Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ARIANY
Núm. 21646
Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
El Pleno del Ayuntamiento de Ariany, en la sesión ordinaria de 8 de julio de 2013, aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del “impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras “, y se publicó en el BOIB 102 de 23 de julio de 2013.
Finalizado el plazo de exposición pública, habiéndose dado audiencia a los posibles interesados, y teniendo en cuenta que no se ha presentado ninguna sugerencia, alegación o reclamación, se entiende definitivamente aprobada en los términos del art.102 de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las islas Baleares, se procede a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Islas Baleares, a los efectos de su entrada en vigor.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
CAPÍTULO I
Disposición general
ARTÍCULO 1
1. Con arreglo al artículo 15.1, en relación con el artículo 59.2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Ariany establece y exigirá el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, la exacción del cual se hará sujetándose a lo que dispone esta Ordenanza.
2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
A. Obras de construcción de edificaciones y instalaciones de todas clases de nueva planta.
B. Obras de demolición.
C. Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen la disposición interior como el aspecto exterior.
D. Alineaciones y rasantes.
E. Obras de fontanería y alcantarillado.
F. Obras en cementerios.
G. Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.
3. Este Impuesto es independiente y compatible con la Tasa por licencias urbanísticas, en el supuesto de que fuera implantada.
CAPÍTULO II
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la cual se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no esta licencia, siempre que su expedición corresponda en el Ayuntamiento.
CAPÍTULO III
Sujetos pasivos y responsables
ARTÍCULO 3
1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, propietarias de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realiza aquella. Tendrá la condición de propietario de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41.1 y 42 de la Ley general tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley general tributaria.
CAPÍTULO IV
Exenciones, reducciones y bonificaciones
ARTÍCULO 4
1. Estarán exentos del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalaciones u obra de la cual sean propietarios el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales que, sujetas a este impuesto, se tengan que destinar directamente a carreteras, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión la lleven a cabo organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión como de conservación.
2. Se establece una bonificación del 95% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones y obras de especial interés o utilidad municipal. Para disfrutar de esta bonificación será indispensable, previa solicitud del interesado, que el Pleno municipal, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, declare expresamente que la construcción, instalación u obra es de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de la ocupación que así lo justifiquen. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, quién tendrá que expresarla con la autoliquidación del impuesto, en la cual tendrá que acreditar la obtención de la declaración de especial interés o utilidad municipal.
3. Se establece una bonificación del 95% de la cuota del impuesto, y una subvención del 5% restante, a las construcciones, instalaciones u obras en Áreas de Rehabilitación Integrada, reguladas por el Decreto 76/2000 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes del Gobierno de las Islas Baleares, que se refieran a:
a) Rehabilitación de viviendas o edificios ubicados en el área.
b) Promociones de viviendas de protección oficial de nueva construcción.
c) Urbanización o reurbanización de espacios libres (plazas, jardines, pavimentación de calles y alumbrado público).
d)Supresión de barreras arquitectónicas en los edificios de uso público y en la vía pública.
e) Renovación y mejora de las redes infraestructurales básicas.
f) Soterramiento de líneas aéreas telefónicas, de gas y de electricidad.
4. Se establece una bonificación del 95% en las construcciones, instalaciones u obras por incorporar sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para el autoconsumo. Esta bonificación está condicionada a que las instalaciones de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. En el caso de construcciones, instalaciones u obras que incluyan otros tipos de realizaciones distintos del de aprovechamiento de energía solar, la bonificación se aplicará únicamente sobre el coste de la construcción, instalación u obra de aprovechamiento de la energía solar. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, quién tendrá que expresarla con la autoliquidación del impuesto, en la cual tendrá que acreditar, si se tercia, el coste específico correspondiente al aprovechamiento de la energía solar.
Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, si se tercia, las bonificaciones previstas en los puntos anteriores.
5. Se establece una bonificación del 50% en las construcciones, instalaciones u obras referidas a las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, quién tendrá que expresarla con la autoliquidación del impuesto.
Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, si se tercia, las bonificaciones previstas en los puntos anteriores.
6. Se establece una bonificación del 90% en las construcciones, instalaciones u obras para favorecer el acceso y habitabilidad de los discapacitados. En el caso de construcciones, instalaciones u obras que incluyan otros tipos de realizaciones distintos de los de favorecer el acceso y habitabilidad de los discapacitados, la bonificación se aplicará únicamente sobre el coste de la construcción, instalación u obra de favorecimiento del acceso y habitabilidad de los discapacitados. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, quién tendrá que expresarla con la autoliquidación del impuesto, en la cual tendrá que acreditar, si se tercia, el coste específico correspondiente al favorecimiento del acceso y habitabilidad de los discapacitados.
Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, si se tercia, las bonificaciones previstas en los puntos anteriores.
CAPÍTULO V
Base imponible, cuota y devengo
ARTÍCULO 5
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
2. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar en la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo general de gravamen será el 2’4%
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la licencia correspondiente.
CAPÍTULO VI
Normas de gestión
ARTÍCULO 6
1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, con arreglo al artículo 103.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
La referida autoliquidación y el consiguiente ingreso de la cuota se tendrán que hacer cuando se inicie la construcción, instalación u obra, si bien se tendrá que abonar dentro de los tres meses de la adopción del acuerdo de concesión u otorgamiento de la licencia de obras o urbanística aunque no se lleve a cabo el mencionado inicio.
A los efectos de este impuesto, y en el supuesto de empezar las obras antes del plazo fijado en el párrafo anterior, los interesados tendrán que comunicar el inicio de la construcción, instalación u obra, con escrito dirigido al señor Alcalde y presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Ariany.
2. La base imponible quedará determinada en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este haya sido visado por el colegio profesional correspondiente. De lo contrario, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto u obras que se tengan que realizar.
3. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras realizadas efectivamente, el Ayuntamiento comprobará el coste real y, como resultado de la comprobación, podrá modificar la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicará la liquidación definitiva y exigirá del sujeto pasivo la cantidad que corresponda, o se la reintegrará, si procede.
4. En caso de que se inicien obras grabadas por el Impuesto sin que se haya solicitado y concedido la licencia preceptiva, las actuaciones que puedan llevarse a cabo en materia de infracciones urbanísticas serán independientes de las previstas en esta Ordenanza sobre gestión e infracción tributaria.
5. La denegación, caducidad o dejación de la oportuna licencia de obras o urbanística dará derecho a la devolución de las cuotas ingresadas, siempre que no se hayan realizado las correspondientes obras o instalaciones.
CAPÍTULO VII
Inspección y recaudación
ARTÍCULO 7
La inspección y recaudación de este impuesto se hará de acuerdo con la Ley general tributaria y con las otras leyes del Estado que regulan la materia, como también con las disposiciones dictadas para desplegarlas.
CAPÍTULO VIII
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 8
Para todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias y también para la determinación de las sanciones que por aquellas corresponda en cada caso, se ajustará a la Ley general tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y empezará a aplicarse a partir de los 15 días posteriores a su publicación y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.
Ariany, 27 de Agosto de 2013
El Alcalde
Joan Ribot i Mayol