Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE MADRID
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MADRID
Núm. 17995
Despidos/ceses en general 581/2012
AUTO
En Madrid, a siete de junio de dos mil trece.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27-2-2013, se ha dictado auto en el presente procedimiento, siendo la parte dispositiva del mismo, del tenor literal siguiente:
“Procede estimar el recurso de reposición interpuesto por la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., contra el Decreto dictado en el presente procedimiento, el 25-6-2012, y en su virtud, acordar la revocación del mismo, procediendo declarar la falta de competencia funcional de este Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, para conocer respecto de la reclamación planteada por D. Diego De Mazarredo Pamplo contra la citada empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. y otros 34 demandados, en reclamación por despido colectivo objetivo nulo y subsidiariamente improcedente, por ser competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, procediendo en consecuencia, acordar el archivo de las presentes actuaciones, una vez firme la presente resolución.”
En dicha resolución se hizo así mismo constar, respecto del modo de impugnación, que contra la misma cabía interponer recurso de reposición.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
UNICO.- El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ), dispone que “los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan”, añadiendo el apartado 2) del citado precepto que “los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento”, pronunciándose en idéntico sentido el art. 214.3) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Por su parte el art. 191.4.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), establece que “4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:
En este sentido, constatado el error material padecido en el auto dictado en el 27-2-2013, es por lo que procede la aclaración del mismo, en el sentido de advertir a las partes que contra el mismo, cabe la interposición de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta 2509-0000-00-0581-12 del Banco BANCO CRÉDITO ESPAÑOL aportando el resguardo acreditativo. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus art. 7.1 y 2 , y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1. 3 del mismo texto legal.
PARTE DISPOSITIVA
Que procede aclarar el auto dictado el 27-2-2013, en el sentido de señalar que contra el mismo cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta 2509-0000-00-0581-12 del Banco BANCO CRÉDITO ESPAÑOL aportando el resguardo acreditativo. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus art. 7.1 y 2 , y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1. 3 del mismo texto legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por éste su Auto, lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez
D./Dña. ANA VICTORIA JIMENEZ JIMENEZ
EL MAGISTRADO-JUEZ
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 55 a 60 L.R.J.S. .Doy fe.