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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ALCÚDIA

Núm. 18843
Aprovación definitiva de la Modificación ordenanza bienestar y tenencia de animales.

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Texto

Dado que ha transcurrido el plazo de treinta días de exposición pública del acuerdo de aprobación inicial de la ordenanza municipal reguladora del bienestar y la tenencia de animales que viven en el entorno humano en el municipio de Alcúdia, sin que se haya presentado ninguna reclamación o sugerencia, el acuerdo hasta entonces provisional ha devenido definitivo en virtud de la presunción establecida en el artículo 49.c ) in fine de la Ley 7 /1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen local (LRBRL) , y en el artículo 102.d ) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares (LMRLIB) .

Y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 70.2 de la LRBRL y 103 LMRLIB, a continuación se publica el texto íntegro de la ordenanza aprobada, en el bien entendido que ésta entrará en vigor cuando se haya producido dicha publicación y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la LRBRL y 113 de la LMRLIB.

 

Alcudia, a  8 de octubre de 2013.

 

La Alcaldesa,

Coloma Terrasa Ventayol

 

“ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE EL BIENESTAR Y LA TENENCIA DE ANIMALES QUE VIVEN EN EL ENTORNO HUMANO

Artículo 1

1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la protección y la tenencia de los animales que viven en el entorno humano, sean domésticos, domesticados o salvajes en cautividad.

2. Las finalidades de esta Ordenanza son llegar hasta el máximo nivel de bienestar de los animales, garantizar su tenencia responsable y reducir las pérdidas y abandonos de los mismos; así como preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de los ciudadanos delante de los riesgos y molestias que puedan derivarse de la tenencia.

3. Esta Ordenanza se desarrolla y aplica dentro del marco de la normativa vigente en materia de protección de los animales, en especial la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y el Decreto 56/1994, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento para su desarrollo.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Alcudia velará especialmente por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada normativa, incidiendo particularmente, en todas aquellas materias relacionadas con la protección y el bienestar de los animales, sancionando, las conductas que supongan una infracción  de estas normas.

4. La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Alcaldía y la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza a la Policía Local y al Servicio Veterinario que podrá recalar con la colaboración de los distintos departamentos municipales cuando se requiera.

Artículo 2

1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo que haya sido declarado obligatorio, estando prohibidas las conductas a las que se refieren los artículos 3 i 4 del Decreto 56/1994, de 13 de mayo.

2. Con carácter específico se prohíbe así mismo:

a) Adiestrar animales con la finalidad de reforzar su agresividad.

b) Regalar animales en la calle, mercados o zonas de dominio público.

c) Tener o criar palomas, gallinas, cerdos y otros animales de corral y crías de alcance animales de producción, según Ley 8/2003 de 24 de abril, de Sanidad Animal) en domicilios particulares, solares, patios y terrazas situadas en zonas urbanas.

d) Mantener los animales en estado de aislamiento sin que la especie o raza lo requiera, sin recibir las atenciones necesarias por parte de sus cuidadores y el contacto social necesario según su raza y especie para satisfacer sus necesidades afectivas y de socialización.

e) Abandonar animales muertos en la vía pública y contenedores de residuos sólidos urbanos.

f) Usar animales como medio de reclamo o complemento de una actividad autorizada en las vías y espacios libres públicos.

Artículo 3

A efectos de esta Ordenanza, se consideran animales de compañía los domésticos que conviven con el hombre, sin que sea una finalidad de lucro.

Artículo 4

1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía de la especie canina están obligados a su identificación y registro. En el caso de gatos y el resto de animales de compañía, la identificación será voluntaria. La identificación de los perros deberá realizarse dentro de un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de su nacimiento.

El sistema y el procedimiento de identificación serán los establecidos en la normativa de aplicación del Gobierno de las Islas Baleares. Los perros identificados deberán estar inscritos en el Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares.

El censo canino municipal estará formado por los perros del término municipal de Alcudia inscritos en el Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares.

2. El Ayuntamiento de Alcudia, atendiendo a circunstancias especiales, podrá establecer la obligatoriedad de que otras especies de animales de compañía sean censados e identificados.

Artículo 5

1. Los poseedores de animales de compañía tendrán que mantenerlos en buen estado de limpieza y deberán también mantener los habitáculos que los albergan en buenas condiciones de cuidado y pulcritud, cumpliendo especialmente las normas establecidas en el capítulo III del Título 3 del citado Decreto 56/1994.

2. Los perros que viven en pisos, patios y otros lugares de reducidas dimensiones deberán de ser paseados y permitirles hacer ejercicio según las necesidades de su raza, edad y estado de salud.

Artículo 6

1. Con el objeto de evitar molestias a los vecinos, se prohíbe la permanencia continuada de animales de compañía en las terrazas o lugares exteriores de las zonas urbanas, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o en un local adecuado.

2. La tenencia y el número máximo de animales domésticos o silvestres de compañía que se puedan tener en un domicilio se determinará por parte de la Alcaldía, previo informe del servicio municipal veterinario y en función de criterios de raza y especie, peligrosidad, condiciones higiénico-sanitarias exigibles, superficie disponible, molestias potenciales o comprobadas, tiempo disponible para dedicarlo a los animales, etc. Teniendo en cuenta su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos, en las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, con la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y en la inexistencia de molestias a los vecinos.

Artículo 7

Los propietarios de perros, loros, cacatúas, cotorras y otros animales, especialmente en las zonas urbanas, están obligados a educar y socializar al animal de manera que sea mínima la contaminación acústica producida por sonidos que emiten los animales o bien en adaptar las jaulas o instalaciones para evitar esta contaminación.

Por todo esto, si fuera necesario, someter al animal a un adecuado aprendizaje o tomar las medidas adecuadas para que no puedan enterarse visualmente de la presencia de transeúntes u otros animales.

Artículo 8

Queda prohibida la entrada de animales en aquellos lugares en los que se realicen manipulación de alimentos, así como en locales de espectáculos públicos, piscinas públicas y centros culturales, educativos, deportivos o sanitarios. Se exceptuaran aquellos recintos destinados específicamente en actividades en las que participen estos animales, tales como canódromos, hipódromos, recintos de celebración de concursos, ferias o similares.

Artículo 9

Las personas propietarias o poseedoras de los animales domésticos y de compañía tienen que evitar en todo momento que éstos causen daños o ensucien los espacios públicos y las fachadas de los edificios. En especial, se tienen que cumplir las siguientes normas:

1. En las zonas públicas, los animales deberán ir con correa, menos en aquellos lugares que estén habilitados para poder ir sueltos y siempre que hayan sido educados y socializados. En caso de tratarse de perros calificados como potencialmente peligrosos, deberán ir siempre con un bozal apropiado en la topología de la raza y una cadena no extensible de un máximo de 1,5 m., sin que puedan llevar más de uno de estos perros por persona.

En las vías públicas situadas en zonas no urbanas, la Alcaldia podrá regular las condiciones en que estarán permitidas en la conducción y paseo de los perros.

2. No está permitida la presencia y circulación de perros y animales domésticos en las playas y zonas de baño. Por lo que se refieren en zonas de baño situadas fuera de las playas, y en función de la concurrencia de bañistas u otras circunstancias, la Alcaldia podrá determinar mediante Decreto aquellos en que estará específicamente prohibida la circulación de perros y animales domésticos, así como las condiciones en que éstas puedan ser utilizadas por el paseo de los animales.

3. Queda prohibido el abandono de excrementos que puedan producir los perros, gatos y otros animales en las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública. Los propietarios o portadores de los animales están obligados, bajo su responsabilidad, a la inmediata recogida de los excrementos que puedan producirse mediante la utilización de artilugios o envoltorios que permitan recogerlos y guardarlos de manera hermética, y en depositarlos de manera higiénicamente aceptable en los contenedores o recipientes de residuos sólidos urbanos. Estos envoltorios los deberán llevar los que lleven a los animales, y la Policía Local podrá comprobar en todo momento si se cumple con esta obligación, siendo motivo de sanción pasear a un animal sin contar con los mismos.

4. Están prohibidas las micciones en las fachadas, tanques, cercados, barreras, etc. De los edificios y al mobiliario urbano.

5. Los perros no podrán acceder a les zonas destinadas a los niños, como parques y juegos infantiles.

6. Se prohíbe lavar animales en la vía pública, así como dejarlos beber agua directamente de la boca de las fuentes o bebedores públicos.

Artículo 10

Queda prohibida la tenencia de animales que puedan causar daños o lesiones a personas en viviendas urbanas, así como en cualquier otro local que no reúnan las debidas condiciones de seguridad, acreditadas previa y fehaciente para los servicios técnicos municipales competentes, y no esté autorizada expresamente por la Alcaldía.

La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la documentación que acredite el origen, procedencia y permisos de importación del animal.

Artículo 11

No se permite la circulación en las vías y espacios libres públicos, o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes, incluso domesticados.

Artículo 12

Las personas deficientes visuales acompañadas de perros guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos, en la forma que establece el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, en la Orden de 18 de junio de 1985 y en la Ley 5/1999, de 31 de marzo, de perros guía.

Artículo 13

1. Se prohíbe depositar en las vías y espacios libres de pública concurrencia cualquier tipo de comida destinada a la alimentación de perros, gatos y otros animales.

2. No obstante, en referencia al apartado anterior, la Alcaldía o el Teniente del Alcalde delegado en la materia, previos informes que consideren procedentes y, en su caso, realizadas las consultas pertinentes en las asociaciones protectoras de animales, podrán autorizar en determinadas zonas del municipio el establecimiento de lugares concretos en que estará autorizado el depósito de comida destinado en la alimentación de gatos sin dueño. Las condiciones en las que se realizarán este tipo de depósito, medidas de control del número de animales, mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de la zona y cuantas otras fueran necesarias, serán establecidas en la misma resolución en la que se acuerde la autorización, y las asociaciones de protección de animales podrán colaborar con el Ayuntamiento en la gestión y control de estas zonas.

Artículo 14

Los propietarios y poseedores de animales quedan obligados al pago de las tasas y los precios públicos establecidos en las Ordenanzas fiscales municipales que resulten de aplicación.

Artículo 15

1. Las acciones u omisiones que infringen lo que dispone la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano y el Reglamento que lo desarrolla, así como las determinaciones de esta Ordenanza, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de otra orden donde se pueda incurrir.

2. Los hechos constatados para funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalizan en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

Artículo16

A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 17

Son infracciones leves:

a) Las descritas como tales en el artículo 91.1 del Decreto 56/1994, de 13 de mayo, de la CAIB, o normativa que lo substituya.

b) Usar animales como medio de reclamo o complemento de una actividad autorizada en les vías y espacios libres públicos.

c) Mantener de forma continua a los animales de compañía en las terrazas o lugares exteriores de las zonas urbanas, no recogerlos en el interior de la vivienda o local adecuado durante la noche o, en general, no mantenerlos en las mínimas condiciones apropiadas según la raza.

d) Excederse del número máximo de animales fijado por la Alcaldía que se puedan tener en un domicilio.

e) Permitir que los animales producen cualquier tipo de contaminación acústica apreciable en las zonas urbanas.

f) Entrar con animales en lugares a los que se refiere el articulo 8 de esta Ordenanza.

g) Soltar a perros no peligrosos con bozal en zonas no habilitadas.

h) Circular con perros u otros animales domésticos por las playas y zonas de baño.

i) Pasear un animal sin llevar utensilios para recoger los posibles excrementos.

j) Permitir que los perros orinen en fachadas, cercados, barreras, etc. de los edificios y al mobiliario urbano.

k) Depositar en las vías públicas y espacios libres de pública concurrencia comida destinada a la alimentación de perros, gatos y otros animales.

l) Llevar un perro peligroso atado  una cadena no extensible de un máximo de 1,5 m., pero sin bozal.

m) El incumplimiento de las restantes disposiciones de esta Ordenanza, en el supuesto de que no sean contempladas en la legislación de la CAIB, ni tipificadas como graves o muy graves de esta Ordenanza.

Artículo 18

Son infracciones graves:

a) Las descritas como tales en el artículo 91.2 del Decreto 56/1994, de 13 de mayo, de la CAIB, o normativa que lo substituya.

b) Las infracciones descritas en el artículo anterior, cuando haya reincidencia.

c) El abandono de los excrementos de los animales en las vías públicas.

d) Permitir que los perros accedan a las zonas destinadas específicamente a los niños.

e) La tenencia de animales feroces en viviendas urbanas u otros locales sin autorización municipal.

f) Circular por vías y espacios públicos con animales salvajes.

g) Soltar un perro peligroso con bozal.

h) Soltar perros no peligrosos sin bozal en zonas no habilitadas.

Artículo 19

Son infracciones muy graves:

a) Las tipificadas como tales en el artículo 91.3 del Decreto 56/1994, de 13 de mayo, de la CAIB, o normativa que lo substituya.

b) Adiestrar a animales con la finalidad de reforzar su agresividad.

c) Soltar un perro peligroso sin bozal.

Artículo 20

Se considera que existe reincidencia cuando existen dos resoluciones firmes por el mismo concepto infringido dentro de un periodo de dos años, o por tres hechos infractores de distinta naturaleza dentro del mismo periodo de dos años.

Artículo 21

1. Las infracciones tipificadas en el Decreto CAIB 56/1994, de 13 de mayo, serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: de 60 a 300 euros.

b) Infracciones graves: de 301 a 1.500 euros.

c) Infracciones muy graves: de 1.501 a 15.000 euros.

2. Las infracciones exclusivamente tipificadas en esta Ordenanza se sancionarán con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: de 30 a 300 euros.

b) Infracciones graves: de 301 a 600 euros.

c) Infracciones muy graves: de 601 a 3.000 euros

Artículo 22

1. Para la graduación de las sanciones se hará, en función de la tipificación de las infracciones, en los criterios establecidos en el artículo 92.2 del Decreto 56/1994, de 13 de mayo, de la CAIB, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o normas que los substituyen.

2. Las multas son compatibles con las medidas complementarias que exigen las circunstancias y, en concreto, con el cerramiento parcial o total de la actividad, limitación del número de animales, traslado al Centro de Acogida, confiscación, aislamiento, tasas, esterilización, clausura del establecimiento, suspensión temporal o definitiva de licencia administrativa o sacrificio del animal.

Artículo 23

1. Son responsables de las infracciones expresadas en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hubieran participado en la comisión del hecho infractor para cualquier título.

2. Son responsables en concepto de autor aquellas que hubieran cometido directa o indirectamente el hecho infractor, los que hayan dado órdenes o instrucciones en relación al mismo, los que resulten beneficiarios de la infracción y los que se definan como tales en el contexto de esta Ordenanza. En caso de pluralidad de responsables, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 24

1. La competencia y el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o norma que lo substituya.

2. Cuando la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado para la administración municipal contenga una sanción que, por la cuantia de la multa o por su carácter, no sean de competencia municipal, el Alcalde elevará el expediente al órgano de la administración de la CAIB que sea competente para imponer la sanción que se proponga, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

Artículo 25

La prescripción de las infracciones y sanciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 26

1. La imposición de la sanción correspondiente no excluye la responsabilidad civil o penal en la que se haya podido incurrir, ni se exime de la indemnización por daños o perjuicios que se hayan podido ocasionar.

2. La persona o persones responsables del incumplimiento de la presente Ordenanza vienen obligadas, además del pago de la sanción correspondiente, al cumplimiento de las medidas impuestas, en restaurar el bien protegido, al reembolso de los costes de las actuaciones realizadas y en la compensación de los daños y perjuicios que se hayan podido causar en la Administración i/o a terceros.

3. Transcurrido el plazo concedido para la realización de las actuaciones correctoras sin que se hayan ejecutado correctamente, el Ayuntamiento podrá proceder a la ejecución subsidiaria, a costa del responsable.

Artículo 27

1. El Ayuntamiento por sí mismo, o mediante las entidades colaboradoras de la Conserjería de Agricultura y Pesca, podrán proceder a la retirada i decomiso de los animales con el objeto de proceder a su protección, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.

2. Cuando se proceda al depósito o decomiso de animales, se extenderá acta en el que se reflejará el lugar y los datos personales del propietario o poseedor del animal y del lugar en que será depositado, datos de identificación del animal y cualquier otra información que se considere oportuna.

3. El órgano competente para resolver el expediente sancionador decidirá el destino del animal, que podrá ser devuelto al propietario o pasar a ser propiedad de la Administración, que podrá cederlo a terceros o liberarlo en el medio natural –si se trata de un animal silvestre.

DISPOSICIÓ ADDICIONAL

La tenencia de animales que tengan la consideración de potencialmente peligrosos se regirá por lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, Resolución de la Conserjería de Agricultura y Pesca del Gobierno de las Islas Baleares de 17 de mayo del 2006 y cualquier otra normativa que la substituya o complemente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todo lo no previsto en esta Ordenanza se aplicará lo dispuesto en la normativa estatal, autonómica y local que resulte de aplicación y, especialmente, la Ley CAIB 1/1992, de 8 de abril y su Reglamento, así como el Decreto 37/1989, de 31 de marzo, por el que se regulan los certámenes ganaderos con presencia de ganado vivo en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Segunda.- Los aspectos técnicos, de adaptación y de interpretación de la presente Ordenanza podrán ser desarrollados por Decreto de Alcaldía o acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento.

Tercera.- Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Cuarta.- Esta Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por la Corporación, en el momento en que se publique su texto íntegro en el BOIB y una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Reguladora de les Bases del Régimen Local.”