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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ARIANY

Núm. 21620
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Ariany, en la sesión ordinaria de 8 de julio de 2013, aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del “impuesto sobre vehículos de tracción mecánica “, y se publicó en el BOIB 102 de 23 de julio de 2013.

Finalizado el plazo de exposición pública, habiéndose dado audiencia a los posibles interesados, y teniendo en cuenta que no se ha presentado ninguna sugerencia, alegación o reclamación, se entiende definitivamente aprobada en los términos del art.102 de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las islas Baleares, se procede a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Islas Baleares, a los efectos de su entrada en vigor.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

CAPÍTULO I
Disposición general

ARTÍCULO 1

Conformemente con el artículo 15-2, en relación con el artículo 59-1, los dos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento exigirá el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.

 

CAPÍTULO II
Naturaleza y hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. El Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que graba la titularidad de vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean la clase y la categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que haya sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no se haya dado de baja. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos proveídos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semiremolques estirados por vehículos de tracción mecánica con una carga útil no superior a los 750 kilogramos.

 

CAPÍTULO III
Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 3

1. Estarán exentos  del Impuesto;

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los países respectivos, identificados externamente y a condición de reciprocidad en la extensión y el grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive del que se disponga en Tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento general de vehículos, aprobado por Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo.

Esta exención se aplicará en tanto se mantengan las dichas circunstancias, tanto para los vehículos conducidos por personas con discapacitado como para los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de estas por más de un vehículo simultáneamente.

A los efectos de lo que se dispone en este apartado, se considerarán personas con minusvalía las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y otros vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semiremolques y maquinaria provistos de Cartilla de inspección agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados tendrán que instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, en el periodo de un mes desde la fecha de matriculación, o antes de acabar el periodo de pago voluntario del padrón cobratorio, en el caso de vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto.

Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado tendrá que aportar un certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y declarar que el vehículo es para su uso exclusivo.

El Ayuntamiento podrá requerir la presentación de cualquier otra documentación que estime necesaria con motivo de la exención que se solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación a su destino o finalidad.

ARTÍCULO 4

Quienes, el día del comienzo de la aplicación del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica disfruten de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto municipal sobre circulación de vehículos, continuarán disfrutando en el impuesto mencionado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de goce, hasta el treinta y uno de diciembre de 1992, incluido.

ARTÍCULO 5

Se establece una bonificación del 100% de la cuota a los vehículos históricos o con una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de fabricación. Si no se conoce esta fecha, se tomará como tal la de su primera matriculación.

 

CAPÍTULO IV
Sujetos pasivos

ARTÍCULO 6

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, a nombre de las cuales conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, tendrán que satisfacer el Impuesto en este Ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el término municipal de Ariany.

 

ARTÍCULO 7

Respecto de los responsables del tributo, se ajustará a la Ley general tributaria y a todos las otras disposiciones que sean aplicables.

 

CAPÍTULO V
Base imponible

ARTÍCULO 8

1. La base imponible de los vehículos que se mencionan a continuación, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las cuales se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

a. Para turismos, el número de caballos fiscales.

b. Para autobuses, el número de plazas.

c. Para camiones, remolques y semiremolques, los kilogramos de carga útil.

d. Para tractores, el número de caballos fiscales.

e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinado por una cantidad fija.

 

CAPÍTULO VI
Cuota tributaria

ARTÍCULO 9

1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuran en el anexo de esta Ordenanza.

2. En cuanto al concepto de las diversas clases de vehículos y a la aplicación de las tarifas, se tendrán que tener en cuenta las siguientes reglas:

A. A los efectos de este Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las tarifas de este, será el que se recoge al Anexo II del RD 2822/98, de 23 de diciembre, por el cual se aprobó el Reglamento general de vehículos.

B. En todo caso, la rúbrica genérica de "tractores" a que se refiere la letra D) de las dichas tarifas, comprende los "trato-camiones" y los "tractores de obras y servicios".

C. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con el artículo 260 del Código de la circulación.

D. Los “derivados de turismo” y los "vehículos mixtos adaptables", definidos en los números 30 y 31 del apartado B del Anexo II del citado RD 2822/98, se clasificarán, a los efectos de la aplicación de las tarifas del Impuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 Kg.

b) Como camiones si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 Kg de carga útil.

 

CAPÍTULO VII
Periodo impositivo y devengo

ARTÍCULO 10

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el periodo impositivo empezará el día que se produzca esta adquisición.

2. El impuesto se merita el primer día del periodo impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será aplicable el mencionado prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.

 

CAPÍTULO VIII
Gestión del impuesto

ARTÍCULO 11

1. A los efectos de lo que dispone el artículo 98.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la Recaudación municipal, o sus entidades colaboradoras.

2. En el caso de primera adquisición de los vehículos, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la adquisición, una declaración-liquidación, según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria que corresponda, como también la realización de esta. Se adjuntará la documentación que acredite la compra, certificado de las características técnicas y el Documento nacional de identidad o el Código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

3. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto que resulte. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, mientras que la oficina gestora no compruebe que se ha hecho mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto.

4. Quienes soliciten la matriculación de un vehículo tendrán que presentar a la vez a la Jefatura provincial de tráfico, por triplicado, la mencionada declaración-liquidación que acredite el pago del Impuesto o la exención, debidamente diligenciada de cobro por la recaudación municipal o revisada por la oficina gestora colaboradora, respectivamente.

Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con el vehículo de que se trate, un ejemplar del documento aludido, sellado por la Jefatura de Tráfico, con indicación de la fecha de presentación y de la matrícula del vehículo, se enviará a este Ayuntamiento.

5. Quienes soliciten ante la Jefatura de Tráfico la reforma de un vehículo, siempre que altere su clasificación a los efectos de este Impuesto, así como la transferencia o la baja de un vehículo, o el cambio del domicilio que conste en el Permiso de circulación del vehículo, tendrán que acreditar previamente el pago del último recibo presentado a cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas meritadas, liquidados, presentados al cobro y no prescritos, por citado concepto.

6. En todos los casos previstos en el apartado anterior, los sujetos pasivos tendrán que presentar ante la Jefatura provincial de tráfico una declaración a los efectos de este Impuesto, con arreglo al modelo establecido o al que se establezca en el futuro.

7. En los casos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se hará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

8. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se hará mediante el sistema de padrón anual en que figurarán todos los vehículos sujetos al Impuesto que estén inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

9. El padrón o la matrícula del Impuesto se expondrá al público durante el plazo de un mes, para que los legítimos interesados lo puedan examinar y, si se tercia, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

ARTÍCULO 12

Lo que dispone el artículo anterior en relación a la gestión del Impuesto, se entenderá modificado cuando normas de rango superior dispongan  lo contrario.

ARTÍCULO 13

Las jefaturas provinciales de tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto, en los términos definidos en el artículo 11 de esta ordenanza.

 

CAPÍTULO IX
Disposición final

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2014 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

 

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIO MECÁNICA

A N E X O

Tarifas vigentes a partir del 1 de enero del 2014

Con arreglo al artículo 95-4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Las tarifas resultantes de la aplicación del coeficiente de incremento a las cuotas vigentes según el citado Texto Refundido, son las siguientes:

Clase de vehículo y potencia Cuota (Euros)

A) Turismos

De menos de 8 caballos fiscales ...............................................12’62

De 8 a 11'99 caballos fiscales....................................................34’08

De 12 a 15'99 caballos fiscales..................................................71’94

De 16 a 19,99 caballos fiscales .................................................89’61

De 20 o más caballos fiscales..................................................112’00

B) Autobuses

De menos de 21 plazas .........................................................83’30

De 21 a 50 plazas ...............................................................118’64

De más de 50 plazas ...........................................................148’30

C) Camiones

De menos de 1.000 kg de carga útil ..................................42’28

De más de 1.000 a 2.999 kg de carga útil..........................83’30

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil........................118’64

De más de 9.999 kg de carga útil ....................................148’30

D) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales .............................................17’67

De 16 a 25 caballos fiscales .....................................................27’77

De más de 25 caballos fiscales ................................................83’30

E) Remolques y semiremolques estirados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil ..........17’67

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil ........................................27’77

De más de 2.999 kg de carga útil .........................................83’30

F) Otros vehículos

Ciclomotores................................................................................4’42

Motocicletas hasta 125 *cc .........................................................4’42

Motocicletas de más de 125 *cc hasta 250 *cc............................7’57

Motocicletas de más de 250 *cc hasta 500 *cc..........................15’15

Motocicletas de más de 500 *cc hasta 1.000 *cc.......................30’29

Motocicletas de más de 1.000 *cc..............................................60’58

 

Ariany, 27 de agosto de 2013

El Alcalde
Joan Ribot i Mayol