Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ANDRATX
Núm. 22026
Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones
En aplicación del artículo 103.1 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y del Régimen Local de las Islas Baleares, se hace público que el Pleno de la Corporación Municipal reunida en fecha 26 de septiembre de 2013, aprobó definitivamente la siguiente ordenanza:
“ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL RUIDO Y LAS VIBRACIONES
Preámbulo
El ruido es actualmente una de las principales causas de preocupación ciudadana, ya que incide en la calidad de vida de las personas y, además, puede provocar efectos nocivos en la salud y en el comportamiento, tanto individual como social.
En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre la evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a un proceso de transposición de sus normas al Derecho interno de los estados miembros.
Los artículos 43 y 45 de la Constitución establecen el mandato de todos los poderes públicos para proteger la salud y el medio ambiente, en el que se incluye la protección ante la contaminación acústica. Así, a escala estatal se ha promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que la desarrolla en referencia a la evaluación y gestión del ruido ambiental y el Real Decreto 1513/2005, de 16 de octubre, que la desarrolla en referencia a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
En las Illes Balears, el Estatuto de Autonomía establece el derecho de todas las personas a la protección ante las diferentes formas de contaminación y que las políticas ambientales de los poderes públicos tienen que dirigir, entre otras finalidades, la reducción de las diferentes formas de contaminación, mediante la adopción de las correspondientes políticas públicas. En este marco incide la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, y en sus artículos 6.2 y 6.3 se establece el marco competencial de las administraciones locales.
La presente ordenanza concreta los instrumentos jurídicos, y también técnicos, necesarios para que se pueda dar una respuesta adecuada a las inquietudes de los ciudadanos y de las ciudadanas respecto a la contaminación acústica, mejorando su calidad de vida, en un proceso de una creciente concienciación ambiental
Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
La ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias de este Ayuntamiento, regular las medidas y instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica, para así evitar y reducir los daños que se puedan ocasionar a las personas, los bienes o al medio ambiente.
Esta ordenanza, se crea, sigue y completa, los dictados básicos estipulados en la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en referencia a la evaluación y gestión del ruido ambiental; el Real Decreto 1367/2007, de 29 de octubre, por el cual se desarrolla la Ley 37/2003, en referencia a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica en las Illes Balears; así como las Normas UNE y análogas que son de aplicación en el ámbito de los ruidos y de las vibraciones en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Están sometidos a la presente ordenanza cualquier instalación, maquinaria, proyecto de construcción, relaciones de vecindad, comportamiento ciudadano en el interior y en el exterior de los edificios, o actividad de carácter pública o privada, y en general todos los emisores acústicos independientemente de quien sea el titular, promotor o responsable, tanto si es persona física o jurídica, pública o privada, y en lugar público o privado, abierto o cerrado, que se encuentren dentro de nuestro plazo municipal, incluidas y susceptibles de generar contaminación acústica por ruido, por vibraciones o por ruido y vibraciones.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza:
a) Las infraestructuras portuarias, aeroportuarias, y los ejes viarios y ferroviarios de competencia estatal o autonómica.
b) Las actividades e infraestructuras militares, que se tienen que regir por su normativa específica.
c) Los ruidos que se generen por embarcaciones de cualquier clase o por actividades desarrolladas en las aguas que limitan con la costa, el control de las mismas se reserva a la autoridad estatal competente.
Artículo 3. Acción pública
Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las citadas en el artículo anterior que, incumpliendo las normas de protección acústica establecidas en la presente ordenanza, impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza
Artículo 4. Competencias
1. Las prescripciones contenidas en esta ordenanza son de obligado y directo cumplimiento, y son exigibles para toda la clase de construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales, espectáculos o actividades, y cuantas se relacionan en las normas de uso urbanístico, así como para su ampliación o reforma que se proyecte o ejecute, y en su caso como medida —correctora exigible.
2. Las competencias municipales contenidas en esta ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía presidencia, la Concejalía delegada o cualquier órgano o Área que se pueda crear para conseguir el mejor de los objetivos que en ella se contienen.
3. Dentro del marco de las competencias municipales, cualquiera de los citados órganos podrá adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar todas aquellas inspecciones que crea convenientes y aplicar las sanciones previstas en esta ordenanza o norma específica que le resulte de aplicación, así como cuantas otras acciones que conduzcan al cumplimiento de la presente ordenanza de ruidos.
Artículo 5. Definiciones e índices acústicos
Al efecto de esta ordenanza, se entiende por:
a. Actividad: Cualquier instalación, establecimiento o actividad, pública o privada, de naturaleza agraria, ganadera, cinegética, forestal, industrial, comercial, de servicio o de almacenamiento.
b. Aislamiento acústico: Capacidad de un elemento constructivo o cerramiento de no transmisión del sonido a través de él. Se evalúa, en plazos generales, mediante la relación de energías a ambos lados del elemento.
c. Área acústica: Ámbito territorial, determinado por la administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
d. Calidad acústica: Grado de adecuación a las características acústicas de un espació a las actividades en que se lleven a plazo.
e. Contaminación acústica: Presencia al ambiente de ruidos o de vibraciones, sean cuales sean el emisor acústico que las origina, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
f. Emisor acústico: Cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica; también denominada fuente sonora o fuente de ruidos o vibraciones.
g. Evaluación acústica: El resultado de aplicar metodologías regladas expresadas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, y en su despliegue reglamentario, que permite calcular, predecir, prever o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación.
h. Índice acústico: Magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos que produce.
i. Mapa de ruido: Representación gráfica de niveles significativos de ruido ambiental existentes en un determinado territorio, obtenidos mediante su medición en un conjunto de puntos representativos, a lo largo de diferentes períodos.
j. Nivel de emisión: Nivel sonoro existente en un lugar determinado, originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.
k. Nivel de emisión. Nivel sonoro existente en un lugar determinado, originado por un emisor acústico que funciona en un emplazamiento diferente. También nombrado como nivel de recepción.
l. Objetivo de calidad acústica: Conjunto de requisitos que tienen que cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean aplicables.
m. Planes de acción acústica: Planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si procede.
n. Ruido: Cualquier sonido que molesta o incomoda a los seres humanos, o que les produzca o tenga el efecto de producirles un resultado psicológico y fisiológico adversos.
o. Ruido ambiental: Señal sonora, expresada en plazos de nivel de presión sonora que se pueda medir en un emplazamiento y en un tiempo concreto, compuesta por sonidos procedentes de diversas fuentes sonoras.
p. Valor límite: Valor del índice acústico que no tiene que ser sobrepasado dentro de un periodo de tiempo, medido de acuerdo con un protocolo establecido.
q. Vibración: Perturbación que provoca la oscilación de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.
r. Zona de transición: Área en que se definen valores intermedios entre dos zonas limítrofes.
s. Zona tranquila en aglomeraciones: Los espacios en que no se supera un valor límite, que tiene que fijar el Gobierno, de un determinado índice acústico.
t. Zona tranquila en campo abierto: Los espacios no perturbados por ruido procedente de transito rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas y recreativas.
u. Zonas de servidumbre acústica: Sectores del territorio, delimitados en los mapas de ruido, donde las emisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde es posible establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de cumplir, como mínimo, los valores límites de emisión que hay establecidos.
v. Zona de protección acústica especial: Zonas en que se producen elevados niveles sonoros aunque las actividades que hay, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.
w. Zona de situación acústica especial: Zona de protección acústica especial en las que las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos establecidos.
x. Sistema bitonal: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que hay dos tonos perfectamente diferenciales y que, en su funcionamiento, los utiliza de forma alternativa en intervalos constantes.
y. Sistema frecuencial: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automáticamente.
z. Sistema monotales: Sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que predomina un único tono.
Los plazos acústicos no incluidos en el presente artículo se interpretaran de conformidad con la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental; el Real Decreto 1367/2007, de 29 de octubre, por el cual se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo que se refiere a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica a las Illes Balears; así como los plazos recogidos en el Código Técnico de la Edificación y en particular en su Documento Básico aprobado por Real Decreto 1371/2007, DB-HR: Protección frente al ruido, o los que los substituye.
Artículo 6. Derechos y deberes
1. De acuerdo con lo que establece la normativa por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento tiene que poner a disposición de la población de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, la información relativa a la contaminación acústica.
2. Todos los ciudadanos tienen el deber de observar las normas de conducta que, en relación con la contaminación acústica, determina la presente ordenanza.
Capítulo II. Prevención y corrección de la contaminación acústica
Artículo 7. Periodos horarios
A los efectos de la aplicación de esta ordenanza, se considera como periodo de tiempo diurno (Ld) el comprendido entre las ocho y las veinte horas, como periodo vespertino (Le) el comprendido entre las veinte y las veintitrés horas, y como periodo nocturno (Ln) el comprendido entre las veintitrés y las ocho horas.
Artículo 8. Aplicación de los índices acústicos
1. Evaluación de los niveles sonoros ambientales: Se utilizarán como índices el nivel sonoro continuo equivalente del periodo diurno, el nivel sonoro continuo equivalente del periodo vespertino, y el nivel sonoro continuo equivalente del periodo nocturno, expresados en decibelios ponderados, conforme a la curva normalizada A: Ld, Le, y Ln (LAeq diurno, LAeq vespertino, LAeq nocturno, haciendo el promedio en cada uno de los periodos diurno, vespertino y nocturno a lo largo de un año). Las medidas se realizarán de acuerdo con el protocolo establecido en el Anexo IV de esta ordenanza.
2. Evaluación de los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos: Se utilizará como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un periodo de integración de 5 segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq 5s). El protocolo de medición figura en el Anexo IV de esta ordenanza.
3. La evaluación de los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como máquinas de uso al aire libre, serán medidos y expresados conforme a lo que en estas normativas específicas se determine.
4. La evaluación de los niveles sonoros emitidos por vehículos a motor ciclomotores se realizará conforme al Anexo V de esta ordenanza.
5. En la evaluación de vibraciones, en el caso de nuevos emisores, para verificar el cumplimiento de los niveles aplicables respecto al espacio interior de las edificaciones se aplicará el índice LAW, definido conforme al artículo 2h), 31.b y el Anexo I, Apartado B del RD 1367/2007, de 19 de octubre.
Artículo 9. Integración del ruido en la gestión ambiental municipal
1. En el desarrollo de las diferentes labores de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios que las actuaciones municipales comporten, se garantizará siempre que sea posible, la disminución de los niveles sonoros ambientales.
2. Los criterios a los que se refiere el parágrafo anterior se tienen que aplicar, entre otros, en los ámbitos siguientes:
a) El planeamiento urbanístico en general.
b) La planificación y proyecto de vías de circulación.
c) La organización del transito en general.
d) Los transportes colectivos urbanos.
e) La recogida de residuos y la limpieza de las vías y espacios públicos.
f) La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos que el Ayuntamiento considere de especial protección acústica.
g) La consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y de actividades.
h) La regulación y el control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas y espacios de concurrencia pública.
3. El Ayuntamiento podrá adoptar las medidas complementarias que considere convenientes para corregir y mejorar los niveles acústicos existentes.
4. El Ayuntamiento determinará de manera periódica los niveles sonoros ambientales del municipio para actualizar el mapa de ruidos, y poder así evaluar las variaciones producidas, y adecuar esta ordenanza, y establecer planes acústicos de acción municipal o declaraciones de zonas de protección acústica especial.
Artículo 10. Áreas acústicas
El Ayuntamiento fijará las áreas acústicas en función del uso dominante del suelo, atendiendo a los tipos que determina el artículo 17 de la Ley 1/2007, de 26 de marzo, contra la contaminación acústica en las Illes Balears. Los tipos de áreas acústicas se recogen en el Anexo I de la presente ordenanza. Los criterios para determinar el tipo de área acústica se realizarán conforme a la aplicación de los criterios citados en el artículo 5 del RD 1367/2007, de 19 de octubre.
Los objetivos de calidad acústica fijados para cada una de las áreas acústicas contempladas en esta ordenanza se recogen en las tablas del Anexo II de la presente ordenanza.
Artículo 11. Mapa de ruido del municipio
El mapa de ruido del municipio, tiene por objetivo llevar a plazo la zonificación acústica de las zonas urbanas, los núcleos de población y, si procede, las zonas del medio natural, de acuerdo con lo establecido en el Anexo I.
El mapa de ruido tiene por objeto analizar los niveles acústicos existentes en nuestro plazo municipal y proporcionar información sobre las fuentes sonoras causantes de la contaminación acústica.
El Ayuntamiento elaborará el mapa de ruido siguiendo los criterios establecidos para los niveles de emisión de los emisores acústicos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, si procede, las zonas de medio natural, con el objetivo de determinar la capacidad acústica del territorio mediante el establecimiento de las áreas acústicas en el ámbito del municipio.
Para su elaboración se distinguirán áreas diferenciadas por el uso que haya o que esté previsto, por las fuentes que generen la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora. Estas áreas son las siguientes:
a) Principales vías de comunicación municipales.
b) Áreas industriales y recreativas.
c) Áreas residenciales y comerciales.
d) Áreas especialmente protegidas por estar destinadas a usos sanitarios, docentes y culturales.
e) Áreas especialmente protegidas por valores medioambientales que residen y que precisen ser preservados de la contaminación acústica.
f) Área del centro histórico.
El mapa de ruido del municipio delimitará, de conformidad con las directrices de desarrollo que prevé el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, en el cual se tienen que integrar una o diversas áreas acústicas, y dispondrá de información sobre los aspectos siguientes:
a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas.
b) Valores límites y objetivos de calidad acústica aplicables en estas áreas.
c) Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores limites aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.
d) Los modelos de cálculo utilizados y los datos de entrada para el cálculo.
e) Número previsto de personas, casas, centros sanitarios, educativos y culturales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica.
f) Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable.
El mapa de ruido municipal se tiene que revisar cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento, y si procede modificarlo. El mapa de ruido tiene que cumplir con el Anexo IV del RD 1513/2005, de 16 de diciembre.
Artículo 12. Plan acústico de acción municipal
Todas las actuaciones municipales que se desprenden de lo señalado en el apartado anterior se pueden concretar en un Plan acústico de acción municipal. Si se decide aprobar este Plan deberá incluir aspectos referidos a la prevención de la contaminación acústica, su control y corrección, actuaciones de concienciación y información sobre la incidencia de este tipo de contaminación tanto para residentes como para visitantes, y sobre todo la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión y inmisión de ruidos y vibraciones, teniendo en cuenta los ruidos elaborados. El Plan especificará su durada, el procedimiento de revisión y los mecanismos de financiación.
El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del Plan acústico de acción municipal tienen que cumplir con los requisitos indicados en la Sección 4ª del Capítulo II de la Ley 1/2007, de 26 de marzo, y el artículo 10 del RD 1513/2005, de 16 de diciembre.
Artículo 13. Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones
1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes están reflectados en la Tabla A del Anexo II de la presente ordenanza y se evaluarán conforme al procedimiento definido en el Anexo I del RD 1367/2007, de 19 de octubre.
2. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a los nuevos desarrollos urbanísticos están reflectados en la Tabla A0 del Anexo II de la presente ordenanza y se evaluarán conforme al procedimiento definido en el Anexo I del RD 1367/2007, de 19 de octubre.
3. Con la finalidad de preservar las posibles áreas de suelo urbano con condiciones acústicas inferiores a los valores objetivos, ningún nuevo foco emisor podrá instalarse en ellas si su funcionamiento ocasionase un incremento superior a 3 dBA en los niveles ambientales existentes, (indicados en los mapas de ruido) y, en ningún caso, su implantación podrá dar lugar al hecho que se superen los valores reflectados en la Tabla A0 del Anexo II de la presente ordenanza.
4. Los límites objeto de aplicación en espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural, declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica en las Illes Balears, serán los fijados en cada caso por la administración ambiental autonómica competente para su declaración y serán aplicables dentro de los límites geográficos que en la correspondiente declaración se establezcan.
5. Los objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables al especio interior habitable de edificaciones destinada a vivienda, usos residenciales, (incluidos residenciales públicos), hospitalarios, educativos o culturales, quedan reflectados en la Tabla B del Anexo II de la presente ordenanza.
6. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos en espacios interiores quedan reflectados en la Tabla C del Anexo II de la presente ordenanza.
Artículo 14. Declaración de zonas de protección acústica especial
1. Son zonas de protección acústica especial aquellas en las que se producen unos elevados niveles sonoros a causa de la existencia de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimiento públicos, de la actividad de las personas que los utilizan, del ruido del transito, como también de cualquier otra actividad de carácter permanente que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, aunque cada actividad considerada individualmente cumpla los niveles establecidos en esta Ley.
2. Al Ayuntamiento le corresponde, de oficio o a petición de los vecinos, y de acuerdo con lo que se establece en la Ley 27/2006, de 18 de julio, la propuesta de declaración de zona de protección acústica especial, mediante la aportación de un informe técnico elaborado por los técnicos municipales.
3. Esta propuesta tiene que someterse a un trámite de información pública por un periodo de un mes mediante la publicación de los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en los dos periódicos de información general de mayor difusión de la comunidad autónoma; en éstos se establecerá donde se puede consultar el expediente. Igualmente se tiene que dar audiencia y vista del expediente a través de las asociaciones más representativas para que puedan presentar las alegaciones que consideren pertinentes. Todo ello de acuerdo con lo que se establece en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
4. Después del trámite de audiencia y de información publica, el Ayuntamiento tiene que aprobar la declaración.
Una vez aprobada la declaración, se tiene que tramitar al Consell Insular correspondiente.
El acuerdo de declaración se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears y tiene que entrar en vigor, excepto que se disponga lo contrario, el día siguiente de su publicación.
5. En las zonas declaradas de protección acústica especial se tiene que perseguir la reducción progresiva de los niveles de emisión hasta conseguir los objetivos de calidad sonora indicados en el Anexo II de la presente ordenanza.
6. El Ayuntamiento elaborará el Plan de zona para la adopción de todas o de alguna de las medidas siguientes:
a) Suspender la abertura de actividades que puedan agravar la situación.
b) Establecer horarios restringidos para el desarrollo de las actividades responsables, directamente o indirectamente, de los elevados niveles de contaminación acústica.
c) Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir la velocidad, o limitar la circulación a determinados horarios, de conformidad con las otras administraciones competentes.
d) Establecer límites de emisión más restrictivos que los de carácter general, y exigir a los titulares de las actividades medidas correctoras complementarias.
e) Cualquier otra medida que se considere adecuada para reducir los niveles de contaminación acústica.
7. Las medidas adoptadas en los planes de zona se tienen que mantener en vigor mientras que no quede acreditada la recuperación de los niveles superados mediante informe técnico y el órgano que según su competencia la haya declarado resuelva el cese de la declaración de zona de protección acústica especial, y se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
8. En la resolución de cese, y con la finalidad de no ver reproducidas las circunstancias que motivaron la declaración de la zona como de protección acústica especial, se tiene que incluir un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos en el artículo 15 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears. No obstante, y habiendo constatado una nueva superación de los niveles, la administración competente tiene que declarar otra vez la zona como de protección acústica especial, de acuerdo con el procedimiento abreviado que se establezca reglamentariamente.
9. El Ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede tomar nuevas medidas en los puntos indicados en el informe técnico, y tiene que poner esta información a disposición pública para consultarse e informarse.
10. Si las medidas correctoras incluidas en los planes que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la administración pública competente tiene que declarar la zona concreta como zona de situación acústica especial. En esta zona se tienen que practicar nuevas medidas correctoras específicas adecuadas, a largo plazo, a la mejora de la calidad acústica y, en particular, que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.
Capítulo III. Evaluación del ruido y vibraciones producidos por emisores acústicos
Artículo 15. Límite de emisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior
1. Toda instalación, establecimiento o actividad, tanto nueva como existente, deberá respetar los valores límite de emisión de ruido transmisibles al medio ambiente exterior en función del tipo de área acústica receptora, indicados en el cuadro B1 del Anexo III de la Ordenanza.
2. Estos límites se consideraran conseguidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo IV no excedan en ningún caso en más de 5dBA respecto al límite de aplicación fijado en la tabla B1 señalada.
3. A todos los efectos, y siempre que no haya un norma de mayor rango que lo substituya, en los casos en que se tengan que realizar evaluaciones en suelo rústico, se aplicaran los valores límite de emisión de ruidos correspondientes a la zona residencial.
Artículo 16. Límite de ruido transmitido al espacio interior receptor por cualquier emisor acústico
1. Toda instalación, establecimiento o actividad, tanto nueva como existente, deberá respetar los valores límites de emisión de ruidos transmitidos al espacio interior receptor, en función del tipo de área acústica receptora, indicados en el cuadro B2 del Anexo de la ordenanza.
2. La tabla B2 es válida indistintamente tanto para todo tipo de espacio interior confrontante como para ruidos producidos por fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.
3. Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo IV no excedan en ningún caso en 5dBA de los límites de aplicación fijados en la tabla anterior B2.
4. Los niveles anteriores se aplicarán así mismo en otros establecimientos abiertos al público con usos diferentes a los citados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.
5. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general: comercial, oficinas, industrial, etc., los límites exigibles de transmisión interior entre locales de diferentes titulares serán los establecidos por el receptor más sensible acústicamente.
Artículo 17. Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores
Todo emisor generador de vibraciones, nuevo o existente, deberá respetar los valores límite de transmisión a locales acústicamente confrontantes fijados en la tabla C del Anexo III de esta ordenanza, de manera que no produzca molestias a sus ocupantes.
Capítulo IV. Normas generales relativas a los emisores acústicos
Artículo 18. Prohibición de la perturbación de la convivencia
1. La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de las edificaciones deberá respetar las normas y usos que exigen la convivencia, de manera que no causen molestias que perturben de forma inmediata y directa la tranquilidad de los vecinos, impidan el descanso o el normal funcionamiento de las actividades propias de los locales receptores.
2. Para tal cosa, las emisiones sonoras a las que se refiere el apartado anterior deberán respetar los límites establecidos en el Capítulo III de la presente ordenanza.
Artículo 19. Autorización para superar los límites de ruido
1. El Ayuntamiento podrá autorizar, por razones de interés general, o de especial significación ciudadana, o por motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga; la modificación o suspensión con carácter temporal y provisional de los niveles máximos de emisión sonora establecidos en el Capítulo III de la presente ordenanza, a petición de sus organizadores, y en relación con las zonas afectadas.
2. Los titulares de emisores acústicos pueden solicitar al Ayuntamiento, acompañando el correspondiente estudio acústico que justificará razonadamente la superación provisional y temporal de los niveles establecidos en el Capítulo III de la presente ordenanza, al menos con un mes de antelación a la celebración del acto en el que se prevea superar los citados límites, debiendo resolver la solicitud y notificar la correspondiente resolución con anterioridad a la fecha programada del acontecimiento. El Ayuntamiento sólo puede acordar la suspensión provisional y temporal, previa valoración de la incidencia acústica, siempre que se acredite que se utilizan las técnicas acústicas más adecuadas, y que aún así no es posible cumplir con los valores límites establecidos.
3. Cuando se conceda el permiso, la autorización fijará expresamente, el nombre del acontecimiento, los datos del responsable, las fechas de su realización, y los periodos horarios en que podrán desarrollarse actuaciones o utilizarse dispositivos musicales, megafonía o análogos.
4. Respecto a las obras, se atendrá al que se indica en los Capítulos V y VI de la presente ordenanza.
Capítulo V. Normas específicas para edificaciones e instalaciones
Artículo 20. Condiciones de las edificaciones frente al ruido y las vibraciones
1. Los elementos constructivos de las nuevas edificaciones y sus instalaciones deberán tener las características adecuadas de acuerdo con lo que se establece para el cumplimiento de la exigencia básica de protección en frente al ruido (HR) indicada en el artículo 14 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que aprueba el Código Técnico de la Edificación, o norma que lo substituya. Tal y como se indica en el citado Real Decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se podrán adoptar soluciones técnicas basadas en el Documento Básico DB HR de protección en frente al ruido, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.
2. Las modificaciones y el mantenimiento de las edificaciones deberán hacerse de manera que estas no experimenten una reducción de las condiciones de calidad acústica existentes.
3. Los titulares de los emisores acústicos de las actividades o instalaciones agrarias, ganaderas, cinegéticas, forestales, industriales, comerciales o de servicios, están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico para cumplir con los niveles del Capítulo III de la presente ordenanza.
4. Se tiene que cumplir con el artículo 41 b) de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, que regula el aislamiento acústico exigible a los locales situados en los edificios de uso residencial o colindantes.
Artículo 21. Licencias de nueva construcción de edificaciones
Cuando se pretenda la construcción de edificios en zonas donde los niveles ambientales existentes sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, el promotor presentará un proyecto que incluya los incrementos de los valores de aislamiento acústico en los parámetros exteriores previstos en el Código Técnico de la Edificación, de manera que se garantice que en el interior del edificio se respetan los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso permitido.
Artículo 22. Condiciones de las instalaciones de los edificios contra los ruidos y vibraciones
1. Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, deberán instalarse con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmiten superen los límites establecidos en el Capítulo III de la presente ordenanza.
2. Los propietarios o responsables de las instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones con el fin de que se cumplan los citados límites de ruido y vibraciones.
Capítulo VI. Normas específicas para trabajos en la vía pública, obras y edificación
Artículo 23. Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública
1. Las personas responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con la finalidad de minimizar las molestias, tienen que adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de estos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A este efecto, entre otras medidas, pueden instalarse silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción, una vez que el estado de la obra lo permita.
2. Los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones utilizados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública tienen que cumplir lo que establece la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el cual se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que la substituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilizan tienen que ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.
3. El horario de trabajo tiene que estar comprendido entre las 8 y las 20 horas de lunes a viernes y entre las 9 y las 20 horas los sábados.
4. En las obras públicas y en la construcción se tienen que usar las máquinas y los equipos técnicamente menos ruidosos de la manera más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente:
a) Los generadores eléctricos que se instalen en la vía pública tienen que tener un nivel de potencia sonora de como máximo 90 dB PWL y su aspecto no tiene que presentar componentes tonales. En el caso que la obra tenga una duración superior a un mes, se tienen que sustituir por acometida eléctrica, excepto en las obras de urbanización o siempre y cuando haya un informe desfavorable del distribuidor eléctrico de la zona.
b) Los motores de combustión tienen que ir equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones.
c) Los motores de las máquinas se tienen que parar cuando estas no se utilicen.
d) Los compresores y el resto de la maquinaria ruidosa situada a menos de 50 m de edificios ocupados o situados en el exterior de las obras tienen que funcionar con la capota cerrada y con todos los elementos de protección instalados.
e) Los martillos neumáticos, autónomos o no, tienen que disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y expulsión del aire.
5. El Ayuntamiento de oficio o a instancia de parte, de manera justificada y con la aprobación previa de la Junta de Gobierno, en el caso que esté constituida, o de la Alcaldía, puede requerir para cualquier obra un estudio acústico elaborado por un técnico competente en los casos siguientes:
a) Cuando se superen los niveles de ruido transmitido en el espacio interior, tabla B2 del Anexo III de la presente ordenanza, cuando exista colindancia entre la obra y el local o vivienda afectada
b) Cuando se superen los niveles de ruido transmitido en el espacio interior, tabla B2 del Anexo III de la presente ordenanza, cuando la obra afecte a una parte del mismo edificio en el que se vean afectados locales o viviendas.
c) Cuando se superen los niveles de ruido transmitido al medio ambiente exterior tabla B1 del Anexo III de la presente ordenanza.
6. Contenido mínimo del estudio acústico citado en el apartado anterior:
a) La descripción de las máquinas que se tienen que utilizar.
b) El plazo de uso de las máquinas susceptibles de provocar molestias.
c) El impacto sonoro que se prevé.
d) Las medidas correctoras contra la contaminación acústica que se instalen, tanto para el ruido como para las vibraciones.
e) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la obra, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el Anexo IV de esta ordenanza, que tienen que representar los valores límites de emisión de ruido transmitidos al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del Anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
f) La previsión o los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el Anexo IV de esta ordenanza, que tienen que respetar los valores límites de emisión de ruidos transmitidos en el espacio interior que se indican en el cuadro B2 del Anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
g) La previsión o los resultados reales de las mediciones en los espacios afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, para controlar que las vibraciones en las máquinas instaladas en la obra respeten los valores límite que se indican en la tabla C del Anexo III de esta ordenanza.
h) Los planos con los datos, las máquinas y las medidas correctoras.
i) Un certificado, firmado por el técnico competente y por la persona responsable de la obra, que acredite las medidas correctoras que se adoptan y el cumplimiento de los valores límite.
7. El Ayuntamiento, de oficio, puede medir los valores de emisión para comprobar que en la ejecución de las obras en la vía pública no se superen los valores que se prevén en el proyecto correspondiente o los máximos que permite esta ordenanza.
Artículo 24. Valores límites de emisión aplicables
Para evaluar el ruido que producen las obras, las edificaciones o los trabajos en la vía pública, se tienen que aplicar, del Anexo III de esta ordenanza, la tabla B1, que corresponde a los valores límite de emisión de ruidos transmitidos al medio ambiente exterior; la tabla B2, que corresponde a los valores límite de emisión de ruidos transmitidos al espacio interior; en los casos indicados al artículo 23.5 y la tabla C, que corresponde a los valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.
Artículo 25. Paralización automática de las obras
Las obras que incumplan los valores de emisión de ruidos y vibraciones establecidos en esta ordenanza serán paralizadas. Para la aplicación de esta paralización, los funcionarios que ostenten la condición de autoridad levantaran acta y ordenaran la suspensión inmediata de las obras. En caso que el destinatario de la orden de suspensión no obedezca de forma inmediata, acto seguido los funcionarios citados la podrán ejecutar forzosamente, utilizando cualquier medio admitido en Derecho. De todo esto se dejará constancia en el acta.
Para su reinicio el titular deberá adjuntar un estudio acústico tal como se describe en el artículo 23 apartado 5º y justificar mediante certificado técnico el cumplimiento de los valores de emisión permitidos.
Artículo 26. Exoneraciones
1. La Alcaldía, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando los derechos individuales el mínimo posible, tiene que conceder una autorización para las actividades en las que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el Capítulo III de esta ordenanza, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas, en el que deberá constar expresamente la limitación de horario en que podrá desarrollarse la actividad.
Hasta que el Ayuntamiento no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de la autorización se tienen que fijar según la sensibilidad acústica del área en la que tiene lugar la actividad; de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real Decreto 1367/2007. Cuando en el área existan diversos usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indiquen en el Anexo V del Real Decreto 1367/2007, se tiene que aplicar el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2.d del Anexo V del Real Decreto 1367/2007).
El horario de trabajo tiene que estar dentro del periodo diurno, de acuerdo con la definición de este periodo en la ordenanza. Excepcionalmente y por razones acreditadas, se pueden autorizar trabajos, a realizar tanto en la vía pública como en la edificación, sin respetar el horario establecido. En cualquier caso se tienen que adoptar las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue por estas razones excepcionales no podrá aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60 % de los admisibles en el periodo diurno.
2. En las obras de urgencia reconocida y en los trabajos que se hagan por razones de seguridad o peligro, en los que su aplazamiento pueda ocasionar peligros de hundimiento, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se pueden autorizar, atendiendo a las circunstancias que concurren, el uso de maquinaria y la realización de trabajos aunque comporten una emisión de ruidos más grande de la permitida para la zona respectiva, siempre procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posible y la protección necesaria de los trabajadores de acuerdo con las normas de seguridad preceptivas. En estas ocasiones, el ayuntamiento las tiene que autorizar expresamente y tiene que determinar los valores límite de emisión que se tienen que cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada caso.
Capítulo VII. Normas específicas para usuarios de la vía pública,
actividades domesticas al aire libre y relaciones vecinales
Sección 1ª. Alarmas y megafonía
Artículo 27. Sistemas de alarma
1. Este artículo tiene como finalidad regular la instalación y el uso de los sistemas acústicos, con el propósito de tratar de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar, sin disminuir la eficacia. Entre estos sistemas queda comprendido cualquier tipo de alarma y sirena, monotonales, bitonales, frecuenciales, que radien en el exterior o en el interior de zonas comunes, de equipamientos o vehículos.
2. Los sistemas de alarma deberán corresponder a modelos que cumplan con su normativa reguladora y ser mantenidos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con la finalidad de evitar que se activen por causas injustificadas o diferentes de las que motivaron su instalación.
3.Para la instalación de avisadores acústicos de emplazamiento fijo, deberá hacerse la correspondiente comunicación previa a la Policía Local, en la que se hará constar la persona titular del sistema, las características acústicas del sistema de alarma, persona responsable de la instalación y desconexión, plan de pruebas y ensayos iniciales y periódicos, el domicilio y teléfono, acompañado de un certificado del instalador.
4. Se autorizan las pruebas y los ensayos de los aparatos citados previa comunicación a la Policía Local.
Las pruebas pueden ser:
a. Iniciales: Se tienen que hacer inmediatamente después de instalarlos y en un horario comprendido entre las 11.00 y las 14.00 horas, y entre las 17.00 y las 20.00 horas, de los días laborables.
b) Periódicas: Son las de comprobación periódica de los sistemas de aviso, éstas solamente se podrán hacer, como mínimo, una vez al mes y en un intervalo máximo de 5 minutos dentro del horario establecido en el apartado a) anterior.
5. Solamente se permitirán los usos de sistemas de alarma con la siguiente configuración de funcionamiento.
6. La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, un ningún caso, de 60 segundos. Solamente se permitirán sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de tres veces separadas cada una de ellas por un periodo mínimo de 30 segundos y máximo de 60 segundos de silencio, si antes no se produce la desconexión. Si una vez acabado el ciclo total, no hubiese sido desactivado el sistema, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento.
7.En ningún caso las alarmas instaladas podrán emitir más de 85 dBA, medidos a tres metros de distancia en la dirección máxima de emisión sonora.
8. Está prohibido usar los sistemas acústicos de alarma o de emergencia sin causa justificada.
9. Todas las persona responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico, tienen obligación de mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento con la finalidad de evitar que se active por causas injustificadas y de desconectarlo inmediatamente en el caso que la activación responda a una falsa alarma.
10. La no formalización de la comunicación a la que se refiere el apartado 3 de este artículo, será entendida como autorización tácita a favor de la Policía Local para, ante la activación injustificada de un sistema de alarma acústico, hacer uso de los medios necesario para proceder a la desactivación, desmontaje y retirada del sistema, si procede, o, tratándose de vehículos, a su traslado a un lugar adecuado, siempre que provoquen graves molestias al vecindario.
11. Los gastos originados por estas operaciones irán a cargo de la persona propietaria titular de la instalación o vehículo, o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actos imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, como consecuencia de una instalación deficiente del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.
Artículo 28. Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros al medio ambiente exterior
1. Con carácter general, exceptuando situaciones de emergencia o consolidadas para los usos tradicionales de la población, con la finalidad de evitar la superación de los límites señalados en la presente ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe la ocupación en el medio ambiente exterior de aparatos de megafonía o de cualquier dispositivo sonoro con finalidades de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos; cuya utilización no se haya autorizado previamente.
2.El órgano municipal competente podrá autorizar la ocupación de tales dispositivos sonoros, en la totalidad o en parte del plazo municipal, cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana.
3. El horario de funcionamiento de los sistemas de megafonía y los equipos de música amplificada de las instalaciones al aire libre, tanto públicas como privadas, comprendido entre las 8 y las 23 horas, los días laborables, de lunes a viernes, y entre las 9 y las 23 horas, los sábados, domingos y festivos.
4. Estos sistemas tienen que ser direccionales, y tienen que estar orientados hacia las instalaciones. Se tiene que utilizar de manera adecuada y respetuosa tanto en el volumen como en la frecuencia.
5. En todo caso, no se pueden superar los valores límite de emisión establecidos en el Capítulo III de la presente ordenanza.
Sección 2ª. Relaciones vecinales
Artículo 29. Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior
El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes o impidan el normal funcionamiento de las actividades propias de los locales receptores.
Artículo 30. Aparatos e instalaciones domesticas
Con la finalidad de no perturbar la buena convivencia, los propietarios o usuarios de los receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter domestico, deberán instalarlos y ajustar su uso, de manera que su funcionamiento cumpla con los valores límite de emisión establecidos en el Capítulo III de la presente ordenanza.
Artículo 31. Comportamientos en los interiores de las viviendas o locales particulares
El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal funcionamiento de las actividades propias del local receptor, y deberán respetar los valores límites de emisión de ruido del Capítulo III de la presente ordenanza.
Sección 3ª. Actividades al aire libre
Artículo 32. Disposición de carácter general
Las ferias de atracciones, mercados, paradas de venta ambulante, y todas las otras actividades al aire libre que tengan una incidencia acústica significativa deberán disponer de las medidas correctoras procedentes que aseguren el cumplimiento de los límites de transmisión de ruidos y vibraciones al exterior, que se establecen en el Capítulo III de la presente ordenanza.
Artículo 33. Actividades festivas y otros actos en la vía pública
1. Las verbenas, fiestas tradicionales, ferias, espectáculos musicales o de otras manifestaciones populares en la vía pública o en otros ámbitos de uso público o privado al aire libre, así como los actos cívicos, culturales, reivindicativos, deportivos, recreativos excepcionales, ferias de atracciones, mítines y todos los otros que tengan un carácter parecido, que utilicen sistemas electro amplificadores de sonido, tienen que asegurar que el nivel sonoro máximo no supere los 100 dB(A) (LAeq, 60s) en los lugares de acceso público y el nivel máximo de 80 dB(A) (LAeq, 30 minutos) en la fachada más expuesta. En todo caso, estas actividades pueden ser objeto de las excepciones en el cumplimiento de los niveles sonoros regulados en esta ordenanza.
2. En los casos que se considere oportuno, el Ayuntamiento puede exigir la instalación de un limitador – registrador u otros mecanismos similares, con las características expresadas en el artículo 43 de la presente ordenanza, para garantizar que no se superen los niveles de emisión.
3. En el caso de incumplimiento de las condiciones y medidas establecidas en los apartados anteriores, y sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la infracción, el Ayuntamiento puede adoptar las medidas necesarias, incluido la suspensión de la actividad.
Sección 4ª. Otras actividades en el medio ambiente exterior
Artículo 34. Transporte de mercancías, carga y descarga
1. La carga, descarga y reparto de mercancías, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse adoptando las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica.
2. Estas actividades se desarrollaran sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo ni sobre el pavimento. Así mismo, se utilizarán las mejoras técnicas disponibles para evitar el ruido producido por el desplazamiento y temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y carros de carga, descarga y distribución de mercancías se tienen que acondicionar para evitar la transmisión de ruido.
3.El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares deberán estar comprendidos de las 8h a las 21 h, excepto en las áreas industriales y siempre que no afecten a las viviendas.
4. El Ayuntamiento puede autorizar, de forma expresa y excepcional, la carga o descarga de materiales a las empresas o comercios que justifiquen técnicamente la imposibilidad de adaptarse a los horarios establecidos en el apartado anterior, siempre que se garantice el cumplimiento de los valores límite de emisión acústica.
5. Deberán respetarse los valores límite de emisión de transmisión indicados en la presente ordenanza. En concreto, se aplicarán las Tablas del Capítulo III de la presente ordenanza.
Artículo 35. Recogida de residuos urbanos y trabajos de limpieza viaria
1. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria adoptaran las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto de los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública ya sean en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, la limpieza o barrido mecánico, etc.
2. Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporaran dispositivos de amortización acústica con el fin de limitar las emisiones de ruido originados por su uso.
3. Los contenedores de recogida de vidrio situados en las zonas residenciales se instalarán preferentemente, en lugares donde se compatibilice la eficacia y la minimización de molestias a los vecinos.
4. Deberán respetarse los valores límite de emisión indicados en el Capítulo III de la presente ordenanza.
Capítulo VIII. Normas específicas para actividades comerciales, industriales y de servicios
Artículo 36. Adecuación de las actividades en las disposiciones de esta ordenanza
1. Las actividades comerciales, industriales y de servicios tienen que cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los periodos transitorios que se establecen en la aprobación de nuevas normas.
2. En el caso que una actividad no cumpla con lo que se dispone en la presente ordenanza, el ayuntamiento requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias, en materia de contaminación acústica, sobre el funcionamiento de la actividad, o las instalaciones o elementos que procedan, para ajustarse a las condiciones reglamentarias.
Artículo 37. Protección de entornos socio – sanitarios
1. Cuando existan residencias de mayores, ambulatorios u otros centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencia, no se permitirá la instalación de actividades ruidosas, es decir que su nivel de emisión exterior sea superior a 75 dB(A), a una distancia menor de 100 metros.
2. Se exceptúa del cumplimiento de esta obligación a las siguientes actividades:
- Actividades recreativas deportivas realizadas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuaticas o aéreas.
- Parques infantiles.
- Actividades culturales y sociales.
- Parques o jardines botánicos.
Artículo 38. Actividades que disponen de espacios abiertos al medio ambiente exterior
1. Se incluyen dentro de este artículo las actividades que disponen de espacios abiertos al medio ambiente exterior, tales como terrazas, porches, patios, jardines o similares.
2. Para efectos de control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad objeto, por lo que el promotor deberá aplicar las medidas correspondientes que procedan, para asegurar el cumplimiento de los límites de transmisión de ruidos y vibraciones al exterior y interior de locales acústicamente confrontantes, que se establecen en el Capítulo III de esta ordenanza.
3.El titular es en todo caso el responsable último de los ruidos ocasionados por el comportamiento de las personas usuarias de su establecimiento, local y/o instalaciones durante el horario de funcionamiento de la actividad.
Artículo 39. Clasificación de actividades permanentes al efecto de condiciones de insonorización
A efectos de esta ordenanza las actividades se clasificarán en tres tipos:
a) TIPO 1. Actividades permanentes sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y sin música o actuaciones en directo. Estas actividades tienen que tener un nivel de emisión al interior del local inferior o igual a 74 dB (A).
b) TIPO 2. Actividades permanentes con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y/o con música. Estas actividades tienen que tener nivel de emisión al interior del local comprendido entre 75 y 84 dB (A).
c) TIPO 3. Actividades permanentes que tienen un nivel de emisión en el interior de local comprendido entre 85 y 100 dB (A). Corresponden entre otras a actividades de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y/o con música o actuaciones musicales en directo.
Se entiende por nivel de emisión el nivel sonoro máximo, LAeq, 60s, que se genera dentro de la actividad, midiendo en un lugar representativo debidamente justificado. En los locales de pública concurrencia se tiene que medir a la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.
Con carácter general las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificios y en continuidad con el uso residencia tienen que disponer del aislamiento necesario para garantizar a las viviendas el cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el Capítulo III de la presente ordenanza.
Artículo 40. TIPO 1. Requisitos y tramitación administrativa
1. Las actividades de Tipo 1 en ningún momento podrán disponer de radios, televisiones, equipos hi-fi, o cualquier otro equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual en funcionamiento dentro del establecimiento o la superficie ocupada por la misma.
2. Igualmente, la actividad, sus instalaciones y/o el comportamiento del público existente, estarán sujetos al cumplimiento de los valores límite de emisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales confrontantes, indicados en el Capítulo III de la presente ordenanza.
Artículo 41. TIPO 2. Requisitos y tramitación administrativa
1. Para la abertura de actividades del Tipo 2, será obligada la redacción de un estudio acústico específico realizado por un técnico competente, relativo a la incidencia acústica de la actividad en su entorno con la descripción de la actividad que se pretende realizar, los equipos a instalar, la dirección de los altavoces, el ángulo de abastecimiento de la fuente de onda sonora y las características de los elementos acústicos, medidas correctoras y planos, tanto de situación, como la superficie de la zona ocupada, como de las instalaciones realmente ejecutadas.
2. Una vez ejecutadas las instalaciones, se realizará un certificado del técnico / director competente que garantice el cumplimiento de las exigencias de la presente ordenanza y de la normativa sectorial de aplicación, con especial cuidado a:
a) El volumen máximo en el que se pueden tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación más desfavorable, se sobrepasen los valores límite de emisión de ruidos y vibraciones. Indicar los emisores acústicos que se tienen que limitado mecánicamente o digitalmente para no rebasar el volumen máximo permitido.
b) El resultado de las mediciones efectuadas en los confrontantes de la actividad.
c) Resultado reales de las mediciones efectuadas a una distancia de 2 metros de los límites de la actividad considerada, aplicación de la Tabla B1 del Anexo III, y protocolo de medidas del Anexo III, y protocolo de medidas del Anexo IV.
d) Resultados reales de las mediciones en los espacios interiores o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, aplicación Tabla B2 del Anexo III, y protocolo de medidas del Anexo IV.
e) Resultados reales de las medidas efectuados en los espacios confrontantes o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, para el control de las vibraciones de la maquinaria instalada a la obra conforme a los valores límites de la Tabla C del Anexo III.
f) Otros resultados esclarecedores o de interés para el estudio, realizados conforme a norma, DB-HR, UNE o similar.
g) El grado máximo exigido por la normativa de aplicación, estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
h) La firma del responsable de la actividad a modo de conformidad con las medidas aplicadas.
3. La actividad se tiene que llevar a cabo con las puertas y ventanas cerradas, tiene que disponer de los elementos de ventilación adecuados, y con las medidas amortiguadoras pertinentes con el fin de no superar los valores límite establecidos.
4. La emisión sonora máxima de los televisores y de los equipos de reproducción de sonido será de 80 db8 A) medidos a un metro de distancia de la fuente.
5. En el caso de las actividades de Tipo 2, si el volumen posible de emisión de los televisores o equipos de sonido de tipo hilo musical lo requiere, se deberán instalar limitadores registradores sonométricos conforme a las características descritas en el artículo 43 de la presente ordenanza, que garanticen el cumplimiento de los límites de emisión sonora al exterior y al interior de locales acústicamente afectados que se establecen en el Capítulo III de esta ordenanza.
Artículo 42. TIPO 3. Requisitos y tramitación administrativa
1. Para la abertura de actividades del Tipo 3, se deberá elaborar un estudio acústico justificativo realizado por técnico competente. Este estudio justificará técnicamente la incidencia real de la actividad en su entorno con la descripción de la actividad que se pretende realizar, los equipos a instalar, la dirección de los altavoces, el ángulo de abastecimiento de la fuente sonora y las características de los elementos acústicos, medidas correctoras y planos, tanto de situación con la superficie de la zona ocupada como de las instalaciones realmente ejecutadas.
2. Una vez ejecutadas las instalaciones, se realizará un certificado del técnico / director competente que garantice el cumplimiento de las exigencias de la presente ordenanza y de la normativa sectorial de aplicación, con especial cuidado a:
a) El tarado del limitador registrador sonométrico instalado a la actividad, sin que en la situación más desfavorable se sobrepasen los valores límite de emisión de ruidos y de vibraciones.
b) El resultado de las mediciones efectuadas en todos los confrontantes de la superficie de la actividad.
c) Resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad considerada, aplicación Tabla B1 del Anexo III, y protocolo de medidas del Anexo IV.
d) Resultados reales de las mediciones en los espacios interiores confrontantes o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, aplicación Tabla B2 del Anexo III, y protocolo de medidas del Anexo IV.
e) Resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios confrontantes o los considerados por el técnico del estudio como los más desfavorables, para el control de las vibraciones de la maquinaria instalada en la obra conforme a los valores límite de la Tabla C del Anexo III.
f) Otros resultados esclarecedores o de interés para el estudio, realizados, conforme a norma, DB-HR, UNE o similar.
g) El grado máximo exigido por la normativa de aplicación, estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
h) La firma del responsable de la actividad a modo de conformidad con las medidas aplicadas.
3. La actividad, sus instalaciones y/o el comportamiento del público asistente, estarán sometidos al cumplimiento de los valores límite de emisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales afectados, indicados al Capítulo III de la presente ordenanza.
4. La actividad se tiene que realizar con las puertas y ventanas cerradas, tiene que disponer de los elementos de ventilación adecuados, y con las medidas amortiguadoras pertinentes para no superar los valores límite establecidos.
5. La actividad tiene que disponer de doble puerta con muelles de retorno y cierre hermético, a posición cerrada, u otros sistemas equivalentes que garanticen en todo momento el aislamiento en fachada en los momentos de entrada y salida de público.
6. Estas actividades están obligadas a la instalación de un limitador registrador sonométrico, conforme, a las características descritas en el artículo 43 de la presente ordenanza, de forma que su tarado no supere el 100 db (A) de nivel de emisión máximo.
7. Los controles iniciales y/o los controles periódicos, tienen que certificar el cumplimiento de las medidas atenuantes proyectadas que aseguren el cumplimiento de los requerimientos establecidos y garantizar el cumplimiento de los valores límite de emisión tanto en ambiente exterior como interior que sean de aplicación.
8. En cualquier actividad, la instalación de un limitador registrador no tiene que sustituir en ningún caso el aislamiento mínimo que tiene que tener el establecimiento.
Artículo 43. Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias
1. Las actividades del Tipo 3 y las del Tipo 2 cuando corresponda, deberán disponer de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para autocontrol del ruido emitido con las siguientes características:
a) El sistema tiene que permitir programar los límites de emisión al interior de la actividad, y la emisión a la vivienda más expuesta o al exterior de la actividad para los diferentes periodos horarios.
b) El sistema tiene que disponer de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo estará debidamente calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y se tiene que poder verificar su correcto funcionamiento con un sistema de calibración.
c) Permitir programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana, (hora de inicio y hora de finalización), e introducir horarios extraordinarios para festividades determinadas.
d) Acceder a la programación de estos parámetros tiene que estar restringido a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos.
e) Guardar, por parte del equipo, un historial en el cual aparezca el día y la hora cuando se realizaron las últimas programaciones.
f) Almacenar, mediante soporte físico estable, los niveles sonoros, (nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación de frecuencia A) y de las posibles manipulaciones acontecidas con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos. El equipo limitador tiene que permitir almacenar esta información durante un tiempo de, como mínimo, un mes.
g) Disponer de un sistema de verificación que permita detectar posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo de limitación, y si estas se realizasen quedarían almacenadas en una memoria interna del equipo.
h) Poder detectar otras fuentes que puedan funcionar de manera paralela a/a los equipos limitado/s.
i) Disponer de un sistema de precintado de las conexiones y del micrófono.
j) Disponer de un sistema que impida la reproducción musical y/o audiovisual en el caso que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica y/o del sensor.
k) Sistema de acceso al almacenamiento de los registros en formato informático por parte de los servicios municipales o de empresas debidamente acreditadas por el Ayuntamiento.
l) Capacidad de filtrado por bandas de frecuencia de octavas, mediante un censor integrador medianero.
2. El volumen máximo de emisión que estos dispositivos permitan, deberá ser aquel que, de acuerdo con el aislamiento acústico real que disponga el local en que se ejerza la actividad, asegure el cumplimiento de los límites de transmisión sonora al exterior e interior de locales acústicamente afectados, que se establecen en el Capítulo III de esta ordenanza.
Artículo 44. Protección enfrente de ruido de impacto
En los locales en los que, por sus características propias de la actividad, se produzcan de forma sistemática ruidos de impacto sobre el suelo, deberán adoptar las medidas correctoras pertinentes de aislamiento acústico frente al ruido de impacto aplicables a los recintos protegidos, todo ello conforme al DBHR, (ruido), del vigente Código Técnico de la Edificación.
Artículo 45. Medidas de protección enfrente de vibraciones
Todo equipo, máquina, conducto de fluidos o electricidad, o cualquier otro elemento generador de vibraciones se instalará y mantendrá con las precauciones necesarias para reducir el máximo posible los niveles transmitidos por su funcionamiento y para que, en ningún caso, se superen los valores límite de emisión indicados en el artículo 17 de esta ordenanza, hasta dotarlo de elementos elásticos separadores o de banda antivibratoria independiente si fuese necesario.
Capítulo IV. Normas específicas para vehículos a motor y ciclomotores
Artículo 46. Vehículos a motor y ciclomotores
1. Los propietarios y los usuarios de toda clase de vehículos a motor y ciclomotores tienen que mantener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias para ruidos a fin de que la emisión acústica del vehículo con el motor en marcha no exceda los valores límite de emisión establecidos por el Anexo V y, especialmente, no pueden:
a) Hacer uso de sus dispositivos acústicos, (claxon), en todo el término municipal, excepto en caso de peligro inminente de accidente y siempre que el aviso no pueda hacerse por ningún otro medio.
b) Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos, como por ejemplo hacer aceleraciones o forzar el motor en circular en pendientes.
c) Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador, así como circular con vehículos con silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.
d) Dar vueltas innecesariamente a las manzanas de viviendas, hacer aceleraciones, virajes y derrapadas, así como cualquier ruido producido por el uso inadecuado, tanto si se realiza en espacio público como privado, molestando al vecindario.
e) Hacer funcionar los equipos de música de los vehículos a un volumen elevado con las ventanas abiertas, audible al exterior del vehículo.
f) Estacionar vehículos, como camiones frigoríficos, en los que funcionen equipos de refrigeración o similares, en zonas urbanizables de uso residencial, durante el periodo nocturno.
2. El Ayuntamiento puede llevar a cabo controles de emisión sonora de los vehículos a motor y ciclomotores, complementarios a los que se realicen en las Inspecciones Técnicas de Vehículos, todo ello conforme al procedimiento del Anexo V de la presente ordenanza.
En estos controles se tiene que comprobar, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados sean los homologados, y estén en buenas condiciones de uso. En caso contrario, el titular del vehículo tiene que substituirlo por un dispositivo homologado. El vehículo no puede circular por el municipio mientras no se haya hecho la substitución.
3. Queda prohibida la circulación de vehículos que emitan ruidos superiores a los indicados en el Anexo V de la presente Ordenanza, así como la incorrecta utilización o conducción de vehículos a motor que provoquen ruidos innecesarios o molestos.
Artículo 47. Vehículos destinados a servicios de urgencia
1. Los conductores de los vehículos destinados a servicios de urgencias solamente tienen que utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los servicios de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa resulta insuficiente. Estos son responsables en caso contrario.
2. Quedan exentos del anterior apartado, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la Policía Local, del servicio de extinción de incendios y salvamento, y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. No obstante esto, estos vehículos quedan sujetos a las prescripciones siguientes:
a) Han de disponer de un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 a 70 dB (A), medidos a 3 metros de distancia.
b) Los conductores tienen que limitar el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.
Capítulo X. Procedimiento de inspección, control y régimen sancionador
Artículo 48. Denuncias
1. Las denuncias dan lugar a las actuaciones de inspección y control correspondientes, para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si procede, a la incoación del expediente sancionador correspondiente.
2. La denuncia, verbal o escrita, tiene que contener los datos necesarios para que los órganos municipales competentes puedan realizar la comprobación correspondiente.
Artículo 49. Inspección
1. La actuación inspectora será realizada por los funcionarios designados a este efecto, que dispongan de la acreditación técnica indicada al artículo 53.4 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, y que gozaran del carácter de agentes de la autoridad, y, en consecuencia, pueden acceder, de acuerdo con la legislación vigente, a las instalaciones o dependencias, de titularidad pública o privada.
2. El responsable y el titular de la fuente emisora están obligados a permitir su acceso a la actividad para llevar a cabo la visita de inspección, a poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la manera que se les indique, para realizar las mediciones acústicas y las comprobaciones necesarias.
3. Los conductores de vehículos a motor están obligados a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los Agentes de la Policía.
Artículo 50. Función de los inspectores
El personal designado para realizar las inspecciones tiene, entre otras, las funciones siguientes:
a) Acceder. Previa identificación y con las autorizaciones que sean pertinentes, en su caso, a las instalaciones, maquinarias, actividades o ámbitos generadores o receptores de fuentes de contaminación acústica.
b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de la inspección.
c) Proceder a las mediciones, evaluación y control necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones de la autorización que tenga la instalación, maquinaria, actividad o comportamiento.
d) Levantar acta de las actuaciones realizadas en el ejercicio de estas funciones.
e) Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que estén previstas en esta ordenanza o la legislación sectorial que sea de aplicación.
Artículo 51. Acta de la inspección
1. De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se tendrá que levantar un acta, una copia de la misma se tendrá que entregar al titular o persona responsable de la actividad, industria, vehículo o domicilio donde se haya realizado la medición. El acta pueda dar lugar, si procede, a la incoación del correspondiente expediente sancionador.
2. En el acta, en el caso de los vehículos a motor y ciclomotores, tiene que constar el resultado de la inspección.
Artículo 52. Régimen sancionador
Se aplicará el régimen sancionador contenido en el Título V de la Ley de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.
Disposición adicional
En previsión de los avances tecnológicos a la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de mediación y evaluación establecidos en esta ordenanza, pueden ser modificados a partir de una propuesta aprobada en el Pleno Municipal.
Disposición transitoria única
Las actividades obras y edificaciones en funcionamiento, o las que dispongan de licencia en trámite disponen de un plazo de doce meses para adaptarse a la presente ordenanza. Este plazo se puede prorrogar, por resolución de la Alcaldía, con la aprobación previa de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones municipales de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con el contenido de esta ordenanza.
Disposición final
La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB y, en todo caso, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 65.2 de la Ley 7/1.985.
Anexo I. Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas
La zonificación y clasificación municipal de las áreas acústicas se realizará según los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica establecido al Anexo V del RD 1367/2007, de 19 d’octubre. Las áreas se determinan en la Tabla siguiente:
Zonificación clasificación según la Ley 1/2007 - Uso predominante
Zona I (de silencio) E Sanitario, docente, cultural
Zona II (ligeramente ruidosa)
A Residencial
Zona III (tolerablemente ruidosa)
D Terciario diferente de C
Zona IV (ruidosa) C Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y espectáculos
Zona V (acentuadamente ruidosa)
B Industrial
Zona VI (especialmente ruidosa)
F Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que se reclamen
Zona VII G Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica
A. Sectores del territorio con predominio de suelo de usos residencial. Comprenden las áreas levemente ruidosas y las zonas de considerable sensibilidad acústica que requieren de una protección alta contra el ruido.
B. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. Comprenden las zonas de baja sensibilidad acústica que alcancen los sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos de suelo siguientes:
b.1. Uso industrial
b.2. Servicios públicos
C. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. Comprenden las áreas tolerablemente ruidosas o las zonas de sensibilidad acústica moderada, que integren los sectores del territorio que requieren una protección media contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:
c.1. Uso de alojamiento (Hoteles y otros establecimientos de alojamiento turístico)
c.2. Uso de oficinas o servicios
c.3. Uso comercial
c.4. Uso deportivo
c.5. Uso recreativo
D. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del que prevé la letra anterior
E. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural. Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que afecten los sectores del territorio que requieren de una protección especial contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:
e.1. Uso sanitario y/o asistencial
e.2. Uso docente o educativo
e.3. Uso cultural
F. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen. Comprenden las áreas especialmente ruidosas o las zonas de sensibilidad acústica nula, que alcancen a los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviario, portuario y aéreo) y las áreas de espectáculos al aire libre.
G. Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.
Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que integren los sectores del territorio de un espacio protegido que requieren de una especial defensa contra el ruido. Se incluyen las categorías definidas en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, como también los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.
Anexo II. Objetivos de calidad acústica
Este anexo se aplica al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio y establecidas en los mapas de ruidos.
El mapa de ruidos municipal establece la zonificación acústica del territorio y los valores límite de emisión de acuerdo con las zonas de sensibilidad acústica.
Los objetivos de calidad acústica establecidos en las tablas A y A0, se considerarán conseguidos cuando los valores avaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo IV se cumplan durante el período de un año, que:
- La media anual no supera los valores fijados en este anexo.
- El 97% de todos los valores diarios no superen en 3dB los valores fijos en estas tablas.
Los objetivos de calidad acústica establecidos en las tablas A y A0, se considerarán conseguidos, cuando los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo IV se cumplan durante el período de un año, que:
- La media anual no supera los valores fijados en este anexo.
- El 97% de todos los valores diarios no superen en 3dB los valores fijos en estas tablas.
El período de evaluación es de un año. A los efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio en referencia a las circunstancias meteorológicas. Para determinar el nivel de evaluación, se tiene que tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tiene que recoger el sonido reflejado en el parámetro vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LAr se tiene que redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como el valor resultante.
Los objetivos de calidad acústica establecidos en la Tabla B, se considerarán conseguidos, cuando los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo IV cumplan durante el período de un año, que:
A) La media anual no supera los valores fijados en esta tabla B.
B) El 97% de todos los valores diarios no supera en 3 dB los valores fijados en la tabla B.
El período de evaluación es de un año. A los efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio en referencia a les circunstancias meteorológicas. Para determinar el nivel de evaluación, se tiene que tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tiene que recoger el sonido reflejado en el parámetro vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LAr se debe redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.
Anexo III. Valores límite de emisión de ruido
Toda instalación, establecimiento, actividad o compartimiento deberá respetar los valores límite de emisión de ruido transmisible al espacio interior receptor, en función del tipo de área acústica receptora, indicados en el cuadro B2 del anexo III de la ordenanza. Esta tabla es válida indistintamente para todo tipo de viviendas confrontantes como para ruidos producidos por fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.
Se considera que se respetan los valores límite de emisión de vibraciones establecidos en este Anexo cuando los niveles de evaluación cumplen lo siguiente:
a. Vibraciones estacionarias
Los niveles de evaluación no superen los valores límite de la tabla de este anexo.
b. Vibraciones transitorias
Los valores límite de la tabla de este Anexo pueden superarse para un número de acontecimientos determinados, de conformidad con el procedimiento siguiente:
- Se consideren los dos períodos de evaluación siguientes: período diurno - vespertino comprendido entre las 8.00 y las 23.00 horas, y período nocturno comprendido entre las 23.00 y las 7.00 horas.
- En el período nocturno no se permite ningún exceso.
- En ningún caso no se permiten excesos superiores a 5 dB.
- El conjunto de superaciones no tiene que ser mayor de 9. A estos efectos, cada acontecimiento el exceso del mismo no supere los 3 dB tiene que ser contabilizado como 1 y si los supera como 3.
Anexo IV. Determinación y evaluación de los niveles de emisión
1. Ámbito de aplicación
Este Anexo se aplica a la determinación de los niveles de emisión correspondientes a los anexos II y III.
2. Procedimiento para la determinación de los niveles de emisión
Se aplicará el procedimiento indicado en el Anexo IV del R.D. 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en el que se refiere a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Anexo V. Valores límite de emisión de ruido de los vehículos a motor y de los ciclomotores
1. Ámbito de aplicación
Este anexo es de aplicación para la emisión sonora de los vehículos a motor y los ciclomotores en circulación y se evalúa en cada uno de los vehículos mediante la prueba a vehículo parado.
2. Valore límite de emisión
El valor límite de emisión sonora de un vehículo de motor en circulación se obtiene sumando 4 dB (A) al nivel de emisión sonora que figura a la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.
Si la ficha de características de un vehículo correspondiente, atendiendo su antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos la tiene que facilitar de acuerdo con sus bases de datos o la tiene que determinar, una vez ha comprobado que el vehículo está en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medición establecido en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente. En el caso de no poder determinar el nivel de ruido admisible para vehículo, este no podrá superar los 90 dB (A).
3. Cumplimiento
Se considera que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinante no supera los valores establecidos en este Anexo.
4. Determinación del nivel de emisión
El nivel de emisión se determina mediante medición según el método del vehículo parado establecido por las directrices 96/20/CEE para los vehículos de cuatro o más ruedas y 97/24/CEE para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros y pesados, o los que les substituyan.
1. Condiciones de mediciones.
Antes de proceder a las mediciones, se deberá comprobar que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que los mandos de la caja de cambios estén en punto muerto.
Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, se tiene que excluir cualquier intervención sobre estos dispositivos al medir el nivel sonoro.
Se acelerará progresivamente el motor hasta conseguir el régimen de referencia, en revoluciones por minuto, rpm, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en su tarjeta de inspección técnica de vehículos. Una vez conseguido este punto se tiene que dejar, de golpe, el acelerador en la posición de ralentí.
El nivel sonoro se tiene que medir durante un periodo de funcionamiento en que el motor se mantendrá brevemente en un régimen de giro estabilizado, y durante todo el periodo de desaceleración.
2. Condiciones mínimas del área donde se realiza la medición.
Las mediciones se tienen que hacer en una zona que no esté sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Son especialmente adecuadas las superficies llanas que estén recubiertas de hormigón, asfalto o cualquier otro revestimiento duro y que tengan un alto grado de reflexión
La zona tiene que tener la forma de un rectángulo de, como mínimo, tres metros alrededor del vehículo y no tiene que haber ningún obstáculo importante dentro de este rectángulo.
El nivel de ruido residual tiene que ser, como mínimo, 10 dB (A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.
3. Mediciones.
La posición del instrumento de medición se tiene que situar de acuerdo con las figuras que se muestren y respetando las condiciones siguientes:
Distancia al dispositivo de escape: 0,5 m.
Alzada mínima desde el suelo tierra > 0,2 m. Por sobre la superficie de la tierra.
Orientación de la membrana del micrófono: 45º en relación con el plano vertical en que se inscribe la dirección de salida de los gases de escape.
Figura 1. Posición del instrumento de medición en ciclomotores, motocicletas u cuadriciclos.
Figura 2. Posición del instrumento de medición en vehículos automóviles
El valor del nivel LAFmax se tiene que redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.
Se tienen que realizar, como mínimo, tres mediciones, y se consideran válidas cuando la diferencia entre los valores extremos sea menor o igual a 3 dB(A).
Para ciclomotores de dos ruedas, el nivel de emisión es la media aritmética de los 3 valores que cumplan con esta condición.
Para los otros vehículos, el nivel de emisión sonora es el valor más alto de las tres mediciones.”
Andratx a 27 de noviembre de 2013.
El Regidor Delegado del Área de Urbanismo
José A. Olivares Salva.