Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE BÚGER
Núm. 22991
Aprobación definitiva Texto Refundido Ordenanzas Fiscales
Dado que no se ha presentado por los interesados, durante el plazo de exposición pública, ninguna reclamación o sugerencia contra el acuerdo de modificación del texto refundido de las ordenanzas fiscales del ayuntamiento de Búger, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de día 30 de julio de 2013, y publicado al BOIB nº 113 de fecha 13 de agosto de 2013 y otras posteriores se entiende definitivamente aprobado, según lo que dispone el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local, y por este motivo, se publica el texto del mencionado acuerdo, que es el siguiente:
TEXTO REFUNDIDO DE LAS ORDENANZAS FISCALES DEL AYUNTAMIENTO DE BÚGER
ÍNDICE
- Nº 1 reguladora de la tasa por el servicio de suministro de agua
- Nº 2 reguladora de la tasa por el servicio de recogida domiciliaria de basura o residuos sólidos urbanos, tratamiento, transferencia, transporte e incineración
- Nº 3 reguladora de la tasa por los documentos que expidan o de que entiendan la administración o las autoridades locales
- Nº 4 reguladora de la tasa por licencias exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana
- Nº 5 reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos
- Nº 6 reguladora de la tasa por el servicio de cementerio
- Nº 7 reguladora de la tasa por prestación de los servicios de alcantarillado
- Nº 8 instalaciones deportivas.
- Nº 9 reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa
- Nº 10 reguladora de la tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de terrenos de uso público
- Nº 11 reguladora de la tasa por instalación de lugares, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, venta ambulante, situados en terrenos de uso público
- Nº 12: Impuesto de incremento de terrenos de Naturaleza Urbana
- Nº 13 Ordenanza Fiscal Reguladora de la Exacción de los Derechos y Tasas por la Recogida de Vehículos de la Vía Pública
- Nº 14 Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Entradas de Vehículos a través de las aceras y las reservas de Vía Pública para descarga de cualquier clase
- N º 15: Ocupación vía pública mercancías, construcción
- Nº 16: Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de bienes inmuebles
- Nº 17: Ordenanza fiscal reguladora del precio público del servicio de ayuda a domicilio
- Nº 18: Impuesto de Construcciones de terrenos de naturaleza urbana
- Nº 19: Impuesto de construcciones de terrenos de naturaleza rústica
- Nº 20: Impuesto de vehículos de tracción mecánica
- Nº 21: Alquiler de sillas y mesas
- Nº 22: Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación de servicios especiales de limpieza motivados por la utilización de recinto y exteriores de la casa consistorial por la celebración de matrimonios o constitución de parejas de hecho
- Nº 23: Ordenanza reguladora del sistema especial de pago de determinados tributos
ORDENANZA FISCAL NÚM. 1 Reguladora de la tasa por EL SUMINISTRO De AGUA
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, regulador de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-4, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por el suministro de agua, que se regirá por la presente Ordenanza.
SUJETO PASIVO.
Arte. 2.º Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que solicitan o resultan beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad prestado por la Entidad Local.
TARIFAS.
Arte. 3.º La cuantía de la tasa será fijada en la siguiente
concepto |
euros |
Agua urbana y agua rústica, hasta 24m3 |
0,35 |
De 25 a 45 m3 |
0.52 |
De 45 a 65 m3 |
1.04 |
A partir de 65 m3 |
1.80 |
Conexión urbana agua potable |
500 |
Conexión rústica agua potable |
500 |
Obras y material necesario para la conexión a urbana y a rústica |
100 |
Cuota de servicio y cuota de mantenimiento de contador: 2€/mes y abonado
Arte. 4.º La obligación de pago de la tasa nace desde que se preste el servicio especificado en el ordenanza.
ADMINISTRACIÓN Y COBRO.
Arte. 5.º Los interesados en que les sean prestados los servicios regulados en esta Ordenanza, tendrán que presentar en las oficinas municipales la solicitud con expresión del servicio que se requiera.
Arte. 6.º El pago de la tasa se efectuará en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.
Arte. 7.º Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o actividad administrativa no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo 8.º Bonificación de un 50% del precio del servicio de agua potable.
Condiciones que tienen que cumplir los beneficiarios de estas medidas:
ser cabeza de familia pensionista de jubilación, invalidez, viudedad, ...
tener 60 años o más, ingresos disponibles de la unidad familiar igual o inferior al equivalente a la pensión mínima de jubilación con cónyuge a su cargo. Se entiende como ingresos disponibles aquella cuantía que resulta de restar a los ingresos familiares el precio del recibo del alquiler si hay.
Ser la unidad familiar residente en Búger
Documentación a presentar:
Certificación de la pensión o pensiones que se cobran
Certificación otros ingresos y/o prestaciones de todos los miembros de la unidad familiar. En su caso declaración jurada del cabeza de familia de que no se perciben otros ingresos por parte de esta unidad familiar (alquiler, rentas del trabajo familiar, etc)
Recibo de los tres últimos meses del pago del alquiler si es el caso
Declaración de renta o declaración de renta negativa
Las solicitudes se presentarán a los servicios sociales de este ayuntamiento y los expedientes serán resueltos por la Comisión de Gobierno en un plazo máximo de 30 días desde su presentación. Si el resultado es favorable a la petición entrarán en vigor el trimestre siguiente al de su aprobación.
Los expedientes aprobados dentro del ejercicio tenddran validez hasta 31 de diciembre del ejercicio siguiente, fecha a partir de la cual se tendrá que proceder a su renovación. Sin embargo, el ayuntamiento se reserva el derecho de revisar el expediente en cualquier momento, para comprobar si las circunstancias declaradas han cambiado o no y actuar en consecuencia.
Art. 9º. Transcurrido el plazo voluntario de pago, se iniciará el procedimiento de cobro en periodo ejecutivo. Simultáneamente al proceso ejecutivo de cobro, se iniciará el expediente de corte del suministro de agua, notificándolo al interesado y concediéndole un plazo de 10 días para abonar la deuda. Transcurrido el plazo anterior sin haberse abonado la deuda, se procederá al corte de suministro de agua, continuando el proceso ejecutivo de cobro.
APROBACIÓN Y VIGENCIA.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOCAIB, y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
La presente Ordenanza que consta de 9 artículos, fue aprobada por el Pleno en sesión extraordinaria, celebrada el día 17 de noviembre de 1998.
Visto y aprobado
El Alcalde. El Secretario
ORDENANZA FISCAL Nº 2 Reguladora de la TASA por EL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURA O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, TRATAMIENTO, TRANSFERENCIA, TRANSPORTE E INCINERACIÓN.
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-4, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales, y locales se establece la tasa por el servicio de recogida domiciliaria de basura o residuos sólidos urbanos, tratamiento, transferencia, transporte e incineración.
2. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio, por tener la condición de obligatoria y general, entendiéndose utilizado por los titulares de viviendas y locales existentes a la zona que se beneficia del servicio municipal.
3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades de hecho que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad prestado por la Entidad Local.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las viviendas o locales, quienes podrán repercutir, si procede sobre los respectivos beneficiarios.
BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA
Arte. 3º 1. La base imponible de la tasa se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente:
Viviendas familiares 48,74
Bares, cafeterías y comercios 94.04
Viviendas familiares rústicas 34,10
La ganancia periódica de la tasa tendrá lugar el primer día de cada trimestre natural.
EXENCIONES O BONIFICACIONES
Arte. 4º 1. Estarán exentos del pago de la tasa aquellos contribuyentes en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
A) Los pensionistas que perciban ingresos anuales inferiores al salario mínimo interprofesional.
B) Estar incluidos en el Padrón de Beneficencia.
Bonificación de un 50% del precio de la recogida de estiércoles.
Condiciones que tienen que cumplir los beneficiarios de estas medidas:
a) ser cabeza de familia pensionista de jubilación, invalidez, viudedad, ...
b) tener 60 años o más
c) ingresos disponibles de la unidad familiar igual o inferior al equivalente a la pensión mínima de jubilación con cónyuge a su cargo. Se entiende como ingresos disponibles aquella cantidad que resulta de restar a los ingresos familiares el precio del recibo del alquiler ni hay.
d) Ser la unidad familiar residente en Búger
Documentación a presentar:
a) certificación de la pensión o pensiones que se cobran
b) Certificación de otros ingresos y/o prestaciones de todos los miembros de la unidad familiar. En su caso declaración jurada de la cabeza de familia de que no se perciben otros ingresos por parte de esta unidad familiar (alquiler, rentas del trabajo familiar, etc)
c) Recibo de los tres últimos meses del pago del alquiler si es el caso
d) Declaración de renta o declaración de renta negativa
Las solicitudes se presentarán a los servicios sociales de este ayuntamiento y los expedientes serán resueltos por la Comisión de Gobierno en un plazo máximo de 30 días desde su presentación. Si el resultado es favorable a la petición entrarán en vigor el trimestre siguiente al de su aprobación.
Los expedientes aprobados dentro del ejercicio tendran validez hasta 31 de diciembre del ejercicio siguiente, fecha a partir de la cual se tendrá que proceder a su renovación. Sin embargo, el ayuntamiento se reserva el derecho de revisar el expediente en cualquier momento, para comprobar si las circunstancias declaradas han cambiado o no y actuar en consecuencia.
2. No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas señaladas en las Tarifas.
ADMINISTRACIÓN Y COBRO
Arte. 5º. 1 El devengo periódico de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural.
En los supuestos de inicio o cese durante el transcurso del año natural, los periodos impositivos se ajustarán a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.
2. Anualmente se formará un Padrón en el cual figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y por pregones y edictos en la forma acostumbrada en la localidad.
3. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos recaudatorios correspondientes.
Arte. 6º. Las bajas tendrán que cursarse, como máximo, el último día laborable del respectivo periodo, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan esta obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.
Arte. 7º Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el padrón, con la expresión:
a) los elementos esenciales de aquellas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto a la declarada por el interesado, la notificación tendrá que expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.
b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que tendrán que ser interpuestos.
y c)Lugar, plazo y forma en que tiene que ser satisfecha la deuda tributaria.
Arte. 8º Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas por la vía de constreñimiento, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.
Arte. 9 Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o actividad administrativa no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Arte.10. En todo el relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo que se dispone en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
PARTIDAS FALLADAS
Arte. 11 Se considerará partidas falladas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de constreñimiento, para la declaración del cual se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.
APROBACIÓN Y VIGENCIA
DISPOSICIÓN FINAL
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOCAIB, y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de 11 artículos, fue aprobada por el Pleno en sesión extraordinaria, celebrada el día 17 de noviembre de 1998.
ORDENANZA FISCAL Nº 3 Reguladora de la TASA por los DOCUMENTOS QUE EXPIDAN O QUE ENTIENDAN LA ADMINISTRACIÓN O LAS AUTORIDADES LOCALES
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-4, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por los documentos que expidan o de que entiendan la Administración o las autoridades locales.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR
Arte. 2º 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte,de los documentos que se expidan o que entiendan la Administración o las autoridades municipales.
2. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace en el momento de presentación de la solicitud que inicie el expediente.
3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades de hecho que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad prestado por la Entidad Local.
BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA
Arte. 3º 1. Constituirá la base de la presente tasa, la naturaleza de los expedientes a tramitar y de los documentos a expedir.
2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:
Certificado |
euros |
certificados residencia |
1 |
certificados catastrales |
1 |
certificados varios no urbanísticos |
1 |
certificados urbanísticos y antigüedad |
60 |
Copia de documentos o datos |
0.60 |
Expedientes administrativos (por cada copia de documento) |
0.60 |
Por cualquier documento no expresamente tarifado |
0.60 |
EXENCIONES O BONIFICACIONES
Arte. 4º 1 Estarán exento el pago de la tasa aquellos contribuyentes que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido declarados pobres por precepto legal.
b) Estar incluidos en el Padrón de Beneficencia.
2. No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas señaladas en las Tarifas.
ADMINISTRACIÓN Y COBRO
Arte. 5º 1 El funcionario encargado del Registro general de entrada y salida de documentos y comunicaciones de la Administración municipal, llevará cuenta y razón de todas las partidas del sello municipal que se le entreguen, y efectuará el ingreso y liquidaciones pertinentes que el Ayuntamiento acuerde.
2. Los documentos que tienen que iniciar un expediente se presentarán en las oficinas municipales o en las señaladas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las cuotas se satisfarán mediante la estampación del sello municipal correspondiente, en las Oficinas municipales en el momento de la presentación de los documentos que inicien el expediente.
4. Los documentos recibidos a través de las oficinas señaladas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, serán admitidos provisionalmente, pero no se les podrá dar curso sin el previo pago de los derechos, para dar cumplimiento se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, mediante la aportación de los sellos municipales precisos, con la advertencia que, transcurrido este plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y se procederá a su archivo.
5. Los sellos serán inutilizados por el funcionario que reciba la solicitud del documento mediante la estampación de la fecha en que lo hiciera.
Arte.6º. Los derechos por cada petición de busca de antecedentes se reportarán aunque sea negativo su resultado.
Arte. 7º. Las certificaciones o documentos que expida la Administración municipal, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.
Arte.8º. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o actividad administrativa no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente
INFRACCIONES Y SANCIONES
Arte.9º. En todo el relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo que se dispone en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de la Haciendas Locales.
PARTIDAS FALLADAS
Art.10. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de constreñimiento, para la declaración del cual se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.
APROBACIÓN Y VIGENCIA
DISPOSICIÓN FINAL
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “BOCAIB”, y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de 10 artículos, fue aprobada por el Pleno en sesión extraordinaria, celebrada el día 17 de noviembre de 1998.
ORDENANZA FISCAL Nº 4 Reguladora de la TASA por LICENCIAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACIÓN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA.
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-4, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por licencias urbanísticas exigidas por la Legislación del Suelo y Ordenación Urbana.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR
Art.2º. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de las licencias referidas en el artículo anterior, y verificar si los actos de uso del suelo se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la Legislación del Suelo y Ordenación Urbana.
2. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace con la petición de la licencia o desde la fecha en qué tuvo que solicitarse en el supuesto que fuera preceptiva.
3. Sujeto pasivo. A) Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las entidades de hecho a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad prestado por la Entidad Local.
b) Serán sustitutos del contribuyente los constructores o contratistas de obras.
BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA
Arte.3º. 1. Se tomará como base imponible de la tasa el coste real de la obra o construcción.
2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente
TARIFA
Cuota tributaría 0.50 % sobre el presupuesto de ejecución material
Cuota tributaria mínima obras mayores |
30€ |
Cuota tributaría mínima obras menores |
30€ |
Prórrogas obra mayor |
30€ |
Prórrogas obra menor |
30€ |
Licencias de segregación fincas rústicas |
500€ |
Licencias de segregación solares urbanos |
0.15 % valor catastral |
Segregación solares urbanos, mínimo |
30€ |
EXENCIONES O BONIFICACIONES
Arte. 4º. No se concederá exención o bonificación alguna.
ADMINISTRACIÓN Y COBRO
Arte. 5º. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria, que a continuación se indican:
a) De los elementos esenciales de aquellas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto a la declarada por el interesado, la notificación tendrá que expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.
b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que tendrán que ser interpuestos.
c) Del lugar, plazo y forma en que tiene que ser satisfecha la deuda tributaria.
Art.6º. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas por vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.
Arte.7º. Las cuotas correspondientes a la presente Ordenanza, se satisfarán en efectivo en la Caja Municipal.
Arte. 8º. Los interesados en la obtención de licencias, presentarán la oportuna solicitud con especificación de la obra o construcción a realizar, emplazamiento, presupuesto real de la misma y proyecto técnico subscrito por facultativo competente.
Art. 9º. En tanto no sea adoptado acuerdo municipal, el desestimiento en la petición de licencia de obras, se liquidará el 100 por 100 de los derechos a ellos correspondiente.
Arte,10. No se admitirá renuncia o desestimiento formulada una vez haya caducado la licencia o transcurrido seis meses desde el requerimiento de pago.
Arte.11. Las licencias concedidas se entenderán caducadas sí dentro de los términos que en cada caso se señalen, no se han indicado o acabado las obras correspondientes.
Arte.12. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o actividad administrativa no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Arte.14. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de constreñimiento, para la declaración del cual se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con el previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.
APROBACIÓN Y VIGENCIA
DISPOSICIÓN FINAL
1.la presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “BOCAIB”, y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de 14 artículos, fue aprobada por el Pleno en sesión extraordinaria, celebrada el día 17 de noviembre de 1999
ORDENANZA Nº 5: Reguladora de la Tasa por LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
FUNDAMENTO LEGAL
Art. 1º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-4, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por licencia de apertura de establecimientos.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR
Art. 2º. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal desarrollada con motivo de apertura de establecimientos industriales y comerciales, tendente a verificar si los establecimientos reúnen las condiciones requeridas para su formal funcionamiento, como presupuesto necesario para el otorgamiento de la preceptiva licencia municipal.
2. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace con la petición de la licencia o desde la fecha en qué tuvo que solicitarse, en el supuesto de que fuera preceptiva.
La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación de la licencia solicitada, ni por la renuncia o dejación del solicitante.
3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades al hecho que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad prestado por la Entidad Local.
Art. 3º. Cuota tributaria. Licencia de apertura de establecimientos: tasa única de 450 €, por cada m2 del local de actividad: 2,00 €.
EXENCIONES O BONIFICACIONES
Art. 4º. No se concederá exención o bonificación alguna.
ADMINISTRACIÓN Y COBRO
Art.5º. La autorización se otorgará a instancia de parte.
Art.6º El pago de la cuota se efectuará previa liquidación por ingreso directo.
Art.7º. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria, que a continuación se indican:
a) De los elementos esenciales de aquellas.
b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que tendrán que ser interpuestos, y c)
Del lugar, plazo y forma en que tiene que ser satisfecha la deuda tributaria.
Art.8º. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas por la vía de constreñimiento, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.
Art. 9º. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Arte.10. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará al que se dispone a los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
PARTIDAS FALLADAS
Art.11. Se consideraran partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de constreñimiento, para la declaración del cual se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.
APROBACIÓN Y VIGENCIA
DISPOSICIÓN FINAL
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “BOCAIB”, y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de 11 artículos, fue aprobada por el Pleno en sesión extraordinaria, celebrada el día 17 de noviembre de 1998.
ORDENANZA FISCAL Nº 6 Reguladora de la TASA por EL SERVICIO DE CEMENTERIO
FUNDAMENTO LEGAL
Art. 1º De conformidad con el que dispone el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de la Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-4, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por el servicio de cementerio.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR
Arte.2º.1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de cementerio tales cómo:
Asignación de sepulturas y nichos y transmisión de títulos.
Asignación de terrenos para la construcción de panteones y capillas.
Derechos para la conservación del Cementerio.
2. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace cuando se inicia la prestación de los servicios solicitados.
3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaría que solicitan o resultan beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad dado por la Entidad Local.
BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA
Art.3.º 1. Constituirá la base imponible de la tasa la naturaleza de los servicios.
2. La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente:
TARIFA
Concepto |
euros |
Transmisión sepulturas entre familiares del mismo tronco o cónyuges |
30 |
Transmisiones no comprendidas en el apartado anterior |
100 |
Cesión terrenos por construcción de sepulturas |
150,00 m2 |
Derechos anuales por la conservación y mantenimiento sepulturas, por cada nicho individual |
3.60 |
Por cada sepultura de 4 nichos |
12.00 |
Por cada sepultura de 8 |
18,00 |
Alquiler nichos municipales por cada 5 años |
120,00 |
EXENCIONES O BONIFICACIONES
Arte. 4.º Estarán exentos del pago de la tasa aquellos contribuyentes en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Entierros de los pobres de solemnidad que mueran en el municipio.
b) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen a la fosa común.
ADMINISTRACIÓN Y COBRO
Art. 5º Los derechos señalados en la precedente tasa por concesiones, permisos o servicios que se den a solicitud de los interesados meritarán desde el mismo momento en que se solicita la expedición de títulos o permisos correspondientes.
Art. 6º. Los derechos incluidos en la tarifa, devengados por el servicio de conservación y mantenimiento de nichos y sepulturas corresponden a una anualidad.
Si los concesionarios no satisfacen quincenalmente los derechos correspondientes, se practicará una nueva liquidación, la cual será exigible en el momento de practicar una nueva inhumación o traslado de restos, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde el último pago de los derechos por el conceptos de que se trate, a tal efecto se entenderá meritado el derecho o tasa correspondiente, en este caso en el momento en que se solicite la nueva inhumación o traslado.
Tratándose de concesiones a perpetuidad, si transcurrido más de treinta años a contar del último pago de derechos o por este concepto, el titular o titulares de la concesión no hubieran satisfecho los derechos posteriores, meritados por el
servicio de entierro y mantenimiento de nichos o sepulturas, el Ayuntamiento requerirá personalmente a los interesados si fueran conocidos, y en otro caso por edicto en el BOIB en los que se expresará el nombre del último titular de la concesión, la naturaleza de esta ( panteón, nicho etc.) y el número de la misma para el abono de los derechos pertinentes. Transcurridos sesenta días de este requerimiento se practicará un nuevo aviso, en la misma forma, por otro de treinta días, con la advertencia que de no satisfacerse dentro de éste último término los derechos correspondientes, el Ayuntamiento quedará autorizado para disponer de la sepultura, previo traslado de los restos en el lugar del cementerio designado a tal efecto.
El pago de estos derechos podrá hacerlo cualquier persona por cuenta de los interesados.
Art.7º Se entenderá caducada toda concesión o licencia temporal en que la renovación no se pida dentro de los ….. siguientes a la fecha de su caducidad, quedando en este caso facultado el Ayuntamiento para trasladar los restos a un lugar designado a tal efecto dentro del propio cementerio.
Art.8º. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el tiempo estipulado, se harán efectivas por vía de apremio.
Art.9º. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o actividad administrativa no se dé, procederá la devolución del importe correspondiente.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 10º. En todo el relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que en cada caso correspondan a las mismas, se aplicará el que disponen los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria conformemente se ordena en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
PARTIDAS FALLIDAS
Art. 11º Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de constreñimiento, para cuya declaración se formalizará el pertinente expediente de acuerdo con el que está previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.
APROBACIÓN Y VIGENCIA
DISPOSICIÓN FINAL.
1. La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “BOCAIB”, y empezará a aplicarse a partir del 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente ordenanza, que consta de 11 artículos, fue aprobada por el Pleno en sesión extraordinaria, celebrada el día 17 de noviembre de 1998.
ORDENANZA FISCAL NÚM. 7 Reguladora de la tasa por PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º. De conformidad con el dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-4, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por prestación de los servicios de alcantarillado.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR
Art. 2º 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se cumplen las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
2. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace desde que tiene lugar la prestación del servicio.
3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que solicitan o resultan beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad prestado por la Entidad Local.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las viviendas o locales, los cuales podrán repercutir, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA
Art. 3º 1. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y por pregones y edictos en la forma acostumbrada en la localidad.
2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre LAS reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base por los documentos cobratorios correspondientes.
Art. 4º Las bajas se tendrán que cursar, lo más tarde, el último día laborable del respectivo periodo, para surtir efectos a partir del siguiente. Los que incumplan tal obligación seguirán sujetas al pago de la exacción.
Art. 5º Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtiran efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el padrón, con expresión de:
a) Los elementos esenciales de la liquidación.
b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que tendrán que ser interpuestos y
c) Lugar, plazo y forma en que tendrá que ser satisfecha la deuda tributaria.
Art. 6º En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente tendrá que formular la correspondiente solicitud. Concedida la licencia, se practicará la liquidación que proceda que será notificada por ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
EXENCIONES O BONIFICACIONES
Art. 7º No se concederá exención o bonificación alguna.
BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA
Art. 8º: Tasa:
Conexión prisa de alcantarillado 90,00 €
Tasa anual alcantarillado 12,00 €
Art. 9º Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o actividad administrativa no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 10. En todo el relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
PARTIDAS FALLADAS
Art. 11. Se considerarán partidas falladas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de constreñimiento, por la declaración de la cual se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con el precavido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
APROBACIÓN Y VIGENCIA
DISPOSICIÓN FINAL
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “BOCAIB”, y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de 11 artículos, fue aprobada por Pleno, en sesión extraordinaria, celebrada el día 17 de noviembre de 1998.
Visto y aprobado
El Alcalde. El Secretario
ORDENANZA FISCAL NÚM. 8 Reguladora de la tasa por PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES
Artículo 1.
Fundamento y naturaleza
Al amparo de lo previsto en las artículos 57 y 20.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo (TRHL), de conformidad con el que disponen los artículos 15 a 19 de este texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades en las instalaciones deportivas municipales que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actividades de competencia local en las instalaciones deportivas municipales.
Artículo 3.
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, que soliciten o se beneficien de la prestación de servicios o la realización de actividades en las instalaciones deportivas municipales.
Artículo 4.
Responsables
1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.
2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos a la Ley General Tributaría.
Artículo 5.
Beneficios Fiscales
1. Los alumnos del Colegio Público Los Molinos de Búger y los equipos de clubes deportivos locales federados, -así como por lo que respecta a las actividades extraordinarias organizadas o patrocinadas por el Ayuntamiento – podrán utilizar gratuitamente las instalacions a que se refiere la presente Ordenanza, en el horario y en las fechas que los mismos centros y organismos propongan; a tal efecto, tendrán que presentar, con un mes de antelación, la programación de actividades a desarrollar en cada trimestre natural, propuesta que tendrá que obtener la aprobación de Alcaldía o del regidor de deportes por delegación de aquella. La Alcaldía o el Regidor de deportes, por delegación, resolverá igualmente las coincidencias que se puedan plantear entre las actividades programadas para dos o más entidades.
Artículo 6.
Cuota Tributaría
1. La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:
PISCINA |
TARIFA |
TARIFA |
|
Menor 13 años |
Mayor 13 años |
|
|
|
Abono diario individual |
0,50 € |
1,00 € |
Abono temporada de verano individual |
10,00 € |
20,00 € |
Abono temporada verano para 2 usuarios |
|
|
de unidad familiar |
15,00 € |
30,00 € |
Abono temporada verano para 3 usuarios |
|
|
de unidad familiar |
24,50 € |
45,00 € |
Abono temporada verano para 4 usuarios |
|
|
de unidad familiar |
30,00 € |
60,00 € |
Abono temporada verano para 5 usuarios |
|
|
o más de unidad familiar |
31,00 € |
62,00 € |
|
|
|
TENIS- por hora |
TARIFA |
|
Sin alumbrado |
4,00 € |
|
Con alumbrado |
+2,00 € complementario hora/fracción |
|
Cursos privados-por hora: |
|
|
Sin alumbrado |
Convenio con el Ayuntamiento |
|
Con alumbrado |
Convenio con el Ayuntamiento |
|
|
|
|
FÚTBOL SALA- por hora |
TARIFA |
|
Sin alumbrado |
6,00 € |
|
Con alumbrado |
+ 2,00 € complementario hora/fracción |
|
|
|
|
FÚTBOL 7- por hora |
TARIFA |
|
Campo de césped: |
|
|
Sin alumbrado |
20,00 € |
|
Con alumbrado |
+ 5,00 €Complementario hora/fracción |
|
|
|
|
PADEL- por hora |
TARIFA |
|
Sin alumbrado |
16,00 € |
|
Con alumbrado |
+ 2,00 €Complementario hora/fracción |
|
Cursos privados- por hora: |
|
|
Sin alumbrado |
Convenio con el Ayuntamiento |
|
Con alumbrado |
Convenio con el Ayuntamiento |
|
|
|
|
VOLEI PLAYA- por hora |
TARIFA |
|
Sin alumbrado |
3,00 € |
|
Con alumbrado |
+ 2,00 € Complementario hora/fracción |
|
Artículo 7.
Acreditamiento
La tasa se acredita y se inicia la obligación de contribuir cuando se presenta la solicitud del servicio y/o actividad- en las oficinas municipales o en las instalaciones situadas en el recinto deportivo –o en el momento de entrada en las instalaciones deportivas, el cual no se llevará a cabo sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 8.
Régimen de declaración y de ingreso
1. El pago de las tarifas por los usuarios que no tienen ningún abono se efectuará en el momento de la solicitud del servicio y/o actividad o en el momento de entrada en el recinto deportivo para la utilización de dichas instalaciones.
2. El pago se hará en las oficinas municipales y/o en las instalaciones deportivas situadas en el recinto.
3. Los importes recaudados se ingresarán mensualmente en las cuentas restringidas abiertas a este objeto y se liquidarán en la Tesorería municipal con la periodicidad que determine el Ayuntamiento, siguiendo las instrucciones que, a este efecto, permanece autorizada a dictar la Tesorería Municipal.
Artículo 9.
Bonificaciones
Se aplicará una bonificación del 50% en todas las actividades deportivas menos en la piscina que será del 100% para todas aquellas personas que estén empadronadas en Búger.
Artículo 10.
Infracciones y sanciones
1. Las infracciones y sanciones en materia tributaria se rigen por lo que disponen los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. El personal encargado del cobro de la tasa es responsable de la defraudación que se pueda producir en la expedición de los comprobantes, con la penalización consecuente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Disposición final.
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, y regirá hasta su modificación o derogación expresa.
Búger 11 de noviembre de 2008
El Alcalde
ORDENANZA FISCAL NÚM. 9 Reguladora de la tasa por OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA
FUNDAMENTO LEGAL.
Artículo 1.º De conformidad con el dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-3, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se derivan de la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa que se regirá por la presente Ordenanza.
SUJETO PASIVO.
Art. 2.º Son sujetos pasivos de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
TARIFAS.
Art. 3.º La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente:
TARIFA
300 € anuales + 30€ por cada día de fiesta mayor, ferias o acontecimientos especiales
Por la utilización de toldos, marquesinas fijadas a la vía pública: 6,01 €
OBLIGACIÓN DE PAGO
Art. 4º. 1º. La obligación de pago nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública: en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados: el devengo periódico de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural.
En los supuestos de inicio o cese durante el transcurso del año natural, el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.
2º. El pago de la tasa se efectuará:
a) Tratandose de concesiones de nuevos aprovechamientos: por ingreso directo en la Caja de la Tesorería Municipal, con anterioridad a la entrega de la correspondiente licencia o autorización.
El ingreso efectuado tendrá, de conformidad con el artículo 26-1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, carácter de depósito previo, elevándose a definitivo al concederse la correspondiente licencia o autorización.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados: una vez incluidos en los padrones o matrículas de la tasa, por años naturales en la Caja de la Tesorería Municipal.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Art. 5º. No se concederá exención o bonificación alguna respecto a la tasa regulada por la presente Ordenanza.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA
Arte. 6º. 1. Las cuantías exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos tendrán que solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo, de conformidad con el artículo 26-1, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, y formular declaración.
3. Comprobadas las declaraciones formuladas, se concederán las autorizaciones de no existir diferencias. En el supuesto de existir diferencias serán notificadas a los interesados, girándose las liquidaciones complementarias que procedan, las autorizaciones se concederán una vez enmendadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.
4. Los interesados, en el supuesto de denegación de la autorización, podrán solicitar la devolución del importe del depósito previo.
5. No se permitirá la ocupación de la vía pública hasta que no sea ingresado el importe del depósito previo y haya sido concedida la autorización.
6. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente, hasta que se solicite la baja por el interesado, o se declare su caducidad.
7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente del periodo autorizado.
8. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando la tasa.
9. Las autorizaciones o licencias tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros; el incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.
10. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
APROBACIÓN Y VIGENCIA
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “BOCAIB”, y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de 6 artículos, fue aprobada por el Pleno en sesión extraordinaria, celebrada el día 17 de noviembre de 1998.
Visto y aprobado El Secretario
El Alcalde
ORDENANZA FISCAL NÚM. 10 Reguladora de la tasa por OCUPACIÓN DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO DE TERRENOS DE USO PÚBLICO
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1.º De conformidad con el dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-3, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se derivan de la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de terrenos de uso público que se regirá por la presente Ordenanza.
SUJETO PASIVO
Art. 2º Son sujetas pasivos de la tasa por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de terrenos de uso público, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten o aprovechan especialmente el dominio público local en beneficio del particular.
TARIFAS
Art. 3º. 1. La cuantía de la tasa por las Empresas explotadoras de servicios de suministros que afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindarios, consistirá en l,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente.
OBLIGACIÓN DE PAGO
Art. 4º. 1. La obligación de pago nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública: en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados: el devengo periódico de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural.
En los supuestos de inicio o cese durante el transcurso del año natural, el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consecuente prorrateo de la cuota.
2. El pago de la tasa se efectuará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos: por ingreso en la Caja de la Tesorería Municipal, con anterioridad a la entrega de la correspondiente licencia o autorización.
El ingreso efectuado tendrá, de conformidad con el artículo 26-1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, carácter de depósito previo, elevándose a definitivo al concederse la correspondiente licencia o autorización.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados: una vez incluidos en los padrones o matrículas de la tasa, por años naturales en la Caja de la Tesorería Municipal.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Arte. 5º. 1. No se concederá exención o bonificación alguna respecto a la tasa reguladora por la presente Ordenanza.
2. El Estado, la Comunitat Autónoma y la Entidad Local, no estarán obligados al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA
Art. 6º. 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos tendrán que solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo, de conformidad con el artículo 26-1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales.
3. Autorizada la ocupación se entenderá prorrogada automáticamente, hasta que se solicite la baja por el interesado, o se declare su caducidad.
4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente del periodo autorizado.
5. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando la tasa.
6. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
APROBACIÓN Y VIGENCIA
DISPOSICIÓN FINAL
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “BOCAIB”, y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de 6 artículos, fue aprobada por Pleno en sesión extraordinaria, celebrada el día 17 de noviembre de 1998.
Visto y aprobado
El Alcalde. El Secretario
ORDENANZA FISCAL NÚM. 11 Reguladora de la tasa por INSTALACIÓN DE LUGARES, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES, VENTA AMBULANTE, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO.
FUNDAMENTO LEGAL
Art. 1.º De conformidad con el dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-3, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se derivan de la instalación de lugares, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, venta ambulante, situados en terrenos de uso público.
SUJETO PASIVO
Art. 2º. Son sujetos pasivos de la tasa por instalación de lugares, barracas, casetas de venta ambulante, situados en terrenos de uso público, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilizan o aprovechan especialmente el dominio público local en beneficio particular.
TARIFAS
Arte. 3º. La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente:
Ocupación vía pública (venta ambulante) |
euros |
Por parada de venta los días establecidos para celebración de mercado |
14,40 por metro lineal y semestre |
Por parada de venta de forma ocasional el día de mercado |
1,00 por metro lineal y día |
OBLIGACIÓN DE PAGO
Arte. 4º. 1. La obligación de pago nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública: en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados: el devengo periódico de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural.
En los supuestos de inicio o finalización durante el transcurso del año natural, el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.
2. El pago de la tasa se efectuará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos: por ingreso directo en la Caja de la Tesorería Municipal, con anterioridad a la entrega de la correspondiente licencia o autorización.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados: una vez incluidos en los padrones o matrículas de la tasa, por años naturales en la Caja de la Tesorería Municipal.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Art. 5º.1º. No se concederá exención o bonificación alguna respecto a la tasa regulada por la presente Ordenanza.
ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA
Art. 6º.1º. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos tendrán que solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo, de conformidad con el artículo 26-1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, y formular declaración.
3. Comprobadas las declaraciones formuladas, se concederán las autorizaciones de no existir diferencias. En el supuesto de existir diferencias serán notificadas a los interesados, girándose las liquidaciones complementarias que procedan, las autorizaciones se concederán una vez enmendadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.
4. Los interesados, en el supuesto de denegación de la autorización, podrán solicitar la devolución del importe del depósito previo.
5. No se permitirá la ocupación de la vía pública hasta que no sea ingresado el importe del depósito previo y haya sido concedida la autorización.
6. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente, hasta que se solicite la baja por el interesado, o se declare su caducidad.
7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente del periodo autorizado.
8. La no presentación de la baja determinará la obligación de seguir abonando la tasa.
9. Las autorizaciones o licencias tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros; el incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.
10. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
APROBACIÓN Y VIGENCIA
1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el “BOCAIB”, y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
2. La presente Ordenanza, que consta de 6 artículos, fue aprobada por el Pleno en sesión extraordinaria, celebrada el día 17 de noviembre de 1998.
Visto y aprobado El Secretario
El Alcalde
Nº 12: Impuesto de incremento de terrenos de Naturaleza Urbana
Tipo Impositivo 19%
Bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendentes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptadores.
Nº 13: Ordenanza Fiscal Reguladora de la Exacción de los Derechos y Tasas por la Recogida de Vehículos de la Vía Pública:
Fundamento y Naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133,4 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en conformidad con el que disponen el artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “ Tasa por la Recogida de Vehículos de la Vía Pública”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, las normas de la cual atienen el que prevé el artículo 58 de la mencionada Ley 39/1988.
Objeto de la Exacción. Artículo 1º.-
Es objeto de esta exacción el aprovechamiento de los elementos que requiera la prestación por la Policía Local del servicio de retirada de la vía pública de aquellos vehículos que perturben, obstaculicen o entorpeixein la libre circulación.
En los casos que un vehículo esté mal estacionado o en lugar prohibido, se podrá acceder a la retirada de estos por el servicio municipal de grúa.
Obligación de Contribuir.- Artículo 2º-
La obligación de contribuir recaerá sobre el conductor del vehículo retirado y, subsidiariamente sobre sus titulares, así como los depositados por cualquier motivo ( en el depósito municipal), excepto de causas o informes de la dirección de la policía local justifiquen que no queda sujeto a tributación.
Tarifas Artículo 3º-
Los derechos exigibles se fijarán en la cuantía siguiente:- Retirada de cualquier vehículo u objeto pesado de la vía pública y desplazamiento al depósito municipal: 54,09 euros.-Retirada de cualquier vehículo u objeto pesado de la vía pública realizada a partir de las 22 horas hasta las 6 horas: 60,10 euros.- Retirada de cualquier vehículo u objeto pesado de la vía pública por causas ajenas al propietario: 15,03 euros.
El procedimiento mecánico se usará cuando fundadamentalmente y racionalmente haya previstos en el apartado 1r del artículo 292 y 292 bis del vigente Código de Circulación.
Los conductores o propietarios de los vehículos mal estacionados que se presenten en el momento de ser enganchado el vehículo, previo pago del 50% del importe de la retirada, podrá hacerse cargo de este.
A las cuarenta y ocho horas de continuar el vehículo en este lugar, mencionado en el artículo anterior, podrá ser trasladado al lugar donde el Ayuntamiento tenga habilidad para tales efectos, de donde su propietario podrá recuperarlo previo pago de 30 euros, previa presentación de la documentación correspondiente y sin perjuicio del pago de la retirada efectuada, si así se estimara por los agentes que actúan.
La anterior tarifa se complementará con las cuotas correspondientes al depósito y guarda del vehículo desde su recogida.
La cuantía de las referidas cuotas será la siguiente:
Depósito de Vehículos.
A) Motocicletas, velocípedos y triciclos: 1,35 día. B) Motocarros y otros vehículos de características análogas: 2,25/día C) Automóviles de turismos y camionetas, furgonetas, furgones y otros vehículos de características análogas con tonelaje hasta 1.000 Kg: 3/día D) Camiones tractores, remolques, camionetas, furgonetas, furgones y otros vehículos de características análogas con tonelaje superior a 1.000 Kg y sin pasar 5.000: 3,15/día. Toda clase de vehículos con tonelaje superior a 5.000 kg: 3,60/día F) Inmovilización de vehículos: 1) Por colocación de inmovilización 18/día. 2) Por levantamiento de inmovilización: 18/día.
Vigencia
La presente ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente del Pleno de este Ayuntamiento en sesión de fecha 20 de Junio de 2002, se considera definitivamente aprobada, por falta de reclamaciones durante el periodo de información pública, empezará a aplicarse a partir de la publicación en el BOIB y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Nº 14: Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Entradas de Vehículos a través de las aceras y las reservas de Vía Pública para descarga de cualquier clase.
Artículo 1.º- Concepto.- De conformidad con el que prevé el artículo 58 en relación con el artículo 20.3 ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por entradas de vehículos a través de las aceras y la reserva de vía pública para carga y descarga de mercancías de cualquier clase, especificando las tarifas contenidas al apartado 2 del artículo 3r siguiente, que se regirá por la presente ordenanza.
Artículo 2º- Obligados al Pago.- Están obligados al pago de la tasa regulada en esta ordenanza las personas o entidades a favor de las cuales se otorguen las licencias. O quien se beneficie del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna realización.
Artículo 3º- Cuantía.-
1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada a las tarifas contenidas en apartado siguiente.
2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
Tarifa Primera: Entrada de vehículos a edificios o cocheras particulares: 10 euros por metro lineal de zona reservada.
Tarifa Segunda: Entrada a locales comerciales o industriales para la carga y descarga de mercancías: 325 euros al año por cada entrada.
Tarifa Tercera: Reserva de espacios a las vías y terrenos de uso público para carga y descarga: por cada 5 metros lineales o fracción de calzada a que se extiende la reserva: 450 euros al año.
Normas comunes para la aplicación de las tarifas anteriores:
1ª. Se considerará modificación de rasante de la acera todo lo que represente alteración de la misma rasante, bien sea en la totalidad del plan superior o a la arista exterior de la dicha acera. Se compran a los efectos, el vado, desniveles, rebajada de altura, escotaduras, sustituciones de la línea oblicua en lugar de la horizontal y en definitiva toda modificación del aspecto exterior de las aceras.
2ª. La tasa se aplicará tanto a la modificación de rasante de las aceras construidas por el Ayuntamiento como si se tratara de aceras construidas por particulares, siempre que el pago de estos aprovechamiento esté motivado por la molestia que al transeúnte ocasiona dicha modificación de la rasante y por el beneficio que obtiene el usuario. Por lo tanto, también procederá la aplicación de la tasa, incluso cuando la calle no tenga acera, si la rasante está modificada a la parte correspondiente a una puerta cochera.
3ª. Los obligados al pago declararán los elementos tributarios que utilicen, especificando sus características, y comunicarán cualquier variación que tenga que repercutir en la cuantía de la tarifa. Así como , en el caso de construcción de vado autorizado, dar cuenta a la Administración de Rentas de la fecha en que acaba la construcción.
4ª La desaparición de vados será por cuenta del propietario quién tendrá que solicitar, previamente, la oportuna autorización.
Artículo 4º- Normas de Gestión.
1 Las cuantías exigibles conforme a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempos, señalados en los respectivos epígrafes.
2. Las personas o entidad interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza tendrán que solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración adjuntando un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del municipio.
3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por las personas interesadas, concediendo las autorizaciones si no se encuentran diferencias con las peticiones de licencias. Si se dieran diferencias, girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan concediéndose las autorizaciones una vez resueltas las diferencias por las personas interesadas y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.
4. En el caso de denegarse las autorizaciones, las personas interesadas podrán solicitar del Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.
5. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por la persona interesada.
6. La presentación de la baja tendrá efecto a partir del día primero del año natural siguiente al de su presentación. La no presentación de baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
Artículo 5º.- Obligación de Pago.
1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año natural.
3. El pago de la tasa se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevo aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal donde estableciera el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, en conformidad con el que dispone el artículo 47.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
b) Tratandose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por años naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal, desde el día 16 del primer mes del año hasta el día 15 del segundo mes.
Disposición Adicional.- Se establece la obligatoriedad de que las cocheras tendrán que cumplir con las prescripciones previstas en las normas subsidiarias de planeamiento del municipio.
Vigencia.
La presente ordenanza aprobada provisionalmente por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión de fecha 20 de junio de 2002, se considera definitivamente aprobada, por falta de reclamaciones durante el periodo de información pública, empezará a aplicarse a partir de su publicación en el BOIB, y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Nº 15: Ocupación vía pública mercancías, construcción:
- Tarifa 1ª: Ocupación vía pública con mercancías: ocupación con vagonetas metálicas (containers) : 3 euros al día por M2 + ocupación o reserva especial de la vía pública de manera transitoria: 2 euros al día por M2.
- Tarifa 2ª: Ocupación con materiales de construcción: + ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con escombros, materiales de construcción, vagones para la recogida o depósito de los mismos y otros aprovechamientos análogos: 0.80 euros al día por M2 o fracción.
- Tarifa 3ª: Barreras, puntales, andamios, etc: + ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con barreras o cajones de cierre, sean o no para obras y otras instalaciones análogas: 3 euros al día por M2 o fracción + Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puntales, andamios y otros elementos análogos: 6 euros al día por cada elemento.
Nº 16: Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de bienes inmuebles
Artículo 1º.
De conformidad con lo prevé el artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de noviembre, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este municipio queda fijado en los términos que se establecen al artículo siguiente.
Artículo 2º
1.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,64%.
2.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,60%.
Artículo 3º.
Serán de aplicación las bonificaciones de carácter obligatorio reguladas por el artículo 73 del RDL 2/2004, de 5 de marzo y además las siguientes:
- Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme al establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y resto de normativa concordante, disfrutarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota integra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia. La bonificación se aplicará a la vivienda habitual de la familia, entendida como aquella en la cual figura empadronada la totalidad de la familia.
Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo tendrá que presentar la solicitud debidamente rellenada, antes del 30 de marzo del año para el cual se solicita la misma, acompañada de la siguiente documentación:
a) Fotocopia del D.N.I. del sujeto pasivo.
b) Certificado o fotocopia del carnet vigente de familia numerosa de la CIM.
c) Fotocopia del último recibo del I.B.I.
d) Certificado del ayuntamiento de encontrarse al corriente de pago de las obligaciones tributarías con esta administración.
e) Cualquiera otro documento que le sea requerido por la Administración Municipal con objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.
Una vez otorgada la bonificación la Administración municipal renovará automáticamente las bonificaciones si se cumplen los requisitos objetivos exigibles según la presente reglamentación una vez realizadas las comprobaciones que según la autorización recibida en la solicitud inicial haga la Administración.
El porcentaje de la bonificación, se determinará de acuerdo con la categoría de la familia numerosa y el valor catastral de su vivienda habitual, según se establece en el siguiente cuadro:
CATEGORÍAS
VALOR CADASTRAL VIVIENDA HABITUAL |
Familia numerosa General |
Familia numerosa Especial |
Hasta 125.000 euros |
40% |
60% |
Superior a 125.000 euros y hasta 250.000 euros |
20% |
30% |
Superior a 250.000 euros |
5% |
10% |
Artículo 4º- Exenciones.
Ateniendo a criterios de eficacia y economía en la gestión de la recaudación, y de conformidad con lo que dispone el artículo 63.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, estarán exentos los inmuebles rústicos la cuota líquida agrupada de los cuales, que resulte de aplicación del apartado 2 del artículo 78 de la Ley 39/1988, no supere la cuantía de 18,00 €. Respecto a los inmuebles de naturaleza urbana, esta exención será de aplicación cuando la cuota líquida no supere los 6,00 €.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación al Boletín Oficial de la Comunitat Autónoma de las Islas Baleares y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero del año 2012. Permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresa”.
Coeficiente de reducción de la base imponible aplicable del IBI a las construcciones ubicadas a suelo rústico:
Será del 1%.
Nº 17: Ordenanza fiscal reguladora del precio público del servicio de ayuda a domicilio
Artículo 1. Concepto.
De acuerdo con el artículo 117 y en relación con el 41.b, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece el precio público para la prestación del Servicio de Ayuda a domicilio, que se regirá por la presente Ordenanza.
Artículo 2. Obligados al pago.
Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza los que soliciten los servicios prestados por este Ayuntamiento, a los cuales se refiere el artículo anterior.
Artículo 3. Base de gravamen.
Se tomará como base de la presente exacción el número de horas de prestación de cada beneficiario, que será fijado por los profesionales del servicio, de acuerdo con las necesidades de cada caso según los criterios elaborados técnicamente y con la conformidad del político responsable.
Artículo 4. Tarifa
1. La cantidad del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada a la tarifa contenida al apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios.
2. La tarifa de este precio público será de 5,00€/hora.
Artículo 5. Exenciones.
Las exenciones serán acordadas por la Comisión de Gobierno, con el informe del trabajador social, y se concederán a las personas que por su situación psicosocial no puedan hacer frente a las tarifas referidas al artículo anterior.
Artículo 6. Normas de Gestión
Las cuantías exigibles de acuerdo con la tarifa se liquidarán mensualmente por los servicios realizados.
Artículo 7. Obligación de pago.
1. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace cuando se inicia la prestación del servicio.
2. El precio público se pagará a través de transferencia bancaria.
Disposición final.
La presente Ordenanza entrará en vigor al publicarse el texto íntegro en el BOIB y una vez transcurrido el plazo de 15 días a partir del momento que la Administración del Estado y de la Comunitat Autónoma hayan recibido el acuerdo de aprobación definitiva.
Se empezará a aplicar a partir del 1 de enero de 2012.
Nº 18: Impuesto de Construcciones de terrenos de naturaleza urbana
Tipo aplicable: 2.5 %
Nº 19: Impuesto de construcciones de terrenos de naturaleza rústica
Tipo aplicable: 2.75 % obra menor; 4% obra mayor.
Nº 20: Impuesto de vehículos de tracción mecánica
Turismos:
Menos de 8 caballos: 18.79€
De 8 hasta 1.99: 51.09€
De 12 hasta 15.99: 105.18 €
16 hasta 19.99: 134.48 €
Más de 20 caballos: 160 €
Camiones y furgones:
Menos de 1000 kg: 63.12 €
De 1000 a 2999: 124.72 €
De 2999 a 9999: 178.05€
Más de 9999: 222.38 €
Remolques:
Menos de 1000 kg: 26.30 €
De 1000 a 2999: 41.33 €
Más de 2999: 124.72 €
Ciclomotores: 7.52 €
Motocicletas:
Hasta 125 cc: 7.52 €
De 125 a 250: 11.28 €
De 250 a 500: 22.54 €
De 500 a 1000: 45.08 €
Más de 1000: 90.90 €
Se establece una bonificación del 100 por ciento para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
Nº 21: Alquiler de sillas y mesas
Tasa sillas: 6 € por cada 20 o fracción
Tasa mesas: 2 € por mesa
Nº 22: Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación de servicios especiales de limpieza motivados por la utilización de recinto y exteriores de la casa consistorial por la celebración de matrimonios o constitución de parejas de hecho
Artículo 1r
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo que dispone en los artículos 15 y 19 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este ayuntamiento establece la ordenanza reguladora de la tasa por la prestación de servicios especiales de limpieza motivados por la utilización del recinto y exteriores de la casa consistorial para la celebración de matrimonios civiles y constitución de parejas de hecho, que se rige por esta Ordenanza Fiscal, las normas de la cual se atienen al que prevé el artículo 57 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2º- Hecho imponible
Constituye el hecho imponible:
- el servicio de limpieza especial y el uso o aprovechamiento con carácter privativo de aposentos municipales, entre estas la sala de Plenos, por parte de cualesquier pareja de ciudadanos con motivo de la realización de la ceremonia civil correspondiente a un casamiento o constitución de pareja de hecho.
- El desplazamiento de los funcionarios municipales a las dependencias externas donde se celebren los actos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 3º- Sujetas pasivos
Son sujetas pasivos de esta tasa las personas naturales que constituyen la pareja de ciudadanos que quieren celebrar el acto sujeto y así lo han solicitado expresamente.
Artículo 4.º- Cuota
La cuota a pagar por el aprovechamiento especial definida en el artículo 2 es de 100€
Artículo 5º.- Bonificaciones
Tendrán derecho a una bonificación del 50 % de la cuota señalada en el artículo anterior todos los residentes empadronados en el municipio de Búger
Artículo 6º.- Normas de gestión
La tasa se considerará meritada desde que nazca la obligación de contribuir y se liquidará por cada solicitud realizada.
Artículo 7.-º
Las cuotas se satisfarán por los sujetos pasivos a la caja municipal del Ayuntamiento, simultáneamente a la presentación ante el Juzgado de la documentación necesaria para celebrar el matrimonio o pareja de hecho.
Artículo 8.-º
La presente ordenanza surtirá efecto a partir de su publicación y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos, en tanto no se acuerde su modificación o denegación.
Nº 23: Ordenanza reguladora del sistema especial de pago de determinados tributos
Concepto
ARTÍCULO 1
Este Ayuntamiento en uso de la potestad reglamentaría que, le atribuye el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Regimén Local, y de conformidad con el dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo, establece "la ordenanza reguladora del sistema especial de pago de determinados tributos".
ARTÍCULO 2
Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaría, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que permitirá el fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en esta ordenanza.
ARTÍCULO 3
El sistema especial de pago es de aplicación a los contribuyentes u otros obligados tributarios que soliciten la aplicación al conjunto de sus recibos correspondientes a alguno o algunos de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
d) Tasa por la prestación del servicio de alcantarillado.
e) Tasa por Entradas de vehículos a través de las aceras.
ARTÍCULO 4
Los requisitos que tienen que concurrir en el solicitante para poder acogerse al sistema especial de pago son:
a) Formular la oportuna solicitud, antes del 10 de febrero del año de que se trate.
b) No mantener ningún tipo de deudas en periodo ejecutivo.
c) Efectuar los pagos mediante domiciliación bancaria.
ARTÍCULO 5
El pago del importe total anual de los tributos se efectuará en cualquier de las siguientes modalidades:
1) Modalidad de 9 pagos.
En ocho mensualidades (de marzo a octubre), la cantidad equivalente al resultado de dividir por nueve el importe del conjunto de recibos de los tributos liquidados al solicitante en el ejercicio inmediatamente anterior; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas. En el supuesto que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.
2) Modalidad de 4 pagos.
En tres pagos trimestrales (marzo, junio, septiembre) la cantidad equivalente al resultado de dividir por cuatro el importe del conjunto de recibos de los tributos liquidados al solicitante en el ejercicio inmediatamente anterior; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas. En el supuesto que la deuda del solicitante esté cubierto y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.
ARTÍCULO 6
La acogida al sistema especial de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y no tenga deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo.
ARTÍCULO 7
Si el solicitante incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema especial de pago, este restará sin ningún efecto, quedando los pagos ya efectuados como ingresos a cuenta de los recibos de los Padrones correspondientes.
ARTÍCULO 8
El sistema especial de pago no supone ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos ni cualquiera otro aspecto de la gestión tributaría, que se seguirá rigiendo por su normativa específica.
Disposición final
Esta Ordenanza Fiscal, entrará en vigor transcurridos los plazos de publicación y de presentación de reclamaciones que dispone el artículo 17 y siguientes del RDL 2/2004, de 5 de marzo y se aplicará a partir del 1 de enero de 2012. Permanecerá en vigor hasta que se modifique o derogue.
Búger, 10 de diciembre de 2013
El Alcalde
Bartolomé Alemany Bennàsar