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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE FERRERIES

Núm. 23078
Aprobación definitiva ordenanza impuesto vehículos de tracción mecanica

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Texto

En el BOIB nº 147 de fecha 26.10.2013, se publicó el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ferreries de fecha 26 de septiembre de 2013, de la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Una vez finalizado el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, el mencionado acuerdo ha resultado elevado a definitivo y se transcribe el texto íntegro de la ordenanza:

 

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Fundamento legal y hecho imponible

Artículo 1

1. De conformidad con lo que se dispone en los artículos 60-2 y 93 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica que gravará los vehículos de dicha naturaleza, aptos para la circulación por las vías públicas cualquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que haya sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja de los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al presente impuesto los vehículos que, una vez dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para la circulación de manera excepcional en caso de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de dicha naturaleza.

Sujeto pasivo

Artículo 2

Son sujetos pasivos del presente impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 3

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditativos en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Así mismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas con movilidad reducida (que tengan legalmente reconocida dicha discapacidad en grado igual o superior al 33 %), siempre y cuando estén matriculados a su nombre y sirvan para la conducción propia o para su transporte.

f) Los autobuses y otros vehículos adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre y cuando tengan al menos nueve plazas (incluida la del conductor).

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola.

2. Para el disfrute de las exenciones a que se refieren las letras f y g del apartado 1 del presente artículo, las personas interesadas instarán a su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la misma por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

3. Disfrutarán de una bonificación del 100 % de la cuota los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años a contar a partir de la fecha de fabricación o, en caso de desconocimiento de la misma, a partir de su primera matriculación.

4. Los vehículos eléctricos y los que utilicen exclusivamente para su funcionamiento fuentes de energía no contaminante, disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota del impuesto.

5. Se establece una bonificación del 2 % del importe a favor de los sujetos pasivos que hayan domiciliado sus deudas correspondientes a este impuesto, siempre y cuando sean abonadas en el momento de su presentación a cobro.

Bases y cuota tributaria

Artículo 4

La cuota tributaria vendrá dada por la aplicación del tipo de gravamen del 1,25 a la tarifa que corresponda, que será en cada caso la prevista en el cuadro de tarifas que aprueben las correspondientes leyes sectoriales por cada periodo impositivo.

Periodo impositivo y devengo

Artículo 5

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el periodo impositivo empezará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Regímenes de declaración y de ingreso

Artículo 6

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 7

  • Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para poder circular o la baja definitiva de un vehículo deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.

  • Estarán sujetos a la misma obligación las personas titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre y cuando se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

  • Las jefaturas provinciales de tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.

Artículo 8

El pago del impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estén matriculados o declarados aptos para la circulación. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el plazo de pago del impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del día siguiente al de la matriculación o rectificación.

Artículo 9

1. Anualmente se formará un padrón donde figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, que se expondrá al público durante quince días a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el boletín oficial de la provincia y edictos en la forma de costumbre en el pueblo.

2. Una vez transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón, que servirá de base para los correspondientes documentos cobratorios.

Artículo 10

Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, de acuerdo con las normas del Reglamento General de Recaudación.

Partidas fallidas

Artículo 11

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Infracciones y sanciones

Artículo 12

En todo lo que se refiere a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que les correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, de acuerdo con lo que se ordena en el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Entrada en vigor y vigencia

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2013, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2014, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.”

 

Ferreries, 10 de diciembre de 2013

El Alcalde
Manuel Monerris Barberá