Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA
Núm. 22337
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicios especiales motivados por espectáculos, transportes y otros
En sesión plenaria de fecha 16/10/13 se aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la TASA POR SERVICIOS ESPECIALES MOTIVADOS POR ESPECTÁCULOS, TRANSPORTES Y OTROS, que tiene por objeto la modificación de los siguientes artículos y/o anexos.
Fundamentos y naturaleza
ARTÍCULO 1
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución; artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; y 15 a 19 del R.D. 2/2004, de 5 de Marzo, de la Ley, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa Reguladora por servicios especiales motivados por espectáculos, transportes y otros, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas se atienen a lo dispuesto en el artículo 58 del mencionado R.D. 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios especiales, de competencia municipal a instancia de parte:
a) La vigilancia, protección, ordenación y regulación de tráfico, estacionamiento de vehículos y otros motivados por la celebración de espectáculos y actos públicos que, por su naturaleza, aglomeración de público o necesidades de ordenar el acceso y salida de público y vehículos, así lo exijan.
b) La conducción, vigilancia y acompañamiento de vehículos pesados y caravanas a través de vías urbanas e interurbanas dentro del término municipal.
c) El examen sanitario de productos alimentarios y bebidas y sus condiciones de transporte en los supuestos de decomiso por venta ambulante al no disponer de la correspondiente licencia municipal.
d) El depósito y vigilancia en dependencias municipales de artículos no alimentarios intervenidos por haber sido ofrecidos en venta fuera de establecimientos legalmente autorizados y sin contar con licencia municipal, así como mobiliario y útiles tirados por orden judicial.
e) Los servicios de inspección relativos a la determinación del origen e identidad de artículos no alimentarios destinados a la venta fuera de establecimientos legalmente autorizados, sin licencia municipal.
f) El traslado y/o remolque de embarcaciones y otros objetos flotantes hasta la costa, mediante el uso de elementos materiales y personales del Ayuntamiento.
g) Los estudios de señalización y materialización de estos elementos.
h) La elaboración de informes de actividades de unidades de policía.
i) La elaboración de informes técnicos de accidentes a petición de los interesados, las compañías de seguros, procuradores o cualquiera de éstos, a través de la Autoridad judicial que deba conocer el caso.
j) Cualquier otro servicio especial motivado por otras actividades que exijan su prestación.
2. A estos efectos, se entenderán como realizados a instancia de parte los servicios mencionados al haber sido convocados por un particular o redunden en su beneficio a pesar de no haber hecho éste solicitud expresa.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria y que sean:
- En el supuesto del artículo 2.1 a): los titulares, empresarios u organizadores, en su caso, de los espectáculos y actos que motiven u obliguen a este Ayuntamiento a prestar los servicios especiales señalados en el artículo anterior.
- En el supuesto del artículo 2.1 b): los titulares de la empresa de los servicios de transporte y, si los vehículos estuvieran afectados a una actividad empresarial, sus propietarios.
- En los otros supuestos del artículo 2.1: los peticionarios del resto de servicios especiales y provocadores y beneficiarios de los mismos aunque no los soliciten.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de las mencionadas Entidades en proporción a sus respectivas participaciones.
3. Los Administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
- cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
- cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
- En los casos de fin de la actividad de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes a la fecha de fin.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y condiciones establecidos en la Ley General Tributaria.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 5
La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos tanto personales como materiales que se usen en la prestación del servicio y del tiempo invertido, así como en función del tiempo de uso de los almacenes y dependencias municipales, conforme a las tarifas previstas en el anexo de esta ordenanza.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 6
Estarán exentos de pago de la tasa de servicios prestados los transportes realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma y el Consell de Mallorca.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. Se meritará la tasa y nace la obligación de contribuir a los servicios señalados en el artículo 2.1 al iniciarse su prestación. A estos efectos, se entenderá que el mencionado inicio se produce al solicitar los servicios.
2. En el supuesto a que se refiere el artículo 2.2, el devengo de la tasa tendrá lugar cuando se inicie la prestación efectiva del servicio.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 8
1. Los sujetos pasivos que se propongan realizar actividades que motiven la prestación de los servicios regulados en esta ordenanza, en el artículo 2, apartado 1, y que vayan a ser prestados a instancia de parte presentarán ante el Ayuntamiento el correspondiente escrito de solicitud, haciendo constar los extremos de la actividad a realizar necesarios para la prestación de dicho servicio.
2. La administración municipal, previo informe técnico de evaluación de los servicios a prestar, practicará liquidación provisional y exigirá el depósito previo de las tasas que, como requisito previo a la prestación del servicio, se ingresarán en la Depositaría municipal.
3. Una vez efectuado el servicio y determinada la cuota tributaria definitiva conforme al artículo 5º, se practicará liquidación, con carácter definitivo, la cual se notificará a la persona interesada.
4. En cuanto a los servicios regulados en el resto de epígrafes del artículo antes mencionado, la Administración municipal, en el momento de intervenir artículos no alimentarios o decomisar productos alimentarios, notificará al interesado el pago de liquidación de la tasa a satisfacer por examen sanitario e inspección de dichos artículos o productos.
5. Una vez éste haya retirado los artículos no alimentarios intervenidos y superado el examen de los servicios municipales, se exigirán las tasas en régimen de liquidación, con el consiguiente ingreso simultáneo de la cuota resultante.
6. Los servicios municipales, en el momento de la solicitud de traslado y/o remolque de embarcaciones y objetos flotantes, y evaluados los medios y tiempo necesarios para realizar dicho servicio, practicarán liquidación con carácter definitivo, que será notificada al interesado.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 9
Para todo lo referente a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria.
A N E X O
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES MOTIVADOS POR ESPECTÁCULOS, TRANSPORTES Y OTROS
CUADRO DE TARIFAS
EPÍGRAFE |
Euros |
---|---|
Por cada policía local o miembro del personal municipal no especificado en los apartados siguientes, por hora o fracción. |
21,29 |
Por cada oficial P.L., por hora o fracción |
26,61 |
Por cada sargento P.L., por hora o fracción |
29,80 |
Por cada vehículo Turismo P.L. desplazado |
19,16 |
Por vehículo motocicleta P.L. desplazado |
8,52 |
Por material de señalización, por unidad y día |
3,51 |
Informes técnicos simples de accidentes |
23,36 |
Informes técnicos de accidentes |
58,38 |
Informes policiales de actuación |
23,36 |
Por inspección sonométrica, en los supuestos del artículo 2.1 |
23,36 |
En la aplicación de las tarifas referidas a servicios realizados por miembros de la Policía Local o funcionarios municipales se observarán las siguientes normas: a. Se considerarán servicios nocturnos aquellos que se realicen desde las 22.00 hasta las 06.00 horas. A las cuotas de dichos servicios se les aplicará un incremento del 75%. b. Cuando los servicios se realicen en día festivo las cuotas se incrementarán un 100% para las horas diurnas y un 125% para las nocturnas. A tal efecto, se considerarán horas nocturnas de un día festivo aquellas que hayan empezado en día festivo y continúen durante la noche siguiente. c. El tiempo de prestación efectiva de los servicios se computará tomando como momento inicial aquel en que los efectivos municipales salgan de sus dependencias y, como final, cuando entren una vez finalizado el servicio.
Conforme a lo dispuesto en el artº. 17 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta ordenanza fue sometida a la preceptiva información publica, a partir de la fecha de publicación del edicto publicado en el BOIB nº 146, de fecha 24/10/13, y no se presentaron alegaciones, por lo que dicho acuerdo se eleva a definitivo.
En Capdepera, a 21 de Octubre de 2013
El Alcalde
Rafel Fernández Mallol