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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA

Núm. 22312
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa para el control posterior al inicio de la actividad ciudadana

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Texto

En sesión plenaria de fecha 16/10/13 se aprobó inicialmente la modificación de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA EL CONTROL POSTERIOR AL INICIO DE LA ACTIVIDAD CIUDADANA, que tiene por objeto la modificación de los siguientes artículos y/o anexos.

Fundamentos y naturaleza

ARTÍCULO 1 

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa para el control posterior al inicio de la actividad ciudadana, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, las normas de la cual se atienen a lo establecido en el artículo 57 del RD 2 /2004.

 Hecho imponible

 ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, para verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad y otras condiciones cualesquiera exigidas por las correspondientes ordenanzas y reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento y control posterior al inicio de la actividad de la ciudadanía a que se refiere el artículo 178.1 de la Ley Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares 20/2006.

2. A este efecto, tendrá la consideración de inicio de la actividad:

a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar inicio a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad que se realiza en el establecimiento aunque se trate del mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que en él se lleve a cabo y    afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiéndose una nueva variación.

d) Traspaso de titularidad.

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, artesana, de la construcción comercial y servicios sujetos al IAE.

b) Aunque no se realicen dichas actividades, las que les sirvan de auxilio o complemento, o tengan relación con ellas de manera que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades  jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

 

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

Están obligadas al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria titulares de la actividad que pretende llevarse a cabo o se realice en el establecimiento.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad y síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

 

Cuota tributaria

ARTÍCULO 5 

Las tarifas a aplicar serán aquellas recogidas en el anexo de esta ordenanza.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 6

No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del RD 2/2004, de 5 de Marzo, la tasa se devengará cuando la administración haya finalizado el control posterior al inicio de la actividad de que se trate. A dichos efectos, se considerará iniciada la actividad en la fecha de presentación de la correspondiente declaración responsable, acompañada de la documentación que determine la normativa sectorial o bien la fecha señalada para el inicio de la actividad a esta declaración.     

2. La tasa se devengará cuando finalice la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento cumple las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente sancionador administrativo que pueda instruirse en caso de que no se cumplan los requisitos legales para el inicio de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la actuación de la Inspección Tributaria.

3. La obligación de contribuir, una vez iniciada, no se verá afectada, de ningún modo, por la renuncia o desistimiento del solicitante al derecho adquirido a través de la declaración responsable.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 8

El procedimiento de ingreso se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del R.D. 2/2004, es decir, autoliquidación. Los sujetos pasivos autoliquidarán la tasa en el momento de la notificación del control posterior realizado, mediante presentación de la oportuna declaración-liquidación.

Si posteriormente al inicio del servicio o actividad se variara o ampliara la actividad a realizar en el establecimiento o se ampliara el local inicialmente previsto, dichas modificaciones deberán ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo alcance que en la declaración liquidación prevista al número anterior.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 9

En cuanto a la calificación de infracciones tributarias y sanciones correspondientes,  deberá estarse a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria y resto de disposiciones que la desarrollan y complementan.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA EL CONTROL POSTERIOR AL INICIO DE LA ACTIVIDAD CIUDADANA

 

A) Cuota General

 

Cuota fija inicial

223,13

Incrementos por exceso de superficie: por cada metro cuadrado que exceda de 250 m2 la superficie del local, se aplicarán los siguientes incrementos, además de la cuota fija inicial

De 250 m2 a 1000 m2

0,44

De 1001 m2 a 2000 m2

0,33

Mas de  2000 m2

0,23

B) Cuotas fijas iniciales individualizadas

 

Discotecas, Salas de fiestas y Salones de baile

1.494,70

Bares, cafeterías y restaurantes

261,57

Cafés concierto, cafés restaurante, cafés teatro, bares musicales, pubs y similares

336,30

Incremento por exceso de superficie: por cada m2 que exceda de 250 m2 se aplicará, sobre la cuota fija inicial, un 2 por mil de esta.

Hoteles, aparthoteles, apartamentos turísticos, hostales y pensiones por plaza:

 

De 5 estrellas

22,41

De 4 estrellas

19,42

De 3 estrellas

14,20

De 2 estrellas

11,21

De 1 estrella

8,22

Apartamentos turísticos por plaza

 

categoría especial

14,20

categoría primera

11,21

categoría segunda

8,22

categoría tercera

4,11

Agroturismo por plaza

8,22

Bingos

1.494,70

Bancos y sucursales

1.494,70

Compañías de seguros. Delegaciones y subdelegaciones

747,34

Salas de juegos recreativos con máquinas de azar que otorguen premios en metálico, además de la cuota general, por cada máquina instalada

74,73

Máquinas de azar que otorguen premios en metálico situadas a otros establecimientos, además de la cuota correspondiente al establecimiento de que se trate

74,73

C) Actividades permanentes mayores

 

En los casos de actividades permanentes mayores, las cuotas señaladas en los apartados A y B se incrementarán con una cuota complementaria que se reducirá al 50% cuando se trate de solicitudes de ampliación.

149,46

D) Ampliaciones

 

En los casos de ampliaciones de locales para desarrollar actividades autorizadas se aplicará el 50% de la cuota fija inicial correspondiente al establecimiento objeto de ampliación

Cuando se trate de ampliación de actividades autorizadas para ser realizadas en el mismo establecimiento, de carácter permanente, se satisfará el 20% de la cuota inicial correspondiente

E) Por cambio de titularidad

 

Cuota única

112,11

F) Actividades secundarias

 

Por la realización de actividades recreativas simultáneas a la actividad principal, realizada en del recinto del establecimiento, la cuota tributaria para el otorgamiento o renovación de la licencia se determinará por la aplicación de las tarifas siguientes:

Equipos de reproducción musical, guitarras, pianos, órganos eléctricos y otros

112,11

Por cada día autorizado que exceda de uno

74,73

Equipos de reproducción de imágenes y sonido

112,11

Por cada día autorizado que exceda de uno

74,73

De conformidad al que dispone l´art. 17 del RDL 2/2004 por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, fue sometido a la preceptiva información publica, a partir de la fecha de publicación del edicto publicado en el BOIB 146 de fecha 24/10/13, no se presentaron alegaciones por lo cual el acuerdo aconteció definitivo.

 

En Capdepera, a 21 de octubre de 2013

 

El Alcalde

Rafel Fernández Mallol