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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE MANACOR

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MANACOR

Núm. 20505
Juicio de Faltas 1458/2012

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Texto

SENTENCIA  nº  154/13

 En Manacor, a Nueve de Julio de dos mil trece

 Vistos por mí, Alberto García Macé, Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad y de su Partido Judicial, los autos de juicio de faltas nº 1458/12, seguidos por FALTA ESTAFA, APROPIACIÓ INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES del artículo 623.4 de Código Penal, en los que ha comparecido, como denunciante, Carlos ILLESCA VACA, asistido de letrado, no habiendo comparecido como denunciado, Antonio Gabriel CANTALLOPS FUSTER.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado se tuvo conocimiento de los hechos en virtud de atestado de fecha 26 de Octubre de 2012 presentado ante este juzgado y previo los trámites legales, se dictó resolución señalándose para la celebración del correspondiente juicio, citándose a las partes.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio de 2013 ha tenido lugar en este Juzgado la Vista en juicio oral de la causa antes descrita: a la misma concurrió sólo el denunciante.

TERCERO.-En trámite de informe el Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron respectivamente en el sentido obrante en la grabación del juicio.

CUARTO.-  En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

 ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, expresa y terminantemente se declara probado que el denunciado, Antonio Gabriel CANTALLOPS FUSTER, conectó un cable de luz de su casa, ubicada en la calle Saburador nº 3 de Manacor, al contador de un local próximo a su domicilio, estando el local alquilado al denunciante, Carlos ILLESCA VACA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-El artículo 623.4 del Código Penal establece que “serán castigados con la pena de localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros” , precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 255 del citado cuerpo legal, el cual prevé que, “el que cometiere defraudación con valor superior a 400€, utilizando energía eléctrica, gas,agua,  telecomunicaciones u otro elemento energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 1. Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación 2. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores. 3. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos. “

SEGUNDO.- Examinada la prueba obrante en autos consistente en declaración del denunciante no compareciendo el denunciado cabe decir en primer lugar que es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 ) como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.

Partiendo de lo anterior, a los hechos que se declaran probados llega este órgano judicial tras escuchar la declaración del denunciante, siendo esta confusa, no respondiendo aquél de manera clara y resultando su testimonio poco convincente, lo que motiva, que al no existir más elementos de prueba que acrediten la realidad de los hechos denunciados, y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, procede dictar sentencia absolutoria.

En este sentido cabe recordar que, para poder apreciar la falta de defraudación de fluido eléctrico se requiere, un acto de apoderamiento de las energías o fluidos descritos en el artículo 623.4 del CP realizado por alguno de los medios indicados en el artículo 255.1 del citado cuerpo legal, con uso indebido o ilegítimo de tales elementos, provocando el consiguiente perjuicio económico en el propietario de los mismos, siendo constitutiva de falta cuando no supere los 400 € previstos en el artículo 623.4 del Código Penal.

Aplicando lo expuesto al presente caso, cabe concluir que, los hechos no son constitutivos de la falta de defraudación de fluido eléctrico, toda vez que, a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado que se haya ocasionado perjuicio económico alguno al propietario del contador, siendo además aquél, como así ha reconocido el denunciante, persona distinta a éste, con lo que, no concurriendo uno de los elementos esenciales del tipo, deben considerarse los hechos atípicos, procediendo por tal motivo, dictar sentencia absolutoria.

TERCERO.- Asimismo, no puede apreciarse la falta de coacciones alegada por la acusación particular, ya que, los hechos tal y como están declarados probados no reflejan ningún tipo de acto agresivo, violento o intimidatorio, que determinará, que compeliere al denunciante a renunciar a sus derechos por lo que, la actuación del denunciado en ningún momento se configura como una actuación violenta, agresiva o intimidatorio, faltando uno de los elementos objetivos de la falta de coacciones. De igual modo, no puede entenderse que los hechos sean constitutivos de una falta de amenazas, a pesar de lo alegado por la acusación particular, en cuanto que, el compartimiento adoptado por el denunciado no constituye una advertencia, por parte de éste, de causar al denunciante un mal físico posible, dependiente de su voluntad y con apariencia de seriedad dentro de un contexto de violencia.

En este sentido es preciso recordar que, la amenaza se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto y determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16 de abril ). Los caracteres esenciales de dicho ilicito son: 1º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, 2º) Es  de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal, que no constituya delito, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) Este ilicito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o "animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14 de noviembre ). A los que habría que añadir que esas mismas circunstancias subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como ilícita, la cual se alcanzara aunque la amenaza sea leve.

Por tanto, considera este órgano judicial que la conducta del denunciado es atípica, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria ya que los hechos no son constitutivos de una falta de coacciones ni de amenazas.

CUARTO-. De conformidad con lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Crim., no se hace imposición de costas, declarándolas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

FALLO

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Antonio Gabriel CANTALLOPS FUSTER, de los hechos objeto del presente juicio, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, que deberá interponerse ante este Juzgado en el PLAZO DE CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de esta sentencia y del que conocerá la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Llévese esta sentencia al Libro de su clase, dejando testimonio suficiente en los autos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha, por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.