Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE 1A. INSTANCIA NÚM. 23 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 19169
Procedimiento ordinario 790/2011, sobre otras materias
D. LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Secretario Judicial, del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA, por el presente,
A N U N C I O:
En el presente procedimiento JUICIO ORDINARIO 790/11 seguido a instancia de CP MIRADOR DE SON VERI frente a ANJOCA SL, VICTOR MANUEL RUPPEN CAÑAS, ANASTASIO ALONSO VARELA y MARIANO FERNANDEZ MARTIN se ha dictado auto de aclaración del tenor literal siguiente:
AUTO
En Palma de Mallorca, a 17 de septiembre de 2013.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- En fecha 3/09/13 se presentó escrito por la Procuradora Sra. Coll, en representación de la parte actora, de aclaración de la sentencia dictada en fecha 31/07/13, respecto de tres extremos, en los términos que expone en su escrito.
FUNDAMENTOS DERECHO
ÚNICO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ y arts. 214 y 215 LEC, se permite sin variar las sentencias y autos definitivos que se pronuncien una vez firmados, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan y rectificar en cualquier momento errores materiales y aritméticos.
Respecto del extremo primero relativo a “filtraciones de agua en el terreno” del fundamento 5º, apartado 1. Efectivamente, asiste la razón a la actora, en la medida que el párrafo alude a la responsabilidad de constructora y aparejador y cuando concluye no recoge al aparejador, que sí debe responder solidariamente con la constructora.
En cuanto a la segunda aclaración relativa al punto 7 a 13, si bien es cierto que se alude a las deficiencias de la 8 a la 13, el importe de reparación es de 4.650€, e incluye el presupuesto recogido por el Sr. Rotger de la partida 7, por lo que es un mero error de trascripción y debe entenderse recogidas las deficiencias de la 7 a la 13.
En cuanto al tipo de condena de cada una de las deficiencias detectadas, de conformidad a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto, se entiende:
De la nº 1, ya se recoge expresamente, responderán solidariamente constructora y aparejador. Si bien se alude a la promotora, ya se ha señalado que es un error en la medida que existe todo un fundamento de derecho, el séptimo, dedicado a la responsabilidad del promotor, ello en coherencia con la primera de las aclaraciones.
De la nº 3, en el último apartado se infiere que la responsabilidad es del constructor y del aparejador, por lo que la responsabilidad entre ambos es solidaria.
De la nº 6, si bien se habla de promotora y puede llevar a confusión por la doble condición de promotora y constructora, se entiende que del total de la partida, responden solidariamente constructora y aparejador, en un 50%, puesto que se recoge que la comunidad también es responsable, en la misma proporción. Del porcentaje compartido por los agentes de la edificación, la responsabilidad es solidaria.
De las nº 7 a 13, recoge solidaridad entre, entiéndase, constructora y aparejador frente a la comunidad actora, si bien el porcentaje de responsabilidad interna, entre los dos agentes es del 75% en la constructora y el 25% en el aparejador, por considera que su responsabilidad es de menor entidad.
Con todas las responsabilidades señaladas, responderá solidariamente la promotora junto con los demás agentes, en los términos fijados para ellos y ante la actora.
PARTE DISPOSITIVA
En atención a todo lo expuesto,
SE ACLARA la sentencia de fecha 31/07/13 en los términos fijados en el fundamento de derecho de la presente resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo dispongo y firmo Dª. Sonia I. Vidal Ferrer, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma De Mallorca.
Y encontrándose dicho demandado, ANASTASIO ALONSO VARELA, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.
PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
EL SECRETARIO JUDICIAL,