Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
AYUNTAMIENTO DE VILAFRANCA DE BONANY
Núm. 22952
Aprobación definitiva Reglament policia y convivencia ciudadana
Asunto: Aprobación definitiva de la modificación del Reglamento General de Policía y Convivencia Ciudadana del ayuntamiento de Vilafranca de Bonany.
Dado que no se ha presentado ningún tipo de alegación durante el plazo de exposición al público de la aprobación inicial de modificación del Reglamento general de policía y convivencia ciudadana del ayuntamiento de Vilafranca de Bonany, en el sentido de introducir al texto íntegro de dicho reglamento, publicado en el BOIB núm.136 de fecha 18 de septiembre de 2010, el capítulo VIII en su redacción modificada por acuerdo del Pleno adoptado en sesión ordinaria de fecha 26 de junio de 2013, de acuerdo con los artículos 49 de la Ley 7/1985 reguladora de las bases del régimen local y 102.1 de la Ley 20/2006 municipal y de régimen local de las Islas Baleares, se da por aprobada definitivamente la mencionada modificación del Reglamento General de Policía y Convivencia Ciudadana del ayuntamiento de Vilafranca de Bonany, publicándose a continuación íntegramente su texto:
REGLAMENTO GENERAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA CIUDADANA DEL AYUNTAMIENTO DE VILAFRANCA DE BONANY
“CAPÍTULO VIII: de la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones
Artículo 61: Objeto y ámbito de aplicación
1. Este capítulo tiene por objeto, dentro de las competencias de este Ayuntamiento, regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, con objeto de evitar y reducir los daños que pueda ocasionar a las personas, los bienes o el medio ambiente
2. Están sometidas a este Capítulo: las instalaciones, las maquinas, los proyectos de construcción, las relaciones de vecindario, los comportamientos ciudadanos en el interior y el exterior de los edificios, las actividades de carácter público o privado y, en general, los emisores acústicos independientemente de quienes sea el titular, el promotor o el responsable, tanto si es una persona física como jurídica, pública o privada, en un lugar público o privado, abierto o cercado, dentro de nuestro término municipal, susceptibles de generar contaminación acústica por ruido o vibraciones.
3. Sus prescripciones son de cumplimiento obligado y directo exigible en cualquier tipo de espectáculos, construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales y cualquier otra actividad que prevean las normas de uso urbanístico, como también para ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten.
También es exigible su cumplimiento en los comportamientos de los vecinos o usuarios de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales que prevé la Constitución española.
4. Quedan excluidos: los ruidos procedentes de niños y las actividades e infraestructuras de competencia autonómica o estatal
Artículo 62: competencias municipales
1. Las competencias municipales que prevé este Capítulo pueden ser ejercidas por la Alcaldía, la Concejalía delegada o cualquier órgano o área que se pueda crear para lograr mejor los objetivos que se persiguen.
2. Dentro del marco de las competencias municipales, y con el fin de que se cumpla el contenido de este capítulo, cualquiera de estos órganos puede adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar todas las inspecciones que crea convenientes y aplicar las sanciones que prevén este capítulo u otra norma específica aplicable
Artículo 63: aplicación de los índices acústicos
1. Para evaluar los niveles sonoros ambientales se tienen que utilizar los índices de los niveles sonoros continuos equivalentes de los periodos diurno, vespertino y nocturno, expresados en decibelios ponderados (LAeq diurno, LAeq vespertino, LAeq nocturno, respectivamente), que se calculan haciendo la media de cada uno de los niveles en los periodos diurno, vespertino y nocturno de un año (Ld, Le y Ln, respectivamente). Las medidas se tienen que tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV.
2. Para evaluar los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos se tiene que utilizar como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un periodo de integración de 5 según como mínimo, expresado en decibelios ponderados (LAeq, 5 segundos). Las medidas se tienen que tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV.
3. Los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, como por ejemplo máquinas de uso al aire libre, se tienen que medir y expresar en conformidad con el que determinen estas normas específicas.
4. Los niveles sonoros emitidos por vehículos de motor y ciclomotores se tienen que evaluar en conformidad con el anexo V.
5. En el caso de nuevos emisores, para comprobar el cumplimiento de los niveles de vibraciones aplicables en el espacio interior de los edificios, se tiene que aplicar el índice Law, de acuerdo con los artículos 2 h, 3.1 b y el anexo I, apartado B, del R.D. 1367/2007.
Artículo 64: derechos y deberes de los ciudadanos
1. De acuerdo con lo que establece la normativa por la cual se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento tiene que poner a disposición de la población la información relativa a la contaminación acústica, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible.
2. Los ciudadanos tienen el deber de cumplir las normas de conducta que determina esta Reglamento en relación con la contaminación acústica.
Artículo 65: periodos horarios
A los efectos de la aplicación de esta Reglamento, se considera periodo de tiempo diurno, de las 8.00 a las 20.00 horas; periodo de tiempo vespertino, de las 20.00 a las 23.00 horas, y periodo de tiempo nocturno, de las 23.00 a las 8.00 horas. En este periodos se tienen que aplicar los índices acústicos Ld, Le y Ln, respectivamente.
En cualquier caso, prevalecen los periodos horarios que determine la norma de carácter legal que los regule.
Artículo 66: prohibición de la perturbación de la convivencia
1. La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de los edificios tiene que respetar las normas y los usos que exige la convivencia, de forma que no cause molestias que perturben de manera inmediata y directa la tranquilidad de los vecinos ni impida el descanso o el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.
2. Con el fin de no perturbar la buena convivencia, los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado, instrumentos musicales y, en general, cualquier fuente sonora doméstica, tienen que instalarlos y ajustar el uso de forma que durante el funcionamiento cumplan los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Reglamento.
3. En el interior de las viviendas o locales particulares, los ciudadanos tienen que respetar los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, de forma que los ruidos que produzcan no superen los valores límites de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Reglamento, con objeto de no perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos ni impedir el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores
Artículo 67: áreas acústicas y mapa de ruido el municipio
1. El Ayuntamiento tiene que delimitar las áreas acústicas que se recogen en el anexo I de este Reglamento de acuerdo con el uso predominante del suelo que determina el artículo 17 de la Ley 1/2007 y aplicando los criterios que determina el artículo 5 del Real decreto 1367/2007.
Los objetivos de calidad acústica para cada una de las áreas acústicas que prevé este Reglamento se recogen en las tablas del anexo II
2. El mapa de ruido del municipio tiene por objetivos: clasificar acústicamente las zonas urbanas, los núcleos de población y, si se tercia, las zonas del medio natural, de acuerdo con el que se establece en el anexo I; analizar los niveles acústicos del término municipal, y proporcionar información sobre las fuentes sonoras que causan la contaminación acústica.
3. El Ayuntamiento tiene que elaborar el mapa de ruido, que tiene que cumplir los requisitos mínimos que se detallan en el anexo IV del R. D. 1513/2005 y del artículo 21 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares,
Para elaborarlo, tiene que distinguir las áreas diferenciadas que se indican a continuación de acuerdo con el uso que hay o está previsto, las fuentes que generan la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora:
a) Principales vías de comunicación municipales.
b) Áreas industriales y recreativas.
c) Áreas residenciales y comerciales.
d) Áreas especialmente protegidas por el uso sanitario, docente o cultural.
e) Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales, que necesitan ser preservados de la contaminación acústica.
f) Área del centro histórico.
Artículo 68: evaluación del ruido y las vibraciones
1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas cómo existentes, tienen que respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en lo cuadro B1 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
2. En el supuesto de que se tengan que medir valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada, se tienen que aplicar los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso residencial o de vivienda, salvo que una norma de rango más alto disponga de lo contrario.
3. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas cómo existentes, tienen que respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor que se indican en lo cuadro B2 del anexo III de este Reglamento, según el tipo de área acústica receptora.
La tabla B2 es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.
4. Los niveles anteriores también se tienen que aplicar a otros establecimientos abiertos al público con usos diferentes a los que se mencionan, atendiendo a razones de analogía funcional o a la necesidad de una protección acústica equivalente.
5. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general comercial, administrativo, industrial, etc., los límites exigibles de transmisión interior entre locales de titulares diferentes son los que se establecen para el receptor más sensible acústicamente.
6. Los emisores generadores de vibraciones tienen que respetar los valores límite de transmisión a los locales acústicamente colindantes que se fijan en la tabla C del anexo III de este Reglamento, de forma que no causen molestias a los ocupantes
Artículo 69: Autorización para superar los límites de ruido
1. Por razones de interés general o de significación ciudadana especial o con motivo de la organización de actos con una proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga especial, a petición de los organizadores, el Ayuntamiento puede autorizar, para las zonas afectadas, con carácter temporal y provisional y haciendo prevalecer el principio de protección de la salud de la ciudadanía, la modificación o la suspensión de los valores límite de emisión sonora que se establecen en el artículo 68.
2. Los titulares de emisores acústicos pueden solicitar al Ayuntamiento la autorización para superar los valores límite que se establecen en el artículo 68 de manera provisional y temporal, para lo cual tienen que presentar una solicitud, con al menos un mes de antelación al acto, acompañada de un estudio acústico que la justifique razonadamente. El Ayuntamiento tiene que notificar la resolución con anterioridad a la fecha programada para el acontecimiento. En cualquier caso, el Ayuntamiento sólo puede resolver la suspensión provisional y temporal del acto si, habiendo valorado la incidencia acústica, se acredita que se emplean las técnicas acústicas más adecuadas y aun así no se pueden respetar los valores límite.
3. Cuando se conceda el permiso, la autorización tiene que fijar expresamente el nombre, las fechas del acontecimiento, los datos de la persona responsable y los periodos horarios en que se pueden hacer actuaciones o emplear dispositivos musicales, de megafonía o análogos.
Artículo 70: Normas específicas para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública
1. Los responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, tienen que adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de estos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otros medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas que amorticen las vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.
2. Los equipos y las máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública tienen que cumplir lo que establece la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del R.D. 212/2002, de 22 de febrero, por el cual se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que lo sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen tienen que ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.
3. El horario de trabajo tiene que estar comprendido entre las 7 y las 18 horas los días laborables, de lunes a viernes, aunque no se podrán superar los límites establecidos en el anexo III de las 7 a las 8 horas. El horario de trabajo los sábados estará comprendido entre las 10 y las 18 horas.
4. En las obras públicas y en la construcción, se tienen que usar las máquinas y los equipos técnicamente menos ruidosos de la manera más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible.
5. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, de manera justificada y con la aprobación previa de la Junta de Gobierno, en el supuesto de que esté constituida, o de la Alcaldía, puede requerir para cualquier obra un estudio acústico elaborado por un técnico competente en los casos siguientes:
- Cuando se superen los niveles de ruido trasmitido al espacio interior, tabla B2 del anexo III, cuando exista vecindad entre la obra y el local o vivienda afectada.
- Cuando se superen los niveles de ruido trasmitido al espacio interior, tabla B2 del anexo III, cuando la obra afecte a una parte del mismo edificio en el que se vean afectados locales o viviendas.
- Cuando se superen los niveles de ruido trasmitido al medio ambiente exterior, tabla B1 del anexo III.
6. El Ayuntamiento, de oficio, tiene que medir los valores de inmisión para comprobar que, en la ejecución de las obras en la vía pública, no se superan los valores que se prevén en el proyecto correspondiente o los máximos que permite este Reglamento.
7. Para evaluar el ruido que producen las obras, las edificaciones o los trabajos en la vía pública, se tienen que aplicar, del anexo III, la tabla B1, la tabla B2 y la tabla C.
Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en este Reglamento se tienen que paralizar. Para reiniciarlas, el titular tiene que presentar un estudio acústico con las características que se describen en el punto 5 y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos.
Artículo 71. Exoneraciones y obras de reconocida urgencia.
1. El alcalde, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando los derechos individuales el mínimo posible, tiene que otorgar una autorización para las actividades en que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en este Reglamento, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas, en que tiene que hacer constar expresamente la limitación del horario en que se puede llevar a cabo la actividad.
2. El horario de trabajo tiene que estar dentro del periodo diurno que establece este Reglamento. Excepcionalmente, y por razones acreditadas, se pueden autorizar trabajos, tanto en la vía pública cómo en edificios, sin respetar este horario. En cualquier caso, se tienen que adoptar las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60 % de los admisibles en el periodo diurno
3. En las obras de urgencia reconocida y en las tareas que se hagan por razones de seguridad o peligro, el aplazamiento de las cuales pueda ocasionar peligros de derrumbamiento, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se puede autorizar el uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque comporten una emisión de ruidos más grande de la permitida en la zona, procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que los trabajadores dispongan de la protección necesaria que establecen las normas de seguridad preceptivas. En este caso, el Ayuntamiento tiene que autorizar expresamente las obras o tareas y tiene que determinar los valores límite de emisión que se tienen que cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran.
Artículo 72: Sistemas de alarma y megafonía
1. Los sistemas de alarma acústicos tienen que corresponder a modelos que cumplan la normativa reguladora propia y se tienen que mantener en un estado de uso y funcionamiento perfectos, con el fin de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar, sin disminuir la eficacia y de evitar que se activen por causas injustificadas o diferentes de las que motivaron la instalación.
2. Para instalar un avisador acústico de emplazamiento fijo, la persona titular del sistema de alarma tiene que presentar a la Policía Local un certificado del instalador y un documento en que consten los datos del titular, con el domicilio y el teléfono, la voluntad de instalar el sistema de alarma, las características acústicas de éste, la persona responsable de instalarlo y desconectarlo y el plan de pruebas, con los ensayos iniciales y periódicos.
3. El sistema de alarma sólo puede emitir una señal continua de 85 dB(A), medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora, durante 60 segundos, y repetirlo tres veces como máximo con dos periodos de silencio de 30 a 60 segundos. Si el sistema no se ha desactivado cuando ha acabado el ciclo, no puede empezar a funcionar de nuevo.
4. Los sistemas acústicos de alarma o de emergencia no se pueden usar sin una causa justificada.
5. Las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico, tienen que mantenerlo en un estado de funcionamiento perfecto para evitar que se active por causas injustificadas y tienen que desconectarlo inmediatamente en el supuesto de que la activación responda a una falsa alarma.
6. Con el fin de evitar la superación de los límites señalados en este Reglamento y las molestias a los vecinos, se prohíbe usar aparatos de megafonía o cualquiera otro dispositivo sonoro en el medio ambiente exterior con finalidades de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, que no haya sido previamente autorizado, salvo que acontezca una situación de emergencia.
7. Cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana, la Alcaldía puede autorizar el uso de los dispositivos sonoros que se mencionan en el apartado anterior, con los valores límite de inmisión que se establecen en este Reglamento, en todo el término municipal o en una parte de este. Estos sistemas tienen que ser direccionales, tienen que estar orientados hacia las instalaciones y se tienen que utilizar en un volumen adecuado y con una frecuencia adecuada.
8. El horario de funcionamiento de los sistemas de megafonía y de los equipos de música amplificada de las instalaciones al aire libre, tanto públicas como privadas, comprende de las 8 h a las 23 h los días laborables de lunes a viernes, y de las 9 h a las 23 h los sábados, domingos y festivos.
Artículo 73: Actividades al aire libre
1. Las ferias de atracciones, los mercados, las paradas de venta ambulante y cualquier otra actividad al aire libre que tenga una incidencia acústica significativa, tienen que disponer de las medidas correctoras adecuadas para asegurar que se respetan los límites de transmisión de ruidos y vibraciones al exterior que se establecen en este capítulo.
2. Las verbenas, las fiestas tradicionales, las ferias, los espectáculos musicales y cualquier otra manifestación popular a la vía pública o en otros ámbitos de uso público o privado al aire libre, como también los actos cívicos, culturales, reivindicativos, deportivos o recreativos excepcionales, las ferias de atracciones, los mítines y cualquier otro de carácter parecido, tienen que disponer de una autorización municipal expresa que indique las condiciones que se tienen que cumplir para minimizar la incidencia de los ruidos a la vía pública, según la zona donde tengan que tener lugar.
3. Las actividades públicas que utilicen sistemas amplificados de sonido se tienen que asegurar que el nivel sonoro máximo no supere los 100 dB(A) (LAeq, 60 según) a los lugares de acceso público ni los 80 dB(A) (LAeq, 30 minutos) en la fachada más expuesta.
4. En los casos que se considere oportuno, el Ayuntamiento puede exigir la instalación de un limitador registrador u otro mecanismo similar, con las características que se indican en el artículo 77 de este Reglamento, para garantizar que no se superan los valores límite de inmisión.
5. En el supuesto de que una actividad incumpla las condiciones o las medidas que se establecen en los apartados anteriores, y sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la infracción, el Ayuntamiento puede adoptar las medidas necesarias porque cese el incumplimiento, incluso suspender la actividad.
Artículo 74: otras actividades en el medio ambiente exterior
Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías
1. El transporte, la carga, la descarga y el reparto de mercancías se tienen que hacer adoptando las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica y sin producir impactos directos en el suelo del vehículo ni en el pavimento. Así mismo, se tienen que emplear las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido que producen el desplazamiento y los temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y los carros de carga, descarga y distribución de mercancías, se tienen que condicionar para evitar la transmisión de los ruidos. En cualquier caso, se tienen que respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en el anexo III.
2. El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares comprende de las 8 a las 21 horas, excepto en las áreas acústicas de uso predominante industrial y siempre que no afecte a las viviendas, en que no hay limitación de horarios.
3. El Ayuntamiento puede autorizar, de manera excepcional, la carga o descarga de materiales a las empresas o comercios que justifiquen técnicamente la imposibilidad de adaptarse a los horarios que se establecen en el apartado anterior, siempre que se garantice que se cumplen los valores límite de inmisión acústica.
Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria
1. En la recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria, se tienen que adoptar las medidas y las precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos de los vehículos de recogida y de las máquinas de recogida y limpieza de residuos, como también los derivados de la manipulación de los contenedores, la compactación de los residuos, la limpieza o la barrida mecánica, etc. En cualquier caso, se tienen que respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en el anexo III.
2. Cuando la tecnología lo permita, los contenedores utilizados para recoger cualquier tipo de residuos tienen que incorporar dispositivos de amortiguación acústica con objeto de mitigar las emisiones de ruido.
3. El horario de las actividades de recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria comprende de las 8 a las 24 horas, excepto que estén en las áreas acústicas de uso predominante industrial y que no afecten las viviendas, en que no hay limitación de horarios.
4. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales, se tienen que instalar preferentemente en lugares en los cuales sea compatible la eficacia y la minimización de molestias a los vecinos.
Artículo 75: Normas específicas para actividades.
1. Las actividades comerciales, industriales y de servicios, tanto las existentes como las que se creen a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, tienen que cumplir las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los periodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.
2. Las actividades ruidosas, es decir, con un nivel de inmisión exterior superior a 75 dB(A), se tienen que instalar a una distancia de 100 metros como mínimo de residencias para gente mayor, ambulatorios u otros centros sanitarios con servicios de hospitalización o de urgencias.
3. Se exceptúan de cumplir la obligación que se establece en el párrafo anterior las actividades siguientes:
- Actividades recreativas deportivas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuaticas o aéreas.
- Parques infantiles.
- Actividades culturales y sociales.
- Parques o jardines botánicos.
4. Se incluyen dentro de este artículo las actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior, como por ejemplo terrazas, porches, patios, jardines o similares
5. Para el control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad, por lo que el promotor tiene que tomar las medidas correctoras adecuadas que aseguren que se cumplen los límites de transmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en este capítulo, tanto al exterior como al interior de los locales acústicamente colindantes.
6. El titular es el responsable último de los ruidos ocasionados por el comportamiento de las personas que estén en el establecimiento, el local o las instalaciones durante el horario de apertura.
Artículo 76.-Clasificación de las actividades permanentes
A los efectos de esta Reglamento las actividades se clasifican en los tres tipos siguientes:
a) Tipo 1: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local inferior o igual a 74 *dB(A).
Corresponde a actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual ni música ni actuaciones en directo, las cuales tienen que cumplir los siguientes requisitos:
1. Las actividades de tipo 1 no pueden disponer de radios, televisores, equipos de alta fidelidad ni cabe otro equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual en funcionamiento dentro del establecimiento o la superficie que ocupan.
2. Así mismo, la actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participen, tienen que respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales contiguos que se indican en el capítulo IV de este Reglamento.
b) Tipo 2: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 75 a 84 dB(A).
Corresponde a actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual o con música. Requisitos:
1. Para la apertura de actividades del tipo 2, es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, que se tiene que incorporar al proyecto de actividades, si corresponde, relativo a la incidencia acústica de la actividad en el entorno. El estudio tiene que describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se tienen que instalar, la dirección de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de ola sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación a la zona y de las instalaciones realmente ejecutadas.
2. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente tiene que extender un certificado, que tiene que formar parte del certificado final de actividad, si corresponde, que acredite que se cumple este Reglamento y la normativa sectorial aplicable.
3. La actividad se tiene que llevar a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos.
4. La inmisión sonora máxima de los televisores y de los equipos de reproducción de sonido es de 65 dB(A) medidos a un metro de distancia de la fuente.
5. En el caso de las actividades de tipo 2, si no se puede limitar el regulador del volumen de emisión de ruido de los televisores o equipos de música a los valores límite de inmisión de ruido, se tiene que instalar un limitador registrador sonometrico con las características que se establecen en el artículo 77 de este Reglamento, que garantice que en el exterior y en el interior de los locales o las viviendas contiguas, se respetan los valores límite de inmisión sonora que se establecen en este capítulo.
c) Tipo 3: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 85 a 100 dB(A).
Corresponde a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con música o actuaciones musicales en directo o sin, entre otros. Además de cumplir los requisitos de las actividades de Tipo 2, tienen que cumplir los siguientes:
1. La actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participan, tienen que respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales contiguos que se indican en este Reglamento.
2. Tienen que disponer de doble puerta con muelles de retorno y cierre hermético, en posición cerrada, u otros sistemas equivalentes que garanticen el aislamiento permanente de la fachada en los momentos de entrada y salida de público
Se entiende por nivel de inmisión el nivel sonoro máximo, LAeq, que se genera dentro de la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado, según el procedimiento que se establece en el anexo IV de este Reglamento. En los locales de concurrencia pública, el nivel sonoro se tiene que medir en la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.
Con carácter general, las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificios con uso residencial o contiguos a éstos, tienen que disponer del aislamiento necesario para garantizar que en las viviendas se cumplen los valores límite de inmisión que se establecen en este capítulo.
Artículo 77.- Características del limitador registrador sonometrico para filtrar frecuencias
1. Las actividades de tipo 3, y las de tipo 2 cuando corresponda, tienen que disponer de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para controlar el ruido emitido que:
a) Permita programar los límites de inmisión en el interior de la actividad y a la vivienda más expuesta o al exterior de la actividad para todos los periodos horarios.
b) Disponga de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo tiene que estar calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y se tiene que poder verificar el funcionamiento correcto con un sistema de calibración.
c) Permita programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora final) e introducir horarios extraordinarios para festividades determinadas.
d) Restrinja el acceso en la programación de estos parámetros a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos.
e) Guarde un historial en que aparezca el día y la hora en que se hacen hacer las últimas programaciones.
f) Almacene, en un soporte físico estable, durante un mes como mínimo, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación frecuencial A) y las posibles manipulaciones con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos.
g) Almacene las posibles manipulaciones, tanto del equipo musical como del equipo de limitación, en una memoria interna.
h) Permita detectar otras fuentes que puedan funcionar de manera paralela.
i) Disponga de un sistema de precinto de las conexiones y del micrófono.
j) Disponga de un sistema que impida la reproducción musical y audiovisual en el supuesto de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica o del sensor.
k) Permita, a los servicios municipales o a las empresas acreditadas por el Ayuntamiento, acceder al almacenamiento informático de los registros, si es posible de manera telemática.
l) Permita filtrar por bandas de frecuencia de octavas mediante un sensor integrador mediador.
2. El volumen máximo de emisión que permitan estos dispositivos tiene que asegurar que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, se cumplan los límites de transmisión sonora al exterior y el interior de locales acústicamente afectados que se establecen en este capítulo.
Artículo 78. Normas específicas para vehículos de motor y ciclomotores
Vehículos de motor y ciclomotores
1. Los propietarios y los usuarios de cualquier tipo de vehículo de motor o ciclomotor tiene que mantener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos a fin de que la emisión acústica del vehículo no exceda los valores límite de emisión que se establecen en el anexo V. Especialmente, este usuarios no pueden:
a) Hacer uso del dispositivo acústico (claxon) en todo el término municipal, excepto en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no se pueda hacer por ninguno otro medio.
b) Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos, como por ejemplo acelerar innecesariamente o forzar el motor al circular por pendientes.
c) Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador o circular con vehículos con el silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.
d) Hacer vueltas innecesariamente a las manzanas de viviendas, acelerar, virar o derrapar, como también producir cualquiera otro ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste a los vecinos, tanto si se hace en un espacio público como privado.
e) Hacer funcionar los equipos de música a un volumen superior a 60 dB(A).
f) Durante el periodo nocturno, estacionar vehículos en los cuales queden en funcionamiento equipos de refrigeración o similares, como por ejemplo camiones frigoríficos, en zonas urbanizadas de uso residencial.
2. El Ayuntamiento puede llevar a cabo controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos de motor y ciclomotores, complementarios a los de las inspecciones técnicas de vehículos.
En estos controles se tiene que comprobar, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados son los homologados y están en buenas condiciones de uso. Si no es así, el titular del vehículo no lo puede hacer circular por el municipio mientras no los haya sustituido por dispositivos homologados.
3. No se pueden conducir vehículos de motor de forma que provoquen ruidos innecesarios o molestos.
Vehículos destinados a los servicios de urgencias
1. Los conductores de los vehículos destinados a los servicios de urgencias son responsables de utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los servicios de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.
2. Quedan exentos de cumplir lo que se establece en el apartado anterior, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento y otros vehículos destinados a servicios de urgencia autorizados debidamente. Sin embargo, estos vehículos quedan sujetos a las prescripciones siguientes:
a) Tienen que disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), según la velocidad del vehículo, medida a tres metros de distancia.
b) Tienen que limitar el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.
Artículo 79.- Procedimiento de inspección y control.
Denuncias
1. La denuncia da lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si procede, incoar el expediente sancionador que corresponda.
2. La denuncia tiene que contener, como mínimo, la actividad, la relación vecinal o la actuación demandada y el horario y la ubicación concreta en que se ha producido.
Inspección
1. Ejercen la actuación inspectora, los funcionarios designados con este fin que dispongan de la acreditación técnica que se indica en el artículo 53.4 de la Ley 1/2007, los cuales tienen la condición de agentes de la autoridad. En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, pueden acceder a las instalaciones o dependencias, tanto de titularidad pública como privada. Para acceder en los domicilios privados, tienen que disponer previamente de la autorización judicial que corresponde.
2. El responsable y el titular de la fuente emisora quedan obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad a la actividad porque lleven a cabo la visita de inspección, y a poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la manera que se les indique, para que puedan medir el ruido y hacer las comprobaciones necesarias.
3. Los conductores de vehículos de motor están obligados a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los agentes de la policía.
Función de los inspectores
El personal designado para llevar a cabo las inspecciones tiene, entre otros, las funciones siguientes:
a) Acceder, habiéndose identificado previamente y con las autorizaciones que correspondan, si es el caso, a las instalaciones, las máquinas, las actividades o los ámbitos generadores o receptores de fuentes de contaminación acústica.
b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades y las instalaciones objeto de la inspección.
c) Tomar las medidas y evaluar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones de la autorización que tengan las instalaciones, las máquinas, las actividades o los comportamientos.
d) Levantar acta de las actuaciones que se han llevado a cabo en el ejercicio de las funciones propias.
e) Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que prevea esta Reglamento o la legislación sectorial aplicable.
Acta de la inspección
1. De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se debe levantar un acta, una copia de la cual se tiene que entregar a la persona titular o responsable de la actividad, la industria, el vehículo o el domicilio que se ha inspeccionado. El acta puede dar lugar a la incoación del expediente sancionador correspondiente.
2. En el caso de los vehículos de motor y ciclomotores, el resultado de la inspección tiene que constar en el acta.
Régimen Sancionador
Se aplica el régimen sancionador que se prevé en el título V de la Ley 1/2007, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo IV de la Ley 37/2003.
Sin embargo, se pueden aplicar medidas cautelares a las actividades, las instalaciones y los establecimientos sujetos a la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de licencias integradas de actividades de las Islas Baleares, de acuerdo con el artículo 123 de esta Ley.
Así mismo, se pueden aplicar medidas cautelares en el caso de las relaciones vecinales, ordenanzas para la convivencia ciudadana, siempre que las prevea una norma de rango legal.
Disposición adicional: Modificación de los procedimientos de medición y evaluación
En previsión de los adelantos tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y evaluación que se establecen en este Reglamento pueden ser modificados a partir de una propuesta aprobada en el Pleno municipal.
Disposición transitoria única. Actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las cuales ya se ha solicitado la licencia
Las actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las cuales ya se ha solicitado la licencia, disponen de un plazo de doce meses para adaptarse a este Reglamento, plazo que se puede prorrogar mediante una resolución de la Alcaldía, con la aprobación previa de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones municipales del mismo rango que este Reglamento, o de un rango inferior, que sean incompatibles con el que establece esta norma, se opongan o lo contradigan.
Disposición final: Entrada en vigor
Este Reglamento entra en vigor el día siguiente de haber sido publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
ANEXOS
Anexo I: Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas
La clasificación y la zonificación municipal de las áreas acústicas se tienen que hacer siguiendo los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en uno de los tipos de áreas acústicas que se establecen en la anexo V del Real decreto 1367/2007, que son las siguientes:
Zonificación |
Clasificación Según ley 1/2007 |
Uso predominante |
Zona I (de silencio) |
E |
Sanitario, docente, cultural |
Zona II (ligeramente ruidosa) |
A |
Residencial |
Zona III (tolerablemente ruidosa) |
D |
Terciario diferente de C |
Zona IV (ruidosa) |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
Zona V (acentuadamente ruidosa) |
B |
Industrial |
Zona VI (especialmente ruidosa) |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que los reclamen |
Zona VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica. |
A. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial: áreas levemente ruidosas y zonas de considerable sensibilidad acústica, que requieren una protección alta contra el ruido.
B. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial: zonas de baja sensibilidad acústica, que requieren menor protección contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos de suelo siguientes:
B.1. Industrial.
B.2. Servicios públicos.
C. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos: áreas tolerablemente ruidosas o zonas de sensibilidad acústica moderada, que requieren una protección mediana contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:
C.1. Deportivo.
C.2. Recreativo
C.3. De espectáculos.
Se incluyen los espacios destinados a recintos feriales con atracciones temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones, lugares de reunión al aire libre, salas de concierto en auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de cualquier tipo, especialmente de actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.
D. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del que prevé la letra anterior. Se incluyen los espacios con predominio de los usos del suelo siguientes:
D.1. De alojamiento (hoteles y otras figuras de alojamiento turístico).
D.2. De oficinas y servicios.
D.3. Comercial.
Se incluyen los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas como privadas, los espacios destinados a la hostelería, el alojamiento, la restauración y otros, el parques tecnológicos, excluyendo las actividades masivamente productivas e incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que los son propias, etc.
E. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica, que requieren una protección especial contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:
E.1. Sanitario o asistencial.
E.2. Docente o educativo
E.3. Cultural
F. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen: áreas especialmente ruidosas y zonas de sensibilidad acústica nula donde se ubican los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras a favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviarias, portuarias y aéreas) y áreas de espectáculos al aire libre.
G. Espacios naturales que requieren una protección especial contra la contaminación acústica: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica donde se ubican los sectores del territorio de espacios protegidos, que requieren una defensa especial contra el ruido. Se incluyen las categorías que define la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, como también los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.
Anexo II: Objetivos de calidad acústica
Este anexo se aplica al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio que se establecen en los mapas de ruidos.
El mapa de ruidos municipal clasifica acústicamente las zonas del territorio y los valores límite de inmisión de acuerdo con las zonas de sensibilidad acústica.
Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a áreas urbanizadas existentes
Tipo de area acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
|
Ld |
Le |
Ln |
||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
60 |
60 |
50 |
II |
A |
Residencial |
65 |
65 |
55 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
70 |
70 |
65 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
73 |
73 |
63 |
V |
B |
Industrial |
75 |
75 |
65 |
VI |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que los reclamen (1) |
C2) |
(2) |
(2) |
VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
(3) |
(3) |
(3) |
1 En estos sectores del territorio se tienen que adoptar las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a de el artículo 18.2 de la Ley 37/2003.
2 En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se tienen que superar los objetivos de calidad acústica por ruido aplicables al resto de áreas acústicas contiguas.
3 Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, si es el caso, en la normativa aplicable específica.
Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.
Tabla A0. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a nuevos desarrollos urbanísticos.
Tipo de área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
|
Ld |
Le |
Ln |
||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
55 |
55 |
45 |
II |
A |
Residencial |
60 |
60 |
50 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
65 |
65 |
60 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
70 |
70 |
58 |
V |
B |
Industrial |
70 |
70 |
60 |
VI |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que los reclamen |
|
|
|
VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
(3) |
(3) |
(3) |
3 Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, si es el caso, en la normativa aplicable específica.
Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.
Los objetivos de calidad acústica que se establecen en las tablas A y A0 se consideran logrados cuando, de los valores medidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijan en estas tablas, y el 97 % de todos los valores diarios durante el periodo de un año no los supera en 3 dB.
El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año mediano en cuanto a las circunstancias meteorológicas.
Para determinar el nivel de evaluación, se tiene que tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tiene que tener en cuenta el sonido reflejado en el paramento vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LAr se tiene que redondear incrementándolo en 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.
Tabla B. Objetivos de calidad acústica aplicables para ruidos al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas y a usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales
Uso del edificio |
Tipo de recinto |
Índice de ruidos dB(A) |
||
|
|
Ld |
Le |
Ln |
Residencial |
Zonas de estancia |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
|
Hospitalario |
Zonas de estancia |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
|
Educativo o cultural |
Aulas |
40 |
40 |
40 |
Salas de lectura |
35 |
35 |
35 |
Los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior se refieren a una altura de 1,2 a 1,5 metros.
Los objetivos de calidad acústica que se establecen en la tabla B se consideran logrados cuando, de los valores obtenidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijan en esta tabla, y el 97 % de todos los valores diarios durante el periodo de un año no los supera en 3 dB.
El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año mediano en cuanto a las circunstancias meteorológicas.
Para determinar el nivel de evaluación, se tiene que tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tiene que tener en cuenta el sonido reflejado en el menaje vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LAr se tiene que redondear incrementándolo en 0,5 *dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.
Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas y usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales
Tipos de área acústica |
Índice de vibración Law |
Vivienda o uso residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
Anexo III: Valores límite de inmisión de ruido
Tabla A1.Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras del tipo viario, ferroviario y aeroportuario.
Tipo de área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
|
Ld |
Le |
Ln |
||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
55 |
55 |
45 |
II |
A |
Residencial |
60 |
60 |
50 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
65 |
65 |
55 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
68 |
68 |
68 |
V |
B |
Industrial |
70 |
70 |
60 |
Tabla A1.Valores límite de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras del tipo viario, ferroviario y aeroportuario.
Tipo de área acústica |
Índice de ruido máximo |
||
|
LAmax dB(A) |
||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
80 |
II |
A |
Residencial |
85 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
88 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
90 |
V |
B |
Industrial |
90 |
Tabla B1.Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior
Tipo de área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
Lk,d | Lk,e | Lk,n | |||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
50 |
50 |
40 |
II |
A |
Residencial |
55 |
55 |
45 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
60 |
60 |
50 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
63 |
63 |
63 |
V |
B |
Industrial |
65 |
65 |
55 |
Tabla B2.Valores límite de inmisión de ruido transmitido al espacio interior
Uso del edificio |
Tipo de recinto |
Índice de ruidos dB(A) |
||
|
|
Lk,d |
Lk,e |
Lk,n |
Residencial |
Zonas de estancia |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
|
Hospitalario |
Zonas de estancia |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
|
Educativo |
Aulas |
35 |
35 |
35 |
Despachos, salas de lectura y estudio |
30 |
30 |
30 |
|
Establecimientos de alojamiento turístico |
Zonas de estancia de uso colectivo |
45 |
45 |
45 |
Dormitorios |
35 |
35 |
30 |
|
Cultural |
Cines, Teatros,Sales de conciertos, conferencias y exposiciones |
30 |
30 |
30 |
Administrativo o de oficinas |
Despachos profesionales |
35 |
35 |
35 |
Oficinas |
40 |
40 |
40 |
|
De oferta complementaria |
Restaurantes, bares, cafeterías |
50 |
50 |
50 |
Comercial |
|
50 |
50 |
50 |
Industrial |
|
55 |
55 |
55 |
Cualquier instalación, establecimiento, actividad o comportamiento tiene que respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, según el tipo de área acústica receptora, que se indican en lo cuadro B2 del anexo III de esta Reglamento. Esta tabla es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior
Tabla C. Valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales
Uso del edificio | Índice de vibración LawdB(A) |
Residencia |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
Establecimientos de alojamiento turístico |
78 |
Oficinas |
84 |
Comercios y almacenes |
90 |
Industria |
97 |
Se considera que se respetan los valores límite de inmisión de vibraciones que se establecen en este anexo cuando los niveles de evaluación de las vibraciones estacionarias no superan los valores límite que se establecen y las vibraciones transitorias sólo las superan, si es el caso, en 5 dB(A) como máximo, fuera del periodo nocturno que comprende de las 23 a las 8 horas i de forma que la suma de los acontecimientos que superan los valores límite, contabilizados como una unidad si el exceso no los supera en 3 dB(A) y como tres unidades si los supera, sea inferior a 9.
Anexo IV: Determinación y evaluación de los niveles de inmisión del ruido y las vibraciones
1. Ámbito de aplicación: Este anexo se aplica a la determinación de los niveles de inmisión correspondientes a los anexos II e III.
2. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de ruido: Se tiene que aplicar el procedimiento que se establece en el apartado A del anexo IV del Real decreto 1367/2007.
3. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de vibraciones: Se tiene que aplicar el procedimiento que se establece en el apartado B del anexo IV del Real decreto 1367/2007.
Vilafranca de Bonany, 10 de diciembre de 2013.
El Alcalde,
Montserrat Rosselló Nicolau