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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT LLUIS

Núm. 22398
Aprobación definitiva modificació Ordenanza municipal para la ordenación de las instalaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones por ondas electromagneticas (telefonía movil)

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 27 de septiembre de 2013 aprobó inicialmente una modificación a la Ordenanza municipal para la ordenación de las instalaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones por ondas electromagnéticas (telefonía móvil), anulando los artículos 6º, 7º y 8º con la consecuente renumeración del articulado de la ordenanza.

En el BOIB núm. 136 de día 3 d’octubre de 2013 se publica el anuncio de dicha aprobación. 

Atendiendo que durante el período habilitado al efecto no se han presentado alegaciones ni reclamaciones, el mencionado acuerdo se entiende aprobado definitivamente.

A continuación, se transcribe íntegramente la mencionada ordenanza:

ORDENANZA MUNICIPAL  PARA LA ORDENACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES POR ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS (TELEFONIA MOVIL).

Exposición de motivos

I. Las infraestructuras de las telecomunicaciones que emplean como medio el dominio público radioeléctrico presentan unas particularidades que exigen una ordenación específica. Frente a la continuidad física propia de otras infraestructuras de telecomunicaciones, este tipo de redes requieren únicamente instalaciones puntuales, lo que las dota de una notable flexibilidad a la hora de su despliegue.

Esta característica, junto al avance tecnológico que ha permitido una utilización cada vez más eficiente del espectro radioeléctrico que da lugar a nuevos y mejores servicios con unos costes cada vez más reducidos, ha convertido  las telecomunicaciones por ondas electromagnéticas (sea la telefonía móvil en sus diferentes sistemas ¾DCS, GSM, UMTS¾, sean las redes fijas de acceso radio ―LMSD o MMDS―) en un segmento del mercado de las telecomunicaciones cada vez más dinámico y competitivo. Constituyen así una verdadera alternativa a las telecomunicaciones que emplean infraestructuras dependientes de una continuidad física, dado el coste y los problemas de la implantación de estas últimas.

Sin embargo, esta alternativa competitiva y eficiente tiene sus inconvenientes, ya que, para aumentar los niveles de cobertura, capacidad y calidad del servicio es necesario multiplicar el número de instalaciones que constituyen la infraestructura de la red. Cada una de estas instalaciones puntuales, en cuanto tal, produce un importante impacto urbanístico, paisajístico y ambiental, con eventuales afecciones  tanto al patrimonio histórico como al natural. Por otra parte, su actividad propia implica  la emisión de campos electromagnéticos, que si alcanzasen una determinada intensidad y prolongación en la exposición pueden dar origen a unas consecuencias sanitarias y medioambientales aún desconocidas en su totalidad.

La creciente preocupación ante esta cuestión ha movido a los distintos poderes públicos a intervenir en la actividad  en función de sus respectivas competencias. Por lo tanto, y una vez que las distintas Administraciones públicas con competencias  han intervenido al respecto, el Ayuntamiento de Sant Lluís, haciendo uso de las competencias que le son propias, ha decidido adaptar a las características singulares de su Municipio los principios que la normativa vigente establece.

II. La presente Ordenanza se dicta, por lo tanto, con pleno respeto de la competencia estatal exclusiva en materia de telecomunicaciones (art. 149.1.21ª de la Constitución española), así como de aquellas otras competencias estatales compartidas como es la de sanidad (art. 149.1.16ª CE), que concurren a la hora de ordenar las instalaciones de telecomunicaciones por ondas electromagnéticas, y mediante las que se aprobó el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas (BOE núm. 234 de 29 de septiembre de 2001).

Asimismo esta Ordenanza pretende desarrollar a nivel municipal lo dispuesto  en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de  28 de noviembre de 2000, que establece las normas territoriales cautelares definitivas que regirán hasta la aprobación definitiva del Plan Director Sectorial (B.O. Illes Balears de 16 de diciembre de 2000, núm. 153, pág. 19324 ss), adoptado a la espera de que se apruebe el Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones, previsto por la Ley 8/1987, 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares (modificada por la Ley 6/1999, de 3 de abril, de la Directrices de Ordenación Territorial); así como lo establecido en el Plan Especial de Telefonía móvil de Menorca, que adelanta la ordenación pormenorizada de las infraestructuras de las redes de telecomunicaciones por ondas electromagnéticas, y habrá de adaptarse a los dispuesto en el Plan Director Sectorial de telecomunicaciones una vez que sea aprobado.

De esta manera, el Ayuntamiento de Sant Lluís, de acuerdo con la habilitación legal contenida en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que otorga la capacidad y legitimidad a los Ayuntamientos para intervenir la actividad de los ciudadanos, dentro de su ámbito territorial, dicta la presente Ordenanza en la que somete a previa licencia y a otros actos de control preventivo el proceso de implantación de las infraestructuras necesarias para el funcionamiento de los distintos servicios de telecomunicaciones. Ello se  lleva a cabo en ejercicio de las competencias que le reconoce  la Ley 7/1985, de 2 de abril, en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d), patrimonio histórico artístico (art. 25.2 e), protección del medio ambiente (art. 25.2 f) y salubridad pública (art. 25.2 h). Así como en ejercicio de las competencias reconocidas por  los  artículos  25.1 y   28 de dicha Ley 7/1985, en relación con materias relativas a la sanidad y protección del medio ambiente.

En particular, la instalación de determinadas infraestructuras de telecomunicaciones por ondas se someten a la planificación y a la obtención de licencia previa, en virtud del deber de solicitar y obtener licencia municipal con respecto a cualquier actividad que implique un uso urbanístico del suelo, es decir un uso artificial distinto del mero uso natural como es el caso, y a la competencia reconocida a los Ayuntamientos en este sentido, expresada en el artículo 3 de la Ley 10/1990, de 23 octubre, de disciplina urbanística de las Islas Baleares [BOE 12 diciembre 1990, núm. 297 (pág. 36871)].

III. La finalidad de la presente Ordenanza es evitar que la implantación y el funcionamiento de las infraestructuras de las redes de telecomunicaciones por ondas electromagnéticas supongan un menoscabo del paisaje, de la ordenación urbana y de los valores culturales del Municipio, así como que puedan comprometer  la salud de sus habitantes. Se trata de equilibrar el derecho de los operadores a tender sus redes de telecomunicaciones y la potestad del Ayuntamiento de ordenar su territorio desde el punto de vista del medioambiente y del urbanismo, con especial atención a la minimización de impactos que puedan afectar a la salud  de su población.

Esto ha llevado a concretar la obligación de minimizar los niveles de exposición del  público respecto de  inmisiones electromagnéticas establecida en el artículo 8.7 letras a) a d) del Real Decreto 1066/2001, de 28 de noviembre, estableciendo como punto de partida  los límites de exposición del público en general a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas más restrictivos señalados en la Resolución adoptada en la Conferencia Internacional de Salzburgo (Austria) sobre emplazamiento de estaciones base de telefonía móvil, celebrada en Salzburgo, los días 7 y 8 de junio de 2000. Ese deber de minimización no es sino la traducción al campo específico de las Telecomunicaciones del principio de precaución recogido en el artículo 174.2 del Tratado CEE y en la Comunicación de la  Comisión de 1 de febrero de 2000. Del mismo se ha hecho eco la jurisprudencia comunitaria cuando ha reconocido que la protección de la salud de las personas forma parte de los objetivos de la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente y que cuando subsisten dudas sobre la existencia o alcance de riesgos para la salud de las personas, las Instituciones pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos reconociendo que el apartado 2 del artículo 174 del Tratado CEE  prevé que la  política, que tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, se basará, entre otros, en los principios de precaución y de acción preventiva, y que las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas de la Comunidad  (sentencias de 5 de mayo de 1998, asuntos C-157/96 y C-180/96). El  principio ha tenido, por otra parte, acogida expresa en el artículo 7 del Real Decreto 1066/2001 de 28 de septiembre.

Por todo ello se establecen también unas limitaciones y restricciones básicas e indisponibles referidas a la ubicación de las infraestructuras con respecto a zonas especialmente sensibles (colegios, hospitales, geriátricos, parques, etc.) y con respecto al impacto visual y paisajístico.

Por otra parte, mediante la presente Ordenanza, el Ayuntamiento de Sant Lluís establece un mecanismo de intervención sobre la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones por ondas electromagnéticas basado en un instrumento de planificación para redes o subredes urbanas, denominado Plan de Implantación o de Regularización de la Red, y un instrumento de autorización, que será la Licencia Urbanística.

Con el primero se pretende ordenar la instalación ex novo de este tipo de infraestructuras de telecomunicaciones en todo el territorio municipal, de manera que el óptimo funcionamiento de la red en el término municipal no suponga un detrimento de la calidad paisajística, del patrimonio monumental, urbanístico o riesgos innecesarios  para la salud de los ciudadanos.

A partir de la información necesaria contenida en el Plan de Implantación, es posible valorar la oportunidad de autorizar cada una de las instalaciones puntuales a través de la Licencia Urbanística. Se autoriza así a través de procedimientos articulados entre sí – el de la aprobación del plan de implantación y el de otorgamiento de la licencia urbanística - la instalación de cada uno de los elementos de infraestructura, bajo los límites y restricciones generales establecidos y evitando en cada caso el posible impacto paisajísticos, urbanísticos, medioambientales o sanitarios.

Por último, entre las novedades más notables, y a fin de mantener los estándares más estrictos de minimización de todo impacto paisajístico, urbanístico, ambiental y sanitario, se incluye una cláusula de progreso mediante la que se puede obligar a los titulares de las mismas a adaptar las instalaciones a la mejor tecnología existente en el mercado para minimizar los posibles impactos.

 

 

Capítulo I.
Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y finalidad

1. El objeto de la presente Ordenanza es ordenar las condiciones de ubicación y funcionamiento de las infraestructuras de telecomunicaciones de los servicios de telefonía móvil disponibles al público en cualquiera de sus estándares y de las instalaciones de las redes públicas fijas de acceso de radio en cualquiera de sus bandas, en el término municipal de Sant Lluís. Además de las infraestructuras de telecomunicación de la telefonía móvil, quedan sujetas  a sus previsiones las instalaciones de las redes públicas fijas de acceso radio ( L.M.D.S), así como  las infraestructuras  de los sistemas de telecomunicación de tercera generación (UMTS).

Quedan comprendidas dentro de tal ordenación  los transmisores, receptores o la combinación de ambos en dichas instalaciones, así como todos los elementos de las infraestructuras tanto necesarios como accesorios para el funcionamiento de la red, quedando excluidos los equipos terminales de los usuarios finales.

2. En orden a la finalidad que persigue la presente Ordenanza de garantizar el respeto a la ordenación urbanística y evitar el menoscabo del paisaje y   silueta urbana, del medio ambiente y de la salud de sus habitantes por causa de las infraestructuras objeto de la misma, así como el respeto de los valores culturales del Municipio, se procurará la menor ocupación del espacio,  el menor impacto visual y paisajístico, así como unas mínimas consecuencias medioambientales y la  garantía de la observancia de la obligación de minimizar los niveles de exposición al publico a los efectos de la más adecuada y segura protección sanitaria de la población de acuerdo con el principio de precaución. Igualmente se tratará de garantizar una ubicación y un funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones adecuado a las necesidades de los habitantes del municipio y del desarrollo normal de la actividad  en condiciones de libre competencia  y  acorde con los intereses turísticos.

Artículo 2

Plan de Implantación de Redes y Plan de Regularización Territorial de Redes.

1. Conforme al art. 18 del Plan Especial de Telefonía Móvil del Consell Insular de Menorca, en el caso de las redes o subredes urbanas, corresponde a este Ayuntamiento la aprobación del establecimiento de nuevas redes o subredes, así como la regularización de las redes existentes que no estén previamente aprobadas. Tal aprobación será previa al otorgamiento de la licencia urbanística para emplazamientos concretos, cuando la red de la que hayan de  formar parte no este previamente aprobada.

Con carácter previo a la solicitud de aprobación de los  planes a que hace referencia el párrafo anterior, los operadores podrán solicitar una Declaración Favorable de Localización de los emplazamientos que vayan a formar parte de una red.

2. En ambos casos, tanto si se trata de las redes radioeléctricas de nueva planta a que se refiere el número anterior, como a cualquier extensión o ampliación de las actualmente existentes, que no estén previamente regularizadas, será necesaria la presentación de un Plan de Implantación o de un Plan de Regularización de la Red, de cuya aprobación depende el posterior otorgamiento  de las Licencias Urbanísticas de las nuevas instalaciones.

Cuando se trate de un nuevo emplazamiento que haya de formar parte de una red que ya se encuentre aprobada no será precisa la previa modificación del plan ya aprobado, sino que éste se entiende actualizado por el otorgamiento de la licencia urbanística de acuerdo con lo que se establece en el número 4 del presente artículo, sin perjuicio de lo que se establece en los  artículos 3 y 17 siguientes.

3. Cualquier modificación del Plan de Implantación o de Regularización de las redes radioeléctricas urbanas o suburbanas habrá de ser comunicada para su aprobación a este Ayuntamiento, con copias  para informe del  Consell Insular de Menorca y de la Dirección General de Tecnología y Comunicaciones de la Consejería de Innovación y Energía. No se considerará alteración, la sustitución sin cambio de localización de las instalaciones ya existentes ni tampoco la puesta al día de los planes.

4.  Las redes de telecomunicaciones regularizadas serán puestas al día con la autorización de nuevos emplazamientos y  con la aprobación de nuevas redes o subredes.

5.  Los Planes de Implantación o Regularización de las redes urbanas y suburbanas podrán ser modificados  de oficio por este Ayuntamiento. La modificación  podrá justificarse por cambio de ordenación urbanística de todos o algunos de los emplazamientos previstos en el correspondiente Plan, por la necesidad de reducir los niveles de emisión o de exposición a la radiación producida por las antenas, o para facilitar el cumplimiento de las determinaciones legales y reglamentarias que les sean de aplicación. Su tramitación se ajustará a lo establecido para su aprobación. La iniciación de la modificación  del Plan suspenderá el procedimiento de autorización de los emplazamientos de dicha red.

6. Conforme al articulo 18.1 del Plan Especial de Telefonía Móvil del Consell Insular de Menorca, la aprobación y regularización de las redes extendidas corresponde al Consell Insular de Menorca, sin perjuicio de la competencia del Ayuntamiento para el otorgamiento de la licencia urbanística de las correspondientes instalaciones.

Artículo 3

Licencias Urbanísticas relativas a infraestructuras de telecomunicaciones.

1. De acuerdo a lo establecido en las normas cuarta y quinta del Acuerdo de 28 de noviembre de 2000, recogido  en el artículo 17 del Plan Especial de Telefonía Móvil de Menorca, corresponde a este Ayuntamiento otorgar las Licencias Urbanísticas relativas a las infraestructuras de telecomunicaciones a las que se refiere la presente Ordenanza, conforme a los requisitos y procedimientos que en ella se recogen, previa presentación y aprobación, salvo que ya estuviera aprobado,  del Plan de Implantación o de Regularización por parte de la autoridad competente.

2. Con carácter previo a la solicitud de la Licencia Urbanística los operadores podrán solicitar una Declaración Favorable de Localización. 

3. Además de lo previsto en la presente Ordenanza, las infraestructuras de telecomunicaciones, tanto si se trata de instalaciones aisladas como de redes de cualquier tipo, estarán sujetas a la obtención de las demás  autorizaciones y licencias municipales que les sean exigibles, conforme a la normativa vigente, en virtud de sus características.

Artículo 4

Condiciones, contenidos y formato de los proyectos, certificaciones y estudios.

1.  Los proyectos, certificados y estudios a los que se refiere la presente Ordenanza habrán de ser realizados por técnicos competentes debidamente identificados y acompañados de visado del colegio profesional. Estos documentos habrán de presentarse conforme al formato y a la estructura especificados en el Anexo I de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero de 2002, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones (BOE núm. 11, de 12 de enero de 2002, págs. 1528 ss).

2.  Las medidas de los niveles de inmisión se realizarán siguiendo el método establecido en el Anexo IV de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero de 2002, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

3. En el caso de que se produzca un supuesto de compartición de la instalación por varios operadores será posible realizar de manera conjunta los proyectos, certificaciones y estudios que corresponderían a cada operador en uno sólo.

Artículo 5

Definiciones.

A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza se establecen las siguientes definiciones:

a) Antena: es cualquier dispositivo integrado en un sistema de telecomunicación usado para la transmisión o recepción de ondas electromagnéticas. En este concepto se incluirán los hilos, mástiles, discos, parábolas, etc.

b) Densidad de potencia (S): es la potencia radiante que incide perpendicularmente en una superficie dividida por el área de esa superficie expresado en vatios por metro cuadrado

c) Impacto ambiental: es la alteración de las características iniciales del medio ambiente derivada de la realización de un proyecto de instalación, de una actividad o de una obra.

d) Impacto visual: es el impacto ambiental que afecta al paisaje y que se manifiesta

por el contraste excesivo respecto del color, forma, escala, etc. entre los elementos visuales introducidos por la antena, la infraestructura de telecomunicación o sus construcciones anejas  respecto del medio en el que se integra;

- la relevancia visual de los elementos introducidos en relación con el medio;

- la ocultación de elementos naturales o artificiales relevantes;

- la incompatibilidad de la infraestructura respectos de los usos característicos del paisaje;

- el impacto sobre los conjuntos y bienes de interés cultural, y sobre los catalogados.

e) Infraestructura de telecomunicación: comprende las antenas, sus soportes constructivos específicos y las instalaciones auxiliares

f) Infraestructura compartida: es aquélla que sirve de soporte a diferentes operadores de telecomunicación.

g) Instalaciones auxiliares: será cualquier elemento constructivo anejo a la antena en el que se encuentren los dispositivos físicos y lógicos necesarios para el correcto funcionamiento de la Antena

h)Intensidad del campo eléctrico (E): es la cantidad vectorial correspondiente a la fuerza ejercida sobre una partícula cargada independientemente de su movimiento en el espacio, expresado en voltios por metro.

i) Intensidad del campo magnético (H) es la cantidad vectorial correspondiente el campo magnético en cualquier otro punto del espacio, expresado en amperio por metros.

j) Niveles de referencia: son los niveles máximos permitidos de exposiciones de las personas a campos electromagnéticos en un una zona determinada

k)Pire: es la potencia isotrópica radiada equivalente de un único sistema radiante.

l) Pire máximo global de infraestructura: es el resultado de sumar los Pires de los diferentes sistemas en la dirección de máxima radiación de una infraestructura de telecomunicación.

m) Redes de telecomunicación: son el conjunto formado por el dispositivo emisor de una señal electromagnética, y los enlaces o repetidores de esta señal.

n)Redes radioeléctricas (I): Cuando se trate globalmente de un conjunto formado por el dispositivo emisor de una señal electromagnética y los enlaces o repetidores de esta señal.

o)Redes radioeléctricas extendidas (II): Son todas aquellas en las que no todos sus nodos o elementos están sobre suelo urbano.

p)Redes radioeléctricas urbanas (III): Son todas aquellas en las que todos y cada uno de sus nodos o elementos están sobre suelo urbano.

q) Subred de tipo urbano (IV): Son todos aquellos casos en los que una red radioeléctrica extendida contenga más de tres nodos en suelo urbano dentro de un mismo término municipal.

r) Zonas saturadas: Son aquéllas accesibles habitualmente a las personas en las que  se dé alguna de las siguientes características:

- Que el nivel de radiación  recibido en cualquier punto de  dicha zona  sea superior al 50% del establecido en el Plan Especial de Telefonía Móvil de Menorca..

- Que el impacto de la instalación o de las instalaciones existentes, bien consideradas de forma aislada o bien de manera acumulativa, resulte incompatible con los criterios de ordenación aquí establecidos o con los valores que mediante los mismos se pretenden proteger.

- Que  la estructura constructiva en la que se vaya a ubicar la antena esté ocupada en más de un 75% de su superficie por dispositivos de telecomunicación, se encuentre agotada  en su capacidad de carga en más del 70% o genere un elevado impacto visual

 

Capítulo II
Limitaciones y restricciones  a las emisiones electromagnéticas y al impacto visual y paisajístico

Artículo 6

Zonas saturadas

1. Conforme al artículo 10 del Plan Especial de Telefonía Móvil, el Ayuntamiento podrá denegar la Licencia Urbanística cuando la  autorización de la instalación de telecomunicación, aún manteniéndose dentro de los niveles previstos en los artículos anteriores implicase que en la zona en que se habría de  ubicar se alcanzaría el 50 % de los valores permitidos por el Plan especial de Telefonía móvil y el Real Decreto 1066/2001.

2. El Ayuntamiento de Sant Lluís podrá condicionar el otorgamiento de las licencias urbanísticas en determinadas zonas saturadas a la firma de un convenio entre el operador solicitante y el Ayuntamiento en el que se prevean las medidas para la reducción o eliminación progresiva del impacto que se produzca

3. La aplicación de las medidas previstas en el presente artículo no requerirá la previa delimitación como zona saturada.

Articulo 7

Impactos visuales y paisajísticos

1. No se autorizarán las infraestructuras de telecomunicaciones objeto de esta Ordenanza cuando resulten incompatibles con el entorno, al provocar un impacto visual o paisajístico considerado inadmisible. A estos efectos se valorará especialmente las afecciones al patrimonio histórico-artístico, los espacios naturales protegidos y la intrusión visual generada sobre los paisajes singulares del Municipio.

2. Asimismo, quedarán limitadas las instalaciones en los conjuntos históricos y naturales de alta visibilidad, que se determinen en los instrumentos de planeamiento.

 

Capítulo III
Plan de Implantación  o de Regularización de la Red

Artículo 8

Solicitud de aprobación  del Plan de Implantación o de Regularización de redes  o subredes urbanas

La solicitud de aprobación del Plan de Implantación o de Regularización de redes o subredes urbanas se presentará por triplicado ante este Ayuntamiento, que remitirá una copia al Consell Insular de Menorca y otra a la Dirección General de Tecnología y Comunicaciones de la Consejería de Innovación y Energía del Govern Balear para su informe previo no vinculante.

La aprobación del Plan de Implantación o de Regularización de redes extendidas corresponde al Consell Insular en los términos del artículo 18 del Plan Especial de Telefonía Móvil de Menorca.

Artículo 9

Contenido del Plan de Implantación o de Regularización de la Red

1. El contenido mínimo de la documentación tanto del Plan de Implantación como de Regularización, a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior  consistirá en lo siguiente:

- Esquema general de la red con indicación de la localización de la cabecera, enlaces y repetidores (V).

- Disposición geográfica de la red y de ubicación de las infraestructuras de telecomunicaciones, en relación con la cobertura territorial necesaria y conjuntamente con las otras soluciones alternativas posibles.

- Para cada uno de los elementos o nodos de la red, su ubicación, cobertura territorial, potencia radiada aparente, frecuencia de emisión y número de canales (VI).

- Descripción de las características técnicas de las instalaciones individuales (Cobertura, tipología antena, frecuencia de trabajo, potencia emisión, número de sectores y canales, etc.).

- Planos de la ubicación con la descripción gráfica de las zonas de cobertura, de los diagramas de potencia isotrópica radiada envolvente (PIRE), con indicación de las densidades de potencia, y niveles de referencia derivados de la implantación de la infraestructura de telecomunicaciones. Se incluirán planos en planta y alzado de la instalación en las direcciones de máxima emisión de las antenas hacia las áreas más cercanas en las que pudieran permanecer expuestos los ciudadanos de manera continua, en los que se señalará además las zonas de acceso restringido (VII). Asimismo se adjuntará un diagrama de radiación de la antena, tanto considerada de forma aislada como en relación con el impacto que pudiera tener en el ámbito de radiación la presencia de otras infraestructuras de telecomunicación (VIII).

- Incidencia de los elementos visibles de las instalaciones sobre el entorno paisajístico y los campos visuales, acompañando fotografías y simulaciones gráficas de las zonas afectadas.

- Justificación del uso de la mejor tecnología disponible para  minimizar el impacto visual y ambiental, detallando las medidas destinadas a garantizar la integración urbanística y/o paisajística de las instalaciones (IX).

- Justificación técnica de la posibilidad de uso compartido con otros operadores de las instalaciones proyectadas (X)

- En su caso, medidas de evaluación del impacto y correcciones propuestas para su corrección o eliminación ene el plazo de 5 años (XI).

 

Artículo 10

Informe previo a la aprobación del Plan de Implantación o de Regularización de la Red

1. Una vez presentada el Plan de Implantación o de Regularización de redes u subredes urbanas, los servicios técnicos de la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento examinarán y solicitaran en su caso la aportación de aquellos documentos que resulten necesarios para completar el expediente en los términos previstos en el Art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los servicios técnicos emitirán su informe  relativo al Plan de Implantación o de Regularización en el plazo de un mes, sin perjuicio de los informes del Consell Insular de Menorca  y de la Dirección General de Tecnología y Comunicaciones del Gobierno Balear a que se refiere el artículo 18 del Plan Especial de Telefonía Móvil de Menorca.

3. En caso de que el informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento sea desfavorable, se comunicará  a los operadores a los efectos de que  puedan presentar  en un plazo máximo de 15 días, rectificaciones  al  Plan, incorporando las medidas correctoras e indicaciones que consideren oportunas.

4. Si en la evaluación de los Planes, existieran razones que justifiquen la compartición de las ubicaciones, el Ayuntamiento instará a los distintos operadores al establecimiento de los oportunos acuerdos de colaboración.

Artículo 11

Tramitación y resolución del Plan de Implantación o de Regularización de las redes o subredes urbanas 

1. Una vez emitido el informe favorable al que se hace referencia en el artículo anterior o, en caso de ser desfavorable, transcurridos los 15 días para eventuales rectificaciones, se hayan o no presentado estas, y recibidos los informes del Consell y del Govern Balear, el Ayuntamiento abrirá un periodo de información pública por plazo de 20 días mediante publicación en el Bulletí Oficial de les Illes Balears, con cargo al solicitante. Durante este periodo el expediente permanecerá expuesto al público en las oficinas de la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento

2. Concluida la información pública, y una vez resueltas las posibles alegaciones, los servicios técnicos de la Delegación de Medio Ambiente emitirán informe motivado con la propuesta de resolución.

3. Corresponde al Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que haya efectuado o pueda efectuar de conformidad con las disposiciones de Régimen Local, la competencia para resolver sobre la petición aprobando la regularización con los compromisos asumidos por los operadores, o proponiendo rectificaciones al  Plan de Implantación o de Regularización de instalaciones.

4. El plazo máximo para resolver será de tres meses desde la presentación completa y suficiente de la documentación exigida.

5. La aprobación del Plan de Implantación o de Regularización, requerirá resolución expresa, no pudiéndose aplicar el silencio administrativo positivo. La aprobación  o rectificación deberán ser motivadas.

Artículo 12

Confidencialidad

Los datos contenidos en los Planes presentados por los distintos operadores tendrán carácter confidencial a menos que se refieran a emplazamientos, potencias, medidas de mimetización, previsiones de impacto en el entorno u otros datos que sean accesibles al público en Registros Administrativos. En ninguna de las fases de los procedimientos que se desarrollen ante este Ayuntamiento se pondrá en conocimiento de terceros sin la autorización explícita del operador.

 

Capítulo IV
Licencia Urbanística relativa a determinadas infraestructuras de telecomunicaciones

Artículo 13

Declaración favorable de localización

1.  En el caso de que los operadores decidan solicitar una Declaración Favorable de Localización, con carácter previo a la Licencia Urbanística, éstos habrán de presentar la documentación prevista en el artículo 17 del Plan Especial de Telefonía Móvil del Consell Insular de Menorca y específicamente:

- Memoria justificativa de las necesidades que deba atender la instalación o modificación y las soluciones técnicas, urbanísticas y paisajísticas elegidas, en la que conste: las necesidades reales o potenciales por las que se solicita la Licencia; su función dentro de la red que tenga desplegada el solicitante en la Isla, con expresa alusión a la necesidad de su emplazamiento; actualización de la red debidamente regularizada conforme a lo previsto en el Plan Especial de Telefonía Móvil; justificación del cumplimiento de las medidas de calidad constructiva, industrial, ambiental, sanitaria que sean aplicables, con expresa identificación de la misma (XII). 

- Ponderación del impacto de sus elementos en los aspectos a los que se refiere el Plan Especial de Telefonía Móvil y la justificación de su adecuación a los principios u objetivos previstos en el mismo (XIII).

- Un análisis de localización en los que figure, para cada uno de los emplazamientos alternativos que se propongan:

  • La ponderación del impacto de sus elementos en los aspectos a los que se refiere el presente Plan Especial y la justificación de su adecuación a los principios u objetivos previstos en el mismo.
  • Planos de situación y planta de las infraestructuras de telecomunicación y de los elementos anejos con indicación de las soluciones adoptadas para asegurar su funcionamiento y mantenimiento.
  • Fotos de su emplazamiento, con y sin inclusión infográfica, o mediante fotomontaje del elemento o elementos que se pretende instalar, modificar o eliminar.
  • Planos de zona de cobertura con indicación de Pires y niveles de referencia derivados de la implantación de la antena. Concretamente deberá adjuntarse en todo caso el diagrama de radiación de la antena, tanto considerada de forma aislada como en relación con el impacto que pudiera tener en el ámbito de radiación la presencia de otras infraestructuras de telecomunicación.
  • Estudio detallado que indique los niveles de exposición radioeléctrica  en áreas cercanas a las instalaciones en las que puedan permanecer habitualmente personas según determina el Real Decreto 1066/2001, con justificación del cumplimiento de los criterios de instalación  recogidos en el artículo 8.7 letras a) a d) del citado Real Decreto. En su caso se especificarán las medidas de minimización de los niveles de emisión respecto a colegios, centros sanitarios y las demás zonas a proteger a que se refiere  el artículo séptimo del presente plan.

- Disponibilidad de uso de los terrenos (XIV).

- Acreditación de la titularidad y la vigencia del correspondiente título habilitante para los servicios de telecomunicación a los que se refiere la Ordenanza (XV).

- Cada solicitud habrá de referirse a dos emplazamientos para cada instalación salvo en los casos en que se vaya a utilizar alguno de los emplazamientos considerados aconsejables y no sea posible formular las alternativas que se requieren en el propio Plan Especial. Tales circunstancias deberán ser debidamente acreditadas en la documentación propuesta (XVI).

2. Dicha solicitud se remitirá al Consell Insular de Menorca, que emitirá su informe en el plazo de 1 mes con el carácter previsto en el artículo 17.2 del Plan especial de Telefonía Móvil del Consell de Menorca. Para el otorgamiento de licencias de infraestructuras de telecomunicaciones situadas en suelo urbano o urbanizable sectorializado, este Ayuntamiento tendrá en cuenta las medidas adicionales de corrección para la protección de la salud respecto formuladas por el Consell de Menorca. En el caso del suelo no urbanizable o urbanizable no sectorializado, asumirá la calificación vinculante de los emplazamientos.

3. El plazo máximo para resolver será de tres meses desde la presentación completa y suficiente de la documentación exigida.

4. Sólo podrá ser desfavorable el informe si se considera que el expediente o la información es incompleta o insuficiente, si se consideran injustificadas o desproporcionadas las soluciones adoptadas o los emplazamientos aportados inaceptables o si no se ha cumplido con la obligación de minimizar el impacto sobre las personas en la forma prevista en el artículo 6 de esta Ordenanza.

Artículo 14

Requisitos previos para la solicitud de la Licencia Urbanística relativa a infraestructuras de telecomunicaciones

1. La solicitud de la Licencia Urbanística relativa a infraestructuras de telecomunicaciones es sólo posible previa aprobación del Plan de Implantación o de Regularización de la Red por parte de la autoridad a la que corresponda, salvo que se trate de añadir nuevos elementos o instalaciones a una red previamente aprobada o regularizada, en cuyo caso la aprobación de la licencia urbanística comporta la actualización del Plan previamente aprobado. En el caso de tratarse de redes extendidas el informe del Consell sobre la licencia urbanística previsto en el articulo  tendrá carácter vinculante.

2. Asimismo será necesario contar previamente con todas autorizaciones exigidas por la normativa relativa a la instalación y funcionamiento de las infraestructuras de telecomunicaciones que son objeto de esta Ordenanza 19

3. La solicitud habrá de cumplir con los requisitos formales de carácter general que determina la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15

Documentación de la solicitud de Licencia Urbanística

1.  En el caso de que se haya solicitado previamente la Declaración Favorable de Localización, una vez notificada ésta, se deberá aportar, junto a la solicitud de Licencia Urbanística, un proyecto técnico firmado por técnico competente en el que se justifique como mínimo, los siguientes aspectos:

- Planos de situación, y fotocomposición del elemento una vez que se haya construido, implantado o eliminado. Se indicarán los focos visuales afectados y los principales impactos paisajísticos generados. Se aportaran asimismo fotografías, esquemas en perspectiva y simulaciones gráficas.

- Descripción pormenorizada de las características de la instalación con régimen de explotación y mantenimiento: dimensiones, instalaciones auxiliares, tipología de antena, potencia de emisión, frecuencia de trabajo, números de sectores y canales, etc.

- Planos de los elementos constructivos que vayan a realizarse, elaborados de acuerdo con la normativa exigible para el tipo de obras de que se trate. Dichos planos deberán justificar y localizar los accesos y los sistemas de abastecimiento necesarios para el funcionamiento y el mantenimiento de las infraestructuras objeto de esta Ordenanza (XVII).

- Plano a escala adecuada donde se exprese gráficamente la zona de cobertura, con indicación de las intensidades de campo electromagnético y magnético, potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) máxima en vatios en todas las direcciones del diseño, indicando los distintos niveles de densidad de potencia, y niveles de referencia derivados de la implantación de la antena (XVIII).

- Justificación del cumplimiento de la distancia de protección establecida en esta ordenanza.

- Justificación de tener limitada la potencia máxima del equipo a la autorizada, o de contar con dispositivos limitadores.

- Justificación de que la instalación eléctrica instalada cumple con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión aprobado por Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre (XIX).

- Justificación de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico y para evitar interferencias electromagnéticas con otras instalaciones (XX).

- Anexo con certificación de conformidad del titular del terreno o finca sobre el cual se instalaran las infraestructuras.

2. En el caso de que no se solicitara previamente la Declaración Favorable de Ubicación, se tendrá que presentar, además, la documentación referida en el artículo 15 de la presente Ordenanza que se remitirá al Consell Insular a los efectos previstos en el artículo 17.2, 6 y 9 del Plan Especial de Telefonía Móvil del Consell Insular de Menorca.

3. En todo caso para obtener la licencia a que se refiere el artículo anterior los operadores interesados en ella deberán acompañar la documentación acreditativa de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil para cubrir el importe de los daños de cualquier tipo y naturaleza que puedan derivarse de la instalación de infraestructuras de telecomunicación.

Artículo 16

Concesión de la Licencia Urbanística

1. Corresponde al Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que haya efectuado o pueda efectuar de conformidad con las disposiciones de Régimen Local, la competencia para resolver sobre la petición de la Licencia Urbanística.

2. El plazo máximo para resolver será de un mes, en el caso de que se haya solicitado previamente la Declaración Favorable de Ubicación, y de tres meses en caso contrario. Ambos plazos se computarán desde la presentación completa y suficiente de la documentación exigida.

3. La concesión de la Licencia Urbanística, requerirá resolución expresa, no pudiéndose aplicar el silencio administrativo positivo.

4. La Licencia Urbanística, además de las restantes determinaciones que fueren necesarias establecerá los plazos de instalación, puesta en funcionamiento y parada de prestación del servicio, transcurridos los cuales podrá declararse caducada la Licencia y declarado el emplazamiento, en su caso, como irregular (XXI).

Articulo 17

Certificación técnica de puesta en funcionamiento

Otorgada la Licencia Urbanística, y con carácter previo a la puesta en funcionamiento de la instalación, el titular remitirá al Ayuntamiento la certificación suscrita por el director técnico del proyecto, en el que se acredite el cumplimiento de las medidas establecidas en la Licencia y se detallen las mediciones y comprobaciones técnicas realizadas al efecto.

Artículo 18

Control e inspección

Los inspectores municipales podrán en cualquier momento realizar las inspecciones y comprobaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ordenanza, debiendo el titular o responsable de la instalación facilitar el acceso a la misma.

Artículo 19

Cese de la actividad (XXII)

1. El incumplimiento de cualquiera de los preceptos establecidos en esta Ordenanza, motivará el cese del funcionamiento de la instalación, no pudiendo ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que se haya justificado y comprobado la aplicación de las medidas correctoras necesarias para su adecuación a lo establecido en la Ordenanza. En caso de reiteración en el incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza, se podrá revocar la  Licencia Urbanística.

2. Las instalaciones que estén en funcionamiento y no cuenten con la preceptiva Licencia Urbanística serán requeridas para que el operador que ostente su titularidad cese su actividad y proceda a su retirada en un plazo máximo de 15 días desde la recepción de la notificación. En caso de incumplimiento, el Ayuntamiento podrá clausurar y retirar la instalación de forma subsidiaria con cargo al titular.

Artículo 20

Certificación anual de las instalaciones (XXIII)

1. Aquellos a quienes haya sido otorgada una Licencia Urbanística deberán presentar ante  la Delegación de Medio Ambiente de este Ayuntamiento en el primer trimestre de cada año natural, una certificación emitida por técnico competente, en la que se haga constar que se han respetado durante el año precedente los límites de exposición establecidos en esta Ordenanza.

 

 

 

Articulo 21

Revisión de las Licencias Urbanísticas

1. Transcurridos dos años desde el otorgamiento de la Licencia Urbanística, el Ayuntamiento podrá revisar y modificar las condiciones en las que fueron otorgadas, cuando la evolución tecnológica permita la adopción de otras soluciones que minimicen los posibles impactos provocados en el entorno por una, varias o la totalidad de las instalaciones.

2. La revisión y modificación de las Licencias no dará en ningún caso derecho a indemnización a los operadores titulares de las mismas, si bien deberá concederse un plazo para su adaptación que no podrá ser inferior a un año.

Disposiciones transitorias

Primera. Las instalaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones objeto de la presente Ordenanza que cuenten con licencia de obras en el momento de la aprobación de ésta, tendrán que ser modificadas y adecuarse a lo que ésta establece, a costa de su titular, regularizando su situación, en cualquier caso, en un plazo máximo de 4 meses (XXIV).

Si estuviesen ya ejecutadas las obras la adaptación  de las instalaciones a la presente Ordenanza deberá solicitarse en el mismo  plazo. En el caso de que no fuera posible su regularización quedarán fuera de ordenación pudiendo procederse a su expropiación en cualquier momento.

Segunda. Los titulares de instalaciones de la infraestructura de telecomunicaciones a las que se refiere la presente Ordenanza que, a su entrada en vigor, no cuenten con licencia de obras deberán, en el plazo máximo de un mes[i] desde dicha fecha, proceder a su legalización y, en el caso de que esta no sea posible tal legalización, a su desmantelamiento en el plazo de seis meses desde la denegación de la legalización, con  recuperación del estado natural del terreno o superficie donde se encontrara ubicada dicha instalación, corriendo los gastos a su costa, o subsidiariamente el titular del terreno donde éstas se encuentran

Disposiciones finales

Primera. En la medida en que  esta Ordenanza reproduzca o haga remisiones de la legislación estatal y autonómica, se entenderá que los preceptos a los que se remite son automáticamente modificados y/o sustituidos por los nuevos, con el mismo sentido y alcance, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de qué traen causa.

Segunda.  Esta Ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Bulletì Oficial de les Illes Balears y haya transcurrido el plazo previsto en el Artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Permanecerá en vigor hasta que se apruebe su modificación o derogación.

Notas a Pie de Página.

I Definición extraída del Acuerdo de 28 de noviembre de 2000.

II Definición extraída del Acuerdo de 28 de noviembre de 2000.

III Definición extraída del Acuerdo de 28 de noviembre de 2000.

IVDefinición extraída del Acuerdo de 28 de noviembre de 2000.

V El RD 1066/2001 establece que cuando se superen las restricciones de emisión se deberá presentar un proyecto de señalización y de vallado de la zona afectada.

Este artículo establece un criterio distinto a la distancia de protección, ya que vendría determinada, no por la distancia sino por la radiación existente en el ambiente.

VI Varía la redacción con respecto a lo dispuesto en el art. 10 del Plan Especial porque me parece contradictorio.

VII Extraído del art. 6 del Acuerdo de 28 de noviembre de 2000.

VIII Extraído del art. 6 del Acuerdo de 28 de noviembre de 2000.

VIII Extraído de la Ordenanza de 11 de enero de 2002.

X Este último párrafo procede del Plan Especial art. 17 b).

XI Extraído del art. 6 del Acuerdo de 28 de noviembre de 2000. y art. 18 del Plan Especial.

XII Extraído del art. 6 del Acuerdo de 28 de noviembre de 2000; y art. 18 del Plan Especial.

XIII Extraído del art. 18 del Plan Especial.

XIV  Extraído del art. 17 del Plan Especial

XV Procede del art. 17 b) Plan Especial.

XVI Procede del Plan Especial art. 17 b).

XVII Procede del Plan Especial art. 17.1. b.

XVIII Extraído del Plan Especial, art. 17 d)

XIX Se podría especificar qué autorizaciones, en qué normas se contiene y cual es el organismo responsable que las aprueba. Así se hace en el art. 3 del Plan Especial.

XX Procedente del Plan Especial art. 17.3 c).

XXI Procedente del Plan Especial, art. 17.3 d)

XXII Añadido extraído de la Ordenanza de Santa Cruz de Tenerife.

XXIII Se podría hacer referencia a la norma UNE 21186/96 “Protección de estructuras, edificaciones y zonas abiertas mediante pararrayos con dispositivos de cebado”, dada la escasez y obsolescencia de las normas al respecto.

XXIV Extraído del art. 17.4 del Plan Especial

XXV Este artículo viene a sustituir el régimen sancionador.

XXVI Nuevo artículo que viene a completar el artículo 4 de la Orden de 11 de enero de 2002, que exige una certificación anual de las instalaciones pero para comprobar la conformidad de la emisión atendiendo a los límites establecidos por el Estado.

XXVII Este es el plazo más reducido que he encontrado en una Ordenanza de Bollulos de la Mitación (Sevilla)

XXVIII El Plan Especial establece un plazo de 3 meses para la regularización

 

Sant Lluís, 2 de diciembre de 2013

El Alcalde del Ayuntamiento de Sant Lluís
Cristóbal Coll Alcina