Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ARIANY
Núm. 21639
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas
El Pleno del Ayuntamiento de Ariany, en la sesión ordinaria de 8 de julio de 2013, aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del “impuesto sobre actividades economicas“, y se publicó en el BOIB 101 de 20 de julio de 2013.
Finalizado el plazo de exposición pública, habiéndose dado audiencia a los posibles interesados, y teniendo en cuenta que no se ha presentado ninguna sugerencia, alegación o reclamación, se entiende definitivamente aprobada en los términos del art.102 de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las islas Baleares, se procede a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Islas Baleares, a los efectos de su entrada en vigor.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
CAPÍTULO I
Disposición general
ARTÍCULO 1
Con arreglo a lo que dispone el artículo 15.2 en relación al artículo 59.1, ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento exigirá el Impuesto sobre actividades económicas, con arreglo a las normas contenidas a la presente Ordenanza.
CAPÍTULO II
Naturaleza y hecho imponible
ARTÍCULO 2
1. El Impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, el hecho imponible del cual está constituido por el simple ejercicio en el término municipal, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen como no en local determinado, y tanto si se encuentran como no especificadas en las tarifas del impuesto, todo esto sin perjuicio de las normas que el Estado pueda establecer para la exacción y el reparto de las cuotas de carácter nacional o provincial.
2. Se considerarán, a efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, comerciales y de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesquerías, y ninguna de estas constituye hecho imponible para el impuesto.
A efectos de lo que prevé el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de reses que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que pazca o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícolamente o forestalmente por el amo del rebaño.
b) El que se establezca fuera de las fincas rústicas.
c) Lo trashumante o transterminante.
d) El que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
ARTÍCULO 3
1. Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. El contenido de las actividades grabadas se define en las tarifas del impuesto, aprobadas por el Real decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y el Real decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
ARTÍCULO 4
El ejercicio de las actividades grabadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por lo previsto en el artículo 3 del Código de comercio.
ARTÍCULO 5
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. La alienación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha en que se transmitieron, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los haya utilizado durante igual periodo de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. De lo contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos de regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.
CAPÍTULO III
Sujetos pasivos
ARTÍCULO 6
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria siempre que realicen en el término municipal cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
CAPÍTULO IV
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 7
1. Están exento del impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, como también los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de carácter análogo de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle esta.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya ejercido anteriormente con otra titularidad, circunstancia que se entenderá que se da, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
Las personas físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que tengan un importe limpio de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
Respecto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de no residentes, la exención sólo comprenderá quienes operen en España por medio de establecimiento permanente, siempre que tengan un importe limpio de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª) El importe limpio de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo que prevé el artículo 191 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por Real decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2ª) El importe limpio de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de no residentes, el del periodo impositivo el plazo de presentación de declaraciones del cual por los dichos tributos haya finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, el importe limpio de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si el dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe limpio de la cifra de negocios se elevará al año.
3ª) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por este.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de comercio, el importe limpio de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al dicho grupo.
A efectos de lo que se dispone en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4ª) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de no residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas, o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, no teniendo ánimo de lucro, estén en régimen de concierto educativo, a pesar de que faciliten a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les presten los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a la dicha enseñanza, siempre que el importe de esta venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona se destine exclusivamente a la adquisición de primeras materias o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de ocupación que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, a pesar de que vendan los productos de los talleres dedicados a estos fines, siempre que el importe de esta venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de primeras materias o al sostenimiento del establecimiento.
g) Los sujetos pasivos a los cuales les sea aplicable la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d) y g) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta a la matrícula del impuesto.
3. El ministro de Hacienda establecerá en qué casos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la cual se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en los dichos párrafos para la aplicación de la exención. Esta obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que se tendrá que presentar por vía telemática.
Respecto a las variaciones que puedan afectar la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se seguirá lo que prevé el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogativo y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
ARTÍCULO 8
Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de estas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990 de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.
b) Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente, para los que inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de ejercicio de esta. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 7 de esta Ordenanza.
CAPÍTULO V
Cuota tributaria
ARTÍCULO 9
La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, en que se fijan las cuotas mínimas, de acuerdo con los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en las disposiciones que la complementan y desarollan, como también los coeficientes previstos por la Ley o acordados por este Ayuntamiento, regulados en el artículo 10 de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 10
1. Sobre las cuotas mínimas municipales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe limpio de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Este coeficiente se determinará según el siguiente cuadro:
Importe limpio de la cifra de negocios (€): Coeficiente:
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,01 1,33
Más de 100.000.000,00 1,35
Sin cifra limpia de negocio 1,31
A los efectos de aplicación de este coeficiente el importe limpio de la cifra de negocios será el correspondiente al conjunto de actividades del sujeto pasivo y se determinará de acuerdo con lo que está previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 7 de esta ordenanza.
2. De acuerdo con lo que prevé el artículo 76.1.9e) de la Ley 41/1994 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán disfrutar de una reducción en la cuota del presente impuesto los contribuyentes por cuotas municipales comprendidas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas que sean titulares de locales afectados por obras municipales en la vía pública. Esta reducción, fijada en función de la duración de las mencionadas obras, se reconocerá según los porcentajes y condiciones siguientes:
a).- Porcentajes de reducción : Duración de la obra: Reducción:
de 3 a 6 meses 20%
de 6 a 9 meses 30%
de 9 a 12 meses 40%
b) Esta reducción podrá ser solicitada por el sujeto pasivo y tendrá que ser informada por los servicios técnicos municipales. El sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de los ingresos indebidos producidos por la reducción.
c).- Si las obras son iniciadas y acabadas durante el mismo ejercicio económico, la reducción en la cuota se aplicará a la liquidación del año en cuestión.
d).- En el supuesto de que las fechas de inicio y fin sean en años diferentes, la reducción en la cuota se practicará dentro de la liquidación del año inmediatamente siguiente al inicio de las obras de que se trate.
CAPÍTULO VI
Periodo impositivo y devengo
ARTÍCULO 11
1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo que se trate de declaraciones de alta. En este caso abrazará desde la fecha de inicio de la actividad hasta el final del año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo que en los casos de declaración de alta, el día de inicio de la actividad no coincida con el año natural. En este supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que faltan para acabar el año, incluyendo lo del inicio del ejercicio de la actividad.
Igualmente, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el cual se produzca el dicho cese. Con tal finalidad, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los cuales no se haya ejercido la actividad.
3. En cuanto a espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se producirá por la realización de cada una de estas, y se tendrán que presentar las correspondientes declaraciones en la forma que establezcan las disposiciones reglamentarias previstas en la Ley de Haciendas Locales.
CAPÍTULO VII
Gestión del impuesto
ARTÍCULO 12
1. El impuesto se gestiona a partir de su matrícula. Esta matrícula se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, si se tercia, del recargo provincial. La matrícula se pondrá a disposición del público en este Ayuntamiento
desde el 1 al 15 de abril de cada año y se publicará el anuncio de exposición en el BOIB y en un diario de los de mayor difusión de esta provincia.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta, en la delegación o administración de hacienda que corresponda, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se puedan establecer con este Ayuntamiento, indicando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula, en los términos y dentro de los plazos que establece el Real decreto 1172/1991, de 26 de julio. A continuación la Administración municipal hará la correspondiente liquidación, que se notificará al sujeto pasivo, el cual tendrá que hacer el ingreso que sea oportuno.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico, que se produzcan en el ejercicio de las actividades grabadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto. Las tendrán que formalizar en los plazos y términos que establece el Real decreto 1172/1991, de 26 de julio, que dicta las normas para la gestión del Impuesto de actividades económicas.
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo y comportarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos que figuren en los censos requerirá, inexcusablemente, la alteración previa de estos últimos en el mismo sentido.
4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación.
ARTÍCULO 13
1. La Administración Tributaria del Estado llevará a cabo la formación de la matrícula del impuesto. En todo caso, ésta llevará a cabo, igualmente, la calificación de las actividades económicas y la fijación de las cuotas correspondientes, y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y fijación de cuotas corresponderá a los tribunales económico-administrativos del Estado.
Sin perjuicio de esto, el Ayuntamiento podrá practicar la notificación de estos actos, juntamente a la de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.
2. El Ayuntamiento llevará a cabo la liquidación y recaudación, como también la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra estos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.
Las exenciones de carácter rogativo se tendrán que solicitar al presentar la declaración de alta a la matrícula del impuesto. El órgano de la Administración tributaria del Estado que reciba la declaración de alta en la cual se solicite el reconocimiento de una exención la remitirá en el Ayuntamiento para que este adopte el acuerdo que corresponda y lo notifique al interesado.
3. A pesar de lo que dispone el artículo 13.2 de la presente Ordenanza, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación con tal gestión, se puedan establecer.
4. Los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado llevarán a cabo la inspección de este impuesto, sin perjuicio de las delegaciones que se puedan hacer en este Ayuntamiento y de las fórmulas de colaboración que se puedan establecer con este, y si se tercia, con la Comunidad Autónoma o el Consell de Mallorca, en los términos que disponga el ministro de Economía y Hacienda.
CAPÍTULO VIII
ARTÍCULO 14
En cuanto a la calificación de las infracciones tributarias y de las sanciones que les correspondan en cada caso, se ajustará a lo que regula la Ordenanza fiscal general, la Ley general tributaria, las disposiciones que la complementan y desarrollan y a las específicas del tributo de referencia.
CAPÍTULO IX
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2014 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.
Ariany, 27 de agosto de 2013
El Alcalde
Joan Ribot i Mayol