Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE MANACOR
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MANACOR
Núm. 19609
Juicio de Faltas 1646/2012
SENTENCIA: 00160/2013
PROCED.: JUICIO DE FALTAS N.1646/2012
S E N T E N C I A nº 160/13
En Manacor, a Veintiséis de Julio de dos mil trece
Vistos por mí, Alberto García Macé, Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad y de su Partido Judicial, los autos de juicio de faltas nº 1646/12, seguidos por FALTA DE HURTO del artículo 623.1 de Código Penal y por FALTA DE AMENAZAS del artículo 620.2 del mismo Cuerpo Legal, en los que ha comparecido, en calidad de denunciante-denunciado, Julian DEPPE, no compareciendo, Jurgen ALBERS.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil de Son Servera de fecha 13 de Noviembre del 2012, en el que consta que en el mismo día, Jurgen ALBERS, denuncia a Julian DEPPE por una presunta Falta de Hurto regulada en el artículo 623.1 de C.P.
En fecha 30 de octubre de 2012 Julian DEPPE, denunció en la Policía Local de San Lorenzo, a Jurgen ALBERS, por una presunta Falta de AMENAZAS del artículo 620.2 del Código Penal.
SEGUNDO.- El día 28 de Diciembre de 2012 se dictó Auto por el que se incoaba el correspondiente expediente de Juicio de Faltas. En fecha 31 de Mayo de 2013, se acepto la inhibición del Juzgado de Paz de San Lorenzo, convocándose a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración del juicio el día 16 de Julio de 2013.
TERCERO.- El día señalado se celebró el juicio, compareciendo Julian DEPPE, en calidad de denunciante-denunciado, así como el Ministerio Fiscal, no compareciendo Jurgen ALBERS. Aquél se ratificó en su denuncia y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación del juicio, los autos quedaron, finalmente, conclusos para sentencia.
Por el Ministerio Fiscal se interesó que se dicte en primer lugar, sentencia condenatoria para Jurgen ALBERS como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 CP, instando la imposición al mismo de una pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de C.P. y expresa imposición de costas; y en segundo lugar, sentencia absolutoria para Julian DEPPE por la falta de hurto que se le imputaba.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, expresa y terminantemente se declara probado que, el día 28 de Octubre de 2012, sobre las 22:15 horas, encontrándose Julian DEPPE en su domicilio, ubicado en la calle Gessamins 4, bloque 3, bajos C de la localidad de Sa Coma, se personó Jurgen ALBERS.
Una vez allí, ambos iniciaron una conversación y durante el transcurso de la misma, Jurgen ALBERS se dirigió a Julian DEPPE manifestándole que le iba a matar.
Respecto de Julian DEPPE no se formuló acusación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los hechos enjuiciados que se declaran probados son constitutivos de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal y del que aparece como responsable criminalmente en concepto de autor Jurgen ALBERS al haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos y sin que concurran en el mismo, circunstancia alguna que modifique su responsabilidad, como se deduce de la prueba practicada consistente en la declaración de Julian DEPPE y en el atestado policial.
En primer lugar, cabe decir que es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 ) como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.
Partiendo de lo anterior, a los hechos que se declaran probados llega este órgano judicial tras escuchar a Julian DEPPE, quién ratificó en el acto del juicio lo dicho en el atestado de fecha 30 de octubre de 2012, exponiendo los hechos de manera clara y verídica, y que no han sido además contradichos por Jurgen ALBERS dada su inasistencia al juicio, pese haber sido citado en legal forma, no habiendo alegado aquél justa causa que motivase la suspensión de la celebración del juicio oral.
Respecto de Julian DEPPE no se formuló acusación, y en aras del principio acusatorio que informa nuestro derecho penal, procede su absolución.
SEGUNDO.- La pena será de multa de veinte días con cuota diaria de 6 euros para la denunciada. Para la extensión de la multa se ha tomado en consideración la entidad de la amenaza vertida por parte de Jurgen ALBERS; y la cuota diaria ha de entenderse proporcionada a los hechos y a las circunstancias económicas de su autor pues, teniendo en cuenta que el marco de dicha pena abarca desde 2 euros hasta 400 euros diarios, la cuota fijada se sitúa dentro de la esfera mínima, sin que deba reducirse ya que los niveles inferiores se reservan para los casos de indigencia o miseria, situación que no consta sea la del denunciado.
Finalmente cabe decir, que todo responsable criminal de una falta también lo es civilmente, en aplicación del art. 116 del Código Penal, estando obligado a indemnizar el daño causado; en el presente procedimiento no se ha reclamado por este concepto.
TERCERO.- En aplicación del artículo 123 del citado cuerpo legal, “las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta”.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
FALLO
Debo CONDENAR Y CONDENO a Jurgen ALBERS, como autora responsable de una FALTA DE AMENAZAS del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Julian DEPPE, de la FALTA DE HURTO que se le imputaba.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, que deberá interponerse ante este Juzgado en el PLAZO DE CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de esta sentencia y del que conocerá la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Llévese esta sentencia al Libro de su clase, dejando testimonio suficiente en los autos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha, por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.