Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE EIVISSA
JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 1 DE EIVISSA
Núm. 23289
Divorcio Contencioso 55/2011
En este órgano judicial se tramita DIVORCIO CONTENCIOSO nº 55/2011, seguido a instancias de MARTHA LUCIA VILLA PEREZ, contra PATRICK GILBERT JEAN ROUILLON en los que, por Sentencia nº 19/2013 se ha disuelto el matrimonio por razón de divorcio entre las partes referidas; se extiende la presente para que sirva de notificación al demandado a los efectos oportunos:
“S E N T E N C I A Nº 19 / 2013
En Ibiza a once de Noviembre de dos mil trece
Vistos, por el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORRES AILHAUD, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Ibiza, los presentes autos con número de registro estadístico 55/2011, seguidos por juicio con el/los objeto/s de DIVORCIO CONTENCIOSO, entre partes, de una, demandante, Doña MARTHA LUCIA VILLA PÉREZ (Sra. VILLA), con asistencia de Dirección Letrada del Abogado Don VICTOR MANUEL CORONADO UCERO, del turno de oficio, y representada procesalmente por el Procurador Don JOSE LOPEZ LOPEZ, también designado del turno de oficio, y, de otra, demandado, Don PATRICK GILBERT JEAN ROUILLON (Sr. ROUILLON), sin asistencia de Dirección Letrada ni representación procesal por hallarse en situación procesal legalmente declarada de rebeldía, tampoco habiendo comparecido personalmente al acto de la vista de juicio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Reparto y asignación a este Juzgado el día 09 de Diciembre del año 2011 de demanda de la clase y entre las partes indicadas en el encabezamiento.
Constan antecedentes en este Juzgado a tenor de diligencia secretarial y de documentales acompañadas con la demanda por condena de la parte demandada Sr. ROUILLON por dos delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar siendo víctima la Sra. VILLA y con imposición de pena de alejamiento en los demás términos que se circunstancian en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia.
Los hechos de la demanda y en su caso con aportación de las documentales correspondientes acreditativas se referían a la contracción entre las nombradas partes de matrimonio civil en Barranquilla (Colombia), no descendencia; a su traslado a España a efectos de residencia y trabajo; a los antecedentes procesales penales con condena ya mencionados, del que resultó el cese de la convivencia y con señalamiento del último domicilio conyugal en el que continuó residiendo el esposo tras la ruptura de la convivencia marital mientras que la demandante se trasladó a otro domicilio; al régimen económico matrimonial de separación de bienes sin que existan bienes ni deuda comunes; al reparto de bienes y enseres de uso personal; y, en el Hecho Quinto de la demanda, a la voluntad de proceder a la disolución del matrimonio cumpliéndose los requisitos legales “ … por lo que solicitamos se decrete la disolución del matrimonio celebrado entre mi mandante y DON PATRICK GILBERT JEAN ROUILLON en fecha seis de noviembre de dos mil siete (06/11/2007) y la disolución del régimen económico matrimonial”.
Tras alegar los Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, en relación a la competencia jurisdiccional, objetiva, territorial y funcional, capacidad y legitimación de las partes, habilidad procesal y postulación y defensa, y procedimiento, y, en su caso, jurídico-materiales relativos a la causa del divorcio; terminó suplicando sustancialmente que se tuviera por formulada DEMANDA DE DISOLUCIÓN MATRIMONIAL POR DIVORCIO y tras los trámites legales se dictara en su día “Sentencia por la que en síntesis se decretara la disolución por causa del divorcio del matrimonio existente entre las partes litigantes, determinando como medidas o efectos derivadas de la misma las que constan relacionadas en el Hecho Quinto del presente escrito de demanda” (así literalmente).
SEGUNDO. – Por Diligencia secretarial de fecha veintiuno de diciembre del año 2011, se relacionó la presentación de la demanda y antecedente procesal penal antes referido y por remisión al Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, así como la no adopción de medidas cautelares civiles urgentes en el ámbito de la Orden de Protección.
Admisión a trámite de la demanda por Decreto de fecha de veintiuno de diciembre del año 2011, acordándose, entre otros particulares, sustanciar la demanda por los trámites del juicio verbal con las especialidades del artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dar traslado de la demanda por emplazamiento por tiempo de veinte de días hábiles a la parte demandada, con previsiones al efecto de resultar infructuosa su localización de conformidad con lo previsto en el Art. 157 de la LECivil. y a los fines de consulta en el Registro Central de Rebeldes Civiles.
Constan sucesivas actuaciones para el emplazamiento de la parte demandada en el domicilio señalado por la demandante, por el SCACE sin efecto, por consulta en el Registro Central de Rebeldes Civiles, por otra del tipo “Consulta domiciliaria” en las Bases de Datos del PNJ a instancia de la parte demandante sin perjuicio de ulterior notificación por Edictos, y por sendos y sucesivos exhortos a los Juzgados de Paz de Adeje, en Santa Cruz de Tenerife, y de Sallent de Gállego, en Huesca, en ambos casos devueltos sin efecto, y finalmente publicados edictos en el BOCAIB en fecha de veintiséis de junio del año pasado y luego en el Tablón de Anuncios de este Juzgado
Habiendo transcurrido el plazo para contestar a la demanda, por Diligencia de Ordenación de fecha del día 07 de febrero pasado se acordó declarar la rebeldía de la parte demandada, con previsión de práctica de las notificaciones que le correspondieran en lo sucesivo en la forma establecida en la LECiv, y citación a juicio de las partes para el día 04 de abril pasado, constando luego citaciones de las partes en la forma legalmente prevista, y en la fecha señalada, ante la incomparecencia de la propia parte demandante justificando su ausencia la Dirección Letrada, y considerando el Juzgador imprescindible su presencia porque se trataba de cuestión que afectaba su estatuto personal, por el Juzgador se acordó la suspensión de la vista de juicio, con requerimiento a la parte para que informara a la mayor brevedad sobre el aseguramiento de la presencia de la demandante personal en los estrados de este Juzgado o a través del sistema de videoconferencia.
En fecha de 8 de abril pasado, en cumplimiento del anterior requerimiento, se presentó escrito por aquella representación indicando las señas de la residencia habitual de la parte actora, en Fuengirola (Málaga), así como los datos y señas del Decanato de los Juzgados de Fuengirola para la práctica de videoconferencia a fin de facilitar la personación de la propia demandante, señalándose por el Sr. Secretario Judicial, con libramiento de los correspondientes exhortos, la nueva vista de juicio a través de dicho sistema, primero, para el día 21 de mayo siguiente, y luego, tras nuevo señalamiento, su suspensión mediante por causa justificada, para el día 26 de julio pasado, al tiempo que se recababan datos del Registro Central de Rebeldes Civiles y librándose exhorto correspondiente a dicho señalamiento para establecer la videoconferencia que fue devuelto con efecto.
TERCERO. – Celebración de la vista de juicio en el día señalado 26 de julio pasado, por su documentación en soporte audiovisual, habiendo comparecido, sólo la parte demandante, para el dicho acto en las dependencias del Decanato de los Juzgados de Fuengirola previa conexión por videoconferencia, así como su Dirección Letrada y Procurador en los estrados de este Juzgado según resulta del Acta de vista de juicio, principiando la parte demandante por manifestar que se afirmaba y ratificaba en su escrito de demanda de divorcio, y continuando por alegar, entre otros extremos, que, en síntesis, el matrimonio civil se había celebrado en Colombia y no se había vuelto a reanudar la convivencia después del episodio que determinó su cese, por lo que había de decretarse el divorcio entre extranjeros conforme a la legislación española, no existiendo menores ni bienes comunes, por lo que solicitaba que se dictara sentencia estimatoria, así como también el recibimiento del pleito a prueba; proponiendo la defensa de la demandante pruebas documentales, teniendo por reproducidas las obrantes en autos, así como el interrogatorio de las partes, el de la demandante, que se practicó con el resultado que se pondera en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, y el de la demandada solicitando que se le tuviera por confesa por su ausencia; y, por último, en trámite de informe y conclusiones, informó la Dirección Letrada de la parte demandante en el sentido de que se dictara sentencia de acuerdo con el “suplico” de la demanda en su día presentada, señalando que desde el día que sucedieron los malos tratos no se había vuelto a reanudar la convivencia por lo que, cumpliéndose los requisitos legales para la disolución del matrimonio, solicitaba que se dictara sentencia de divorcio; todo ello con el resultado que consta en Acta de vista de juicio documentada en soporte audiovisual.
CUARTO. – En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y solemnidades legales, salvo el plazo para dictar resolución, por razón de la alternancia y sucesión de asuntos en estado de resolución de la competencia de este Juzgador con otros de naturaleza gubernativa propios del Decanato.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – Como antecedentes fácticos y procesales en relación con la presente resolución a establecer entre partes, de una, actora Sra. VILLA, y, de otra, Sr. ROUILLON, por incontestables o por contestes éstas o porque resulta de las documentales incorporadas o aportadas a los presentes autos hasta la fecha o por lo que se ha dejado relacionado en los Antecedentes Procesales propiamente dichos de esta Sentencia, y correlativamente con los términos como hubo cursado la litis, son de señalar los siguientes:
a) que hubieron contraído las nombradas partes matrimonio civil en la localidad de Atlántico Barraquilla, en Colombia, en la fecha de 6 de Noviembre de 2007, no teniendo descendencia de su convivencia conyugal, y habiendo sido el último domicilio familiar el ubicado en esta isla, más en concreto en el término municipal de Sant Joan de Labritja, parroquia de Cala de San Vicente, Residencial “Alla Dins, 18”, y rigiéndose las relaciones patrimoniales entre ambas partes por régimen económico-matrimonial no consorcial de separación de bienes (careciendo de bienes a liquidar ni bienes en común entre ambos por propia manifestación de la parte actora en su demanda, inclusive si se apura con respecto a los de uso personal ya se materializó su distribución entre los mismos a fecha del cese de la convivencia conyugal);
b) que, en principio y a tenor del proceso penal que se circunstancia a renglón seguido, hubo de finalizar dicha convivencia a raíz de episodio de violencia de género, en procedimiento de Diligencias Urgentes de número 449/2008, que, en el Juzgado de Instrucción número 4 a la sazón compatible para el conocimiento de asuntos de violencia sobre la mujer, se instruyeron y continuaron por los trámites de Enjuiciamiento Rápido primeramente en disconformidad la parte ahora demandada entonces acusada, y al final terminaron previo juicio en el Juzgado en conformidad de él, dictándose Sentencia de fecha de 27 de Agosto de 2008, contra aquél, por dos delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar y de violencia sobre la mujer con imposición de sendas penas de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de sesenta y treinta y un días, y de otras sendas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempos (sucesivos) de dos años, y otras penas accesorias como de prohibición de aproximación ni acercamiento a la víctima a una distancia de trescientos metros ni comunicación con la misma por cualquier medio también por tiempos sucesivos de dos años, y luego incoándose la correspondiente Ejecutoria en el Juzgado de lo Penal con las comunicaciones y prevenciones oportunas;
c) que, en el marco de la Orden de Protección otorgada a favor de la entonces solicitante y ahora demandante Sra. VILLA MARÍA en el seno de la anterior circunstanciada causa penal, no se adoptaron medidas cautelares urgentes de naturaleza civil, al no cumplirse el requisito legal, entre otros, de la existencia de hijos menores; y
d) que, por el transcurso del tiempo, es obvio que, al tiempo de la ponencia de la presente Sentencia, dichas penas privativas de derechos, como la de alejamiento, se hubieron extinguido, no obstante que esta clase de Juzgado de jurisdicción penal y civil mixta especializado por razón de violencia de género retiene su competencia en función de la vigencia o actividad de proceso penal ya con imputación ya con acusación ya con Orden de Protección ya con penas acordadas o impuestas al tiempo de causar litispendencia, luego con independencia de que en el transcurso del decurso procesal se hubiera producido dicha extinción de la responsabilidad criminal, como en el presente caso de autos con respecto a la señalada pena accesoria (circunstancia en su caso relevante en aquellos otros supuestos en que por haber hijos menores de edad han de fijarse medidas pertinentes al ejercicio de la patria potestad, la responsabilidad de la guarda y custodia y el régimen de visitas y estancias para el progenitor no custodio para los hijos y en su interés).
SEGUNDO. – La acción principal encaminada a que se decrete la disolución por razón de divorcio del matrimonio que fuera contraído entre las partes, no habiendo sido ello objeto de contradicción alguna ni en la fase de alegaciones ni en la del juicio como no podía ser de otra manera por los antecedentes expuestos, como también en correlación con la situación de rebeldía procesal legalmente declarada del cónyuge demandado no habiendo contestado a la demanda y de su ausencia física y personal ni siquiera habiendo comparecido al acto de la vista del juicio celebrada correspondiente a este proceso principal, apreciándose la concurrencia de los requisitos de actividad y en particular de tiempo de transcurso desde la celebración del matrimonio exigidos en los preceptos que se meritan a renglón seguido (y se transcriben según los términos formularios del documento correspondiente a esta resolución disponible en el Sistema de Gestión Procesal Minerva-NOJ), en definitiva habrá de ser estimada con fundamento en lo establecido en el/los artículo/s 85, 86 y 81 ordinal 2º en relación del Código Civil -en su caso citados por una y/u otra partes-, en su vigente redacción dada por la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, por la que se modificaron el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
Ponderando en el caso la nacionalidad extranjera y además no común de ambas partes tanto al tiempo de la celebración del matrimonio cuanto en la actualidad, en cuanto a la ley aplicable, a la vista de los artículos 107 y 9.2 del Código Civil, procede considerar adicionalmente que resulta aplicable la ley española tanto respecto al divorcio cuanto a los efectos comunes del matrimonio, aun en caso en que, habiéndose contraído éste en Colombia, y no habiendo ley personal que fuera común a ambas partes por razón de su distinta nacionalidad, de principio podría seguirse la aplicación del Derecho (extranjero) correspondiente a dicho país sobre la base de presuponerse allí la residencia habitual común del matrimonio en el momento de su contracción, puesto que, ni siquiera ello habiéndose invocado, ni menos tampoco ni prueba de otra normativa civil que fuera aplicable desde el principio de la demanda, seguramente a efectos más prácticos, en tal supuesto conforme a pautas jurisprudenciales habiendo acuerdo por sumisión al Código Civil español, ha de aplicarse éste, si se apura por ser, conforme al criterio de subsidiariedad que establece el párrafo primero del apartado 2 del artículo 107 del Código Civil, la ley correspondiente a “ … la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado”, en el caso España.
Dispone el artículo 85 del C.C. que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Por su parte el artículo 86 del mismo texto dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
Artículo éste que, en lo que aquí nos interesa dispone en su apartado 2 que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
De la documentación obrante en autos resulta que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha de 6 de Noviembre de 2007, habiendo transcurrido, en consecuencia, más de tres meses desde su celebración.
TERCERO. – En el presente caso enjuiciado, al no haber descendencia del matrimonio a disolver por divorcio, procede obviar por economía habituales varias consideraciones jurídicas de carácter general que, en procedimientos como el presente en que, además de la pretensión principal ya de nulidad ya de separación ya de divorcio, entre las partes demandante y demandada, también en otros casos descendencia mediante versan principal y básicamente sobre los efectos de tal cese de la convivencia conyugal en relación al/a los hijo/s menor/es (además de otros efectos en su caso), suelen establecerse igualmente aplicables tanto para procesos matrimoniales como respecto de parejas de hecho, por este Juzgador de un lado, y, del otro, según los términos formularios del documento correspondiente a esta resolución disponible en el Sistema de Gestión Procesal Minerva-NOJ.
CUARTO. – Al igual que se hubo considerado en el Fundamento de Derecho Segundo a propósito de la disolución del vínculo, del examen del decurso de esta litis y antecedentes procesales que se han puesto de manifiesto, se sigue que, sustancialmente, tampoco ni en la fase de alegaciones, por remisión a la ausencia de escrito de contestación a la demanda, ni tampoco, al final, en la fase de juicio oral, por remisión a la ausencia personal de la parte demandada que no ha comparecido, realmente, como no podía ser de otra manera dada su situación de rebeldía procesal legalmente declarada, no se hubo producido ningún tipo de contradicción sobre clásicos efectos o medidas subsiguientes al cese de convivencia conyugal por divorcio, aun no habiendo hijos menores, como en el caso, en concreto los que son típicos ope legis, tales cuales la disolución del régimen económico-matrimonial que viniera rigiendo las relaciones económicas entre las partes -además de presupuesto el otro ope legis relativo al cese de la presunción de convivencia conyugal y revocación de poderes y consentimientos que hubieran sido otorgados por los cónyuges-; con abstracción de otros clásicos de orden público o a instancia de partes, en cuanto a medidas pertinentes a las relaciones paterno-filiales (patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas), o de carácter económico, que son procedentes cuando hay hijos en común del matrimonio o pareja, por su inexistencia en el caso enjuiciado.
Así es que, en cuanto a la disolución del régimen económico-matrimonial, bien que, por propia admisión de parte, sin contradicción ninguna, por lo que poco hay que considerar, además de no tratarse del típico consorcial de gananciales que rigiera aquellas relaciones económicas sino del de separación de bienes, se manifestara “ … no habiendo existido, ni existiendo al día de la fecha bienes ni deudas en común entre los contrayentes …” (así literalmente en el párrafo primero del Expositivo Cuarto de la demanda) y que por ello parece que no seguirá ni extraprocesalmente ni en proceso al efecto ulterior liquidación de bienes (respecto de otros supuestos en que si hay bienes comunes no obstante separación económica), en cualquier caso y en rigor, procede hacer pronunciamiento en definitiva sobre dicho concreto efecto o medida relativa a la declaración ipso iure de la disolución del régimen económico matrimonial aun no tratándose de típico consorcial como el de la sociedad de gananciales, porque, con independencia de lo alegado, con carácter general, si alguna cuestión patrimonial hubiera de liquidarse posteriormente, es previo el pronunciamiento expreso sobre dicha disolución.
QUINTO. - Esta sentencia habrá de comunicarse de oficio por el Secretario Judicial al/los Registro/s Civil/es según proceda/n -en función de que se decrete ya la nulidad ya la separación ya el divorcio, o de que quede afectada la patria potestad en cuanto a los hijos-, en que conste inscrito ya el matrimonio de los litigantes ya el nacimiento del/de los hijo/s, conforme a la legislación del Registro Civil y así está previsto en el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por razón de la incidencia personal o matrimonial de la presente resolución, a fin de practicar la inscripción o modificación del asiento que corresponda.
SEXTO. – En materia de costas procesales que se hubieran causado o se pudieran haber devengado en un proceso, es de considerar que éstas habrán de regularse judicialmente en todo caso conforme a las prescripciones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones (salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares); si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Tal como se viene razonando por este Juzgador no procede hacer expresamente pronunciamiento alguno ni siquiera condenatorio a cargo de ninguna de las partes litigantes en materia de costas procesales que se hubieran causado en supuestos como el presente enjuiciado en que, al final, aun habiéndose estimado sustancialmente y en su integridad las pretensiones de la parte demandante, tampoco real ni formalmente hubo ni sustancialmente podía haber oposición ni contradicción alguna, siquiera puntual, que pudiera proceder de la parte demandada por razón de hallarse en situación no sólo de constante rebeldía procesal, sino también de desconocido paradero, por lo que inclusive podría hasta presuponerse, ponderando que fuera emplazada ésta con carácter personal, la conformidad implícita con las pretensiones de aquélla, por lo que carecería de sentido la imposición de costas; tratándose además de procesos a los que debe acudirse por imperativo legal para regular, ya provisional ya definitivamente, el cese efectivo de la convivencia matrimonial o de la relación afectiva de pareja análoga a la conyugal, y sus consecuencias y efectos (en su caso en las relaciones con los hijos y de carácter económico, o su modificación).
Visto así lo que antecede, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y concordantes, todos ellos del Código Civil,
F A L L O
ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO y otros efectos propios del cese de la convivencia conyugal formulada por la Procuradora del turno de oficio Don JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ en nombre y representación de Sra. MARTHA LUCIA VILLA PÉREZ, y con la asistencia de la Dirección Letrada también del turno de oficio ostentada por el Abogado Don VICTOR MANUEL CORONADO UCERO contra/frente/respecto a Sr. PATRICK GILBERT JEAN ROUILLON, el cual se halla en situación procesal legalmente declarada de rebeldía.
DECLARAR HABER LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR RAZÓN DE DIVORCIO CONTRAÍDO ENTRE AMBAS NOMBRADAS PARTES Sra. Sra. MARTHA LUCIA VILLA PÉREZ, y Sr. PATRICK GILBERT JEAN ROUILLON el día 6 de Noviembre de 2007 por la causa de conformidad en el cese efectivo de la convivencia conyugal, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, revocación de cualesquiera poderes y consentimientos otorgados por los intervinientes por uno a favor del otro, inclusive ipso iure la disolución del régimen económico matrimonial que hubiere establecido entre las partes, más en concreto en el presente caso de separación de bienes, y con efectos desde la separación de hecho o cese efectivo de la convivencia conyugal.
Todo ello sin perjuicio de lo demás que pudiera determinarse en ejecución de Sentencia o por modificación de las medidas definitivas por alteración sustancial de las circunstancias como cese de aquéllas que han motivado las presentes medidas.
NO SE HACE EXPRESO NI ESPECIAL pronunciamiento en las costas causadas en esta litis.
Sirva la presente resolución de requerimiento e intimación a los intervinientes para que procuren su exacto cumplimiento con apercibimiento de que, en caso contrario, pudieran incurrir en las responsabilidades que establece la Ley.
Firme que sea esta resolución comuníquese, en su caso de ser procedente, de oficio al Registro Civil del/los municipio/s procedentes, para proceder a la inscripción por nota al margen u otra clase de asientos de la presente Sentencia en lo que resulte procedente, expidiéndose para ello los correspondientes despachos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BALEARES (artículo 455 LECn).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECivil).
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.”.
Y como consecuencia del ignorado paradero de PATRICK GILBERT JEAN ROUILLON, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
IBIZA/EIVISSA a catorce de noviembre de dos mil trece.
EL SECRETARIO JUDICAL