Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ
Núm. 20170
Reglamento regulador del régimen jurídico del servicio y utilización del dominio público mortuorio de Marratxí y prestación de los servicios funerarios en el termino de Marratxí
El Pleno del Ayuntamiento de Marratxí aprobó inicialmente en fecha 30-10-2012 la modificación del Reglamento Municipal del Servicio y Utilización del Dominio Público Mortuorio del Ayuntamiento de Marratxí.
Mediante publicación en el BOIB nº. 175 de 24-11-2012 y en el tablón de anuncios del Consistorio durante un término de 30 días, el Edicto de aprobación inicial de la modificación del Reglamento estuvo en exposición pública en el Negociado de Servicios Funerarios, sin que durante este período se hiciera ninguna reclamación o alegación, quedando por tanto, definitivamente aprobado.
El texto refundido del Reglamento, una vez introducidas las modificaciones, es el siguiente:
REGLAMENTO REGULADOR DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL SERVICIO Y UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MORTUORIO DE MARRATXÍ (Reglamento del Cementerio Municipal de Marratxí) y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS EN EL TÉRMINO DE MARRATXÍ. (Denominación modificada por acuerdo de Pleno de 30-10-2012).
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
Objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico
Art. 1.-
1. El presente Reglamento tiene por objeto regular el régimen jurídico, la ordenación y el funcionamiento del servicio y el uso del dominio público mortuorio de Marratxí, en el ámbito de las competencias conferidas por la legislación vigente al Ayuntamiento.
En todo caso, las competencias que el Ayuntamiento de Marratxí ostenta, en virtud de su titularidad sobre el servicio y los bienes de dominio público mortuorio adscritos al mismo, se coordinarán con las que, a la vez, ostentan el Estado, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y el Consejo Insular de Mallorca, para una mejor prestación del servicio.
2. El presente Reglamento se aplicará tanto al servicio público que lo regula, como a los bienes de dominio público mortuorio adscritos al mismo, y, en particular al Cementerio municipal actualmente existente, así como al que resulte de las sucesivas ampliaciones del mismo.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el régimen jurídico del mencionado servicio público municipal, así como el de los bienes de dominio público mortuorio adscritos al mismo será el establecido en este Reglamento y, subsidiariamente serán de aplicación, en su caso las disposiciones contenidas en la Ley de bases de régimen local, en el Texto refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local, en la Ley reguladora del régimen del suelo y ordenación urbana, en la Ley de disciplina urbanística de la CAIB, en la Ley general de sanidad, en la Ley de ordenación de los transportes terrestres y en su Reglamento de desarrollo, en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB, en el Reglamento de servicios de las corporaciones locales y en el Reglamento de bienes de las entidades locales, así como cuantas otras normas estatales, autonómicas o del CIM se dicten para su desarrollo o complemento, así como aquellas otras que modifiquen las anteriormente mencionadas.
4. En los términos previstos en el art. 26 de la Ley reguladora de las bases de régimen local, el servicio público mortuorio, y en particular el de Cementerio, tiene el carácter de prestación obligatoria y mínima a la cual tienen derecho todos los vecinos de Marratxí, los cuales podrán exigirla, incluso judicialmente, en los términos previstos en el art. 18.1 g) de la misma Ley, siendo su titularidad de carácter municipal en virtud de lo dispuesto en el art. 25.2 j) en relación con el 85.1, ambos de la misma Ley, y sin perjuicio de su prestación mancomunada y gestión indirecta mediante concesión administrativa o, en su caso, autorización operativa que se otorga a la o a las empresas privadas que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo VI del Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB.
5. El Cementerio Municipal constituye, a los efectos previstos en el presente Reglamento, una unidad definida y delimitada que comprende la totalidad de las instalaciones y construcciones existentes en el mismo, así como el subsuelo y suelo destinado a viales, jardinería, etc., igualmente existentes, ostentando en todo momento, y en tanto no se desafecte, la calificación de bien de dominio público municipal adscrito al servicio público mortuorio municipal, en los términos previstos en el art. 4 del Reglamento de bienes de las entidades locales, y sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento sobre el uso privativo de las unidades de entierro contenidas en el mismo.
En consecuencia, el cementerio y los bienes que lo integran se sujetarán al régimen jurídico establecido en este Reglamento y otras disposiciones aplicables mientras no se desafecte y, por tanto, inalienables, imprescriptibles y no embargables y no estarán sujetos a ningún tributo, sin perjuicio de lo que se prevé en este Reglamento en relación con casos de caducidad y transmisión de derechos concesionales, así como de pago de precios públicos para la prestación de servicios, cánones por el uso privativo de las unidades de entierro y por mantenimiento de instalaciones comunes.
6. Las relaciones jurídicas que el Ayuntamiento de Marratxí mantenga con los administrados en relación con el servicio público mortuorio y de Cementerio Municipal se considerarán, a los efectos del presente Reglamento, como de sujeción especial, en tanto que los mencionados administrados son usuarios del referido servicio y titulares de derechos concesionales sobre las unidades de entierro.
Asimismo, también tendrán el carácter de relaciones de sujeción especial las que establezca el Ayuntamiento, con las empresas que gestionen de manera indirecta la prestación del servicio.
CAPÍTULO SEGUNDO
Potestades, competencias y funciones municipales
Art. 2.-
1. Con carácter general, constituyen potestades, competencias y funciones del Ayuntamiento de Marratxí las que establece el art. 4.1 de la Ley reguladora de las bases de régimen local y, en concreto, las siguientes:
A) Respecto del servicio:
1. Las potestades de reglamentación, de autoorganización y ordenación del servicio.
2. La potestad financiera y de tarifas, ejercitable a través de su regulación mediante la aprobación y modificación de las correspondientes ordenanzas, de los impuestos, de las tasas y cánones por la prestación del servicio y por el uso privativo del dominio público funerario, conforme a la normativa de haciendas locales; y su recaudación, como consecuencia de la adjudicación de las concesiones demaniales respectivas, prestación de los servicios funerarios previstos en este reglamento, la cobertura de los gastos de conservación y limpieza de las instalaciones comunes, la concesión de licencias de obras así como cualquier otra actividad que pueda constituir un hecho imponible susceptible de ser objeto de gravamen, incluyendo asimismo, su ejecución forzosa en vía de apremio.
3. La presunción de legitimidad, acción de oficio y ejecutividad de sus actos administrativos.
4. La potestad de ejecución forzosa y sancionadora, para corregir las infracciones que se cometan en relación con el servicio o los bienes.
5. La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
6. La administración de los servicios y su integración en la estructura municipal.
7. La prestación del servicio de información al público respecto de los asuntos propios del servicio que afecten a los interesados.
8. La vigilancia y potestad de policía respecto del servicio y los bienes adscritos al mismo.
9. Cumplir y hacer cumplir las normas higiénico-sanitarias de aplicación al servicio y a los bienes adscritos al mismo.
10. La limpieza, recogida y eliminación de residuos sólidos urbanos.
11. Llevar los libros de registro que este Reglamento establece para la mejor gestión del servicio.
B) Respecto al dominio público mortuorio municipal:
1. La potestad expropiatoria, de investigación, de delimitación y de recuperación de oficio de los bienes adscritos al servicio así como la imposición de servidumbres administrativas sobre bienes de propiedad privada.
2. La potestad de programación y planificación.
3. La construcción, ampliación, reforma, suspensión y clausura, previa desafectación, del cementerio municipal.
4. La construcción de las instalaciones y servicios comunes, así como la de las unidades de entierro de uso temporal y su conservación y mantenimiento, así como la imposición de deberes y obligaciones, en este mismo sentido, a los particulares concesionarios, respecto de las unidades de entierro de uso perpetuo, de acuerdo con lo que establece este Reglamento.
5. La delimitación de los terrenos que deban asignarse a los particulares, en régimen de concesión demanial, con la obligación por estos de construir, en los plazos y condiciones establecidas en este Reglamento, las respectivas unidades de entierro de concesión de uso perpetuo, y esto sin perjuicio de las otras obligaciones impuestas a los mismos, en virtud, asimismo, de este Reglamento.
6. El otorgamiento de las concesiones de derechos funerarios, tanto respecto de las unidades de entierro de uso temporal definidas en la letra d) de este número, como las que se refieren a las unidades de entierro de uso perpetuo, definidas en la letra e) de este número, con las condiciones, derechos y obligaciones establecidas en este Reglamento, así como el reconocimiento de las transmisiones “inter vivos” o “mortis causa” de los derechos concesionales sobre unidades de entierro de uso perpetuo, siempre que se realicen en los términos y condiciones previstas en este Reglamento; la tramitación y resolución de los expedientes de caducidad y renuncia a las mismas.
7. El fomento y conservación del ornato debido del cementerio municipal e instalaciones y servicios comunes.
C) En materia de relación con otras administraciones y entidades:
1. El Ayuntamiento de Marratxí ejercitará las potestades, funciones y competencias que le correspondan en relación con el servicio y los bienes de dominio público adscritos al mismo conforme a lo previsto en este Reglamento y en las normas a las cuales se refiere en coordinación y colaboración con las otras administraciones públicas que ostenten competencias sobre la materia, cualquiera que sea su ámbito territorial o funcional de actuación, conforme a lo que prevé el capítulo II del título V de la Ley reguladora de las bases de régimen local, y en las normas concordantes de la LRJPCAP.
Asimismo, subordinará su actuación, cuando así proceda, a lo que disponga la autoridad judicial competente por razón de la materia y del territorio en el ejercicio de las funciones que le sean propias, conforme a la legislación aplicable.
2. La regulación de las actividades propias de las empresas funerarias se llevará a cabo conforme a lo que dispone el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB, el Reglamento y Pliego de condiciones económico-administrativas que rijan las concesiones del servicio y este Reglamento.
3. La regulación de las actividades de las compañías de seguros del ramo de decesos que ostenten concesiones sobre unidades de entierro en el Cementerio Municipal de Marratxí, conforme a la legislación aplicable en materia de seguros y este Reglamento.
4. Las relaciones de colaboración con las entidades, congregaciones y confesiones religiosas, con la finalidad de dar los servicios de dicha clase, sin discriminación por razón de culto.
5. En general, cualquier otra función o competencia de coordinación o relación que establezca la legislación vigente o que el mismo Ayuntamiento establezca por Acuerdo Plenario o Decreto de Alcaldía, para una mejor prestación del servicio.
D) En cuanto al personal, las que con carácter general establece el Título VII de la Ley reguladora de las bases de régimen local, así como el resto de las disposiciones vigentes reguladoras del régimen jurídico del personal de las administraciones públicas.
CAPÍTULO TERCERO
Funcionamiento
Art. 3.-
1. El cementerio municipal permanecerá abierto al público durante las horas diurnas y se cerrará las nocturnas, excepto, en este último caso, en situaciones de emergencia debidamente justificadas.
Dentro de dicho horario, el Ayuntamiento podrá determinar las horas de abertura y cierre, así como los horarios de verificación de inhumaciones y traslado de cadáveres al depósito funerario, así como la prestación de cualesquiera otro servicio previsto en este Reglamento, en especial cuando razones de índole sanitaria así lo exigieran y de acuerdo con las instrucciones que, al efecto, se reciban de las autoridades sanitarias competentes.
Art. 4.-
1. Los visitantes del cementerio deberán comportarse respetando el recinto. En caso contrario, se decretará la expulsión de quienes molesten la tranquilidad y buen orden, sin perjuicio de que el Ayuntamiento ejerza su potestad administrativa sancionadora, o, cuando así proceda, del ejercicio de las acciones penales correspondientes.
Art. 5.-
1. No se permitirá la realización de actividades incompatibles con la naturaleza del cementerio municipal.
Art. 6.-
1. Las disposiciones de carácter general que afecten el servicio o el dominio público sobre el cementerio municipal y bienes que lo integran y que, de acuerdo con las leyes sean objeto de publicación en el BOIB se insertarán en el tablón de anuncios de la corporación, sustituyendo dicha inserción a las notificaciones individuales, salvo que por ley se exija dicha notificación individual.
Art. 7.-
1. La Alcaldía podrá suspender o restringir el acceso al cementerio municipal o a determinadas zonas, así como establecer condiciones especiales para la prestación de los servicios, cuando lo aconsejen circunstancias especiales por graves alteraciones de las condiciones mínimas de salubridad o seguridad del servicio, tanto derivadas de casos fortuitos o fuerza mayor, como de actuaciones por las que quepa la exigencia de responsabilidades. En todo caso, y antes de tomar tales medidas, bajo su responsabilidad, el Alcalde expondrá los hechos a la autoridad sanitaria competente de la CAIB y recibirá instrucciones urgentes, salvo casos de extrema urgencia o peligrosidad, en los que podrá dictar las medidas oportunas en el ámbito de las competencias que ostenta en materia de protección civil, con el asesoramiento técnico del facultativo que estuviera a cargo de la Unidad Básica de Salud y del arquitecto municipal, si fuera posible obtenerlo, y siguiendo las del Juez de Guardia, si fuera preceptivo obtener instrucciones por razón de la materia, dando cuenta de inmediato de las medidas adoptadas al Pleno y a las autoridades sanitarias competentes y de Protección Civil de la CAIB y de los motivos que lo llevaron a adoptarlas. Esta competencia será indelegable, salvo los casos de ausencia, enfermedad o muerte del Alcalde, en este caso las tomará el teniente de alcalde que lo sustituya.
Art.- 8.-
1. El Ayuntamiento dispondrá en el Cementerio de un buzón para que el público o los usuarios puedan depositar las reclamaciones o sugerencias que consideren convenientes.
La persona indicada deberá indicar en el escrito sus datos personales, domicilio y exposición razonada de la reclamación o sugerencia que realice, siendo contestado dicho escrito por el Concejal de sanidad en el plazo más breve posible.
Las sugerencias o reclamaciones podrán también ser presentadas en el Registro general de la corporación de la Casa Consistorial, en días y horas de oficina, o bien enviadas por cualquiera de los medios que autoriza la Ley reguladora del Régimen jurídico y procedimiento común de las administraciones públicas.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
De la Administración
Art. 9.-
1. La dirección y administración técnica del servicio y de los bienes demaniales adscritos estará a cargo del funcionario o trabajador de plantilla que la corporación designe como encargado del servicio, el cual, bajo la superior jerarquía del Secretario de la corporación y del Concejal de Sanidad y el Alcalde, cuidará del exacto cumplimiento de las disposiciones sanitarias de carácter general, de las cuales contiene este Reglamento y de las normas a las cuales remite; de la Ordenanza fiscal aplicable y de las otras normas de carácter general o específico que sean de aplicación.
Dicho encargado del servicio tendrá a su cargo el control y vigilancia de todas aquellas cuestiones relacionadas con el funcionario del servicio, y tendrá, bajo sus órdenes, un enterrador.
Art. 10.-
1. En el Ayuntamiento se llevarán los siguientes libros de registro:
a) De inhumaciones, exhumaciones, reinhumaciones dentro del mismo cementerio, y de traslado de cadáveres y restos cadavéricos a otro cementerio. (General de difuntos). Asimismo, se harán constar las inhumaciones de las urnas que contengan cenizas procedentes de incineraciones llevadas a cabo en otros cementerios.
b) De inhumaciones en cada unidad de entierro.
c) Del encargado del cementerio.
d) De solicitudes de unidades de entierro.
e) Cualquier otro que acuerde el Pleno de la corporación, que deberá regular, en este caso, su contenido.
2. En cada uno de este libros se harán constar los siguientes datos:
a) En el libro de Registro general de difuntos: el nombre, filiación, DNI o pasaporte del difunto; sexo; estado civil; servicio o servicios practicados; domicilio mortuorio y habitual; distrito municipal; causa de la muerte; datos referidos al facultativo que firme el certificado de defunción (nombre, apellidos, núm. DNI y núm. colegiado); y unidad funeraria en la cual se hubiese inhumado el cadáver o, en su caso, los restos cadavéricos. Si procede de otra unidad del mismo o de otro cementerio, en este caso, se indicará la procedencia; fecha de la autorización de inhumación expedida por la autoridad competente; indicación, en su caso, de las intervenciones de la autoridad judicial sobre el cadáver. En el libro Registro Diario de Difuntos, con todas las páginas numeradas y diligenciado por la Consejería de Salud y Consumo, se anotarán el nombre y apellidos del difunto; fecha y hora de la intervención; clase de intervención o práctica; nombre del médico y del personal actuante, así como la procedencia y destino del cadáver, para recoger todas las prácticas sanitarias sobre cadáveres.
b) En el registro general de unidades de entierro: núm. de cada unidad; nombre; filiación; núm. de DNI o de pasaporte del 1r titular de la concesión demanial sobre las respectivas unidades de entierro; fecha de adquisición de las respectivas concesiones por dichos titulares; fechas de las autorizaciones municipales de transmisión de derechos funerarios; nombre y filiación de los difuntos inhumados; fecha de inhumación y nichos en que hubiesen estado.
c) En el libro del encargado: núm. de cada unidad de entierro; nombre, filiación, núm. de DNI o de pasaporte del 1r titular de la concesión demanial sobre la unidad de entierro; nombre y filiación de los difuntos enterrados, con indicación de la fecha de la inhumación y nichos en que se hubiesen practicado.
d) En el de solicitudes de concesiones de unidades de entierro, se inscribirán por orden de antigüedad.
Asimismo se llevará un registro de licencias de obras que se soliciten y concedan para la construcción, la remodelación o reparación de las unidades de entierro.
Asimismo se llevarán libros de registro de entrada y salida de documentos y un registro fiscal, en el que se harán constar los pagos que se hallan hecho por los interesados de las tasas, cánones y precios públicos correspondientes conforme a la Ordenanza Fiscal vigente. Será condición indispensable para efectuar cualquier servicio encontrarse al corriente del pago de las tasas, cánones y precios públicos, así como del pago previo del servicio solicitado.
El libro de Registro general de difuntos, el Registro general de sepulturas y el del encargado del servicio se llevarán de manera coordinada entre sí y con los datos que obren en los libros del Registro civil a cargo del Juzgado de Paz, así como los datos que remita el Instituto Nacional de Estadística y los otros registros civiles de España, demarcación territorial en que se hubieran producido las defunciones de las personas inhumadas en el cementerio municipal de Marratxí, pudiendo el Ayuntamiento de Marratxí solicitar a tales organismos la remisión de la necesaria información al respeto.
El libro de Registro de licencias de obra se coordinará con el libro Registro general de licencias urbanísticas del Ayuntamiento, haciéndose coincidir, a tales efectos, las numeraciones de los expedientes.
Los libros de Registro de entrada y salida de documentos se coordinarán con sus homónimos del Ayuntamiento debiendo coincidir la fecha de entrada y salida de los respectivos documentos.
El Registro fiscal se hará coincidir con los libros que se llevan por los órganos de recaudación de la corporación.
Todos estos libros se diligenciarán por el Secretario de la corporación y se sellarán y numerarán todos sus folios.
Asimismo, se llevará el libro Registro a que hace referencia el Art. 52.2 del Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB.
Del contenido de los datos obrantes en los libros anteriormente citados, podrán expedirse por Sr. Secretario de la corporación las necesarias certificaciones, a solicitud de parte interesada, de la autoridad judicial o de las autoridades sanitarias competentes.
Los datos que hubiera en tales libros se informatizarán.
Art. 11.-
1. El encargado del Servicio extenderá unas cartillas, que constituirán el título concesional de los derechos funerarios sobre las respectivas unidades de entierro, y contendrán los siguientes datos:
El número de unidad de entierro; el nombre y filiación del 1r titular y filiación de los cotitulares; respecto de los difuntos inhumados: el núm. de nicho en que estuvieran, nombre y filiación, la fecha de la inhumación, la fecha de exhumación, en su caso; el núm. de DNI o pasaporte y lugar donde hubiesen trasladado el cadáver o restos cadavéricos. Asimismo figurará un extracto del presente reglamento en la última página de la cartilla.
Todo ello sin perjuicio del resto de los datos que figuran en los respectivos libros de registro, tal y como se indica en el art. 10 de este Reglamento.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
De las instalaciones del cementerio municipal
Art. 12.-
1. Para una mejor prestación del servicio público mortuorio del que es titular el Ayuntamiento de Marratxí, el cementerio dispondrá de las siguientes instalaciones comunes:
a) Un local destinado a depósito de cadáveres, que cumplirá los requisitos establecidos en el art. 52.1r,a) del Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB.
En función de las causas de la muerte de los difuntos y cuando las autoridades sanitarias competentes así lo determinen se podrá establecer una separación, dentro del depósito, con la finalidad de habilitar una parte para el depósito exclusivo de los cadáveres que, conforme a lo previsto en el art. 8 y anexo II de el citado Reglamento, se deban clasificar como pertenecientes al grupo I, si pueden presentar un riesgo específico de propagación de enfermedades infectocontagiosas para la población o que el depósito suponga cualquier otro tipo de riesgo para la salud pública. Dicha parte del local podrá tener las paredes emplomadas para el caso de que se deban depositar cadáveres que puedan dar lugar a contaminación de carácter radiactivo y así se requiera por las autoridades competentes en dicha materia, y sin perjuicio de las características del féretro en que se deban contener dichos cadáveres, conforme a lo dispuesto en al art. 10.1r,b) del Reglamento de policía sanitaria mortuoria, y que, para su depósito se cumplan las otras instrucciones que imponga la autoridad sanitaria competente.
El resto de cadáveres, pertenecientes al grupo II se depositarán en la otra parte del depósito habilitado para ello.
Respecto a los cadáveres que pertenecen al grupo I se observarán escrupulosamente las normas sanitarias previstas en el art. 11 de Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB, y su permanencia en el depósito será la mínima indispensable, hasta que se ordene su inhumación por la autoridad sanitaria competente según el referido artículo. Cuando dicha autoridad no deba de ser el Alcalde, se le requerirá para que la otorgue en el más breve plazo posible.
En todo caso, la permanencia de un cadáver en el depósito no excederá las 48 horas contadas desde el momento en que se hubiese producido la muerte, salvo que por pertenecer al grupo I o, por estar sujeto a intervención judicial, la autorización de entierro demorase más tiempo, en este caso se llevarán a cabo las medidas de conservación transitoria que la situación aconseje, conforme a este Reglamento.
Los difuntos que se lleven al Cementerio después del horario de inhumación y que pertenezcan al grupo II quedarán en depósito hasta el día siguiente. Para los que pertenezcan al grupo I, se hará lo que dispongan las autoridades competentes en materia sanitaria, y en su defecto, lo que dispone este artículo.
La inhumación de los cadáveres se deberá realizar, con carácter general, inmediatamente que empiecen a presentar síntomas de descomposición.
b) La Sala de Autopsias, independiente, conforme a las condiciones que se establecen en los artículos 53.1 y 53.2 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la CAIB.
c) Habrá asimismo un sector destinado a la inhumación de restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas, mutilaciones y criaturas abortivas.
d) Asimismo, habrá una osera general destinada a recoger los restos cadavéricos que provengan de las exhumaciones de unidades de entierro, con una compuerta de registro que deberá tener una superficie de 0’40 x 0’40 m.
e) Asimismo, habrá una fosa común, destinada al entierro de cadáveres, por deseo de los familiares o parientes, o por haber pasado el plazo de concesión temporal sin que los herederos del titular hallan dispuesto el entierro de los restos en otra unidad de entierro.
f) Habrá asimismo un horno destinado a la destrucción de ropas y objetos que no sean restos humanos y procedan de las exhumaciones de unidades de entierro.
g) Asimismo habrá una zona del suelo por esparcir las cenizas procedentes de la incineración de cadáveres. El Cementerio Municipal dispondrá de nichos (columbarios) para depositar las urnas con cenizas.
h) El cementerio dispondrá de una capilla u oratorio público, en el que se realizarán los servicios religiosos correspondientes a la religión del difunto, cualquiera que hubiera sido su creencia, siempre que dicho servicio se solicite por sus familiares, los cuales designarán al capellán o ministro de la confesión religiosa que corresponda y deba de darlo. Se entenderá que, si los familiares no designan otro distinto, el servicio religioso se oficiará bajo el rito católico por el sacerdote titular de la Iglesia parroquial de Sant Marçal (Sa Cabaneta), u otro del término, designado por el capellán, en la propia parroquia o en otra iglesia del municipio.
Antes de la inhumación del cadáver, se rezará, si así se solicita, una oración fúnebre por el capellán o ministro que deba ofrecer el servicio religioso al que se hace referencia en el párrafo anterior, o por quien, al efecto designen los familiares del difunto.
i) Asimismo, el cementerio dispondrá de instalaciones de agua y servicios higiénicos.
j) Asimismo, consideramos instalaciones comunes del cementerio las obras de infraestructura, tales como las de suministro y saneamiento de aguas, electricidad y alumbrado, viales, muros y barreras de cierre, así como las obras de jardinería y ornato del cementerio.
TÍTULO IV
DE LAS CONSTRUCCIONES FUNERARIAS
CAPÍTULO PRIMERO
De la construcción de instalaciones generales
Art. 13.-
1. El depósito de cadáveres tendrá como mínimo dos departamentos, incomunicados directamente entre sí, el primero destinado a depósito propiamente dicho, y otro accesible al público. La separación se realizará mediante una pared, que tendrá, a una altura adecuada, una vidriera suficientemente amplia como para permitir la visión directa de los cadáveres. En todo caso, habrá, asimismo, una separación dentro de la pared de depósito propiamente dicho, en dos partes, y mediante una pared, para el depósito de cadáveres en función de la clasificación de estos en los grupos I y II. La capacidad del local será la necesaria en función del número de defunciones que hubiera habido en Marratxí en los últimos diez años, la cual cumplirá, además de las condiciones establecidas en el art. 52.1r c) del Reglamento de policía sanitaria mortuoria, las siguientes condiciones: tener una altura mínima de tres metros y dimensiones suficientes en la parte adscrita al público para poder ser utilizada como velatorio por los familiares de los difuntos, debiendo disponer de asientos en número suficiente y estar debidamente iluminada con luz eléctrica.
En la parte adscrita a depósito propiamente dicho, habrá un espacio suficiente para que alrededor de cada féretro se coloquen los oportunos ornamentos florales, velas, símbolos religiosos, etc. Dichos departamentos estarán debidamente iluminados con luz eléctrica.
Los cadáveres que pertenezcan al grupo I no podrán ser velados por los familiares y sus féretros permanecerán cerrados y sellados durante todo el tiempo que permanezcan en el depósito, salvo que, expresamente, las autoridades sanitarias autoricen lo contrario.
Los cadáveres del grupo II podrán ser velados.
2. El crematorio previsto en el art. 52.1r d) del Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB cumplirá las características descritas en dicha norma.
3. El sector del cementerio destinado al entierro de restos humanos previstos en el art. 52.1r b) del Reglamento citado anteriormente, tendrá las características previstas en la dicha norma y tendrá capacidad y superficie necesaria en función de las necesidades que se hubiesen detectado, teniendo en cuenta las disposiciones que, para la destrucción de estos restos, se dicten por los servicios de Sanidad Ambiental de la CAIB, para destrucción de residuos sanitarios de origen hospitalario.
4. La osera general prevista en art. 52.1r c) del Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB tendrá las características previstas en dicha norma y tendrá la capacidad necesaria en función de las exhumaciones realizadas en el cementerio durante los últimos diez años.
5. Habrá una fosa común de dimensiones adecuadas para el entierro de cadáveres, con capacidad suficiente en función de los que se hubiesen practicado durante los últimos diez años.
6. El oratorio estará separado mediante pared del depósito y velatorio y de la sala de autopsias, en su caso, y tendrá las dimensiones y dispondrá de los elementos y del mobiliario necesario para la práctica de los servicios religiosos a los que alude el art. 12.1.h del presente Reglamento, disponiendo de los adecuados sistemas de iluminación eléctrica. Los féretros permanecerán cerrados y sellados.
7. Las oficinas administrativas del servicio se situarán en la Casa Consistorial.
8. Las instalaciones de suministro y saneamiento de aguas se dimensionarán con capacidad suficiente para el uso que requieran y se conectarán a las redes municipales de suministro y saneamiento, si es posible. En caso de no serlo, se construirá una fosa séptica en el subsuelo de características tales que garantice la estanqueidad y la impermeabilidad, de tal manera que sea imposible que se pueda producir cualquier tipo de contaminación del suelo o filtración al subsuelo o a la capa freática.
9. Las instalaciones de alumbrado público garantizarán, mediante la adecuada potencia de los focos, una buena visibilidad dentro de todo el recinto del cementerio durante las horas nocturnas que, por razones justificadas, deba de permanecer abierto.
Art. 14.-
1. Las NNSS de planeamiento urbanístico de Marratxí, sin perjuicio de lo establecido en el art. 41 del Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB, sobre constitución de zonas de protección, podrán establecer, de acuerdo con la legislación urbanística, una zona denominada de “servidumbre de cementerio”, constituida por una franja de terreno situada alrededor del cementerio actualmente existente, y de la amplitud necesaria, con la finalidad de que, por razones de utilidad pública e interés social conectadas a las necesidades del servicio, puedan llevarse a cabo sucesivas ampliaciones del cementerio municipal, teniendo en cuenta el número de defunciones y número de solicitudes de concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso perpetuo o temporal que haya habido durante los últimos diez años, así como la pirámide de población, como mínimo.
En estos terrenos no se podrán realizar otros trabajos distintos a los agropecuarios, y no podrá autorizarse ningún género de construcciones a los propietarios de los terrenos afectados.
La constitución e indemnización de dichas servidumbres se llevará a cabo según los procedimientos establecidos en la legislación urbanística y, subsidiariamente, conforme a la legislación sobre expropiación forzosa, salvo que hubiese convenio con los propietarios afectados, y sin perjuicio de la indemnización posterior cuando se lleve a cabo la ampliación de manera efectiva. En todo caso, será necesario para el establecimiento en las NNSS, y la posterior constitución de dicha servidumbre que los terrenos afectados cumplan los requisitos establecidos en el art. 42 del Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB.
Una vez constituida dicha servidumbre conforme al procedimiento legalmente establecido y abonada la indemnización correspondiente, será inscrita en el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca correspondiente.
La constitución de dicha servidumbre implicará un plazo límite para el ejercicio de la potestad expropiatoria, de cuatro años contados desde la fecha de dicha constitución, pasado el cual, los titulares de los derechos afectados podrán ejercitar los derechos que les conceda el art. 202 del Texto refundido de la Ley del Suelo, dejando en todo caso transcurrir previamente el plazo de prórroga que dicho artículo establece para el ejercicio por el Ayuntamiento de dicha potestad, y eso sin perjuicio de los plazos de reversión en caso de que no se ejecute la obra. Asimismo, constituida la servidumbre, el Ayuntamiento deberá proceder a la elaboración del proyecto oportuno así como los documentos necesarios para la tramitación del expediente de ampliación del cementerio, con los contenidos establecidos en el art. 45 del Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB, y someterlo a informe preceptivo de la Consejeria de Sanidad de la CAIB, con carácter previo a su aprobación. En la redacción de dicho proyecto se tendrá, asimismo, en cuenta lo que dispone la legislación urbanística y la que sea de aplicación a las actividades clasificadas, sometiéndose asimismo a los informes previstos.
Art. 15.-
1. Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, y conforme a lo previsto en el art. 41 del Reglamento de policía sanitaria mortuoria, se establecerá una zona de protección alrededor del Cementerio existente, de la amplitud y características previstas en dicho artículo, que formará parte del cementerio, y que se destinará a la realización de trabajos de jardinería y embellecimiento del recinto y en la que no se podrá realizar ningún tipo de construcción, salvo las rejas y paredes de cierre del recinto.
Asimismo se preverá, en la entrada del cementerio, zonas de aparcamiento y puertas de entrada en el recinto de amplitud suficiente para que pueda entrar un coche fúnebre.
Asimismo, y a partir del límite de la zona de protección habrá otra franja de terreno, de la amplitud establecida en el art. 41.2 del citado Reglamento, en la que no podrán autorizarse otras obras que las destinadas a la construcción de infraestructuras o equipamientos comunitarios de carácter no residual o instalaciones de servicios o propios de industria no alimentaria, debiéndose de establecer en las NNSS las previsiones correspondientes.
Art. 16.-
1. Cuando se realicen obras generales o que afecten a espacios de uso común, y que afecten también a unidades de entierro que contengan cadáveres o restos cadavéricos, estos se trasladarán, previa la obtención de las autorizaciones sanitarias previstas en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria, a unidades de entierro sometidas por este Reglamento al régimen de concesión temporal, procediéndose a su reinhumación posterior en la unidad de entierro de procedencia una vez acabadas las obras. Tales autorizaciones no comportarán ningún coste a los concesionarios.
Cuando, por razón de las obras, sea imposible la reinhumación posterior en la unidad de procedencia, el Ayuntamiento, excepto que proceda a verificarla en otra unidad de similares características, construcción que deberá afrontar el Ayuntamiento y conceder al concesionario de la anterior, deberá indemnizar a este.
El mismo régimen jurídico se aplicará cuando el Ayuntamiento deba proceder al replanteo o mejora de la estructura, distribución, vialidad o el servicio de cementerio municipal y, como consecuencia de ello, se deban suprimir unidades de entierro ya construidas y sujetas a concesión de uso perpetuo, se hallan o no producido inhumaciones.
En ambos casos, y en caso de desavenencia entre el Ayuntamiento y los titulares de dichas concesiones, se cumplirá lo que dispone este Reglamento sobre revocación anticipada de las concesiones en el cual se refiere el procedimiento, tramitándose la ejecución y el pago de la indemnización que proceda conforme a lo previsto en el Reglamento de bienes de las entidades locales en materia de desahucio administrativo. En estos casos, el destino de los cadáveres o restos cadavéricos que hubieran estado inhumados será el que proceda conforme a lo previsto en el presente Reglamento en relación con la revocación anticipada de concesiones.
CAPÍTULO II
De la construcción de unidades de entierro
Art. 17.-
1. El proyecto de ampliación del Cementerio, o, en su caso, el de construcción de uno nuevo, delimitará en parte gráfica las zonas del recinto adscritas a la construcción de unidades de entierro de concesión temporal por el Ayuntamiento, así como las zonas que contengan las superficies adscritas a concesión de uso perpetuo, y en las que los concesionarios particulares deban construir sus respectivas unidades de entierro.
La aprobación definitiva por el Pleno de los referidos proyectos, conforme a lo previsto en este Reglamento, las NNSS y lo establecido en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria, determinará el régimen jurídico demanial de los referidos terrenos, el cual empezará a aplicarse de manera efectiva una vez verificada su adquisición, al efecto de la posterior aplicación del régimen concesional previsto para el uso privativo por este Reglamento. Asimismo, y para los casos de ampliación, la aprobación definitiva de las NNSS determinará implícitamente la sujeción a imposición de la servidumbre de cementerio prevista en el art. 14 de este Reglamento, y susceptible de adquisición mediante expropiación forzosa.
Asimismo dicha afectación se realizará implícitamente cuando el proyecto se apruebe conforme al procedimiento legalmente establecido, una vez sometido al trámite de información pública, o cuando se incluya en un Plan Insular de Cooperación para la ejecución de obras y servicios.
Art. 18.-
1. Las unidades de entierro del cementerio del Marratxí se clasifican y definen de la siguiente manera:
- Capillas: Son unidades de entierro formadas por instalaciones subterráneas y/o elevadas sobre la rasante del terreno, en las que se distribuyen un número de nichos individualizados y otros elementos constructivos de carácter funerario. En la parte superior a la rasante del terreno, los nichos se distribuirán en paredes laterales y en la del fondo, formando grupos, dejando un vacío central. Delante de la dicha pared del fondo habrá un pequeño altar adosado. En la parte subterránea los nichos se dispondrán en dos grupos de dos con un vacío central, accediendo al interior mediante escalera. Tendrán una osera para el depósito de restos cadavéricos procedentes de las exhumaciones realizadas en dicha unidad.
- Sepultura: Cualquier lugar destinado a la inhumación de restos humanos dentro del cementerio o demás lugares de entierro de cadáveres autorizados, y que, a la vez, pueden ser:
- Criptas: Bóveda subterránea de una iglesia que sirve de sepultura y que comprende uno o más nichos.
- Tumbas: Son excavaciones subterráneas aptas para la inhumación de uno o más féretros, de forma superpuesta y formando nichos.
- Mausoleos: Son unidades de entierro similares a las capillas, de carácter monumental, dotadas de cúpula y en las que puede haber un o varios grupos escultóricos en su interior.
- Nichos: Son unidades de entierro de carácter individual construidas en el interior de otros y aptos para el depósito de un solo féretro, cerrados y sellados y con posibilidad de poder colocarles una placa.
- Columbario: Construcción funeraria con nichos para depositar las urnas con cenizas.
Asimismo podrán construirse nichos exteriores, en sucesivas ampliaciones del cementerio, en proyección vertical a partir de la rasante del terreno, dispuestos en una o diferentes columnas e hileras paralelas en forma de agrupaciones rectangulares o cuadrangulares, cerradas mediante una losa y con un espacio para una placa cuadrada, a las que se pueda acceder para la inhumación de los cadáveres, mediante mecanismos elevadores de los respectivos féretros desde el exterior, acompañados de escaleras.
- Fosas comunes: Son excavaciones practicadas directamente en el suelo y destinadas a la inhumación de cadáveres, fetos, restos humanos procedentes de intervenciones quirúrgicas o mutilaciones, etc. construidas en las condiciones establecidas en este Reglamento.
- Oseras comunes: Son espacios fijados y delimitados previamente en los que se depositan los restos cadavéricos procedentes de las exhumaciones realizadas en las unidades de entierro objeto de concesión de uso de carácter temporal, realizados por haber transcurrido el plazo de concesión, o bien procedentes de exhumaciones realizadas en unidades de entierro de concesiones de derechos funerarios que hubiesen estado otorgadas a perpetuidad, y que no dispusieran de osario propio, previo consentimiento, en ambos casos de los familiares, herederos o parientes, así como aquellos procedentes de exhumaciones de fosas comunes o bien cuando aquellos se efectúen como consecuencia de resolución de expedientes de caducidad de concesiones otorgadas y de la consecuente reversión de las correspondientes unidades de entierro a favor del Ayuntamiento, salvo que los familiares, herederos o parientes de los difuntos inhumados en las mismas hubiesen dispuesto otra cosa.
Art. 19.-
1. El carácter de “comunes” de las fosas y oseras a las cuales hace referencia en el art. anterior supone la no prestación de otros servicios funerarios distintos a la inhumación y exhumación de oficio o los realizados por orden judicial, sea cual sea su estructura.
Art. 20.-
1. A los efectos de este Reglamento, las parcelas destinadas a la construcción futura de cualquier tipo de unidad de entierro sobre las que se han de otorgar una concesión de derecho funerario de uso perpetuo tendrán la condición de unidad de entierro, incluso antes de que se realice la construcción. La tipología de estas se calificará en función de las características de las que se deben construir de manera efectiva, según la planificación o el proyecto del cementerio en el sector que se trata.
Art. 21.-
1. Las unidades de entierro estarán perfectamente delimitadas mediante elementos constructivos definidos y establecidos, independientemente de cuál sea su carácter.
Art. 22.-
1. Los titulares de las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro destinadas al uso perpetuo realizarán las obras de construcción, mejora, reparación, acondicionamiento o remodelación interna previa solicitud y obtención del Ayuntamiento de la correspondiente licencia de obras, que se tramitará junto a la concesión del solar, según el procedimiento establecido en este Reglamento y, subsidiariamente, el que fuera de aplicación a otras licencias de obras, según la normativa urbanística.
Art. 23.-
1. La solicitud de licencia deberá ir acompañada de proyecto técnico suscrito por arquitecto y visado por el colegio profesional competente, el cual, en su documentación gráfica y escrita recogerá el cumplimiento de las siguientes normas:
a) Cumplimiento de las disposiciones sobre policía sanitaria mortuoria y urbanística de aplicación general.
b) El diseño de las unidades de entierro, excepto el referido a las oseras, será de estructura rectangular, tanto por el que se refiere a las dimensiones como la boca de acceso, que será cuadrado o rectangular en el caso de los nichos.
c) Las bocas de acceso a las sepulturas, capillas, criptas y mausoleos permitirán, como mínimo, el acceso de los féretros a sus respectivos nichos en posición horizontal.
d) Las medidas y características constructivas de tales nichos, así como los que se construyan por el Ayuntamiento en parámetros exteriores serán las establecidas en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB, en sus artículos 48 y 49.
e) Las fosas se construirán, asimismo, según lo previsto en el art. 50 de dicho Reglamento.
f) Los parterres, jardineras y otros elementos de carácter funerario se adecuarán a las siguientes normas:
1. No estarán fijas a la estructura de la unidad de entierro, de forma que dificulten la práctica de los servicios funerarios.
2. No traspasarán en su proyección vertical la zona delimitada de terreno asignada a la unidad de entierro.
3. No se podrán situar fuera de los marcos de las fachadas de los nichos, de forma que impidan o dificulten la abertura de la unidad de entierro o la práctica de los servicios funerarios.
g) Las sepulturas deberán disponer de viguetas o ménsulas de separación entre los diferentes niveles de inhumación con la finalidad de asegurar la posibilidad de individualización y sellado de tramos y el apoyo del personal que deba practicar los servicios. En todo caso, su proyección no será superior a diez cm.
h) Los elementos constructivos y complementos funerarios (losas, placas y similares) que deban ser manipulados tendrán unas dimensiones y un peso que permitan su manejo por el personal encargado de los servicios funerarios de forma individualizada.
Serán fabricados con materiales resistentes a romperse y así evitar subsiguientes daños al personal como consecuencia de la práctica de los servicios funerarios.
i) Los viales, accesos, rampas, etc, permitirán la práctica de los servicios funerarios y asegurarán el acceso y maniobrabilidad en función de los medios y técnicas del trabajo utilizadas.
j) Las escaleras de acceso al interior o a las partes subterráneas de las unidades de entierro serán resistentes a la acción del medio ambiente y abatibles o movibles, debiendo estar ajustadas a la normativa técnica y de seguridad que les sea aplicable.
k) En las capillas, sepulturas, criptas y mausoleos, el espacio que haya entre los grupos de nichos será suficientemente amplio por permitir la práctica de los servicios funerarios.
l) La estructura de las unidades de entierro deberá garantizar que no se produzcan emanaciones de olores o filtraciones de lixiviados en el exterior.
m) Las placas que se deban instalar contendrán el número del nicho, el nombre y apellidos del difunto, la fecha de entierro y el símbolo de la religión del difunto en su caso.
Art. 24.-
1. Queda prohibida la construcción de oseras en los nichos.
La ubicación de oseras en otras unidades de entierro quedará condicionada al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB y en este Reglamento y a que no se modifique la disposición de las plazas, de tal forma que no dificulte la práctica de los servicios mortuorios que se necesiten.
Art. 25.-
1. Todo proyecto de construcción de iniciativa municipal o particular comportará el establecimiento de unas normas complementarias de ornato que aseguren una homogeneización mínima del entorno urbanístico y la normalización de las características de los materiales objeto de futuras sustituciones con motivo de roturas y deterioros.
En todo caso, las diferentes unidades de entierro se ajustarán, por lo que respecta a sus características constructivas y dimensiones a lo que disponga el vigente Reglamento, el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB y normativa general de carácter complementario.
Art. 26.-
1. Corresponde al Ayuntamiento en Pleno exclusivamente, la determinación en el proyecto correspondiente, de la toponimia del cementerio, zonas ajardinadas, viales y la identificación y numeración de las unidades de entierro debiéndose cumplir, en todo caso, lo previsto en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB.
Art. 27.-
1. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas establecidas en el art. 23 de este Reglamento, la concesión de la licencia de obras se condicionará el cumplimiento de los siguientes extremos:
a) El Ayuntamiento no asumirá ninguna relación de carácter laboral y administrativo con el personal dependiente del contratista durante el período de realización de las obras ni cuando estas acaben.
b) El Ayuntamiento no asumirá ninguna responsabilidad respecto de la custodia de materiales, utillaje u otros elementos de la construcción durante la ejecución de las obras.
c) En todo caso, las obras se ajustarán a lo que establece este Reglamento, así como al Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB, y normativa complementaria aplicable.
d) El Ayuntamiento se reserva el derecho a denegar una licencia si de la ejecución del proyecto técnico que se acompaña a su solicitud, pudieran derivarse alteraciones en la imagen del conjunto del cementerio, corrección, seriedad o seguridad o, viabilidad de la prestación del servicio, pudiendo exigir su modificación tanto si las obras son de construcción, como si son de mejora o conservación.
e) El promotor, el contratista o el técnico director de las obras deberán manifestar al servicio de obras del Ayuntamiento, en el momento de solicitar la licencia, las fechas de inicio y finalización, y colocarán en lugar visible la placa que, al efecto le proporcione el Ayuntamiento, a disposición de los funcionarios y del personal municipal competente.
f) Mientras dure la ejecución de las obras, el contratista, el promotor y director técnico deberán seguir las indicaciones que reciban del encargado del cementerio municipal, bajo su responsabilidad, con la finalidad de asegurar una adecuada prestación de los servicios municipales, la protección de los derechos individuales y el ejercicio de los que correspondan al público en general, incluyendo la suspensión de los trabajos con carácter temporal, cuando así lo requiriera el interés del servicio.
g) El apilamiento o colocación de materiales o utillaje se realizará en forma que no impida la circulación del público ni dificulte la prestación de los servicios funerarios. En todo caso, no deberán invadirse otras unidades de entierro, viales o zonas ajardinadas.
h) Las restos de materiales de construcción y otros residuos sólidos procedentes de trabajos de limpieza y mantenimiento, mejora y ornamentación, deberán ser retirados inmediatamente después de acabar las obras y depositados exclusivamente en los lugares que señale la Administración del cementerio para esta finalidad.
i) El horario de ejecución de los trabajos, cualquiera que fuera su carácter, se ajustará al de abertura y cierre del cementerio, excepto autorización expresa del concejal de Sanidad.
j) Finalizadas las obras o trabajos, los titulares de las correspondientes licencias o autorizaciones están obligados a realizar una limpieza total de la unidad de entierro y de la zona inmediata que hubiese quedado afectada.
k) No se podrá suprimir ni alterar ninguna numeración o identificación de la unidad de entierro establecida por el Ayuntamiento, ni modificar su formato o diseño. Esta deberá ser perfectamente visible.
l) Podrá denegarse la licencia de obras de construcción, conservación o mejora cuando, por su ubicación, las plazas de inhumación estuvieran, por exceso o por defecto a una altura, profundidad, embocadura o accesos, fuera de las posibilidades para la practica de los servicios funerarios mediante la utilización de medios ordinarios, salvo que el titular concesionario de la unidad de entierro aporte los medios extraordinarios necesarios por dicha prestación.
ll) Los particulares no podrán iniciar la construcción de unidades de entierro si los servicios técnicos municipales no han replanteado ni particionado previamente la parcela.
m) No se autorizarán obras ni tampoco la colocación de elementos complementarios de carácter funerario que abarquen dos o más unidades de entierro, salvo que la totalidad de los titulares concesionales de los derechos funerarios den su consentimiento y justifiquen su petición.
n) La Alcaldía podrá, mediante Resolución, ordenar la retirada de elementos complementarios de carácter funerario y la sustitución de estelas o epitafios que alteren las condiciones de seriedad y respeto propias de las instalaciones y servicios mortuorios. Tales elementos se pondrán a disposición de los titulares de la unidad de entierro, herederos o parientes.
Art. 28.-
1. No se realizarán servicios funerarios en unidades de entierro en las que se hayan efectuado obras hasta que no se expedida el certificado de final de obra por su técnico director, o por el arquitecto municipal.
Del mismo se extenderá diligencia en el título correspondiente.
Art. 29.-
1. El encargado del cementerio informará de las obras que se realicen sin acreditar la disponibilidad de la oportuna licencia de obras, pudiéndose ordenar su paralización o suspensión en los términos previstos en la Ley de disciplina urbanística de la CAIB como medida preventiva, y sin perjuicio de la incoación y tramitación del correspondiente expediente administrativo sancionador, según dicha ley, contra los presuntos culpables de la comisión de dicha infracción administrativa de carácter urbanístico, al objeto de depurar las responsabilidades administrativas y civiles a las que diera lugar.
Art. 30.-
1. Los que sean titulares de concesiones de derechos funerarios a perpetuidad sobre parcelas adscritas a la construcción de unidades de entierro adscritas a tal fin, deberán realizar las obras en el plazo máximo de un año contado desde la fecha de notificación de la oportuna licencia, que coincidirá con la concesión del derecho.
Si durante el transcurso del plazo mencionado, el concesionario advirtiese que no pudiera acabar las obras por causas ajenas a su voluntad, podrá solicitar prórroga al Ayuntamiento en escrito razonado, el cual, a la vista del mismo escrito, estimará o desestimará la petición si considerase que los motivos alegados son o no suficientes por justificar tal petición. Si aceptase la prórroga, el plazo será proporcional a la cantidad de unidades de obra pendientes de realizar, y, excepto causas justificadas, no excederá de seis meses. Si la denegara, advertirá, en el escrito de notificación que remita al concesionario que, si no acaba las obras en el plazo inicialmente concedido, se iniciará un expediente de caducidad de la licencia y de la concesión, revertiéndose el solar con la construcción al Ayuntamiento, que podrá volver a adjudicarlo de nuevo, sin derecho a ninguna indemnización.
Art. 31.-
1. Los titulares concesionarios de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso perpetuo están obligados a mantenerlas en perfecto estado de conservación, debiendo reunir las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
El no cumplir esta obligación dará lugar a que el Ayuntamiento ejecute la potestad de dictar las oportunas órdenes de ejecución, señalando el plazo, y el cumplimiento subsidiario, con cargo al concesionario en caso de desobediencia, en los términos previstos en los arts. 10 y ss. de la Ley de disciplina urbanística de la CAIB, sin perjuicio de la abertura, en su caso, del oportuno expediente administrativo sancionador, según prevé la ley y este Reglamento. Para la ejecución por la administración de manera subsidiaria, de las referidas órdenes de ejecución se solicitarán las necesarias autorizaciones a las autoridades sanitarias competentes y a la autoridad judicial. Los débitos que se ocasionen al Ayuntamiento por este concepto serán exigibles por vía de apremio en caso de impago en voluntaria, según lo previsto en el Reglamento de recaudación.
La reincidencia en el incumplimiento de esta obligación, así como en la de las referidas órdenes de ejecución, dará lugar a la caducidad de la concesión, en los términos previstos en este Reglamento.
Art. 32.-
1. Los titulares de concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso perpetuo serán responsables de los daños que causen con motivo de cualquier tipo de obra o trabajo que realicen o como consecuencia del deficiente estado de conservación de dichas unidades de entierro, tanto por el que respeta a otras unidades como a la generalidad de los bienes, instalaciones o servicios públicos municipales así como a los causados a personas, estando obligados a reparar directamente los daños que causen, pudiendo repararlos subsidiariamente la Administración municipal, a costa de dichos concesionarios en los términos previstos en el art. 31 de este Reglamento.
Cuando así proceda, dicha responsabilidad por daños será exigible a través del correspondiente expediente administrativo sancionador, según lo establecido en este Reglamento, en tanto que la responsabilidad civil derivada de la comisión de la correspondiente infracción administrativa.
Art. 33.-
1. La licencia de obras será sustituida por la autorización del concejal delegado del Cementerio en los siguientes supuestos:
a) Colocación de lápidas en unidades de entierro.
b) Colocación de cruces, túmulos y otros elementos similares de carácter complementario en unidades de entierro.
c) Grabación, en lápidas existentes, de nuevas inscripciones o epitafios.
d) Limpieza de unidades de entierro cuando no comporte la retirada o remoción de restos, de depósito de cadáveres o descubrimientos, o cualquier otra actividad que de acuerdo con este Reglamento o el de Policía sanitaria mortuoria de la CAIB requiera de otro tipo de licencia.
Estas autorizaciones se condicionarán al mantenimiento de los criterios de normalización, respecto de las características de los materiales y las normas de ornamentación a las cuales hace referencia este Reglamento.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO PRIMERO
Del régimen jurídico del servicio público funerario
Sección primera
Disposiciones generales
Art. 34.-
1. Los servicios funerarios tendrán la condición de servicios esenciales de interés general, los cuales puedan ser prestados por el Ayuntamiento, por empresas públicas o por empresas privadas, en régimen de concurrencia en todos los casos.
La prestación de los servicios funerarios estará sometida a las medidas de control, de policía y de autorización establecidas en este Reglamento, por la normativa de policía sanitaria mortuoria y por los reglamentos y ordenanzas que se puedan dictar al efecto.
2. El ejercicio dentro del término municipal de Marratxí de los servicios funerarios será realizado por el Ayuntamiento, mediante cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta; asimismo, y en régimen de libre concurrencia, por cualquier empresa privada debidamente autorizada.
3. La autorización para la prestación de los servicios funerarios en régimen de libre concurrencia por empresa privada con sede en el término de Marratxí, requerirá que se dirija solicitud al departamento de Actividades adjuntando los siguientes datos y documentos:
a) Datos de identificación de la empresa y de su representante.
b) Domicilio y sede social.
c) Proyecto de actividades redactado por Técnico competente.
d) Autorización del órgano competente en materia de Sanidad y Transportes.
e) Declaración de cumplir con la normativa fiscal y de seguridad social.
El expediente se tramitará según lo dispuesto en la Ley 16/2006 y resto de normativa de aplicación.
4. Los prestadores de servicios funerarios que obtengan de cualquier Ayuntamiento la correspondiente autorización, podrán realizar en el término de Marratxí la actividad asociada a sus funciones principales consistente en el traslado de cadáveres, cumpliendo en cada caso los requisitos establecidos en las normas de policía mortuoria aplicables.
Art. 35.-
1. Serán principios generales que presidirán en todo caso la prestación del Servicio los siguientes:
a) El Servicio, cualquiera que sea su forma de gestión, seguirá ostentando en todo momento la titularidad municipal.
En virtud de dicha titularidad, la corporación de Marratxí, en el marco de sus competencias y en coordinación con las otras administraciones públicas igualmente competentes en la materia, ejercitará sus potestades de regulación, dirección y control sobre su prestación, ostentando todas las otras potestades que le conceda con carácter general la Ley reguladora de las bases de régimen local, el texto refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local, el Reglamento de servicios de las corporaciones locales, el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB y el presente Reglamento, todo ello en beneficio de los intereses generales, con plena sujeción a la Constitución, a la legislación aplicable y al Ordenamiento jurídico y atendiendo a su carácter de obligación mínima y prestación municipal obligatoria.
b) El Servicio se dará con carácter general, en beneficio de todos los vecinos de Marratxí que lo soliciten, y en régimen de igualdad, sin que puedan establecerse discriminaciones por razón de raza, sexo, origen, creencia religiosa o ideológica o cualquier otra característica o condición personal o social.
c) El Servicio se dará con la continuidad debida, en el sentido de que no se permitirán más interrupciones en su prestación que las propias de su naturaleza y que se deriven de este Reglamento y del resto de la normativa jurídica aplicable.
d) Los usuarios del Servicio tendrán derecho a su prestación en las condiciones que está establecido el Servicio, de acuerdo con este Reglamento, previo pago, en su caso, de los derechos económicos que devenguen las respectivas prestaciones de acuerdo con el Ordenanza fiscal aplicable y lo previsto en el mismo respecto de las tarifas.
e) El Ayuntamiento podrá modificar las condiciones de prestación del Servicio, mediante la modificación del presente Reglamento, bien por razones de interés público, bien por verse obligado como consecuencia de modificaciones de normas jurídicas de ámbito general y rango superior impuestas con carácter ineludible, teniendo en cuenta sobre todo las consecuencias que, desde el punto de vista de la potestad normativa municipal, se deriven de la titularidad del Servicio.
Asimismo podrá modificar las tarifas que deberán abonar los usuarios, mediante la modificación de la correspondiente Ordenanza fiscal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de este Reglamento, cuando, como consecuencia de la modificación de las condiciones de prestación de los servicios o prestaciones contempladas en este Reglamento, se produzcan colisiones con derechos adquiridos y consolidados por los particulares de naturaleza económica o patrimonial que no puedan ser compensados de otra manera, estos serán indemnizados.
f) Los particulares, en los términos previstos en la Ley reguladora del régimen jurídico y procedimiento común de las administraciones públicas, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo (BOE de 4 de marzo), tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que sufran como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del Servicio, excepto los casos de fuerza mayor.
Asimismo, y cuando así proceda legalmente, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley de Defensa de los consumidores y usuarios en materia de responsabilidad civil contractual por los daños y perjuicios causados con ocasión de las relaciones contractuales que existieran entre la empresa concesionaria y los usuarios del Servicio.
g) En situaciones de emergencia derivadas de acontecimientos catastróficos que impliquen la muerte de un número anormal de personas, el Sr. Alcalde, en el marco de las atribuciones que le otorgan la Ley de protección civil, la Ley reguladora de las bases de régimen local y el art. 34 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales, y de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento, podrá declarar los servicios mortuorios como de recepción obligatoria, en el sentido de poder decretar, en los términos previstos en este Reglamento y en el de policía sanitaria mortuoria de la CAIB, el entierro inmediato de las víctimas en el cementerio municipal, cuando de la tardanza en la práctica se derive riesgo para la salud pública.
Sección Segunda
Clasificación de los servicios funerarios
Art. 36.-
1. Corresponden a los servicios municipales la prestación de los siguientes servicios funerarios:
Custodia de cadáveres, inhumaciones, exhumaciones, traslados, limpieza de restos y abertura de unidades de entierro.
Art. 36 bis.-
1. La conducción de cadáveres y de restos cadavéricos dentro del término de Marratxí solo la podrán realizar las entidades a las que se refiere el artículo 34.
La conducción o el traslado de cadáveres desde el municipio de Marratxí hasta otras poblaciones podrán efectuarse a elección de los usuarios, por las entidades a las que se refiere el párrafo anterior o bien por entidades prestadoras de servicios funerarios debidamente autorizadas en el lugar de destino.
La conducción o el traslado de cadáveres o de restos cadavéricos desde otras poblaciones y con destino en Marratxí, podrán efectuarse a elección de los usuarios por entidades prestadoras de los servicios funerarios debidamente autorizadas en el lugar de origen o bien por entidades autorizadas en Marratxí.
Art. 37.-
1. A los efectos de este Reglamento, se entiende por:
a) Cadáver: Es todo cuerpo humano hasta el quinto año después de su muerte real, plazo que, por regla general, se computará desde la fecha de la inscripción de la defunción en el Registro civil del lugar en que hubiese ocurrido.
Cuando se deba proceder, en un centro hospitalario debidamente autorizado por la Administración sanitaria competente, a la extracción de órganos, piezas anatómicas o tejidos de un donante muerto, para destinarlos a su transplante, será de aplicación, a los efectos del concepto de cadáver y del cómputo del momento de la defunción del donante, lo dispuesto en la legislación sectorial reguladora de tales intervenciones quirúrgicas, entendiéndose asimismo que, a los efectos de la práctica de los servicios funerarios correspondientes, el cadáver es lo que queda del cuerpo del donante difunto una vez practicada dicha intervención quirúrgica de extracción de los órganos, piezas anatómicas o tejidos destinados al dicho transplante; en estos casos, los plazos de verificación de los servicios funerarios de destino final de dichos cadáveres serán los sanitariamente adecuados según dicha legislación sectorial, pudiéndose realizar, en caso necesario, las prácticas sanitarias de carácter mortuorio previstas en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB que resulten de aplicación.
b) Son restos cadavéricos los constituidos por lo que queda del cuerpo humano una vez finalizados los fenómenos de putrefacción y destrucción de la materia orgánica, y una vez pasados los cinco años siguientes a la defunción real, así como las cenizas procedentes de la incineración de cadáveres.
c) Restos humanos: Son partes del cuerpo humano desprendidas en vida.
d) Putrefacción: Es el proceso conducente a la descomposición y transformación de la materia orgánica de un cadáver mediante el ataque de microorganismos y fauna complementaria auxiliar.
e) Custodia de cadáveres o restos cadavéricos: El servicio de custodia de cadáveres o de restos cadavéricos, incluyendo cenizas que procedan de la incineración del cadáveres, se entenderá realizado durante el período comprendido entre la entrada en el cementerio y la práctica de los servicios de inhumación, incineración, traslado o conducción.
Los cadáveres que, antes de su finalización (incineración o inhumación) deban ser objeto de la realización de algunas de las prácticas sanitarias mortuorias definidas y reguladas en el Reglamento de policía sanitaria de la CAIB y que no puedan ser practicadas en el cementerio municipal de Marratxí, podrán ser objeto de custodia en aquellos cementerios o lugares que dispongan de las instalaciones adecuadas para la realización de tales prácticas según el citado Reglamento y estuviesen autorizados para ello y con los titulados que el Ayuntamiento de Marratxí hubiese establecido el pertinente convenio, siendo responsables los titulares de dichas instalaciones.
En los otros casos, el servicio de custodia se practicará en el depósito de cadáveres del cementerio municipal de Marratxí o en las capillas, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
- En ambos casos, los cadáveres deberán pertenecer al grupo II de los establecidos en el art. 8 del Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB.
- Para el caso de depósito en capillas, además de lo establecido en el párrafo anterior, la inhumación del cadáver, de las cenizas procedentes de incineración, o de los restos –y siempre que estos últimos consistieran únicamente en partes esqueléticas del cadáver, sin restos de materia orgánica en estado de putrefacción- deberá producirse en el plazo máximo de veinticuatro horas contadas desde el momento de su entrada en el cementerio.
- En los otros casos, la custodia se verificará en el depósito municipal de cadáveres.
- Cuando los cadáveres pertenezcan al grupo I de los establecidos en el art. 8 de Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB, en combinación con el dispuesto en el anexo II de dicho Reglamento, se hará lo que dispone el art. 7.3r.
- En todo caso, se procederá a la inhumación inmediata de todo cadáver que empiece a presentar síntomas de putrefacción, o que, por cualquier causa, represente un peligro para la salud pública.
La custodia de cadáveres sujetos a disposición judicial se llevará a cabo en aquel cementerio que resulte más próximo a Marratxí y que disponga de instituto anatómico forense en el cual se pueda verificar la autopsia, con el Ayuntamiento titular que suscribiese el correspondiente convenio. Asimismo, dicha custodia judicial podrá también darse, cuando así proceda en el centro hospitalario en el que se hubiese producido la defunción, siempre que dispusiera de tanatorio apto para la práctica de dichas autopsias o en los tanatorios aptos para realizar tales prácticas sanitarias mortuorias, que dependan de empresas funerarias autorizadas para realizar dichas prácticas y concesionarias de los servicios mortuorios. La responsabilidad de la correcta prestación del servicio de custodia judicial corresponderá a los titulares de tales instalaciones.
f) Inhumaciones: Se entenderán por tales aquellos servicios consistentes en el traslado de un cadáver, un feto, restos humanos, cenizas provenientes de la incineración de un cadáver o restos cadavéricos desde el depósito de cadáveres hasta la unidad de entierro, la abertura, el entierro del cadáver y el cierre y sellado de la unidad.
Todas las inhumaciones se verificarán de acuerdo con las condiciones establecidas en la Sección II del Capítulo 2n. del Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB, en féretros, cajas de restos o urnas de cenizas que cumplirán las condiciones establecidas en el art. 10 de dicho Reglamento.
g) Exhumaciones: La exhumación implica la abertura de la unidad de entierro en la que hubiese estado inhumado un cadáver, la extracción del féretro que lo contenga, o que contenga los correspondientes restos cadavéricos para su reinhumación posterior, en la misma unidad o en otra del mismo o de otro cementerio –previo traslado en este último caso al cementerio de destino- así como el cierre y sellado de la unidad. Dicha exhumación podrá realizarse con finalidades de exhumación de la sepultura, en este caso ésta se realizará conforme a lo previsto en este Reglamento.
Las exhumaciones de cadáveres o restos cadavéricos se llevarán a cabo de acuerdo con lo previsto en la sección 4ª del capítulo 2 del Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB.
Cuando la exhumación se deba verificar por orden judicial, no se empezarán los trabajos antes de la recepción de la carta-orden correspondiente.
Los restos cadavéricos momificados procedentes de exhumaciones tendrán el mismo tratamiento que los cadáveres al efecto de su traslado en féretro y vehículo fúnebre apropiado a otro cementerio, ya sea dentro de la isla o fuera de ella, según lo dispuesto en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB. En todo caso, la reinhumación de los cadáveres o restos procedentes de exhumación, serán reinhumados en el plazo máximo de 24 h desde la exhumación.
h) Conducciones y traslados de cadáveres: Se entiende por conducción de un cadáver, el transporte de un cadáver, depositado en féretro sellado que cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB, y en vehículo fúnebre debidamente autorizado según dicho reglamento, desde el domicilio mortuorio o tanatorio al cementerio municipal en el que deba tener lugar su inhumación o incineración, siempre que ambos lugares se encuentren dentro de la CAIB y se realice durante las 48 horas siguientes al momento de la defunción.
Se entiende por traslado el transporte de un cadáver o de unos restos cadavéricos, en féretro, urna o caja de restos, según los casos, y en vehículo fúnebre en su caso –conforme al art. 24 del Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB-, desde el domicilio mortuorio, cementerio o lugar de entierro del que se hubiese exhumado, hasta el lugar de incineración o inhumación definitiva cuando uno de ambos lugares se encentren fuera del territorio de la CAIB o cuando, estando dentro de su territorio, se efectúe pasadas las 48 h desde el momento de la defunción.
En ambos casos, de conducciones y traslados de cadáveres, se deberá aplicar lo que dispone la sección 1ª del capítulo III del Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB.
i) Exhumación de unidades de entierro: Consiste en la realización de las operaciones necesarias para la limpieza de una unidad de entierro y redistribución de las inhumaciones.
Comprenderá necesariamente las siguientes operaciones: abertura de la unidad de entierro, su vaciado, la limpieza; el depósito de los restos cadavéricos en la osera, si hay o su traslado a otra unidad de entierro, bien dentro del mismo cementerio, bien a otro cementerio; el cierre y sellado de la unidad de entierro y de sus tramos y niveles si hay cadáveres que no estuviesen depositados en nichos individualizados y separados dentro de la misma sepultura; y la retirada de los materiales sobrantes y su traslado a los depósitos establecidos para su destrucción.
Cuando la limpieza de la unidad de entierro requiriese la exhumación de un cadáver, se tratará como tal, de acuerdo con el dispuesto en este Reglamento y en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB.
En todo caso, la exhumación de cadáveres o de restos cadavéricos, con fines de exhumación de unidades de entierro, cuando suponga el traslado de unos y otros a unidades de entierro situadas dentro del cementerio municipal de Marratxí, se acordará por Sr. Alcalde, mediante Decreto de Alcaldía, después de la tramitación del oportuno expediente, debiendo estar presente, en el momento de su verificación el médico titular, que dará las órdenes oportunas, desde el punto de vista higiénico-sanitario, sobre las medidas a tomar.
Cuando tales operaciones impliquen el traslado de un cadáver o restos cadavéricos a otro cementerio, conforme a lo previsto en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB, requerirán la autorización de la Consejeria de Sanidad de la CAIB.
Los cadáveres y restos cadavéricos inhumados en sepulturas de titularidad del Ayuntamiento de Marratxí, con un período de inhumación superior a los dos años desde su defunción, podrán ser inhumados y reinhumados de oficio (por disposición de la Alcaldía), en las fosas u oseras comunes, debidamente recolocados dentro cajas para restos –reglamentarias- o nichos o en sepulturas de propiedad municipal, o bien, dentro de los nichos o sepulturas que prefieran los herederos o interesados con derechos sobre aquellos, si fueran localizados. En todo caso, les será aplicable todo lo que se dispone en los artículos 74 a 76 y concordantes de este Reglamento.
Si los herederos o interesados con derechos sobre los cadáveres o restos cadavéricos, no fueran localizados, se publicará la previsión de vaciar el nicho o sepultura en el Tablón de Edictos de la Casa Consistorial y en el BOIB, por un período de 15 días hábiles, para que los herederos o interesados puedan presentar las alegaciones que tengan por conveniente. Transcurrido dicho plazo sin que los herederos o interesados hubieran hecho ningún tipo de manifestación o alegación, se realizarán los servicios funerarios antes mencionados.
j) Abertura de unidades de entierro: Se entenderá como prestado el servicio cuando, sin que concurra ninguno de los servicios antes mencionados se proceda a la abertura de una unidad de entierro con el objeto de comprobar visualmente, sin ninguna otro clase de manipulación, su situación, procediéndose después a su cierre y sellado. Asimismo, tendrá la consideración de abertura de una unidad de entierro la que se deba realizar como trabajo preliminar para la prestación de cualquier otro servicio funerario, previsto en este reglamento y que lo requiera.
Sección Tercera
Disposiciones comunes
Art. 38.-
1. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, no se realizarán servicios funerarios que impliquen abertura de unidades de entierro, excepto para inhumaciones, hasta que haya pasado un año desde la entrada en vigor de la última inhumación que se hubiese producido, salvo que las plazas de la unidad estuviesen individualizadas y selladas.
Si, por pertenecer el cadáver al grupo I de los establecidos en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB o por otra razón, se hubiesen recibo instrucciones específicas de la Consejeria de Sanidad o de la autoridad judicial competente para practicar su inhumación, se requerirán nuevamente instrucciones o informe previo de las mismas autoridades antes mencionadas para practicar cualquier servicio funerario que implique la abertura de la unidad en que hubiese estado enterrado.
Se exceptúan del cumplimiento del plazo establecido en el primer párrafo de este artículo, la práctica de los servicios en que concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Las que se realicen por orden judicial.
b) Las de los cadáveres que hubiesen estado embalsamados o que hayan de serlo en el momento de la exhumación.
Art. 39.-
1. Cuando se deba proceder al traslado de un cadáver a otro cementerio, se realizará en un féretro o coche fúnebre. Cuando el traslado del cadáver se produzca como consecuencia de una exhumación previa, el féretro que lo contenga se sustituirá por otro nuevo cuando haya sufrido deterioros tales que no garantice el cumplimiento de las debidas condiciones higiénico-sanitarias durante el traslado y nueva inhumación o incineración, a juicio del facultativo presente en las operaciones. Cuando se produzca un traslado de restos, estos se depositarán en una urna o caja de restos y podrán ser transportados por los familiares del difunto o por la persona a que hubiese instado la correspondiente solicitud, bajo su propia responsabilidad.
Art. 40.-
1. La prestación de los servicios funerarios se efectuará dentro del horario que se fije y mientras esté abierto el cementerio, sin perjuicio de los casos en que con motivo de acontecimientos catastróficos, por razones sanitarias y otros emergencias debidamente acreditadas, y de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, puedan darse tales servicios fuera de dicho horario normal.
No se realizarán ni exhumaciones ni traslados entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, excepto por causas excepcionales de urgencia, debidamente acreditadas, y siempre que se cuente con la autorización expresa de la autoridad sanitaria competente, y que tales servicios hayan estado ordenados por la autoridad judicial. En todo caso, para la práctica de tales servicios se observarán las condiciones impuestas por la autoridad sanitaria competente en su autorización o informe, para preservar los aspectos sanitarios del Servicio.
Art. 41.-
1. Si, con motivo de la práctica de la exhumación de un cadáver, se apreciase un notable deterioro del féretro, sea cual sea la causa, se procederá a su sustitución, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 43 de este Reglamento. El coste de dicha sustitución correrá a cargo del solicitante del Servicio.
Art. 42.-
1. El concejal delegado del cementerio municipal podrá comprobar en cualquier momento el estado de conservación de las unidades de entierro en los que se hubiese solicitado la prestación de servicios funerarios con el auxilio técnico del arquitecto municipal, y, en caso de que no reunieran las condiciones debidas podrá suspender la prestación del Servicio mientras no se adopten por los titulares de la concesión del derechos funerarios, y, en su defecto, por el solicitante del Servicio, las medidas correctoras correspondientes. Esta circunstancia se notificará al interesado por la vía más rápida posible.
Art. 43.-
1. No se realizarán servicios funerarios cuando su prestación implique la exhumación de más de dos cadáveres o cuando la autoridad sanitaria suspenda la realización del Servicio por razón de su estado. En caso de que, iniciada la prestación del Servicio funerario, se compruebe que las unidades de entierro no reúnen las condiciones de conservación debidas, se suspenderá la ejecución del Servicio. Igualmente se suspenderá la ejecución del Servicio cuando se compruebe que las unidades de entierro no reúnen las condiciones debidas. Igualmente se suspenderá la ejecución del Servicio cuando se compruebe la falta de capacidad de la unidad de entierro para la práctica de la inhumación, así como cuando se compruebe que los nichos individuales no reúnen las dimensiones necesarias para la introducción del féretro, cierre y sellado, o cuando la situación y/o estructura de las oseras y columbarios no permitan la introducción de una urna de cenizas o de una caja de restos.
Asimismo, se procederá a la suspensión del servicio de exhumación de restos cadavéricos cuando se compruebe que no ha finalizado el proceso de descomposición de la materia orgánica, y que, por tanto no puede calificarse como a tales “restos cadavéricos” el cuerpo enterrado.
En tales casos, se dará cuenta de los hechos a la autoridad sanitaria, a los efectos procedentes y, siempre que sea posible, y salvo que, por parte de la misma autoridad sanitaria se disponga otra cosa, se procederá de la siguiente manera:
a) Si el Servicio consiste en una inhumación, y siempre que el estado de conservación del cadáver lo permita, y en función del plazo de ejecución de las medidas correctoras, el cadáver volverá al depósito, procediéndose a su inhumación inmediatamente después de haber sido ejecutadas tales medidas.
b) Si, por el contrario, bien por razón del estado de conservación del cadáver, bien por pertenecer a los del grupo I de los establecidos en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB, se requiere su inhumación inmediata, podrá optarse entre verificarse ésta en otra unidad de entierro de las que dispusiere el titular o el solicitante del servicio en el mismo cementerio municipal de Marratxí o en otra –previa conducción traslado en este último caso-, o bien depositarlos, de manera provisional en un nicho de la sepultura municipal de los destinados a ser usados en régimen de concesión de derechos funerarios de carácter temporal. En todo caso, los gastos que todo eso comporte, incluidos los originados por trabajos de carácter administrativo y traslado o conducción, en su caso, del cadáver, correrán a cargo del solicitante del servicio.
c) Como medida cautelar, una vez acogida en el Ayuntamiento la solicitud de la práctica de un servicio, se comprobará, con carácter previo a su autorización, el estado de conservación en que se encuentre la unidad de entierro en la que se deba practicar, y en caso de que hubiera anomalías, se dará cuenta inmediatamente al concejal de Sanidad para que se ordene al solicitante del servicio la adopción de las medidas de reparación correspondientes, de acuerdo con el informe del Arquitecto Municipal, con carácter inmediato.
Art. 44.-
1. La prestación de servicios funerarios deberá solicitarse mediante escrito, dirigido al concejal delegado del cementerio, que se presentará en el Registro general del Ayuntamiento de Marratxí, y en el que se hará constar como mínimo:
a) La identificación del solicitante.
b) El servicio solicitado.
c) La identificación de cadáver.
d) Domicilio mortuorio del cadáver.
e) Identificación de los restos cadavéricos, cuando el servicio afecte a estos.
f) Acreditación, por parte del solicitante del servicio, que tiene el derecho a disponer del cadáver o restos afectados.
g) Acreditación, mediante la aportación de la cartilla o título correspondiente, de la titularidad de la concesión de derechos funerarios sobre la o las unidades de entierro afectadas por el servicio.
h) Autorizaciones expedidas por los órganos competentes para la práctica de los servicios, desde el punto de vista sanitario según el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB.
i) Certificado de defunción del difunto, expedido por el médico que le atendió, cuando se trate de inhumación de cadáveres.
El Alcalde una vez reunida la documentación a que hace referencia este art. y el 49 de este Reglamento, autorizará –cuando resulte competente para ello según el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB- la práctica del servicio solicitado. Cuando, según dicho Reglamento no sea competente, remitirá por el conducto más rápido posible la documentación presentada a la Consejeria de Sanidad de la CAIB. Asimismo, cuando no se hayan presentado algunos de los documentos a los que se hace referencia en este art. o el 49 de este Reglamento, requerirá al solicitante para que los presente en el plazo máximo de 48 h. contando desde la defunción del difunto. Asimismo, si, hechas las indagaciones cautelares establecidas en el art. 45.c de este Reglamento, se acreditase el mal estado de conservación de la unidad de entierro en la que pretendiese dar el servicio, se dispondrá lo siguiente: si se trata de una inhumación, se notificará al solicitante del servicio para que, o bien proceda a efectuar de inmediato las obras de reparación correspondientes –cuando su plazo de ejecución no exceda de 48 h desde la defunción del difunto- o que señale otra unidad de entierro en la que se pueda dar el servicio, en el cementerio municipal de Marratxí o en otro- o bien, se le otorgará una concesión de una unidad de entierro municipal de uso temporal. Mientras tanto, el cadáver permanecerá en el depósito, hasta su inhumación o traslado. Asimismo, cuando sea posible, se llevarán a cabo las prácticas de conservación del cadáver necesarias y previstas en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB cuando el plazo de permanencia del cadáver en el depósito lo requiriese. Los gastos que todo ello comporte irán a cargo del solicitante del servicio.
En caso de que se trate de otro servicio distinto a la inhumación, se requerirá al solicitante para que presente los documentos que faltan en el plazo máximo de quince días, cancelando mientras tanto la práctica del servicio. Si no se presentan tales documentos, en los plazos referidos, se archivará la solicitud sin más trámite.
Una vez resuelto el expediente de concesión de la solicitud, se notificará la resolución al peticionario, así como al facultativo representante de la Consejeria de Sanidad que deba estar presente durante la práctica del servicio, en su caso, para dar las instrucciones sanitarias que procedan, comunicando el día y la hora en que se debe practicar. Asimismo, y cuando el titular de la concesión de derechos funerarios sobre las unidades de entierro afectadas sea una entidad aseguradora, se le notificará la fecha y la hora de prestación del servicio mencionado. Los solicitantes de los servicios funerarios podrán exigir de la Administración del cementerio municipal cédula acreditativa del servicio dado, con la identificación de las unidades de entierro afectadas.
Art. 45.-
1. El funcionario encargado de La Administración del cementerio municipal llevará un registro de los servicios funerarios practicados, en el que se hará constar, como mínimo:
a) Datos personales del solicitante.
b) Naturaleza del servicio.
c) Liquidación de las exacciones municipales aplicables y otras circunstancias que, en cada caso, figuren en los impresos normalizados de solicitud del servicio.
La estructura, formato y asistencia técnica de dicho registro serán los que, en cada caso, se adapten a la organización, racionalización y tecnificación administrativas.
Cada soporte de registro se iniciará con la correspondiente diligencia, extendida por el secretario de la corporación, y las hojas irán numeradas correlativamente y selladas.
Art. 46.-
1. La prestación de los servicios se hará por riguroso orden de solicitud, si se dispone de las correspondientes autorizaciones administrativas y no concurre ninguna causa que implique la suspensión del servicio, de acuerdo con lo que se dispone en esta sección.
2. Constituyen excepciones a este principio, sin perjuicio de lo establecido en esta sección:
A) En el caso de las inhumaciones:
a) La apreciación de signos de descomposición de un cadáver sujeto a régimen de custodia.
b) Los cadáveres que estén clasificados como del grupo I según el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB, así como los que, en general, hubiesen muerto por enfermedad transmisible o estén afectados de cualquier clase de contaminación, incluida la radioactiva, y sin perjuicio de formalizar las prescripciones que establezcan los organismos competentes al respeto.
c) En caso de catástrofe o calamidad pública, u otras circunstancias de especial incidencia en la sensibilidad de la comunidad, y de acuerdo con las instrucciones dictadas por la autoridad judicial y, en su caso, la sanitaria.
B) En los casos de exhumaciones y traslados de unidades de entierro:
a) Aquellos en que, por razón de obras de interés general o sectorial a realizar por el Ayuntamiento que afecten a unidades de entierro que contengan cadáveres, o cuando hayan de ser suprimidas como consecuencia de una reordenación del cementerio, mejora de su estructura, distribución, o bien obras que afecten a viales, o cuando lo exija la mejora del servicio.
b) Cuando dichos servicios constituyan el paso previo a otra inhumación de un cadáver, en función de la urgencia, en especial cuando la unidad de entierro que ocupan los restos cadavéricos hubiera sido objeto de concesión temporal y esta hubiese caducado por transcurso del plazo. La misma regla se aplicará cuando tal unidad, sin perjuicio de ser de concesión a perpetuidad, su titular fuera una compañía de seguros del ramo de decesos que destinará los nichos correspondientes por un plazo de cinco años desde la inhumación.
c) Los requeridos por la autoridad judicial.
C) En el caso de cualquier otro servicio funerario:
a) Los servicios requeridos por la autoridad judicial.
El reconocimiento de estas excepciones corresponderá al Sr. Alcalde.
En todo caso, y excepto de la práctica de los servicios que no sean de inhumación, y, en todos los casos salvo cuando hubiesen estado ordenados por la autoridad judicial, no operarán las excepciones a la suspensión cuando tales servicios pretendan realizarse entre los días 15 de junio y 15 de septiembre, y, en general cuando existan circunstancias climatológicas que, desde el punto de vista sanitario, y a juicio de la autoridad sanitaria competente, aconsejen la suspensión, en este caso, una vez pasadas las fechas anteriormente mencionadas o cuando desaparezca la circunstancia que determinó la suspensión, se volverá a notificar al peticionario y a cuantos hayan de estar presentes en el momento y lugar de la prestación del servicio, la fecha, hora, y lugar del comienzo de la prestación. Cuando sea la autoridad judicial la que ordene la ejecución del servicio, y haya circunstancias climatológicas adversas a tal prestación, o dicho servicio se deba dar en fechas comprendidas entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, se pondrá de manifiesto la Orden judicial a la autoridad sanitaria, para que, a la vista, esta ordene lo necesario desde el punto de vista sanitario, para la mejor salvaguardia de la salubridad pública con ocasión de la prestación del servicio.
Art. 47.-
1. Cualquier anomalía, incidencia o suspensión en la prestación de un servicio funerario será inmediatamente comunicada al solicitante por la vía más rápida, indicando su naturaleza y las medidas correctoras a adoptar, sin perjuicio de su consignación por escrito.
Art. 48.-
1. El Ayuntamiento no asumirá ninguna responsabilidad sobre joyas, elementos de vestuario o complementos que figuren incorporados al cadáver, excepto si, una vez presentada la relación, ésta es constatada por el concejal delegado del cementerio y si el féretro o el cadáver no son objeto de manipulación o acceso por terceros.
Art. 49.-
1. Para la prestación de los servicios funerarios se requerirá la presentación de la documentación exigida por el art. 44 del presente Reglamento, a la que se acompañarán los siguientes documentos:
a) Custodias:
1. De cadáveres:
- Judiciales: Orden judicial y licencia de entierro. Cuando sean procedentes de otros lugares del territorio nacional, licencia de entierro y autorización de traslado o de conducción cuando proceda.
- Procedentes de otros lugares del territorio nacional: licencia de entierro y certificado de defunción del Registro civil correspondiente al lugar de defunción, o en su defecto, certificado de defunción expedido por el facultativo que hubiese asistido al difunto por última vez.
- Procedentes del extranjero: Certificación consular o de la representación diplomática española del país de procedencia del cadáver, y licencia de entierro.
- Procedentes del término municipal de Marratxí: licencia de entierro; certificado de defunción expedito por el facultativo que le hubiera atendido en el momento de la defunción, en el que se hará constar, como mínimo, las siguientes datos: datos personales de la persona difunta; domicilio mortuorio; causa de la defunción; nombre y núm. de colegiado del facultativo que firma y firma del agente de la empresa funeraria y sello.
2. De restos cadavéricos:
- Autorización del alcalde e informe de la autoridad sanitaria competente sobre las condiciones de custodia.
3. De cenizas:
- Certificado de la incineración practicada expedida por el centro que la practicado.
b) Inhumaciones:
- Los mismos documentos exigidos para la custodia de cadáveres procedentes del término municipal de Marratxí, o, cuando proceda, los documentos exigidos para la prestación de servicios de custodia de cadáveres ordenados judicialmente o procedentes del extranjero.
c) Exhumaciones y traslados:
- Autorización sanitaria, licencia municipal o de la Consejeria de Sanidad, y, en su caso, orden y autorización del juez.
- En todo caso, el título de concesión del derecho funerario sobre la unidad o las unidades de entierro afectadas.
Art. 50.-
1. A todos los efectos previstos en este capítulo, tendrá la condición de interesado, además de aquellas personas a las que alude la Ley reguladora del régimen jurídico y procedimiento administrativo común, el solicitante del servicio.
Sección Cuarta
De los servicios generales Recogida, depósito y eliminación de residuos.
Art. 51.-
1. La recogida de residuos sólidos que se produzcan en el cementerio municipal corresponderá:
a) A los particulares: cuando se trate de coronas, flores, estelas y otros elementos funerarios que hayan puesto por su cuenta, así como los materiales resultantes o sobrantes de las obras de construcción, conservación y ornamento de las unidades de entierro sobre las que ostenten derechos funerarios.
No obstante, algunos de los elementos mencionados, podrán ser retirados por los servicios del cementerio cuando se hubiese notificado expresamente por los particulares interesados, o cuando tales materiales muestren señales evidentes de deterioro o desluzcan el conjunto.
b) A los servicios municipales: los existentes en las vías y espacios públicos, en las zonas, instalaciones y dependencias comunes o de servicios, los procedentes de la prestación de servicios funerarios y los derivados de la limpieza de instalaciones y servicios extramunicipales y integrados en el cementerio municipal.
Art. 52.-
1. El depósito de residuos se efectuará:
a) En todo caso, en los recipientes o zonas habilitadas al efecto. La capacidad de los recipientes y la frecuencia de la retirada de los residuos que se depositen será la adecuada por garantizar la eficacia del servicio de recogida y eliminación.
b) Los procedentes de la realización de servicios funerarios se depositarán en los recipientes especialmente previstos por esta finalidad.
Art. 53.-
1. La eliminación de los residuos sólidos se realizará:
a) Los que sean producto de la prestación de servicios funerarios contemplados en este Reglamento, mediante su incineración en el horno especialmente previsto a tal fin, dentro del cementerio, o, en el caso de no disponer de dicho horno, y siempre que se permita por las autoridades sanitarias, mediante su entierro en lugar apropiado del propio cementerio, de acuerdo con las condiciones que las autoridades sanitarias impongan. En todo caso, el lugar elegido deberá reunir las condiciones debidas por evitar la contaminación del suelo y subsuelo.
b) Los restantes, a través de los servicios generales de recogida y eliminación de residuos sólidos urbanos que se dan para todo el municipio.
Sección Quinta
Limpieza, mantenimiento, conservación y seguridad
Art. 54.-
1. Corresponde al Ayuntamiento de Marratxí garantizar la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento de las dependencias, instalaciones, servicios, vías y espacios libres públicos del cementerio municipal. El Ayuntamiento podrá prestar estos servicios directamente o bien mediante contrato o convenio con terceros.
Art. 55.-
1. El concejal/a delegado del cementerio, auxiliado por personal competente de la corporación, que realizará los informes que al efecto se le requieran, controlará el estado de conservación, mantenimiento y ornato de las instalaciones, servicios y medios necesarios por darlos.
También, y en los términos previstos en este Reglamento, controlará el estado de conservación y seguridad de las unidades de entierro, tanto las que sean de uso perpetuo como las de uso común o temporal.
En ambos casos, de acuerdo con el arquitecto municipal, en su caso, podrá formular las oportunas propuestas de medidas correctoras que resulten necesarias.
Art. 56.-
1. Corresponde al Ayuntamiento la vigilancia y seguridad del cementerio municipal, sus instalaciones, dependencias, servicios y vías públicas.
Estos servicios comprenderán, en los términos previstos en este Reglamento y la legislación general y sectorial aplicable, los siguientes aspectos: orden público; control de las obras; control del estado de conservación y ornamento del cementerio y de los elementos que lo integran; y control del uso y comportamiento de los usuarios y visitantes y de la prestación de personas y bienes.
Sección sexta
Las empresas funerarias
Art. 57.-
1. Las empresas funerarias que dan sus servicios en el término municipal de Marratxí cumplirán las condiciones y regirán sus actividades de acuerdo con el dispuesto en las siguientes normas:
a) El Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB.
b) La normativa sanitaria y medioambiental, estatal y autonómica, que sea de aplicación.
c) La legislación y normativa estatal y autonómica reguladora de la protección y defensa de consumidores y usuarios.
d) La normativa estatal y autonómica reguladora del transporte, y en particular, la referida al transporte funerario.
e) La legislación reguladora de la prestación de servicios públicos locales.
f) Cualquier otra disposición legal o reglamentaria, general o sectorial, estatal o autonómica que modifiqué la normativa antes mencionada.
g) Asimismo, los será de aplicación lo dispuesto en la legislación civil, mercantil, fiscal, laboral y de Seguridad Social, de salud laboral y de prevención de riesgos laborales.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del régimen jurídico del dominio público funerario
Sección Primera
Disposiciones generales
Art. 58.-
1. El cementerio municipal de Marratxí constituye, a los efectos previstos en este Reglamento, una unidad definida y delimitada que comprende la totalidad del suelo, subsuelo, instalaciones, construcciones y elementos de jardinería existentes, incluidas las unidades de entierro, ostentando todo el conjunto la condición de bien de dominio público, adscrito al servicio público funerario municipal, en los términos previstos en el art. 4 del Reglamento de bienes de las entidades locales.
En consecuencia, el régimen jurídico de los bienes citados será el establecido en este Reglamento, en garantía del servicio, siendo inalienables, imprescriptibles, inembargables y no sujetos a ningún tributo, sin perjuicio de lo dispuesto, en materia de cánones de uso, tarifas y precios para la prestación de los servicios o régimen de caducidad de las concesiones del uso privativo de las unidades de entierro, en este Reglamento, o en el Ordenanza fiscal que apruebe la Corporación de Marratxí.
Art. 59.-
1. El uso privativo de solares y unidades de entierro, cualquiera que sea la forma en que estuvieran clasificados y cualquiera que sea su régimen, se sujetará, en los términos previstos en el art. 78.1 del Reglamento de bienes de las entidades locales, a concesión administrativa de carácter demanial, régimen jurídico que será el establecido en este Reglamento, y, en su defecto, en el Citado Reglamento de bienes de las entidades locales, Ley de bases de régimen local, Texto refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local, Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB, Código Civil y disposiciones estatales y autonómicas de igual o superior rango a este Reglamento que, en el futuro se aprueben.
Art. 60.-
1. El ejercicio por la corporación de las potestades que le correspondan respecto del dominio público funerario, tal y como aparecen establecidas en el art. 2.2 de este Reglamento, se regirá por el dispuesto por la normativa a la cual se refiere, y, en su defecto, por lo establecido en la legislación local y sectorial aplicable.
Sección segunda
Del uso privativo del dominio público funerario
Subsección Primera
Disposiciones generales
Art. 61.-
1. En los términos previstos en este Reglamento y en las disposiciones generales vigentes reguladoras del dominio público local y funerario, el Ayuntamiento de Marratxí es competente para el otorgamiento de los títulos concesionales de derechos funerarios sobre las parcelas y unidades de entierro del cementerio municipal, ya que son bienes de dominio público local.
Art. 62.-
1. A los efectos previstos en este Reglamento, los derechos funerarios objeto de concesión podrán adoptar cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Perpetuo: Dicha modalidad conferirá a su titular los derechos: de construcción de la unidad de entierro, bajo cualquiera de las modalidades definidas en este Reglamento, previa la obtención de la necesaria licencia de obras, y sujetándose a lo previsto en el proyecto de cementerio, en su caso, o a los requisitos que tales construcciones deban reunir, según este Reglamento o las normas de construcción que, según el mismo Reglamento, apruebe el Ayuntamiento; derechos de prestación de los servicios funerarios previstos en este Reglamento, previa solicitud y de acuerdo con lo previsto en el mismo Reglamento y en las otras normas a las que este se refiere, y en tanto en cuanto la mencionada unidad de entierro constituye la base física para la prestación de dichos servicios; en los términos previstos en este Reglamento, derecho a la permanencia de los cadáveres y restos cadavéricos de las personas inhumadas, en las respectivas unidades de entierro, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de transmisiones “inter vivos onerosa” o “mortis causa” de las respectivas concesiones, o de caducidad.
b) Temporal: Dicha modalidad conferirá a su titular el derecho de uso de la unidad de entierro para la práctica de inhumaciones de cadáveres, permaneciendo en dichas unidades durante el plazo establecido en la concesión, que no será superior a cinco años.
Este derecho se otorgará sobre unidades de entierro expresamente construidas para tal finalidad por el Ayuntamiento o por compañías de seguros sobre parcelas concedidas en régimen de perpetuidad, y en beneficio de las personas que lo soliciten o que designe el Ayuntamiento, o de los beneficiarios de pólizas de seguros concertadas con tales compañías.
El régimen de uso de estas unidades de entierro será el establecido en la subsección 3ª de este capítulo, cuando hayan sido construidas por el Ayuntamiento, y lo previsto en las respectivas pólizas cuando hayan sido construidas por las compañías de seguros.
El Ayuntamiento podrá, mediante convenio firmado con una o varias entidades aseguradoras que sean titulares de concesiones de derechos funerarios en el cementerio municipal, concertar con ellas, cuando no dispusiera de plazas libres en las unidades que hubiese construido para uso temporal, el uso de plazas de las entidades aseguradoras, mediante las correspondientes compensaciones económicas. Para lo que no está previsto en este tipo de convenios, se mirará lo dispuesto en la subsección 3ª de este capítulo y en la LCAP, y sin perjuicio de lo que resulta de la aplicación de las ordenanzas fiscales correspondientes.
c) Común: implica el derecho de inhumación en unidades de entierro comunes (fosas y oseras comunes) de cadáveres y restos cadavéricos.
El uso de este derecho se regirá por lo previsto en la subsección 4ª de este capítulo, y se otorgará mediante título nominativo expedido por la Alcaldía e inscripción en el libro registro correspondiente.
Subsección Segunda
De las concesiones de derechos funerarios de uso perpetuo
Art. 63.-
1. Las concesiones de derechos funerarios de uso perpetuo se otorgan sobre solares previamente delimitados en el proyecto del cementerio, sobre unidades de entierro ya construidas con este fin, o, sobre unidades de entierro resultantes de obras municipales de ampliación del Cementerio, según el Proyecto técnico correspondiente.
En el segundo supuesto no será de aplicación lo previsto en el art. 64.4 en lo que hace referencia a la obligación por parte del concesionario de construir la correspondiente unidad de entierro.
Art. 64.-
1. El procedimiento de adjudicación de las concesiones de derechos funerarios se regulará por lo previsto en este artículo, y, en su defecto, por lo previsto en el Reglamento de bienes de las entidades locales.
2. El procedimiento de adjudicación de las parcelas, sepulturas, tumbas, nichos o cualquier otro derecho real funerario se iniciará mediante solicitud escrita que presentará el interesado en el Registro General del Ayuntamiento, y en ella se especificarán, además de las datos establecidos en la Ley reguladora del régimen jurídico y procedimiento común de las administraciones públicas, el tipo y superficie de la parcela que se solicita, así como el tipo de construcción funeraria que se deseé. Dicha solicitud, de acuerdo con lo previsto en el núm. 5 de este artículo, estará sujeta a ratificación posterior, que irá acompañada, si es el caso, de la correspondiente solicitud de licencia de obras y del proyecto técnico suscrito por arquitecto y visado por el Colegio Profesional, necesario para tramitar el expediente de concesión de la licencia mencionada. Dicho proyecto contemplará, en su documentación gráfica y escrita el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento respecto de las condiciones que deben cumplir, respecto de su construcción, las mencionadas unidades de entierro. Asimismo, en su caso, contemplará también el cumplimiento de las otras normas técnicas que se determinen por el Ayuntamiento.
3. Con la finalidad prevista en el párrafo anterior el Ayuntamiento llevará un registro especial de solicitudes de derechos funerarios, en el que constarán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Núm. y fecha de entrada de la solicitud en el Registro General.
b) Nombre, apellidos, domicilio de residencia y teléfono de contacto del peticionario.
c) Tipo de derecho solicitado (parcela, sepultura, tumba, nicho, otros).
d) Resolución correspondiente que debe recaer, en su día, contando los plazos correspondientes a partir de la fecha de ratificación de la petición, formulada de acuerdo con lo establecido en el núm. 5 de este artículo. En caso de que no fuera posible admitir la petición por falta de disponibilidad de lo que se solicita, se comunicará esta circunstancia al interesado, así como el hecho de pasar a una lista de espera.
En todo caso, el contenido de los asientos del dicho libro-registro se elaborará de tal manera que permita su tratamiento informático, debiéndose inscribir las solicitudes siempre por riguroso orden de presentación.
4. La competencia para la adjudicación de las concesiones de derechos funerarios corresponderá al Alcalde, mediante Decreto, y previo dictamen de la comisión informativa de Bienestar Social y Cementerio, y se realizará, en función de las disponibilidades, por riguroso orden de inscripción en el libro-registro al que se alude en el núm. anterior, una vez que El Pleno hubiese acordado la distribución de las parcelas según el tipo de construcciones funerarias que deban realizarse dentro del recinto del cementerio. En todo caso, tendrán preferencia en las adjudicaciones los vecinos de Marratxí.
En todo caso, la mera presentación de solicitud supone para el solicitante que, en caso de ratificación y concesión de derecho funerario y de la licencia de obras, éste adquiere la obligación de construir la unidad de entierro correspondiente en el plazo de un año contado desde la notificación de ambos actos administrativos, salvo que, por razones justificadas, se le conceda un plazo distinto, así como de pagar los derechos económicos que establezcan las correspondientes Ordenanzas fiscales en concepto de canon concesional, licencia de obras o tareas de mantenimiento y conservación del cementerio, y sin perjuicio de los plazos de pago que establezcan tales Ordenanzas.
5. Cuando el Ayuntamiento disponga de solares destinados a la construcción de unidades de entierro de uso perpetuo en un número suficiente, lo comunicará a los solicitantes, al objeto de que en un plazo no superior a quince días contados desde la correspondiente notificación, que se realizará mediante carta certificada con acuse de recibo, comparezcan en las oficinas de la Casa Consistorial al objeto de examinar la ubicación de los dichos solares y, en su caso, elegir, de entre los disponibles, el que mejor se adapte a sus necesidades, ratificándose en la petición. A partir de dicha ratificación, el solicitante dispondrá de un plazo de dos meses para presentar el correspondiente proyecto técnico de la unidad de entierro, señalando en la parte gráfica, la distribución prevista de las plazas, con el fin de poder tramitar el correspondiente expediente de concesión de la licencia de obras.
En todo caso, y a los efectos de distribución de las dichas plazas, se deberá tener en cuenta que, si es posible, deberá notificarse nominativamente a los titulares, y que es el Ayuntamiento el que otorga, por orden de permanencia, el derecho a ser enterrado al solicitante, que figuraba como primero titular, a su cónyuge y a sus ascendentes y descendientes y colaterales hasta el cuarto grado civil, teniendo como límite el número de plazas que resulten del proyecto, las cuales se preverán y se distribuirán, siempre que sea posible, de forma que no sobre ninguna.
El Ayuntamiento designará titular de la unidad de entierro a la persona que elijan los otros miembros de la unidad familiar, y, en defecto de elección al que la hubiera solicitado, siendo los otros cotitulares. El titular de la unidad de entierro ostentará delante del Ayuntamiento, la representación de los otros miembros de la unidad familiar y responderá solidariamente por todos ellos del cumplimiento de todas las obligaciones que derivan de este Reglamento. Asimismo, dicho titular deberá satisfacer al Ayuntamiento los derechos económicos que se devenguen como consecuencia del canon de la concesión que se le otorga así como los derivados de la concesión de la licencia de obras, calculados ambos de acuerdo con los criterios establecidos en las respectivas ordenanzas fiscales.
En caso de incomparecencia del solicitante en los plazos establecidos a estos efectos, desistida su solicitud se archivará ésta sin más trámite.
Todo solicitante deberá comunicar a la corporación, de forma fehaciente, sus eventuales cambios de domicilio, a efectos de envío de notificaciones, de tal manera que cualquier infracción de este deber liberará a la corporación de cualquier responsabilidad por daños y perjuicios en caso de que, por desconocimiento de dichos cambios, la corporación no pueda notificar ni efectuar la adjudicación a favor del dicho solicitante. Asimismo, y en los términos previstos en la Ley reguladora del régimen jurídico y procedimiento común de las administraciones públicas, le pararán los perjuicios que en Derecho procedan respecto de aquellos actos administrativos que le conciernen y que, intentada la notificación, esta no puede llevarse a cabo por encontrarse en paradero desconocido.
La distribución definitiva de las parcelas se realizará mediante acuerdo plenario, y la resolución de expedientes individualizados de concesión de derechos funerarios de uso perpetuo y de licencias de obra serán resueltas por el Alcalde mediante decreto, previo dictamen de la Comisión informativa de Bienestar Social y Cementerio. Solamente podrán adjudicarse concesiones de derechos funerarios de uso perpetuo sin seguir este procedimiento cuando, como consecuencia de la realización de obras en viales o instalaciones generales del cementerio municipal o que afecten un sector, deban quedar inutilizadas unidades de entierro de uso perpetuo, ya constituidas. En este caso el Ayuntamiento notificará al titular esta circunstancia, con la finalidad de que, de común acuerdo, pueda encontrarse una solución al problema planteado, intentando, si fuera posible el traslado de los cadáveres y restos cadavéricos a alguna unidad de entierro ya construida de similares características a la anterior, de la que el Ayuntamiento pueda disponer, otorgándole la concesión, o bien mediante indemnización económica conforme al procedimiento de desahucio administrativo previsto en el Reglamento de bienes de las entidades locales.
En ningún caso se otorgarán concesiones sin seguir el procedimiento normalmente establecido cuando el solicitante o alguno o algunos de los miembros de su unidad familiar que de el dependan, dispongan de alguna unidad de entierro en el Cementerio municipal de Marratxí, o en otro cementerio con un número de plazas disponibles suficientes para poder ser inhumados los miembros de la unidad familiar respectiva que tengan derecho a ello conforme a este Reglamento.
En los términos previstos en el art. 90 del Reglamento de bienes de las entidades locales, la corporación exigirá a todo peticionario que se hubiese ratificado en su solicitud de concesión de derechos funerarios de uso perpetuo y hubiese obtenido dicha concesión, así como la correspondiente licencia de obras, una garantía del 3% del valor del dominio público ocupado y del presupuesto de las obras a ejecutar para construir la unidad de entierro correspondiente, la cual se devolverá cuando acredite la completa construcción de dicha unidad. La mencionada garantía se ingresará definitivamente en la caja de la corporación en concepto de penalización si, acabado el plazo concedido para la construcción de la unidad de entierro, así como las prórrogas que se concedan, esta no se hubiese finalizado.
Podrán solicitar la adjudicación de derechos funerarios de uso perpetuo todas las personas físicas o jurídicas que tengan la debida capacidad jurídica y de obrar para obligarse ante la Administración.
En el caso de personas jurídicas, además de los datos establecidos en el núm. 2 de este artículo, deberán presentar el documento que acredita los poderes de representación de la persona que actúa en su nombre, así como el destino funerario de la unidad de entierro y la forma de distribución de las plazas de la unidad de entierro.
Art. 65.-
1. Las concesiones de derechos funerarios de uso perpetuo se inscribirán en el Libro-registro correspondiente y darán lugar a la expedición de un título concesional a favor de sus titulares, en el que se hará constar:
a) El número de la unidad de entierro a la que hace referencia.
b) Nombre y filiación completa del titular y cotitulares.
c) Espacio reservado para consignar las inhumaciones que se practiquen, así como del resto de los servicios funerarios que se realicen, como base física en la unidad de entierro, conforme a lo previsto en este Reglamento.
d) Extracto del presente Reglamento.
2. Solamente se expedirá un título concesional por unidad de entierro, original o matriz que se depositará en el Archivo municipal, entregándose una primera copia donde figure como titular o como primer capítulo.
En caso de que existieran cotitulares, y sin perjuicio de lo anterior, se adaptará el orden de inscripción a lo manifestado por el solicitante, o, en su defecto, este se establecerá de acuerdo con los criterios establecidos en este Reglamento, teniendo preferencia el de mayor sobre el de menor edad.
3. Si, por cualquier motivo, se deteriorare, perdiese o se sustrajese el título, a solicitud del titular de la concesión se expedirá un duplicado. Se notificará a los otros cotitulares la solicitud de duplicado, para lo cual, en el plazo de quince días contados desde la solicitud puedan alegar lo que convenga. Si, pasado dicho plazo, no se formulan alegaciones ni se presenta ninguna reclamación, se expedirá dicho duplicado, que se entregará a la persona interesada o primer titular si son diferentes, o al representante que estos hubiesen designado.
En caso de expedición de un duplicado por deterioro del antiguo título, este se cambiará por el nuevo.
En el título duplicado se expresará su naturaleza y los datos que figuraban en el original y se hará constar la última inhumación practicada, cuando no figure en el título original.
4. Será necesaria la presentación del título para la práctica de cualquiera de los servicios funerarios previstos en este Reglamento, debiendo hacer constar el servicio practicado.
5. Los títulos concesionales de derechos funerarios son documentos públicos.
Cualquier anomalía o situación ilegal que se detecte y que pueda constituir delito, en particular de falsedad, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial a los efectos procesales y penales que procedieran.
Las situaciones anómalas que constituyeran infracción administrativa, según este Reglamento o el resto de la legislación aplicable, de carácter general o sectorial, dará lugar a la incoación del correspondiente expediente administrativo sancionador, para depurar las responsabilidades a que diera lugar.
En ambos casos, los que tengan interés legítimo en la cuestión suscitada y pudieran verse perjudicados en sus derechos mientras se tramita y resuelve el procedimiento penal o administrativo correspondiente, de tal manera que los perjuicios que se les causen no fueran reparables después o lo fueran muy difícilmente, y sin perjuicio de ser tenidos como parte en tales procedimientos, podrán solicitar la adopción de las medidas cautelares tendentes a evitarlos, ya sea de la autoridad judicial o del Ayuntamiento, en función de quien deba resolver dicho expediente.
Cuando no se deriven responsabilidades de la situación anómala detectada, esta se enmendará de inmediato.
En todo caso, se entregará a quien presente el título, cédula acreditativa de la retención y de la anomalía que la motiva, con expresión de las actuaciones que se realicen en función de su carácter.
Art. 66.-
1. La transmisión de las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso perpetuo se regirá por las siguientes normas:
a) Las transmisiones de concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso perpetuo, cualquiera que sea su modalidad de entre las expresamente admitidas por este artículo, se deberán autorizar, también expresamente, por el Ayuntamiento, sin que este pueda reconocer ninguna otra que no estuviere expresamente contemplada, las cuales se reputarán usurpaciones clandestinas.
Cuando el Ayuntamiento, de oficio o mediante denuncia de particular, tuviese noticia de la realización de una transmisión de concesión de derecho funerario no autorizada o que incumpliera las condiciones establecidas en este Reglamento, iniciará de inmediato de expediente administrativo de investigación así como el de recuperación de oficio, caducidad y desahucio administrativo, conforme a lo establecido en el Reglamento de bienes de las entidades locales, incoando, al mismo tiempo, un expediente administrativo sancionador conforme a este Reglamento, con el fin de depurar las responsabilidades a que diera lugar. Cuando los hechos sean, al mismo tiempo, constitutivos de delito, los pondrá en conocimiento de la autoridad judicial penal a los efectos que procedan, paralizando la tramitación del expediente –previa adopción de las medidas cautelares mientras se tramita y resuelve el procedimiento penal- hasta que recaiga sentencia firme. Estas actuaciones solamente tendrán como excepción, cuando la autoridad judicial en sentencia firme, hubiese dado por buena la transmisión conforme a derecho.
2. Las transmisiones de las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso perpetuo podrán realizarse “intervivos” o “mortis-causa”.
3. Las transmisiones por actos “intervivos” solamente podrán realizarse a favor de las siguientes personas:
a) Ascendentes, descendientes y colaterales, hasta el 4º grado civil, y cónyuge del titular.
b) Otros cotitulares de la concesión de derecho funerario sobre la misma unidad de entierro.
c) Mediante traspaso de derechos concesionales previamente autorizados por el Ayuntamiento y bajo las condiciones establecidas en este Reglamento.
En todo caso, los interesados solicitarán por escrito, que presentarán en el Registro general de la Corporación, la autorización para dicha transmisión, acreditando en dicho escrito la concurrencia de algunos de los supuestos descritos en las letras “a”, “b” o “c” de este número. Dicho escrito irá firmado por todos los interesados e irá acompañado de los documentos que acrediten de manera fehaciente ante el Ayuntamiento los extremos antes mencionados.
En el caso de la letra “c”, será requisito previo que al menos hayan transcurrido cinco años desde la expedición el título a favor del solicitante o, en su caso, desde la última transmisión.
El interesado, que debe ser el mismo titular del derecho, presentará una solicitud de autorización para la cesión de los derechos concesionales. El Ayuntamiento dispondrá de un plazo de 3 meses para realizar una valoración del nicho, sepultura o unidad de la que se trate y para comunicar al interesado si quiere recuperar los derechos concesionales previa indemnización de su valor.
En caso de que el Ayuntamiento estuviese interesado para poder atender a otras peticiones, comunicará al solicitante la valoración de los derechos y su intención de adquirir estos. Recibida la notificación, el interesado dispondrá de un plazo de un mes para manifestar su conformidad o disconformidad. Si no se presenta oposición se elevará la propuesta de transmisión a definitiva.
Por contra, si el Ayuntamiento por motivos presupuestarios u otros no quisiese adquirir los derechos, comunicará al solicitante esta decisión junto al valor de los derechos. Desde este momento y dentro un plazo de un año, el titular de los derechos podrá solicitar la autorización para realizar la cesión a un tercero por el valor señalado y dentro del plazo de un año. A tal efecto ambos interesados presentarán escrito de conformidad y, previo el adeudo de las tasas pertinentes, se autorizará la cesión de derechos por el valor tasado señalado. La cesión realizada a un tercero sin el cumplimiento de las condiciones señaladas supondrá la revocación del derecho sin derecho a indemnización.
Constituirán documentos fehacientes por aprobar el cumplimiento de alguna de las condiciones antes mencionadas los siguientes:
a) Para las de parentesco: los certificados de nacimiento, matrimonio o fotocopias del Libro de familia expeditos por el Registro Civil y otros que puedan demostrar dicho parentesco.
b) Para los cotitulares: los certificados expeditos al efecto por el propio Ayuntamiento de Marratxí.
4. Para la transmisión “mortis causa”, regirán las siguientes reglas:
Los herederos o legatarios dispondrán de un plazo de dos años, contados desde la fecha de defunción del titular, por formular por escrito y delante del Sr. Alcalde, la solicitud de transmisión.
La solicitud se presentará ante el Registro General de la Corporación, debiendo adjuntar alguno de los documentos públicos a los que, a continuación se hace referencia, y que dan fe de la condición de heredero o legatario, así como de la defunción del titular.
Constituirán medios probatorios:
a) En todo caso, certificado de defunción del titular, expedido por el Registro civil del lugar de defunción, o documento equivalente cuando hubiese muerto fuera de España.
b) En caso de sucesión testada: fotocopia del testamento otorgado por el titular y de la Escritura de aceptación de herencia hecha por el heredero o legatario.
c) En caso de sucesión intestada: fotocopia de la declaración judicial de herederos “ab intestato”.
En defecto de documento de aceptación de herencia, el Ayuntamiento expedirá el título a la persona o personas que consten como beneficiarios por declaración formal realizada ante el Ayuntamiento por el titular de los derechos, siempre que estos acepten la cesión. A tal efecto el titular de la adjudicación en el momento de la adjudicación o en cualquier momento posterior (mediante instancia de parte registrada en el Ayuntamiento según modelo normalizado) podrá solicitar la inclusión en el Registro correspondiente del beneficiario que estime oportuno para el caso de defunción, entre las personas señaladas en el artículo 66.3.a) ó b).
Asimismo, en el supuesto de defunción del titular y que no se hubiera realizado la aceptación de la herencia ni conste la voluntad del titular del derecho expresada formalmente ante el Ayuntamiento, las personas interesadas que acrediten el parentesco señalado al artículo 66.3.a) ó b) podrán instar la transmisión de los derechos concesionales, siempre que no se haya acordado previamente la declaración de caducidad de los derechos. En defecto de los anteriores también podrá instar la transmisión a la persona que fundamente su derecho acreditando tener la posesión del título, que hubiera actuado como responsable de los derechos funerarios y acredite haber realizado el adeudo de los gastos derivados de la misma, por un período de al menos diez años.
A tal efecto el interesado o interesados solicitarán al Ayuntamiento la transmisión y aportarán al expediente todos los documentos que justifiquen su derecho (libro de familia, certificado de defunción...). De esta petición se dará comunicación a los interesados que puedan verse afectados, concediendo un plazo de alegaciones de 15 días. A tal efecto, y sin perjuicio de la comunicación individual, cuando se tengan los datos de identificación necesarios, se publicará un edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el BOIB. Los gastos de publicación del BOIB irán a cargo del solicitante o solicitantes, siendo requisito el adeudo de estos para la conclusión del expediente.
En caso de que no se presente ninguna oposición a la mencionada transmisión por parte de otras personas comprendidas en el artículo 66.3.a) el Ayuntamiento por Decreto de Alcaldía, aceptará la transmisión expidiendo un título provisional con una validez de 5 años y que posteriormente pasará a ser definitivo sin perjuicio de lo que se indicará a continuación.
Les mencionados títulos expeditos en defecto de aceptación de herencia podrán ser revocados en caso de que un tercero acredite fehacientemente con copia de testamento o sentencia judicial, que es el heredero o legatario de los derechos funerarios del anterior titular o heredero universal de todos sus bienes.
5. En todo caso, los nuevos titulares, una vez efectuada la transmisión de la concesión de derechos funerarios sobre la unidad de entierro de uso perpetuo, se subrogarán en los derechos y obligaciones que correspondían al antiguo titular.
6. Las transmisiones se realizarán, en todo caso, sin perjuicio de terceros.
Art. 67.-
1. Serán derechos y obligaciones de los titulares de las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso perpetuo los siguientes:
a) Constituirán derechos del titular:
1. El libre acceso a la unidad de entierro.
b) El uso de los elementos comunes de la unidad de entierro, cuando esta disponga de diferentes plazas, para la práctica de los servicios funerarios previstos en el Reglamento (escaleras, oseras, etc.).
c) Solicitar la práctica de los servicios funerarios previstos en este Reglamento, en las condiciones previstas, de acuerdo a las disponibilidades del servicio y con las autorizaciones que se requieran.
d) Solicitar la práctica por el Ayuntamiento, de aquellos servicios que, de acuerdo con este Reglamento, le correspondan en materia de conservación, mantenimiento, limpieza, vigilancia, salubridad y seguridad del recinto mortuorio, sin perjuicio de lo que se dispone en este Reglamento sobre obligaciones del titular en relación con la unidad de entierro.
e) Solicitar información y asistencia administrativa en relación con las materias propias del cementerio municipal.
f) Solicitar al Ayuntamiento que adopte las medidas oportunas por asegurar el libre y pacífico ejercicio de sus derechos.
g) Efectuar las inhumaciones de los cadáveres de aquellas personas a las cuales, de acuerdo con este Reglamento, les corresponda tal derecho por estar incluidos en el título o, estar unidas al titular por las relaciones de parentesco a las que se alude en este Reglamento, salvo que no dispongan de plaza libre o estuvieran en alguna de las situaciones previstas en el art. 40 de este Reglamento.
h) Realizar, previa obtención de la oportuna licencia de obras concedida por el Ayuntamiento, las de construcción de la unidad de entierro, así como las de conservación, mantenimiento, mejora u ornato.
i) Los otros derechos establecidos en este Reglamento y otra normativa de aplicación.
2. Constituyen obligaciones del titular las siguientes:
a) Construir la unidad de entierro objeto de concesión en el plazo indicado para ello en este Reglamento.
b) Mantenerla en buen estado de conservación, así como hacerse cargo de su mantenimiento y limpieza, de forma que no afecte a las condiciones de seguridad o salubridad, u otros aspectos sanitarios y medio ambientales propios del cementerio municipal, obedeciendo en todo momento las instrucciones que, al efecto le impartiera la corporación.
c) Usar adecuadamente la unidad de entierro, conforme a su destino.
d) Facilitar, igualmente, a los otros concesionarios del derecho funerario el ejercicio de sus respectivos derechos.
e) Tener a disposición del Ayuntamiento, en todo momento, el título concesional del derecho funerario.
f) Satisfacer en los plazos y cuantías que se fijan en las Ordenanzas fiscales respectivas, los derechos económicos que le corresponda percibir a la Corporación por los conceptos previstos.
g) Limitar el ejercicio de sus derechos a la unidad de entierro adjudicada, sin perjuicio de los derechos de uso de acceso a las instalaciones comunes del cementerio en la medida en que resulten necesarias para el ejercicio del resto de sus derechos, y en particular los que resulten necesarios para la prestación de los servicios previstos en este Reglamento.
h) Cualquier otra obligación que resulte de este Reglamento u otra normativa que se deba aplicar.
3. Cuando sean diferentes los titulares de un derecho funerario, estos elegirán un representante para que actúe ante el Administración, sin perjuicio de la responsabilidad solidaría de todos ellos.
Si esta designación no se efectúa formalmente, se entenderá que dicha representación corresponde al primer titular que figura en el título o registro correspondiente, o a cada uno de los siguientes por orden de suscripción, en el caso de falta de localización del que corresponda, o bien, al que tenga la posesión del título de propiedad de los derechos funerarios sobre la unidad de entierro.
Subsección tercera
De las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso temporal
Art. 68.-
1. Son concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso temporal las que el Ayuntamiento otorga, en los términos y condiciones previstos en esta subsección, y por el plazo improrrogable de cinco años a favor de las personas interesadas que cumplan las condiciones previstas, y que den derecho a su uso por el plazo antes mencionado, de unidades de entierro determinadas expresamente, construidas por el Ayuntamiento para tal finalidad, o por las entidades aseguradoras para dar servicio a sus asegurados en los términos previstos en las respectivas pólizas.
Art. 69.-
1. Los que estuvieran interesados en la adjudicación de este tipo de concesiones, deberán solicitarlo por escrito en el Ayuntamiento.
Art. 70.-
1. Asimismo, podrán solicitar la adjudicación de la concesión de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso temporal las personas que acrediten su condición de familiares o estén interesados en la inhumación de cadáveres, siempre que concurra (alguna) de las siguientes circunstancias:
a) No disponer el difunto o familiares que con él hubieran convivido y de él hubieran dependido, de una unidad de entierro en el cementerio municipal de Marratxí o en otro cementerio.
b) Estar la persona difunta inscrita en el Padrón municipal de beneficencia.
c) Encontrarse el difunto en alguna de las circunstancias previstas en el art. 18 de este Reglamento y mientras duren las obras o se le adjudique al titular, una nueva concesión de derecho funerario sobre otra unidad de entierro de uso perpetuo y esté finalizada su construcción, salvo que los familiares tuvieran otra en el Cementerio municipal de Marratxí, o en otro cementerio.
d) Haber muerto como consecuencia de un acontecimiento catastrófico, siempre que fuera identificado su cadáver y no tuviese ni él ni sus familiares una concesión de derecho funerario en una unidad de entierro de uso perpetuo del cementerio municipal de Marratxí u otro cementerio.
En todo caso, el derecho a ser inhumado en este tipo de unidades de entierro se limitará a los vecinos y residentes en Marratxí, salvo que el entierro fuera ordenado por la autoridad judicial y hubiese plazas disponibles.
Art. 71.-
1. Corresponde al Sr. Alcalde de adjudicación de las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso temporal. A tal efecto se llevará en las oficinas de la Casa Consistorial un libro registro en el que constarán, por lo menos las siguientes datos:
a) Adjudicatario de derecho funerario.
b) Fecha de la inhumación practicada.
c) Fecha de inicio y de finalización de la concesión del derecho funerario otorgada.
La efectividad de la concesión del derecho funerario sobre unidades de entierro de uso temporal quedará condicionada al pago del importe de los derechos económicos que por tal concepto se deban abonar a la Corporación de acuerdo con las Ordenanzas fiscales y por la totalidad del período que dura la concesión.
Se entregará al titular de la concesión de derechos funerarios sobre una unidad de entierro de uso temporal un título acreditativo en el que, como mínimo, constará: la unidad de entierro asignada; las datos del titular; la fecha de la inhumación practicada; la fecha de inicio y finalización de la concesión y el extracto de las disposiciones a que hace referencia esta subsección.
Art. 72.-
1. El plazo de la concesión de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso temporal será de cinco años improrrogables, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se den circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el art. 46 del Reglamento, den lugar a la suspensión de la prestación de cualquiera de los servicios funerarios que implican exhumación de un cadáver o de restos cadavéricos, en cuyo caso, la prórroga durará el tiempo imprescindible para que puedan subsanarse las deficiencias que motiven dicha suspensión, en su caso.
b) Cuando el titular hubiese solicitado la adjudicación de una concesión de derechos funerarios sobre solares destinados a la construcción de unidades de entierro de uso perpetuo, dos años antes de finalizar el plazo de la concesión temporal y no se le hubiese otorgado por motivos ajenos a la responsabilidad del solicitante, ni tuviese este otra unidad de entierro en este u otro cementerio. En este caso, la prórroga durará el tiempo imprescindible hasta que se efectúe la concesión del derecho funerario sobre el solar o la unidad de entierro para uso perpetuo, y, en caso de que se trate de un solar, por el plazo necesario para su construcción, que no podrá exceder de un año desde la fecha de la concesión mencionada.
c) Cuando el motivo por el que se hubiese otorgado la concesión del derecho funerario sobre una unidad de entierro de uso temporal fuera el de realización de obras afectadas a unidades de entierro de uso perpetuo, concesión de la que fuera el titular el interesado, y las mismas no hubieran finalizado o no se hubiese otorgado al interesado una nueva concesión en los plazos inicialmente previstos. En este caso, se aplicará lo previsto en la regla señalada en la letra b) anterior.
d) En otros casos, debidamente justificados, en los que, al iniciar el servicio funerario de exhumación y traslado de los restos cadavéricos correspondientes, una vez finalizado el plazo de la concesión, estos presentaran circunstancias excepcionales, tales como que el proceso de putrefacción y mineralización del cadáver no hubiese finalizado correctamente, dando lugar a la momificación. En este caso, se suspenderá la práctica del servicio y se prorrogará el plazo de la concesión hasta un máximo de un año, ampliable por otro si perdurase dicha anomalía, salvo que, consultadas las autoridades competentes en materia de policía sanitaria mortuoria, estas informasen favorablemente la exhumación y traslado del cadáver a otra unidad de entierro en las condiciones sanitarias que se establezcan. Esta excepción no se tendrá en cuenta cuando la momificación afecte a restos cadavéricos.
e) Cuando el cadáver hubiese estado clasificado como del grupo I o el difunto hubiese muerto de enfermedad infectocontagiosa, y consultadas las autoridades sanitarias competentes, estas hubieran señalado la existencia de riesgos graves para el medio ambiente o la salud pública, si se practica la exhumación de los restos cadavéricos correspondientes para su inhumación posterior.
f) Cuando la fecha en que finaliza el plazo de la concesión coincidiese con un período en que, por razones climáticas u otros de la misma índole, impidan la concesión de la autorización para la exhumación y traslado de restos cadavéricos a otra unidad de entierro, en este caso la concesión se prolongará el tiempo necesario hasta que acaben las circunstancias mencionadas antes.
En todos los otros casos, acabado el plazo de concesión, el titular estará obligado a solicitar la autorización de exhumación y traslado de los restos cadavéricos correspondientes, practicando estos servicios, una vez obtenida aquella.
En la solicitud de autorización, los interesados señalarán la unidad de entierro de uso perpetuo a la que deban de ser trasladados los restos cadavéricos.
Si no se hiciera dicha solicitud, y excepto que se dieran algunas de las circunstancias impeditivas establecidas en este artículo para la realización de la exhumación y traslado de los restos cadavéricos, el Ayuntamiento incoará el expediente administrativo de caducidad de la concesión según lo previsto en este Reglamento, así como de desahucio administrativo, según el Reglamento de bienes de las entidades locales, con traslado de las restos cadavéricos para su inhumación en la fosa u osera común, sin que dé lugar a percibir a los interesados ninguna indemnización.
La notificación de todos los actos administrativos que recaigan en ambos expedientes se efectuará en el último domicilio conocido de los interesados, los cuales deberán comunicar al Ayuntamiento, de forma fehaciente los cambios. Esta misma obligación tendrán los herederos de los interesados en caso de que aquellos hubiesen muerto. En caso de que, por cualquier causa esta obligación no se cumpliera y, intentada la notificación, esta no se pudiese llevar a cabo por este motivo, el Ayuntamiento cumplimentará su obligación verificando la misma mediante procedimiento de notificación por edictos, publicados en el BOIB y en el tablón de anuncios municipal del término en el que radique el último domicilio conocido de dichos interesados, conforme a lo previsto en la Ley reguladora del régimen jurídico y procedimiento común de las administraciones públicas, siendo igualmente eficaz a todos los efectos, siendo a cargo de los interesados los daños y perjuicios que ello comporte.
En el expediente de caducidad que se incoe, solamente podrán alegarse por los interesados, en este caso la concurrencia de alguna de las causas impeditivas de la verificación de la exhumación y traslado de los restos, tramitándose el referido expediente conforme a lo previsto en este Reglamento.
Art. 73.-
1. Los titulares de concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso temporal tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que ostentan sobre concesiones sobre unidades de uso perpetuo, excepto los referidos a la construcción de la unidad de uso temporal, habiendo en todo caso, de comprometerse el interesado en solicitar de este Ayuntamiento la concesión de derechos funerarios sobre una parcela adscrita a la construcción de una unidad de entierro de uso perpetuo así como su construcción en el plazo previsto en este Reglamento para ello, de forma que disponga del plazo de la concesión de uso temporal.
Subsección cuarta
De las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso común
Art. 74.-
1. Las concesiones de derechos funerarios sobre las unidades de entierro de uso común darán lugar a sus titulares a ser inhumados en las unidades de entierro comunes, tanto fosas, como oseras, e implicará la posibilidad de enterrar tanto cadáveres como restos cadavéricos, sin que se pueda realizar ningún otro tipo de servicio funerario, excepto en caso de disposición judicial.
Art. 75.-
1. Las inhumaciones, tanto cadáveres como de restos, se practicarán a instancia de persona interesada, o de oficio.
2. Cualquier persona que acredite su personalidad y sus derechos sobre el cadáver podrá solicitar la práctica de la inhumación de cadáveres o restos en la fosa u osera comunes.
Dicha inhumación implicará, en todo caso, la renuncia de los familiares o parientes a la recuperación del cadáver o restos, salvo que hubiese disposición judicial.
3. Serán inhumados de oficio en la fosa común:
a) Los cadáveres de personas pobres o indigentes no identificadas que no tengan parientes interesados, ni sean titulares de concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso perpetuo o temporal, en este último caso, mientras dure el período de dicha concesión.
b) Los cadáveres de personas no identificadas que hubiesen muerto como consecuencia de accidentes o catástrofes públicas, y que no fueran reclamados por ningún familiar o pariente, salvo que la autoridad judicial encargada del asunto dispusiese otra cosa.
3. Serán reinhumados de oficio en la osera común:
a) Las restos cadavéricos procedentes de exhumaciones practicadas en unidades de entierro de uso temporal, una vez finalizado el plazo de concesión, cuando los familiares o parientes del difunto no se hubieran hecho cargo en el plazo que se indica para reinhumarse en unidades de entierro de uso perpetuo de las que fueran concesionarios.
b) Las restos cadavéricos de difuntos afectados por expedientes de caducidad o expropiación y desahucio administrativo relativos a concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso perpetuo, cuando los familiares o parientes correspondientes no hubiesen comparecido en el expediente respectivo o, habiendo comparecido, no quisiesen hacerse cargo señalando otra unidad de entierro en la que deban ser reinhumados, y siempre que la resolución de los mencionados expedientes implicase dicha caducidad o desahucio administrativo.
Art. 76.-
1. Corresponderá a la Alcaldía ordenar dichas inhumaciones o reinhumaciones. Cuando se realicen a instancia de parte, se entregará al solicitante una cédula acreditativa de la prestación del servicio donde se indicará la fecha de la prestación, la identificación de la fosa u osera en que hayan sido practicadas y un extracto de las disposiciones de esta Subsección.
2. Las inhumaciones y reinhumaciones en estas unidades se harán constar en un registro municipal especial en el que se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:
a) La identificación del cadáver o restos, siempre que sea posible.
b) La causa de la inhumación o reinhumación en este tipo de unidades.
c) La unidad de entierro de procedencia, en su caso.
d) La fecha de prestación del servicio.
e) La localización de la fosa u osera común en que se hubiese practicado el servicio.
Cuando el difunto hubiese muerto por causas que hubiesen dado lugar a intervención judicial, no podrá practicarse la inhumación de su cadáver o reinhumación de los correspondientes restos cadavéricos sin la autorización del juzgado que inicialmente hubiese intervenido.
Subsección quinta
De la extinción de las concesiones de derechos funerarios
Art. 77.-
1. Las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso perpetuo o temporal se extinguirán por cualquiera de las siguientes causas:
a) Transcurso del plazo en las temporales.
b) Renuncia del titular.
c) Caducidad.
d) Revocación anticipada por motivos de interés público, previa indemnización, la cual será fijada de acuerdo con las valoraciones que figuran en el anexo primero del presente Reglamento incrementadas en el porcentaje establecido según los índices de incremento de precios al consumo que publica anualmente el Instituto Nacional de Estadística.
e) Por desafección y traslado del cementerio, sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento sobre estos casos.
f) Por sentencia judicial firme.
g) Revocación de oficio por motivos de legalidad.
Art. 78.-
1. El mero transcurso del plazo de concesión de derechos sobre unidades de entierro de uso temporal, salvo que se apreciase en el expediente la existencia de alguna de las causas impeditivas de la exhumación y posterior traslado a otra unidad de entierro o a la fosa u osera comunes establecidas en el art. 75 de este Reglamento, de oficio o como consecuencia de la alegación de los interesados, en este caso dicho expediente de extinción se tramitará como uno de caducidad.
En todo caso, resuelto dicho expediente a favor de dicha extinción, revertirá en el Ayuntamiento la unidad de entierro afectada, previa exhumación y traslado de los restos, bien a la unidad designada por los parientes, bien a la osera común, según el procedimiento previsto en la subsección correspondiente de este Reglamento.
Art. 79.-
1. Los titulares de las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro, tanto si son de uso perpetuo como temporal, podrán instar, en vida y en cualquier momento, la renuncia de su derecho sobre la respectiva concesión.
En caso de que los titulares hubiesen muerto, y siempre que no hubieran pasado más de dos años desde la fecha de la defunción, los herederos del titular de la concesión podrán instar la renuncia siempre que acrediten documentalmente y por alguno de los medios previstos en este Reglamento, su condición de tales.
En la instancia correspondiente, el titular o bien sus herederos, deberán indicar la unidad de entierro a la que se deben trasladar, en su caso, las restos de todos los cadáveres inhumados en dicha unidad.
La renuncia se debe presentar por el titular o cotitulares, si fueran diferentes, o sus herederos, en las oficinas municipales. En caso de ser diferentes los cotitulares o los herederos, deberá constar la firma de todos ellos en el escrito de renuncia.
Admitido el escrito, este se tramitará de acuerdo con lo previsto en la Ley reguladora del régimen jurídico y procedimiento común de las administraciones públicas, iniciándose los trámites previstos en este Reglamento para el traslado de los restos que hubiese en la unidad de entierro.
Si un cotitular desease renunciar a sus derechos sobre los nichos que le correspondan en la unidad en favor de otro cotitular, su renuncia se tratará como una transmisión conforme al presente Reglamento.
CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES
Art. 80.-
1. Caducarán las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso perpetuo por alguna de las siguientes causas:
a) Por declaración de ruina de la unidad de entierro, conforme a lo previsto en la legislación urbanística general y, en todo caso, cuando hubiese daños de imposible reparación técnica por medios normales, o cuando el coste supere el 50% del valor de la construcción funeraria.
En todo caso, dicha declaración se tramitará, mediante expediente, conforme a lo previsto en dicha legislación urbanística y tendrá los efectos previstos, y, además, la exhumación, para su traslado a la unidad de entierro indicada por los interesados, o bien a la fosa u osera comunes, de los cadáveres o restos cadavéricos que hubieran sido inhumados.
b) Incumplimiento reiterado de los deberes de conservación de la unidad de entierro que hubiese dado lugar, en más de dos ocasiones al dictado, por el Ayuntamiento, de órdenes de ejecución de obras de reparación, por razones de seguridad, salubridad u ornato público.
c) Por haber pasado dos años desde la defunción del titular de la unidad de entierro sin que los herederos hubiesen instado la transmisión de los derechos ante el Ayuntamiento, salvo los casos previstos en la Disposición Transitoria 6ª de este Reglamento.
d) Por dar lugar al embargo de los derechos concesionales sobre la unidad de entierro como consecuencia de impago de los derechos económicos que le corresponde percibir al Ayuntamiento, de acuerdo con la correspondiente Ordenanza fiscal.
e) Por no construir la unidad de entierro sobre el solar concedido en el plazo otorgado para tal motivo o sus prórrogas.
f) Por la comisión de infracciones administrativas muy graves que, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, den lugar a la caducidad de la concesión, aparte de las otras sanciones que corresponda imponer.
2. Caducarán las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso temporal, por las mismas causas que den lugar a la caducidad de las concesiones de derechos funerarios de uso perpetuo, además de por haber pasado el plazo de su vigencia en los términos previstos en este Reglamento, y salvo lo previsto en las letras b), c), d) y e) del número anterior.
Se entenderá que no hay lugar a la aplicación de la letra d) del número anterior, cuando el difunto y sus herederos se encuentren incluidos en el Padrón de Beneficencia, o cuando el difunto no tuviese familiares.
3. El procedimiento por declarar la caducidad de las concesiones será el que, a continuación se establecerá, salvo que las causas que le hubiesen dado lugar fueran las expresadas en las letras a), d) y f) del número 1 de este artículo, en este caso y respectivamente se tratarán los correspondientes expedientes según lo dispuesto en la legislación urbanística, la Ley general tributaria y el procedimiento de recaudación de vía ejecutiva, o el procedimiento para el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora previsto en este Reglamento, y en las normas a las cuales se refiere.
El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, por orden superior, por petición razonada de otro órgano o de otra Administración o por denuncia.
A los efectos del presente Reglamento se entiende por:
a) Propia iniciativa: la actuación derivada del conocimiento directo e indirecto de las conductas o hechos susceptibles de dar lugar a la incoación y tramitación del expediente administrativo de caducidad, por el órgano que tenga atribuida la competencia para ordenar dicha incoación, bien ocasionalmente, bien por tener la condición de autoridad pública o atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.
b) Orden superior: la orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico de la unidad administrativa competente para la iniciación y que expresará, cuanto más mejor, el nombre o nombres de los titulares afectados, los hechos que supuestamente hayan dado lugar a la incoación y tramitación del mencionado expediente y su tipificación, así como el señalamiento de la unidad de entierro o solar afectados.
c) Petición razonada: La propuesta de iniciación de un procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el procedimiento, o bien por otra Administración, y que hayan tenido conocimiento de conductas o hechos que puedan motivar la incoación y tramitación de un expediente administrativo de caducidad, bien ocasionalmente o bien atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.
Las peticiones deberán especificar, en la medida del posible, la persona o personas titulares afectadas, los hechos que den lugar a la incoación y tramitación del expediente y su tipificación, y la unidad de entierro afectada.
d) Denuncia: el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda constituir motivo de caducidad de la concesión. Las denuncias deberán presentarse por escrito y expresarán la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que puedan constituir motivo de caducidad, la unidad de entierro afectada y la identificación, si es posible, de los titulares responsables (presuntamente) de tales hechos y fecha y firma del denunciante.
4. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para incoar el procedimiento, si bien este, en caso de negativa, deberá comunicar al órgano o Administración que la hubiese formulado los motivos por los que, en su caso, no proceda la incoación del expediente.
Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento, cuando vaya acompañada de una solicitud de inicio de dicho procedimiento.
5. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, tales actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas responsables, y las circunstancias relevantes del caso de que concurren en unas y otros.
Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia, y en defecto de estas, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
6. La iniciación del procedimiento de caducidad se formalizará en un Decreto de Alcaldía, que ordenará la incoación del correspondiente expediente y que tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación de los titulares de la concesión del derecho funerario.
b) Relato de los hechos expuestos que motivan la incoación del expediente, con propuesta de caducidad de la concesión.
c) Nombramiento de instructor del procedimiento, que será el Presidente de la Comisión Informativa de Bienestar Social y Cementerio o Concejal designado por la Alcaldía y, del secretario del procedimiento que será el de la corporación, o funcionario en quien delegue.
El Sr. Alcalde será el órgano competente para resolver el procedimiento, previo dictamen de la Comisión Informativa de Bienestar Social y Cementerio, mediante Decreto de Alcaldía.
Se indicará en el escrito el régimen de abstenciones y recusaciones de los órganos encargados de instruir y formalizar el expediente, así como de resolverlo, conforme a los arts. 28 y 29 de la Ley reguladora del régimen jurídico y procedimiento común de las administraciones públicas.
d) Indicación del derecho que tienen los titulares a reconocer, con anterioridad a la resolución del expediente, la concurrencia de los hechos que hubiesen determinado la incoación del expediente de conformidad, por tanto, con la caducidad, la cual, se acordará, en este caso por Decreto de Alcaldía, y se notificará a los interesados.
e) Medidas de carácter provisional que, en su caso, sea necesario adoptar, mientras se tramita y resuelve el expediente con el fin de salvaguardar el buen fin.
f) Indicación del derecho de los titulares de la concesión a formular alegaciones, en el plazo de quince días contados desde la notificación del Decreto de incoación del expediente; a proponer y practicar prueba en defensa de su derecho, en el plazo común de 30 días contado desde la finalización del plazo de alegaciones; y a la vista del expediente una vez tramitado, a la audiencia con anterioridad a su resolución, así como los que los corresponden según el art. 35 de la Ley reguladora del régimen jurídico y procedimiento común de las administraciones públicas y plazos para su ejercicio.
7. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respeto y se notificará al denunciante, en su caso, y a los otros interesados, entendiendo, en todo caso por tales, a todos cuantos pudieran tener interés directo en la concesión del derecho funerario, por figurar en el título concesional como titulares o cotitulares, así como sus herederos, en su caso. A la notificación se advertirá, en todo caso, que de no presentar alegaciones en el plazo de quince días hábiles, contados desde la correspondiente notificación de dicho Decreto de incoación, la resolución del expediente tomará como base los hechos puestos de manifiesto en las manifestaciones de las personas, órganos o administraciones públicas que hubiesen promovido su incoación, así como los informes de los órganos municipales que tengan atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación, adoptándose la resolución que proceda según la propuesta de caducidad que figure en el Decreto de incoación del expediente, la cual, en todo caso, se adoptará previa audiencia de los interesados.
8. En los términos previstos en el Art. 4 de la Ley 30/1992 de régimen jurídico y procedimiento común de las administraciones públicas, el Ayuntamiento de Marratxí podrá requerir, cuando ello sea necesario para la tramitación del expediente, los antecedentes e informes que resulten procedentes, así como los medios personalizados y materiales necesarios, auxilios estos que se darán en los términos previstos en dicho artículo, así como en los Art. 82 y 83 de la misma ley, cuando deban obrar como prueba al expediente.
El instructor del expediente será responsable del impulso y tramitación del mismo hasta su resolución, así como del cumplimiento de los plazos.
9. De conformidad con el previsto al Art. 72 de la Ley reguladora del régimen jurídico y procedimiento común de las administraciones públicas, el Alcalde podrá ordenar, mediante Decreto de Alcaldía motivado a propuesta del instructor, y previa audiencia de los interesados, en cualquier momento de la tramitación del expediente, las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los hechos que hubiesen dado lugar a la incoación del expediente y las exigencias de los intereses generales cuando así venga exigido por razones de urgencia que no se puedan aplazar, el Sr. Alcalde podrá dictar las medidas necesarias. Las medidas que se adopten se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que pretende garantizar en cada supuesto concreto, y no podrán causar daños y perjuicios de imposible o muy difícil reparación posterior a los interesados ni violar derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en las leyes.
10. Sin perjuicio del principio de transparencia del procedimiento – en virtud del cual las partes tienen derecho a conocer en cualquier momento de su tramitación, el estado en que se encuentre- así como obtener copia de los documentos que obran en el mismo, y presentar alegaciones y documentos que estimen convenientes en defensa de sus respectivos derechos, antes de la formulación de la propuesta de su resolución, dichas partes dispondrán de un plazo de quince días hábiles por formular las alegaciones y aportar los documentos e informaciones que estimen convenientes, y, en su caso, proponer la práctica de las pruebas que estimen necesarias para demostrar la veracidad del contenido de sus afirmaciones, concretando en dicha proposición de cuales medios intenten valerse. Dicho plazo de quince días contará desde el recibo de la notificación del Decreto de Alcaldía en el que se ordene la incoación del expediente.
Cursada dicha notificación a la que se acaba de hacer mención, el instructor del procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones que resulten necesarias para el examen de los hechos consiguiendo los datos e informaciones que sean relevantes por determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades que pueden dar lugar a la imposición de la caducidad.
Si, como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultara modificada la determinación de los hechos realizada inicialmente en el Decreto de incoación del expediente, o estos no hayan de dar lugar a la caducidad de la concesión, sino a la imposición, en su caso de otra sanción, conforme a lo previsto en este Reglamento, o bien a la absolución de los inculpados, se notificará de todo ello en la propuesta de resolución.
11. Recibidas las alegaciones o pasado el plazo establecido para presentarlas, conforme al número anterior, el órgano instructor acordará un período de prueba, por un plazo no inferior a diez días hábiles ni superior a treinta, siempre que se den cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando existieran hechos relevantes para la resolución del expediente, realidad que se debe acreditar.
b) Cuando exista discrepancia entre la Administración y los intereses sobre la realidad de los hechos que motivaran la incoación del expediente.
c) Cuando lo propongan los interesados, concretando los medios de los cuales pretenden valerse.
La abertura de dicho período se notificará a los interesados, pudiéndose rehusar las pruebas que estos hubiesen propuesto de manera motivada, cuando resulten improcedentes, dado que, por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final del expediente.
La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del expediente, se realizará de conformidad con lo establecido en el Art. 81 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.
Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el Art. 83.3 de la Ley reguladora del régimen jurídico y procedimiento administrativo común.
Los hechos constatados por funcionarios públicos a los cuales se les reconozca la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar y aportar los interesados. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, se hará constar así en la propuesta de resolución y se incluirá con tal carácter.
12. Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos acreditados en el expediente y que resulten probados, y su calificación exacta, la unidad de entierro a que hacen referencia, el nombre, apellidos, DNI y dirección de las personas responsables, en su caso, de los hechos que hubiesen dado lugar a la tramitación del expediente de caducidad, propuesta de resolución de dicho expediente, con indicación de sí hay lugar o no a la declaración de caducidad de la concesión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se puedan imponer o que se hubiesen impuesto, por el órgano competente para ordenar la incoación del expediente o por el instructor. Asimismo, se formulará, en su caso, propuesta de indemnización por los daños y perjuicios causados a la corporación, con ocasión de los hechos que den lugar a dicha declaración de caducidad y que hubiesen resultado lesivos económicamente para la corporación o para el interés público, a los efectos de la exigencia de responsabilidad a sus autores.
13. Dicha propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente. A dicha notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, para que los interesados puedan presentar las copias de los que juzguen necesarios, concediéndoles un plazo de quince días hábiles contados desde la recepción de la notificación mencionada para que puedan efectuar alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen convenientes ante el instructor del procedimiento.
Salvo que los interesados no hubiesen hecho uso de su derecho a presentar alegaciones contra el Decreto de incoación del expediente en el plazo hábil por ello, y siempre que en el expediente no figuren ni se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas en su caso por los mismos interesados, podrá prescindirse del trámite de audiencia.
Una vez recibidas las alegaciones y documentos aportados por los interesados, o, en todo caso, pasado el plazo para su aportación, se remitirá todo el expediente, en el que se incluirá la propuesta de resolución, al Sr. Alcalde para su resolución.
14. Antes de resolver el expediente, el Sr. Alcalde podrá ordenar mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de practicar dichas actuaciones se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de diez días hábiles por formular las alegaciones que tengan por convenientes. Dichas actuaciones deberán practicarse en el plazo máximo de quince días contados desde la fecha de resolución de las alegaciones presentadas o bien desde la finalización del plazo de su presentación cuando los interesados no las hayan presentado.
El plazo para resolver el procedimiento, que será de diez días, contará en este caso, desde la finalización del previsto para la realización de las actuaciones complementarias, en caso de que se hubiese acordado su realización y, en otro caso, desde lo entrega al órgano competente para resolver el expediente de toda la documentación contenida, así como el informe final del instructor conteniendo la propuesta de resolución y las alegaciones realizadas por los interesados en relación con la misma propuesta y con el resto del expediente.
En todo caso, dichos informes no tendrán la consideración de actuaciones complementarias.
Con carácter previo a la adopción de la resolución del expediente, este podrá ser dictaminado por la Comisión Informativa de Bienestar Social y Cementerio, el cual solamente podrá apartarse de la propuesta de resolución formulada por el instructor mediante dictamen motivado, que se notificará a los interesados para que en el plazo máximo de tres días hábiles aleguen lo que estimen más oportuno en defensa de sus intereses. La resolución se formalizará mediante Decreto de Alcaldía, que será motivado y que decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el expediente, y que se deriven de las que hubiesen sido planteadas por los interesados, y que se deriven del resto de la documentación que existe.
En la resolución no podrán aceptarse hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento salvo los que resulten, en su caso, de las actuaciones complementarias que se hubiesen ordenado realizar con la finalidad de que la resolución del expediente contenga una mejor fundamentación, con independencia de la diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para la resolución del expediente considere que los hechos que se derivan son distintos y más graves que los que inicialmente dieron lugar a la incoación del expediente de caducidad, estando tipificados tales hechos como infracción administrativa en este Reglamento, en tal caso se notificará al inculpado para que en el plazo máximo de quince días aporte cuantas alegaciones estime convenientes al respecto.
La resolución del expediente, además de contener los elementos previstos en el Art. 89-3r. de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, incluirá la valoración de las pruebas practicadas y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijaran los hechos y en su caso la persona o personas responsables de los que den lugar a la caducidad de la concesión y declarará si da lugar a la misma.
La resolución que recaiga se notificará a los interesados, si el procedimiento se hubiese incoado como consecuencia de orden superior, petición razonada o a instancias de otra Administración, se comunicará asimismo la resolución que, en cada caso, hubiese dado lugar al inicio de las actuaciones.
Los expedientes caducarán en los casos previstos en la Ley reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común cuando no se hubiesen resuelto, en los plazos previstos para ello, de acuerdo con lo previsto en la misma.
En todos el procedimientos previstos en este Reglamento, cuando los titulares, herederos o interesados con derecho sobre derechos funerarios de cualquier clase que sean (sobre sepulturas, nichos, panteones, capillas, etc.), no fuesen conocidos, o se desconozca su domicilio o lugar de notificación, o, intentada la notificación esta no se hubiese podido practicar, las notificaciones que corresponda (audiencia del interesado y resolución del expediente correspondiente), se realizarán mediante su publicación en el Tablón de Edictos de la Casa Consistorial y en el BOIB, por un período de 15 días hábiles, a los efectos correspondientes, todo ajustadamente a lo que se dispone en el artículo 59 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Declarada la caducidad de la concesión de derechos funerarios sobre la unidad de entierro, cualquiera que sea su clase, el Alcalde ordenará, en el mismo Decreto de resolución del expediente, que se proceda a iniciar los trámites para el traslado de todos los restos cadavéricos inhumados en dicha unidad, a la fosa u osera comunes, salvo que, a instancia de los herederos del difunto o de los que se hubiesen interesado en la práctica de su inhumación o de cualquier otro servicio, se deban trasladar a otra unidad de entierro, así como la limpieza y su reversión a la corporación. Los gastos que comportan tales operaciones serán a cargo del titular de la concesión o de sus herederos.
En todo caso, contra el Decreto de resolución del expediente podrá el interesado interponer, directamente, recurso contencioso-administrativo, en los plazos legalmente establecidos para ello Ante La Sala de dicha jurisdicción del TSJ de las Baleares, o, previamente, y con carácter potestativo, el recurso de reposición regulado en los Art. 107, siguientes y concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La declaración de caducidad dará lugar, en su caso, a la exigencia de la reparación de los daños y perjuicios causados a la corporación, que, previa valoración y audiencia al interesado, se exigirá en la resolución que ponga fin al expediente.
Art. 81
1. Se entiende por revocación anticipada de una concesión de derechos funerarios sobre una unidad de entierro por motivos de interés público, el llevar a cabo, de forma unilateral por la corporación municipal mediante acuerdo plenario, cuando se acuerde por motivos de oportunidad, basados en la utilidad pública o el interés general y en los que no concurra ninguna de las siguientes circunstancias:
a) Transcurso del plazo de vigencia de la concesión en las otorgadas sobre unidades de entierro de uso temporal.
b) Hechos u omisiones del concesionario que hubiesen dado lugar a la declaración de caducidad de la concesión previa la tramitación del correspondiente expediente.
c) Causas de nulidad o anulabilidad de la concesión que hubiesen dado lugar a la revocación de la concesión por motivos de legalidad.
En especial, será de aplicación esta modalidad de revocación cuando se justifique en la necesidad de ejecutar obras de remodelación del cementerio municipal que afecten a solares o unidades de entierro ya concedidas de forma tal que no puedan ser utilizadas, o bien cuando tal remodelación implique la supresión de solares, de acuerdo con el proyecto técnico que al efecto se elabore y se apruebe por el Ayuntamiento.
Asimismo, será de aplicación esta modalidad de revocación de una concesión sobre un solar o sobre una unidad de entierro, cuando, con posterioridad a su otorgamiento, se hubiesen aprobado normas legales o reglamentarias de carácter general que, aunque no estén dirigidas específicamente al sacrificio de los derechos del concesionario concreto, alteren el régimen jurídico de la concesión inicialmente otorgada, de tal forma que le causen perjuicios o daños graves en sus derechos, siempre que estos sean evaluables económicamente y que el concesionario no esté jurídicamente obligado a soportarlos.
En todo caso, el ejercicio de la potestad de revocación unilateral de la concesión por cualquiera de ambos motivos requiere del pago de una indemnización al concesionario.
En el primer supuesto, será de aplicación lo establecido en la normativa sobre ejecución de obras públicas, para la aprobación inicial del proyecto, información pública y aprobación definitiva, así como lo dispuesto en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB. A los efectos de fijación y pago del precio justo, y a falta de acuerdo entre el Ayuntamiento y el concesionario, se aplicará lo que dispone la normativa sobre expropiación forzosa, pudiéndose acordar que, en lugar del pago de una cantidad de dinero como indemnización, se otorgue mediante permuta, un solar o unidad de entierro nueva de entre los que se deban construir con ocasión de la realización de las obras de remodelación de cementerio.
En el segundo supuesto, será de aplicación en primer lugar, lo que disponen las disposiciones transitorias de la normativa que se apruebe y, subsidiariamente, lo señalado en la normativa aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en particular, lo que dispone el capítulo 1r. del Título X de la Ley reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento regulador de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
El acto administrativo de revocación declarará la reversión de los bienes concedidos al Ayuntamiento, así como la necesidad de exhumación de los cadáveres o restos inhumados en la unidad de entierro afectada, y la necesidad de su traslado a la unidad de entierro que el concesionario señale, para la posterior inhumación, o bien a la fosa u osera comunes según los casos, en todo caso, previa la obtención de las autorizaciones sanitarias que procedan.
Una vez firme la revocación, y en vía administrativa y, en su caso, en vía judicial, y siempre que el concesionario oponga resistencias a la ejecución, la misma revocación se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento de desahucio administrativo establecido en el Reglamento de bienes de las entidades locales, con los mismos efectos.
Art. 82
1. Se entiende por revocación de una concesión de derechos funerarios sobre una unidad de entierro por motivos de legalidad, aquella que lleva a cabo el Ayuntamiento de oficio o a instancia de parte interesada, y que tiene como fundamento el que se hubiese incurrido, en el momento de su otorgamiento en algún vicio determinante de su nulidad radical o de su anulabilidad, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La corporación en Pleno, según lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley reguladora de las bases de régimen local, en relación con el 102-1r de la Ley reguladora del régimen jurídico y procedimiento común de las administraciones públicas, podrá, en cualquier momento, por propia iniciativa o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable y vinculante del Consejo Consultivo de la CAIB, declarar de oficio la nulidad de las concesiones de derechos funerarios, cuando se hubiese incurrido en su otorgamiento, en algunos de los vicios de nulidad de pleno derecho establecidos en el Art. 62.1r de dicha ley, cuando se haya puesto fin a la vía administrativa o no se haya interpuesto en contra recurso administrativo en plazo.
En todo caso, se deberán escuchar a todos los interesados en el mantenimiento de la validez del acto, salvo que hubiesen sido ellos los que firmaran la solicitud de revisión de oficio, debiendo informar el expediente por los servicios jurídicos de Secretaria-Intervención, con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario que ordene la remisión del expediente al Consejo Consultivo de la CAIB. El dictamen de dicho organismo consultivo será vinculante para la corporación.
Cuando, a causa del informe de Secretaría pudiese resultar que la nulidad de pleno derecho en que se hubiese incurrido al otorgar la concesión tenga su origen en una posible actuación delictiva se pasará, con carácter previo al envío al Consejo Consultivo de la CAIB, el expediente a la autoridad judicial penal para dilucidar las responsabilidades que diera lugar, paralizándose el expediente, mientras tanto, hasta que no recaiga sentencia judicial firme, que será vinculante para la corporación respecto del fundamento del acuerdo plenario de remisión al Consejo Consultivo, al que se remitirá el texto de la sentencia judicial que haya puesto fin al procedimiento penal. En todo caso, la remisión del expediente a la autoridad judicial penal interrumpe el plazo por resolver.
El dictamen del Consejo Consultivo será vinculante para la resolución del expediente, pudiendo dar lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial de la corporación, cuando se hubiesen causado al interesado, por causas no imputables, daños o perjuicios que aquel no tenga el deber jurídico de soportar, siempre que sean efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación con una persona o grupo de personas, para cuya determinación será de aplicación, con carácter previo, lo que dispone el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador del procedimiento de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Pasado el plazo para resolver, sin que se hubiese dictado resolución, se entenderá que se desestimatoria.
b) La corporación en Pleno, según lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley reguladora de las bases de régimen local en relación con el Art. 103 de la Ley reguladora del régimen jurídico y procedimiento común de las administraciones públicas, podrá declarar de oficio a iniciativa propia o a solicitud de interesado el acto de otorgamiento de una concesión de derecho funerario que hubiese incurrido en vicio de anulabilidad según lo dispuesto en el Art. 63 de la mencionada ley, previo dictamen vinculante y favorable del Consejo Consultivo de la CAIB, siempre que se den los siguientes requisitos:
a) Que dicho otorgamiento infrinja gravemente las normas de rango legal o reglamentario.
b) Que el procedimiento de revisión se inicie antes de que hubiesen pasado cuatro años desde que la concesión fue otorgada.
En los dos casos, será de aplicación, cuanto en los requisitos procedimentales y evaluación de la posible responsabilidad patrimonial dimanante de dicha declaración de nulidad por los daños y perjuicios causados a los particulares afectados, lo establecido en la letra c) de este artículo.
En ambos casos, la anulación del acto de otorgamiento de la concesión de derechos funerarios requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y la ulterior impugnación ante de la Jurisdicción contenciosa-administrativa por el Ayuntamiento.
Art. 83
1. Cuando, por razones de carácter sanitario, medioambiental u otros de relevante interés público, se deba proceder a la clausura y desafectación del recinto del cementerio municipal, así como de los bienes que lo integran, en tanto que bienes de dominio público municipal afecto al servicio público funerario, quedarán extinguidas todas las concesiones de derechos funerarios otorgadas sobre las unidades de entierro que lo componían, sin perjuicio del derecho de los herederos titulares de las concesiones correspondientes de los difuntos inhumados, al traslado de los cadáveres o restos cadavéricos al cementerio que se construyera nuevamente para sustituir al anterior, una vez que hayan construido las correspondientes unidades de entierro por los dichos concesionarios. Dicho traslado se llevar a cabo mediante la obtención de las preceptivas autorizaciones de carácter sanitario y conforme a lo establecido en este Reglamento.
Se exceptúan de la aplicación de este régimen los casos en que los concesionarios opten por ser indemnizados económicamente, según el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y el procedimiento aplicable regulado en el RD 425/1993, de 26 de marzo.
En todo caso, el procedimiento de desafectación del cementerio será el establecido en el Reglamento de bienes de las entidades locales. Los que, durante el plazo de información pública a que se someta el mencionado expediente, no realicen alegaciones en contra ni opten por ninguno de los procedimientos compensatorios, se entenderá que renuncian a sus derechos al respecto. En todo caso, se notificará a todos los titulares de las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro, salvo los herederos de los inhumados en las de uso común, para que en dicho plazo puedan ejercitar su derecho, en su último domicilio conocido y, si no hay, mediante edictos conforme al procedimiento establecido al efecto en la Ley reguladora del régimen jurídico y procedimiento común de las administraciones públicas.
Art. 84
1. Cuando la concesión de derechos funerarios sobre una unidad de entierro se deba considerar extinguida en virtud de sentencia judicial firme, se aplicará lo dispuesto por esta.
TÍTULO VI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Y DEL PÚBLICO EN GENERAL
Art. 85
1. Sin perjuicio de los derechos y las obligaciones establecidas en este Reglamento y de las que se deriven del régimen concesional de las unidades de entierro, los usuarios del cementerio, así como sus visitantes y público en general tendrán las mismas obligaciones:
a) La utilización del mobiliario urbano y las instalaciones y construcciones comunes de forma adecuada a su destino.
b) No invadir las zonas ajardinadas.
c) Circular exclusivamente por las vías o zonas de peatones, sin que puedan acceder al interior de las unidades de entierro, salvo los titulares de las concesiones de derechos funerarios, así como el personal operario que deba llevar a cabo los servicios funerarios autorizados.
d) Depositar los residuos sólidos en los recipientes, contenedores o espacios habilitados para esta finalidad.
e) Observar la normativa, señalización y otras indicaciones en materia de ordenación y funcionamiento de los servicios.
f) No acceder, excepto por requerimiento o autorización expresa dada por escrito por el concejal delegado del cementerio, a las zonas, servicios o dependencias prohibidas al público.
g) No sacar del recinto del recinto del cementerio ningún elemento o material sin autorización expresa del concejal de Sanidad. Se exceptúan los casos de traslados de difuntos y restos cadavéricos a otro cementerio, que se regirá por su normativa específica, conforme al Reglamento de policía sanitaria mortuoria de la CAIB y por este Reglamento.
h) Observar en todo caso las instrucciones y recomendaciones que formulen los responsables del servicio.
El público y los usuarios de entierros que tengan concedidas horas en que el recinto permanece abierto, salvo que se hubiesen concertado horas distintas para la práctica de servicios funerarios.
Asimismo, tendrán derecho a recibir la información que soliciten relativa al servicio, y a formular peticiones, quejas y reclamaciones en relación con el servicio.
A los efectos previstos en este título, tendrán la condición de usuarios los titulares de concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro del cementerio municipal.
Art. 86
1. Los visitantes y usuarios de los servicios del cementerio municipal se deberán comportar con el debido respeto y decoro dentro del recinto, conforme a su destinación. Constituirá infracción administrativa grave, que será sancionada según lo dispuesto en este Reglamento, cualquier alteración de la tranquilidad y orden público dentro del recinto, sin perjuicio de la inmediata expulsión de los responsables, salvo que dicha alteración pueda constituir delito, en este caso se pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente.
Art. 87
1. Queda prohibida la entrada y la circulación de toda clase de vehículos y carruajes en el cementerio municipal, excepto los vehículos funerarios destinados al transporte de cadáveres, así como de los servicios públicos municipales, policía local y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones.
Podrá, a pesar de todo, solicitarse autorización especial para casos justificados (vehículos de personas minusválidas, vehículos destinados al remolque o transporte de maquinaria o material de construcción que se deba emplear en la realización de obras en el cementerio municipal y no pueda descargarse y transportarse de otra manera hasta el lugar en que se deba emplear desde el exterior del recinto). En este caso, podrá solicitarse al empresario-transportista la suscripción y presentación de copia de una póliza de seguros de responsabilidad civil que cobra los posibles daños que se puedan ocasionar dentro del cementerio con ocasión del transporte mencionado. La autorización será expedida por el Alcalde.
Art. 88
1. Queda prohibido el acceso y circulación de animales, a pesar de vayan acompañados por sus amos, por el recinto del cementerio. Se exceptúa el caso de los perros-guía de personas invidentes, acreditados como tales, los cuales circularán previstos de collares, cadena y serán conducidos por su propietario o poseedor.
Art. 89
1. Todos aquellos que ocasionen algún perjuicio a las instalaciones o construcciones funerarias del cementerio municipal, y sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga por la comisión de dicha infracción administrativa, y previa la incoación y tramitación del correspondiente expediente administrativo sancionador, deberán proceder a su reparación directamente y de acuerdo con las indicaciones de la Administración municipal y en los plazos que se establezcan. Si no se cumple dicha orden, se procederá a la ejecución subsidiaria y a cargo del infractor, de dicha reparación, pudiéndose exigir su pago por vía de apremio.
Asimismo, y de forma alternativa, podrá exigirse, dentro del expediente administrativo sancionador, la indemnización de los daños ocasionados. En ambos casos, estos serán tasados por el arquitecto municipal.
Art. 90
1. La obtención de reportajes fotográficos, cinematográficos o televisivos dentro del recinto del cementerio municipal, así como la realización de dibujos, pinturas y otras prácticas similares requerirá la autorización expresa del alcalde, el cual no podrá otorgarla para la realización de tales actividades en el interior de las unidades de entierro.
Art. 91
1. El control del uso y el comportamiento de los usuarios y visitantes corresponderá al concejal delegado del cementerio, a la policía municipal y a los servicios de inspección competentes en materia de policía sanitaria mortuoria.
Los actos, informes, las actas y denuncias de los que puedan deducirse actuaciones contrarias a la normativa de aplicación serán comunicadas a la Alcaldía para la incoación del oportuno expediente administrativo sancionador contra los presuntos responsables, o a la autoridad judicial, si pudieran constituir delito.
TÍTULO VII
DE LA POTESTAD INSPECTORA
CAPÍTULO ÚNICO
De la potestad administrativa de inspección en el cementerio municipal
Art. 92
1. La potestad administrativa de inspección del cementerio municipal se llevará a cabo por los funcionarios municipales o de la Consejería de Sanidad de la CAIB que tengan atribuida dicha función, según las normas que respectivamente la regulen desde el punto de vista de policía sanitaria mortuoria, urbanística o tributaria y de administración y régimen jurídico del cementerio, y tendrá por objetivo la vigilancia del cumplimiento de las normas aplicables en cada caso; el levantamiento de las actas de inspección que legalmente o reglamentariamente procedan, y en las que se harán constar los hechos que dichos funcionarios observen, sean o no susceptibles de sanción, por constituir, en este último caso, infracción administrativa, junto a otros datos que procedan (fecha, hora y lugar donde se verifique la inspección, identificación de los titulares de las concesiones de derechos funerarios sobre las respectivas unidades de entierro, en su caso, observaciones, etc); constatar y denunciar las anomalías que se observan; informar de las medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que se juzguen convenientes para el cumplimiento efectivo de la normativa vigente; cualquiera otras funcionas asesoras, inspectoras o de control del cumplimiento de la normativa que le sea encomendada por la autoridad de la que dependen.
TÍTULO VIII
DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 93
1. Sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento en materia de caducidad de las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro, el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, al objeto de dilucidar las responsabilidades que se deriven de la comisión de las infracciones administrativas que cometan los visitantes y concesionarios de derechos funerarios sobre unidades de entierro del cementerio municipal de Marratxí, corresponderán al Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en los arts. 4.1, f) de la Ley reguladora de las bases de régimen local y 44.2 del Reglamento de bienes de las entidades locales, siendo competencia indelegable del Alcalde, conforme a lo dispuesto en el Art. 21.1r, k) de la Ley de bases de régimen local, decretar la incoación y resolver los correspondientes expedientes administrativos sancionadores que se deban tramitar a tal efecto.
Art. 94
1. El ejercicio de la potestad administrativa sancionadora por el Ayuntamiento de Marratxí con finalidades de protección, se ajustará a los principios de orden material y procesal que establece el título IX de la Ley reguladora del régimen jurídico y procedimiento común de las administraciones públicas, sin perjuicio de las modulaciones de dichos principios que se establecen en este Reglamento respecto de las relaciones de sujeción especial que unen al Ayuntamiento de Marratxí con los titulares de las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro.
Art. 95
1. Los expedientes administrativos sancionadores que se incoen para dilucidar las responsabilidades que se deriven de las infracciones administrativas que se cometan, se tramitarán de acuerdo con lo previsto en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora de la CAIB, excepto para lo que se refiere a la sanción de infracciones de carácter tributario, que se regirán por la regulación específica.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la clasificación y tipificación de las infracciones administrativas
Art. 96
1. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves, y podrán ser cometidas tanto por los visitantes del cementerio municipal como por los titulares de concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro del cementerio.
Art. 97
1. Se clasificarán como infracciones administrativas leves, las siguientes conductas:
a) El incumplimiento de los deberes de conservación, seguridad, salubridad y ornado público de las unidades de entierro, cuando no den lugar a que la Administración municipal ordene la ejecución de obras de reparación.
b) El impago de las tasas y derechos correspondientes al servicio de cementerio, por una sola vez.
c) La invasión, por una sola vez, de las zonas ajardinadas del cementerio municipal, por los visitantes o usuarios, y siempre que no produjesen daños graves, en cuyo caso constituira infracción grave.
d) El incumplimiento de las obligaciones relativas al depósito de residuos en los recipientes habilitados al efecto, tanto por los visitantes del cementerio como sus usuarios, por una sola vez, siempre que no constituyera infracción grave o muy grave.
e) La desobediencia, por una sola vez, de las órdenes dadas por el personal encargado del cementerio, para su mejor funcionamiento.
f) Tratar de acceder a zonas o lugares prohibidos al público, salvo que sea requerido expresamente para ello por la autoridad municipal.
g) La pérdida o deterioro del título concesional de derechos funerarios sobre una unidad de entierro.
h) Cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
Art. 98
1. Se clasifican y tipifican como infracciones administrativas graves las siguientes conductas:
a) La construcción de una unidad de entierro por el concesionario sin la previa obtención de licencia de obras siempre que la construcción sea legalizable, conforme a este Reglamento.
b) El mantenimiento de una unidad de entierro en condiciones deficientes de conservación, cuando, por razones de seguridad, salubridad o ornado público de lugar a que la Administración requiera al titular de la concesión la ejecución de obras de reparación, por una sola vez.
c) Construir una unidad de entierro incumpliendo las condiciones bajo las cuales se otorga la licencia de obras.
d) Llevar a cabo actuaciones que alteren la paz y el buen orden del recinto del cementerio, por una sola vez, y siempre que no se produzcan daños en los bienes de dominio público que lo integran.
e) Mostrar, mediante gestos, actitudes o comportamientos groseros, falta del respeto debido u ofensa de la dignidad del recinto o a la memoria de las personas inhumadas en sus unidades de entierro, siempre que tales conductas no constituyan un delito, una violación de sepulturas o profanación de cadáveres, en cualquier caso se dará cuenta a la autoridad judicial penal a los efectos oportunos, o que tales gestos, actitudes o actuaciones se hubiesen cometido en más de una ocasión, en cualquier caso se considerará infracción muy grave.
f) Causar, con ocasión de la ejecución de obras de construcción o reparación de una unidad de entierro, daños no graves a otras unidades de entierro o a bienes o instalaciones de uso común del cementerio municipal.
g) Invadir las zonas ajardinadas del cementerio municipal causando destrozos graves.
h) Desobedecer gravemente las órdenes dadas por las autoridades municipales o de los inspectores municipales o de la Consejería de Sanidad de la CAIB para el mejor funcionamiento del servicio, siempre que no constituyan una infracción administrativa muy grave, por su trascendencia grave para el buen funcionamiento del cementerio.
i) Introducir vehículos, materiales o animales no autorizados en el cementerio municipal o, en su caso, permitir que penetren. Si se produjesen daños en el cementerio o en las unidades de entierro por el paso de dichos vehículos, la infracción administrativa se calificará como muy grave.
j) Entrar en el recinto del cementerio municipal fuera del horario de abertura, salvo los casos en que hubiese autorización expresa concedida por el Sr. Alcalde, en casos de emergencia.
k) El no pago de las tasas y los derechos que corresponde satisfacer al Ayuntamiento más de dos veces.
l) El incumplimiento del deber de depositar los residuos sólidos en los recipientes dispuestos al efecto en más de dos ocasiones, salvo que por el volumen o por su composición, creen un problema de contaminación grave.
Art. 99
1. Constituirán infracciones administrativas muy graves las siguientes conductas:
a) Efectuar transmisiones de concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro, tanto “inter intervos" como “mortis causa”, no autorizadas por la corporación o con infracción de lo que dispone este Reglamento.
b) Formular, delante de los funcionarios encargados de la administración del cementerio, declaraciones o presentar documentos, con motivo de la tramitación de expedientes relativos al cementerio, que indujesen a error por su contenido, en beneficio propio o de terceros, al funcionario competente en dicha tramitación.
c) Impedir la inhumación de los cadáveres que tengan derecho a ello, en una unidad de entierro, según este Reglamento.
d) Llevar a cabo alteraciones graves del orden o paz pública del cementerio municipal, produciendo daños en sus bienes o instalaciones comunes o en las unidades de entierro.
e) Mostrar, mediante gestos, actitudes o comportamiento groseros, falta de respeto debido u ofensa grave a la dignidad del recinto o la memoria de las personas inhumadas en sus unidades de entierro, de forma que induzca o provoque reacciones de terceros contrarias a la seguridad ciudadana en el interior del recinto o fuera.
f) El incumplimiento muy grave de lo que dispone este Reglamento en materia de conservación de las unidades de entierro de forma que ponga en riesgo muy grave o inminente la seguridad de otros usuarios o de los visitantes del cementerio, o en caso de ruina.
g) La desobediencia reiterada de las órdenes de ejecución de obras de reparación de las unidades de entierro.
h) El incumplimiento grave de las normas establecidas en este Reglamento cuando, por su entidad o trascendencia pueda afectar gravemente la salud pública, el medio ambiente o la seguridad de personas o bienes.
i) Llevar a cabo la práctica de actuaciones conceptuadas como servicio público por este Reglamento sin las debidas autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, o incumpliendo las normas establecidas al respeto en este Reglamento, en el de policía sanitaria mortuoria de la CAIB o en la resto de la normativa aplicable.
j) Introducir en el recinto del cementerio municipal vehículos, materiales o animales no autorizados, o en este último caso, permitir que entren, cuando causen daños efectivos, ya sean en las instalaciones o bienes de uso común del cementerio, bien en las unidades de entierro, o bien cuando, en el caso de animales produzcan molestias, alborotos a los usuarios o visitantes o pongan en riesgo grave la seguridad, salud públicas o el medio ambiente.
k) La construcción de una unidad de entierro sin la obtención de la previa licencia de obras cuando dicha obra no sea legalizable de acuerdo con este Reglamento o la normativa urbanística.
l) Provocar daños graves en otras unidades de entierro o en los bienes de uso común del cementerio municipal con ocasión de la realización de obras de construcción o reparación de una unidad de entierro.
ll) Invadir, con ocasión de la realización de obras de construcción o reparación de una unidad de entierro, el subsuelo de las zonas de uso común del cementerio municipal, extralimitándose respecto de la superficie concedida.
m) Incumplir la obligación de depositar los residuos sólidos urbanos en los recipientes dispuestos al efecto, de tal manera que, por su volumen o composición, creen un problema grave de contaminación en el suelo o subsuelo del cementerio, o de sus alrededores.
n) Depositar residuos tóxicos o peligrosos en el cementerio municipal.
CAPÍTULO CUARTO
De las sanciones
Art. 100
Las infracciones leves se sancionarán de la siguiente manera:
a) Los supuestos tipificados en las letras a), d), e), f,) y g) del Art. 97 del presente Reglamento, con multa de 90’151 Euros (15.000 PTS).
b) El supuesto de la letra b) del mencionado artículo se sancionará según la legislación tributaria.
c) El supuesto de la letra c) con multa de 150’253 Euros (25.000 PTS) y la reparación de los daños ocasionados.
Art. 101
1. Las infracciones graves se sancionarán de la siguiente manera:
a) La infracción administrativa tipificada en las letras a) y c) del Art. 98 del presente Reglamento, según la normativa urbanística.
b) Las infracciones administrativas tipificadas en las letras b), f) y g) de dicho artículo, con multa de 601’01 Euros (100.000 PTS) y reparación de los daños causados a costa del titular, con posibilidad de ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento a cargo del responsable, que podrá ser exaccionado por vía de apremio.
c) Las infracciones tipificadas en las letras d) y c) del mencionado artículo, según la Ley de seguridad ciudadana.
d) La infracción tipificada en la letra h) del mencionado artículo, con multa cuya cuantía será entre 300’506 Euros y 901’518 Euros (50.000 PTS y 150.000 PTS) según el perjuicio causado al servicio, así como el adeudo de la indemnización al Ayuntamiento que en su caso correspondí.
e) La infracción tipificada en la letra l) del mencionado artículo, con multa 300’506 Euros (50.000 PTS).
f) La infracción tipificada en la letra j) del referido artículo, con multa de 300’506 Euros (50.000 PTS).
g) La infracción tipificada en la letra k) del referido artículo se sancionará según lo dispuesto en la legislación tributaria.
h) La infracción tipificada en la letra l) del referido artículo se sancionará según lo dispuesto en la Ley de residuos sólidos o norma que la modifica.
Art. 102
1. Las infracciones muy graves se sancionarán de la siguiente forma:
a) Previa práctica de las investigaciones pertinentes, según lo dispuesto en el Reglamento de bienes de las entidades locales, con la recuperación de oficio de la unidad de entierro afectada y desahucio administrativo, practicados según lo previsto en dicho Reglamento, multa por valor del tanto al triple del precio cobrado en la transacción e indemnización de los daños y perjuicios causados a la corporación, la infracción tipificada en la letra a) del Art. 99 de este Reglamento.
b) Con la revisión de oficio por motivos de legalidad, y sin derecho a indemnización al beneficiario, de los expedientes y resoluciones correspondientes, así como la indemnización de daños y perjuicios a la corporación, así como la caducidad de la concesión de derechos funerarios que, en su caso, se hubiese otorgado sobre una unidad de entierro, y sin perjuicio de las responsabilidades penales a que pudiera dar lugar, en su caso, como consecuencia de todo, la cual implicará el paso del tanto culpa a la autoridad judicial penal, a tales efectos, en el caso de la comisión de la infracción administrativa tipificada en la letra b) del Art. 99 de este Reglamento.
c) Con la caducidad de la concesión de derechos funerarios sobre la unidad de entierro afectada en el caso de la infracción administrativa de la letra c) del artículo 99 de este Reglamento.
d) Los supuestos de infracción administrativa tipificados en las letras d) y e) del Art. 99 del presente Reglamento se sancionarán según lo dispuesto en la Ley de seguridad ciudadana; en caso de que los hechos pudieran constituir, también, delito, se pasará el tanto culpa a la autoridad judicial penal a los efectos oportunos.
e) La infracción administrativa tipificada en la letra f) del Art. 99 de el citado Reglamento se sancionará según lo dispuesto en la legislación urbanística, la caducidad de la concesión de derechos funerarios sobre la unidad de entierro afectada y multa de 601’01 Euros (100.000 PTA), así como la indemnización de los daños y perjuicios que se causen a la corporación. En caso de que dicha conducta pueda constituir también delito, se pasará el tanto culpa a la autoridad judicial penal, a los efectos oportunos.
f) La infracción administrativa tipificada en la letra g) del Art. 99 de este Reglamento se sancionará con multa de 1.803’03 Euros (300.000 PTS) y caducidad de la concesión de derechos funerarios sobre la unidad de entierro así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la corporación.
g) La infracción administrativa tipificada en la letra h) del Art. 99 de este Reglamento se sancionará según lo dispuesto en la normativa en cada caso aplicable (sanitaria, medioambiental, urbanística, o de seguridad o protección civil, en su caso), salvo que tal conducta pueda constituir delito, en cualquier caso se pasará el tanto culpa a la autoridad penal, a los efectos oportunos.
h) La infracción administrativa tipificada en la letra i) del Art. 99 del presente Reglamento se sancionará según la legislación sanitaria aplicable, salvo que la conducta del presunto responsable pueda constituir delito, en este caso, se pasará el tanto culpa a la autoridad judicial penal, a los efectos oportunos.
i) La infracción administrativa tipificada en la letra j) del Art. 99 de este Reglamento se sancionará según la Ley de seguridad civil e indemnización de los daños y perjuicios causados, salvo que la conducta pueda constituir delito, en este caso se pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial penal a los efectos procedentes.
j) La infracción tipificada en la letra k) del Art. 99 de este Reglamento se sancionará según la Ley de disciplina urbanística de la CAIB.
k) La infracción tipificada en la letra l) del Art. 99 de este Reglamento se sancionará con multa de 3.005’06 Euros (500.000 PTS) e indemnización de los daños y perjuicios causados.
l) La infracción administrativa tipificada en la letra ll) del Art. 99 de este Reglamento se sancionará con multa de 3.005’06 Euros (500.000 PTS) y caducidad de la concesión.
ll) La infracción administrativa tipificada en la letra m) del Art. 99 de este Reglamento se sancionará según lo dispuesto en la legislación sobre residuos sólidos urbanos.
m) La infracción administrativa tipificada en la letra n) del Art. 99 de este Reglamento se sancionará según lo dispuesto en la legislación de residuos tóxicos.
CAPÍTULO CUARTO
De las circunstancias modificativas de la responsabilidad
Art. 103
1. Constituirán circunstancias agravantes de la responsabilidad administrativa de los presuntos infractores:
a) La reincidencia.
b) Haberse valido para cometer la infracción el responsable de la titularidad de un oficio o cargo público, excepto cuando se cometa por el responsable en el ejercicio de funciones públicas.
c) La utilización de violencia, soborno o coacción sobre autoridad o cargo público.
d) Realizar la infracción explotando una necesidad grave de carácter público o de particulares que resultan perjudicados.
e) La utilización de fraude, engaño y mala fe.
Las circunstancias agravantes supondrán la imposición de la sanción en su grado máximo.
Arte, 104
1. Constituirán circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa de los presuntos infractores:
a) Haber procedido el presunto infractor a confesar voluntariamente los hechos y a enmendar o disminuir el mal causado antes de notificación de la incoación del expediente administrativo sancionador en el que resulte inculpado.
Si concurre una circunstancia atenuante en la conducta del presunto infractor, se le impondrá la infracción en su grado mínimo.
Art. 105
1. Son circunstancias que, en cada caso, podrán agravar o disminuir la responsabilidad del presunto infractor las siguientes:
a) El mayor o menor conocimiento técnico del promotor de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del culpable.
b) El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción, o, en su caso, haberlo realizado sin ninguna consideración al posible beneficio económico que se pudiese derivar de ella.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria 1ª.
Las normas de carácter organizativo del servicio del cementerio municipal contenidas en el presente Reglamento serán de aplicación inmediata, una vez que entré en vigor, quedando derogadas las que, siendo contrarias a lo establecido, estuviesen vigentes con anterioridad.
Disposición transitoria 2ª.
Las normas relativas a instalaciones previstas en el presente Reglamento serán de aplicación inmediata después de la entrada en vigor.
Disposición transitoria 3ª.
Las actuales construcciones funerarias que estuvieran acabadas y que cumplieran las exigencias de carácter sanitario exigidas por la legislación general, en particular las derivadas del Reglamento de la policía sanitaria mortuoria de la CAIB y este Reglamento, no se verán afectadas por el dispuesto.
Disposición transitoria 4ª.
Los titulares de concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso perpetuo que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, no hubiera llevado a cabo la construcción de las unidades de entierro tendrán un plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor para solicitar la licencia de obras y presentar el correspondiente proyecto técnico de dichas unidades siendo el plazo de ejecución de un año a partir de la concesión de la licencia.
Igualmente, y en el mismo plazo anterior, deberán volver a solicitar licencia de obras aquellos titulares de concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso perpetuo, de las que las licencias de obras estuviesen caducadas, tramitándose su concesión conforme a lo previsto en este Reglamento.
Disposición transitoria 5ª.
Las transmisiones “intervivos” o “mortis causa” de las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso perpetuo realizadas válidamente según la normativa anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento se respetarán. Las nuevas transmisiones se realizarán según lo dispuesto en el presente Reglamento.
Disposición transitoria 6ª.
Las construcciones de unidades de entierro que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, se encontrasen en mal estado de conservación o no cumpliesen las condiciones de carácter sanitario exigibles según la normativa vigente, de tal manera que representasen riesgo para la seguridad o salubridad públicas o produjesen asimismo riesgo para terceros, se verán afectadas por este Reglamento, pudiendo ser requeridos los titulares de las correspondientes órdenes de ejecución, señalando el plazo para que se lleven a término las necesarias obras de reparación, con advertencia de ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento y a su costa.
Las construcciones funerarias que, en la entrada en vigor de este Reglamento, se encontrasen en estado ruinoso, o que hubiesen sido abandonadas por sus titulares, se declararán caducadas previa tramitación del correspondiente expediente tramitado conforme al presente Reglamento o a la legislación a la cual se remite.
En los casos de Unidades de Entierro (U.E.) – generalmente antiguas – que por falta de transmisiones “inter vivos” o “mortis causa”, estuviesen, aún, a nombre del titular o titulares – ya muertos -, el Ayuntamiento podrá disponer que el título de propiedad de los derechos funerarios sobre la Unidad de Entierro vayan a nombre de: “Herederos de ..................”, y, a efectos exclusivamente representativos – y que así también deberá constar en el título de propiedad de los derechos funerarios -, vayan a nombre de una persona familiar, con derecho sobre la Unidad de Entierro.- También es aplicable lo que se dispone, sobre el tema que se trata, en el párrafo tercero, del punto 5. del artículo 64 de este Reglamento.
Cuando los cotitulares, que supongan la mayoría del derecho sobre la Unidad de Entierro, no estuviesen conformes con la designación del titular a efectos exclusivamente representativos (representado de los cotitulares delante del Ayuntamiento), o nadie de los cotitulares lo quisiese ser, se considerará caducada la concesión de la titularidad de los derechos funerarios sobre la Unidad de Entierro, una vez haya transcurrido un año, contado a partir de la vigencia de este Reglamento, previa la tramitación del correspondiente expediente de caducidad ajustadamente a este Reglamento o a la legislación correspondiente, a la que se remite.
Asimismo caducarán aquellas concesiones de derechos funerarios sobre unidades de entierro de uso perpetuo, a cuyo titular o titulares de las cual se le hubiese ordenado, conforme a la normativa anterior, la realización de obras de reparación de su unidad de entierro y, pasado el plazo concedido al efecto, no las hubiesen realizado.
Disposiciones finales
Disposición primera.
En los términos previstos en las disposiciones transitorias del presente Reglamento, este derogará todas las normas municipales anteriores contrarias.
Disposición segunda.
Entrada en vigor de este Reglamento.
El acuerdo plenario de aprobación definitiva de este Reglamento del Cementerio Municipal de Marratxí junto al texto íntegro del Citado Reglamento se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOIB) y no entrará en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto al artículo 65.2. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (quince días hábiles).
Disposición tercera.
Se autoriza al Pleno de la corporación para que, en uso de las atribuciones, pueda dictar, para el mejor desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Reglamento, las normas correspondientes, las cuales no podrán vulnerar su contenido.
Marratxí, 28 de Octubre de 2013
El Alcalde
Tomeu Oliver Palou