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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE MANACOR

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MANACOR

Núm. 20223
Juicio de Faltas 136/2011

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Texto

SENTENCIA  146/11

En Manacor, a veintiséis de noviembre  del año dos mil once.

VISTOS por mí, Dª. María Pascual Hernández, Juez del Juzgado de Instrucción nº Uno de Manacor y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 136/2011, seguidos por una falta de Hurto, en los que se mostró parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, apareciendo como parte denunciante D. Antonio José Iglesias Moreno, asistido del Letrado D. Luis Mollá, y como parte denunciada Dª. María del Carmen Cortés Cortés.

ANTECEDENTES   DE  HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado se siguen autos de Juicio de Faltas tramitados bajo el número 136/2011 en virtud de denuncia interpuesta por D. Antonio José Iglesias Moreno, encargado del establecimiento comercial Erosky Center de la localidad de Cala Millor , sobre hechos que fueron calificados como constitutivos de una falta de hurto, convocándose a las partes a la celebración de la vista oral y pública que tuvo lugar en fecha quince de noviembre del año dos mil once, con la asistencia de la parte denunciante, no así de la denunciada pese a estar citada en legal forma y  con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral y por vía de informe, el Ministerio Fiscal interesó la condena de la denunciada como autora de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal, a la pena de un mes de Multa, con cuota diaria de diez euros.

Concedida la palabra a la Acusación Particular, por ésta se manifestó la adhesión a la petición del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales oportunas.

HECHOS   PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que el día 29 de enero de 2011, alrededor de las 13:00 horas, María del Carmen Cortés Cortés rebasó la línea de cajas del establecimiento comercial “Erosky Center” sito en la Avenida Joan Cervera Camps de la localidad de Cala Millor (Illes Balears), sin abonar 6 dentífricos, con un precio de venta al público de 3,40 euros la unidad; 2 latas de conserva de bonito, con un precio de venta al público de 5,99 euros cada una; 1 paquete de toallitas Dodot cuyo precio es de 1,04 euros; 3 botellas de gel Axe After Hour, con un precio de venta al público de 3,29 euros/unidad y un flan de huevo Danone cuyo precio es de 1,49 euros, que portaba escondidos en su bolso y cuyo valor total ascendía a 44,78. Tras ser interceptada por el denunciante, la denunciada abrió su bolso y sacó los efectos sustraídos e intentó marcharse del lugar, no consiguiéndolo al personarse una patrulla de la Policía Local de Son Servera que había sido avisada previamente por el encargado del establecimiento, quienes identificaron a la denunciada como María del Carmen Cortés Cortés, con DNI 43097501 D.

Al ser recuperados la totalidad de los efectos sustraídos y ser útiles para su venta, Antonio José Iglesias Moreno no  reclama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal, que castiga a aquellos que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excede de 400 euros.

SEGUNDO.- De la expresada falta, conforme al artículo 28 del Código Penal, es penalmente responsable en concepto de autor el denunciado María del Carmen Cortés Cortés, y ello por la ejecución material y directa de la conducta sometida a reproche.

Para llegar a esta conclusión se parte de la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, al amparo del artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendiendo en particular a la declaración prestada por el denunciante, advertida la sinceridad de su relato y la coincidencia con las manifestaciones que obran en el atestado, y la ausencia de ánimo espurio alguno que pudiera subyacer en su denuncia.

Por su parte, María del Carmen Cortés Cortés, debidamente citada y quien inicialmente gozaba sin lugar a dudas de la presunción de inocencia, no ha comparecido al acto del juicio dispuesto a sostener una versión distinta de los hechos que, a la postre, resultan probados; de manera que éstos merecen de forma incuestionable la calificación anteriormente expuesta.

Cabe añadir, además, que consolidada jurisprudencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.999) entiende que la declaración, incluso única, de la propia víctima o de testigo puede ser válida para destruir la presunción de inocencia, pues no debe olvidarse que las pruebas del plenario son percibidas de forma directa por el Juzgador a quo con la inmediación por delante, al no existir razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que dicho testigo/ denunciante dice.

Añade dicha línea jurisprudencial que la falta de confesión del acusado no constituye obstáculo para su condena si el Juzgador dispuso de prueba suficiente- como ocurre en el presente caso- para formar su convicción. De arbitrarse otra solución resultarían impunes infracciones que tienen lugar con la única participación de un testigo y del responsable. En definitiva, la verosimilitud de la versión ofrecida por los perjudicados viene abonada por un lógico argumento: solo de ser ciertos los hechos los perjudicados se someterían a los costes económicos y de tiempo que el ejercicio de su derecho a la impetración de la tutela judicial conllevan.

TERCERO.- A tenor de los artículos 50 y 638 del Código Penal, la extensión de la pena de multa se establecerá motivadamente según el prudente arbitrio del juzgador, atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable, sin atenerse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal, por lo que atendiendo a los hechos y a la petición formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, es procedente la imposición de TREINTA DIAS DE MULTA.

En punto al importe de las cuotas,  de acuerdo con el artículo 50.5º del Código Penal, y en atención a las circunstancias económicas del penado- las cuales se ignoran- se fija una cuota de SEIS EUROS DIARIOS, atendiendo a que dicha cuantía es prudencial y asequible por cualquier ciudadano.

Según establece el art. 53,1 del Código Penal, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, previa exacción de sus bienes, de un día Localización Permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con la obligación de permanecer en su domicilio.

CUARTO.- Conforme al art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo cual, resulta procedente la imposición de costas a María del Carmen Cortés Cortés.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso y en atención a lo expuesto,

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a María del Carmen Cortés Cortés como autorA penalmente responsable de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, quedando sujeta en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria, previa exacción de sus bienes, de un día Localización Permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con la obligación de permanecer en su domicilio, imponiéndole el pago asimismo de las costas causadas en el juicio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación, a interponer ante este mismo Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Illes Balears. El recurso debe formularse por escrito ante el Órgano Judicial que dictó la Sentencia y exponiendo las alegaciones en apoyo de sus pretensiones, conforme establecen los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución que se unirá a los autos, quedando la original en el libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada que ha sido publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, presente yo, el Secretario, doy fe.