Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE MANACOR
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MANACOR
Núm. 19610
Juicio de Faltas 296/2013
SENTENCIA: 00216/2013
PROCED.: JUICIO DE FALTAS N.296/2013
SENTENCIA Nº 216/13
En Manacor, a Quince de Octubre de dos mil trece
Vistos por mí, Alberto García Macé, Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad y de su Partido Judicial, los autos de juicio de faltas nº 296/13, seguidos por FALTA DE HURTO del artículo 623.1 de Código Penal, en los que ha comparecido, como denunciante, Zhurui XUE, no compareciendo como denunciadas, Antonia BATISTA MANZANO y María del Carmen CORTES CORTES.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Juzgado se tuvo conocimiento de los hechos en virtud de atestado de la policía nacional y previo los trámites legales, se dictó resolución señalándose para la celebración del correspondiente juicio, citándose a las partes.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de Octubre de 2013 ha tenido lugar en este Juzgado la Vista en juicio oral de la causa antes descrita: a la misma concurrió la denunciante, manifestando su voluntad de querer retirar la denuncia y no seguir adelante con el procedimiento.
Por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de solicitar la libre absolución de las denunciadas por los hechos por los cuales se han seguido las presentes actuaciones, toda vez que no se ha desplegado actividad probatoria alguna para desvirtuar la presunción de inocencia que goza las denunciadas por imperativo constitucional.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legalesç
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- No han quedado probados los hechos denunciados dada la escasa actividad probatoria practicada.
Queda acreditada la renuncia de acciones formulada por la denunciante, Zhurui XUE, en el acto del juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-En el acto de la vista del juicio ninguna acusación se hizo en relación a Antonia BATISTA MANZANO y María del Carmen CORTES CORTES, ni por el representante del Ministerio Fiscal, ni por la denunciante, ni se solicitó la imposición de pena alguna; con estos antecedentes hay que entender que no es posible dictar una sentencia condenatoria respecto a los denunciados so pena de quebrantar el principio acusatorio que rige nuestro ordenamiento jurídico penal; en este sentido es doctrina jurisprudencial reiterada que el acusado debe conocer de forma precisa los hechos sancionables que se le atribuyen y su calificación jurídica, el debate contradictorio debe recaer sobre aquellos y sobre ésta; debate que vincula al Juzgador penal que no puede pronunciarse sobre hechos no objeto de acusación, (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988, 30 de octubre de 1989, entre otras) y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992 recalca que el principio acusatorio exige que toda persona acusada de un hecho punible sea informada previamente de la acusación que se le formula con todas las precisiones y distinciones entre los hechos que la sustentan y su calificación jurídica así como de la pena que se solicita; pudiendo agregarse que tal principio tiene su base en el principio general de derecho cual es el de que toda persona tiene derecho a defenderse y esta defensa en manera alguna puede producirse adecuadamente si en el acto de la vista pública no conoce detalladamente aquello que se le achaca por las partes acusadoras; de no aceptarse esta doctrina se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva preconizada por el artículo 24 de la Constitución Española; en esta misma dirección se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Constitucional, y así la Sentencia 168/1990, de 5 de noviembre, declaró que en juicio de faltas rige el principio acusatorio en las dos instancias; la de 28 de febrero de 1991, insiste en que el principio acusatorio rige en dichos juicios requiriéndose que se pida una sanción penal aunque se exprese en términos sencillos; en la Sentencia 11/1992, de 27 de enero, se afirma que en los juicios de faltas no pueden darse condenas sorpresivas; a través de la Sentencia 100/1992, de 25 de junio, se reitera el respeto que debe merecer el principio acusatorio en juicios de faltas proclamando la interdicción de la acusación implícita; esta misma doctrina se repite por dicho Tribunal en otras diferentes sentencias, entre ellas la 83/1992, de 28 de mayo, 19/1993, de 18 de enero, 21/1993, de 18 de enero y 125/1993, de 19 de abril. En el presente caso, no se ha pedido la condena penal de las denunciadas ni siquiera de forma sencilla por la denunciante quien ha manifestado que quiere retirar la denuncia.
Lo anterior ha de ponerse en relación con el perdón del ofendido que regula el art. 130 CP como causa de extinción de la responsabilidad criminal y el art. 639 CP en relación a las faltas al señalar que en las faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada, el perdón del ofendido o de su representante legal extinguirá la acción penal o la pena impuesta. En el presente caso, la denunciante ha sido muy clara al manifestar su voluntad de retirar la denuncia y, con ello, de renunciar a las acciones civiles y penales que les corresponden por lo que, ,procede, dictar una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de aplicación al caso,
FALLO
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Antonia BATISTA MANZANO y María del Carmen CORTES CORTES de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, que deberá interponerse ante este Juzgado en el PLAZO DE CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de esta sentencia y del que conocerá la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Llévese esta sentencia al Libro de su clase, dejando testimonio suficiente en los autos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha, por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.