para su delimitación se tendrán en cuenta los estudios geomorfológicos, hidrológicos, hidráulicos, series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de estas masas de agua continentales y las zonas de transición.

3. Para esta delimitación de las zonas inundables, la Administración Hidráulica realizará:

a) La evaluación preliminar de riesgo de inundación.

b) Los mapas de peligrosidad de inundación y los mapas de riesgo de inundación

c) Los planes de gestión de riesgo

4. Transitoriamente y hasta  que no se hayan delimitado las zonas inundables en la forma que es que se refiere esta sección, los planificadores y promotores urbanísticos en actuaciones sobre áreas potencialmente inundables deberán elaborar los estudios hidrológicos e hidráulicos correspondientes, de acuerdo con los siguientes criterios:

Criterios para la delimitación y ordenación de zonas inundables.

En los tramos con riesgo potencial de padecer inundaciones provocadas por avenidas de origen natural, se procederá a evaluar los niveles alcanzados por las aguas para distintos niveles de probabilidad (desde la avenida ordinaria hasta la avenida máxima probable), y se delimitarán cartográficamente las zonas inundables correspondientes.

La evaluación de los niveles alcanzados por las aguas, para cada periodo de retorno, se llevará a cabo con ayuda de modelos matemáticos de simulación hidráulica. Si las características del tramo así lo aconsejan, los análisis contemplarán el régimen transitorio para la propagación de la onda de avenida.

La delimitación cartográfica de las superficies ocupadas por las aguas, para cada nivel de probabilidad, irá acompañado de un inventario de los bienes afectados y de su correspondiente valoración económica; información que será de gran valor para promover una propuesta de restricciones de usos del suelo en estas zonas,.

En base a los resultados de los análisis precedentes, se elaborará una propuesta de ordenación de las zonas inundables que atienda a criterios de seguridad de personas y bienes. Dicha propuesta, se realizará en colaboración con las Administraciones competentes en Ordenación del Territorio.

 

Sección 2a
De las actuaciones en las zonas inundables y en las zonas potencialmente inundables.

Artículo 124

Actuaciones en zonas inundables y zonas potencialmente inundables.

1. Toda actuación que se realice en una zona inundable o en una zona potencialmente inundable requiere autorización administrativa de la Administración hidráulica.

2. En todo caso, la reparación de los daños que se puedan derivar de la ejecución de las obras de estas zonas son a cargo del promotor

Artículo 125

Criterios técnicos para la realización de estudios

1. Los estudios hidrometeorológicos tienen como objeto la definición de las puntas máximas probables de lluvia para un período de retorno determinado y para su elaboración tendrán en cuenta preferentemente los aspectos metodológicos siguientes:

a) Análisis regional de la precipitación.

b) Empleo de hietogramas característicos.

c) Relaciones entre precipitación local y de área.

d) Distintas hipótesis de lluvias en lo referente a distribución espacial y origen meteorológico.

e) Coeficiente de escorrentía a lo largo del episodio lluvioso y para diferentes episodios de distinta intensidad.

f) Fenómenos de laminación en la propagación de la crecida a lo largo de los cauces.

2. Los estudios hidrológicos tienen como objeto la definición de caudales punta o de cálculo para un determinado período de retorno y tendrán el siguiente contenido:

a) Extensión y características de velocidad y altura del agua en las superficies inundables para los distintos períodos de retorno.

b) Efecto de las obras de laminación, derivación y defensa, tanto existente como previsto, con atención expresa a sus posibles normas de explotación en crecidas.

3. Los estudios hidráulicos tienen como objeto la definición de la altura alcanzada por las aguas en un área determinada y para un determinado periodo de retorno. Describirán diferentes aspectos en función de la obra a que hagan referencia:

a) Para todo tipo de obras se deberán de establecer con claridad y en términos cuantitativos, las afecciones que dichas actuaciones suponen sobre el régimen de circulación de los caudales de crecida.

Metodológicamente se considerará al menos el régimen gradualmente variado y sólo con justificación explícita se aducirá un régimen uniforme de flujo.

b) Para obras de paso se justificará, además, que la actuación resultante no provoca daños significativos y se comprobará específicamente si se produce un cambio de régimen, estudiando en su caso el efecto del resalto hidráulico en los niveles de agua.

c) Para obras de encauzamientos y mejora para la protección de personas y bienes, incluirán además el contenido siguiente:

1) Análisis del efecto de estas obras en las características de la zona inundable, tanto aguas arriba como aguas abajo.

2) Justificación de la vinculación de la velocidad mínima y máxima del agua circulante.

 

Artículo 126

Usos prohibidos en las zonas inundables o potencialmente inundables

1. En zona de baja probabilidad de inundación se prohíben las instalaciones o actividades de almacenamiento de sustancias contaminantes relacionadas en el apartado D del anejo 3, salvo que cuente con las medidas preventivas, suficientes a juicio de la Administración hidráulica, para garantizar la no afección al dominio público hidráulico.

2. En zona de probabilidad media, además de lo previsto en el apartado anterior, se prohíben con carácter general las instalaciones destinadas a servicios públicos esenciales o que conlleven un alto nivel de riesgo en situaciones de avenida.

No obstante lo anterior, la Administración hidráulica podrá imponer condiciones al proyecto.

3. En las zonas de probabilidad alta de inundación se prohíben con carácter general los usos siguientes:

a) Los usos previstos en los apartados anteriores.

b) Los usos y edificaciones que conlleven un riesgo potencial de pérdida de vidas humanas.

No obstante lo anterior, la Administración hidráulica podrá imponer condiciones al proyecto.

4. En las zonas potencialmente inundables se prohibirán los usos anteriores en función de los resultados de los estudios hidrometeorológicos e hidrológicos-hidráulicos necesarios.

5. Las limitaciones concretas a que deben estar sujetos los usos del suelo y actividades en cada una de las tres zonas, serán objeto de un análisis pormenorizado en cada zona inundable o potencialmente inundable.

 

Sección 3a
Otras actuaciones en materia de defensa y minimización de riesgos

Artículo 127

Criterios para el desarrollo de obras y actuaciones en materia de defensa y minimización de daños por avenidas e inundaciones.

1. La Administración hidráulica, en base a los mapas de peligrosidad y de riesgo de inundación redactados de acuerdo con el Real decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación planificará las infraestructuras necesarias para minimizar los riesgos detectados en los mapas de riesgo de inundación. La planificación incorporará la prioridad de cada infraestructura basándose en los mapas redactados y en los posibles anteproyectos y estudios previos de que disponga la Administración hidráulica.

2. De las actuaciones que se deriven de la planificación mencionada en su punto anterior se redactarán los correspondientes proyectos. La tramitación de estos seguirá la normativa vigente en aquellas materias que se vean afectadas, con especial cura de la normativa de aguas, ambiental y del propio *PHIB.

3. En los lechos no se podrán hacer alteraciones, coberturas o rectificaciones artificiales de su trazado, excepto aquellas intervenciones para la prevención de inundaciones que pudiera disponer la Administración Hidráulica en el caso de existencia de peligro para las vidas humanas.

4. En todo caso se utilizarán métodos de ingeniería que permitan la integración de estas infraestructuras con el entorno.

5. Se prohíbe, excepto en casos muy excepcionales, en los que quedará técnicamente justificado, la cobertura de los cauces.

6. En el caso de infraestructuras lineales, se minimizará el número de cruces en los lechos y se justificará con estudio de diferentes alternativas. En todo caso se prohíbe la construcción de este tipo de infraestructuras en el lecho.

7. Los valores recomendados, en los períodos de retorno, para el caso de que se considere oportuno ejecutar obras de encauzamiento, son de 100 años en zona rural y de 500 años en zona urbana.

Artículo 128

De la conservación de lechos

1. La administración hidráulica, con la colaboración de los órganos ambientales que corresponda, promoverá la conservación y recuperación de los ecosistemas naturales asociados a los ríos y torrentes y prestará especial atención a la vegetación de ribera ya que dicha conservación y recuperación se considera un objetivo de este plan por los beneficios hidráulicos que comporta.

2. Se define como vegetación de ribera o riparia aquella que limita su hábitat a una estrecha franja junto al lecho de los cursos superficiales de agua. Está formada por especies que requieren de un alto grado de humedad en el suelo y adaptadas a las avenidas de agua provocadas por el régimen de lluvias del clima mediterráneo y a la dinámica de de los ríos y torrentes. Estas particulares condiciones ambientales motivan que la mayor parte de especies de esta comunidad biológica sean muy raras en otros ambientes, y por tanto, sean propias de los márgenes y riberas de los cursos superficiales de agua.

3. Las especies que pertenecen a la vegetación de ribera son las indicadas en el siguiente cuadro 28

 

CUADRO 28.
ESPECIES QUE PERTENECEN A LA VEGETACIÓN DE RIBERA.

Tipo de vegetación

Nombre catalán (nombre científico)

Comentarios

Árboles autóctonos o naturalizados

om (Ulmus minor)

tiene un especial interés por su escasez en las  Illes Balears

fleix (Fraxinus angustifolia)

poll (Popuplus nigra, P. alba y híbridos)

 

plàtan (Platanus sps.)

 

Comunidades arbustivas

abatzers (Rubus ulmifolius y R. caesius)

si no se destruyen las raíces o se altera el sustrato donde vegetan, las podas periódicas no les resultan necesariamente nocivas

aranyoner (Prunus spinosa)

debido a su lento crecimiento debería evitar-se su tala

espinaler (Crataegus monogyna)

murta (Myrtus communis)

 

baladre (Nerium oleander)

solo en las Pitiüses

tinter (Coriaria myrtifolia)

 

Desembocaduras o zonas de influencia marina

alocs (Vitex agnus-castus)

 

tamarells (todas las especies del género Tamarix)

 

Otras especies de interés botánico menos abundantes

Leucojum aestivum

 

Hypericum hircinum ssp. cambessedesii

 

Polygonum sps. (autóctonas)

 

Potamogeton sps.

 

Baldellia ranunculoides

 

Alisma plantago-aquatica

 

Damasonium  bourgaei

 

4. La vegetación de ribera propia de los ríos y torrentes se ve amenazada por determinadas especies invasoras. La administración hidráulica tendrá como objetivo la erradicación de las especies invasoras cuando se detecte su presencia previamente a cualquier actuación que promueva, con la excepción del Arundo donax que a pesar de ser una especie invasora naturalizada de origen asiático tiene la capacidad de fijación de los taludes y por ello se deberá sopesar dicha capacidad frente a la erosión de los márgenes.

5. Las especies invasoras que amenazan la vegetación de ribera son las indicadas en el siguiente cuadro 29

 

CUADRO 29.
ESPECIES INVASORAS QUE AMENAZAN LA VEGETACIÓN DE RIBERA

Nombre catalán (nombre científico)

ailant (Ailanthus altisima)

ricí (Ricinus communis)

Ipomaea indica

Chasmanthe floribunda

Tropaeolum majus

Paspalum paspalodes

Cyperus alternifolius

canya (Arundo donax)

Iris germánica

Senecio angulatus

6. En los bosques de ribera se procurará eliminar los árboles muertos o gravemente afectados por hongos, insectos y otros patógenos, ya que pueden causa taponamientos en el lecho. En las restauraciones hidrológico-forestales se debe controlar el material vegetal a utilizar mediante el pasaporte sanitario u otras medidas encaminadas a evitar la introducción de enfermedades y plagas.

Artículo 129

Coordinación con los instrumentos de ordenación territorial

1. La Administración hidráulica, con el fin de adecuar la ordenación del territorio a los riesgos existentes, a lo largo de la vigencia del Plan, en colaboración con la Dirección General competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobará las medidas de ordenación para la prevención de daños en relación a la modificación de los límites de las zonas de servidumbre y de policía, y a la restricción de usos del suelo

2. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, no podrán incluir determinaciones que no sean compatibles con el contenido de los planes de gestión del riesgo de inundación, y reconocerán el carácter rural de los suelos en los que concurran dichos riesgos de inundación o de otros accidentes graves.

3. Los planes de protección civil existentes se adaptarán de forma coordinada para considerar la inclusión en los mismos de los mapas de peligrosidad y riesgo, y al contenido de los planes de gestión del riesgo de inundación. los planes de protección civil a elaborar se redactarán de forma coordinada y mutuamente integrada a los mapas de peligrosidad y riesgo y al contenido de los planes de gestión del riesgo de inundación.

4. Los planes de desarrollo agrario, de política forestal, de infraestructura del transporte y demás que tengan incidencia sobre las zonas inundables, deberán también ser compatibles con los planes de gestión del riesgo de inundación.

5. Los nuevos desarrollos urbanísticos que supongan una impermeabilización de una superficie igual o superior al 25% de la superficie de desarrollo, deben realizar un estudio hidráulico que garantice la capacidad de desagüe aguas abajo.

6. Se prohíbe la realización de cualquier actuación que interrumpa tanto el funcionamiento hidráulico como la dinámica fluvial de la red de drenaje natural del territorio o que, por su localización o diseño, pueda actuar como dique en el discurso de las aguas y aumentar los daños potenciales causados por la inundación.

7. Las infraestructuras lineales han de incorporar en su diseño los pasos de agua necesarios para las avenidas correspondientes al tipo de obra de que se trate, y adecuadamente dimensionados para permitir la circulación de las aguas, incluso en las mayores avenidas previsibles. Los planes de mantenimiento de las infraestructuras mencionadas deben incorporar las labores de limpieza de dichos pasos que garanticen su funcionamiento y permitan mantener la circulación del caudal de diseño.

8. El estudio y la aprobación del planeamiento urbano en zonas inundables está sujeto a los requisitos siguientes:

a) A la delimitación previa de la zona de inundación por parte de la AH en los términos previstos en este plan.

b) A informe favorable de la AH

9. Todos los desarrollos urbanos, urbanizaciones, polígonos industriales que representen incremento de la impermeabilización del suelo, y por tanto, de la escorrentía natural, y para no condicionar la capacidad de desguace de los lechos, han de estudiar y adoptar actuaciones de corrección hidrológica forestal, que minimicen el impacto derivado de dichas actuaciones sobre la capacidad de desagüe de los cauces.

10. Entre tanto la Administración Hidráulica no haya aprobado los planes de gestión del riesgo de inundación, la definición de las zonas inundables deberá ser realizada por los promotores de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística según los criterios establecidos en los anteriores apartados. Esta delimitación se llevará a cabo mediante el correspondiente estudio hidrológico-hidráulico, que tendrá el contenido del anejo 7 .

Artículo 130

Conservación de suelos y corrección hidrológico-agroforestal

1. El Plan Hidrológico, ante los problemas de erosión, desertización y fenómenos extremos, prevé dentro del Programa 11, referente a previsión y defensa de avenidas, actuaciones específicas de conservación de suelos y corrección hidrológico-agroforestal, con el objetivo de detener en origen la producción y transporte de acarreos y atenuar las puntas de avenidas, que se incrementan como consecuencia de la impermeabilización del territorio y eliminación de vegetación natural.

2. El Plan Hidrológico considera como prioritarias las actuaciones de conservación de suelos en las cuencas vertientes a los embalses de Cúber y Gorg Blau y en las áreas con pérdidas de suelo superiores a 50 t/ha/año (16.6% del territorio).

En una segunda fase se actuará sobre las áreas con pérdidas de suelo comprendidas entre 12 y 50 t/ha/año (10.6% del territorio) y también en las zonas de recarga de acuíferos con actuaciones que favorezcan la infiltración.

Se consideran actuaciones básicas, en coordinación con el Plan Nacional de Lucha contra la Desertificación, las que se realicen en las cuencas fijadas en el mismo.

3. Las actuaciones en los cauces, estén o no  en espacios naturales protegidos , estará sujeta a control de la Administración hidráulica. En el  caso de que se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, prevalecerán los criterios hidrogeológicos en dichas actuaciones. Si dichas actuaciones se llevan a cabo dentro de los espacios naturales protegidos, se actuará en coordinación con la administración competente en materia de espacios naturales protegidos.

 

Artículo 131

Seguridad de presas,  embalses y balsas

1. El titular de la gestión de las presas de Cúber y Gorg Blau llevará a cabo una revisión, auscultación y análisis general de la seguridad de las mismas en el plazo de los dos primeros años de vigencia del Plan.

2. Las actuaciones previstas en este artículo tendrán la consideración de actuaciones básicas del Plan.

 

Sección 4a
De las sequías

Artículo 132

Indicadores, índices y fijación de umbrales de sequía

1. A los efectos de este Plan se consideran indicadores de sequía los siguientes:

a) Los niveles piezométricos de los acuíferos.

b) Los volúmenes drenados por las fuentes.

c) Los volúmenes almacenados en los embalses.

2. A los efectos de este Plan los indicadores para el seguimiento de situaciones de eventual sequía figuran en el siguiente cuadro 30:

CUADRO 30

Unidad de Demanda

Indicadores

A - Palma

Embalses Cúber y Gorg Blau, Font de la Vila, Font de Sa Costera, sondeo IN-P-1, pozo S’Estremera S-2 y pozo Borneta

B - Levante

Pozo de Manacor, pozo de Capdepera

C - Norte

Sondeo S-33 (Pollença), sondeo S-17 (sa Pobla)

D- Llanos

Sondeo S-8 (Campos), sondeo SM-5 (Ariany)

E - Sur

Sondeo LLP-30 (Palma)

F - Tramuntana

Font de S’Olla, sondeo Bàlitx

G - Menorca

Sondeo C-18 (Ciutadella), sondeo MI-1 (es Migjorn Gran)

H - Eivissa

Pozo de Eivissa, pozo de Santa Eulària, pozo de Sant Antoni

3. Los valores medidos en los Indicadores se concretan en un Índice de estado (Ie) cuya expresión es la siguiente:

Siendo:

Vi: Valor de la medida obtenida en el mes y de seguimiento

Vmed (i): Valor medio en el periodo histórico registrado en el mes (i)

Vmax (i): Valor máximo en el periodo histórico registrado en el mes (i)

Vmin (i): Valor mínimo de explotación

4. A efectos de diagnóstico de situaciones de sequía, se establecen los siguientes umbrales de los índices de estado de sequía:

Ie > 0,5                       Nivel verde (situación estable o de normalidad)

0,5 > Ie > 0,31            Nivel amarillo (situación de prealerta)

0,3 > Ie > 0,16            Nivel naranja (situación de alerta)

Ie < 0,15                     Nivel rojo (situación de emergencia)

 

Artículo 133

Disposiciones comunes a las situaciones de sequía

1. La Administración Hidráulica elaborará un Plan Especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía, en el que se establecerán las medidas a adoptar en cuanto se alcancen los umbrales de nivel rojo, naranja y amarillo.

2 Ante una situación de sequía, declarada conforme a lo previsto en el presente Plan, además, se adoptarán las medidas siguientes:

a) Podrá alterarse el orden de preferencia de aprovechamientos, incluyendo las restricciones medioambientales, que será el siguiente:

1º Uso urbano y dentro de éste:

1º. Usos domésticos y servicios.

2º. Usos industriales, con tomas en las redes urbanas de abastecimiento.

3º. Limpieza de calles.

4º Riego de jardines, fuentes ornamentales y usos recreativos.

2º Usos agrarios y dentro de éste:

1º. Uso ganadero

2º. Frutales, invernaderos y plantaciones permanentes.

 3º. Cultivos impuestos por los Planes Especiales de Protección o Planes de Ordenación de zonas de protección especial.

4º. Cultivos de huerta.

5º. Cultivos herbáceos extensivos.

6º. Praderas, choperas y pastizales.

3º Otros usos

1º. Necesidades ambientales.

2º. Resto

Los dos últimos apartados del uso urbano se consideran supeditados a los cinco primeros apartados del uso agrícola.

Las necesidades ambientales sólo están supeditadas a los dos primeros apartados de usos urbanos.

b) La Administración hidráulica podrá autorizar, temporalmente, el cambio de uso de agrícola a uso de abastecimiento a población.

c) El órgano competente podrá adoptar las medidas excepcionales que se prevén en el artículo 56 de la Ley de Aguas.

d) A partir de la declaración de sequía, con el fin de garantizar que la calidad del recurso no descienda a niveles que lo inutilicen de manera temporal o permanente, deberá intensificarse el seguimiento de la calidad de recurso.

e) Se incrementará hasta su techo de diseño la producción de plantas desalinizadoras, incluyendo los dispositivos de reserva, en su caso y se pondrán en funcionamiento los pozos de garantía

f) Se utilizarán aguas residuales depuradas para limpieza de calles, riego de parques y jardines y otros usos que no requieran aguas de mejor calidad.

g) Se intensificarán las campañas de concienciación ciudadana para limitar el gasto de agua.

3. La declaración del estado de sequía podrá efectuarse para sistemas de explotación o para todo el territorio de la demarcación hidrográfica de les Illes Baleares.

Excepcionalmente, podrá declararse para una o varias unidades de demanda.

Artículo 134

Planes de emergencia para sistemas de abastecimiento urbano.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 10/2001 de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional, las Administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento urbano que atiendan, singular o mancomunadamente, a una población igual o superior a 20.000 habitantes (permanentes o estacionales), deberán disponer de un Plan de Emergencia ante situaciones de sequía. Dichos planes serán informados por la Administración hidráulica correspondiente y deberán tener en cuenta las reglas y medidas previstas en los planes especiales de dicha Administración hidráulica.

 

Título VIi
De INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN Y DE LAS obras hidráulicas básicas

Capítulo I
De investigación y desarrollo

Artículo 135

Líneas preferentes de investigación y desarrollo (I+D).

A efectos de este Plan, se consideran líneas preferentes de investigación y desarrollo las siguientes:

1. Medidas y modelización de procesos hidrológicos e hidrogeológicos para la cuantificación de los recursos hídricos.

2. Estimación de las demandas y usos de recursos hídricos, sobre todo en regadíos.

3. Incremento de disponibilidad de recursos mediante programas integrales de gestión del agua.

4. Situaciones hidrológicas extremas.

5. Análisis, conocimiento y control de la calidad de los recursos.

6. Tratamientos para la recuperación del recurso y adecuación de su calidad al uso.

7. Demanda medioambiental.

8. Evolución erosivo-sedimentaria de cuencas y cauces.

9. Monitoreo automatizado de la intrusión.

10. Seguimiento de los efectos del cambio climático sobre las aguas subterráneas y de transición.

11. Coste ambiental del recurso.

12. Valor ambiental de los ecosistemas.

13. Patrimonio hidrogeológico, hidráulico y geológico.

14. Proyectos de I+D para la agricultura de regadío, especialmente nuevas técnicas que incrementen la eficacia potenciando la producción.

15. Proyectos de I+D que permitan el empleo de agua regenerada para los distintos tipos de cultivo y sistemas de riego (aspersión, goteo superficial o subterráneo, inundación).

16. Líneas de I+D tendentes a que las aguas regeneradas tengan la calidad suficiente para la infiltración y regeneración de acuíferos con garantías sanitarias y medioambientales suficientes.

 

Capítulo II
De los programas de actuación

Artículo 136

Programas de actuación

A los efectos de este Plan, los Programas de Actuación comprenden una serie de estudios y actuaciones descritas en el anejo 8 de este Plan, relativo a “Programas de Actuación y Obras hidráulicas”, a fin de permitir un mejor conocimiento del medio y seguimiento del mismo, y la consiguiente definición de una serie de actuaciones complementarias a las obras hidráulicas actualmente previstas.

Las actuaciones incluidas en el anejo 8 se entienden sin perjuicio de que se puedan llevar a cabo otras previstas en planes o programas de distintas administraciones públicas o entes instrumentales.

 

Capítulo III
Obras hidráulicas básicas del plan

Artículo 137

Enumeración y grupos

  1. A efectos de este Plan, se consideran obras hidráulicas básicas de acuerdo con el artículo 122 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, las que se especifican, agrupadas por islas, en el anejo 8 de este Plan relativo a Infraestructuras, programas y estudios requeridos por el plan.
  2. Las obras hidráulicas básicas de este Plan, que se consideran de interés autonómico, se clasifican en función de su objeto principal, en los siguientes grupos:

a) Infraestructuras para el control y mejora del conocimiento del dominio público hidráulico.

b) Nuevas captaciones o sustituciones para la corrección del déficit hídrico.

c) Interconexión de infraestructuras.

d) Saneamiento y depuración.

e) Reutilización de aguas regeneradas.

f) Plantas desalinizadoras.

g) Gestión de la demanda.

h) Prevención y defensa de avenidas.

i) Protección, restauración y rehabilitación de humedales y regeneración hídrica de los mismos.

 

Artículo 138

De las obras Hidráulicas Básicas

1. Las obras hidráulicas básicas previstas en este Plan, así como los trabajos, estudios, investigaciones y actuaciones incluidas en el mismo y en sus Programas de Actuación, que se realicen por la Administración hidráulica, directamente o por medio de entidad instrumental , se consideran:

a) De utilidad pública, a los efectos previstos en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

b) Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 apartados b) y d) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico de Illes Balears, que a estos efectos se considera que son usos admitidos.

2. Las obras hidráulicas básicas previstas en este Plan, así como todas las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal previstas en el mismo que no agoten su funcionalidad en el término municipal en donde se ubiquen, con el grado de definición del que se dispone en este momento, según con lo previsto en el artículo 60.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, no están sujetas a licencias ni a cualquier acto de control preventivo municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 2.6, inciso final de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística,.

En todo caso, por tratarse de actos promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, será de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional 10ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, del 20 de junio.

3. Los proyectos de obras hidráulicas básicas previstas en este Plan que se realicen en Red Natura 2000 no están sujetos a evaluación de repercusiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39bis de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental, por considerarse que no tienen repercusiones negativas en relación a ese espacio. En todo caso, será de aplicación el procedimiento previsto en el propio artículo 39bis apartados 2 y 3 y artículo 39ter de la misma ley.

Artículo 139

Mantenimiento, reposición y mejora de obras hidráulicas

Se consideran, así mismo, actuaciones básicas del Plan el mantenimiento, reposición y mejora de todas las obras hidráulicas públicas existentes y previstas en este Plan, incluidas las actuaciones en torrentes y las de corrección hidrológico-agroforestal y de lucha contra la erosión y desertización.

 

Título VIII
Del seguimiento Y revisión del plan

Artículo 140

Seguimiento del Plan. Prevalencia en caso de contradicciones e interpretaciones.

En caso de contradicciones entre la normativa de este Plan, sus anejos y planos, prevalecerá la normativa.

Los proyectos o actuaciones que implica el desarrollo del presente Plan Hidrológico, que estén incluidos en los anexos I y/o II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluación ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas, se tendrán que someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la mencionada Ley.

Artículo 141

Revisión del Plan

1. Corresponde a la Administración hidráulica, de acuerdo con el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación a los artículos 71 a 83 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, la elaboración y la propuesta de revisión de este Plan, según el procedimiento previsto en los mismos.

2. La revisión de este Plan se realizará en los siguientes supuestos:

a) Antes del 31 de diciembre de 2015 y cada 6 años a contar desde su entrada en vigor.

b) Cuando los cambios o desviaciones que se observen en los datos e hipótesis del Plan así lo aconsejen, previo acuerdo del Consejo Balear del Agua.

c) Cuando se apruebe el Plan Hidrológico Nacional, siempre que sea necesaria su adaptación.

Los anejos citados en el presente Plan Hidrológico se pueden consultar en las siguientes direcciones:

 

Anejo I. Cartografía del Pla:

http://www.caib.es/sacmicrofront/archivopub.do?ctrl=MCRST259ZI158827&id=158827

 

Anejo II. Condiciones técnicas de ejecución y abandono de pozos:

http://www.caib.es/sacmicrofront/archivopub.do?ctrl=MCRST259ZI158828&id=158828

 

Anejo III. Normas de calidad de las aguas y de la calidad ambiental:

http://www.caib.es/sacmicrofront/archivopub.do?ctrl=MCRST259ZI158829&id=158829

 

Anejo IV. Sistemas autónomos de depuración:

http://www.caib.es/sacmicrofront/archivopub.do?ctrl=MCRST259ZI158830&id=158830

 

Anejo V. Substancias y productos cuyo vertido en la red está prohibido

http://www.caib.es/sacmicrofront/archivopub.do?ctrl=MCRST259ZI158831&id=158831

 

Anejo VI. Delimitación provisional de zonas húmedas:

http://www.caib.es/sacmicrofront/archivopub.do?ctrl=MCRST259ZI158839&id=158839

 

Anejo VII. Contenido mínimo de los estudios hidrológicos de las zonas  inundables:

http://www.caib.es/sacmicrofront/archivopub.do?ctrl=MCRST259ZI158832&id=158832

 

Anejo  VIII. Programas e i infraestructuras:

http://www.caib.es/sacmicrofront/archivopub.do?ctrl=MCRST259ZI158832&id=158832