Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 23193
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de diciembre de 2013 por el que se autoriza la modificación de los Estatutos de Multimedia de las Illes Balears
Mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, previa autorización del Gobierno de las Illes Balears acordada por el Decreto 5/2006, de 27 de enero, se constituyó la sociedad Multimedia de las Illes Balears, SA, como una empresa pública de las previstas en el artículo 1 b de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas Vinculadas. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de agosto de 2011 autorizó la modificación de los Estatutos de la sociedad para adaptarlos a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
En el anexo del Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se determina la adscripción de Multimedia de las Illes Balears, SA, a la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia.
El objeto social de la empresa se recoge en el artículo 3 de sus Estatutos y es el siguiente:
a) El transporte, la codificación, la multiplexación, la distribución, la contribución, la difusión y el acceso de servicios audiovisuales, de datos, o multimedia, la movilidad e Internet, o cualquier tipo de red de telecomunicaciones y radiocomunicaciones electrónicas; el desarrollo de productos y la gestión técnica y operativa para los servicios y redes indicados.
b) La gestión, la operación, la contratación y la comercialización de infraestructuras básicas, redes y servicios de telecomunicaciones para los campos, servicios y redes indicados en el punto anterior; y cualquier otro tipo de actividad de provisión de servicios, incluidas la consultoría, la formación, el diseño, la promoción, el desarrollo, la implantación, la instalación y la explotación, así como la formación y la asistencia técnica.
c) La prestación de servicios relacionados con la coordinación departamental entre órganos de consejerías diversas, así como con la coordinación, la implementación y el seguimiento de programas del Gobierno y con la gestión de servicios administrativos que afecten a consejerías diferentes. La elaboración, el desarrollo y la ejecución de proyectos y programas relativos a contratos de obras, suministros y servicios relacionados con este epígrafe y los anteriores.
d) La participación en empresas o sociedades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones y con cualquiera de los conceptos indicados en los epígrafes anteriores.
La reciente entrada en vigor de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, Audiovisual de las Illes Balears, la cual, entre otros, tiene como objetivo llevar a cabo una regulación integral de la actividad audiovisual de la comunidad autónoma de las Illes Balears articulando toda una serie de acciones institucionales y medidas de fomento de esta actividad, así como estableciendo una organización administrativa en materia audiovisual, como vía a través de la cual la Comunidad Autónoma desarrollará las competencias que tiene atribuidas en esta materia.
El título VII de la mencionada Ley regula, entre de otros, las competencias y la organización autonómica en materia audiovisual integrada por la competente en materia audiovisual, y también, la Illes Balears Film Comission. Por otra parte, el artículo 41 de la Ley 5/2013 establece que la Illes Balears Film Comission tiene como objetivo principal facilitar a las productoras nacionales e internacionales toda la información que necesiten para la realización de rodajes en cualquier lugar del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que se constituye como una oficina de servicios que podrá ejercer directamente la consejería competente en materia audiovisual o, en su caso, mediante un ente del sector público instrumental autonómico.
Así pues, la Illes Balears Film Comission se integrará dentro de la empresa Multimedia de las Illes Balears, SA, dado que la Ley 5/2013 permite la ejecución de las funciones a través de una entidad dependiente de la consejería competente en materia audiovisual. Para llevar a cabo dicha integración resulta necesario modificar los Estatutos de la sociedad siendo la Junta General de Accionistas el órgano competente para realizar tal modificación.
Por otra parte, el artículo 53 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establece que las modificaciones de estatutos de las sociedades públicas mercantiles deben ser elevadas, en todo caso y con carácter previo a su aprobación por el órgano societario que corresponda, al Consejo de Gobierno para que realice su autorización previa. Este acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada, con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
Así pues, en fecha 25 de octubre de 2013, el director gerente de Multimedia emitió un informe relativo al inicio de actividad de la Illes Balears Film Comission. Posteriormente, en fecha 11 de noviembre, el jefe del Departamento Jurídico y Administrativo de la Consejería de Hacienda y Presupuestos emitió un informe jurídico favorable en relación con la modificación de los Estatutos de la sociedad mercantil pública Multimedia de las Illes Balears, condicionado a las consideraciones que se hacían en el mismo. Estas consideraciones fueron incorporadas y el director gerente de Multimedia emitió un nuevo informe en fecha 12 de diciembre de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013 se informó favorablemente sobre la modificación de los Estatutos propuesta mediante el informe del jefe del Servicio del Sector Público, de la Consejería de Hacienda y Presupuestos.
Visto todo eso, el Consejo de Gobierno, a propuesta del vicepresidente y consejero de Presidencia, en su sesión de día 13 de diciembre de 2013, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
“Primero. Autorizar la modificación de Estatutos de la sociedad mercantil pública Multimedia de las Illes Balears, SA, que pasan a tener una nueva redacción en los términos que establece el anexo que se adjunta al presente Acuerdo.
Segundo. Ordenar la publicación de este acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears.”
Palma, 13 de diciembre de 2013
El secretario del Consejo de Gobierno
Antonio Gómez Pérez
ANEXO
Estatutos de la sociedad Multimedia de las Illes Balears, SA
Capítulo I
Constitución, régimen, objeto, duración y domicilio
Artículo 1
Constitución de la sociedad
1. La sociedad Multimedia de las Illes Balears, SA, está constituida mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, previa autorización del Gobierno de las Illes Balears acordada por el Decreto 5/2006, de 27 de enero.
2. La sociedad tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio, administración autónoma y se adscribe a la Consejería de Presidencia.
3. La sociedad está constituida con un capital de 61.000,00 euros, suscrito y desembolsado íntegramente por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como socio único.
Artículo 2
Régimen jurídico
1. La sociedad Multimedia de las Illes Balears, SA, es una sociedad mercantil pública y se somete al régimen jurídico establecido en el artículo 51.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. De esta manera, la sociedad se regirá por estos Estatutos, por las normas civiles, mercantiles y laborales integrantes del derecho privado, y por las normas de la Ley 7/2010 y el resto de normas de derecho público que específicamente le sean aplicables en razón de su integración en el sector público.
Artículo 3
Objeto social
La sociedad tiene por objeto:
a) El transporte, la codificación, la multiplexación, la distribución, la contribución, la difusión y el acceso de servicios audiovisuales, de datos, o multimedia, la movilidad e Internet, o cualquier tipo de red de telecomunicaciones y radiocomunicaciones electrónicas; el desarrollo de productos y la gestión técnica y operativa para los servicios y redes indicados.
b) La gestión, la operación, la contratación y la comercialización de infraestructuras básicas, redes y servicios de telecomunicaciones para los campos, servicios y redes indicados en el punto anterior; y cualquier otro tipo de actividad de provisión de servicios, incluidas la consultoría, la formación, el diseño, la promoción, el desarrollo, la implantación, la instalación y la explotación, como también la formación y la asistencia técnica.
c) La prestación de servicios relacionados con la coordinación departamental entre órganos de consejerías diversas, así como con la coordinación, la implementación y el seguimiento de programas del Gobierno y con la gestión de servicios administrativos que afecten consejerías diferentes. La elaboración, el desarrollo y la ejecución de proyectos y programas relativos a contratos de obras, suministros y servicios relacionados con este epígrafe y los anteriores.
d) La participación en empresas o sociedades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones y con cualquiera de los conceptos indicados en los epígrafes anteriores.
e) La facilitación a las productoras nacionales e internacionales de toda la información que necesiten para realizar rodajes en cualquier lugar del territorio de la comunidad autónoma con la finalidad de favorecer la actividad audiovisual en las Illes Balears, y, en general, fomentar esta actividad, ejecutando las funciones mencionadas a través de la oficina denominada Illes Balears Film Comission, que queda así integrada en la sociedad.
Artículo 3 bis
Régimen de la sociedad como medio propio instrumental de las administraciones públicas y de los entes instrumentales
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la sociedad tendrá el carácter de medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de entes de derecho público o de derecho privado integrados en el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma que, de acuerdo con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, mencionada, deban considerarse poderes adjudicadores, siempre que se cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 3 siguiente.
2. A estos efectos, cualquiera de las administraciones o entidades mencionadas en el apartado anterior puede encargar a la sociedad la ejecución de cualquier actuación material relacionada con el objeto social a que se refiere el artículo 2 de estos Estatutos, sin que, por su parte, la sociedad pueda participar en ninguna licitación de contratación pública convocada por estas administraciones o entes instrumentales.
La contraprestación a favor de la sociedad en razón de los encargos de gestión que reciba de estos poderes adjudicadores se ajustará a las tarifas aprobadas por la Administración autonómica, las cuales se calcularán en función de los costes reales imputables a la ejecución de los proyectos, teniendo en cuenta especialmente la información que, a este efecto, aporte la sociedad. En todo caso, las tarifas aplicables a cada uno de los encargos se aprobarán con anterioridad a la formalización de los actos o acuerdos que contengan los encargos, por medio de una resolución del titular de la consejería en la cual está adscrita la sociedad.
3. En todo caso, el carácter de medio propio de la sociedad a que se refieren los apartados anteriores exigirá que la sociedad cumpla los criterios para poder ser considerada como una entidad del sector público autonómico, en los términos que prevé el artículo 1.3 c del Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, siempre que, además, el 100 % del capital de la sociedad sea de titularidad pública. De esta manera, en caso de que no se cumplan ambas circunstancias, la sociedad adquirirá, o, en su caso, perderá, su condición de medio propio instrumental de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de administraciones públicas y entes instrumentales.
Artículo 4
Duración de la sociedad
La sociedad tiene una duración indefinida y empezó las operaciones societarias a partir del momento de su constitución, mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil.
Artículo 5
Domicilio social
1. El domicilio social de la empresa pública Multimedia de las Illes Balears, SA, se fija en el paseo de Sagrera, 2, 07012 Palma.
2. El cambio del domicilio social debe ser aprobado por la Junta General de Accionistas, a la cual asimismo corresponde la decisión sobre la creación, la supresión o el traslado de oficinas, sucursales, delegaciones o despachos de la sociedad en cualquier otro lugar del territorio nacional o del extranjero.
3. No obstante el anterior, el cambio del domicilio social dentro de la misma ciudad puede ser acordado por el Consejo de Administración.
Capítulo II
Capital social
Artículo 6
Acciones
1. El capital social es de 61.000,00 euros representado por 61 acciones nominativas de 1.000,00 euros cada una, numeradas correlativamente del número 1 al 61, ambos inclusive, que, como socio único, están íntegramente suscritas y desembolsadas en su totalidad por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Tanto la pérdida de posición mayoritaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears como la venta de títulos de la sociedad que no comporten la pérdida de posición mayoritaria se acordarán según lo previsto en los artículos 75 y 76, 86 y 87 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 7
Dividendos pasivos
La porción de capital no desembolsado en operaciones de aumento del capital tiene que ser aportada por el accionista en la forma y en el plazo que, al efecto, determine la Junta General de Accionistas.
Artículo 8
Títulos de las acciones
1. Los títulos representativos de las acciones tienen que expresar los requisitos que determina el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
2. Los títulos de las acciones podrán tener el carácter de múltiplos dentro de la misma serie.
3. El título de cada acción debe ser firmado por el órgano de administración de la sociedad, cuya firma podrá figurar imprimida.
4. Las acciones se inscribirán en el libro de registro de acciones nominativas, en el cual se anotarán los aspectos que expresa el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 9
Resguardos provisionales
Se pueden extender resguardos provisionales de las acciones, que tienen que ser nominativos.
Artículo 10
Ampliación y reducción de capital
El capital social puede ser ampliado o reducido con sujeción a los requisitos que establece el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 11
Derechos de los accionistas
La titularidad de las acciones confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y por los presentes Estatutos.
Capítulo III
Órganos de gobierno y administración
Artículo 12
Número de órganos
Con las facultades que les atribuyen el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y estos Estatutos, el gobierno, la administración y la representación de la sociedad corresponde a los siguientes órganos:
a) La Junta General de Accionistas, como órgano deliberante supremo en que se manifiesta la voluntad social por decisión de la mayoría de capital.
b) El Consejo de Administración, al cual corresponde la gestión, la administración y la representación de la sociedad.
c) El director gerente, al cual corresponde la administración y la gestión ordinaria.
Sección 1ª
Junta General de Accionistas
Artículo 13
Facultades
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Junta General estará constituida por el Consejo de Gobierno, siempre que la Administración de la Comunidad Autónoma sea el socio único de la sociedad. El socio único ejercerá las competencias propias de la Junta General y sus decisiones se consignarán en acta, y podrán ser ejecutadas y formalizadas por el mismo socio o por el órgano de administración de la sociedad.
En los casos en que, junto con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, haya otros socios del sector público o del sector privado, la Junta General estará integrada por los diversos accionistas, teniendo en cuenta, con respecto a la Administración de la Comunidad Autónoma, lo que establece el artículo 77 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la adopción de acuerdos se regirá por los apartados siguientes de este artículo y por los artículos 14 a 16 de estos Estatutos.
2. Los accionistas, válidamente convocados y constituidos en la Junta General de Accionistas, como órgano supremo de la sociedad, deciden por mayoría de capital en los asuntos propios de su competencia y orientan la actividad de la sociedad estableciendo las directrices y adoptando las decisiones encaminadas al cumplimiento del objeto social.
3. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General de Accionistas, sin perjuicio del derecho de impugnación que corresponde a cualquier accionista en los casos, los plazos y los requisitos que prevé el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
4. La Junta General de Accionistas tiene las facultades que le encomiendan el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y estos Estatutos y, especialmente, las siguientes:
a) Nombrar a los vocales del Consejo de Administración.
b) Modificar el objeto social y los Estatutos.
c) Aumentar o disminuir el capital social.
d) Emitir obligaciones u otros valores.
e) Aprobar el inventario y los balances.
f) Aprobar las cuentas anuales.
g) Aprobar los planes y los programas de gestión.
Artículo 14
Clases de juntas
1. La Junta General de Accionistas ordinaria se reunirá dentro de los seis primeros meses siguientes al cierre del ejercicio económico.
2. Corresponden a la Junta General de Accionistas ordinaria las siguientes facultades:
a) Examinar y, si es procedente, aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior, presentadas por el Consejo de Administración.
b) Censurar la gestión social.
c) Decidir sobre la aplicación del resultado.
3. Cualquier otra Junta General de Accionistas que se convoque tiene el carácter de extraordinaria y se rige por la regulación recogida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y los presentes Estatutos.
Artículo 15
Forma de convocatoria
1. La Junta General de Accionistas ordinaria o extraordinaria debe ser convocada, en los plazos y con los requisitos establecidos en los artículos 166 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en estos Estatutos, por iniciativa del Consejo de Administración siempre que lo estime conveniente para los intereses de la sociedad y, en todo caso, si lo solicita un número de socios titulares de, como mínimo, un 5 % del capital suscrito con derecho al voto, expresando en la solicitud los asuntos que se tienen que tratar.
2. No obstante, se entiende que la Junta General de Accionistas se encuentra válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin convocatoria previa, si está presente todo el capital desembolsado y los asistentes lo aceptan por unanimidad.
3. La Junta General de Accionistas ordinaria o extraordinaria queda válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean al menos el 25 % del capital suscrito con derecho al voto, salvo los supuestos especiales establecidos en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en que será necesaria la concurrencia del 50 % del capital suscrito con derecho a voto.
4. En segunda convocatoria, es válida la constitución de la Junta General de Accionistas ordinaria o extraordinaria con independencia del porcentaje de capital suscrito con derecho a voto que concurra, salvo los supuestos especiales mencionados antes, en que es necesaria la concurrencia de al menos el 25 % del capital mencionado.
Artículo 16
Adopción de acuerdos
1. Todo accionista que tenga inscritas sus acciones en el libro de registro de acciones nominativas de la sociedad, con cinco días de antelación, como mínimo, al que deba tener lugar la Junta General de Accionistas ordinaria o extraordinaria, puede asistir personalmente o representado por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista, en la forma que establece el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y con carácter especial para cada reunión.
2. El Consejo de Administración tiene que asistir a la Junta General de Accionistas. También pueden asistir el director gerente y los apoderados, los técnicos y los asesores que se convoquen al efecto.
3. El presidente y el secretario son los que lo sean del Consejo de Administración y, en su defecto, los accionistas que, para cada caso, elijan a la mayoría de los socios asistentes a la reunión.
4. Antes de entrar en el orden del día, el secretario formará la lista de los asistentes, con expresión del carácter o la representación de cada uno y el número de acciones propias y ajenas que, en su caso, concurren.
5. El presidente dirige las deliberaciones y concede la palabra primero a los accionistas que lo hayan solicitado por escrito con anterioridad y después a los que lo soliciten verbalmente en la reunión, siempre por riguroso orden de petición dentro de esta preferencia.
6. Cada uno de los puntos que formen el orden del día de la Junta General de Accionistas serán objeto de deliberación y de votación por separado.
7. Los acuerdos de la Junta General de Accionistas se adoptan por mayoría del capital suscrito con derecho a voto que pertenezca a los accionistas presentes o representados, excepto en los casos especiales del artículo 201 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en que es necesario el voto favorable de los dos tercios del capital si, en segunda convocatoria, este representa menos del 50 %.
8. Una vez finalizada la sesión de la Junta General de Accionistas, el secretario que extender el acta de la reunión, que puede ser aprobada en la misma reunión o en la siguiente, la cual tiene que firmar con el visto bueno del presidente y se debe transcribir en el libro correspondiente.
Sección 2ª
Consejo de Administración
Artículo 17
Estructura
1. La gestión y la administración, así como el poder de representación de la sociedad en juicio o fuera de este, y en todos los actos comprendidos en el objeto social, corresponde al Consejo de Administración, que actúa de manera colegiada, sin perjuicio de los apoderamientos o de las delegaciones que se puedan conferir a favor de un consejero, de un consejero delegado o de cualquier otra persona, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y estos Estatutos.
2. El Consejo de Administración de la sociedad está formado por un mínimo de siete consejeros y un máximo de trece consejeros. A estos efectos, la Junta General de Accionistas tiene que nombrar a los consejeros siguientes:
a) La persona titular de la consejería a la que está adscrita la sociedad.
b) La persona titular de la secretaría general de la consejería a la cual está adscrita la sociedad.
c) La persona titular de la dirección general competente en materia de coordinación de Gobierno.
d) La persona titular de la dirección general competente en materia de tecnología y comunicaciones.
e) La persona titular de la dirección general competente en materia de emergencias.
f) El director general del Ente Público Radiotelevisión de las Illes Balears.
g) Una persona en representación de la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Ocupación, designada por su titular.
h) Hasta un máximo de seis personas más, a propuesta del titular de la consejería a la que esté adscrita la sociedad.
3. El cargo de consejero es renunciable, revocable y reelegible. Para poder ser elegido consejero no se requiere la calidad de accionista. Los consejeros ejercerán su cargo por un plazo de cinco años y pueden ser reelegidos por periodos de la misma duración.
4. Las vacantes que se produzcan en el Consejo de Administración durante el plazo por el que sean nombrados los consejeros, pueden ser provistas provisionalmente por el mismo órgano de administración, designando a los titulares que deben ocupar dichas vacantes hasta que sean ratificadas por la primera Junta General de Accionistas que se realice.
5. El Consejo de Administración se reúne cuando lo requiere el interés de la sociedad y con carácter necesario dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio, para formular las cuentas del ejercicio anterior y el informe de gestión y para aprobar la planificación del ejercicio en curso a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, además, siempre que se tenga que convocar a la Junta General de Accionistas.
6. Los consejeros deben elegir entre ellos a un presidente y un vicepresidente del Consejo de Administración, para los casos de ausencia, enfermedad o impedimento del primero y, en defecto de ambos, el presidente es el consejero de más edad.
7. Los consejeros designarán a un secretario y un vicesecretario del Consejo de Administración, para los casos de ausencia, enfermedad o impedimento del primero, que no necesariamente tendrán la condición de consejero y, en este caso, la persona designada tendrá voz pero no voto y, en defecto de ambos, el secretario es el consejero de menos edad.
Artículo 18
Funcionamiento
1. El Consejo de Administración se reúne cuando lo convoque el presidente, a iniciativa suya o a solicitud de un mínimo de la tercera parte de los miembros, y queda válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de los consejeros.
2. Salvo los casos de urgencia, las convocatorias del Consejo de Administración se realizarán con una antelación mínima de 48 horas y deben indicar el orden del día de la reunión.
3. La representación de un miembro recaerá obligatoriamente en otro, y se otorgará por escrito para una reunión determinada, mediante una carta o bien un telegrama dirigido al presidente. Un mismo consejero puede ejercer más de una representación en la misma sesión.
4. Aunque el Consejo de Administración se haya convocado para tratar determinados puntos, también puede adoptar válidamente acuerdos sobre otros puntos de los que establezca el orden del día, siempre que estén presentes todos los componentes del Consejo y lo acuerden por mayoría de votos de los consejeros presentes o representados.
5. Pueden asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, el director gerente y los apoderados, así como los técnicos y los asesores de la sociedad que sean convocados al efecto.
6. Tiene que asistir a las sesiones, en tareas de asesoramiento jurídico, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que esta pueda delegar dichas funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente.
7. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de votos de los consejeros presentes o representados, excepto en los supuestos del artículo 249 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la delegación permanente de las facultades del Consejo de Administración en un consejero delegado y la designación de la persona que debe ocupar este cargo, en los que se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo de Administración.
8. Una vez finalizada la sesión del Consejo de Administración, el secretario extenderá el acta de la reunión, que podrà ser aprobada en la misma reunión o en la siguiente, la cual firmará con el visto bueno del presidente y se transcribirá en el libro correspondiente.
9. El hecho de pertenecer al Consejo de Administración no da derecho a ninguna retribución, pero los consejeros pueden percibir la indemnización que, para asistir a las reuniones de los órganos de gobierno y administración, la Junta General de Accionistas acuerde anualmente.
Artículo 19
Facultades
1. El Consejo de Administración de la sociedad tiene las más amplias facultades para administrar y gestionar, así como para representar a la sociedad en juicio o fuera de éste y en todos los actos comprendidos en el objeto social y que, por ley, no estén expresamente reservados a la Junta General de Accionistas.
2. A título meramente enunciativo y no limitador, las facultades del Consejo de Administración son las siguientes:
a) Convocar a la Junta General de Accionistas cuando, de acuerdo con estos Estatutos o el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sea procedente convocarla, así como cuando por la naturaleza de los asuntos pendientes sea conveniente o necesario hacerlo.
b) Redactar y formular, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio social, el informe de gestión, las cuentas anuales, las propuestas de aplicación de resultados del ejercicio, así como redactar los presupuestos y otros documentos e informes que deban someterse a la aprobación o al conocimiento de la Junta General de Accionistas por exigencia del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como por las normas de gestión financiera y presupuestaria aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
c) Elaborar los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital que se deben remitir anualmente en la consejería competente en materia de hacienda, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del título II del Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
d) Determinar la utilización de los capitales disponibles y la inversión de los fondos.
e) Concertar, dentro de los límites que prevé la legislación vigente, créditos y préstamos de todo tipo con personas físicas o jurídicas, con entidades de crédito, incluso con el Banco de España y sus sucursales, y con cualquier otro organismo o entidad. Para que sean efectivos, puede suscribir pólizas, letras, pagarés y otros documentos que estime convenientes, así como las renovaciones, ampliaciones, reducciones y modificaciones de estos documentos.
f) Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o de valores, provisionales o definitivos.
g) Comprar, vender, grabar y permutar puramente o condicionalmente, con precio confesado, aplazado o pagado al contado, toda clase de créditos, mercancías, bienes muebles o inmuebles, derechos reales y personales.
h) Constituir, aceptar, modificar, adquirir, enajenar, posponer y cancelar, total o parcialmente, antes o después de los vencimientos, hipotecas, prendas, anticresis, préstamos y créditos delante de organismos y entidades de crédito, incluso con el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Hipotecario de España, las cajas de ahorros y de pensiones, los organismos del Estado y otras entidades, y establecer libremente las condiciones, los plazos, el interés y otras operaciones de esta naturaleza.
i) Constituir, aceptar, dividir, enajenar, grabar, redimir y extinguir usufructos, servicios, censos, arrendamientos inscribibles, derechos de superficie y otros derechos reales, y ejercitar todas las facultades que se derivan de los mismos.
j) Aceptar donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
k) Decidir la participación de la entidad en negocios, sociedades, consorcios, entidades o empresas, públicas o privadas, para cumplir mejor sus finalidades.
l) Aprobar la plantilla de personal de la empresa, así como los criterios de selección, admisión y retribución.
m) Contratar y separar los cargos directivos de la sociedad a propuesta del presidente, así como otorgar los apoderamientos o las delegaciones correspondientes a favor de un consejero, de un consejero delegado o de cualquier otra persona.
Artículo 20
Consejero delegado
1. El Consejo de Administración puede delegar sus facultades en un único consejero delegado elegido entre los consejeros, con la enumeración particularizada de las facultades delegadas, o bien con la expresión de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables y por un plazo de duración en el cargo no superior a cinco años, de conformidad con lo que se determine en el acuerdo de nombramiento, que requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo de Administración y la inscripción en el Registro Mercantil.
2. El consejero delegado debe rendir cuentas de su encargo al Consejo de Administración en cada una de sus reuniones y, en todo caso, una vez cada tres meses.
Artículo 21
Presidente y secretario
1. Corresponde al presidente del Consejo de Administración ejercer las siguientes facultades:
a) Presidir y dirigir los debates de la Junta General de Accionistas y del Consejo de Administración, así como velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados.
b) Convocar y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Administración, así como dirimir los empates con su voto de calidad.
c) Firmar las actas de las reuniones de la Junta General de Accionistas y del Consejo de Administración, visar los certificados —expedidos por el secretario— de las actas de los órganos de gobierno y administración, así como también visar los documentos que deban someterse a la Junta General de Accionistas.
d) Vigilar el funcionamiento de los servicios de la sociedad y el desarrollo de su actividad social, con facultades para solicitar información a cualquier órgano de gestión y de administración.
e) Proponer al Consejo de Administración el nombramiento, la contratación y la separación del consejero delegado, del director gerente y de los otros cargos directivos de la sociedad.
f) Ejercer las facultades que le delegue el Consejo de Administración, con el alcance de las funciones y la duración de la delegación que se determine en el acuerdo correspondiente, así como las otras facultades atribuidas por estos Estatutos.
2. Corresponde al secretario del Consejo de Administración:
a) Entregar las convocatorias para las reuniones de la Junta General de Accionistas y del Consejo de Administración, con los puntos del orden del día fijados por el Consejo de Administración y por su presidente, respectivamente.
b) Elaborar las listas de asistentes y las actas de la Junta General de Accionistas y del Consejo de Administración.
c) Firmar las actas de la Junta General de Accionistas y del Consejo de Administración con el visto bueno del presidente, como también transcribirlas en el libro de actos correspondiente.
d) Certificar los acuerdos de la Junta General de Accionistas y del Consejo de Administración, y cualquier otra facultad que le confieran las disposiciones legales vigentes y estos Estatutos.
Artículo 22
Director gerente
1. A propuesta del presidente, el Consejo de Administración puede designar a un director gerente.
2. El director gerente ejerce las facultades de administración y gestión ordinaria de la sociedad y, en general, las otras funciones ejecutivas que le sean atribuidas por delegación o apoderamiento del Consejo de Administración.
3. Según el alcance de las facultades delegadas y el tiempo de dedicación al cargo, el director gerente tiene derecho a la retribución o bien a la indemnización que el Consejo de Administración acuerde anualmente.
4. De acuerdo con las directrices que el Consejo de Administración señale, las facultades del director gerente son las siguientes:
a) Auxiliar al presidente para llevar a cabo las actividades de la sociedad.
b) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración y de la Junta General de Accionistas y velar para que se cumplan.
c) Contratar al personal, así como ejercer la dirección y la inspección de todos los servicios de la sociedad.
d) Informar al presidente, al Consejo de Administración y a la Junta General de Accionistas sobre las cuestiones que se refieran a la gestión de la sociedad.
e) Suscribir el informe anual de actividad y la declaración de garantía y responsabilidad. Informar al Consejo de Administración, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 18 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
f) Comunicar en las consejerías competentes en materia de función pública y en materia de hacienda y presupuestos, con la antelación suficiente, la celebración de reuniones de los órganos de negociación de las condiciones del personal, así como responsabilizarse de la legalidad de las contrataciones del personal de la sociedad, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales novena y undécima de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
e) Ejecutar las facultades o las funciones que le delegue el Consejo de Administración, en cuanto a la administración y la gestión ordinaria de la sociedad.
5. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el director gerente tiene que ser sustituido por la persona que designe al Consejo de Administración.
Capítulo IV
Personal directivo profesional
Artículo 23
Coordinador de la Illes Balears Film Comission
1. Para asegurar el funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos de la Illes Balears Film Comission se podrá nombrar a un coordinador al frente de la misma.
2. Su relación laboral es la especial de alta dirección de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y su régimen será el dispuesto en el artículo mencionado.
3. En cuanto a las funciones del coordinador, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 7/2010, este ejercerá funciones de dirección técnica, programación, coordinación, impulso y evaluación de las actuaciones propias de la Oficina de la Illes Balears Film Comission.
Capítulo V
Ejercicio social, régimen económico, beneficios, régimen presupuestario y financiero, cuentas anuales y patrimonio
Artículo 24
Ejercicio social
El ejercicio social empezará el 1 de enero de cada año y acabará el 31 de diciembre siguiente. Excepcionalmente, el primer ejercicio social comprenderá el periodo de tiempo que discurra entre la constitución de la sociedad y el 31 de diciembre del año de comienzo de la actividad.
Artículo 25
Régimen económico
La formulación, presentación y aprobación de las cuentas anuales, la propuesta de distribución de beneficios y la censura de las cuentas se regirán por las normas que contienen el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y las disposiciones de desarrollo de esta ley.
Artículo 26
Beneficios
De conformidad con lo establecido en los artículos 275 y 276 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, los beneficios sociales, en su caso, se repartirán de la manera siguiente:
a) La cantidad necesaria para constituir el fondo de reserva legal en la forma y con el alcance que prescriban las disposiciones legales.
b) La suma que la Junta General de Accionistas estime pertinente para la constitución de reservas voluntarias y de fondo de previsión destinados a atender amortizaciones, gastos y pérdidas eventuales de cualquier clase.
c) Se tiene que dar aI remanente, si lo hubiera, el destino que la Junta General de Accionistas determine en cada momento.
Artículo 27
Régimen presupuestario y financiero
1. El régimen presupuestario y financiero de la sociedad se sujetará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Asimismo, la actividad de la sociedad queda sometida a las disposiciones que, en materia presupuestaria, de tesorería, contable y de control interno, contienen, respectivamente, los artículos 7 a 9, 11 y 12, 13 y 14, y 15 a 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y las disposiciones de desarrollo de esta ley.
2. Con respecto a este régimen, el funcionamiento de la sociedad observará los siguientes criterios:
a) Los anteproyectos de presupuestos de la sociedad se remitirán al consejero competente en materia de hacienda para que éste los someta al Gobierno de las Illes Balears y se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
b) La sociedad se financiará con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como por medio de la comercialización y la venta de sus productos y servicios.
c) La sociedad tiene que ajustar su contabilidad al Plan General de Contabilidad en los términos previstos en el Decreto 128/1993, de 16 de diciembre, sobre contabilidad y rendición de cuentas de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o en la norma que lo sustituya, sin perjuicio de ajustarse a la legislación mercantil y de técnica contable que sean de aplicación.
3. El control financiero de la actividad económica y financiera de la sociedad será ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears antes citado, sin perjuicio del resto de mecanismos de control que sean aplicables a la actividad de la sociedad de conformidad con las disposiciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y las disposiciones de desarrollo de esta ley.
4. Asimismo, la actividad de la sociedad se someterá al control de la Sindicatura de Cuentas en los términos previstos en la Ley 4/2004, de 2 de abril, de la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al Tribunal de Cuentas.
Artículo 28
Cuentas anuales
1. El Consejo de Administración de la sociedad formulará, con referencia al 31 de diciembre de cada año y dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada ejercicio social, las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, y la memoria correspondientes al mencionado ejercicio, acompañados con un informe de gestión en el cual se tienen que analizar detalladamente la gestión y la situación de la sociedad durante el ejercicio de que se trate.
Las cuentas anuales serán aprobadas por la Junta General de Accionistas en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez emitido el informe de auditoría pública o el informe que corresponda en caso de que la entidad quede sometida a control financiero permanente, así como, en su caso, el informe del Comité de Auditoría de la sociedad.
Las cuentas anuales se remitirán a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en los diez días posteriores a su formulación y a su aprobación.
Asimismo, junto con las cuentas anuales, se deberá formular, aprobar y enviar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma una liquidación de los presupuestos de la sociedad.
2. El Consejo de Administración formulará, de acuerdo con el balance aprobado, una propuesta de aplicación del resultado, para la aprobación, en su caso, de la Junta General de Accionistas.
3. Los documentos a que se refieren los apartados anteriores se someterán al examen e informe de auditoría pública o, en su caso, a los informes de control permanente, de acuerdo con las normas que establecen el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Ley del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 29
Patrimonio
El patrimonio de la sociedad constituye un patrimonio propio y separado del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y su régimen jurídico se rige por el derecho privado, sin perjuicio que su gestión cumpla con los principios generales de eficacia, eficiencia y transparencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Capítulo VI
Disolución y liquidación de la sociedad
Artículo 30
Disolución y liquidación
La disolución y la liquidación de la sociedad se ajustará a lo establecido en el título X del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de la aprobación previa por acuerdo del Consejo de Gobierno y del resto de las exigencias administrativas derivadas de la legislación aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.