Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.3 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 22710
Despido/ceses en general 470/2013
D/Dª PAULA MATEO ERROZ, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 003 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000470 /2013 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª contra la empresa sobre DESPIDO Y CANTIDAD se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:
AUTO
Magistrado/a-Juez
Sr. D. JUAN GABRIEL ALVAREZ RODRIGUEZ
En Palma de Mallorca a 19 de septiembre de dos mil trece.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que en fecha diez de mayo de dos mil trece se interpuso demanda de Despido y Cantidad por D. BRAHAM SANCHEZ GOMEZ Y D. ALEJANDRO RODRIGUEZ PEREZ, frente a FILIAL ESPAÑA DE BCOM COMPUTER AG S.L., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, fue la misma admitida a trámite dando lugar a los presentes autos.
SEGUNDO.-Mediante otrosí la parte demandante solicita la práctica del embargo preventivo de los bienes de la parte demandada en cuantía suficiente para cubrir lo rec lamado en demanda.
TERCERO.-Que mediante decreto de fecha 4-09-2013 se admite a trámite la demanda.
CUARTO.- Por auto de fecha 4-09-2013 se acuerda admitir la práctica de los medios de prueba interesados en el escrito de demanda excepto el referido en el tercer otrosí sobre el embargo preventivo, requiriéndose por este juzgado a la parte actora para que señale bienes concretos sobre los que trabar el embargo solicitado.
QUINTO.-en fecha 17-09-2013 la parte actora presentó escrito alegando que desconoce los bienes de propiedad de la demandada, no pudiendo aportar una designación fidedigna de bienes susceptibles de ser embargados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 79 de la L.J.S. y 726 y siguientes de la LEC.
Artículo 79 Régimen aplicable para la adopción de medidas cautelares
1. Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar.Cuando el proceso verse sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus artículos 129 a 136. Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse.
2. El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte interesada o del Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que pueda derivarse su responsabilidad, podrá decretar el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución, cuando por aquél se realicen cualesquiera actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia.
3. El órgano judicial podrá requerir al solicitante del embargo, en el término de una audiencia, para que presente documentos, información testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada. En los casos en que pueda derivarse responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, éste deberá ser citado a fin de señalar bienes.
4. La solicitud de embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier momento del proceso antes de la sentencia, sin que por ello se suspenda el curso de las actuaciones.
5. En reclamaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, sin perjuicio de las medidas anteriores, podrán acordarse las referidas en el apartado 1 del artículo 142 en relación con el aseguramiento empresarial al respecto, así como el embargo preventivo y demás medidas cautelares previstas en este artículo respecto de cualquier clase de responsabilidades empresariales y de terceros derivadas de dichas contingencias.
6. En procedimientos referidos a las resoluciones de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, así como en caso de responsabilidad empresarial sobre enfermedades profesionales por falta de reconocimientos médicos, podrán adoptarse las medidas a que se refiere el apartado anterior de este artículo a efectos del aseguramiento de las responsabilidades empresariales derivadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 y apartado 2 del artículo 197 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
7. En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del artículo 180 de esta Ley¸ con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia.
Artículo 726 Características de las medidas cautelares
1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características:
1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.
2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.
se debe inadmitir el embargo preventivo por no cumplir los requisitos establecidos en dichos artículos, así como por no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado por este juzgado.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos S.Sª dijo,
DISPONGO.- no ha lugar a la admisibilidad del embargo preventivo solicitado en el escrito de demanda por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 79 de la LJS y 726 y siguientes de la LEC, así como por no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado por este juzgado.
Notifíquese a las partes.
Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.
El/LA MAGISTRADO JUEZ EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a su notificación. Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre se advierte a las partes que en el momento de interposición de dicho recurso habrá acreditarse la previa constitución de depósito por la cantidad de 25 € en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Tres de Palma de Mallorca en la entidad Banco Español de Crédito (BANESTO). Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Y para que sirva de notificación en legal forma a FILIAL ESPAÑA DE BCOM COMPUTER AG S.L. , en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de les Illes Balears.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL