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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE EIVISSA

JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 1 DE EIVISSA

Núm. 20777
Família, guarda, custodia alimentación hijo menor no matrimonio no concensuado 12/2012

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Texto

En el presente procedimiento  seguido a instancia de GABRIELA GALLEZ MARIATH frente a ANIBAL WALTER SILVERA se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA Nº 18/2013 

MAGISTRADO JUEZ QUE LA DICTA: JUAN CARLOS TORRES AILHAUD

Lugar: IBIZA/EIVISSA

Fecha: cuatro de Noviembre de dos mil trece 

PARTE DEMANDANTE: GABRIELA GALLEZ MARIATH

Abogado: GABRIEL SORA PASCUAL, en virtud de designación del turno de oficio.

Procurador: MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ, en virtud de designación del turno de oficio. 

PARTE DEMANDADA: ANIBAL WALTER SILVERA, sin Abogado ni Procurador, por hallarse en situación de rebeldía procesal. 

NUMERO Y CLASE DE PROCEDIMIENTO: MEDIDAS DEFINITIVAS EN RECLAMACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES Y ALIMENTOS Y OTROS EFECTOS DEL CESE DE CONVIVENCIA EN PAREJA 0000012 /2012 

ANTECEDENTES DEL HECHO 

PRIMERO. - Se siguen en este Juzgado autos de número, de la clase y entre partes que se nombran en el encabezamiento de esta Sentencia, a virtud de demanda instada por DÑA. GABRIELA GALLEZ MARIATH, en adelante y por abreviación Sra. GÁLLEZ, con Dirección Letrada y Procuradora del turno de oficio según designaciones por comunicaciones aportadas con la demanda, contra Don ANIBAL WALTER SILVERA, en adelante y por abreviación Sr. WALTER, sobre la base de hechos en concreto pertinentes a la relación sentimental habida entre las partes, descendencia con una hija, desavenencias entre los progenitores que dieron lugar al episodio de violencia de género, referencia al último domicilio conyugal, que desde entonces la demandante había tenido la guarda y custodia de la hija, y a los ingresos y situación laboral de una y otra partes, y que más se circunstancian en los Fundamentos de Derecho Primero y Cuarto de esta Sentencia, con aportación de las correspondientes documentales acreditativas de tales hechos, y en concreto relativas a certificación literal de nacimiento, copia del Libro de Familia, Sentencia recaída en el proceso penal, y otras referidas a nóminas de la misma que según proceda más se circunstancian en aquellos Fundamentos de esta Sentencia, por lo que, tras alegar los Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dictara Sentencia con adopción de las medidas definitivas por consistentes en “1. – GUARDIA Y CUSTODIA.  El menor, quedará bajo la guardia y custodia de la madre, con la que convivirá.  La patria potestad sobre el referido menor será compartida por ambos progenitores.  2.- RÉGIMEN DE VISITAS: Como régimen de visitas a favor del padre, se establecerá el siguiente: a) El padre podrá estar en compañía de la menor la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, y la mitad de las Vacaciones de Verano, entendiendo por éstas los meses de Julio y Agosto, los años pares el mes de Julio y los años impares el mes de Agosto. b) El padre podrá visitar a la menor los fines de semana alternos desde el sábado a las 10:00 horas, hasta el domingo a las 20:00 horas, en que deberá entregar a la menor a su madre en el domicilio de ésta, donde también la habrá recogido. C) Podrá también visitar a la menor dos tardes por semana, martes y jueves, desde las 17:00 hasta las 20:00 horas, debiendo recoger y devolver a la menor en el domicilio materno.  3.- PENSIÓN DE ALIMENTOS:  se fije como cantidad por la pensión por alimentos del menor la de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES  (300), en contribución del padre a los alimentos para el menor.  Dicha cantidad será ingresada mensualmente por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la madre designe.  Dicha cantidad será revisada anualmente en proporción a las variaciones del Índice de Precios al Consumo General que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que en futuro pudiera cumplir análoga misión.  El padre satisfará además la mitad de los gastos extraordinarios que pudiera tener el menor, tales como actividades extraescolares, gastos médicos, viajes o estudios, etc.”  

SEGUNDO. - En fecha de siete de Marzo del año pasado, por decreto, tras relacionar la presentación de la demanda y antecedente procesal penal antes referido y por remisión a cuanto más se circunstancia en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia así como que en el marco de la Orden de Protección conferida a la víctima ahora demandante se habían acordado medidas cautelares civiles que no se hallaban vigente a la fecha de presentación de la demanda  -que, habiéndose dictado Auto en fecha del día 1 de Febrero del año 2011 en el marco de la anterior causa penal referenciada de Diligencias Urgentes de Enjuiciamiento Rápido 026/2011, igualmente se circunstancian en el mismo Fundamento-, se acordó la admisión a trámite de la demanda, con traslado a la parte demandada para emplazamiento, así como del Ministerio Fiscal habiendo hijos, y demás previsiones en cuanto a la sustanciación del juicio y apercibimientos de no comparecer la parte demandada, cursando luego los autos por emplazamiento del Ministerio Fiscal y de la parte demandada en fechas, respectivamente, de nueve de marzo en la sede de estos Juzgados, y de tres de Mayo a través del SCACE. 

TERCERO. – En cuanto al Ministerio Fiscal, consta escrito de contestación a la demanda formulada en fecha de 14 de Marzo pasado en términos por que habiendo sido emplazado para contestar a la demanda, mediante tal escrito formulaba contestación a la demanda, oponiéndose al reconocimiento y admisión de los hechos alegados en la demanda en tanto no fueran debidamente acreditados en el período de prueba, por lo que, tras alegar los Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda y en su día se dictara Sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas.

En cuanto a la parte demandada, consta que fue emplazada personalmente en fecha de 3 de mayo del año pasado por el SCACE, y, al no comparecer, por diligencia de ordenación de 20 de septiembre siguiente, se acordó declarar en rebeldía a dicha parte, con previsión de práctica de las notificaciones que le correspondieran en lo sucesivo en la forma establecida en la LECiv, y citación a juicio de las partes para el día 30 de octubre del año pasado, con las prevenciones establecidas en la Ley, constando de nuevo por diligencia al efecto que se remitió correo certificado con acuse de recibo para la parte demandada.  Por otra de constancia de fecha de 25 anterior, en contacto telefónico con Gerencia de la empresa donde trabajara, se informaba que “ya no está trabajando para la empresa y que informó a la misma de su marcha a su país de origen Uruguay; igualmente habiendo contactado con el Letrado de la parte contraria también le consta a su representada la marcha de ANIBAL a su país de origen”  (así transcrito literalmente).  Por otra de ordenación de la misma fecha, se acordó suspender el señalamiento, difiriéndolo a otro una vez que se practicaran las actuaciones pertinentes procesales y según la Agenda Programada de señalamientos, constando con posterioridad la devolución del correo certificado con acuse de recibo sin efecto. A la vista del estado procesal de los autos, por otra diligencia de ordenación de 11 de enero pasado se confirió traslado a la parte actora para que en determinado plazo manifestara si conocía el paradero de la parte demandada, sin perjuicio de realizar una búsqueda a través del Punto Neutro Judicial, con el resultado que constaba en autos, por lo que por diligencia de fecha de 21 de febrero siguiente se remitió a otra dirección nuevo correo certificado con acuse de recibo, que luego fue devuelto sin efecto. 

Por otra diligencia de ordenación de 21 de mayo pasado, se acordó proceder a nuevo señalamiento con citación a juicio de las partes para el día 9 de julio pasado, con las prevenciones establecidas en la Ley, constando que con relación a la parte demandada y por razón de su rebeldía se procedía a su notificación por medio de edictos y con previsión a efectos de inscripción en el Registro Central de Rebeldes Civiles, constando diligencia de fijación del edicto en fecha del mismo día y de retirada en la de 20 de junio. 

CUARTO. – Se procedió a la celebración de la vista el día 9 de julio pasado, en que se levantó Acta de Vista de todo lo acontecido, por escrito y por su documentación en soporte audiovisual, habiendo comparecido solamente la parte demandante, personalmente y a través de su Dirección Letrada y Procuradora, con presencia del Ministerio Fiscal, que no del demandado que no compareció, relacionando la Sra. Secretario Judicial presente que se habían observado todas las prescripciones legales para la citación de la parte demandada, y que se había hecho la citación correctamente, precisando de antemano aquella Dirección Letrada que su clienta incluso cursó notificación de la fecha de señalamiento de vista de juicio a través del perfil del demandado en la red social de “Facebook”, luego sin efecto, en síntesis de la vista de juicio principiando por que dicha defensa manifestó que se ratificaba en la demanda y solicitaba el recibimiento del pleito a prueba, en tanto que el Ministerio Fiscal en principio se opuso a la demanda y también solicitó el recibimiento del pleito a prueba; a continuación por la defensa de la parte actora se propuso documental tanto por reproducida la acompañada con la demanda cuanto la que se aportaba en el acto por consistente en contrato de trabajo de duración determinada a favor de la demandante con tercera entidad mercantil y nómina de la misma correspondientes a los meses de mayo y junio inmediatamente anteriores, y por el Ministerio Fiscal el interrogatorio de la parte demandante, que se practicaron con el resultado que consta en Acta; y, por último, en trámite de conclusiones informando la Dirección Letrada de la parte demandante en el sentido de que se elevaran a definitivas las medidas interesadas en la demanda por considerarse ajustadas, y que en concreto la cantidad de trescientos euros que se reclamaba en concepto de pensión era adecuada y cubría los gastos mínimos, y el Ministerio Fiscal en el mismo sentido; todo ello con el resultado que consta en Acta de vista de juicio documentada por escrito y en soporte audiovisual. 

QUINTO. – En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y solemnidades legales, salvo el plazo para dictar resolución, por razón de la alternancia y sucesión de asuntos en estado de resolución de la competencia de este Juzgador con otros de naturaleza gubernativa propios del Decanato.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO. – Como antecedentes fácticos y procesales en relación con la presente resolución a establecer entre partes, de una, actora Sra. GALLEZ, y, de otra, Sr. WALTER, por incontestables o por contestes éstas o porque resulta de las documentales incorporadas o aportadas a los presentes autos hasta la fecha o por lo que se ha dejado relacionado en los Antecedentes Procesales propiamente dichos de esta Sentencia, y correlativamente con los términos como hubo cursado la litis, son de señalar los siguientes: 

a) que las nombradas partes hubieron establecido una relación de pareja estable durante aproximadamente unos dos años aproximadamente, y de su convivencia en común procreado una hija, llamada, Natalie Elisabeth, nacida el día 5 de Diciembre de 2009, por tanto cerca de los cuatro años de edad en la actualidad y a la fecha de la ponencia de esta Sentencia, según así resulta de la certificación literal de inscripción de nacimiento, y siendo último domicilio familiar en todo caso uno ubicado en esta circunscripción judicial, ya considerado en el precedente proceso penal que en siguiente apartado se circunstanciará y a los efectos de la atribución de su uso y disfrute con carácter urgente a la demandante, en concreto que fuera en esta ciudad, Calle Aragón número 9-11, 4º A, sin necesidad de mayores determinaciones al respecto por lo que se deja motivado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia; 

b) que, en principio y a tenor del proceso penal que se circunstancia a renglón seguido hubo de finalizar dicha convivencia a raíz de episodio de violencia de género, hasta conllevando salida obligatoria de dicho domicilio por la ahora parte demandada como a continuación se circunstancia así por el efecto de la pena de alejamiento en conformidad cuanto por la atribución provisoria del uso y disfrute del antedicho domicilio, que se judicializó a virtud de Atestado policial y de su denuncia por la actora en este Juzgado, en procedimiento de Diligencias Urgentes de número 026/2011, que se instruyeron y continuaron por los trámites de Enjuiciamiento Rápido y al final terminaron en conformidad él, dictándose Sentencia de fecha de 1 de Febrero de 2011, contra aquél, por un delito de maltrato físico en el ámbito familiar y de violencia sobre la mujer con imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de cuarenta días, y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciséis meses, y otras penas accesorias como de prohibición de aproximación ni acercamiento a la víctima a una distancia de cien metros ni comunicación con la misma por cualquier medio por el tiempo de dieciséis meses, y con establecimiento de determinada indemnización en concepto de responsabilidad civil por lesiones, y luego incoándose la correspondiente Ejecutoria en el Juzgado de lo Penal con las comunicaciones y prevenciones oportunas; 

c) que, en el marco de la Orden de Protección otorgada a favor de la entonces solicitante y ahora demandante Sra. GALLEZ en el seno de la anterior circunstanciada causa penal, se procedió a la adopción de medidas cautelares urgentes de naturaleza civil, con fecha del día uno de Febrero del año 2011, por Auto a tal fin, en que se decretaban, habiéndose formado la correspondiente Pieza Separada, las siguientes medidas con respecto a la guarda y custodia y visitas de la hija menor y pensiones por alimentos y contribuciones a las cargas familiares y atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar con dicho carácter urgente y cautelar y según su transcripción literal  (luego sin efecto por caducidad por transcurso del plazo de treinta días hábiles sin haberse interpuesto en tal ínterin la correspondiente demanda o solicitud comprensiva de su ratificación o prórroga de su vigencia y a que ésta estaba condicionada, tal cual así se hizo constar en resolución secretarial de diligencia de presentación de la demanda instauradora de la presente litis inmediatamente precedente al decreto de su admisión):  

PRIMERA.- La separación provisional del/la pareja que fuera estable  formado por GABRIELA GÁLLEZ MARIATH y ANIBAL WALTER SILVERA, cesando la presunción de la convivencia. 

SEGUNDA.- La revocación de poderes y consentimientos otorgados por cualquiera de los progenitores.

TERCERA. - Confiar a la madre denunciante GABRIELA GÁLLEZ MARIATH la guarda y custodia del/los hijo/s menor/es común/es Natalie Elisabeth de 1 año y dos meses de edad, sujeto/s a la patria potestad de aquéllos, y sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al padre, precisamente en materia de salud, educación y formación integral, sobre que deberán consultarse uno y otro no directa ni personalmente entre ellos mientras subsista medida cautelar o pena de prohibición de comunicación o análoga sino a través de la interposición de los cualquiera persona tercera persona preferentemente familiar, si no amigo de ambos o de mutua confianza, ni del régimen de visitas en la forma que a continuación se establece a favor del padre ANIBAL WALTER SILVERA en relación con su/s hijo/s menor/es Natalie Elisabeth, que se materializará: 

a)  Fines de semana.

Alternancia sin; los sábados y domingos de cada fin de semana; a partir de la notificación de la presente resolución a las partes.

Días y franjas horarias: los días sábados y domingos, tres horas cada uno de estos días, en la franja horaria de desde las 17:00 horas de la tarde hasta las 20:00 horas, procurando la madre guardadora o tercera persona que lleve a la menor en el lugar que se designa para el intercambio presentarse, prudencialmente, con un cuarto de hora mínimo de antelación con respecto a la hora prefijada para la visita por el padre, y un cuarto de hora después del fín de la hora de la visita; mientras que el padre habrá de presentarse para el inicio de la estancia y retirarse al fin de la misma puntualmente.

b) Días intersemanales.

 Alternancia: sin; cada semana; a partir de la notificación de la presente resolución a las partes.

Días y franjas horarias: corresponderán a los días Martes y Viernes, de desde las 19:00 horas, hasta las 20:00 horas de dichos días, procurando la madre guardadora o tercera persona que lleve a la menor en el lugar que se designa para el intercambio presentarse, prudencialmente, con un cuarto de hora mínimo de antelación con respecto a la hora prefijada para la visita por el padre, y un cuarto de hora después del fín de la hora de la visita; mientras que el padre habrá de presentarse para el inicio de la estancia y retirarse al fin de la misma puntualmente   

c) Condiciones del  intercambio del/los menor/es a los efectos de su entrega y/o recogida y/o devolución. 

Según corresponda en todas las anteriores franjas horarias y períodos de tiempo, se verificará en el Punto de Encuentro Familiar dependiente  dependiente de la Conselleria de Bienestar Social del Consell Insular de Eivissa, por mediación de la Oficina de la Dona, sito en la Calle Felip Curtoys i Valls, números 4-6, Barrio de “C´as Serres”, 07800 Ibiza.

Siempre deberá estar presente el padre no custodio Sr. Walter tanto al principio cuanto al fin del ejercicio de cada estancia 

CUARTA.- Se señala en concepto de contribución para los alimentos del/los hijo/s menor/es  Natalie Elisabeth la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS  (250 €) en cómputo mensual como auxilio económico que deberá satisfacerse a cargo del padre ANIBAL WALTER SILVERA a favor de su/s hijo/s los primeros cinco días de cada mes para el sostenimiento, educación, alimentación y formación integral del mismo, y actualizables anualmente según los Índices de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística para Baleares u organismo similar que le sustituya, y que se hará efectiva a través de ingreso en la cuenta corriente o libreta bancaria que al efecto en su caso se designe por la madre del/los menor/es, más, en concreto, la mitad a partes iguales con la madre de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en el desarrollo y crecimiento del/los menor/es antes nombrado/s relativos a gastos médicos no cubiertos de ordinario por la Seguridad Social, a material escolar, a actividades no ordinarias y ni derivadas de la actividad escolar (extraescolares, academias, etc), y análogos, en estos últimos supuestos previo acuerdo de las partes o intervención judicial mediante y/o a través de la interposición de terceros familiares o subsidiariamente personas de la mutua confianza teniendo en cuenta la existencia a cargo del padre solicitante de la medida de naturaleza penal al principio circunstanciada. 

QUINTA. – Atribuir y mantener en el uso del domicilio familiar sito en término municipal de Ibiza, Calle Aragón, número 9-11, 4º A a la madre solicitante Doña GABRIELA GÁLLEZ MARIATH. …”; y 

d) que, por el transcurso del tiempo, es obvio que, al tiempo de la ponencia de la presente Sentencia, dichas penas privativas de derechos, como la de alejamiento, se hubieron extinguido, no obstante que esta clase de Juzgado de jurisdicción penal y civil mixta especializado por razón de violencia de género retiene su competencia en función de la vigencia o actividad de proceso penal ya con imputación ya con acusación ya con Orden de Protección ya con penas acordadas o impuestas al tiempo de causar litispendencia, luego con independencia de que en el transcurso del decurso procesal se hubiera producido dicha extinción de la responsabilidad criminal, como en el presente caso de autos con respecto a la señalada pena accesoria, en su caso relevante como se precisará a la hora de fijar medidas pertinentes al ejercicio de la patria potestad, la responsabilidad de la guarda y custodia y el régimen de visitas y estancias para el progenitor no custodio para el hijo y en su interés. 

SEGUNDO. – En este tipo de procesos civiles que traen causa del cese efectivo de la convivencia en pareja de hombre y mujer con descendencia en el caso la hija menor Nathalie Elisabeth y teniendo por objeto fundamentalmente la regulación en interés de ésta de las medidas pertinentes, en general y básicamente, al ejercicio de la patria potestad, a su guarda y custodia, al correlativo régimen de visitas con el progenitor no custodio y a los alimentos a cargo de éste más en su caso la atribución del uso y disfrute del domicilio que hubiera sido el familiar, no resulta stricto sensu obligado por ley previo pronunciamiento  (como en aquellos otros procesos en que las partes en su calidad de cónyuges se hubieran unido en matrimonio, en que tal cursa, normalmente, por su extinción o disolución, esto es su divorcio, si no, más infrecuentemente, por su suspensión, caso de la separación, y, si se apura, por su inexistencia ex tunc, caso de la nulidad), pues, sobre la afectación del vínculo o relación establecida entre los miembros de la pareja, por no haberlo normalmente formalizado  (a salvo inscripción de la pareja en los Registros Públicos al efecto creados), por lo mismo que, en fin, en los escritos instauradores de esta clase de procesos, bien no se solicita expresa declaración al efecto que además no es exigible, bien se suplica de manera informal, según los casos  -en el presente directamente se suplicó la adopción de determinadas medidas definitivas-. 

Ahora bien, por equiparación de la unión en pareja estable u otra de análoga afectividad que la de matrimonio con éste a los efectos de la regulación de aquellas medidas y, en todo caso, por ser la misma la trascendencia familiar del proceso con respecto a los hijos, parece oportuno, se hubiera solicitado o no como pretensión principal, expresar en la Parte Dispositiva de esta Sentencia similar pronunciamiento de fondo de que traen causa los presentes autos, y que es el relativo a la declaración del efectivo cese de la convivencia afectiva que, en pareja, entre partes  -demandante, ella, Sra. GÁLLEZ, y demandado, él, Sr.  WALTER-, en su tiempo fue estable, y que, naturalmente y en la lógica más rigurosa, ha de preceder al pronunciamiento sobre los presentados efectos y alcance con respecto a los hijos que aquellas partes hubieran tenido como consecuencia de dicha relación en pareja, y lo que en fin habrá de ser homologado judicialmente a través de la presente Sentencia más a la vista de total ausencia de contradicción entre las partes al respecto como no podía ser de otra manera y por propios actos y antecedentes procesales, a partir de que el demandado permaneció en situación legalmente declarada de constante rebeldía procesal, esto es no sólo sin contestar a la demanda no obstante su personal emplazamiento, sino tampoco después de ello compareciendo nunca a acto procesal alguno no habiendo más podido ser entendida ninguna otra comunicación personal con aquél ni siquiera su citación al acto de la vista de juicio sino a través de edictos, y no habiendo comparecido a dicho acto, luego también en situación de desconocido paradero; de modo que es evidente que por lo menos desde que se judicializó episodio de violencia de género el día 1 de Febrero del año 2011 dejó de haber convivencia afectiva o en pareja, y que se materializó al final con la salida obligatoria del domicilio común, a cargo de la parte ahora demandada. 

TERCERO. - Se imponen varias consideraciones jurídicas de carácter general en procedimiento como el presente en que por tratarse de pareja no conlleva formal pretensión principal ya de nulidad ya de separación ya de divorcio  -sin perjuicio de que formalmente se acabe de motivar la conveniencia de la declaración del cese de la convivencia en pareja de las partes demandante y demandada-  sino que versa principal y básicamente sobre los efectos que son subsiguientes a todo cese de la convivencia efectiva y afectiva en pareja que en el caso son en relación al/a los hijo/s menor/es  (además de otros efectos en su caso)  los que se fundamentan a continuación: 

* Conforme al artículo 770.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 102 y 103 del Código Civil, en el caso de procesos que respecto de parejas de hecho versen exclusivamente sobre guardia y custodia de los hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación y divorcio; ergo, también para la adopción de las medidas definitivas. 

* Conforme al artículo 774 de la misma Ley, los cónyuges  (o, en su caso, las partes de la unión de hecho)  podrán someter al tribunal en la vista del juicio los acuerdos a que hubieran llegado para regular las consecuencias de la separación  -esto entendido en sentido amplio-, resolviendo el tribunal en la sentencia sobre las medidas solicitadas de mutuo acuerdo, todo ello en relación con la guarda y custodia de los hijos, derecho de visitas de quien no ostente la custodia, uso de la vivienda conyugal, contribución a las cargas del matrimonio, y demás cuestiones patrimoniales que fueren preceptivas. 

* Constituye principio general legal el de la prevalencia del mutuo acuerdo a observar en estos procesos civiles de trascendencia familiar, así para las crisis matrimoniales en su regulación típica para las crisis matrimoniales en los artículos 90 y 91 y concordantes del Código Civil, como aplicables por analogía para las de las parejas de hecho, no siendo necesario suplir nada que no haya sido determinado por las partes cuando su capacidad de autorregulación de las consecuencias de su crisis familiar ha quedado demostrada y reflejada en el Convenio/acuerdo/conformidad de referencia en turno, en tanto en cuanto aquellos efectos y medidas se ajusten a los principios establecidos en el Código Civil sobre relaciones paterno-filiales, ejercicio de la patria potestad y obligaciones económicas, rebasan el mínimo imperativo legal, especialmente en las cuestiones que afectan al/los hijo/s, y no se contradiga ninguna norma de protección de los intereses de los menores.  Más en concreto la reforma establecida por la Ley 15/2005, de 8 de Julio de 2.005,  además de considerar a los procesos de familia como instrumentos de pacificación del conflicto familiar, se potencian los procesos de mutuo acuerdo  -así como la posibilidad de las partes de acudir en cualquier fase del proceso a la mediación-, de modo que la intervención judicial a la hora de regular las medidas es eminentemente de carácter subsidiario, es decir a falta de acuerdo entre las partes o en el caso de que fueran perjudiciales. 

* Más en concreto, en cuanto a la patria potestad, en su caso compartida o no, y guarda y custodia a cargo de un progenitor, y régimen de visitas, comunicación y estancia con el otro no custodio, ha de atenderse al beneficio e interés del/los menor/es, tal como se infiere del tenor de los diversos apartados del artículo 92 del Código Civil en su redacción dada por la citada Ley 15/2.005, lo cual significa, a título del denominado principio favor filii, que esta clase de medidas que se adopten en una situación de crisis, ya de matrimonio, ya de pareja o unión estable de hecho, han de inspirarse en su preferente interés, esto es el de los hijos, teniendo en cuenta que, de principio, la voluntad del legislador, en esta materia, ha sido la de amortiguar, en la medida de lo posible, los efectos en su caso perjudiciales que, la ruptura de la convivencia de los progenitores, casi inevitablemente tiene en sus hijos; esta prevención y atención al interés de los hijos se intensifica cuando de lo que se trata es de adoptar una decisión sobre la guarda y custodia, más cuando se ha producido contradicción si fuere así en el caso sometido a la consideración de este Juzgador, supuesto en que los criterios de relevancia preordenados a aquella decisión habrán de ser los que atañen a las necesidades afectivas a garantizar, en condiciones de normalidad, a los menores y a su educación y formación integral. También es susceptible de considerarse que con carácter general la/s medida/s relativa/s a la concreción de las relaciones paterno-filiales y guarda y custodia, ha/n de traer causa del reporte de datos de experiencia o significativos, concreta y muy particularmente, como es el caracterizado por cierta vigencia y continuidad en el tiempo desde que se produjera entre los miembros del matrimonio o pareja estable el cese de la convivencia a todos los efectos esto es pasando a convivir cada uno en su domicilio, por que desde entonces hubo perdurado en el tiempo una situación de guarda de hecho del/los menor/es, habitualmente a cargo de la madre, que al final redunda en la consolidación en el mundo del menor de un entorno familiar y de afectividad conocido y acostumbrado con cierto carácter de permanencia y habitualidad, que no se puede variar de repente en aras al superior interés del/los menor/es; pero sin desmerecer el que éste/os ha/n de necesitar y beneficiarse del grupo familiar paterno a través de las visitas, comunicaciones y estancias a regular judicialmente.

* En cuanto a la atribución del domicilio común o familiar, en los supuestos habituales en que concurran hijo/s menor/es de edad, conforme al artículo 96 del Código Civil, se sigue el criterio de que el uso de tal vivienda y de los objetos de uso ordinario que en ella queden corresponderá al cónyuge en cuya compañía aquéllos queden, resolviendo el Juez lo procedente cuando algunos de los hijos queden en compañía de un cónyuge y los restantes con el otro; no habiendo hijos, o siendo éstos mayores de edad, la identificación de dicho interés familiar más necesitado de protección se relativiza en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, ya económicas ya laborales ya familiares ya personales, tales como la situación de hecho preexistente, el estado de salud relevantemente grave de uno con respecto al otro, la composición de cada subgrupo familiar, dependencia de hijos mayores de edad respecto de uno u otro, contraposición de rendimientos y patrimonios en relación con la mejor disposición económica actualizada de uno u otro para acceder a la posibilidad de cobertura independiente de las necesidades de habitación, etc., pero sin obviar las titularidades en su caso concurrentes respecto del inmueble en que se ha ubicado dicho domicilio, en especial si fuera común o ganancial, disponiéndose habitualmente la atribución de su uso a uno con exclusión del otro con carácter temporal y no permanente, salvo acuerdo, ya por un plazo ya por referencia al cumplimiento de determinada condición cierta  (por ejemplo, hasta que el hijo mayor de edad que conviviere con el progenitor a quien se atribuya la vivienda cumpla determinada edad, o hasta que se resuelva la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales o se proceda a la división de la cosa común, o venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, etc.). 

* En cuanto a la pensión por alimentos a que vendrá obligado el progenitor no custodio, normalmente el padre, en concepto de contribución económica a las cargas del matrimonio con carácter general, cabe recordar en esta materia la necesaria discriminación de su contenido en función de que sean debidos ya entre parientes en general ya a hijos menores de edad ya a hijos mayores de edad.  En el primer caso su ámbito comprende  -ex artículo 142 del Código Civil-  lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación e instrucción del alimentista.  En cuanto a los debidos al/a los hijo/s menor/es, como formando parte de un conjunto más amplio de deberes del progenitor vinculados a la patria potestad, pues luego tienen un contenido mucho más amplio que incluye “asistencia de todo orden”  -ex artículo 39 apartado 3 de la Constitución-, y, en general, todos los conceptos que comporte la protección que necesite el hijo, presumiéndose la necesidad del hijo menor alimentista  (salvo infrecuente prueba en contrario); y ha de entenderse su naturaleza preordenada a hacer frente a necesidades que sean actuales del/los alimentista/s y en inmediata relación de su guarda y custodia, en función de los datos y elementos objetivos aportados, con fundamento legal en los artículos 92 y 93 Código Civil por que debe participar el progenitor no custodio en todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como para la educación e instrucción del/los alimentista/s, no pudiéndose dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar, por lo que habitual y normalmente se fija cantidad determinada alzada a abonarse en cómputo mensual, y con las actualizaciones de referencias habituales y previsión de cobertura de gastos extraordinarios al cincuenta por ciento entre cada progenitor, que son los de material escolar, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, actividades extraescolares y otras análogas, en este último caso previo acuerdo de las partes; y, a diferencia del régimen general para los alimentos entre parientes, en el caso de los debidos a los hijos menores de edad, no cesa la obligación por la reducción de la fortuna del obligado, aunque es obvio que afectará a la cuantía de la pensión alimenticia por su minoración, sobre la base del criterio legal general por que la cuantía de los alimentos es proporcional al caudal o medios de quien da y necesidades de quien recibe.  Y ello por contraposición a los hijos mayores de edad, que no es que alcanzada dicha edad se pierda el derecho a los alimentos sino que, conforme al artículo 93 párrafo segundo del Código Civil, subsisten, pero es que a partir de entonces se configura como un derecho alimenticio stricto sensu al extinguirse la patria potestad, y entonces los alimentos, de tener que fijarse judicialmente, tienen carácter excepcional se extienden a lo indispensable, correspondiendo la carga de la prueba a quien los reclama y es de aplicación el principio dispositivo  -aun con la atenuación propia del interés público inherente al derecho a los alimentos-, además de que su sanción judicial viene habitualmente condicionada a la concurrencia de dos requisitos, uno, a la cohabitación del hijo en el entorno paterno o materno y a que el hijo se encuentre en situación de dependencia de los mismos, todo ello a considerar de parte del alimentista; pero, idem, de parte del alimentante, no es menos cierto que conforme al artículo 146 del Código Civil, para la determinación de la pensión por alimentos, además de las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos, han de tenerse en cuenta los medios o capacidad económica de quien ha de pagarlos; y, por último, este derecho normalmente se materializa para supuestos en que el hijo no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, y ha de ponderarse la posibilidad real y concreta que tenga el hijo de proveer a sus necesidades en relación con las circunstancias concurrentes. 

CUARTO. - A continuación debe este Juzgador manifestarse sobre la homologación judicial hasta donde proceda de las medidas normal o habitualmente pertinentes, en el caso en concreto, en función de las peticiones de parte  (sola demandante con intervención de su Dirección Letrada y en ausencia de contrario), a la regulación de previsiones sobre, en interés y con respecto a la hija menor Nathalie Elisabeth, uno, el ejercicio de la patria potestad; dos, la atribución de su guarda y custodia; tres, la materialización de un régimen de visitas, comunicaciones y estancia de la hija con el progenitor que no sea su custodio; y, cuatro, la pensión por alimentos, cuyo contenido concreto tal como se suplicaron en la demanda instauradora de la presente litis  -y según proceda reiteradas o con ciertas modificaciones formuladas en trámite de alegaciones y conclusiones del acto de la vista de juicio-  se tiene por reproducido por su trascripción en el Antecedente Procesal Primero de esta Sentencia  (además del otro clásico ope legis relativo a la revocación de cualesquiera poderes que pudieran haberse otorgado los miembros de la pareja estable que fuera la misma en el ámbito de sus relaciones económicas, si fuera el supuesto, o aun virtualmente, en todo caso por analogía con lo que se prevé para el matrimonio en ocasión de la separación o divorcio judicialmente decretado que además conlleva el otro efecto ope legis de la disolución del régimen económico matrimonial); no habiendo más pronunciamientos respecto de otra clase de medidas definitivas ya por no haberse solicitado, ya de ser procedentes por no haber presupuestos fácticos para su adopción  (como ocurre por ejemplo con relación al domicilio que fuera el familiar o último común de ambas partes al no constar que reúna tal condición el actualmente ocupado por la demandante, distinto de aquel cuyo uso y disfrute se le atribuyera a título de medida cautelar y urgente de naturaleza civil). 

También es función de este Juzgador verificar cierto mínimo control del ajuste de las medidas solicitadas por derivación al supuesto enjuiciado de las anteriores consideraciones vertidas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia, ponderando las circunstancias personales del caso, empero la ausencia de contradicción alguna entre las partes en tanto en cuanto en este proceso principal y definitivo la demandada en momento alguno no sólo no contestó ni se opuso a la demanda, por ello permaneciendo en situación procesal legalmente declarada de rebeldía, sino que tampoco compareció al acto de la vista de juicio para exponer las alegaciones que tuviera por convenientes. 

Estas medidas a instancia de parte habrán de adoptarse  -aun virtualmente algunas por inferido dato  (dada la ausencia física en la vista de juicio del padre demandado)  por que según la madre demandante en su interrogatorio desde hace más de un año no habría vuelto a saber nada más de él ni le habría llamado ni habría visto a su hija menor ni siquiera ocasionalmente le habría respondido a mensaje que ella misma le habría remitido a través de su perfil en la red de “facebook” para comunicarle la vista de juicio-, en el caso en concreto, en los términos y alcance que se considera a continuación para cada uno de estos efectos. 

Patria potestad 

Habrá de regularse en principio a calidad de compartida, como normalmente se regula, aun formalmente tal cual en el presente caso en definitiva se suplicó a limine y al final de la vista de juicio por la parte demandante, como corresponde por principio general ex artículo 156 del Código Civil a cuya virtud la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro , y en fin por remisión a lo que se dejó considerado en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia. 

Ahora bien, visto y no obstante que tal petición se impetró sin mayores complicaciones independientemente de que por la ausencia continuada del padre demandado aparecería ser la madre la que, en la realidad y sin duda, venga ejerciendo ella sola la patria potestad para cualesquiera actos de la vida ordinaria doméstica o de carácter extraordinario como única representante legal  de facto de la hija menor hasta que alcance la mayoría de edad; por ello, a prevención de cualquier riesgo o perjuicio aun potencial que para los intereses de ésta pudiera derivarse como enseña cierta práctica en ausencia de alguna suerte de refrendo u homologación judicial de tal situación de hecho en el ejercicio de la patria potestad con carácter exclusivo, procederá, subsidiariamente a aquella regulación general, en régimen de compatibilidad, prever en la Parte Dispositiva de esta Sentencia la posibilidad de su ejercicio con esta exclusividad por la madre demandante respecto de la materialización de aquellos cualesquiera actos que redundan en interés del hijo menor  -que suelen ser relevantes, como la elección de Centro escolar o la facultad para llevar a cabo trámites en relación a la documentación de identidad, pasaportes o nacionalidad del hijo-  (al propio tiempo no reputándose necesarios mayores eventuales pronunciamientos como aneja suspensión temporal en el ejercicio de la patria potestad por parte y a cargo del padre a que en otros casos similares suele vincularse la atribución del ejercicio de la patria potestad con carácter exclusivo y en su caso previa petición de parte, luego, si se apura, en definitiva en estricta observancia del principio de rogación, y en fin cuando sustancial y suficientemente se provee a través de la presente resolución a una situación de hecho, siempre dentro del amplio elenco de facultades y alternativas de la patria potestad.                                                                                      

Guarda y custodia de la hija menor Nathalie Elisabeth. 

Por derivación de las consideraciones de carácter general antes vertidas en el Fundamento de Derecho Tercero y básicamente en atención a la situación de hecho consolidada a través del transcurso del tiempo por que, desde que se judicializará por la vía penal el conflicto o crisis de pareja entre las partes, y desde el cese efectivo de la convivencia, vendría responsabilizándose la madre de tal guarda y custodia, sobran mayores consideraciones respecto de la homologación con carácter definitivo de tal medida como se suplicara, en fin, en interés de la hija menor. 

Régimen de visitas, comunicaciones y estancias del padre no custodio con su hija Nathalie Elisabeth.

Independientemente de cierta ausencia física y por referencia de la figura paterna, siguiendo los estrictos términos como por la parte demandante se hubo suplicado la regulación de la medida del epígrafe, habrá de garantizarse dicho régimen de visitas, comunicaciones y estancias, con carácter subsidiario a cualquier otro acuerdo que potenciara las relaciones paterno-filiales, como se ha advertido   (aunque ello aparezca virtual por lo antes ponderado por la ausencia continuada del padre; al fin y al cabo en interés de la hija menor por tratarse de su padre). 

Contribución del progenitor no custodio a las cargas del matrimonio y, más en concreto, a los alimentos de la hija a título de pensión. 

En el supuesto enjuiciado, ante la rebeldía procesal de la parte obligada a contribuir a los alimentos de su descendencia, añadida incomparecencia o ausencia o hasta ignorado paradero de la misma, y en junto la inexistencia de cualquier dato contrastado de carácter documental sobre su situación patrimonial o laboral, en esta situación en principio aparece producirse cierta objetiva dificultad para ajustar, en función de las consideraciones de carácter generalista que se expusieron en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia  (entre las que la pensión habría de guardar cierta proporcionalidad con la fortuna o medios de quien la hace efectiva  -aunque también con las necesidades de quien la recibe-), pues, cuantía que, por la defensa de la madre demandante, y luego al final en trámite de informe y conclusiones sin más concordara el Ministerio Fiscal, se impetrara tanto liminar cuanto finalmente en la cantidad de trescientos euros, y no más que sobre la base de que se viniera en alegar que el cuidado y atención de la hija menor requiere de varios gastos como ropa, alimentos propiamente dichos, vestido, educación, etc.  –en cualquier caso, esto no es novedad visto lo que se dejó expuesto también en aquel Fundamento a propósito del contenido de los alimentos debidos a los hijos menores de edad-, de modo que aquella cantidad a poner a cargo del padre, según continuara alegando la defensa de la demandante, vendría a cubrir unos gastos mínimos, y, respecto de probanzas, no más se acreditara en cuanto a la situación laboral de la madre custodia con la aportación de diversas nóminas correspondientes a varias mensualidades de los años 2011 y en curso de que no se desprendería otra categoría profesional que la de dependienta, la temporalidad de su actividad laboral y la aparente capacidad de percepción de unos ingresos netos en cómputo mensual de media  -relativamente sobre la base de unas cinco nóminas aun de empresas y tiempos diferentes, inclusive pagas extras prorrateadas-  de unos ochocientos cincuenta o como mucho novecientos euros; mientras que respecto de la parte demandada no consta, ni puesta de manifiesto la oportunidad de su práctica por algún medio, durante la tramitación procesal de los autos, de principio siquiera justificación documental contrastada de aislado dato alegado por que el año pasado habría trabajado en determinada empresa, aun por modo indirecto confirmado luego incidentalmente en ocasión de la constancia de alguna diligencia intentada para establecer comunicación con el demandado y por la que se tiene noticia además de que se habría marchado a su país de origen, y, en fin, tampoco desde luego acreditado que como se alega en la demanda tuviera unos ingresos aproximados de mil quinientos euros. 

Ahora bien, de haberse colocado a sí misma la demandada parte obligada a dar alimentos  (el padre)  en dicha situación procesal de rebeldía además de no haber comparecido al acto de la vista de juicio, cuando, incluso si se apura, cierto déficit probatorio al respecto de sus últimos ingresos en empresa conocida por referencias y a cuya disposición estaría la documental conveniente para mejor formarse un juicio de convicción sobre sus verdaderas posibilidades económicas por un elemental principio de facilidad probatoria si no de lealtad procesal y, en fin, si se apura de responsabilidad parental, traería causa de su posición procesal, no debe seguirse favorecimiento ni en el alcance económico de aquella su obligación ni mucho menos en su exoneración, por cuanto que, como ya se ha señalado por la Jurisprudencia, cuando se carece de prueba directa de los ingresos reales, o ante la no colaboración del obligado al pago para mostrar su modus vivendi y sus ingresos, es válida la prueba de indicios para determinar las reales posibilidades del obligado al pago; aunque también es verdad a la inversa que por el solo hecho de que la parte demandada se hallara en situación procesal de rebeldía o no se hubiera opuesto ello no significa allanamiento a todas las pretensiones de la demanda, independientemente de que se constate que no hay oposición, ni que por ello deba dictarse Sentencia exacta y miméticamente conforme a dichas pretensiones y pedimentos, sino la que proceda con arreglo a Derecho, y, más en el caso concreto, en trance de homologación judicial hasta donde proceda, aquilatando las pretensiones a aquellas consideraciones jurídicas de carácter generalista y a lo que resulte de la prueba practicada y pautas jurisprudenciales.

Pues bien se va a establecer, por las razones de que se hace mérito a continuación, en definitiva y al final, en el caso, la cuantía de la pensión por alimentos, primero, sobre la base de la que fuera adoptada en su momento con el carácter de medida cautelar y urgente civil  -del orden de doscientos cincuenta euros-; y, segundo, más moderado incremento alzado o por aproximación que vendría a ser tributario de la aplicación de la normal cláusula de revisión anual de su importe por referencia a los Índices de Precios al Consumo u otro equivalente que publica el Instituto Nacional de Estadística a que se somete la actualización de cualquier pensión  -hallándose dicho porcentaje de Febrero del año 2011 en que fuera fijada dicha pensión hasta el mes de Septiembre próximo pasado en cinco puntos y medio-, así pues es en el orden de doscientos sesenta y cinco euros, con lo que ello supone de puntual desestimación de la mayor del orden de trescientos euros que demandara la madre. 

Varias razones abonan en el caso su fijación en dicha cantidad: 

1ª) por antecedentes  (procesales)  y hasta por actos propios, ponderando, en este orden, que ni más ni menos, precisamente, hace más de dos años y medio, en inmediata relación de proximidad temporal y hasta causal con el episodio de violencia por que se judicializó en los términos que se dejaron referenciados en los Antecedentes de esta Sentencia y más detallados en su Fundamento de Derecho Primero, y en ocasión de la adopción de medidas cautelares y urgentes de naturaleza civil en el ámbito de la Orden de Protección que entonces fuera conferida a la ahora demandante y entonces víctima, tal como se ha dejado transcrito en el apartado c) del Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia, se fijó como pensión por alimentos y en conformidad la parte ahora demandada con intervención de Dirección Letrada  (así como también por aquélla a calidad de acusación particular), según es de ver en la comparecencia del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cantidad de doscientos cincuenta euros sin reparo ni oposición ninguna entonces;

2ª) en relación con lo anterior, con independencia del mayor o menor incumplimiento de dicha obligación desde entonces, permite presumir, por inferencia lógico-deductiva y por las circunstancias personales de la parte demandada, en ésta cierto perfil de capacidad laboral, además de por edad, para desempeñar una actividad laboral y por tanto para obtener verosímilmente unos ingresos o rendimientos netos por su trabajo personal que razonablemente podrían ser en todo caso en cómputo mensual superiores a los de la demandante, si se apura a la baja no menos de mil euros, en todo caso proporcional para abonar pensión en dicha cuantía; 

3ª) si, aun haciendo abstracción de este antecedente, se ponderaran las Tablas orientadoras para la determinación de las Pensiones Alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el Grupo de Trabajo de Familia y aprobadas el mes de Junio pasado por el Consejo General del Poder Judicial para su publicación y difusión y conocimiento generalizados entre los operadores jurídicos y en concreto en el caso para hallar la pensión mensual que correspondería para un solo hijo dependiente a cargo del progenitor no custodio, en función de que se le reputaran unos ingresos netos mínimos propios, ya de mil euros según lo que se ha dejado valorado por indicios o inferencias, ya si se apura, de mil quinientos euros en la cuantía simplemente alegada en la demanda,  por una media de ochocientos cincuenta euros acreditados por la custodia, en tal supuesto resultarían respectivamente cantidades de entre 192 €  hasta 252 €, incluso obviando la aplicación de previstos índices correctores por Comunidades Autónomas y tamaño de los municipios, de modo que coinciden casi sustancialmente con cierta aproximación con la que entonces fuera concordada entre las partes; y, por último, 

4ª) dicha cantidad así cifrada y justificada por antecedentes y a la vista del meritado instrumento basado en experiencias previas múltiples desarrolladas y en criterios científicos, en todo caso, supera con cierta amplitud la cuantía que vendría fijándose normalmente por los tribunales en una media de ciento cincuenta euros por hijo en condiciones de inexistente o precaria prueba directa de los ingresos del obligado y no disponiendo más que de ciertos indicios para inferir su capacidad como en el presente caso de autos enjuiciado. 

En definitiva, con la fijación de la pensión se entiende que se cubre sustancialmente la obligación de alimentos a cargo del progenitor no guardador tal como viene establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, más en cualquier caso sin perjuicio de expresión de las otras previsiones habituales como las correspondientes a su actualización y revisión con carácter anual, y abono de los denominados gastos extraordinarios. 

CUARTO. - Esta sentencia habrá de comunicarse de oficio por el Secretario Judicial al/los Registro/s Civil/es según proceda/n  -en función de que se decrete ya la nulidad ya la separación ya el divorcio, o de que quede afectada la patria potestad en cuanto a los hijos-, en que conste inscrito ya el matrimonio de los litigantes ya el nacimiento del/de los hijo/s, conforme a la legislación del Registro Civil y así está previsto en el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por razón de la incidencia personal o matrimonial de la presente resolución, a fin de practicar la inscripción o modificación del asiento que corresponda.  

QUINTO. – En materia de costas procesales que se hubieran causado o se pudieran haber devengado en un proceso, es de considerar que éstas habrán de regularse judicialmente en todo caso conforme a las prescripciones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.  Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones  (salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares); si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Tal como se viene razonando por este Juzgador no procede hacer expresamente pronunciamiento alguno ni siquiera condenatorio a cargo de ninguna de las partes litigantes en materia de costas procesales que se hubieran causado en supuestos como el presente enjuiciado en que, al final, aun habiéndose estimado sustancialmente y en su integridad  (a salvo puntual minoración respecto de la solicitada cuantía a título de pensión por alimentos) las pretensiones de la parte demandante, tampoco real ni formalmente hubo oposición ni contradicción alguna, siquiera puntual, que pudiera proceder de la parte demandada por razón de hallarse en situación no sólo de constante rebeldía procesal, sino también de desconocido paradero, por lo que inclusive podría hasta presuponerse, ponderando que fuera emplazada ésta con carácter personal, la conformidad implícita con las pretensiones de aquélla, por lo que carecería de sentido la imposición de costas; tratándose además de procesos a los que debe acudirse por imperativo legal para regular, ya provisional ya definitivamente, el cese efectivo de la convivencia matrimonial o de la relación afectiva de pareja análoga a la conyugal, y sus consecuencias y efectos en las relaciones con los hijos y de carácter económico, o su modificación. 

Visto así lo que antecede, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y concordantes, todos ellos del Código Civil,  

F A L L O 

ESTIMAR la demanda de Proceso Especial de MEDIDAS DEFINITIVAS EN RECLAMACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES Y RÉGIMEN DE VISITAS Y ALIMENTOS y otros efectos propios del cese de la convivencia de pareja, formulada por la Procuradora del turno de oficio Doña MONICA LOPEZ DE SORIA MARTÍNEZ en nombre y representación de Doña GABRIELA GALLEZ MARIATH, y con la asistencia de la Dirección Letrada también del turno de oficio ostentada por el Abogado Don GABRIEL SORA PASCUAL frente a la parte demandada Don ANIBAL WALTER SILVERA, el cual se halla en situación procesal legalmente declarada de rebeldía, no habiendo comparecido al acto del juicio, y con intervención del MINISTERIO FISCAL. 

DECLARAR HABER LUGAR A LA REGULACIÓN DE LOS EFECTOS DEL CESE DE LA CONVIVENCIA DE PAREJA O UNIÓN ESTABLE que fuera formada y existiera por y entre las nombradas partes, cese que así se declara judicialmente, con revocación de cualesquiera poderes y consentimientos otorgados por los intervinientes. 

ACORDAR a fin de regular tal cese y en los efectos pertinentes a sus relaciones personales, paterno-filiales y económicas LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 

PRIMERA.- La revocación de poderes y consentimientos otorgados por uno cualquiera de los progenitores a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos de la otra parte en el ejercicio de la potestad doméstica. 

SEGUNDA. – GUARDA Y CUSTODIA Y VISITAS DE LOS HIJOS MENORES. 

Confiar a la madre Doña GABRIELA GALLEZ MARIATH la guarda y custodia de la hija menor Nathalie Elisabeth, sin perjuicio de que, por estar sujetas a la patria potestad de aquélla y de su padre Don ANIBAL WALTER SILVERA, ésta será con carácter primario compartida y la seguirán ejerciendo conjuntamente, precisamente en materia de salud, educación, formación integral, y en cuantas decisiones afecten al interés del/los menor/es o que suponga/n un cambio de vida, tomándolas en su interés y de mutuo acuerdo; como de que, si no con carácter supletorio o subsidiario, se atribuye con carácter exclusivo el ejercicio de la patria potestad sobre la misma a su madre guardadora habitual Doña GABRIELA GALLEZ MARIATH, y en las mismas materias objeto de la patria potestad, inclusive con respecto a cualquier clase de documentación que sea necesaria con respecto al hijo menor, como por ejemplo su identidad o la expedición de pasaporte o cualquiera otra análoga, pudiendo tomarlas en su interés, actuando la madre demandante ella sola en la representación legal del menor ante cualquier Administración o Entidad o representación consultar o diplomática en interés del menor, y acumulando la del padre si fuere el caso de ser exigible por la legislación correspondiente. 

Establecer a favor del padre Don ANIBAL WALTER SILVERA en relación con la hija menor Nathalie Elisabeth, régimen de visitas en la forma que a continuación se establece, esto es a materializarse con carácter primario de la manera más flexible y amplia en los días y períodos y franjas horarias que puedan acordar los progenitores con la necesaria ductilidad y flexibilidad para favorecer el contacto del menor con aquel con quien no convive, si no con carácter supletorio el siguiente régimen que se aplicará efectivamente del modo como sigue: 

a) Fines de semana, que serán alternos, desde las 10:00 horas de los sábados hasta las 20:00 horas de los domingos. 

b) Días intersemanales, sin alternancia por lo que las estancias serán cada semana, en concreto los martes y los jueves, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas de dichos días.           

c) Vacaciones de Navidad-Año Nuevo-Reyes y Semana Santa se distribuirán por sendas mitades entre uno y otro progenitores, y las de verano, de forma alternativa entre los meses de Julio y Agosto; en caso de desacuerdo con respecto a la alternancia de dichos meses, corresponderá al padre el mes de Julio los años pares, y el mes de Agosto, los impares.  

d) Con respecto a las condiciones del  intercambio del/los menor/es a los efectos de su entrega y/o recogida y/o devolución, se verificará personal y directamente entre los progenitores y su hija ya en el domicilio materno, ya en cualquier otro lugar que de mutuo acuerdo designaren. 

TERCERA. – PENSIONES POR ALIMENTOS Y CONTRIBUCIONES A LAS CARGAS FAMILIARES. 

Se señala en concepto de contribución a título de pensión por alimentos para el sostenimiento, educación, alimentación y formación integral del hijo menor Steven que deberá satisfacerse a cargo del padre Don ANIBAL WALTER SILVERA a favor del mismo, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS  (265 €) y con efectos desde el mes de Marzo del año pasado, a abonar con carácter anticipado los primeros cinco días de cada mes, y a hacer efectiva por ingreso en la cuenta corriente o libreta bancaria que la madre designe al efecto. 

La cantidad fijada por dicha pensión por alimentos será actualizable anualmente, a la que se repercutirán los incrementos o decrementos que experimente el coste de vida, según los Índices generales de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística para Baleares u organismo similar que le sustituya o equivalente para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin que sea necesario por parte de la madre notificar al padre las variaciones por lo que serán exigibles desde el momento en que se produzcan. 

Dentro de la anterior cifrada pensión por alimentos, no se incluyen los gastos extraordinarios, que son los que se produzcan en el desarrollo y crecimiento del/los menor/es antes nombrado/s, como, por ejemplo y en relación no cerrada, los relativos a gastos médicos no cubiertos ya de ordinario por la Seguridad Social, como, por ejemplo, las prótesis dentales; gastos relacionados con la actividad escolar o extraordinarios fuera de la actividad escolar reglada, como, por ejemplo, de inicio del curso y material escolar, clases de recuperación, clases en academias de idiomas, informática, etc.; a gastos de ocio y para la mejor formación integral del/los hijo/s menor/es, como, por ejemplo, deportes, campamentos o escuelas de verano, etc.; y cualesquiera otros análogos o semejantes. 

Los anteriores gastos deberán ser atendidos por mitades iguales a cargo de ambos progenitores, en su caso debiendo el progenitor que corresponda abonar al pagador el 50% restante contra recibo justificativo del gasto dentro del mes siguiente a su devengo. 

Todo ello sin perjuicio de lo demás que pudiera determinarse en ejecución de Sentencia o por modificación de las medidas definitivas por alteración sustancial de las circunstancias como cese de aquéllas que han motivado las presentes medidas. 

NO SE HACE EXPRESO NI ESPECIAL pronunciamiento en las costas causadas en esta litis. 

Sirva la presente resolución de requerimiento e intimación a los intervinientes para que procuren su exacto cumplimiento con apercibimiento de que, en caso contrario, pudieran incurrir en las responsabilidades que establece la Ley.     

Firme que sea esta resolución comuníquese, en su caso de ser procedente, de oficio al Registro Civil del/los municipio/s procedentes, para proceder a la inscripción por nota al margen u otra clase de asientos de la presente Sentencia en lo que resulte procedente, expidiéndose para ello los correspondientes despachos. 

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BALEARES  (artículo 455 LECn). 

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo el apelante las alegaciones en que se base la impugnación, manifestando la voluntad de recurrir, citando la resolución impugnada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457 LECivil). 

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.  

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el , en la cuenta de este expediente  indicando, en el campo "concepto"  la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación" 

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente. 

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. 

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por SSª estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.-". 

Y encontrándose dicho demandado, ANIBAL WALTER SILVERA, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo. 

IBIZA/EIVISSA a cinco de Noviembre de dos mil trece.

LA SECRETARIA JUDICIAL