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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE MANACOR

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MANACOR

Núm. 22324
Juicio de faltas 360/2013

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Texto

En MANACORa veintiséis de Noviembre de dos mil trece

Me dirijo a Vd en virtud del procedimiento arriba referenciado para que procedan a la publicación de la sentencia que se adjunta a Dª MARGARITA MASAQUIZA MASAQUIZA Y Dª ANGELES VEGA VARA.

JDO.INSTRUCCION N.1
MANACOR

SENTENCIA: 00223/2013

PROCED.: JUICIO DE FALTAS N.360/2013

SENTENCIA   Nº  223/13

En Manacor, a Veintidós de Octubre de dos mil trece

Vistos por mí, Alberto García Macé, Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad y de su Partido Judicial, los autos de juicio de faltas nº 360/2013, seguidos por FALTA DE HURTO del artículo 623 de Código Penal, en los que  ha comparecido, en calidad de denunciante, Margarita MASAQUIZA MASAQUIZA, no compareciendo la denunciada, Ángeles VEGA VARA.  
Ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado se tuvo conocimiento de los hechos en virtud de atestado de fecha 26 de Marzo de 2010 presentado ante este juzgado y previo los trámites legales, se dictó resolución señalándose para la celebración del correspondiente juicio, citándose a las partes.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de octubre de 2013 ha tenido lugar en este Juzgado la Vista en juicio oral de la causa antes descrita sin que concurriera la denunciada pese haber sido citado en legal forma.

Por el Ministerio Fiscal se planteó como cuestión previa la prescripción de los hechos y en consecuencia que se dicte sentencia absolutoria.

TERCERA.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No han quedado probados los hechos denunciados dada la escasa actividad probatoria practicada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el presente caso, no procede realizar la correspondiente valoración de la prueba debido a la necesaria e ineludible aplicación del instituto de la prescripción.

En este sentido,es preciso recordar la jurisprudencia sentada respecto a la prescripción en los casos de eventuales cambios de calificación o elección del procedimiento, así, anteriormente, la jurisprudencia SSTS 993/2006, 537/2005, 1458/2001) venía estimando que, si se sigue el proceso por delito, deben aplicarse el plazo de prescripción del delito, aunque finalmente se condene por falta, salvo que el plazo de prescripción de la falta hubiera transcurrido ya al iniciarse el procedimiento (por delito) (SSTS 993/2006). La STC 37/2010, de 19 de julio, el Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 26 de Octubre de 2010 y la STS de 21 de Diciembre de 2010, representaron un radical punto de inflexión de la anterior doctrina. La STC 37/2010 declara que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa siga por delito o por falta “no resulta una interpretación constitucionalmente admisible” de los artículos 131 y 132 del Código Penal, por cuanto “ aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tener literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubieran seguido para su enjuiciamiento”, para concluir que “ la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable”. Este criterio fue acogido por el TS en el Acuerdo No Jurisdiccional de 26 de Octubre de 2010, en los siguientes términos: “Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado”.

Aplicando pues esta doctrina al presente caso, con independencia de que las actuaciones se incoaran por un supuesto delito de lesiones, lo relevante es la calificación final como falta y el plazo a considerar será, pues, el de seis meses señalado en el artículo 131.2 del Código Penal.

En consecuencia, revisadas las actuaciones, deben considerarse prescritos los hechos toda vez que, han transcurrido más de 6 meses entre la declaración de la imputada de fecha 8 de julio de 2010 y la providencia de 24 de Mayo de 2011 por el que se proveen oficio de la policía de fecha 12 de febrero de 2011, permaneciendo paralizado durante este tiempo el procedimiento sin que se haya practicado diligencia alguna interruptiva del plazo de prescripción de 6 meses previsto para la faltas en el artículo 131.2 del C.P.

En este sentido,es preciso recordar que, es reiterada la jurisprudencia del TS que afirma que son intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, careciendo de virtualidad interruptiva, las diligencias de mero trámite, como las que acuerdan la unión a autos de los escritos de las partes, las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal, la ordenación de diligencias carentes de justificación investigadora, los recordatorios, etc. (SSTS de 5 de enero de 1988, de 18 de Julio de 1993, 10 de marzo de 1993, 8 de julio de 1998, y más, recientemente Auto de 20 de Mayo de 2004, 1146/20086 de 22 de noviembre, 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de 5 de noviembre); por consiguiente, de conformidad con la citada jurisprudencia, son encuadrables dentro de las llamadas diligencias de mero trámite las providencias obrantes en autos de fecha 15 de Julio de 2010, 29 de Noviembre de 2010 y 1 de Febrero de 2011, careciendo éstas de eficacia interruptiva de la prescripción.

Por tanto, al amparo de todo lo expuesto, cabe concluir que los hechos están prescritos.

SEGUNDO.- Asimismo, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal, en atención al art. 130.6 del Código Penal a causa de la ineludible aplicación del instituto de la prescripción.

Conviene recordar que según jurisprudencia reiterada del TS la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del estado, del derecho a juzgar porque el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción con lo que la pena ya no sería necesaria dado el principio de intervención mínima que rige el derecho penal resultando contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y resocializadores de la pena no se pueden cumplir dado el tiempo transcurrido. Debe aplicarse la prescripción para evitar que una persona resulte condenada cuando por expresa voluntad de la ley se haya extinguido su responsabilidad penal.

Ahora bien, la prescripción de la falta extingue la acción penal pero no habiéndose renunciado el ejercicio de la acción civil, cabe que dicha acción sea ejercitada en la vía jurisdiccional civil con el objeto de exigir el resarcimiento de las responsabilidades derivadas del hecho prescrito.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas.  

FALLO

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Ángeles VEGA VARA de los hechos objeto de este Juicio de Faltas declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, que deberá interponerse ante este Juzgado en el PLAZO DE CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de esta sentencia y del que conocerá la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Llévese esta sentencia al Libro de su clase, dejando testimonio suficiente en los autos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha, por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.