Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ES MIGJORN GRAN
Núm. 22216
Ordenanza reguladora del ruido y las vibraciones del Ayuntamiento des Migjorn Gran
Habiendo finalizado el plazo de exposición pública del acuerdo de aprobación de la Ordenanza reguladora del ruido y vibraciones, y habiéndose resuelto las alegaciones presentadas por acuerdo de Pleno de día 28.11.2013, se aprueba definitivamente la citada Ordenanza.
A continuación se transcribe la Ordenanza aprobada.
Es Migjorn Gran, 29 de noviembre de 2013
El Alcalde
Pedro G. Moll Triay
“ORDENANZA REGULADORA DEL RUIDO Y LAS VIBRACIONES DEL AYUNTAMIENTO DES MIGJORN GRAN
Preámbulo
El ruido es actualmente una de las principales causas de preocupación ciudadana, ya que incide en la calidad de vida de las personas y, además, puede provocar efectos nocivos en la salud y en el comportamiento, tanto individual como social
En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre avaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a transportar sus normas al derecho interno de sus miembros.
Por otra parte, los artículos 43y 45 de la Constitución obligan a todos los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, por lo que incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a escala estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que despliega esta Ley por lo que hace a la evaluación y la gestión del ruido ambiental, y el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la despliega por lo que hace a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.
En las Islas Baleares, el Estatuto de autonomía, en el artículo 23, reconoce el derecho a gozar de una vida y un medio ambiente seguros y sanos, y establece que los poderes públicos deben velar por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y deben de establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental.
En este marco se aprobará la ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, que en el artículo 6, puntos 2 y 3, establece las competencias de las administraciones locales en esta materia.
Esta ordenanza concreta los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para dar una respuesta adecuada a las inquietudes de los ciudadanos respecto a la contaminación acústica, mejorándose la calidad de vida, en un proceso de concienciación ambiental creciente.
Asimismo, sigue y completa los dictados básicos que estipulan la Ley estatal 37/2003; el Real Decreto 1513/2005; el Real decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, y las normas UNE y otras de análogas que son aplicables en el ámbito de los ruidos y las vibraciones en la comunidad autónoma de las Islas Baleares.
Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación.
Articulo 1. Objeto
Esta ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias de este Ayuntamiento, regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, a fin de evitar y reducir los daños que pueda ocasionar a las personas, los bienes o el medio ambiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Están sometidos a esta ordenanza las instalaciones, las máquinas, los proyectos de construcción , las relaciones de vecindad, los comportamientos ciudadanos en el interior y exterior de los edificios, las actividades de carácter público o privado, y, en general, los emisores acústicos independientemente de quien sea el titular, el promotor o el responsable, tanto si es una persona física como jurídica, pública o privada, en un lugar público o privado, abierto o cerrado, dentro del término municipal, susceptibles de generar contaminación acústica por ruido o vibraciones.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza:
a) Las infraestructuras portuarias y aeroportuarias y los ejes viarios de competencia estatal o autonómica.
b) Las actividades infraestructuras militares, que se rigen por la normativa específica propia.
c) Los ruidos que generen embarcaciones de cualquier clase o actividades en las aguas que limitan con la costa, el control de las cuales se reserva a la autoridad estatal competente.
d) El ruido procedente de voces de niños
Artículo 3. Acción pública.
Las personas físicas o jurídicas pueden denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las que refleja el artículo anterior que cause molestias, riesgo o daño para las personas o los bienes de cualquier naturaleza de manera que incumpla las normas de protección acústica que establece esta Ordenanza
Artículo 4. Competencias.
1. Las prescripciones de esta Ordenanza son de cumplimiento obligado y directo exigible en cualquier tipo de espectáculo, construcción, demolición, obras, instalaciones fijas o temporales y cualquier otra actividad que prevean las normas de uso urbanístico, como también para ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten.
También es exigible el cumplimiento respecte del comportamiento del vecindario o usuarios de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales que prevea la Constitución española.
2. Les competencias municipales que prevea esta Ordenanza pueden ser ejercidas por la Alcaldía, la Regiduría delegada o cualquier órgano o área que se pueda crear para conseguir mejor los objetivos que se persiguen.
3. Dentro del marco de las competencias municipales, y con la finalidad que se cumpla esta Ordenanza, cualquiera de estos órganos puede adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar todas las inspecciones que crea convenientes y aplicar las sanciones que prevean esta Ordenanza o otra norma específica aplicable.
Artículo 5. Definiciones e índices acústicos.
Al efecto de esta ordenanza, se entiende por:
a) Actividad: conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce en un centro, local, espacio delimitado o establecimiento.
b) Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cierre de no transmitir el sonido. Generalmente, el grado de aislamiento acústico se evalúa comparando la relación entre las energías sonoras a ambos lados del elemento.
c) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
d) Área urbanizada: superficie del territorio que cumple los requisitos que establece la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado, y que está integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que es así cuando las parcelas, estén edificadas o no, disponen de las dotaciones y los servicios que requiera la legislación urbanística o puedan llegar a disponer sin más obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.
e) Área urbanizada existente: superficie del territorio que era área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que despliega la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, por lo que hace a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.
f) Evaluación acústica: resultado de aplicar cualquier método regulado de los que recoge la Ley 37/203, o los reglamentos que la despliegan, incluida esta Ordenanza, que permite calcular, predecir, prever o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.
g) Ciclomotor: vehículo que define como ciclomotor el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el cual se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad viaria: vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1000 vatios y la velocidad del cual no excede los límites determinados reglamentariamente.
h) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o de vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origina, que provoquen molestia, riesgo o daño para las personas, por el desarrollo de sus actividades o por los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
i) Contigüidad: situación que se da en la transmisión del ruido, cuando el emisor y el receptor comparten muros y el ruido se transmite única y exclusivamente de manera estructural.
j) Efectos nocivos: efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente.
k) Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, máquina, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica. También se denomina fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.
l) Índice de ruido o acústico: magnitud física que expresa la contaminación acústica y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.
m) Índice de vibración: magnitud física que expresa la vibración y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.
n) Limitador registrador sonométrico: aparato destinado a controlar el ruido emitido por los medios de reproducción sonora y grabar los episodios de superación de los valores límite de inmisión de ruido que establece esta Ordenanza.
o) Locales o espacios colindantes: Los que comparten la misma estructura constructiva o bien se ubican en estructuras constructivas contiguas, entre las que sea posible la transmisión estructural del ruido o las vibraciones.
p) Mapa de ruido: representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental en un determinado territorio obtenidos midiendo un conjunto de puntos representativos en periodos diferentes.
q) Nivel de emisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.
r) Nivel de inmisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico ubicado en otro emplazamiento. También se llama nivel de recepción.
s) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean aplicables.
t) Plan de acción acústica: plan en que se especifican las actuaciones para solucionar las cuestiones relativas al ruido y a los efectos, que puede incluirse la reducción del ruido, si es necesario.
u) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se llevan a cabo.
v) Ruido: señal sonoro que molesta o incomoda a los seres humanos, o que les prohíbe o tiene el efecto de producirles un resultado psicológico o fisiológico adversos.
w) Ruido ambiental: conjunto de señales sonoras procedentes de diversas fuentes, expresado en términos de nivel de presión sonora, en un emplazamiento y en un tiempo concreto.
x) Ruido de vecindad: Lo que proviene de las actividades domésticas, como el funcionamiento de los electrodomésticos, de los aparatos, de los instrumentos musicales o acústicos, de los animales domésticos, así como también las voces, los cantos, los gritos u otras acciones asimilables.
y) Sistema bitonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico que utiliza dos tonos perfectamente diferenciables de manera alternativa en intervalos regulares.
z) Sistema frecuencial: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de manera controlada, manual o acústicamente.
aa) Sistema monotonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico donde predomina un único tono.
bb) Transmisión de ruido aéreo: transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten ninguna estructura física (como muros) y están separados únicamente por el aire.
cc) Valor límite: valor de un índice acústico que no debe ser sobrepasado. Los valores límite pueden variar según el emisor acústico (ruido del tránsito rodado, aéreo, ruido industrial, etc.) el entorno o la vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población. También pueden ser diferentes en situaciones diferentes (cuando cambia el emisor acústico o el uso dado al entorno). En caso que se supere un valor límite las autoridades competentes están obligadas a prever o aplicar medidas tendentes a evitarlo.
dd) Vehículo de motor: vehículo que define como a vehículo de motor el Real decreto legislativo 339/1990: vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.
ee) Vibración: perturbación producida para un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre la posición de equilibrio.
ff) Zona de protección acústica especial: zona en que se producen niveles sonoros altos aunque las actividades que hay, individualmente consideradas, cumplan los niveles legales exigidos.
gg) Zona de servidumbre acústica: sector del territorio, delimitado en los mapas de ruido, donde las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificios, con la finalidad de cumplir, como mínimo, los valores límites de inmisión que hay establecidos.
hh) Zona de situación acústica especial: zona de protección acústica especial en la cual las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos.
ii) Zona de transición: área en que se definen valores intermedios entre dos zonas limítrofes.
jj) Zona tranquila en una aglomeración: espacio donde no se supera un valor, que ha de ser fijado por el Gobierno, de un determinado índice acústico.
kk) Zona tranquila en un campo abierto: espacio no perturbado para ruido procedente del tráfico rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas o recreativas.
Los términos acústicos no incluidos en este artículo se han de interpretar de conformidad con la Ley estatal 37/2003; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que despliega esta ley por lo que hace a la evaluación y la gestión del ruido ambiental; el Real decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, y los términos que recogen el Código técnico de la edificación y, en particular, el documento básico “DB-HR Protección frente el ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o el que lo substituya.
Artículo 6. Derechos y deberes.
1. De acuerdo con lo que establece la normativa por la cual se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento ha de poner a disposición de la población la información relativa a la contaminación acústica, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible.
2. Los ciudadanos tienen el deber de cumplir las normas de conducta que determina esta Ordenanza en relación con la contaminación acústica.
Capítulo II Prevención y corrección de la contaminación acústica
Artículo 7. Período horarios.
A efectos de la aplicación de esta ordenanza, se considera periodo de tiempo diurno, de las 8.00 a las 20.00 horas; período de tiempo vespertino, de las 20.00 a las 23.00 horas, y período de tiempo nocturno, de las 23.00 a la 08.00 horas. En estos períodos se deben cumplir los índices acústicos Ld, Le i Ln, respectivamente.
Artículo 8. Aplicación de lis índices acústicos.
1. Para evaluar el nivel sonoro ambiental se deben de utilizar los índices de los niveles sonoros continuos equivalentes de los periodos diurno, vespertino y nocturno, expresados en decibelios ponderados (Laeq diurno, Laeq vespertino, Laeq nocturno, respectivamente), que se calculen haciendo media de cada uno de los niveles en los períodos diurno, vespertino y nocturno de un año (Ld, Le y Ln, respectivamente). Las medidas se deben de tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.
2. Para evaluar los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos se debe de utilizar como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos como mínimo, expresado en decibelios ponderados (Laeq, 5 segundos). Las medidas se deben de tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.
3. Los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, como las máquinas de uso al aire libre, se deben de medir y expresar de conformidad con lo que determinan estas normas específicas.
4. Los niveles sonoros emitidos por vehículos a motor y ciclomotores se deben de evaluar de conformidad con el anexo V de esta Ordenanza.
5. En el caso de nuevos emisores, para comprobar el cumplimiento de los niveles de vibraciones aplicables en el espacio interior de los edificios, se debe de aplicar el índice Law, de acuerdo con los artículos 2 h, 3.1 b y el anexo I, apartado B, del Real decreto 1367/2007.
Artículo 9. Integración del ruido en la gestión ambiental municipal
1. En la ejecución de los trabajos de planeamiento urbano y de organización de las actividades y los servicios que conlleven las actuaciones municipales, se deberá garantizar la disminución de los niveles sonoros ambientales siempre que sea posible.
2. Los criterios a que se refiere el párrafo anterior se deben de aplicar, entre otros, en los ámbitos siguientes:
a) El planeamiento urbanístico en general.
b) La planificación y el proyecto de vías de circulación
c) La organización del tráfico en general.
d) Los transportes colectivos urbanos
e) La recogida de basuras y la limpieza de las vías y los espacios públicos.
f) La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos que el Ayuntamiento considere de especial protección acústica.
g) La consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y de actividades.
h) La regulación y el control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas o espacios de concurrencia pública.
3. El Ayuntamiento puede tomar las medidas complementarias que estime conveniente para corregir y mejorar los niveles acústicos.
4. El Ayuntamiento debe de determinar los niveles sonoros ambientales del municipio de manera periódica para actualizar el mapa de ruidos, y poder así, adecuarlo a esta Ordenanza, evaluar las variaciones producidas y establecer planes acústicos de acción municipal o declara zonas de protección acústica especial.
Artículo 10. Áreas acústicas.
El Ayuntamiento debe de delimitar las áreas acústicas que se recogen en el anexo I de esta Ordenanza de acuerdo con el uso predominando del suelo que determina el artículo 17 de la Ley 1/2007 y aplicando los criterios que determina el artículo 5 del Real decreto 1367/2007.
Los objetivos de calidad acústica para cada una de las áreas acústicas que prevé esta Ordenanza se recogen en las tablas del anexo II.
Las áreas acústicas del municipio se determinan en el anexo VI de esta ordenanza.
Artículo 11. Mapa de ruido del municipio.
1. El mapa de ruido del municipio tiene por objetivos: clasificar acústicamente las zonas urbanas, los núcleos de población y, si cabe, las zonas del medio natural, de acuerdo con lo que se establece en el anexo I; analizar los niveles acústicos del término municipal, y proporcionar información sobre las fuentes sonoras que causan la contaminación acústica.
2. El Ayuntamiento debe de elaborar el mapa de ruido, que debe de cumplir los requisitos mínimos que se detallen en el anexo IV del Real decreto 1513/2005 y del artículo 21 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, aplicando los criterios que se establecen por los niveles de inmisión de los emisores acústicos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, si cabe, las zonas de medio natural, con la finalidad de analizar los niveles acústicos existentes y proporcionar información sobre las fuentes sonoras de la contaminación acústica del territorio mediante la delimitación de las áreas acústicas del municipio.
Para elaborarlo, se debe de distinguir las áreas diferenciadas que se indican a continuación de acuerdo con el uso que hay o que está previsto, las fuentes que generen la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora:
a) Principales vías de contaminación municipales
b) Áreas industriales y recreativas
c) Áreas residenciales y comerciales
d) Áreas especialmente protegidas para el uso sanitario, docente o cultural
e) Áreas especialmente protegidas por los valores medio ambientales, que necesiten ser preservados de la contaminación acústica.
f) Área del centro histórico
3. El mapa de ruido del municipio debe de delimitar, de conformidad con las directrices de despliegue que prevé el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, el ámbito territorial donde se han de integrar las áreas acústicas, y debe de contener, para cada una de las áreas acústicas, información sobre los aspectos siguientes:
a) El valor de los índices acústicos que hay o se prevé que haya
b) Los valores límite y los objetivos de calidad acústica
c) El cumplimiento o la superación de los valores límites y los objetivos de calidad acústica
d) Los modelos de cálculo y los datos que se han utilizado para calcular el ruido.
e) El número previsto de personas, de viviendas y de centros sanitarios, educativos y culturales expuestos a la contaminación acústica.
f) Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable.
4. El mapa de ruido municipal se debe de revisar y, si es necesario, modificar cada cinco años a partir de la fecha que lo apruebe el Pleno del Ayuntamiento.
Artículo 12. Plan acústico de acción municipal.
Todas las actuaciones municipales que se desprenden del apartado anterior se han de concretar en un plan acústico de acción municipal, el cual debe de incluir aspectos referidos a la prevención, el control y la corrección de la contaminación acústica; las actuaciones de concienciación e información sobre la incidencia de estos tipos de contaminación tanto para residentes como para visitantes, y la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, teniendo en cuenta el mapa de ruidos elaborado. El plan ha de especificar la duración, el procedimientos de revisión y los mecanismos de financiación.
El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del Plan Acústico de acción municipal se deben de ajustar a los requisitos que se establecen en la sección 4ª. del capítulo II de la Ley 1/2007 y en el artículo 10 del Real decreto 1513/2005.
Artículo 13. Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones.
1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes y a los nuevos desarrollos urbanísticos figuran en las tablas A y A0, respectivamente, del anexo II de esta ordenanza, y se deben de evaluar de acuerdo con el procedimiento que define el anexo I del Real Decreto 1367/2007.
2. Los valores límite aplicables a espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, deben de ser los que fije en cada caso la Administración ambiental autonómica competente para declararlos y se han de aplicar dentro de los límites geográficos que se establecen en la declaración correspondiente.
3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas, usos residenciales (incluidos residenciales públicos), hospitalarios, educativos o culturales, figuran en la tabla B del anexo II.
4. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos en espacios interiores figuran en la tabla C del anexo II.
5. Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 14 del RD 1367/2007, cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruidos, Ld, Le, Ln los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV cumplan, en periodo de un año, lo siguiente:
a) Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla A o A0 del anexo II
b) El 97% de todos los valores diarios no superen el 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla A o A0 del anexo II
Artículo 14. Declaración de zonas de protección acústica especial.
1. Definición.- Son zonas de protección acústica especial aquellas en que se producen unos elevados niveles sonoros a causa de la existencia de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos, en la actividad de las personas que las utilizan, en el ruido del tráfico, como también cualquier otra actividad de carácter permanente o temporal que incidan en la saturación del nivel sonoro de la zona, aunque la actividad individualmente considerada cumpla los niveles establecidos en esta ordenanza .
2. Declaración.-
a. Corresponde al Ayuntamiento, de oficio o a petición del vecindario, de acuerdo con lo que establece la Ley 27/2006, de 18 de julio, la propuesta de declaración de zona de protección acústica especial, mediante la aportación de un informe técnico previo que acredite el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica en la zona y un plano de delimitación de la vía o vías públicas el cual incluirá todos los puntos en que se han de realizar medidas en las que, se añadirán 50 metros a uno y otro lado de los puntos de medidas extremos.
b. Esta propuesta se debe de someter a un trámite de información pública por un periodo de un mes mediante la publicación de sendos anuncios en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en dos de los periódicos de información general de mayor difusión de la Comunidad Autónoma, en que se ha de establecer, donde podrá consultarse el expediente. Igualmente, se deberá de dar audiencia y vista del expediente a través de las asociaciones más representativas a estos efectos que presenten las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo que establece la Ley 27/206,d e 18 de julio.
c. Después del trámite de audiencia y de información pública, el Ayuntamiento debe de aprobar la declaración.
d. Una vez aprobada la declaración, se debe de remitir al Consejo Insular de Menorca.
e. Cuando alguna de estas zonas comprenda más de un término municipal, la declaración corresponderá, a propuesta de los ayuntamientos afectados, al Consejo de Menorca.
f. El acuerdo de declaración se debe publicar en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y entrará en vigor, a no ser que se disponga lo contrario, el día siguiente al de la publicación.
3. Efectos.-
a. En las zonas declaradas de protección acústica especial se debe de perseguir la reducción progresiva de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que le sean aplicables.
b. Para conseguir este objetivo, el Ayuntamiento ha de elaborar planes de zona para la adopción de todas o de alguna de las medidas siguientes:
1. Suspender la concesión de licencias de actividad que puedan agravar la situación.
2. Establecer horarios restringidos para el desarrollo de las actividades responsables, directa o indirectamente, de los elevados niveles de contaminación acústica.
3. Prohibir la circulación de alguna clase de vehículo o restringir la velocidad, o limitar la circulación en determinados horarios, de conformidad con las otras administraciones competentes.
4. Establecer límites de emisión en el exterior más restrictivos que los de carácter general, y exigir a los titulares de las actividades, medidas correctoras complementarias.
5. Cualquier otra medida que se considere adecuada para reducir los niveles de contaminación acústica.
4.- Vigencia.-
a. Las medidas adoptadas en los planes de zona se han de mantener en vigor mientras no quede acreditada la recuperación de los niveles superados, mediante informe técnico, y mientras el órgano que haya declarado la zona de protección acústica especial no resuelva el cese de esta declaración y se publique en el BOIB
b. En la resolución de cese y con la finalidad de no ver reproducidas las circunstancias que motivaron la declaración de la zona como de protección acústica especial, se deberá de incluir un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos.
c. No obstante esto, el órgano competente deberá de declarar de nuevo la zona de protección acústica especial cuando, después de la resolución de finalización de la declaración, se constate de nuevo y en la misma zona, la superación de 3 dB(A) en tres ocasiones durante un mes en cualquiera de los valores diarios de los establecidos en la Tabla A del Anexo II. La propuesta de nueva declaración de zona de protección acústica especial, se fundamentará en un informe técnico que acreditará la superación de los objetivos de calidad acústica de la zona evaluada, en los términos anteriormente expuestos y de acuerdo con los procedimientos previstos en esta ordenanza. La propuesta se someterá a un trámite de información pública durante un periodo de quince días, mediante la publicación de un anuncio en el BOIB, estableciendo donde se podrá consultar el expediente. Después del trámite de audiencia e información pública, el órgano competente procederá a la aprobación de la declaración que se publicará en el BOIB y entrará en vigor, a no ser que se disponga lo contrario, el día siguiente al de la publicación. Los efectos de la nueva declaración, podrán ser los mismos de la declaración previa, o bien se establecerán medidas adicionales de protección.
d. El Ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede hacer nuevas mediciones en los puntos indicados en el informe técnico, y deberá poner esta información a disposición pública para que se pueda consultar e informar.
5.- Zonas de situación acústica especial.-
a. Si las medidas correctoras incluidas en los planes que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, el Ayuntamiento debe de declarar la zona concreta como zona de situación acústica especial.
b. En esta zona se han de practicar nueva medidas correctoras específicas dirigidas, al largo plazo, a mejorar la calidad acústica y, en particular, que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.
Capítulo III Evaluación del ruido y las vibraciones
Artículo 15. Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior.
1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas como existentes, deben de respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indiquen en el cuadro B1 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.
2. Se considera que se cumplen éstos límites si:
a. Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta ordenanza y el anexo IV del Real decreto 1367/2007, no excedan en más de 5 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.
b. Los valores diarios (Ld, Le, Ln i Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta ordenanza y el anexo IV del Real decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.
3. En el caso que se hayan de medir valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada, se han de aplicar los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso residencial o de salvo que una norma de rango más alto disponga otra cosa., salvo que una norma de rango más alto disponga otra cosa.
Artículo 16. Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico en espacio interior confrontando receptor.
1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas como existentes, deben de respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitidos en el espacio interior confrontando receptor que se indiquen en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.
2. Se considera que se cumplen éstos límites si:
a. Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta ordenanza y el anexo IV del Real decreto 1367/2007, no excedan en más de 5 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.
b. Los valores diarios (Ld, Le, Ln i Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real decreto 1367/2007, no excedan en más de 3 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta ordenanza.
Para edificios confrontados se considera que se cumplen estos límites si los valores de los índices acústicos no exceden los límites establecidos en la tabla B1, para fuentes ubicadas en el medio exterior.
3. Los niveles anteriores también se aplicarán a otros usos diferentes a los que se mencionan, ateniendo a razones de analogía funcional o a la necesidad de una protección acústica equivalente.
4. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general comercial, administrativo, industrial, etc. Los límites exigibles de transmisión interior entre locales de titulares diferentes son los que se establecen por el receptor más sensible acústicamente.
Artículo 17. Límites de vibraciones aplicables en espacios interiores
Los emisores generador de vibraciones deberán de respetar los valores límite de transmisión a los locales acústicamente colindantes que se fijen en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza, de manera que no causen molestias a los ocupantes.
Capítulo IV Normas generales relativas a los emisores acústicos
Artículo 18. Autorización para superar los valores límite de ruido.
1. Por razones de interés general o de significación ciudadana especial o con motivo de la organización de actos con una proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga especial, a petición de los organizadores, el Ayuntamiento puede autorizar, para las zonas afectadas, con carácter temporal y provisional y haciendo prevaler el principio de protección de la salud de la ciudadanía, la modificación o la suspensión de los valores límite de emisión sonora que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
2. Los titulares de emisores acústicos deberán de solicitar al Ayuntamiento la autorización para superar los valores límite que se establecen en el capítulo III de esta ordenanza de manera provisional y temporal, para lo cual deben presentar una solicitud, con al menos un mes de antelación al acto, acompañada de un estudio acústico que la justifique razonadamente. El Ayuntamiento deberá de notificar la resolución con anterioridad a la fecha programada para el evento. En cualquier caso, el Ayuntamiento sólo podrá resolver la suspensión provisional y temporal del acto si habiendo valorado la incidencia acústica, se acredita que se utilizan las técnicas acústicas más adecuadas y aún así no se puedan respetar los valores límite.
3. Cuando se conceda el permiso, la autorización debe de fijar expresamente el nombre, las fechas del evento, los datos de la persona responsable y los períodos horarios en los que se puedan hacer actuaciones o utilizar dispositivos musicales, de megafonía o análogos.
4. Con respeto a las obras, se debe entender el que se indica en el capítulo VI de esta ordenanza.
Capítulo V Normas específicas para edificios e instalaciones
Artículo 19 . Condiciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones.
1. Los elementos constructivos de los edificios nuevos y sus instalaciones deben de tener las características adecuadas para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indiquen en el artículo 14 del Real decreto 314/2006, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real Decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR “Protección contra el ruido”, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.
2. Las modificaciones y el mantenimiento de los edificios se debe de hacer de manera que no se reduzcan las condiciones de calidad acústica.
3. Los titulares de los emisores acústicos de las actividades o instalaciones agrarias, ramaderas, cinegéticas, forestales, industriales, comerciales o de servicios, están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización y de aislamiento acústico para cumplir los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
4. Los locales situados en los edificios de uso residencial o contiguos a estos deben de cumplir el artículo 41 b de la Ley 1/2007, que regula el aislamiento acústico que se les exige.
Artículo 20. Licencias de nueva construcción de edificios.
Cuando se pretenda construir edificios en zonas donde los niveles sonoros ambientales sean superiores a los objetivos que correspondan al uso proyectado, el promotor debe de presentar un proyecto que incluya los incrementos de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores que prevé el Código técnico de la edificación, de manera que se garanticen que en el interior del edificio se respeten los niveles objetivos de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.
Artículo 21. Condiciones de las instalaciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones.
1. Las instalaciones y los servicios generales de los edificios, como los aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, etc. se deberán de instalar con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmiten superen los límites que se establecen en el anexo III de esta Ordenanza.
2. Los propietarios o los responsables de los edificios están obligados a mantener las instalaciones en buenas condiciones para tal fin que se cumplan estos límites de ruido y vibraciones.
Capítulo VI Normas específicas para obras, edificaciones y trabajos a la vía pública
Artículo 22 Condiciones generales aplicables a obras, edificios y trabajos en la vía pública
1. Los responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, deben adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de éstos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.
2. Los equipos y las máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública deben cumplir lo establecido en la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que lo sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen deben ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.
3. Los horarios habituales, que podrán ser modificados por el Ayuntamiento en cada caso, en atención a circunstancias especiales serán:
a. Trabajos con maquinaria pesada para excavaciones (excavadoras, compresores, etc. )
· Horario habitual: de 08:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas, excepto los meses de mayo, junio, septiembre y octubre, con un horario reducido, únicamente de 08:00 a 13:00 horas y los meses de julio y agosto de 10:00 a 13:00. (Se exceptúa la aplicación de la restricción en zonas industriales, rurales o que no tengan ninguna incidencia sobre viviendas).
b. Trabajos de construcción habituales, de carácter menos ruidoso (acabados de obra, etc.)
Horario habitual: de 08:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas.·
En cumplimiento de las condiciones de emisión e inmisión de ruidos establecidos para la zona en cuestión.·
· Implantación de medidas correctoras para cumplir con las emisiones, con disposición de recinto aislado acústicamente para llevar a cabo trabajos propios de la obra que generen ruidos.
c. Prohibición total de cualquier tipo de trabajo que produzca ruidos superiores a los permitidos por estas normas, fuera de los horarios indicados y en días festivos.
Se exceptúa de las prohibiciones establecidos, de trabajo en horas nocturnas, las obras urgentes para razones de necesidad o peligro, o aquellas que, por sus inconvenientes, no se puedan realizar de día. El trabajo nocturno lo debe autorizar expresamente la autoridad municipal, quien debe de determinar los límites sonoros que se han de cumplir.
4. En las obras públicas y en la construcción se deberán de usar las máquinas y los equipos técnicamente menos ruidosos de la manera más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente:
a. Los generadores eléctricos que se instalen en la vía pública deben de tener una potencia sonora de 90 dB PWL como máximo, con un espectro sin componentes tonales emergentes. En el caso de que la obra se alargue más de un mes, se sustituirán por acometida eléctrica, excepto que la obra sea en una urbanización o que haya un informe desfavorable del distribuidor eléctrico de la zona.
b. Los motores de combustión deberán de estar equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones.
c. Los motores de las máquinas deben de estar parados cuando éstos no se utilicen.
d. Los compresores y el resto de máquinas ruidosas situadas en el exterior de las obras o a menos de 50 metros de edificios ocupados han de funcionar con el capó cerrado y con todos los elementos de protección instalados.
e. Los martillos neumáticos, autónomos o no, deberán de disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y la expulsión del aire.
5. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, de manera justificada y con la aprobación previa de la Junta de Gobierno, en caso que esté constituida, o de la Alcaldía, puede requerir para cualquier obra (además de las obras previstas en el artículo 34 de la Ley 1/2007) un estudio acústico elaborado por un técnico competente, con las características mínimas siguientes:
a. Cuando se superen los niveles de ruido transmitido al espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando exista colindancia entre la obra y el local o vivienda afectada.
b. Cuando se superen los niveles de ruido transmitido al espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando la obra afecte a una parte del mismo edifico en el que se vean afectados locales o viviendas.
c. Cuando se superen los niveles de ruido transmitido al medio ambiente exterior, tabla B1 del anexo III de la presente ordenanza.
La características mínimas del estudio acústico serán las siguientes:
a. La descripción de la máquinas que se utilizarán.
b. El periodo de uso de las máquinas susceptibles de provocar molestias.
c. El impacto sonoro que se prevé
d. Las medidas correctoras contra la contaminación acústica que se instalen, tanto para el ruido como para las vibraciones.
e. La previsión o los resultados reales de las medidas efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la obra, determinadas de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta ordenanza, que han de respectar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indiquen en el cuadro B1 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
f. La previsión o los resultados reales de las medidas en los espacios interiores afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que han de respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indiquen en el cuadro B2 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
g. La previsión o los resultados reales de las medidas efectuadas en los espacios afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, para controlar que las vibraciones de las máquinas instalads en la obra respeten los valores límite que se indiquen en la tabla C del anexo III de esta ordenanza.
h. Los planos con los datos, las máquinas y las medidas correctoras.
i. Un certificado, firmado por el técnico competente y por el responsable de la obra, que acredite las medidas correctoras que se tomen y el cumplimiento de los valores límites.
El Ayuntamiento, de oficio, debe de medir los valores de inmisión para comprobar que en la ejecución de las obras en la vía pública no se superen los valores que se prevean en el proyecto correspondiente o los máximos que permite esta ordenanza.
Artículo 23. Valores límites de inmisión.
Para evaluar el ruido que producen las obras, la edificaciones o los trabajos en la vía pública, se han de aplicar, del anexo III de esta Ordenanza, la tabla B1, que corresponde a los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior; la tabla B2, que corresponde a los valores límite de ruido transmitido al espacio interior, en los casos indicados en el artículo 22.5 y la tabla C, que corresponde a los valores límite para la vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.
Artículo 24. Paralización automática de las obras
Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en esta ordenanza se deberán de paralizar. Para reiniciarlas, el titular deberá de presentar un estudio acústico con las características que se describen en el artículo 22, punto 5, y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos.
Artículo 25. Exoneraciones.
1. El Alcalde, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando, el mínimo posible, a los derechos individuales, otorgará una autorización para las actividades en que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el Capítulo III des esta Ordenanza, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas, donde se hará constar expresamente la limitación del horario en que se puede llevar a cabo la actividad.
Mientras el Ayuntamiento no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de la autorización se han de fijar según la sensibilidad acústica del área en la cual tiene lugar la actividad, de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real Decreto 1367/2007. Cuando en el área coexistan diversos usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indiquen en el anexo V del Real decreto 1367/2007, se deberá aplicar el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2 d del anexo V del Real decreto 1367/2007).
El horario de trabajo debe ser dentro del periodo diurno que establece esta ordenanza. Excepcionalmente y por razones acreditadas, se pueden autorizar trabajos, tanto en la vía pública como en edificios, sin respetar este horario. En cualquier caso, se deben de adoptar las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60% de los admisibles en el periodo diurno.
2. En las obras de urgencia reconocida y en los trabajos que se hagan por razones de seguridad o peligro, el aplazamiento de las cuales pueda ocasionar peligros de hundimiento, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se puede autorizar el uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque comporten una emisión de ruidos más grande de la permitida en la zona, procurando que el horario de trabajo con mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que los trabajadores dispongan de la protección necesaria que establecen las normas de seguridad preceptivas. En este caso, el Ayuntamiento debe de autorizar expresamente las obras o trabajos y debe de determinar los valores límite de emisión que se han de cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran.
Capítulo VII Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía,
relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior
Sección 1a Sistemas de alarma y megafonía
Artículo 26. Instalación y uso de los sistemas de alarma acústicos.
1. Se considera un sistema de alarma acústico cualquier tipo de alarma o sirena, monotonal, bitonal o frecuencial, que radie al exterior o al interior de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos.
2. Los sistemas de alarma acústicos han de corresponder a modelos que cumplan la normativa reguladora propia y se deben de mantener en un estado de uso y funcionamiento prefectos, con la finalidad de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar sin disminuir la eficacia y evitar que se activen por causas injustificadas o diferentes de las que motivaron la instalación.
3. Para instalar un avisador acústico de emplazamiento fijo, la persona titular del sistema de alarma deberá presentar a la Policía Local un certificado del instalador y un documento donde consten los datos del titular, con el domicilio y teléfono, la voluntad de instalar el sistema de alarma, las características acústicas de ésta, la persona responsable de la instalación y desconexión y el plan de pruebas, con los ensayos iniciales y periódicos.
4. Se autorizan las pruebas y los ensayos de los sistemas de alarma acústica, habiéndolo comunicado previamente a la Policía Local, que se indican a continuación:
a. Pruebas iniciales: son las que se hacen inmediatamente después de haber instalado el sistema: se llevarán a cabo entre las 11 y las 14 horas y entre las 17 y las 20 horas de los días laborales.
b. Pruebas periódicas: son las que se hacen de manera periódica para comprobar que los sistemas de alamar funcionan: se pueden hacer como máximo una vez al mes, durante cinco minutos, en el mismo horario establecido en el apartado a anterior.
5. El sistema de alarma sólo puede emitir una señal continua de 85 dB(A), medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora, durante 60 segundos, y repetirla tres veces como máximo con dos periodos de silencio de 30 a 60 segundos. Si el sistema no se ha desactivado cuando haya acabado el ciclo, no puede empezar a funcionar de nuevo.
6. Los sistemas acústicos de alarma o de emergencia no se pueden usar sin una causa justificada.
7. Las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico, deben de mantenerlo en un estado de funcionamiento perfecto para evitar que se active por causas injustificadas y deben de ser desconectadas inmediatamente en caso que la activación responda a una falsa alarma.
8. El hecho que un sistema de alarma de la cual no se hayan comunicado los datos establecidos en el apartado 3 de este artículo, a la Policía Local, se active injustificadamente y provoque molestias graves a los vecinos, autoriza a la Policía Local para desactivar, desmontar y retirar el sistema de alarma de una instalación o trasladar el vehículo a algún lugar adecuado, haciendo uso de los medios que necesite para hacerlo. Los gastos que originen estas operaciones irán a cargo de la persona titular de la instalación o el vehículo o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actos imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, de una instalación deficiente del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.
Artículo 27. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior con finalidad de propaganda.
Con la finalidad de evitar la superación de los límites señalados en esta ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe usar aparatos de megafonía o cualquier otro dispositivo sonoro en el medio ambiente exterior con finalidades de propaganda y análogos que no haya sido previamente autorizado, a no ser que sea por motivo de urgencia
a) Cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana, el órgano municipal competente puede autorizar el uso de los dispositivos sonoros que es especifican en el apartado anterior, con los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta ordenanza, en todo el término municipal o en una parte de este. Estos sistemas deben ser direccionales, tienen que estar orientados hacia las instalaciones y se deberán de utilizar en un volumen adecuado y con una frecuencia adecuada.
b) El horario de funcionamiento de los sistemas de megafonía y de los equipos de música amplificada de las instalaciones al aire libre, tanto públicas como privadas, comprende como máximo de las 8 a las 23 horas los días laborables de lunes a viernes, y de las 9 a les 23 h los sábados, domingos y festivos.
Sección 2a Relaciones vecinales
Artículo 28. Comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior.
Como norma general y especialmente dentro del horario establecido como nocturno, en el medio ambiente exterior los ciudadanos deben respetar los límites de la buena convivencia ciudadana, de manera que los ruidos que produzcan no perturben el descanso ni la tranquilidad de los vecinos ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.
Art. 29 Instalaciones y aparatos domésticos
Con la finalidad de no perturbar la buena convivencia, los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado, instrumentos musicales y, en general, cualquier fuente sonora doméstica, deben instalarlos y ajustarlos al uso de manera que durante el funcionamiento cumplan los valores límites de inmisión que se establece en el capítulo III des esta Ordenanza.
Artículo 30. Comportamientos de los ciudadanos en el interior de viviendas o locales particulares
1. En el interior de las vivienda o locales particulares, los ciudadanos han de respetar los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, de manera que los ruidos que produzcan no superen los valores límites de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta ordenanza, a fin de no perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos ni impedir el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.
2. la prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere, entre otros, a los ruidos producidos en cualquier hora por:
a. El tono excesivo alto de la voz humana o las actividades directas de las personas.
b. Los aparatos o instrumentos musicales
c. Las actividades domésticas (traslado de mobiliario, bricolaje, pequeñas reparaciones)
3. El personal inspector municipal o el agente de la Policía Local debe de evaluar con criterios de proporcionalidad el volumen de los emisores acústicos que puedan ser manipulados con volumen o intensidad para quien cause el ruido (voces, golpes, arrastrada de muebles, televisores, equipos de sonido..), cuando no sea posible su medida con sonómetro, para poder constatar las molestias a los vecinos y/o adoptar las medidas correctoras oportunas.
Sección 3a Actividades al aire libre
Artículo 31. Actividades al aire libre de carácter general
Las ferias de atracciones, los mercados, las paradas de venta ambulante y cualquier otra actividad al aire libre que tenga una incidencia acústica significativa deben de disponer de las medidas correctoras adecuadas para asegurar que se respeten los límites de transmisión de ruidos y vibraciones al exterior que es establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 32 Actividades festivas y otros actos en la vía pública
Sin prejuicio, en su caso, de lo establecido en la ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas, estas actividades deberán de cumplir las siguientes prescripciones:
1. Las verbenas, las fiestas patrimoniales, las ferias, los espectáculos musicales y cualquier otra manifestación popular en la vía pública o en otros ámbitos de uso público o privado al aire libre, como también los actos cívicos, culturales, reivindicativos, deportivos o recreativos excepcionales, las ferias de atracciones, los mítines y cualquier otro de carácter similar, deberán de disponer de una autorización municipal expresa que indique las condiciones que deberán de cumplir para minimizar la incidencia de los ruidos en la vía pública, dependiendo la zona donde se lleven a cabo.
2. Las actividades públicas que utilicen sistemas amplificados de sonido deben asegurarse de que el nivel sonoro máximo no supere los 100 dB (A) (LAeq, 60 segundos) en los lugares de acceso público ni los 80 dB (A) (LAeq, 30 minutos) en la fachada más expuesta.
3. En los casos que se considere oportuno, el Ayuntamiento puede exigir la instalación de un limitador registrador u otro mecanismo similar, con las características que se indican en el artículo 44 de esta ordenanza, para garantizar que no se superen los valores límite de inmisión.
4. En el caso que una actividad incumpla las condiciones o las medidas que se establecen en los apartados anteriores, y sin prejuicio de las responsabilidades que deriven de la infracción, el Ayuntamiento puede adoptar las medidas necesarias para que cesa el incumplimiento, hasta llegar a suspender la actividad.
Sección 4a Otras actividades en el medio ambiente exterior
Artículo 33. Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías.
1. El transporte, la carga, la descarga y el reparto de mercancías deberán de hacerse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir el mínimo la contaminación acústica y sin producir impactos directos en el suelo del vehículo ni en el pavimento. Así mismo, se utilizarán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido que produzca el desplazamiento y los temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y los carros de carga, descarga y distribución de mercancías deberán de acondicionarse para evitar la transmisión de ruidos. En cualquier caso, se deberán de respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indiquen en las tablas del capítulo III y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza.
2. El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares comprende de las 8 a las 21 horas, excepto en áreas acústicas de uso predominante industrial y siempre que no afecte a viviendas, en que no habrá limite de horarios.
3. El Ayuntamiento podrá autorizar, de manera excepcional, la carga o descarga de materiales a las empresas o comercios que justifiquen técnicamente la imposibilidad de adaptarse a los horarios que se establecen en el apartado anterior, siempre que se garantice que se cumplan los valores límite de inmisión acústica.
Artículo 34. Recogida de residuos urbanos y trabajos de limpieza viaria.
1. En la recogida de residuos urbanos y los trabajos de limpieza viaria se han de adoptar las medidas y las precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos de los vehículos de recogida y de las máquinas de recogida y limpieza de residuos, como también los derivados de la manipulación de los contenedores, la compactación de los residuos, la limpieza o el barrido mecánico, etc. En cualquier caso, se deberán de respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indiquen en las tablas del capítulo III y el punto 2 del anexo V de esta ordenanza.
2. Tan pronto como la técnica lo permita, los contenedores utilizados para recoger cualquier tipo de residuos incorporarán dispositivos de amortiguación acústicos con el fin de mitigar las emisiones de ruido.
3. El horario de las actividades de recogida de residuos urbanos y los trabajos de limpieza viaria comprende de las 6:00 a las 14:00 horas, excepto que sean en las áreas acústicas de uso predominante industrial y que no afecten a las viviendas, en los que no habrá limitación de horarios.
4. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales deberán de instalarse preferentemente en lugares en los que se compatibilice la eficacia y la minimización de molestias a los vecinos.
Capítulo VIII Normas específicas para actividades comerciales, industriales,
de servicios, de almacenamiento, deportivas, recreativas o de ocio
Artículo 35. Adecuación de las actividades en las disposiciones de esta Ordenanza.
1. Las actividades comerciales, industriales y de servicios deberán de cumplir las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin prejuicio de la aplicación de los periodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.
2. En el caso que una actividad no cumpla lo dispuesto en esta Ordenanza, el Ayuntamiento le requerirá que adopte las medidas correctoras en materia de contaminación acústica en el funcionamiento de la actividad, las instalaciones o los elementos que corresponda necesarias para que la actividad se ajuste a las condiciones reglamentarias.
Artículo 36. Efectos aditivos.
Las actividades, las instalaciones o los establecimientos que aparecen por primera vez deberán de adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directamente o indirectamente del funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica que se indiquen en el anexo II de esta Ordenanza.
Artículo 37. Protección de entornos socio sanitarios.
1. Las actividades ruidosas, es decir, con un nivel de inmisión exterior superior a 75 dB(A) se deberán de instalar a una distancia de 100 metros como mínimo de las residencias para personas mayores, ambulatorios u otros centros sanitarios con servicios de hospitalización o de urgencias.
2. Se exceptúan de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior, las siguientes actividades:
a. Actividades recreativas deportivas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuáticas o aéreas.
b. Parques infantiles
c. Actividades culturales y sociales
d. Parques o jardines botánicos
Artículo 38. Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior.
1. Se incluyen en este artículo, las actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior, como terrazas, porches, patios, jardines o similares.
2. Para el control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad, para lo cual el promotor deberá de tomar las medidas correctoras adecuadas que aseguren que se cumplen los límites de transmisión de ruidos y vibraciones establecidas en el capítulo III de esta ordenanza, tanto en el exterior como en el interior de los locales acústicamente confrontados.
3. El titular es el último responsable de los ruidos ocasionados por el comportamiento de las personas que se encuentren en el establecimiento, el local o las instalaciones, durante el horario de apertura.
4. En las terrazas exteriores, la instalación de cualquier tipo de elemento acústico externo o de megafonía y la realización de actuaciones en vivo, deberá de disponer de autorización expresa. El horario de las terrazas será el dispuesto en la Ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 39. Clasificación de las actividades permanentes.
A los efectos de esta Ordenanza, las actividades se clasifican en tres tipos:
a) Tipo 1: Actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local inferior o igual a 72 dB(A). Se incluyen dentro de este grupo las actividades con equipos de reproducción sonora, o con música directa, únicamente con instrumentos de cuerda sin amplificación o cualquier otro instrumento siempre que la emisión sonora de este no sobrepase los 70 dB.
b) Tipo 2: Actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local superior a 72 dB(A) e inferior a 80 dB(A) en el período nocturno.
c) Tipo 3: Actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local igual o superior a 90 dB (A) en período nocturno o vespertino e igual o superior a 80 dB(A) en el período noche. Se incluyen en este grupo los espectáculos públicos y actividades recreativas con actuaciones musicales en directo que no cumplan las limitaciones del tipo 1.
Cuando se trate de zonas o áreas de uso residencial o que requieran una protección especial contra la contaminación acústica, los valores indicados se han de reducir en 5 dB.
Se entiende por nivel de inmisión, el nivel sonoro máximo, LAeq, que se genera dentro de la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado, según el procedimiento establecido en el anexo IV de esta ordenanza. En los locales de concurrencia pública, el nivel sonoro se deberá medir en la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.
Con carácter general las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificios con uso residencial o contiguos a estos, dispondrán de aislamiento necesario para garantizar que las viviendas cumplan los valores límite de inmisión establecidos en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 40. Requisitos para las actividades de tipo 1.
1. Los equipos de reproducción musicales mecánicos instalados no podrán emitir más de 70 dB(A). Cuando el equipo instalado pueda emitir más de lo indicado, se instalará un limitador de sonido y se precintará a los 70dB(A) indicados.
2. La actividad se deberá llevar a cabo con las puertas y ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos.
3. Así mismo, la actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participen deberán respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales contiguos que se indiquen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 41. Requisitos para las actividades de tipo 2.
1. Para la apertura de actividades del tipo 2 es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico de la incidencia acústica de la actividad en el entorno. Dicho estudio se incorporará al proyecto de actividades, si fuese el caso. El estudio describirá también la actividad que se pretende realizar, los equipos que se instalarán, la dirección de los altavoces, el ángulo de abastecimiento de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación en la zona y de las instalaciones realmente ejecutadas.
2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior deberá de contener la información mínima siguiente:
a. La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se justificarán con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En caso que no se disponga de ésta documentación, se aportará un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medida reconocido.
b. La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científico reconocido, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.
c. La valoración, mediante, un método de solvencia técnico-científica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitidos al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superen los valores límite de inmisión que se establecen en esta ordenanza.
d. En el caso que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se deberán de proponer las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta ordenanza.
e. En caso que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se evaluarán los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, al medio exterior y los locales, las actividades y viviendas colindantes.
3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente emitirá un certificado, que deberá de formar parte del certificado final de actividad, si fuese el caso, que acredite que se cumple esta ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado debe de contener:
a. El volumen máximo al que se puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación más desfavorable, se ultrapasen los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones. Se debe indicar si los emisores acústicos se han limitado mecánica o digitalmente para que no superen este volumen máximo.
b. Los resultados de las medidas efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.
c. Los resultados reales de las medidas efectuada a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que en ningún caso pueden superar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.
d. Los resultados reales de las medidas en los espacios interiores colindantes, en la ubicación más desfavorable, que deberán de respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.
e. Los resultados reales de las medidas de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que deberán de respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta ordenanza.
f. Otros resultados esclarecedores o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.
g. El grado máximo que exige la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
h. La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión Visto Bueno, que dará la conformidad a las medidas aplicadas.
Las medidas se tomarán de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta ordenanza
4. La actividad se llevará a cabo con las puertas y ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos.
5. En caso de que las actividades de tipo 2, si no se pudiera limitar el regulador del volumen de inmisión de ruido de los televisores o equipos de música a los valores límite de inmisión de ruido, se instalará un limitador registrador sonométrico con las característica que se establecen en el artículo 44 de esta ordenanza, que garantice que en el exterior e interior de los locales o viviendas contiguas se respetan los valores límite de inmisión sonora que se establecen en el Capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 42. Requisitos para las actividades de tipo 3.
1. Para la apertura de actividades del tipo 2 es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, relativo a la justificación técnica de la incidencia real de la actividad en el entorno. Dicho estudio se incorporará al proyecto de actividades, si fuese el caso. El estudio describirá también la actividad que se pretende realizar, los equipos que se instalarán, dirección de los altavoces, el ángulo de abastecimiento de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación en la zona ocupada y de las instalaciones realmente ejecutadas
2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior deberá de contener la información mínima siguiente:
a. La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se justificarán con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En caso que no se disponga de ésta documentación, se aportará un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medida reconocido.
b. La valoración, mediante un método de solvencia técnico-científico reconocido, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos
c. La valoración, mediante, un método de solvencia técnico-científica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitidos al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superen los valores límite de inmisión que se establecen en esta ordenanza
d. En el caso que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se deberán de proponer las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta ordenanza.
e. En caso que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se evaluarán los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnico-científica reconocida, al medio exterior y los locales, las actividades y viviendas colindantes.
3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente emitirá un certificado, que deberá de formar parte del certificado final de actividad, si fuese el caso, que acredite que se cumple esta ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado debe de contener:
a. La potencia máxima que permite el limitador registrador sonométricos instalador en la actividad. Este valor no deberá de sobrepasar los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones.
b. Los resultados de las medidas efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.
c. Los resultados reales de las medidas efectuada a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que deberán de respetar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.
d. Los resultados reales de las medidas en los espacios interiores colindantes y en la ubicación más desfavorable, que deberán de respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.
e. Los resultados reales de las medidas de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que deberán de respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta ordenanza.
f. Otros resultados esclarecedores o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.
g. El valor límite que establece la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
h. La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión “Visto Bueno”, que dará la conformidad a las medidas aplicadas.
Las medidas se tomarán de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta ordenanza
4. Atendiendo la imposibilidad de regular el nivel sonoro de las actuaciones musicales. El aislamiento acústico de estos establecimientos estará previsto por un nivel de inmisión de la actividad de 105 dB(A).
5. La actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participen respetarán los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales contiguos que se indican en el capítulo III de esta ordenanza.
6. La actividad se llevará a cabo con las puertas y ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos. Asimismo debe de disponer de doble puerta con muelles de retorno y cierre hermético, en posición cerrada, o de otros sistemas equivalentes que garanticen el aislamiento permanente de la fachada en los momentos de entrada y salida del público.
7. Estas actividades están obligadas a instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 43 de esta Ordenanza que no permite un nivel de inmisión interior superior a 100 dB(A)
8. Los controles iniciales y periódicos deberán de certificar que se aplican las medidas atenuantes proyectadas que aseguren el cumplimiento de los requisitos y de los valores límite de inmisión aplicables tanto en el exterior como en el interior.
9. La instalación de un limitador registrador no substituye en ningún caso el aislamiento mínimo que debe tener el establecimiento.
10. En el acceso o accesos de las actividades tipo 3 se colocará un cartel, perfectamente visible, tanto por sus dimensiones como por las de iluminación, donde se indique: “Los niveles sonoros del interior pueden producir lesiones permanentes en los oídos”
Artículo 43. Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias.
1. Las actividades del tipo 3, y las de tipo 2 cuando corresponda, deberán de disponer de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para controlar el ruido emitido que:
a. Permita programar los límites de inmisión en el interior de la actividad y en la vivienda más expuesta o en el exterior de la actividad para todos los periodos horarios.
b. Disponga de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro en el local. Este dispositivo deberá estar calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y debe poder verificar el correcto funcionamiento con un sistema de calibración.
c. Permita programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora de finalización) e introducir horarios extraordinarios para festividades determinadas.
d. Restringir el acceso a la programación de estos parámetros a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos.
e. Guardar un historial en el que aparezca el día y hora en que se hicieron las últimas programaciones.
f. Guardar en soporte físico estable, durante un mes como mínimo, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continua equivalente con ponderación frecuencial A) y las posibles manipulaciones con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos.
g. Guardar las posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo de limitación en una memoria interna.
h. Detectar otras fuentes que puedan funcionar de manera paralela.
i. Disponer de un sistema de precinto de las conexiones y del micrófono.
j. Disponer de un sistema que impida la reproducción musical y audiovisual en caso que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica o del censor.
k. Permitir, a los servicios municipales o a las empresas acreditadas por el Ayuntamiento, acceder al almacenamiento informático de los registros, si es posible de manera telemática.
l. Permitir el filtro por bandas de frecuencia de octavas mediante un censor integrador promediador.
2. El volumen máximo de emisión que permiten estos dispositivos deberá de asegurar que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en el que se ejerza la actividad, se cumplan los límites de transmisión sonora al exterior e interior de locales acústicamente afectados que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 44. Medidas preventivas
Las actividades tipo 2 y 3, independientemente de las medidas de insonorización generales han de:
a) Disponer de vestíbulo de entrada, con doble puerta con muelles de retorno a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada incluyendo los momentos de entrada y salida, cumpliendo la normativa vigente en materia de acceso
b) Mantener cerrados e insonorizados, si es necesario, los vacíos y las ventanas que comuniquen el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento, y deben de disponer de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en el reglamento de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación.
Otros tipos de actividades comerciales, industriales o de servicios a las que la misma naturaleza de la actividad autorizada no suponga necesariamente la emisión de música ni la práctica de canto o baile, pero donde se autoricen equipos de reproducción sonora y de otras fuentes ruidosas, si se comprueba que superan los niveles sonoros permitidos, le son exigibles todas o algunas de las condiciones de insonorización previstas en los artículos para el tipo de actividad a la cual es asimilable, suficiente para evitar la superación comprobada, como también el ejercicio de la actividad con puertas y ventanas cerradas, y disponer de los medios de ventilación forzosa necesarios.
Los titulares de las actividades son responsables de velar porque los usuarios no ocasionen molestias a los vecinos. Si no se atienden sus recomendaciones deberán avisar a la Policía Local a los efectos correspondientes.
Artículo 45. Protección contra el ruido de impacto.
1. En los locales en los que se compruebe que, fruto de la misma actividad, se superan los límites acústicos de forma periódica y aleatoria, con ruidos provinentes de impactos en el suelo, entre un recinto de actividad y un recinto de uso sensible (residencial, sanitario, educativo, cultural o similar), que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de máquinas o electrodomésticos sobre bancada, la resistencia del suelo ante impactos debe de impedir que, al efectuarse la prueba con máquinas de impactos, se transmita a los recintos receptores afectados un nivel global de presión de ruido de impactos estandarizados (L’nT,w) superior a 40 dB.
2. Si se deben medir para comprobar las exigencias de aislamiento al ruido de impacto entre locales, se deberán de realizar in situ de acuerdo con la metodología siguiente:
a. Se tiene que utilizar como fuente generadora una máquina de impactos normalizada conforme al anexo A de la norma UNE EN ISO 140-7:1998 o cualquier otra que la sustituya.
b. La máquina de impactos se tiene que situar en el local emisor conforme a las condiciones establecidas en la norma UNE EN ISO 140-7:1998 o cualquier otra que la sustituya, en al menos dos posiciones diferentes.
c. El nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, L’nTmw, se tiene que calcular según lo establecido en la norma UNE EN ISO 717:2:1997 o cualquier otra que la sustituya.
Artículo 46. Medidas de protección contra las vibraciones.
Los equipos, las máquinas, los conductos de fluidos o de electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones se instalará y mantendrá con las precauciones necesarias para que los niveles sonoros que transmitan en el funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión que se establecen en el artículo 17 de esta Ordenanza, incluso dotándolos de elementos elásticos separadores o de bancada antivibradora independiente si fuera necesario.
Capítulo IX Normas específicas para vehículos de motor y ciclomotores
Artículo 47. Vehículos de motor y ciclomotores.
1. Los propietarios y los usuarios de cualquier tipo de vehículo de motor o ciclomotor debe de mantener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos a tal fin que la emisión acústica del vehículo no exceda los valores límite de emisión establecidos en el anexo V. Especialmente, estos usuarios no podrán:
a. Hacer uso del dispositivo acústico (claxon) en todo el término municipal, excepto en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no se pueda hacer por ningún otro medio.
b. Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos, como acelerar innecesariamente o forzar el motor en circular al circular por pendientes.
c. Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador o circular con vehículos con el silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.
d. Dar vueltas innecesariamente en las islas de las viviendas, acelerar, virar o derrapar, como también producir cualquier otro ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste al vecindario, tanto si se hace una un espacio público como privado.
e. Hacer funcionar los equipos de música a un volumen superior a 60 dB(A)
f. Durante el período nocturno, estacionar vehículos en los que queden en funcionamiento equipos de refrigeración o similares, como camiones frigoríficos, en zonas industriales de uso residencial.
2. El Ayuntamiento puede llevar a cabo controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos de motor y ciclomotores, complementarios a los de las inspecciones técnicas de vehículos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el anexo V de esta ordenanza.
En estos controles se comprobará, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados son los homologados y están en buenas condiciones de uso. Si no es así, el titular del vehículo no podrá hacerlo circular por el municipio mientras no los haya substituido por dispositivos homologados.
3. No se pueden conducir vehículos de motor de manera que provoquen ruidos innecesarios o molestos o superen los valores establecidos en el anexo V de esta Ordenanza.
Artículo 48. Vehículos destinados a los servicios de urgencias.
1. Los conductores de los vehículos destinados a los servicios de urgencias son responsables de utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencias en los servicios de urgencia extrema y cuando la señal luminosa no sea suficiente.
2. Quedan exentos de cumplir lo establecido en el apartado anterior, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento y otros vehículos destinados a servicios de urgencia autorizados debidamente. No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:
a. Deben de disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzcan a unos niveles comprendidos entre 79 y 90 dB(A) según la velocidad del vehículo, medida a tres metros de distancia.
b. Deben de limitar el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando la señal luminosa no sea suficiente.
Capítulo X Procedimiento de inspección y control y régimen sancionador
Artículo 49 Denuncias
1. La denuncia da lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, incoar el expediente sancionador que corresponda.
2. La denuncia, que puede ser verbal o escrita, debe contener, como mínimo, la actividad, la relación vecinal o la actuación demandada y el horario y la ubicación concreta en que se ha producido.
Artículo 50. Inspección
1. Ejercen la actuación inspectora, los funcionarios designados a este efecto que dispongan de la acreditación técnica que se indica en los artículos 53.4 de la Ley 1/2007, los cuales tienen la condición de agentes de la autoridad. En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, pueden acceder a la instalaciones o dependencias tanto de titularidad pública como privada. Para acceder a los domicilios privados, deben de disponer, previamente, de la autorización judicial que corresponda.
2. El responsable y el titular de la fuente emisora quedan obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad, a la actividad, para que lleven a cabo la visita de inspección, y a poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la manera que se les indique, para que puedan medir el ruido y hacerle las comprobaciones necesarias.
3. Los conductores de vehículos a motor están obligados a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los agentes de la policía.
Artículo 51. Función de los inspectores.
El personal designado para llevar a cabo las inspecciones tiene, entre otras, las siguientes funciones:
a) Acceder, habiéndose identificado previamente y disponiendo de las autorizaciones correspondientes, si fuese el caso, a las instalaciones, las máquinas, las actividades o a los ámbitos generadores o receptores de fuentes de contaminación acústica.
b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades y las instalaciones objeto de la inspección.
c) Tomar las medidas y evaluar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones de la autorización que tengan las instalaciones, las máquinas, las actividades o los comportamientos.
d) Extender acta de las actuaciones que se han llevado a cabo en el ejercicio de las funciones propias
e) Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que prevea esta ordenanza o la legislación sectorial aplicable.
Artículo 52. Acta de la inspección.
1. De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se ha de extender una acta, una copia de la cual se entregará a la persona titular o responsable de la actividad, la industria, el vehículo o el domicilio que se ha de inspeccionar. El acta puede dar lugar a la incoación del expediente sancionador correspondiente.
2. En caso de vehículos a motor y ciclomotores, el resultado de la inspección ha de constar en el acta.
Artículo 53. Régimen sancionador.
Se aplica el régimen sancionador que se prevé en el título V de la Ley 1/2007, sin prejuicio de las disposiciones del capítulo IV de la Ley 37/2003.
No obstante, se pueden aplicar medidas cautelares a las actividades, las instalaciones y los establecimientos sujetos a la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de licencias integradas de actividades de las Islas Baleares, de acuerdo con el artículo 123 de esta Ley.
Así mismo, se pueden aplicar medidas cautelares en caso de relaciones vecinales, de acuerdo con la Ordenanza para la convivencia ciudadana, siempre que las prevea una norma de rango legal.
Artículo 54. Infracciones.
Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves o leves.
1. Constituyen infracción leve:
a. Superar los límites sonoros establecidos en esta Ordenanza y el resto de la normativa aplicable, o el ruido de fondo cuando este supere estos límites, en menos de 6 dB(A)
b. En caso de vehículos a motor, superar de 4 a 6 dB(A) el límite establecido como normal en la ficha de homologación correspondiente, o, en caso de no disponer de ella, superar en más de 4dB(A) los 90 dB(A) en cualquier vehículo.
c. Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los cuales se fijan reglamentariamente como estándar
d. No comunicar a la administración competente los datos requeridos por ésta, dentro de los períodos establecidos a este efecto.
e. La instalación o comercialización de emisores acústicos que no adjunten la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.
f. La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley cuando no estén expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.
g. Todas las infracciones que, de acuerdo con lo establecido en esta ordenanza, no se tenga que realizar la medición correspondiente.
2. Constituye infracción grave:
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la salud o la seguridad de las personas.
b) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el periodo concedido para esto o llevar a cabo su corrección de manera insuficiente.
c) Sobrepasar de 6 a 15 dB(A), los límites sonoros establecidos en esta ordenanza y el resto de la normativa aplicable, o el ruido de fondo cuando este supere estos límites.
d) En caso de vehículos a motor, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite establecido como normal en su ficha de homologación, o, en caso de no disponer de ella, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite de 90 dB(A)
e) La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.
f) No adoptar las medidas correctoras requeridas por la administración competente en el caso de incumplimiento de los objetivos de la calidad acústica.
g) Obstaculizar la labor inspectora o de control de las administraciones públicas.
h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un periodo inferior a dos años.
3. Constituyen infracción muy grave:
a. La producción de contaminación acústica por sobre de los valores límite establecidos en las zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.
b. El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.
c. El incumplimiento de las normas que establecen requisitos relativos a la protección de los edificios contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grava la seguridad o la salud de las personas.
d. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de las medidas provisionales.
e. El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el periodo fijado para realizar su corrección o haberla realizado de manera insuficiente.
f. Superar los niveles sonoros establecidos en esta ordenanza y el resto de normativa aplicable, o el ruido de fondo cuando este supere estos límites, en más de 15 dB(A) o, cuando superándolos en menos, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se hayan puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
g. Superar, en el caso de vehículos a motor, en más de 15 dB(A) el límite establecido en su ficha de homologación o, en caso de no disponer de dicha ficha, superar los 105 *dB(A) en cualquier vehículo.
h. Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a más de dos curvas K de las cuales se establecen reglamentariamente como estándares y que son superiores a la máxima admisible para cada situación, o cuando, sin llegar a estos niveles, se haya producido un daño o deterioro grava para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
i. La reincidencia en la comisión de infracciones graves en un periodo inferior a dos años.
Artículo 55. Sanciones.
Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. De conformidad con lo previsto en el capítulo IV de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones previstas en el artículo anterior pueden dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones, sanciones que en todo caso han de imponerse siguiendo el criterio de la proporcionalidad:
a. En caso de infracciones muy graves:
1.- Multas des de 12.001 euros hasta 300.000 euros.
2.- Revocación de la autorización ambiental integrada, de la autorización o la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un periodo de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
3.- Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones
4.- Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
Publicación, a través de los medios de comunicación que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, si fuera el caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o la denominación o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y el índole y naturaleza de las infracciones.
5.- El precinto temporal o definitivo de equipos y máquinas.
6.- La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
b. En caso de infracciones graves:
1.- Multas des de 601 euros hasta 12.000 euros.
2.- Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
3.- Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.
c. En caso de infracciones leves:
1.- Multas de hasta 600 euros.
2.- Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo inferior a un mes.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a:
- Las circunstancias de la persona responsable
- La importancia del daño o deterioro causado
- El grado del daño o de la molestia que se haya causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente
- La intencionalidad o la negligencia
- La reincidencia y la participación
- La nocturnidad de los hechos
- La adopción por parte de la persona autora de la infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
3. No obstante, lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones pueden reducirse en un porcentaje de hasta un 50%, en los casos en los que la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, reconozca la infracción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite de forma fehaciente ante la administración instructora del procedimiento y en un periodo máximo de 6 meses des de la notificación de la sanción, la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.
4. El Gobierno de las Islas Baleares regulará reglamentariamente un procedimiento determinado para la imposición de las sanciones previstas en la Ley 1/2007, que, en todo caso, ha de respetar lo establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero.
Disposición adicional.
Por todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo establecido en la legislación estatal o autonómica que resulta aplicable, así como a sus respectivas normas de desarrollo.
Disposición transitoria única
Actividades, obras y edificios en funcionamiento o para los cuales ya se ha solicitado la licencia
Las actividades, obras y edificios en funcionamiento o por los que ya se ha solicitado licencia, disponen de un periodo de doce meses para adaptarse a esta ordenanza, periodo que se puede prorrogar mediante una resolución de Alcaldía, con la aprobación previa de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico.
Disposición derogatoria
A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza queda derogada la Ordenanza para la protección de la atmósfera ante la contaminación por ruidos y vibraciones municipal, que fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 23.10.2002 y publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares núm. 135 de día 09.11.2002
Quedan derogadas todas las disposiciones municipales del mismo rango que esta Ordenanza o de un rango inferior, que sean compatibles con lo que establece esta norma, se opongan o contradigan.
Disposición final
Entrada en vigor
La presente Ordenanza no producirá efectos jurídicos en tanto no haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y hay transcurrido el periodo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de la facultad de requerimiento a las entidades locales con vista a la anulación de sus actos o acuerdos.
Anexo I
Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas
La clasificación y la zonificación municipal de les áreas acústicas se han de hacer siguiendo los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en uno de los tipos de áreas acústicas que se establecen en el anexo V del Real decreto 1367/2007, que son los siguientes:
Zonificación: |
Clasificación: |
Uso predominante: |
---|---|---|
Zona I (de silencio): |
E |
Sanitario, docente, cultural. |
Zona II (ligeramente ruidosa): |
A |
Residencial. |
Zona III (tolerablemente ruidosa): |
D |
Terciario diferente de C. |
Zona IV (ruidosa): |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos. |
Zona V (acentuadamente ruidosa): |
B |
Industrial. |
Zona VI (especialmente ruidosa): |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que los reclamen. |
Zona VII |
G |
Espacios naturales de especial protecció contra la contaminación acústica. |
A. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. Comprenden las áreas levemente ruidosas y las zonas de considerable sensibilidad acústica que requieran de una protección alta contra el ruido.
B. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. Comprenden las zonas de baja sensibilidad acústica que abastecen los sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos de suelo siguientes:
b.1. Uso industrial.
b.2. Servicios públicos.
C. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. Comprenden las áreas tolerablemente ruidosas o las zonas de sensibilidad acústica moderada, que integran los sectores del territorio que requieren una protección mediana contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:
c.1. Uso deportivo.
c.2. Uso recreativo.
c.3. Uso de espectáculos
Se incluyen los espacios destinados a recintos para ferias con atracciones temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones y los lugares de reunión al aire libre, salas de concierto en auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de todo tipo con especial mención de las actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.
D. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del que prevé la letra anterior.
d.1. Uso de hospedaje. (Hoteles y resto de figuras de hospedaje turístico).
d.2. Uso de oficinas o servicios.
d.3. Uso comercial.
Se incluyen los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas como privadas, espacios destinados a la hostelería, hospedaje, restauración y otros, parques tecnológicos con exclusión de las actividades masivamente productivas, incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que les son propias etc.
E. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural. Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que afectan a los sectores del territorio que requieren una protección especial contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:
e.1. Uso sanitario y/o asistencial
e.2. Uso docente o educativo.
e.3. Uso cultural.
F. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte o otros equipamientos públicos que los reclamen. Comprenden las áreas especialmente ruidosas o las zonas de sensibilidad acústica nula, que abastecen los sectores del territorio afectados por servitudes sonoras en favor de infraestructuras de transporte (por carretera, portuario i aéreo) y las áreas de espectáculos al aire libre.
G. Espacios naturales que requieren una especial protección contra la contaminación acústica. Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que integren los sectores del territorio de un espacio protegido que requieren una especial defensa contra el ruido. Se incluyen las categorías definidas en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, como también los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.
ANEXO II. Objetivos de calidad acústica.
Este anexo se aplica al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio y establecidas en los mapas de ruidos.
El mapa de ruidos municipal establece la zonificación acústica del territorio y los valores límite de inmisión de acuerdo con las zonas de sensibilidad acústica.
Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables en áreas urbanizadas existentes.
Tipo de Área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
|
|
|
Ld HORARIO DIURNO (de 8 a 20) |
Le HORARIO VESPERTINO (de 20 a 23) |
Ln HORARIO NOCTURNO (de 23 a 8) |
I |
E |
Sanitario, docente, cultural. |
60 |
60 |
50 |
II |
A |
Residencial. |
65 |
65 |
55 |
III |
D |
Terciario diferente de C. |
70 |
70 |
65 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos. |
73 |
73 |
63 |
V |
B |
Industrial. |
75 |
73 |
63 |
VI |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que lo reclamen (1). |
(2) |
(2) |
(2) |
VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica. |
(3) |
(3) |
(3) |
(1) En estos sectores del territorio se adoptaran las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a), del artículo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
(2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica por ruido aplicables al resto de áreas acústicas confrontantes con ellos.
(3) Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección quedarán regulados, en su caso, por la normativa de aplicación específica.
Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 metros.
Tabla A0. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a nuevos desarrollos urbanísticos.
Tipos de Área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
|
|
|
Ld HORARIO DIURNO (de 8 a 20) |
Le HORARIO VESPERTINO (de 20 a 23) |
Ln HORARIO NOCTURNO (de 23 a 8) |
I |
E |
Sanitario, docente, cultural. |
55 |
55 |
45 |
II |
A |
Residencial. |
60 |
60 |
50 |
III |
D |
Terciario diferente de C. |
65 |
65 |
60 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos. |
68 |
68 |
58 |
V |
B |
Industrial. |
70 |
70 |
60 |
VI |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que lo reclamen (1). |
--- |
--- |
--- |
VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica. |
(3) |
(3) |
(3) |
(3) Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección quedarán regulados, en su caso, por la normativa de aplicación específica.
Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 metros.
Los objetivos de calidad acústica establecidos en las tablas A y A0, se consideran conseguidos, cuando los valores evaluados conforme los procedimientos establecidos en el anexo IV se cumplan durante el periodo de un año, que:
- La media anual no supera los valores fijados en este anexo.
- El 97% de todos los valores diarios no superen en 3dB los valores fijos en estas tablas.
El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio respecto a las circunstancias meteorológicas. Para determinar el nivel de evaluación, se debe tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se debe recoger el sonido reflejado en el paramento vertical. El valor del nivel de evaluación L Ar se debe redondear con el incremento de 0,5 dB (A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante
Tabla B. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
Uso del edificio |
Tipos de recinto |
Índice de ruidos dB(A) |
||
|
|
Ld HORARIO DIURNO (de 8 a 20) |
Le HORARIO VESPERTINO (de 20 a 23) |
Ln HORARIO NOCTURNO (de 23 a 8) |
Viviendas o uso residencial |
Estancias: |
45 |
45 |
35 |
Dormitorio: |
40 |
40 |
30 |
|
Hospitalario |
Zones de estar: |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios: |
40 |
40 |
30 |
|
Educativo o cultural |
Aulas: |
40 |
40 |
40 |
Salas de lectura: |
35 |
35 |
35 |
Todas las medidas referentes al nivel de ruido recibido en el interior de una vivienda o local, se deben de realizar con las puertas y ventanas de la dependencia donde se realicen, convenientemente cerradas.
Los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura entre 1,2 i 1,5 m.
Los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla B, se consideran conseguidos, cuando los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV se cumplan durante el período de un año, que:
A) La media anual no supera los valores fijados en esta tabla B.
B) El 97% de todos los valores diarios no supera en 3 dB los valores fijados en la tabla B.
El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio respecto a las circunstancias meteorológicas. Para determinar el nivel de evaluación, se debe tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se debe recoger el sonido reflejado en el paramento vertical. El valor del nivel de evaluación L Ar se debe redondear con el incremento de 0,5 dB (A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante.
Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
Tipos de Área acústica |
Índice de vibración (Law) |
Vivienda o uso residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
ANEXO III. Valores límite de inmisión de ruido.
Tabla A1. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras del tipo viario y aeroportuario.
Tipo de Área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
|
|
|
Ld HORARIO DIURNO (de 8 a 20) |
Le HORARIO VESPERTINO (de 20 a 23) |
Ln HORARIO NOCTURNO (de 23 a 8) |
I |
E |
Sanitario, docente, cultural. |
55 |
55 |
45 |
II |
A |
Residencial. |
60 |
60 |
50 |
III |
D |
Terciario diferente de C. |
65 |
65 |
55 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos. |
68 |
68 |
58 |
V |
B |
Industrial. |
70 |
70 |
60 |
Tabla A2. Valores límite máximos de inmisión de ruidos aplicables a infraestructuras del tipo aeroportuario.
Tipo de Área acústica |
Índice de ruidos LAmax dB(A) |
||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural. |
80 |
II |
A |
Residencial. |
85 |
III |
D |
Terciario diferente de C. |
88 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos. |
90 |
V |
B |
Industrial. |
90 |
Taula B1. Valores límite de inmisión de ruidos transmitidos al medio ambiente exterior.
Tipo de Área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
|
|
|
Lk,d HORARIO DIURNO CORREGIDO (de 8 a 20) |
Lk,e HORARIO VESPERTINO CORREGIDO (de 20 a 23) |
Lk,n HORARIO NOCTURNO CORREGIDO (de 23 a 8) |
I |
E |
Sanitario, docente, cultural. |
50 |
50 |
40 |
II |
A |
Residencial. |
55 |
55 |
45 |
III |
D |
Terciario diferente de C. |
60 |
60 |
50 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos. |
63 |
63 |
53 |
V |
B |
Industrial. |
65 |
65 |
55 |
Tabla B2. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior para cualquier emisor acústico.
Uso del edificio |
Tipo de recinto |
Índice de ruidos dB(A) |
||
---|---|---|---|---|
|
|
Lk,d HORARIO DIURNO CORREGIDO (de 8 a 20) |
Lk,e HORARIO VESPERTINO CORREGIDO (de 20 a 23) |
Lk,n HORARIO NOCTURNO CORREGIDO (de 23 a 8) |
Vivienda o uso residencial |
Estancias: |
40 |
40 |
30 |
Dormitorio: |
35 |
35 |
25 |
|
Hospitalario |
Zonas de estar: |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios: |
35 |
35 |
25 |
|
Educativo |
Aulas: |
35 |
35 |
35 |
Despachos. Salas de lectura y estudio: |
30 |
30 |
30 |
|
Hospedaje o Establecimientos turísticos destinados a residencial público |
Estancias de uso colectivo: |
45 |
45 |
45 |
Dormitorios: |
35 |
35 |
30 |
|
Cultural |
Cines, teatros, salas de conciertos, conferencias y exposiciones: |
30 |
30 |
30 |
Administrativo y oficinas |
Despachos profesionales: |
35 |
35 |
35 |
Oficinas: |
40 |
40 |
40 |
|
Oferta complementaria |
Restaurantes, bares, cafeterias: |
50 |
50 |
50 |
Comercios |
50 |
50 |
50 |
|
Industria |
55 |
55 |
55 |
Todas las medidas referentes al nivel de ruido recibido en el interior de una vivienda o local, se deben de realizar con las puerta y ventanas de la dependencia donde se realice, debidamente cerradas.
Toda instalación, establecimientos, actividad o comportamiento en un local o espacio confrontante deberá respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, en función del tipo de área acústica receptora, indicados en el cuadro B2 del anexo III de la ordenanza.
Tabla C. Valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.
Uso del edificio |
Índice de vibración (Law) |
Vivienda o uso residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
Hospedaje |
78 |
Oficinas |
84 |
Comercios y almacenes |
90 |
Industria |
97 |
Se considera que se respetan los valores límite de inmisión de vibraciones establecidos en este anexo cuando los niveles de evaluación cumplan lo siguiente:
a. Vibraciones estacionarias
Los niveles de evaluación no superen los valores límite de la taba de este anexo.
b. Vibraciones transitorias
Los valores límite de la tabla de este anexo pueden superarse para un número de eventos determinados de conformidad con el procedimiento siguiente:
- Se consideran los dos periodos de evaluación siguientes: periodo diurno-vespertino comprendido entre las 08:00-24:00 horas y periodo nocturno comprendido entre las 24:00-08:00 horas.
- En el periodo nocturno no se permite ningún exceso
- En ningún caso se permitirán excesos superiores a 5 dB(A).
- El conjunto de superaciones no podrá ser mayor de 9. A estos efectos, cada evento, el exceso del cual no supere a los 3 dB(A) deberá de ser contabilizado como a 1 y si los supera como 3.
ANEXO IV. Determinación y evaluación de los niveles de inmisión.
1. Ámbito de aplicación
Este anexo se aplica a la determinación de los niveles de inmisión correspondientes a los anexos II y III.
1. Procedimiento para la determinación de los niveles de inmisión
Se aplicará el procedimiento indicado en el anexo IV del R.D 1367/2007, de 19 de octubre, para lo que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en el que se refiere a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
ANEXO V. Valores límite de emisión de ruido de los vehículos a motor y de los ciclomotores.
1. Ámbito de aplicación
Este anexo es de aplicación a la emisión sonora de los vehículos a motor y a los ciclomotores en circulación y se evalúa a cada uno de los vehículos mediante la prueba al vehículo parado.
2. Valores límite de emisión
El valor límite de emisión sonora de un vehículo a motor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.
Si la ficha de características de un vehículo correspondiente, atendiendo su antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para la prueba a vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos deberá de facilitarla, de acuerdo con sus bases de datos o deberá de determinarla, una vez haya comprobado que el vehículo está en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medidas establecido en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente. En el caso de no poder determinar el nivel de ruido admisible por vehículo, este no podrá superar los 90 dB(A).
3. Cumplimiento
Se considera que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supera los valores establecidos en este anexo.
4. Determinación del nivel de emisión
El nivel de emisión se determina mediante medidas según el método de vehículo parado establecido por las directivas 96/20/CEE para los vehículos de cuatro o más ruedas y 97/24/CEE para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros y pesados, o las que los substituyan.
1. Condiciones de medición.
Antes de proceder a las mediciones, se deberá de comprobar que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambio está en punto muerto.
Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, se deberá de excluir cualquier intervención sobre estos dispositivos al medir el nivel sonoro.
Se acelerará progresivamente el motor hasta conseguir el régimen de referencia, en revoluciones por minuto, rpm, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en su tarjeta de inspección técnica de vehículos. Una vez conseguido este punto, el acelerador se dejará a la posición de ralentí, de golpe.
El nivel sonoro se deberá medir durante un periodo de funcionamiento en que el motor se mantendrá brevemente a un régimen de giro estabilizado, y durante todo el periodo de desaceleración.
2. Condiciones mínimas del área donde se realice la medición
Las mediciones deberán hacerse en una zona que no esté sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Son especialmente adecuadas las superficies planas que estén recubiertas de hormigón, asfalto o cualquier otro revestimiento duro y que tengas un alto grado de reflexión.
La zona debe tener la forma de un rectángulo de, como mínimo, tres metros alrededor del vehículo y no debe de haber ningún obstáculo importante dentro de este rectángulo.
El nivel de ruido residual deberá de ser, como mínimo, 10 dB(A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.
3. Mediciones
La posición del instrumento de medición se situará de acuerdo con las figuras que se muestren y respetando los condicionantes siguientes:
-Distancia al dispositivo de escape: |
0,5 m. |
-Altura mínima desde el suelo: |
> 0,2 m por encima de la superfície del suelo. |
-Orientación de la membrana del micròfono: |
45º en relación al plano vertical en que se inscribe la dirección de la salida de los gases de escape. |
Figura 1. Posición del instrumento de medición en ciclomotores, motocicletas y cuadriciclos
(Ver figura al final del documento)
Figura 2. Posición del instrumento de medición en vehículos automóviles
(Ver figura al final del documento)
El valor del nivel LAFmax se redondeará con el incremento de 0,5 dB(A), y se tomará la parte entera como valor resultante.
Se realizarán, como mínimo, tres mediciones, y se consideran válidas cuando la diferencia entre los valores extremos sea menor o igual a 3 dB(A).
Para ciclomotores de dos ruedas, el nivel de emisión es la media aritmética de los 3 valores que cumplan esta condición.
Para los demás vehículos, el nivel de emisión sonora es el valor más alto de las tres mediciones.
ANEXO VI. Delimitación áreas acústicas del suelo urbano y urbanizable del término municipal des Migjorn Gran.”
(Ver plano al final del documento)