Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE EIVISSA
JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 1 DE EIVISSA
Núm. 23288
Pieza de medidas provisionales coetaneas 44/2012
En este órgano judicial se tramita MEDIDAS DE GUARDA Y CUSTODIA Y ALIMENTOS Nº 44/2012, seguido a instancias de JENNY ELIZABETH CHAVEZ LEON, contra LEONARDO XAVIER MOREIRA PINARGOTE en los que, por AUTO nº 34/2013 se han ratificado las medidas urgentes y de carácter civil entre las partes referidas; se extiende la presente para que sirva de notificación al demandado a los efectos oportunos:
“A U T O Nº 34/2013
Magistrado-Juez Sr.: D. JUAN CARLOS TORRES AILHAUD.
En IBIZA/EIVISSA, a catorce de Noviembre de dos mil trece.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - En fecha 11 de julio pasado, se presentó por Dña. JENNY ELIZABETH CHAVEZ LEON, frente a D. LEONARDO XAVIER MOREIRA PINARGOTE, en este Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Ibiza, “Demanda de Medidas Definitivas sobre guarda y custodia, alimentos y régimen de visitas del menor Derek Moreira Chávez”, luego con intervención del Ministerio Fiscal, incoándose autos de número 44/2012 en que se circunstancian los hechos relativos a la relación more uxorio y que desde el mes de Julio del año pasado cesaban la misma; descendencia; antecedente procesal penal por un episodio de malos tratos de que siguió sentencia condenatoria del demandado y medidas civiles cautelares urgentes (todo lo que más se circunstancia en los Antecedentes Procesales Segundo y Tercero de este Auto); situación de desempleo de la demandante y detalle de la regulación del régimen de guarda y custodia y patria potestad y visitas con el hijo hasta que cumpla los dos años de edad, hasta que cumpliera los tres años y a partir de que cumpliera cinco, en fines de semana, tardes intersemanales y periodos de vacaciones escolares, de las entregas y recogidas y prohibición de abandonar el territorio nacional, de la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, de la pensión por alimentos y de los gastos extraordinarios sin que procediera fijar pensión compensatoria ni regulación de otros bienes comunes por no haberlos; y todo lo cual era objeto de petición en el “suplico” de dicha demanda en los mismos términos transcritos en el Expositivo Quinto de la demanda, tras alegar los Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes.
Por Otrosí Único se hizo solicitud de prórroga de la vigencia de las medidas provisionales que se habían acordado por Auto de fecha 12 de junio anterior y cuya copia se acompañaba como documental fundamental de la demanda consistente en las medidas civiles urgentes que se dirán a continuación.
SEGUNDO. - Por Decreto Secretarial de fecha 05 de octubre del año pasado (previa Diligencia de Constancia y de presentación con respecto a la demanda y a antecedente procesal penal relativo al procedimiento de las Diligencias Urgentes de Enjuiciamiento Rápido 164/2012 seguido en este Juzgado por un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer, y terminado por Sentencia condenatoria de fecha 6 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza, de que resulta -además a la vista de hoja de SIRAJ actualizada reportada a la fecha-, tras la declaración de su firmeza el 20 de marzo pasado, la imposición de penas, de prisión, de prohibición de tenencia y porte de armas y accesoria de prohibición de aproximación ni comunicación con la víctima denunciante ahora demandante, esta última por tiempo de dos años, y además requisitoria de “búsqueda, detención y presentación” activa desde el día 24 de junio pasado, y a que en dicho procedimiento se habían adoptado medidas cautelares civiles urgentes en el ámbito de la Orden de Protección y que se hallaban vigentes a la fecha de presentación de la demanda), se acordó la admisión a trámite de la demanda, y demás previsiones en cuanto a los trámites a seguir y emplazamientos de las partes demandadas; siguiendo el procedimiento por sus trámites, a la fecha constando emplazamientos del Ministerio Fiscal, que contestó a la demanda, y de la parte demandada, respecto de la que se declaró su situación de rebeldía procesal y con otras resoluciones a los fines de la celebración de la vista conforme a los trámites previstos en los Arts. 497.1 y 163 de la LECivil.
TERCERO.– En fecha del día 12 de Junio de 2012 en el marco de la anterior causa penal y en el ámbito de la Orden de Protección otorgada a favor de la solicitante Sra. CHAVEZ LEON, se adoptaron en cuanto a medidas de naturaleza civil las del siguiente tenor literal:
PRIMERA.- La separación provisional del/la pareja que fuera estable formado por JENNY ELIZABETH CHAVEZ LEON y LEONARDO XAVIER MOREIRA PINARGOTE, cesando la presunción de la convivencia.
SEGUNDA.- La revocación de poderes y consentimientos otorgados por cualquiera de los progenitores.
TERCERA. - Confiar a la madre JENNY ELIZABETH CHAVEZ LEON la guarda y custodia del/los hijo/s menor/es común/es DEREK de 7 meses de edad, sujeto/s a la patria potestad de aquéllos, y sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al padre, precisamente en materia de salud, educación y formación integral, sobre que deberán consultarse uno y otro no directa ni personalmente entre ellos mientras subsista medida cautelar de privación de libertad y/o de prohibición de acercamiento ni comunicación o análoga con la madre a cargo del padre, sino imperativamente a través de la interposición de cualquiera tercera persona preferentemente familiar y que además sea consanguíneo por línea paterna o materna con respecto al hijo/a los hijos, si no subsidiariamente persona de mutua confianza de ambos progenitores, ni del régimen de visitas en la forma que a continuación se establece a favor del padre LEONARDO XAVIER MOREIRA PINARGOTE en relación con su/s hijo/s menor/es DEREK, que se materializará en la forma que sigue a continuación:
a) Fines de semana.
La alternancia será cada semana.
Se iniciarán las visitas a partir de la notificación de la presente resolución a las partes, es decir a partir de este fin de semana.
Los días y franjas horarias serán desde las 12:00 horas del mediodía de los sábados hasta las 13:00 horas de la tarde del mismo sábado.
b) Días intersemanales.
Sin alternancia por lo que las visitas serán cada semana.
Se iniciarán las visitas a partir de la notificación de la presente resolución a las partes.
Los días y franjas horarias corresponderán a los días martes y viernes desde las 17:30 horas hasta las 18:30 de las tardes de cada uno de estos días.
c) Condiciones del intercambio del/los menor/es a los efectos de su entrega y/o recogida y/o devolución.
Según corresponda en las franjas horarias y períodos de tiempo, en todos se verificará en el Punt de Trobada Familiar d’Eivissa sito en Centre Joan Crespí, CEIP Cas Serres, Carrer Músic Fermí Marí, 53, de esta Ciudad, dependiente de la Conselleria de Salut, Familia i Benestar Social, Govern de las Islas Baleares; en donde se llevarán a cabo las comunicaciones del padre con su hijo en su modalidad de visitas tuteladas por los profesionales del Punto de Encuentro Familiar.
CUARTA.- Se señala en concepto de contribución para los alimentos del/los hijo/s menor/es DEREK la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 euros) en cómputo mensual como auxilio económico que deberá satisfacerse a cargo del padre LEONARDO XAVIER MOREIRA PINARGOTE a favor de su/s hijo/s los primeros cinco días de cada mes para el sostenimiento, educación, alimentación y formación integral del mismo, y actualizables anualmente según los Inices de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística para Baleares u organismo similar que le sustituya, y que se hará efectiva a través de ingreso en la cuenta corriente o libreta bancaria que se designe por la madre del/los menor/es.
QUINTA. – Atribuir y mantener a la madre JENNY ELIZABETH CHAVEZ LEON en el uso del domicilio familiar sito en término municipal de Ibiza, Isidoro Macabich nº 16-4ª-1º.
CUARTO. – En la Pieza Separada formada a los efectos anteriores, en el ámbito de la Orden de Protección, constan a la vista del Juzgador particulares relativos a a) derivación según modelo normalizado al Punt de Trobada Familiar d’Eivissa de dicha resolución en lo referente a la intervención del expresado recurso respecto del régimen de visitas con el hijo menor; b) comparecencia de fecha del día 21 de Junio de la Sra. CHÁVEZ LEÓN aportando número de cuenta de “La Caixa” para los ingresos de la pensión por alimentos por el progenitor no custodio y que es la que se indica en la Parte Dispositiva de este Auto; y c) comunicación de fecha de 1 de Julio del año pasado relativa a la designación del profesional Abogado del turno de oficio, Don MIGUEL GONZÁLEZ CONDE, para la Dirección Letrada de aquélla en el proceso principal de adopción de medidas definitivas sobre guarda y custodia y régimen de visitas de que dimana la presente Pieza.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – Previamente examinada y controlada la propia competencia objetiva y territorial de este Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Ibiza para conocer del asunto de referencia entre las nombradas partes en los Antecedentes Procesales de este Auto, y constando la adopción por este Juzgado a su respecto de medidas civiles de carácter urgente y cautelar al amparo de la Orden de Protección que fuera conferida una de las partes, Doña JENNY ELIZABETH CHAVEZ LEON, y en lo demás por remisión a las circunstancias procesales de referencia en el Tercero de aquéllos; conforme a lo establecido en el artículo 544 ter apartado 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “si en este plazo -de treinta días hábiles desde que se adoptaron las medidas- es incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia, las medidas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la interposición de la demanda, si bien dentro de este término deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por resolución judicial”; lo cual debe ponerse en relación con las diversas clases de procedimientos legalmente regulados -hasta siete, entre ellos el del citado artículo 544ter apartado 7- para adoptar medidas -ya urgentes, ya provisionales previas, ya coetáneas o provisionales derivadas de la admisión a trámite de la demanda, ya de confirmación o modificación, ya del artículo 158 del Código Civil, etc.-; pudiéndose considerar tal plazo como adicional a los efectos previstos en el mismo artículo y que limitadamente también ha de ponerse en relación con lo establecido en el artículo 772.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante y por abreviación, LECIV-, esto es sólo en su caso que fuera procedente recabar alguna información complementaria o atender alegaciones de parte correlativas -sin prejuzgar la procedencia o no de convocatoria comparecencia de las partes-.
Lo anterior significa que deben diferenciarse, en el tiempo, dos trámites, uno de prórroga de la vigencia de aquéllas medidas por otros 30 días hábiles más y acordar por Auto, y otro, alternativo, de ratificación o modificación o alzamiento de aquéllas medidas dentro de dicho plazo adicional, también por Auto, todo ello de principio; aunque puede ocurrir que, en función de las circunstancias procesales o de petición de parte, obviando aquélla prórroga, directamente se ratifiquen dichas medidas con el carácter de provisionales, ya previas, ya coetáneas.
Lo primero -simple prórroga de vigencia por 30 días, pero no ratificación- ocurrirá, por ejemplo, cuando expresamente se solicite, o por el contenido sustancial de las medidas provisionales que se insten, o aun no instándose a la vista de las definitivas suplicadas entrañe una modificación de aquellas medidas cautelares urgentes, en cuyo caso habría de convocarse, y además dentro del plazo adicional de treinta días hábiles para ser rigurosos, la comparecencia del artículo 771 apartado 2 y otros concordantes de la LECIV, a que remite el artículo 773 apartado 3 de la misma Ley cuando se trata de medidas provisionales derivadas de la admisión a trámite de demanda, si no incluso por la vía del Art. 158 del Código Civil para la protección de los intereses del/los menor/es entendido en sentido amplio.
Fuera de estas hipótesis, lo segundo -ratificación a limine litis directa y sustancial del contenido de las medidas cautelares urgentes-, que no viene impedido legalmente, y en el fondo por economía de trámites, ocurrirá normalmente ya a petición de las propias partes, ya por mor de la relación de proximidad temporal existente entre el momento de adopción de aquellas medidas cautelares urgentes y el en que se plantea su ratificación, ya no habiendo datos de que pudiera inferirse variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptarlas entonces.
En cualquier caso tales trámites, bien de prórroga de vigencia, bien de ratificación, sólo pueden ser instados por la mujer víctima o su representante legal, pero no por el varón de contrario, sin perjuicio, obviamente de su derecho a la defensa, si fuere fundada, ya en la comparecencia a los efectos de la adopción de aquellas medidas provisionales bien previas bien coetáneas, ya de personarse y de contestar formalmente a la demanda en proceso principal, pudiera respectivamente oponer o instar por otrosí a los mismos efectos para su modificación y en igualdad de condiciones para cuando la defensa de la actora en su caso puede solicitarlo en su demanda.
SEGUNDO. – En el presente caso, a los fines de la prórroga o ratificación de las transcritas medidas de la clase y en los términos que se han dejado circunstanciados en los Antecedentes y Fundamento de Derecho Primero de este Auto, por examen de los propios términos de la “demanda de medidas definitivas sobre guardia y custodia, alimentos y régimen de visitas del menor Derek Moreira Chávez” (en principio deducida con carácter contencioso), resulta que por la parte legitimada a los expresados fines, demandante Sra. JENNY ELIZABETH CHÁVEZ, de un lado, primero, con tal acto procesal de parte se hubo venido en solicitar medidas, definitivas, del mismo contenido sustancial que las que fueron adoptadas con el carácter y de referencia y por su transcripción en el Antecedente Procesal Tercero de este Auto (salvando puntuales diferencias o complementaciones con respecto al contenido, en el aspecto económico, cuantitativa como cualitativamente, por ejemplo en lo que se refiere a la pensión por alimentos, en orden al incremento de su cuantía, y previsiones en orden a la concreción de la cuenta de ingreso de la misma, y atención a los gastos extraordinarios, y, en el aspecto de las relaciones paterno-filiales propiamente dichas, esto es del régimen de visitas del padre con su hijo menor, se suplica un régimen verdaderamente sensible con la necesidad de la referencia de la figura paterna y en función del crecimiento de un niño que en la actualidad tiene dos años, y a partir del cumplimiento de la edad de tres y cinco años de edad, ampliando las estancias del menor progresivamente con su padre, bien que se impetra para la actualidad en que aún no hubo cumplido los tres años de edad el menor prácticamente el mismo régimen entonces decidido con carácter cautelar urgente, sin perjuicio de puntual necesaria adaptación por razón de sobrevenidas modificaciones del horario del Punt de Trobada Familiar); del otro, segundo, también explícita y formalmente por Otrosí Único de la demanda, tal como se dejó transcrito en el Antecedente Procesal Primero de este Auto, “ … prorrogar la vigencia de las medidas provisionales vigentes hasta la adopción mediante Sentencia de las medidas definitivas” (así literalmente transcrito).
Por tanto, en el caso, es de toda obviedad que formal como explícitamente se vino en formular expresa petición de reconversión de aquellas medidas cautelares urgentes a título -esto ya no expresado, sino implícito- de medidas provisionales coetáneas a la admisión a trámite de la demanda ex artículos 773 apartado 3 y 771 apartados 2 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que procede acoger en su integridad, aun retroactivamente y con declaración de la eficacia de su vigencia sin solución de continuidad con respecto al último día que hubiera sido el hábil de su duración conforme al apartado 7 del artículo 544ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que se considera a continuación de modo que las vicisitudes procesales de estos autos no ha de perjudicar la vigencia de aquellas medidas cuando la parte legitimada para ello cumplió con determinados requisitos de actividad, por lo que se pondera a renglón seguido. Efectivamente, se han cumplido los requisitos de actividad imprescindibles para el pronunciamiento de ratificación de la vigencia de las medidas cautelares urgentes civiles con el carácter de provisionales coetáneas a la admisión a trámite de la demanda a través del presente Auto, a saber, en el caso concreto de autos, en primer lugar, porque se hubo solicitado por parte legitimada para ello que no fuera sino la víctima que obtuvo la Orden de Protección; y, segundo, dentro del plazo de caducidad de treinta días hábiles que prevé aquel precepto procesal penal, en tanto en cuanto, si se adoptaron con fecha del día 12 de Junio de 2012 computándose el dies a quo a partir del siguiente hábil como muy pronto, y luego la demanda se interpuso el día 11 de Julio siguiente (ni un mes natural de fecha a fecha), no hacen falta muchas operaciones de cálculo por notoriedad para establecer que, desde luego, con una sola vista de los Antecedentes Procesales, de la interrelación de ambas fechas, y aun haciendo abstracción de la virtualidad interruptiva del plazo que hubo de tener el acto de parte de solicitud de asistencia jurídica gratuita por la legitimada para el nombramiento de profesionales de su representación y defensa del turno de oficio y hasta la comunicación de dichos nombramientos por razón del tiempo necesario administrativamente para la designación de éstos, la demanda se interpuso dentro de dicho plazo y antes de su caducidad (apurando aun no constando diligencias secretariales de liquidación de términos ni resoluciones procesales de suspensión y alzamiento de términos).
Adicionalmente, suele haber aspectos complementarios o accesorios a las medidas civiles urgentes sustancialmente entendidas, y que se ratifican con el carácter de coetáneas a la admisión a trámite de la demanda, de cuyas previsiones, por la urgencia y perentoriedad de su adopción, así como proyección sólo a treinta días hábiles condicionada a acto de parte y luego su ratificación, en aquel trámite no son imprescindibles y se soslayan, según proceda, en su caso, como, por ejemplo, las relativas a los gastos extraordinarios, la designación de una cuenta de abono de las pensiones, las estancias con los hijos menores a medio plazo por contraposición a los fines de semana y días intersemanales o periodos vacacionales si fueran inmediatos, etc.
En el presente trámite y caso, y visto el dispositivo de aquéllas y los términos del “suplico” de la demanda de las definitivas, procede completarlas o modificarlas con las siguientes previsiones complementarias o accesorias: una, correspondiente a los gastos extraordinarios y su relación ejemplificada no cerrada y distribución por mitad entre ambos progenitores; otra, a la identificación de concreta cuenta de ingreso de la pensión por alimentos (cuya identificación procuró la parte legitimada por comparecencia al efecto y de referencia en los Antecedentes); y, tercera, respecto del previsto sistema de intercambio del menor a través de la intervención del “Punto de Encuentro Familiar”, aun sin modificación sustancial del mismo, correspondiente a la frecuencia del régimen de visitas intersemanales, teniendo en cuenta o a la vista de nuevo horario de apertura al público de este servicio que se publicitó en fecha pasada pero con posterioridad a la del Auto de continua referencia, tal que oficialmente la disponibilidad de dicho recurso durante la semana se restringió a los días miércoles de 17 a 20 horas, de modo que, con el mismo horario entonces previsto, las visitas intersemanales a través de dicho recurso no podrán materializarse los días ni martes ni jueves como se hubo previsto, sino los miércoles.
PARTE DISPOSITIVA
SE ACUERDA RATIFICAR la vigencia de las medidas urgentes y cautelares de carácter civil en el ámbito de la Orden de Protección acordadas por este Juzgado por Auto de fecha 12 de junio del año pasado, en las Diligencias Urgentes con número estadístico 164/2012, en los mismos términos que constan transcritas en el Antecedente Procesal Tercero de este Auto, y sin perjuicio ni prejuicio de lo que proceda acordar por Sentencia que corresponda en orden a su ratificación o modificación o sustitución o alzamiento, con el carácter de provisionales coetáneas a la admisión a trámite de la demanda y sin solución de continuidad en cuanto a su eficacia desde la fecha del término de los treinta días hábiles de su vigencia a contar de la fecha de aquel Auto, con las siguientes adiciones o modificaciones:
a) En cuanto al régimen de visitas y estancias y comunicaciones con el/los hijo/s, durante los periodos de días intersemanales, se fija el día miércoles en que por el padre Don Leonardo Xavier Moreira Pinagorte en relación con su hijo menor Derek, en defecto de todo otro acuerdo puntual entre los progenitores, se llevará a efecto aquél régimen de visitas, en el mismo horario, sin alternancia y circunstancias de intercambio que venían establecidos en aquel Auto la vigencia de cuyas medidas se ratifica.
b) En cuanto a la pensión por alimentos, se hará efectiva a través de ingreso en la cuenta corriente o libreta bancaria designada al efecto 2100-0950-56-0100895479; y,
c) Dentro de la cifrada pensión por alimentos, no se incluyen los gastos extraordinarios, que son los que se produzcan en el desarrollo y crecimiento del/los menor/es antes nombrado/s, como, por ejemplo y en relación no cerrada, los relativos a gastos médicos no cubiertos de ordinario por la Seguridad Social, como, por ejemplo, las prótesis dentales; gastos relacionados con la actividad escolar o extraordinarios fuera de la actividad escolar reglada, como, por ejemplo, matrículas, libros y demás material escolar, etc.; y cualesquiera otros análogos o semejantes. Será preciso previo acuerdo de uno y otro progenitores -salvo supuesto de urgencia vital con prescripción médica-, o intervención judicial mediante, en cualquier forma, y llevando a cabo las intercomunicaciones que sean precisas en la misma forma como se prevé para el ejercicio de la patria potestad. Los anteriores gastos deberán ser atendidos por mitades iguales a cargo de ambos progenitores, en su caso debiendo el progenitor que corresponda abonar al pagador el 50% restante contra recibo justificativo del gasto dentro del mes siguiente a su devengo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma D. JUAN CARLOS TORRES AILHAUD MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 y su partido.- DOY FE.”.
Y como consecuencia del ignorado paradero de LEONARDO XAVIER MOREIRA PINARGOTE, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
IBIZA/EIVISSA a quince de noviembre de dos mil trece.
EL SECRETARIO JUDICAL