Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
VICEPRESIDENCIA Y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA
Núm. 18962
Resolución del consejero Presidencia, en ejercicio de las competencias en materia de colegios profesionales, por la cual se califican positivamente los nuevos Estatutos del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares y se ordena la inscripción a la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Islas Baleares
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Hechos
1. El día 17 de abril de 2013, el Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares presentó en el Registro de la Consejería de Presidencia una solicitud de calificación de la modificación de sus Estatutos, aprobados por la Asamblea General de 11 de marzo de 2013, los cuales están sometidos a este trámite por prescripción del artículo 21.2 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Islas Baleares, y del capítulo IV del Reglamento de colegios profesionales de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo.
2. El 13 de mayo, dentro del trámite de audiencia en las consejerías directamente relacionadas con el contenido de la profesión representada por el Colegio, se solicitó un informe en la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social.
3. El 25 de junio tuvo entrada el informe de la técnica del Servicio Jurídico de la mencionada Consejería, en relación con el texto de modificación de los Estatutos, en el cual se señalaban una serie de puntos susceptibles de enmienda.
4. Por otra parte, el 9 de mayo se solicitó el otro informe preceptivo a los servicios jurídicos de la Consejería de Presidencia. El 24 del mismo mes, la jefa de sección emitió el informe en el cual también se relacionaban determinados extremos a enmendar.
5. El 28 de junio se envió un oficio al Colegio de Psicología con una completa relación de todos los puntos que se tenían que incluir, modificar o suprimir de acuerdo con las observaciones contenidas en los anteriores informes emitidos.
6. El 26 de julio tuvo entrada un escrito del Colegio de Psicología en el cual se exponían las modificaciones efectuadas siguiendo la opinión de la Administración. Además, se anexaba la última redacción de sus estatutos.
7. Finalmente, una vez examinado el contenido de los Estatutos del Colegio se observa que el texto aprobado por el órgano colegial competente se adecua a la Constitución, al Estatuto de autonomía y a la normativa reguladora de colegios profesionales.
Consideraciones jurídicas
1. El artículo 36 de la Constitución española dispone que la ley tiene que regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios tienen que ser democráticos.
2. De acuerdo con lo que dispone el artículo 31.9 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares, en la redacción de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de despliegue legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, y las tiene que ejercer en el marco de la legislación básica del Estado en los términos que ésta establezca.
3. El artículo 19 de la Ley 10/1998 establece que los colegios profesionales tienen que aprobar los estatutos propios con autonomía, sin más limitaciones que las que imponga la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. El segundo párrafo de este mismo artículo prevé los aspectos básicos que se tienen que recoger en los estatutos.
4. El artículo 16.4 del Reglamento de colegios profesionales de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, establece la competencia para dictar la resolución sobre la calificación de los estatutos colegiales, que recae en el consejero competente en materia de colegios profesionales.
5. El artículo 17 del mismo Reglamento dispone que cuando la resolución de calificación de la modificación de los estatutos es positiva, el consejero competente en materia de colegios profesionales tiene que ordenar la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, junto con el texto íntegro de los estatutos, y lo tiene que comunicar de oficio al Registro de Colegios Profesionales para que practique la inscripción a la hoja registral correspondiente.
6. El Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Islas Baleares, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, atribuye en la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Acción Exterior, la competencia en materia de corporaciones de derecho público.
Por todo eso, dicto la siguiente
Resolución
1. Calificar positivamente los nuevos Estatutos del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, anexos a esta Resolución.
2. Ordenar la inscripción de estos nuevos Estatutos a la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Islas Baleares.
3. Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
4. Notificar esta Resolución a la corporación solicitante.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición delante del vicepresidente y consejero de Presidencia, en el plazo de un mes contador desde el día siguiente de 'haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo delante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contadores desde el día siguiente de haber recibido la notificación de la Resolución, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Palma, 31 de julio de 2013
El vicepresidente y consejero de Presidencia
Antonio Gómez Pérez
ANEXO
ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGIA DE LAS ISLAS BALEARES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza
El Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares (COPIB) es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Domicilio.
La sede del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares se fija en la calle Manuel Sanchís Guarner número 1, de la ciudad de Palma, con código postal 07004, sin perjuicio de que en adelante pueda cambiar este domicilio o pueda reducir o ampliar sus instalaciones atendiendo a sus necesidades organizativas.
Artículo 3. Principios constitutivos.
Son principios constitutivos de la estructura interna y funcionamiento del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares la igualdad de sus miembros ante las normas colegiales, la electividad de todos los cargos colegiales, la adopción de acuerdos sistemáticamente mayoritaria y la libre actividad dentro del respeto a la legislación vigente.
Artículo 4. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de actuación del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin que pueda constituirse, en todo o en parte del mismo, un otro colegio oficial de psicología.
Artículo 5. Emblema.
El emblema del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares para uso de todos los profesionales está constituido por el símbolo representado por la letra griega 'psi' la descripción de la cual consiste en la denominación COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGÍA DE LAS ISLAS BALEARES.
Artículo 6. Fuentes normativas.
El Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares se regirá por las normas básicas del Estado español, por la legislación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en la materia, por los presentes Estatutos y los reglamentos de régimen interior de desarrollo.
En cuanto al régimen de disolución, de acuerdo con el artículo 19.2 e) de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Islas Baleares, serán causas de disolución del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, sin perjuicio de otras causas legalmente previstas:
La disolución requerirá el acuerdo de la Asamblea General adoptado por mayoría absoluta de los colegiados.
En la liquidación de los bienes, en caso de disolución, se actuará según lo previsto en el artículo 55 de estos Estatutos.
Artículo 7. Finalidades esenciales.
Son finalidades esenciales del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, dentro de su ámbito territorial, las siguientes:
Artículo 8. Funciones.
Son funciones del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, en su ámbito territorial, las siguientes:
z. Atender las quejas o reclamaciones presentadas por sus colegiados a través del servicio de atención a los colegiados y consumidores o usuarios a que se refiere el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Así como cualquier otra función que redunde en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y se encamine al cumplimiento de los fines colegiales.
Artículo 9. Relaciones administrativas con la Comunidad de las Islas Baleares.
El Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares se relaciona con la Comunidad de las Islas Baleares:
Artículo 10. Relación del Colegio con otros organismos profesionales y públicos.
1. El Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares se integrará en el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicología de España de acuerdo con lo que determine la legislación general del Estado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares podrá establecer acuerdos, conciertos, convenios de colaboración y de reciprocidad con otros colegios, asociaciones y entidades, tanto de la Comunidad de las Islas Baleares como de fuera de este ámbito territorial.
3. El Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, oído el Consejo General de Colegios, podrá establecer con los organismos extranjeros e internacionales las relaciones que dentro del marco de la legislación vigente tenga por conveniente.
4. Asimismo, podrá ser designado por la Comunidad de las Islas Baleares, por razones de eficacia, para ejecutar encargos de gestión regulados en el artículo 15 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sobre actividades de carácter material, técnico o de servicio de su propia competencia, que se formalizarán mediante firma de los correspondientes convenios.
5. Podrá, igualmente, suscribir con otras Administraciones Públicas convenios de colaboración y encomiendas de gestión, en la forma especificada en el apartado anterior.
TITULO II
DE LOS COLEGIADOS
CAPITULO I
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE PSICOLOGIA
Artículo 11. Incorporación obligatoria.
1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de psicólogo en cualquiera de sus modalidades, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de las Islas Baleares, la incorporación al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, cuando el psicólogo tenga su domicilio profesional, único o principal en este ámbito territorial.
2. La actividad profesional o la colegiación de psicólogos extranjeros o nacionales de Estados miembros de la Unión Europea se regirá por la normativa específica nacional, internacional o comunitaria.
3. Se entenderá por ejercicio de la profesión de psicólogo del desempeño de las actividades a que se refiere el artículo 24 de estos Estatutos, que se realicen al amparo del título de licenciatura en Psicología, del título de grado en Psicología, o los títulos que en su momento permitieron el acceso al Colegio Oficial de Psicólogos, según la Disposición Transitoria de la Ley 43/1979 de 31 de diciembre de creación de este colegio estatal.
4. El ejercicio de la profesión de Psicólogo estará sometido y se efectuará por los colegiados, de conformidad con las normas que regulen las diferentes modalidades de su ejercicio.
5. Los psicólogos colegiados, en el ejercicio de su actividad al servicio de la comunidad, deberán cumplir las obligaciones deontológicas propias de la profesión, correspondiente al Colegio velar por el cumplimiento de las citadas normas y disposiciones sobre defensa de la competencia, competencia desleal, general de publicidad y en particular la publicidad sanitaria, en su ámbito competencial.
6. Las sociedades profesionales a las que es aplicable la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que tengan como objeto el ejercicio en común de actividad propia de la profesión de psicólogo, solo o conjuntamente con otras profesiones, se incorporarán obligatoriamente al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, a través de su Registro de Sociedades Profesionales, en la forma prevista en la citada ley y en los presentes Estatutos, siempre que su domicilio social o su actividad única o principal en actos propios de la profesión de psicólogo radique en el ámbito territorial de la Comunidad de las Islas Baleares.
Artículo 12. Condiciones de la incorporación.
1. Tienen derecho a incorporarse al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares los licenciados en Psicología, los licenciados en Filosofía y Letras (sección o rama Psicología), los licenciados en Filosofía y Ciencias de la Educación (sección o rama Psicología) y los que ostenten el título de grado en Psicología. Podrán también incorporarse al Colegio quienes hayan obtenido la homologación o reconocimiento de su título académico en cualquiera de las titulaciones anteriormente mencionadas, conforme al sistema general del reconocimiento de títulos de enseñanza superior legalmente establecido.
2. Los que quieran ejercer la profesión en el territorio de la Comunidad de las Islas Baleares, y tengan en ella su domicilio profesional único o principal, deberán solicitar su incorporación al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares.
3. Serán condiciones generales para su incorporación:
4. Junto con la solicitud de incorporación se acompañará el correspondiente título oficial original o testimonio notarial del mismo o, en su defecto, certificación académica en la que conste las asignaturas cursadas, la finalización de los estudios y la mención expresa del pago de las tasas para la expedición del título correspondiente.
La solicitud de incorporación podrá hacerse de manera presencial en la sede del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares o por vía electrónica y a distancia a través de la web del Colegio. En este caso, se acompañarán por vía telemática los documentos que se citan en el párrafo anterior, sin perjuicio de las comprobaciones que el Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares pueda realizar, conforme a la ley, para la verificación de la autenticidad y veracidad de los documentos aportados.
5. Si el solicitante procede de otro colegio de psicólogos deberá presentar certificado expedido por el colegio de procedencia identificando sus datos personales del colegio profesional de procedencia y los datos necesarios para la colegiación a las Islas Baleares que no consten en dicho certificado. La tramitación se realizará de oficio, al amparo de los mecanismos de comunicación y sistemas de cooperación administrativa entre la autoridad competente a que hace referencia el artículo 17 de estos Estatutos.
6. La solicitud de admisión será resuelta por la Junta de Gobierno, y contra este acuerdo se podrá recurrir ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicología. Transcurrido el plazo de un mes sin que haya sido notificada resolución expresa al solicitante, la petición se entenderá estimada, salvo que concurra causa de denegación.
Estimada la solicitud, ya sea expresamente o presuntamente, junto con toda la documentación necesaria, se adquirirá desde ese momento la condición de colegiado o colegiada de pleno derecho, quedando adscrito o adscrita administrativamente al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares.
La Junta de Gobierno podrá delegar en la Comisión Permanente la resolución sobre las solicitudes de incorporación.
Artículo 13. Causas de denegación.
1. Serán causas de denegación de la incorporación al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, las siguientes:
2. Obtenida la rehabilitación, cumplidas las condenas o sanciones y desaparecidos los obstáculos que hubieran propiciado la denegación de la incorporación, el Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, sin otro trámite que el de su comprobación, resolverá admitiendo la inscripción.
Artículo 14. Tarjeta de identificación y expediente.
1. Admitida por la Junta de Gobierno la incorporación del solicitante al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, se le expedirá una tarjeta de identificación profesional que le acredite como psicólogo colegiado.
2. Asimismo, se abrirá un expediente personal en el que se consignarán sus antecedentes académicos y actuación profesional. El colegiado queda obligado a proporcionar y facilitar en todo momento las variaciones de su actividad profesional y aquellas otras de carácter personal necesarios para mantener actualizados los llamados antecedentes, dejando a salvo el respeto necesario a lo previsto en materia de protección de datos de carácter personal en la normativa vigente aplicable.
Artículo 15. Pérdida de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado se pierde:
2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno en resolución motivada y notificada legalmente al interesado.
Artículo 16. Reincorporación al Colegio.
La reincorporación al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares se regirá por las mismas normas de la incorporación, debiendo acreditar el solicitante, en su caso, el cumplimiento de la pena o sanción, cuando ésta haya sido el motivo de su baja. Cuando el motivo haya sido el impago de cuotas o aportaciones, el solicitante deberá satisfacer la deuda pendiente, más los gastos derivados de la gestión correspondiente.
CAPITULO II
COLEGIACIÓN ÚNICA
Artículo 17. Ejercicio de la profesión por psicólogos colegiados en otros colegios oficiales territoriales.
Los psicólogos colegiados en otro colegio podrán ejercer la profesión en todo el ámbito territorial del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares sin que por ello se les pueda exigir habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas diferentes de aquellas que exija habitualmente a sus colegiados y que no se encuentren cubiertas por la cuota colegial.
A efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
CAPITULO III
CLASES DE COLEGIADOS
Artículo 18. Colegiados ordinarios.
Son colegiados ordinarios aquellos que, reuniendo los requisitos necesarios, hayan solicitado y obtenido la incorporación al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares para el ejercicio profesional en las formas previstas en los presentes Estatutos.
Artículo 19. Colegiados no ejercientes.
Serán colegiados no ejercientes los psicólogos que deseen pertenecer al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares y no ejerzan profesión de Psicólogos. Pudiendo ser electores y elegibles así como tener voz y voto en las Asambleas Generales.
La cuota de los colegiados no ejercientes será igual a la de los ordinarios teniendo acceso a los mismos servicios y derechos que éstos.
Artículo 20. Colegiados jubilados.
Podrán incorporarse al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, como colegiados jubilados, aquellos profesionales que, encontrándose en situación de retiro del ejercicio de la profesión, soliciten su incorporación como tales, para ello será necesario que hayan sido incorporados al Colegio al menos en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, o bien que hayan sido incorporados durante diez años interrumpidos, de los cuales, al menos dos, deben ser inmediatamente anteriores a la solicitud. Los colegiados jubilados no podrán ser electores ni elegibles y carecerán de voto en las Asambleas Generales. Tendrán derecho a los servicios del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, abonando una cuota que será fijada por la Asamblea General y que será inferior a la que abonen los colegiados ordinarios.
Artículo 21. Psicólogos asociados.
Podrá incorporarse al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, como psicólogo asociado, cualquier profesional de la Psicología que se encuentre ya incorporado a otro colegio de psicólogos de España, reuniendo los requisitos de titulación exigidos por estos Estatutos. El ejercicio de la profesión en la Comunidad de las Islas Baleares por los psicólogos asociados de otros colegios territoriales estará sujeto a las normas aplicables al ejercicio de la profesión en el ámbito del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares. Los psicólogos asociados no podrán ser electores ni elegibles y carecerán de voto en las Asambleas Generales. Tendrán derecho a los servicios que el Colegio tenga establecidos para los colegiados ordinarios y deberán abonar la cuota que establezca la Asamblea General, que deberá ser inferior a la de los colegiados ordinarios.
Artículo 22. Sociedades profesionales.
El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso el Colegio podrá, por sí mismo o a través de sus Estatutos o demás normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria. Las sociedades profesionales a las que es aplicable la Ley 2/2007, de 15 de marzo, que tengan por objeto el ejercicio en común de la actividad propia de la profesión de psicólogo, solo o conjuntamente con otras profesiones, se incorporarán obligatoriamente al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, siempre que su domicilio social o su actividad única o principal en actos propios de la profesión de psicólogo radique en el ámbito territorial de la Comunidad de las Islas Baleares. Las sociedades profesionales no podrán ser electores ni elegibles y carecerán de voto en las Asambleas Generales, sin menoscabo de los derechos individuales de los psicólogos colegiados pertenecientes a las citadas sociedades profesionales. Las sociedades profesionales tendrán derecho a los servicios que el Colegio tenga establecidos y deberán abonar la cuota que establezca la Asamblea General.
Artículo 23. Jóvenes profesionales.
Podrán incorporarse al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, como jóvenes profesionales, aquellos licenciados o graduados que acaben de finalizar sus estudio los dos primeros años después de su colegiación, siempre que ésta se produzca el año posterior a la finalización de sus estudios.
Tendrán los mismos derechos que los colegiados ordinarios, así como el acceso a los mismos servicios.
Tendrán derecho a los servicios del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, abonando una cuota que será fijada por la Asamblea General y que será inferior a la que abonen los colegiados ordinarios.
CAPITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS REGULADORES DEL EJERCICIO PROFESONAL
Artículo 24. Definición de la actividad del psicólogo ejercida individualmente o a través de una sociedad profesional.
El Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, sin perjuicio de la configuración normativa que, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, en relación con la actividad profesional de psicólogo en un futuro pueda ser aprobada, asume la siguiente definición basada en la establecida por la Organización Internacional del Trabajo recogida en el RD número 1591/2010 de 26 de noviembre, en la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, según la cual:
Los psicólogos realizan investigaciones y estudian los procesos mentales y el comportamiento de los seres humanos, individualmente o como miembros de grupos o sociedades, y asesoran sobre estos conocimientos o los aplican a fin de promover la adaptación y el desarrollo tanto individual como social, educativo o profesional de las personas.
Dentro de sus tareas se incluyen:
Todas ellas sin perjuicio de las actividades atribuidas a otras profesiones por razón de su titulación.
Artículo 25. Fundamentos del ejercicio de la profesión.
El ejercicio de la profesión se basa en la independencia de criterio profesional, la adecuada atención al cliente y el servicio a la comunidad.
El Psicólogo tiene el derecho y el deber de guardar el secreto profesional.
Artículo 26. Formación continuada.
El psicólogo deberá mantener una formación científica y técnica continuada para obtener una mejor capacitación profesional. En todo caso, en sus trabajos, informes y diagnósticos, deberá distinguir cuidadosamente lo que presenta a nivel de hipótesis, de aquellas conclusiones que pueden considerarse fundamentadas.
Artículo 27. Autonomía profesional.
El psicólogo actuará con autonomía en el ejercicio de su profesión, sin afrontar trabajos en los que se susciten problemas que no puedan ser asumidos en el estado actual del conocimiento psicológico.
Artículo 28. Publicidad y competencia desleal.
El psicólogo ejercerá su profesión en régimen de libre competencia y estará sometido, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre Defensa de la Competencia, Competencia Desleal, y Publicidad en general y Sanitaria, en particular. El psicólogo debe procurar, de acuerdo con los usos científicos, la comunicación de su saber a la comunidad profesional ya la sociedad en general.
Artículo 29. Derechos del cliente y del usuario.
El cliente, y en su caso sus representantes legales, debe conocer los objetivos y posibles consecuencias de cualquier proceso o tratamiento que se realice. En todo caso el psicólogo debe respetar la autonomía, la libertad de decisión y la dignidad del cliente y del usuario, especialmente cuando se trate de menores. Cuando se encuentre ante intereses personales o institucionales contrapuestos el Psicólogo procurará realizar su actividad con la máxima imparcialidad.
La prestación de servicios para una institución o entidad no exime de la consideración, respeto y atención a las personas que puedan entrar en conflicto con la institución o entidad mismas y de las que el Psicólogo, en aquellas ocasiones en que legítimamente proceda, deberá hacerse valedor ante las autoridades institucionales. A través de la web del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, los usuarios de servicios de Psicología podrán acceder al registro actualizado de colegiados; al registro de sociedades profesionales, a las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el usuario y un colegiado o el Colegio profesional; datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios psicológicos pueden dirigirse para obtener asistencia, así como al contenido del Código Deontológico.
Artículo 30. Trabajos escritos.
Todos los trabajos profesionales que hayan de emitirse documentalmente, tales como informes, dictámenes, diagnósticos, etcétera, deberán ser firmados por el profesional, expresando su número de colegiado y responsabilizándose de su contenido y oportunidad.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS
Artículo 31. Derechos de los colegiados.
1. Los colegiados tienen los siguientes derechos:
2. El ejercicio de los derechos reconocidos en los apartados j), k) y l) presuponen necesariamente, estar al corriente de pago de las obligaciones económicas con el Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares.
Artículo 32. Deberes de los colegiados.
Serán deberes de los colegiados, los siguientes:
Artículo 33. Prohibiciones.
Se prohíbe a los psicólogos colegiados:
Artículo 34. Divergencias entre los colegiados.
Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre colegiados, y a petición de los propios interesados, se resolverán mediante la intervención del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, como mediador, a través del Decano o en quien delegue.
TÍTULO III
LOS ÓRGANOS RECTORES
CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS RECTORES
Artículo 35. Órganos.
Serán Órganos Rectores del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, los siguientes:
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA GENERAL DE COLEGIADOS
Artículo 36. Naturaleza.
La Asamblea General de Colegiados constituye el órgano soberano de decisión del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares. La Junta de Gobierno le deberá dar explicaciones de su actuación. Los acuerdos adoptados en Asamblea General de Colegiados serán vinculantes para todos los colegiados, sin perjuicio de los recursos establecidos en estos Estatutos.
Artículo 37. Constitución y funcionamiento.
1. La Asamblea General estará constituida por la totalidad de los colegiados. Podrán asistir con voz y voto los colegiados ordinarios, los no ejercientes y los jóvenes profesionales.
2. La Asamblea General será convocada, con carácter ordinario, por la Junta de Gobierno, preceptivamente una vez al año, sin perjuicio de que pueda ser convocada con carácter extraordinario, cuando la importancia de los asuntos a tratar lo requiera o cuando así lo solicite el 10 % de los colegiados con derecho a voto que integren el censo de colegiados a fecha 31 de diciembre del año anterior.
3. El orden del día será fijado por la Junta de Gobierno, se insertará en el tablón de anuncios del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares y estará disponible a través de la web del Colegio al menos con un mes de antelación.
4. En la convocatoria se hará constar, en su caso, la celebración de la reunión en segunda convocatoria, no pudiendo haber entre la primera y la segunda, un tiempo inferior a treinta minutos.
5. Quedará válidamente constituida la Asamblea General en primera convocatoria, cuando a ella asistan la mitad más uno del censo de colegiados. En segunda convocatoria se entenderá válidamente constituida cualquiera que sea el número de asistentes.
6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos, decidiendo el voto de calidad del Decano en caso de empate tras efectuar la tercera votación, y exceptuando aquellos asuntos que requieran de mayoría calificada (dos tercios de los votos emitidos). En ningún caso el voto será delegable, ni se admitirá el voto por correo.
7. Las sesiones de la Asamblea General serán presididas por el Decano acompañado por otros miembros de la Junta de Gobierno. El Decano dirigirá las reuniones, concediendo o retirando el uso de la palabra y ordenando los debates y votaciones.
8. Actuará como Secretario el que lo sea de la Junta de Gobierno que levantará acta de la reunión con el visto bueno del Decano.
9. La aprobación de un voto de censura contra la Junta de Gobierno y los nombramientos y ceses de miembros de la Comisión Deontológica y de la Comisión de Recursos exigirán una mayoría cualificada (dos tercios de los votos emitidos).
10. Los acuerdos serán adoptados en votación secreta cuando así lo solicite el 25% de los colegiados asistentes.
Artículo 38. Régimen de reuniones.
1. En el primer cuatrimestre se celebrará la Asamblea General Ordinaria y en su orden del día se incluirán, al menos, los siguientes puntos:
2. Antes del día treinta de enero, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo de la Asamblea, que serán incluidas por la Junta de Gobierno en el orden del día, en el apartado correspondiente. Estas proposiciones serán suscritas por un número de Colegiados no inferior al 6% de los incluidos en el censo de colegiados con derecho a voto existente en fecha 31 de diciembre del año anterior.
Artículo 39. Funciones de la Asamblea General.
Serán funciones de la Asamblea General, las siguientes:
Artículo 40. Asamblea General Extraordinaria.
1. Las Asambleas Generales Extraordinarias se celebrarán por iniciativa del Decano del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, de la Junta de Gobierno o a solicitud por escrito de al menos el 10 % de los colegiados con derecho a voto que integren el censo de colegiados a fecha 31 de diciembre del año anterior y expresando los asuntos concretos que hayan de tratarse en ellas.
2. La convocatoria, con el orden del día establecido, será notificada a los colegiados con, al menos, 30 días naturales de antelación a la celebración de la Asamblea y será insertada en el tablón de anuncios del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares y en la web corporativa.
3. Si lo que se pretende en las Asambleas Generales Extraordinarias es un voto de censura contra la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros, la solicitud de celebración deberá suscribirla, al menos, el 20 % de los colegiados con derecho a voto existentes a fecha 31 de diciembre del año anterior, expresando con claridad las razones en que se fundan.
4. La Asamblea General Extraordinaria deberá celebrarse dentro de los 60 días naturales siguientes al acuerdo de celebración por el Decano o por la Junta de Gobierno, o la presentación de la solicitud por los colegiados. No se pueden tratar en ella más asuntos de los que figuren en el orden del día.
5. Sólo por resolución motivada y cuando la proposición no reúna los requisitos de estos Estatutos o sea ajena a los fines del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, podrá ser denegada la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder.
6. En los casos en que la urgencia de los asuntos a tratar lo requiera, se convocará con 15 días naturales de antelación la Asamblea General Extraordinaria. La convocatoria deberá reunir los demás requisitos formales exigidos para las Asambleas Extraordinarias. La concurrencia de urgencia será valorada por la Junta de Gobierno en cada caso. Se considera que tiene carácter de urgente y, por tanto, se convocará la Asamblea General Extraordinaria con 15 días naturales de antelación, para el supuesto de tener que nombrar una Junta Provisional cuando la Junta de Gobierno se encuentre ante la imposibilidad de gobernar como consecuencia de un voto de censura o cesen más de la mitad de sus miembros elegidos por votación.
Artículo 41. Competencias de la Asamblea General Extraordinaria.
La Asamblea General Extraordinaria será competente para la aprobación o modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares y para aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros y para cualquier otro asunto que por su interés y naturaleza aconseje su convocatoria y celebración.
Artículo 42. Presidencia y acuerdos.
1. Presidirá la Asamblea General Extraordinaria el Decano del Colegio o quien estatutariamente le sustituya, acompañado por otros miembros de la Junta de Gobierno, y dirigirá las reuniones concediendo o retirando el uso de la palabra y ordenando los debates y votaciones.
2. Los acuerdos serán adoptados en votación secreta cuando así lo solicite el 25% de los colegiados asistentes. En cualquier caso será secreta cuando afecte a cuestiones relativas al decoro de algún colegiado.
Artículo 43. Moción de censura.
1. La moción de censura sólo podrá presentarse en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto con los requisitos exigidos en el art. 40. Quedará válidamente constituida cuando concurran la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto.
2. Existiendo este quórum, para que prospere, será necesario el voto favorable, directo y personal de los dos tercios de los votos emitidos.
3. En estas Asambleas tampoco será admisible el voto delegado ni el voto por correo.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 44. Constitución.
La Junta de Gobierno es el órgano de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares ya él corresponde su dirección y administración.
La Junta de Gobierno estará constituida por los siguientes miembros:
Artículo 45. Elección de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno será elegida por el proceso electoral establecido en los presentes Estatutos, para un mandato de cuatro años.
Artículo 46. Ceses.
1. Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares cesarán por las siguientes causas:
2. Cuando se produzca la vacante de algún miembro de la Junta de Gobierno, se cubrirá automáticamente operando los mecanismos establecidos estatutariamente. A falta de previsión estatutaria y hasta la celebración de las primeras elecciones, las funciones del Secretario serán asumidas por Vicesecretario. Las vacantes de Vicedecano, Tesorero, o Vicesecretario serán cubiertas por el Vocal con número de colegiado más antiguo que forme parte de la Junta de Gobierno en el momento de producirse la vacante. En el caso de vacante del Decano, será sustituido provisionalmente por el Vicedecano.
3. Cuando se produzcan vacantes distintas de las antes mencionadas, serán cubiertas por designación de la Junta de Gobierno entre los colegiados ordinarios que reúnan las condiciones de ser electores y elegibles. La cobertura de vacantes hecha por este método, deberá ser confirmada por la Asamblea General siguiente. La duración del mandato se extenderá únicamente por el tiempo que reste para la celebración de las siguientes elecciones.
4. Cuando las vacantes existentes superen la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno, ésta procederá a convocar elecciones para la totalidad de la Junta de Gobierno en el plazo de 30 días naturales desde que se produzca la última vacante.
5. Cuando la Junta de Gobierno se encuentre ante la imposibilidad de gobernar como consecuencia de un voto de censura, o cesen más de la mitad de sus miembros elegidos por votación, la Asamblea General procederá a nombrar una Junta Provisional compuesta por tres miembros colegiados que dirigirá la administración del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares hasta la constitución de una nueva Junta de Gobierno nacida del proceso electoral. Esta Junta Provisional procederá a convocar elecciones a Junta de Gobierno en un plazo máximo de treinta días desde su nombramiento. En este caso, y dada la precariedad de la situación de la Junta de Gobierno, las facultades de decisión de la misma quedarán reducidas a las de mero trámite administrativo ya aquellas otras que requieran una solución urgente sin que les sea posible adoptar acuerdos con trascendencia política o económica.
Artículo 47. Reuniones.
1. La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente una vez al mes, excepto en periodos vacacionales, sin perjuicio de que pueda hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia de los asuntos a tratar lo requiera o cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros.
2. La convocatoria para las reuniones la hará el Secretario, previo mandato del Decano, con al menos tres días de antelación a su celebración. Se formulará por escrito e irá acompañada del correspondiente orden del día.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de asistentes. El Decano tendrá voto de calidad.
4. La Junta de Gobierno podrá crear las Comisiones de trabajo, asesoramiento y estudio que estime convenientes.
Artículo 48. Funciones de la Junta de Gobierno.
Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares las siguientes funciones:
El Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, elaborará una Memoria anual en la que se expongan los principales datos relativos a su gestión económica y actividad principal.
Entre otros aspectos, la Memoria deberá incluir:
La Asamblea General nombrará las Comisiones delegadas, a propuesta de la Junta de Gobierno, para actuar ante organismos públicos o entidades privadas en asuntos que sean competencia de la Asamblea General.
CAPÍTULO IV
DEL DECANO Y DEL VICEDECANO
Artículo 49. Naturaleza.
El Decano ostentará la representación legal del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares en todos los actos y contratos, ante las autoridades u organismos públicos o privados, juzgados y tribunales de cualquier orden jurisdiccional, pudiendo otorgar los mandatos que fueran necesarios y especialmente poderes a procuradores, con todos los derechos y atribuciones que se deduzcan de leyes, reglamentos y normas colegiales.
Artículo 50. Funciones.
El Decano tendrá las siguientes funciones:
Artículo 51. Del Vicedecano.
1. El Vicedecano llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Decano, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.
2. Vacante la figura del Decano, el Vicedecano asumirá y ostentará aquella, pudiendo convocar de forma optativa elecciones en el plazo de treinta días naturales desde que se produzca la vacante, si así se acuerda por Junta de Gobierno.
3. Entregar talones o cheques para pagos ordenados por el Decano, firmando estos libramientos el Vicedecano junto con una cualquiera de las firmas del Decano, Tesorero, Secretario o Vicesecretario.
Artículo 52. Del asesoramiento
Bajo la dependencia orgánica del Decano podrán existir asesores con la función de informar y orientar sobre los asuntos que afecten directamente a temas colegiales y profesionales.
Los asesores se constituirán en consejo asesor cuando así sean convocados por el Decano.
CAPÍTULO V
DEL SECRETARIO
Artículo 53. Funciones.
Corresponden al Secretario las siguientes funciones:
Artículo 54. Del Vicesecretario.
1. El Vicesecretario llevará a cabo aquellas funciones que le confiera o delegue el Secretario y asumirá las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.
2. Producida la vacante de Secretario, el Vicesecretario asumirá y ostentará aquel cargo por el tiempo que reste para concluir el mandato para el que fueron nombrados.
3. Entregar talones o cheques para pagos ordenados por el Decano, firmando estos libramientos el Vicesecretario junto con una cualquiera de las firmas del Decano, Vicedecano, Tesorero o Secretario.
CAPÍTULO VI
DEL TESORERO
Artículo 55. Funciones.
Corresponden al Tesorero las siguientes funciones:
CAPÍTULO VII
DE LOS VOCALES
Artículo 56. Funciones de las Vocalías.
Corresponden a los Vocales las siguientes funciones:
Artículo 57. Junta Permanente.
1. La Junta de Gobierno podrá actuar en Junta Permanente, que estará constituida por el Decano, el Vicedecano, el Secretario, el Vicesecretario y el Tesorero.
2. La Junta Permanente se reunirá al menos mensualmente, excepto en periodos vacacionales. Para que esté válidamente constituida se requerirá al menos la presencia de tres de sus miembros.
3. Las decisiones se adoptarán por mayoría, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Decano.
4. Son funciones de la Junta Permanente:
5. Podrán asistir a las sesiones de la Junta Permanente aquellos vocales que deseen presentar alguna propuesta a la consideración de la Comisión, informando previamente al Secretario.
CAPÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS COLEGIADOS EN LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DEL RÉGIMEN ELECTORAL
Artículo 58. Derecho de los colegiados a participar en la elección de cargos.
1. Todos los colegiados ordinarios y jóvenes profesionales que ostenten tal condición hasta sesenta días naturales después de la convocatoria de las elecciones, tienen derecho a actuar como electores en la elección de la Junta de Gobierno. Sólo pueden ser elegibles los colegiados ordinarios y jóvenes profesionales incorporados en la fecha de la convocatoria electoral que no tengan impedimentos legales, estatutarios o incompatibilidades con otros cargos.
2. Para los cargos de Decano, Vicedecano, Tesorero y Secretario los candidatos deberán contar con al menos cinco años de antigüedad colegial consecutiva en el Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares.
3. El derecho a ser elector no lo ostentarán quienes sesenta días naturales después de la convocatoria de las elecciones, se encuentren cumpliendo sanción que lleve aparejada la suspensión de sus derechos colegiales, ni los que no estén al corriente de pago de las cuotas colegiales. Tampoco lo pueden ser los colegiados jubilados, los psicólogos asociados y las sociedades profesionales.
4. El derecho a ser elegible no lo ostentarán quienes, en la fecha de la convocatoria electoral, se encuentren cumpliendo sanción que lleve aparejada suspensión de sus derechos colegiales, ni los que no estén al corriente de pago de las cuotas colegiales. Tampoco lo pueden ser los colegiados jubilados, los psicólogos asociados y las sociedades profesionales.
Artículo 59. Convocatoria de elecciones.
1. Cada cuatro años como máximo, la Junta de Gobierno convocará elecciones ordinarias para cubrir todos los puestos en la Junta de Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en los presentes Estatutos en cuanto a cobertura de vacantes en los cargos.
2. La convocatoria de elecciones se hará con un mínimo de sesenta días naturales de antelación a la fecha de su celebración y recogerá el calendario electoral y el procedimiento de votación, escrutinio y proclamación, así como los recursos procedentes, de acuerdo con el previsto en estos Estatutos.
3. Cuando se haga necesaria la convocatoria extraordinaria de elecciones para darse el supuesto previsto en el artículo 51.2 de este Estatuto, la convocatoria electoral se hará con la antelación prevista en el párrafo anterior y observando las normas de este capítulo.
4. El listado de colegiados electores será expuesto en la Secretaría del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, durante diez días naturales, al menos, a contar desde la fecha de determinación de los colegiados electores.
5. Los colegiados que deseen reclamar sobre el listado podrán hacerlo hasta tres días después de transcurrido el plazo de exposición ante la Junta de Gobierno, que resolverá en un plazo de otros tres días.
Artículo 60. Presentación de candidaturas.
1. Deberán presentarse candidaturas completas y cerradas, con expresión de la persona propuesta para cada cargo, en el plazo de treinta días naturales posteriores a la convocatoria, mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno y avalado por un número mínimo de firmas de colegiados con derecho a voto equivalente al 10% de los incorporados al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares en la fecha de la convocatoria.
2. La Junta de Gobierno facilitará, de acuerdo con los medios que disponga el Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, la propaganda de los candidatos en condiciones de igualdad. En caso de emplearse como medio de difusión el envío postal se utilizará un mismo franqueo para todas las candidaturas.
Artículo 61. Comisión electoral.
1. En el plazo de diez días naturales a contar desde que finalice el plazo de presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno nombrará una Comisión Electoral que estará integrada por tres miembros elegidos por sorteo entre los colegiados con derecho a voto que no sean candidatos, tengan al menos una antigüedad en el Colegio de diez años y no incurran en causa de incompatibilidad prevista por la ley.
2. Se sorteará en primer lugar el miembro de la Comisión Electoral que ejercerá el cargo de Presidente, en segundo lugar, quien vaya a ejercer el cargo de Secretario, y en tercer lugar se designará un Vocal. Al mismo tiempo se elegirá por sorteo un sustituto para cada uno de los cargos de la Comisión Electoral.
3. Los nombres de los integrantes de la Comisión Electoral y de sus sustitutos, serán dados a conocer a los colegiados mediante publicación en el tablón de anuncios de la sede del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares y web.
4. La Comisión Electoral ejercerá sus funciones en la sede del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares.
5. Las decisiones de la Comisión Electoral serán tomadas por mayoría de sus integrantes.
6. La Comisión Electoral tendrá las siguientes funciones:
Artículo 62. Proclamación de candidaturas válidamente presentadas.
1. La Comisión Electoral proclamará públicamente las candidaturas válidamente presentadas en el plazo de cinco días a contar desde su constitución. En caso de que sólo haya una candidatura, ésta será proclamada electa por la Comisión Electoral el día que se haya fijado para la votación.
2. Contra la proclamación de candidatos cualquier colegiado podrá presentar reclamación ante la Comisión Electoral, en el plazo de tres días hábiles, que será resuelta en otros tres por la Comisión Electoral.
Artículo 63. Mesa electoral.
1. La Junta de Gobierno decidirá el número de mesas electorales y las constituirá, al menos quince días hábiles antes de la votación. Cada mesa estará constituida por un Presidente, un Secretario y dos Vocales, designados por la Comisión Electoral mediante sorteo público entre los colegiados ordinarios con derecho a voto inscritos en el Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, seleccionándose por este procedimiento los miembros titulares de la mesa y, al menos, un miembro suplente por cada uno de los cargos.
2. Las decisiones de la mesa electoral se adoptarán por mayoría, decidiendo, en caso de empate, el voto de calidad del Presidente.
3. No podrán formar parte de la mesa electoral quienes sean candidatos.
4. Si a lo largo del proceso electoral quedara vacante alguno de los cargos de mesa, podrá en cualquier momento efectuarse sorteo para cubrir las vacantes con anterioridad a la apertura de la votación.
Artículo 64. Interventores.
Las candidaturas podrán designar un interventor por cada mesa electoral, en su caso, que no sea candidato. El plazo de designación será de veinticuatro horas antes de la fecha de la votación. El interventor podrá estar presente en todo el proceso de votación y escrutinio.
Artículo 65. Votación.
Los colegiados ejercitarán su derecho a voto, en las papeletas oficiales autorizadas por el Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, que serán introducidos en un sobre, identificándose mediante la tarjeta de colegiado, DNI, permiso de conducir o pasaporte y depositando su voto en urna precintada. El Secretario de la mesa anotará en el listado de colegiados con derecho a voto a aquellos que hayan ejercido este derecho.
Artículo 66. Voto por correo.
1. Los colegiados podrán, asimismo, votar por correo o mensajería, enviando al Presidente de la Comisión Electoral, la papeleta de voto, en sobre cerrado y este introducido dentro de otro, en el que se adjuntará la fotocopia del carnet de colegiado, del DNI, permiso de conducir o pasaporte. En el sobre exterior deberá constar el nombre y número de colegiado del votante, de manera perfectamente legible, así como la firma del mismo.
2. Los votos por correo serán recogidos por la Comisión Electoral con anterioridad a la hora fijada para el comienzo de la votación y custodiados hasta el cierre de la misma. Tendrán la consideración de votos por correo aquellos que, cumpliendo las instrucciones dadas para esta clase de votos, tengan entrada en la sede electoral antes de la hora de cierre de la votación.
3. Llegada la hora de cierre, la Comisión Electoral hará entrega de los votos por correo recibidos al Presidente de la Mesa Electoral, quien procederá en primer lugar a declarar como nulos los votos emitidos por correo cuando no conste de manera perfectamente legible el nombre y número de colegiado del votante en el sobre exterior. En segundo lugar, procederá a comprobar que los votos por correo que se hayan declarado válidamente presentados corresponden a colegiados con derecho a voto, y que no lo han ejercido personalmente y, en este caso, una vez que el Secretario de la Mesa haya marcado en la lista de colegiados aquellos que votan por correo, el Presidente de la Mesa procederá a abrir los sobres introduciendo las papeletas en la urna.
4. La Comisión Electoral decidirá el procedimiento a seguir para el registro de los votos por correo, así como el procedimiento de custodia de los mismos, dentro de las posibilidades económicas y recursos humanos del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares.
Artículo 67. Actos de votación y escrutinio.
El Secretario de la mesa electoral levantará acta de la votación y sus incidencias, que deberá ser firmada por todos los miembros de la mesa y los interventores, si los hubiera, los cuales tendrán derecho a hacer constar sus quejas. La firma podrá ponerse con las objeciones que crea oportunas el firmante, especificando éstas por escrito.
Terminada la votación se realizará el escrutinio, que será público, incluyendo en el acta su resultado. El escrutinio se hará leyendo en voz alta todas las papeletas.
En el plazo de veinticuatro horas desde el cierre de la votación el Secretario remitirá a la Comisión Electoral las actas de votación y las listas de votantes. La Comisión Electoral resolverá sobre las reclamaciones de los interventores y otras incidencias.
Artículo 68. Sistema de escrutinio.
1. El sistema de escrutinio será el siguiente:
2. Serán nulas las papeletas que contengan tachaduras, enmiendas o cualquier tipo de alteración, que pueda inducir a error. Serán también nulos los votos emitidos que contengan más de una papeleta, salvo si son de la misma candidatura, asimismo serán nulas las papeletas que no sean iguales a las oficiales autorizadas por el Colegio.
3. Igualmente serán declarados nulos por la Comisión Electoral los votos emitidos por correo cuando no conste de manera perfectamente legible el nombre y número de colegiado del votante en el sobre exterior.
Artículo 69. Proclamación del resultado de la elección.
1. Si a la vista de las reclamaciones de los interventores y otras incidencias, la Comisión Electoral no aprecia ningún defecto de fondo o forma que pueda invalidar la votación, proclamará el resultado de la elección en el plazo de diez días, comunicándolo a todos los colegiados, en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la proclamación, mediante publicación en la Secretaría del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, abriendo un plazo de cinco días para posibles reclamaciones.
2. Terminado el plazo de reclamaciones, la Comisión Electoral resolverá sobre las mismas en el plazo de diez días, y si considera que no ha lugar anular las elecciones, proclamará definitivamente elegida como Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, la que resulte de acuerdo con el sistema de escrutinio previsto en este Estatuto, comunicando el resultado a todos los colegiados mediante publicación en la Secretaría del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares.
3. La Junta de Gobierno elegida tomará posesión en un plazo no inferior a quince días ni superior a un mes desde su proclamación.
4. La toma de posesión se hará mediante acto público, debidamente anunciado, en la sede del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares.
Artículo 70. Anulación de la elección.
En caso de que la Comisión Electoral, a la vista de las impugnaciones presentadas, decida anular la elección, se convocarán nuevas elecciones en la forma prevista en estos Estatutos.
Artículo 71. Recursos en materia electoral.
Contra las resoluciones de la Comisión Electoral en materia electoral, cualquier colegiado podrá interponer recurso ordinario ante la Comisión de Recursos prevista en estos Estatutos, sin perjuicio de los demás recursos previstos en las leyes.
CAPÍTULO IX
DE LAS COMISIONES Y SECCIONES PROFESIONALES
Artículo 72. De las comisiones.
1. Habrá al menos las siguientes comisiones:
Las vacantes de la Comisión Deontológica serán cubiertas por designación de la Junta de Gobierno entre los colegiados ordinarios que reúnan las condiciones de ser electores y elegibles, que cuenten con al menos diez años de antigüedad colegial, con una trayectoria moral, ética y profesional intachable y no tengan impedimentos legales, estatutarios o incompatibilidades con otros cargos. La cobertura de vacantes hecha por este método, deberá ser confirmada por la Asamblea General siguiente.
Para que las sesiones de la Comisión Deontológica queden válidamente constituidas, será necesario que estén presentes, en primera convocatoria, al menos, la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria quedarán válidamente constituidas las sesiones con la asistencia de tres de los miembros cuando la Comisión Deontológica cuente con cinco miembros, en caso de que el número de sus miembros sea superior a cinco, en segunda convocatoria será necesaria la asistencia de cuatro de ellos.
2. El régimen de funcionamiento de las Comisiones será establecido mediante el correspondiente Reglamento de cada una de ellas, que será ratificado por la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno.
3. Los estudios, propuestas y conclusiones de cada Comisión serán remitidos a la Junta de Gobierno, la cual decidirá el destino final de los mismos.
4. La Junta de Gobierno, a propuesta de su Decano, podrá nombrar otras Comisiones Asesoras distintas de las anteriores, cuando circunstancias de cualquier índole así lo aconsejen, dándoles el carácter que se estime conveniente.
Artículo 73. Secciones profesionales. Naturaleza y fines.
1. La Sección es la unidad estructural básica de la que se dota el Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares para organizar su actividad sectorial en los distintos ámbitos disciplinarios y campos de intervención psicológica, y tendrán el carácter de órganos internos de apoyo y participación de los colegiados, conservando los órganos de Gobierno del Colegio la representación exclusiva frente a terceros, de cada una de las formas de ejercicio o especialidad de la Psicología en el ámbito territorial de la Comunidad de las Islas Baleares.
2. Sin embargo, los órganos de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares podrán delegar en cada caso en el Coordinador o en la Junta Directiva de la Sección, aquellos asuntos o gestiones que crean convenientes y estén relacionados con ella.
3. Serán fines de las Secciones:
TÍTULO IV
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO I
RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 74. Clases de recursos.
Constituyen recursos ordinarios del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, los siguientes:
Constituyen recursos extraordinarios, los siguientes:
Artículo 75. Cuotas de incorporación.
Los colegiados y las sociedades profesionales satisfarán al inscribirse en el Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares una cuota de incorporación, el importe de la cual fijará y podrá modificar la Asamblea a propuesta de la Junta de Gobierno.
La cuota de incorporación no superará en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la incorporación.
Artículo 76. Cuotas ordinarias.
1. Son cuotas ordinarias las que se satisfagan para el normal sostenimiento y funcionamiento del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares.
2. Los psicólogos colegiados y las sociedades profesionales tienen la obligación de satisfacer las cuotas colegiales establecidas, en los plazos fijados, el importe determinará la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno en los presupuestos anuales.
3. El colegiado o sociedad profesional que no abone el importe de las cuotas durante un plazo superior a seis meses, será requerido para hacerlas efectivas, concediéndoles a tal efecto, un plazo de dos meses.
4. Transcurridos los dos meses desde el requerimiento, la Junta de Gobierno comunicará al colegiado o la sociedad profesional la pérdida de su condición de tal. En estos supuestos, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos, abonando la deuda, más los gastos bancarios ocasionados por la devolución de los recibos.
5. El colegiado o sociedad profesional requerida de pago que no haga efectivas las cuotas pendientes, perderá el derecho a recibir los servicios que el Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares tenga establecidos para los colegiados o para las sociedades profesionales, recuperándolo cuando satisfaga la deuda pendiente con los recargos que, en su caso, correspondan conforme al presente Estatuto.
Artículo 77. Cuotas extraordinarias.
En caso de débitos o pagos extraordinarios, la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá establecer cuotas extraordinarias, que serán satisfechas obligatoriamente por todos los colegiados y sociedades profesionales.
CAPÍTULO II
DE LA CUSTODIA, INVERSIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 78. De la custodia e inversión.
El capital del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares se invertirá preferentemente en valores de toda garantía, evitando las inversiones de alto riesgo y de carácter especulativo.
Los valores se depositarán en la entidad bancaria que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos de los depósitos se custodiarán en la caja del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, bajo la personal e inmediata responsabilidad del Tesorero.
El Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares no podrá delegar en otra persona que no sea el Tesorero, la administración de sus fuentes de ingresos.
Cuando el ejercicio económico finalice con superávit se destinará un mínimo de 0,7% de superávit a la colaboración solidaria con alguna organización sin ánimo de lucro. Esta será elegida en Asamblea Ordinaria a propuesta de la Junta de Gobierno.
Artículo 79. De la administración del patrimonio del Colegio.
El patrimonio del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares será administrado por la Junta de Gobierno. El Decano ejercitará las funciones de ordenador de pagos.
Artículo 80. Examen de cuentas.
Los Colegiados en número superior al 5 % del censo colegial, podrán formular petición concreta y precisa sobre cualquier dato relativo al ejercicio económico.
Las cuentas del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares podrán ser examinados en el período que comprende entre la convocatoria y cuarenta y ocho horas antes de la hora señalada para la celebración de la Asamblea General Ordinaria en la que se sometan a aprobación.
Artículo 81. Destino de los bienes en caso de disolución.
En caso de disolución del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares se nombrará una Comisión Liquidadora, la cual, en caso de que hubiera valores sobrantes después de satisfacer las deudas, adjudicará los mismos a las entidades benéficas o de previsión tuteladas por el Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares o entidades sin ánimo de lucro cuyas finalidades tengan relación con la Psicología.
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS E IMPRESOS OFICIALES
Artículo 82. Organización, edición y distribución.
El Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares editará y distribuirá los impresos de toda la documentación y los certificados oficiales psicológicos, cualquiera que sea su finalidad, que hayan de emplearse en su ámbito territorial, correspondiéndole así mismo la organización de este servicio, todo ello de conformidad con lo que establezca, en su caso, la normativa vigente en relación con los citados documentos y certificados.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL
Artículo 83. Responsabilidad civil y penal.
Los psicólogos, en el ejercicio de la profesión, están sometidos, en su caso, a las responsabilidades civiles y penales que se deriven, conforme a la legislación específica aplicable.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Artículo 84. Principios generales.
Los psicólogos y las sociedades profesionales que incumplan sus deberes profesionales o los regulados por estos Estatutos, están sujetos a responsabilidad disciplinaria con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa que puedan incurrir por los mismos hechos.
Los colegiados y las sociedades profesionales incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidas en estos Estatutos.
Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en el expediente personal del colegiado.
Artículo 85. Facultades disciplinarias.
La Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Las facultades disciplinarias se entienden a la sanción por infracción de los deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.
La responsabilidad disciplinaria se declarará previa formación de expediente seguido por los trámites que se especifiquen en el correspondiente procedimiento.
CAPÍTULO III
DE LAS FALTAS
Artículo 86. Graduación.
Las faltas cometidas por los profesionales colegiados y las sociedades profesionales, pueden ser leves, graves o muy graves.
Artículo 87. Faltas leves.
Son faltas leves:
Artículo 88. Faltas graves.
Son faltas graves:
Artículo 89. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
Artículo 90. Agravantes de la responsabilidad.
Se considera agravante de la responsabilidad el ser la falta cometida por un miembro de cualquiera de los órganos electos del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 91. Sanciones.
Por razón de las faltas a que se refiere el Capítulo III anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones:
Artículo 92. Sanciones accesorias.
Tanto las faltas graves como las muy graves conllevarán la prohibición a los infractores de poder ocupar cualquier cargo colegial, sea directivo o electoral, elegido o designado o, incluso, de confianza, así como participar en cualquier programa de colaboración que tenga concertado el Colegio con las administraciones públicas.
Tampoco podrán ser propuestos para premios y distinciones mientras dure la sanción.
Artículo 93. Facultades sancionadoras.
1. Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares sin necesidad de expediente formal disciplinario, previa audiencia o descargo del inculpado.
2. Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares tras la apertura del expediente disciplinario tramitado de acuerdo con el procedimiento establecido en estos Estatutos.
3. Las facultades de instrucción de los expedientes disciplinarios recaen en la Comisión Deontológica, a través de un instructor nombrado entre sus miembros.
Artículo 94. Efectos de las sanciones.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución que la imponga y será notificada por el Secretario a los interesados. Contra esta resolución y los demás actos de trámite de la ejecución, se puede recurrir en la forma y efectos previstos en los Estatutos siendo de aplicación supletoria las normas del procedimiento administrativo y el artículo 138.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.
Artículo 95. Prescripción de las faltas.
1. Las faltas determinantes de sanción disciplinaria prescribirán:
2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde la fecha de la comisión de la falta.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento disciplinario, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente disciplinario permaneciese paralizado durante más de dos meses por causas no imputables al presunto responsable.
Artículo 96. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por la comisión de faltas prescriben:
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente al día en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquél está paralizado durante más de dos meses por causas no imputables al infractor.
Artículo 97. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción y por la prescripción de las faltas o de las sanciones.
Artículo 98. Rehabilitación.
Los sancionados quedarán automáticamente rehabilitados, con la consiguiente nota en su expediente personal o en su ficha registral del Registro de Sociedades Profesionales, desde el día siguiente al día que se extinga la responsabilidad disciplinaria y ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 88 k) y 89 d) de estos Estatutos.
TÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN DEONTOLÓGICA
Artículo 99. Composición.
La Comisión Deontológica del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares estará constituida por un número impar de miembros, entre los que se elegirá un Presidente y un Secretario con las atribuciones propias de sus cargos.
Artículo 100. Elección.
1. Los miembros de la Comisión Deontológica, con la expresión del cargo que ocupan en la misma, son elegidos o cesados por la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno.
2. La Comisión Deontológica debe ser elegida por un período ordinario de cuatro años y se renovará después de cada proceso electoral. Para su renovación la Junta de Gobierno entrante, deberá presentar en la primera Asamblea General que se celebre tras la finalización del proceso electoral, una relación de los colegiados propuestos para formar parte de la Comisión.
3. Los integrantes de la Comisión Deontológica serán colegiados ordinarios, no podrán ser miembros de la Junta de Gobierno y podrán ser reelegidos a la finalización de su cargo.
Artículo 101. Competencias.
La Comisión Deontológica además de las competencias derivadas de la instrucción de expedientes disciplinarios tiene las siguientes competencias:
Artículo 102. Funcionamiento.
1. La Comisión Deontológica dispone de total independencia, así como de facultades y competencias plenas para el desarrollo de sus funciones, y tiene acceso a cuantos medios reclame del Colegio para el ejercicio de su cometido.
2. La actuación del instructor o ponente y el secretario en la tramitación de un expediente disciplinario ajustará su actuación en todo momento a criterios de objetividad e imparcialidad y se abstendrá de intervenir en el procedimiento cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
3. La resolución de los conflictos que puedan suscitarse derivados de la apreciación de las causas de abstención y recusación, es competencia exclusiva de la Junta de Gobierno, que resolverá de conformidad las normas contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.
Los sistemas de funcionamiento y de adopción de decisiones de la Comisión Deontológica se establecerán reglamentariamente a propuesta de la Junta.
CAPÍTULO II
NORMAS DE TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 103. De la tramitación, notificaciones y plazo para resolver.
1. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.
2. La tramitación y las notificaciones se ajustarán a lo establecido en estos Estatutos y en el que no se encuentre expresamente previsto en ellos, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Las notificaciones se podrán realizar por correo certificado, por vía telemática o electrónica o a través de cualquier sistema de comunicación dirigido al domicilio profesional que el psicólogo tenga comunicado al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares de conformidad con lo establecido en el artículo 32. j) de los Estatutos del COPIB.
4. El Secretario de la Comisión Deontológica podrá dar fe del hecho de haber remitido la comunicación y, cuando sea necesario, de su contenido.
5. Si no pudiera ser verificada la notificación o ésta resulte fallida al domicilio designado al Colegio por el psicólogo, se hará por medio de anuncios en el tablón del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, con indicación del lugar donde el interesado podrá comparecer para el conocimiento del contenido del acto objeto de notificación.
En este caso la notificación se entenderá una vez transcurridos quince días desde que se certifique por el Secretario la colocación en el tablón de anuncios del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares.
6. Las notificaciones podrán simultanear con la colocación en el tablón de anuncios del Colegio cuando el instructor lo considere conveniente, para no consumir innecesariamente o acortar los plazos de tramitación del expediente.
Artículo 104. Plazo para resolver el expediente.
1. Salvo que legalmente esté establecido otro plazo, el expediente disciplinario deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses a contar desde el momento de la notificación del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario.
2. Si no hubiera recaído resolución transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de la apertura del expediente disciplinario, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren el artículo 113 de estos Estatutos, se declarará la caducidad, sin perjuicio de su nueva incoación si no hubiera prescrito la infracción.
CAPÍTULO III
ACTOS PREVIOS
Artículo 105. Información reservada.
1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario se puede abrir un periodo de información reservada, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar un procedimiento disciplinario.
2. La información reservada debe ser tramitada por la Comisión Deontológica, que designará uno de sus miembros como ponente. Este ponente podrá realizar de oficio las actuaciones que considere necesarias para el examen y comprobación inicial de los hechos que pudieran constituir infracción, pidiendo los datos e informaciones que estime puedan ser relevantes para determinar la posible existencia de responsabilidades dignas de investigación.
3. La resolución de la información reservada terminará con una propuesta a la Junta de Gobierno en la que se interese el archivo de las actuaciones o la de incoación de expediente disciplinario. El acuerdo de inicio y el archivo se notificará a todas las partes interesadas.
4. La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares podrá ordenar en cualquier momento, de oficio o a propuesta del instructor o del ponente de la Comisión Deontológica, el sobreseimiento del procedimiento, su caducidad o la extinción de la responsabilidad disciplinaria por causa de prescripción.
CAPÍTULO IV
INICIACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 106. Formas de inicio.
Los procedimientos incoados en el ejercicio de la potestad disciplinaria se inician siempre por acuerdo de la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa o como consecuencia de la petición razonada de otro órgano o por una denuncia.
Artículo 107. La denuncia.
1. Toda denuncia, para su admisión a trámite, deberá indicar la persona a la que hace referencia y precisar mínimamente los hechos y los motivos en que se fundamenta, nunca podrá ser admitida una denuncia anónima.
2. Presentada una denuncia, cuando se considere que carece manifiestamente de contenido deontológico o resulte inverosímil, se podrá decretar su archivo sin más trámite.
3. Podrá, igualmente, con carácter previo y por plazo de diez días, requerir al denunciante para que ratifique su denuncia y, en su caso, complete, aclare o aporte la documentación o antecedentes que sean necesarios para determinar la admisión a trámite de la denuncia y señale domicilio a efectos de notificaciones.
4. El requerimiento contendrá la advertencia de que, expirado el plazo sin haberse dado, podrá decretar el archivo de la denuncia.
5. El domicilio designado por el denunciante será considerado como el de notificaciones durante toda la tramitación del expediente salvo que en designe otro, si así le conviniera. Las notificaciones serán practicadas en el domicilio designado al efecto y una vez efectuada o intentada sin efecto, se entenderá válidamente practicada, sin que el denunciante pueda alegar la falta efectiva de notificación si se ha intentado en el domicilio que consta en el expediente.
Artículo 108. Apertura de expediente disciplinario y competencia para su instrucción y resolución.
1. Es órgano competente para decidir sobre la iniciación del procedimiento disciplinario o para archivar actuaciones, la Junta del Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares.
2. La función instructora se ejerce a través de la Comisión Deontológica, que designa instructor o ponente a uno de sus miembros que formaliza y motiva las directrices de la Junta de Gobierno. El secretario de los expedientes es aquel que lo sea también de esta Comisión.
Artículo 109. Iniciación del procedimiento.
Cuando la Junta de Gobierno acuerde el inicio de un expediente disciplinario dará orden de proceder a la Comisión Deontológica, con traslado de todos los antecedentes del caso para que designe el instructor y notifique el acuerdo de iniciación, que debe contener los particulares siguientes:
El acuerdo de iniciación se comunicará a los interesados, cuando se trate de sociedades profesionales se comunicará a su representante legal. En caso de que lo haya, también se comunicará el acuerdo de iniciación al denunciante.
Artículo 110. Medidas de carácter provisional.
En el mismo acuerdo de iniciación del expediente o en cualquier momento de su tramitación, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, la Junta de Gobierno podrá adoptar motivadamente medidas de carácter provisional o cautelar que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, la protección de los intereses legítimos de los usuarios o la obtención de pruebas de los hechos imputados.
Artículo 111. Alegaciones y actuaciones en el procedimiento.
1. Los interesados disponen de un plazo de diez días, contados desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo de iniciación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes para su defensa y, si es necesario, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse.
2. El contenido del expediente no se debe trasladar a ninguna de las partes interesadas hasta la propuesta de resolución en la que se procederá a la puesta de manifiesto del expediente.
3. A la vista de las alegaciones realizadas y prueba propuesta, el instructor podrá realizar de oficio las actuaciones que sean necesarias para el examen y comprobación de los hechos que pudieran constituir infracción, pidiendo los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
Artículo 112. Práctica de la prueba.
1. Se abrirá un periodo probatorio en los siguientes supuestos:
La resolución por la que el instructor ordene la práctica de pruebas se notificará al expedientado y al denunciante, en su caso.
2. El instructor, mediante resolución motivada, expresará sus decisiones de inadmisión de la solicitud de apertura de periodo probatorio y de rechazo de medios de prueba concretos, en aplicación de lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común.
3. El período de prueba no tendrá una duración superior a treinta días hábiles ni inferior a diez.
4. La práctica de las pruebas se realizará de conformidad con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común. Para practicar las pruebas que haya de efectuar el propio instructor, se notificará al expedientado y al denunciante, el lugar, fecha y hora, para que pueda intervenir.
5. En los casos en que, a petición del expedientado o del denunciante, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos, el Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares podrá exigirle una provisión de fondos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten su cuantía.
6. Los acuerdos que adopte el instructor en materia de prueba no son susceptibles de recurso, sin perjuicio de las alegaciones que se formulen, que se resolverán en el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 113. Ampliación de plazos.
1. El instructor podrá, motivadamente, ampliar los plazos de estos trámites de alegaciones y el del periodo de prueba, por una sola vez durante idéntico o inferior tiempo al establecido, siempre que, por el número y la naturaleza de las pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones fácticas y cuestiones analizadas u otras razones atendibles, sea necesario para lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa del expedientado. La expresión de la causa concreta deberá contener expresamente el escrito en que se pida o se acuerde la ampliación.
2. Mientras dure la ampliación quedará suspendido el plazo de seis meses de resolución del procedimiento a que hace referencia el artículo 104.
Artículo 114. Propuesta de resolución.
1. Concluida, en su caso, la prueba, el instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificando los que se consideren probados y su exacta calificación, se determinará la infracción que constituyan y la persona o personas que sean responsables, especificándose la sanción que propone, se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento.
2. De apreciarse por el instructor la no existencia de infracción o responsabilidad, propondrá su archivo.
3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resulta modificada la determinación inicial de los hechos, su posible calificación, las sanciones que puedan ser impuestas o las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al interesado en la propuesta de resolución.
Artículo 115. Alegaciones.
La propuesta de resolución se notificará al expedientado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente, y concediendo un plazo improrrogable de diez días para que pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa y aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes y que no hayan podido aportarse en el trámite anterior.
Artículo 116. Elevación del expediente al órgano competente para resolver.
El instructor, transcurrido el plazo de alegaciones, hayan sido o no formuladas, remitirá inmediatamente la propuesta de resolución junto con el expediente completo así como las posibles alegaciones realizadas por la persona denunciada al órgano competente para resolver.
Artículo 117. Resolución del expediente.
1. La resolución que ponga fin al expediente disciplinario decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras que resulten del expediente.
2. Antes de dictar resolución, la Junta de Gobierno para resolver podrá decidir la realización de las actuaciones complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento.
3. Estas actuaciones complementarias se llevarán a cabo en el plazo máximo de quince días. Una vez realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá su resultado a la vista del expedientado y del denunciante, en su caso, para que puedan alegar lo que estimen pertinente en el plazo común de siete días.
4. Durante estos plazos quedará suspendido el plazo de seis meses establecido en el artículo 104 de estos Estatutos.
5. Cuando el criterio de la Junta de Gobierno coincida con la valoración y la motivación efectuada por el instructor en su propuesta, la Junta de Gobierno ratificará la propuesta de resolución en todos sus extremos.
6. El órgano competente para resolver no podrá tener en cuenta hechos distintos de los que resulten acreditados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de las actuaciones complementarias previstas en el apartado anterior. La resolución podrá efectuar una valoración diferente de los hechos determinados.
7. Cuando considere que la infracción reviste mayor gravedad que la propuesta por el Instructor, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al expedientado y al denunciante, en su caso, para que formulen todas las alegaciones que estimen convenientes, concediendo para ello un plazo común de diez días, quedando también en este caso suspendido durante este período el plazo establecido en el artículo 104 de estos Estatutos.
8. La resolución que se dicte se notificará al expedientado y, si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de denuncia, también debe hacerse esta notificación a quien la haya formulado. La notificación expresará los recursos que contra la resolución procedan, los órganos administrativos o judiciales ante los que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro que estime oportuno.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE RECURSOS
Artículo 118. Recursos.
1. Contra la Resolución de la Junta de Gobierno que ponga fin al procedimiento disciplinario, los interesados, en el plazo de un mes, pueden interponer recurso ante la Comisión de Recursos del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares.
2. La resolución de este recurso pone fin a la vía administrativa, y contra ella podrá interponerse el recurso contencioso administrativo en los términos establecidos en la legislación reguladora de esta jurisdicción.
3. No serán recurribles los acuerdos de apertura de expediente disciplinario o de información previa, los derivados de la ejecución de las sanciones firmes, ni los actos de mero trámite. No obstante, se podrá formular oposición a estos actos para su posterior impugnación en la resolución que ponga fin al procedimiento o en el recurso que posteriormente se interponga contra el mismo.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA
Artículo 119. Competencia y tramitación.
1. La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares es competente para iniciar y resolver los procedimientos disciplinarios que se promuevan contra los miembros de la propia Junta, de oficio o por denuncia.
2. El acuerdo de iniciación exige una mayoría de dos terceras partes de los miembros de la Junta.
3. El procedimiento se tramitará de la forma ordinaria, pero la apertura de expediente disciplinario supone la inmediata suspensión cautelar de funciones en el cargo colegial, que se prolonga hasta su finalización y, en su caso, hasta el cumplimiento de la sanción.
4. La sanción por falta grave y muy grave lleva como sanción accesoria la pérdida definitiva del cargo dentro de la Junta de Gobierno.
TÍTULO VII
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
COMISIÓN DE RECURSOS
Artículo 120. Naturaleza.
1. La Comisión de Recursos es un órgano colegiado competente para la resolución de los recursos que, de acuerdo con los presentes Estatutos, se interpongan contra los actos de los órganos de dirección del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares.
2. La Comisión de Recursos no estará sometida a instrucciones jerárquicas del órgano de dirección del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares y su actuación sólo estará condicionada a los principios, garantías, plazos y procedimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 121. Composición.
1. La Comisión de Recursos estará integrada por cinco psicólogos colegiados elegidos entre los que estén incluidos en el censo de colegiados a 31 de diciembre del año anterior a su elección, con derecho de sufragio activo y pasivo y con una trayectoria ética y profesional intachable.
2. La elección corresponde a la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno.
3. La renovación de los miembros de la Comisión de Recursos se lleva a cabo cada cuatro años pudiendo ser reelegidos.
Artículo 122. Funcionamiento.
1. La Comisión de Recursos tiene un Presidente y un Secretario que serán elegidos entre sus miembros, por ellos mismos en votación secreta. La elección se produce por mayoría.
2. El Presidente convoca y dirige las reuniones. Firma, en nombre de la Comisión de Recursos, cuantos documentos y resoluciones se produzcan en su seno.
3. El Secretario levantará acta de las reuniones, que firma junto con el Presidente, da fe de lo que en ellas se ha tratado y resuelto, y firma los actos de trámite de la Comisión.
4. La Comisión de Recursos funciona en Pleno y sus acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta.
5. Para la validez de los acuerdos de la Comisión de Recursos, el Pleno está formado por, al menos, cuatro de sus cinco miembros, y es dirimente, en caso de empate, el voto del Presidente.
6. Las vacantes son cubiertas mediante elección en la Asamblea General inmediata posterior a la fecha en que se produzca la vacante. En caso de que la vacante producida sea la del Presidente o del Secretario, su puesto será cubierto provisionalmente por el miembro de la Comisión con número de colegiado más antiguo. El mandato del miembro elegido por la Asamblea General en sustitución, tendrá la duración que le faltara al sustituido.
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO ÚNICO
RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 123. Eficacia de los actos.
Los acuerdos de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno y otros órganos colegiales, y las decisiones del Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno, se presumen válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten.
Artículo 124. Notificación de los acuerdos.
Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia, pueden hacerse en el domicilio que hayan comunicado al Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, en cumplimiento del deber establecido en estos Estatutos.
Las notificaciones se realizan de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 125. Actas de las reuniones de los Órganos de Gobierno.
De cada reunión de la Asamblea General y de las de la Junta de Gobierno, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, se extiende acta por el Secretario del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares.
Estas actas serán firmadas por el Decano y el Secretario o las personas que estatutariamente les sustituyan.
Artículo 126. Nulidad y anulabilidad.
Los actos emanados de los Órganos de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares sujetos al derecho administrativo, están sometidos al régimen de nulidad o anulabilidad que disponen los artículos 62 y 63 de la citada Ley 30 /92.
Artículo 127. Régimen de recursos.
Contra las resoluciones definitivas de los Órganos del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, sujetos al derecho administrativo, los interesados pueden interponer los recursos previstos en la Ley 30/1992, se considerará a estos efectos que el órgano superior jerárquico de todos los aquí regulados es la Comisión de Recursos.
Las resoluciones de la Comisión de Recursos ponen fin a la vía administrativa, dejando abierta la vía contencioso-administrativa ante la jurisdicción correspondiente.
Artículo 128. Suspensión de la ejecución.
La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión de Recursos, previa ponderación suficientemente razonada, podrá suspender de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando esta ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o que la impugnación se fundamente, con apariencia de buen derecho, en alguna de las causas de nulidad prevista en el artículo 62 de la Ley 30 /92.
Artículo 129. Derecho supletorio.
Además de la aplicación directa que resulte de la propia Ley y de la expresa remisión que hacen estos Estatutos en algunas materias, en todo lo no regulado expresamente por ellos es de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO XIX
DE LA VENTANILLA ÚNICA
Artículo 130. Ventanilla única.
1. El Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Colegios Profesionales, dispondrá de un punto de acceso electrónico único para que a través de éste los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. A través de esta ventanilla única, los colegiados podrán de forma gratuita:
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Consejo General ofrecerá la información contenida en el artículo 10.2 de la Ley de Colegios Profesionales:
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
Mediante los presentes Estatutos, aprobados en Asamblea celebrada a tal efecto, se faculta a la actual Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares para modificar lo que fuera necesario para obtener la calificación de legalidad por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a fin de obtener su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
La modificación de los presentes Estatutos del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares será sometida por la Junta de Gobierno en el estudio y consideración de la Asamblea General y una vez aprobada por ella será elevada a la Consejería correspondiente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para su control de legalidad y publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
SEGUNDA
Las normas contenidas en el Código Deontológico del Psicólogo serán aplicables provisionalmente cuando no contradigan lo previsto en los presentes Estatutos, hasta su reforma y adaptación a los mismos.
TERCERA
Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de estos Estatutos ante la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares continuarán tramitándose conforme a lo previsto en los anteriores Estatutos, hasta su terminación.
Los recursos que se interpongan contra las resoluciones que dimanan de los procedimientos mencionados, se regirán por lo dispuesto en los presentes Estatutos.
DISPOSICIÓN FINAL
Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB.
(1) El Colegio Oficial de Psicología de las Islas Baleares está comprometido con el uso de un lenguaje igualitario y no sexista. Sin embargo, con la intención de la brevedad del texto y la facilidad de lectura, en el resto de este documento se entenderá que "psicólogos" hace referencia a psicólogos y psicólogas, "colegiados" a colegiados y colegiadas, etcétera.