Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.4 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 18613
Ejecución de títulos judiciales 240/2013
D/Dª FRANCISCA MARIA REUS BARCELO, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 004 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000240 /2013 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D/Dª ESPERANZA ZOTES GARCIA contra la empresa GESTION HOTELERA BALEAR SL sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución:
AUTO
En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.
HECHOS
PRIMERO.-Con fecha 20 de junio de 2.012 se dictó Sentencia, declarando la improcedencia del despido de Dña. Esperanza Zotes García condenando a la empresa Gestión Hotelera Balear S.L. a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia bien por a la readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, bien por la extinción de la relación laboral mediante el pago de la indemnización señalada en la Sentencia. La demandada no efectuó opción alguna.
SEGUNDO.- Solicitada en fecha 16 de junio de 2.013 por la parte demandante la ejecución de lo acordado en Sentencia alegando su no readmisión y el impago de la indemnización pidiendo la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización legal correspondiente y los salarios devengados desde el despido hasta la extinción de aquella conforme a las circunstancias de la relación laboral reflejadas en el título de ejecución.
TERCERO.- Mediante Auto de fecha 4 de julio de de 2.013 se dictó orden general de ejecución contra la empresa demandada acordando el despacho de ejecución. Mediante Diligencia de Ordenación de la misma fechase acordó recabar informe de vida laboral del trabajador así como la aportación de las nóminas correspondientes a la relación laboral habida con la empresa Panna-Coiccolata Cafe S.L.U. trámite que verificó. A la vista del resultado de dichas diligencias se acordó dar cuenta a S.S.ª al efecto de dictar la resolución oportuna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Conforme se establece en el Art. 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando la empresa no haya readmitido al trabajador o haya procedido a la readmisión en condiciones distintas de las que existían con anterioridad al despido, se declarará extinguida la relación laboral que les unía con efectos desde la presente resolución judicial, acordando que se abonen al trabajador las percepciones que las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del Auto.
El Art. 286 LRJS establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los preceptos precedentes, si se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o por cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el Juez dictará Auto en el que declarará extinguida la relación laboral con fecha de la resolución y acordará que se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios a percibir que establece el art. 281.
En el caso presente, declarada la improcedencia del despido en Sentencia, la empresa demandada no efectuó opción alguna en los términos establecidos en el art. 56 ET. Ello conforme a lo dispuesto en el art. 56.3 ET equivale haber optado por la readmisión del trabajador. La readmisión del trabajador no se ha producido. En consecuencia, procede acordar la extinción de la relación laboral de acuerdo con lo dispuesto en el art. 281 LRJS acordando el pago por la empresa de las percepciones económicas que establecen los párrafos 1º y 2º del art. 56 ET.
SEGUNDO.- El Art. 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como también el art. 56 ET fue modificado en su redacción por el Real Decreto Ley 3/2.012 de 11 de febrero de 2.012 y por la Ley 3/2.012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 establece que la indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada al mismo por esta Ley, será equivalente a 33 días de salario por año de servicios con un máximo de 24 mensualidades para aquellos contratos de trabajo suscritos a partir del 12 de febrero de 2.012, fecha en la cual entró en vigor el Real Decreto Ley 3/2.012.
Así mismo, el, párrafo 2º de la D.T. 5ª establece que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2.012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, con igual prorrata de los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2.012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
En el presente caso, el juego de los preceptos legales citados conduce a que la indemnización que corresponde al trabajador y que debe determinarse en este momento procesal haya de ser calculada conforme a lo establecido en el párrafo 2º de la D.T. 5ª de la Ley 3/2.012. Teniendo en cuenta el salario regulador fijado en la Sentencia así como la antiguedad de la trabajadora fijada en esta el importe de la indemnización asciende a 5.234,28 €.
A su vez el art. 56.2 ET en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2.012, vigente a la fecha de la presente resolución, establece que “En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación”.
Por lo tanto, cabe acordar también el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha en la cual la trabajadora demandante encontró nueva ocupación. La Sentencia dictada en los presentes autos ya refleja que desde el 29 de noviembre de 2.011 la demandante prestaba servicios por cuenta de la empresa Panna-Coiccolata Cafe S.L.U., relación laboral que, según el informe de vida laboral, se prolongó hasta el 11 de junio de 2.012. Las nóminas aportadas por la parte demandante reflejan que la demandante percibió la retribución fijada en la Sentencia - 496,30 € brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias y 24 e en concepto de plus de desplazamiento- Siendo dicha retribución ligeramente inferior a la que percibía en la empresa ejecutada, la demandante tiene derecho a percibir la diferencia entre el importe de los salarios de tramitación devengados y la retribución percibida en la nueva empresa. En consecuencia y por lo que se refiere a la anualidad de 2.011 - desde el 24 de mayo hasta el 31 de diciembre- el importe de los salarios de tramitación que corresponden a la actora asciende a 4.123,59 €. En lo que respecta al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.012 y hasta el 11 de junio de 2.012 el importe de los salarios de tramitación asciende a 624,29 €. En lo que respecta al periodo comprendido entre el 12 de junio de 2.012 y el 31 de diciembre del mismo año, el informe de vida laboral revela que la actora prestó servicios por cuenta de la empresa Eva Paez Campos desde el 16 de agosto y hasta el 18 de agosto. Desconociéndose la retribución que percibió la demandante procede descontar tres días del importe de los salarios de trámite. Asi pues, el importe de los salarios de tramitación que corresponden a este periodo asciende a 4.234 €.
Por lo que respecta al año 2.013, el informe de vida laboral acredita que la actora prestó servicios por cuenta de la empresa Catering Team S.l.U. desde el 21 de marzo y hasta el 23 de marzo y que presta servicios por cuenta de la empresa desde el 26 de marzo por cuenta de Colaboradora Hotelera Uno S.L.. Por lo tanto, procede detener el devengo de salarios de tramitación el 25 de marzo, fecha de inicio de la relación laboral vigente, con descuento de los tres días trabajados por cuenta de otra empresa al desconocerse la retribución percibida por la parte demandante. En consecuencia, el importe de los salarios de tramitación correspondientes a este último periodo asciende a 1.714,77 €.
El importe total de los salarios de tramitación que corresponde a la demandante asciende así a 10.696,65 €.
Por todo lo cual,
PARTE DISPOSITIVA
Se declara extinguida con fecha de hoy la relación laboral que une a Dña. Esperanza Zotes García con la empresa Gestión Hotelera Balear S.L. con obligación de pago de la empresa a la trabajadora de la cantidad de 5.234,28 € en concepto de indemnización así como la cantidad de 10.696,65 € en concepto de salarios de tramitación.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 3 días a contar desde el siguiente a su notificación. Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1.2009 de 3 de noviembre se advierte a las partes que en el momento de interposición de dicho recurso habrá acreditarse la previa constitución de depósito por la cantidad de 25 € en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Cuatro de Palma de Mallorca en la entidad Banco Español de Crédito (BANESTO).
Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.
Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por este Auto, lo acuerda, manda y firma, D. Ricardo Martín Martín, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social num. Cuatro de Palma de Mallorca.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL