Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE LLOSETA
Núm. 18165
Aprobación ordenanza reguladora del ruido y las vibraciones
De conformidad con el artículo 49 de la LBRL de 1985 y el artículo 101 i 103 de la Ley 20/2006 de diciembre se publica la ordenanza reguladora del ruido y las vibraciones, aprobada definitivamente al plenario de 30-09-2013.
Contra el anterior acuerdo podrá interponerse recurso jurisdiccional delante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el termino de dos meses a contar del día siguiente de la publicación del presente edicto en el BOIB.
Lloseta, a 2 de octubre del 2013.
El Alcalde,
ORDENANZA REGULADORA DEL RUIDO Y LAS VIBRACIONES
(Aprobada provisionalmente en sesión plenaria de 20/05/2013)
MODELO DE ORDENANZA REGULADORA DEL RUIDO Y LAS VIBRACIONES
Palma de Mallorca, 17 de diciembre de 2012. (*)
(*) A pesar de la fecha de 17/12/2012, el texto de la ordenanza es el inserto en la página web del Gobierno Balear (Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, Dirección General de Medio Natural, Educación Ambiental y cambio Climático), versión de día 16.05.2013 (*)
Este texto de la ordenanza tipo adapta al municipio de Lloseta, en concreto se completa el preámbulo y se adaptan y clarifican los siguientes artículos: 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 26, 29 a 31 (se incorpora en bloque la regulación de las relaciones vecinales según ordenanza del Ayuntamiento de Palma, artículos 10 a 15) Anexo I; asimismo incorpora el Anexo VI de delimitación de las zonas acústicas.
Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones
Preámbulo
El ruido es actualmente una de las principales causas de preocupación ciudadana, ya que incide en la calidad de vida de las personas y, además, puede provocar efectos nocivos en la salud y en el comportamiento, tanto individual como social.
En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a trasponer sus normas al derecho interno de los Estados miembros.
Por otra parte, los artículos 43 y 45 de la Constitución obligan a todos los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, lo que incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a nivel estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta ley en cuanto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla con respecto a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
En las Islas Baleares, el Estatuto de autonomía, en el artículo 23, reconoce el derecho a disfrutar de una vida y un medio ambiente seguros y sanos, y establece que los poderes públicos deben velar por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y deben establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizando con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental
En este marco se aprobó la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, que en su artículo 6, puntos 2 y 3, establece las competencias de las administraciones locales en esta materia.
Esta Ordenanza concreta los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para dar una respuesta adecuada a las inquietudes de los ciudadanos respecto a la contaminación acústica, mejorando la calidad de vida, en un proceso de concienciación ambiental creciente.
Según dispone la disposición final 3 ª del Decreto Ley balear 7/2012, de 15 de junio, que modifica el artículo 10 de la Ley 1/2007, el municipio no tiene competencia para regular valores límites de emisión más restrictivos.
Asimismo, sigue y completa los dictados básicos que estipulan la Ley estatal 37/2003, el Real Decreto 1513/2005, el Real Decreto 1367/2007, la Ley 1/2007, y las normas UNE y otras análogas que son aplicables en el ámbito de los ruidos y las vibraciones en la comunidad autónoma de las Islas Baleares.
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1
Objeto
Esta Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias de este Ayuntamiento, regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, a fin de evitar y reducir los daños que pueda ocasionar a las personas, los bienes o el medio ambiente
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Están sometidos a esta Ordenanza las instalaciones, las máquinas, los proyectos de construcción, las relaciones de vecindad, los comportamientos ciudadanos en el interior y el exterior de los edificios, las actividades de carácter público o privado y, en general, los emisores acústicos independientemente de quien sea el titular, el promotor o el responsable, tanto si es una persona física como jurídica, pública o privada, en un lugar público o privado, abierto o cerrado, dentro de nuestro término municipal, susceptibles de generar contaminación acústica para ruido o vibraciones.
En el municipio de Lloseta quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza:
a) Los ejes viarios y ferroviarios de competencia insular o autonómica.
b) Las actividades militares, que se rigen por la normativa específica propia.
c) El ruido procedente de voces de niños.
Artículo 3
Acción pública
Las personas físicas o jurídicas pueden denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las mencionadas en el artículo anterior que cause molestias, riesgo o daño para las personas o los bienes de cualquier naturaleza de manera que incumpla las normas de protección acústica que establece esta Ordenanza
Artículo 4
Competencias (vide, artículo 6, puntos 2 y 3, de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares).
1. Las prescripciones de esta Ordenanza son de obligado cumplimiento y directo exigible en cualquier tipo de espectáculos, construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales y cualquier otra actividad que prevean las normas de uso urbanístico, así como para ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten.
También es exigible el cumplimiento respecto del comportamiento de los vecinos o usuarios de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución española.
2. Las competencias municipales previstas en esta Ordenanza pueden ser ejercidas por la Alcaldía, la Regiduría delegada o cualquier órgano o área que se pueda crear para alcanzar mejor los objetivos que se persiguen.
3. Dentro del marco de las competencias municipales, y con la finalidad de que se cumpla esta Ordenanza, cualquiera de estos órganos puede adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar cuantas inspecciones estime convenientes y aplicar las sanciones previstas en esta Ordenanza o otra norma específica aplicable.
Artículo 5
Definiciones e índices acústicos
A efectos de esta Ordenanza, se entiende por:
a) Actividad: conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que ejerce en un centro, local, espacio delimitado o establecimiento.
b) Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cierre de no transmitir el sonido. Generalmente, el grado de aislamiento acústico se evalúa comparando la relación entre las energías sonoras a ambos lados del elemento.
c) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
d) Área urbanizada: superficie del territorio que cumple los requisitos que establece la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado, y que está integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que es así cuando las parcelas, estén o no, disponen de las dotaciones y los servicios que requiere la legislación urbanística o pueden llegar a disponer sin más obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.
e) Área urbanizada existente: superficie del territorio que era área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en cuanto a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
f) Evaluación acústica: resultado de aplicar cualquier método reglado de los que recoge la Ley 37/2003, o los reglamentos que la desarrollan, incluida esta Ordenanza, que permite calcular, predecir, prever o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.
g) Ciclomotor: vehículo que define como ciclomotor el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial: vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 vatios y cuya velocidad no excede los límites determinados reglamentariamente
h) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que provocan molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
e) Contigüidad: situación que se da en la transmisión del ruido, cuando el emisor y el receptor comparten muros y el ruido se transmite única y exclusivamente de manera estructural.
j) Efectos nocivos: efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente.
k) Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, maquina, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica. También se denomina fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.
l) Índice de ruido o acústico: magnitud física que expresa la contaminación acústica y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.
m) Índice de vibración: magnitud física que expresa la vibración y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.
n) Limitador registrador sonométrico: aparato destinado a controlar el ruido emitido por los medios de reproducción sonora y grabar los episodios de superación de los valores límite de inmisión de ruido establecidos en esta Ordenanza.
o) Mapa de ruido: representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental en un determinado territorio obtenidos midiendo un conjunto de puntos representativos en periodos diferentes.
p) Nivel de emisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.
q) Nivel de inmisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico ubicado en otro emplazamiento. También se llama nivel de recepción.
r) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean aplicables.
s) Plan de acción acústica: plano en el que se especifican las actuaciones para solucionar las cuestiones relativas al ruido ya sus efectos, que puede incluir la reducción del ruido, si es necesario.
t) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se llevan a cabo.
u) Ruido: señal sonora que molesta o incomoda a los seres humanos, o que los produce o tiene el efecto de producirles un resultado psicológico o fisiológico adverso.
v) Ruido ambiental: conjunto de señales sonoras procedentes de diversas fuentes, expresado en términos de nivel de presión sonora, en un emplazamiento y en un tiempo concreto.
w) Sistema bitonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico que utiliza dos tonos perfectamente diferenciables de forma alternativa en intervalos regulares.
x) Sistema frecuencial: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automáticamente.
y) Sistema monotonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que predomina un único tono.
z) Transmisión de ruido aéreo: transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten ninguna estructura física (como muros) y están separado únicamente por el aire.
aa) Valor límite: valor de un índice acústico que no debe ser sobrepasado. Los valores límite pueden variar según el emisor acústico (ruido del tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), El entorno o la vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población. También pueden ser diferentes en situaciones diferentes (cuando cambia el emisor acústico o el uso dado al entorno). En el caso de que se supere un valor límite las autoridades competentes están obligadas a prever o aplicar medidas tendentes a evitarlo.
bb) Vehículo de motor: vehículo que define como vehículo de motor en el Real Decreto Legislativo 339/1990: vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.
cc) Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre la posición de equilibrio.
dd) Zona de protección acústica especial: zona en que se producen niveles sonoros altos aunque las actividades que hay, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.
ee) Zona de servidumbre acústica: sector del territorio, delimitado en los mapas de ruido, donde las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificios, con el fin de cumplir, como mínimo, los valores límite de inmisión que hay establecidos.
ff) Zona de situación acústica especial: zona de protección acústica especial en la que las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos.
gg) Zona de transición área en que se definen valores intermedios entre dos zonas limítrofes.
hh) Zona tranquila en una aglomeración: espacio donde no se supera un valor, que debe ser fijado por el Gobierno, de un determinado índice acústico.
ii) Zona tranquila en un campo abierto: espacio no perturbado por ruido procedente del tráfico rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas o recreativas
Los términos acústicos no incluidos en este artículo deben interpretarse de conformidad con la Ley estatal 37/2003, el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta ley en cuanto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental, el Real Decreto 1367/2007, la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, y los términos que recogen el Código técnico de la edificación y, en particular, el documento básico "DB-HR Protección frente al ruido", aprobado por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o el que lo sustituya.
Artículo 6
Derechos y deberes
1. De acuerdo con lo establecido en la normativa por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento pondrá a disposición de la población la información relativa a la contaminación acústica, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible.
2. Los ciudadanos tienen el deber de cumplir las normas de conducta que determina esta Ordenanza en relación con la contaminación acústica.
Capítulo II
Prevención i corrección de la contaminación acústica
Artículo 7
Periodos horarios (norma no disponible; vide, artículo 26 de la Ley 6/2009, 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Islas Baleares, que modifica el artículo 9 de la Ley 1 / 2007, de 16 de marzo, de contaminación acústica de las Islas Baleares).
A efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se considera período de tiempo diurno, de las 8.00 a las 20.00 horas; período de tiempo vespertino, de las 20.00 a las 23.00 horas, y período de tiempo nocturno, de las 23.00 a las 8.00 horas. En este periodos se aplicarán los índices acústicos Ld, Le y Ln, respectivamente.
En cualquier caso, prevalecen los periodos horarios que determine la norma de carácter legal que los regule.
Artículo 8
Aplicación de los índices acústicos
1. Para evaluar el nivel sonoro ambientales se deben utilizar los índices de los niveles sonoros continuos equivalentes de los períodos diurno, vespertino y nocturno, expresados en decibelios ponderados (LAeq diurno, LAeq vespertino, LAeq nocturno, respectivamente), que se calculan haciendo la media de cada uno de los niveles en los períodos diurno, vespertino y nocturno de un año (Ld, Le y Ln, respectivamente). Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo establecido en el anexo IV de esta Ordenanza.
2. Para evaluar los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos se debe utilizar como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un periodo de integración de 5 segundos como mínimo, expresado en decibelios ponderados (LAeq, 5 segundos).
Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo establecido en el anexo IV de esta Ordenanza.
(Vide, RD 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003 del ruido, en lo que se refiere a zonificación acústica, objetivos de calidad.)
3. Los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como máquinas de uso al aire libre, se deben medir y expresar de conformidad con lo que determinen estas normas específicas (RD 1367/2007, de 10 de octubre).
4. Los niveles sonoros emitidos por vehículos de motor y ciclomotores deben evaluarse de conformidad con el anexo V de esta Ordenanza.
5. En el caso de nuevos emisores, para comprobar el cumplimiento de los niveles de vibraciones aplicables en el espacio interior de los edificios, se aplicará el índice Law, de acuerdo con los artículos 2 h, 3.1 by el anexo I, apartado B, del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre. .
Artículo 9
Integración del ruido en la gestión ambiental municipal
1. En la ejecución de las tareas de planeamiento urbano y de organización de las actividades y los servicios que conllevan las actuaciones municipales, se debe garantizar la disminución de los niveles sonoros ambientales siempre que sea posible.
2. Los criterios a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán, entre otros, en los siguientes ámbitos:
a) El planeamiento urbanístico en general.
b) La planificación y el proyecto de vías de circulación.
c) La organización del tráfico en general.
d) Los transportes colectivos urbanos.
e) La recogida de basuras y la limpieza de las vías y los espacios públicos.
f) La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos que el Ayuntamiento considere de especial protección acústica.
g) La consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y de actividades.
h) La regulación y el control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas o espacios de concurrencia pública.
3. El Ayuntamiento puede tomar las medidas complementarias que estime convenientes para corregir y mejorar los niveles acústicos.
4. El Ayuntamiento podrá aprobar el mapa de ruido para determinar los niveles sonoros ambientales del municipio, y poder, así, adecuarlo a esta Ordenanza, y establecer planes acústicos de acción municipal o declarar zonas de protección acústica especial.
(Vide, artículo 21 y 22 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares; la aprobación de mapas de ruidos es obligatoria pera municipios + de 25.000 habitantes).
Artículo 10
Áreas acústicas
1. El Ayuntamiento debe delimitar las áreas acústicas que se recogen en el anexo I de esta Ordenanza de acuerdo con el uso predominante del suelo que determina el artículo 17 de la Ley 1/2007 y aplicando los criterios que determina el artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.
2. Los objetivos de calidad acústica para cada una de las áreas acústicas previstas en esta Ordenanza se recogen en las tablas del anexo II.
3. La revisión de las áreas acústicas se realizará según dispone el artículo 18 de la Ley 1/2007: Una vez aprobada la delimitación inicial de las áreas acústicas, los ayuntamientos están obligados a controlar de forma periódica el cumplimiento de los límites en cada una de estas áreas, así como revisarlas y actualizarlas, al menos en los siguientes plazos y circunstancias:
a) En los 12 meses posteriores a la aprobación definitiva de su respectivo planeamiento general del de ordenación urbana.
b) En los 6 meses posteriores a la aprobación de cualquier modificación sustancial de las condiciones normativas de usos del suelo.
c) En el plazo que máximo de 8 años.
4. La delimitación de las áreas acústicas, sobre planimetría, se recogen en el anexo VI de la presente Ordenanza.
Artículo 11
Mapa de ruido del municipio
1. El mapa de ruido del municipio, al que se refiere el artículo 9, 4 de la presente ordenanza, tiene por objetivos: clasificar acústicamente las zonas urbanas, los núcleos de población y, en su caso, las zonas del medio natural, de acuerdo con lo establecido en el anexo I; analizar los niveles acústicos del término municipal, y proporcionar información sobre las fuentes sonoras que causan la contaminación acústica.
2. El mapa de ruido, debe cumplir los requisitos mínimos que se detallan en el anexo IV del Real Decreto 1513/2005 y del artículo 21 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, aplicando los criterios que se establecen para los niveles de inmisión de los emisores acústicos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, en su caso, las zonas de medio natural, con el fin de analizar los niveles acústicos existentes y proporcionar información sobre las fuentes sonoras de la contaminación acústica del territorio mediante la delimitación de las áreas acústicas del municipio.
Para elaborarlo, debe distinguirse las áreas diferenciadas que se indican a continuación de acuerdo con el uso que hay o está previsto, las fuentes que generan la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora:
a) Principales vías de comunicación municipales.
b) Áreas industriales y recreativas.
c) Áreas residenciales y comerciales.
d) Áreas especialmente protegidas por el uso sanitario, docente o cultural.
e) Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales, que necesitan ser preservados de la contaminación acústica.
f) Área del centro histórico.
3. El mapa de ruido del municipio debe delimitar, de conformidad con las directrices de desarrollo que prevé el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, el ámbito territorial donde se integrarán las áreas acústicas, y contendrá, para cada una de las áreas acústicas, información sobre los siguientes aspectos:
a) El valor de los índices acústicos que hay o se prevé que haya.
b) Los valores límite y los objetivos de calidad acústica.
c) El cumplimiento o la superación de los valores límites y los objetivos de calidad acústica.
d) Los modelos de cálculo y los datos que se han utilizado para calcular el ruido.
e) El número previsto de personas, de viviendas y de centros sanitarios, educativos y culturales, expuestos a la contaminación acústica.
f) Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable.
4. El mapa de ruido municipal debe revisarse y, si es necesario, modificar cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento.
Artículo 12
Plan acústico de acción municipal
Todas las actuaciones municipales que se desprenden del apartado anterior, siempre que se apruebe el mapa de ruidos, según dispone el artículo 9.4 de la presente ordenanza, se deben concretar en un plan acústico de acción municipal, el cual debe incluir aspectos referidos a la prevención, el control y la corrección de la contaminación acústica, las actuaciones de concienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación tanto para residentes como para visitantes, y la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, teniendo en cuenta el mapa de ruidos elaborado. El plan debe especificar la duración, el procedimiento de revisión y los mecanismos de financiación.
El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del plan acústico de acción municipal se ajustarán a los requisitos que se establecen en la sección 4 ª del capítulo II de la Ley 1/2007 y en el artículo 10 del Real Decreto 1513/2005.
Artículo 13
Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones
1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes y los nuevos desarrollos urbanísticos figuran en las tablas A y A0, respectivamente, del anexo II de esta Ordenanza, y se evaluarán de acuerdo con el procedimiento definido en el anexo I del Real Decreto 1367/2007.
2. Los valores límite aplicables a espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, serán los que fije en cada caso la Administración ambiental autonómica competente para declararlos y deben aplicarse dentro de los límites geográficos que se establezcan en la correspondiente declaración.
3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a vivienda, usos residenciales (incluidos residenciales públicos), hospitalarios, educativos o culturales, figuran en la tabla B del anexo II.
4. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos a espacios interiores figuran en la tabla C del anexo II.
Artículo 14
Declaración de zonas de protección acústica especial (vide, artículo 29 de la Ley balear 1/2007, de 19 de octubre).
1. Deben declarar zona de protección acústica especial, las zonas en las que se produce un nivel sonoro alto debido al gran número de actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos que hay; la actividad de las personas que hacen uso, el ruido del tráfico, así como cualquier otra actividad, permanente o temporal, que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, aunque cada actividad considerada individualmente cumpla los niveles que se establecen en esta ley.
2. Corresponde al Ayuntamiento, de oficio o a petición del vecindario, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, proponer la declaración de las zonas de protección acústica especial, para lo cual deberá aportar un informe técnico elaborado por los técnicos municipales, que pueden solicitar asistencia técnica externa, que como mínimo contenga la siguiente información:
a) El nivel de inmisión tanto en el ambiente interior como en el exterior.
b) El nivel de ruido de fondo en varios periodos horarios.
c) La persona que ha medido los niveles sonoros y una explicación breve de los criterios técnicos aplicados para escoger los puntos y horas para medirlos.
d) Una propuesta de las medidas concretas que se aplicarán en la zona, de acuerdo con las medidas que fija el artículo 31 de la Ley 1/2007, para cumplir los objetivos de calidad acústica previstos en el anexo II de esta Ordenanza.
3. La propuesta se someterá al trámite de información pública durante un periodo de un mes, por lo que se debe publicar un anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en dos de los diarios de información general de mayor difusión en la comunidad autónoma, en el que debe figurar el lugar donde se puede consultar el expediente. Asimismo, se debe abrir un trámite de audiencia del expediente a fin de que las asociaciones más representativas puedan presentar las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27 / 2006.
4. Tras el trámite de audiencia y de información pública, el Ayuntamiento debe aprobar la declaración de zona de protección acústica especial y lo remitirá al consejo insular que corresponda. El acuerdo de declaración se publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y ha de entrar en vigor, salvo que se disponga otra cosa, al día siguiente de haberlo publicado.
5. En las zonas declaradas de protección acústica especial se debe perseguir la reducción progresiva de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que se indican en el anexo II de esta Ordenanza.
6. El Ayuntamiento debe elaborar un plan de zona para adoptar todas o algunas de las medidas que se indican a continuación:
a) Suspender en ella la apertura de actividades que puedan agravar la situación.
b) Establecer horarios restringidos para las actividades directa o indirectamente responsables de los altos niveles de contaminación acústica.
c) Prohibir en ella la circulación de alguna clase de vehículos o restringir hay la velocidad, o limitar defecto la circulación en horarios determinados, de acuerdo con las otras administraciones competentes.
d) Establecer límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, y exigir medidas correctoras complementarias a los titulares de las actividades.
e) Cualquier otra medida que se considere adecuada para reducir allí el nivel de contaminación acústica.
7. Las medidas adoptadas en los planes de zona se mantendrán en vigor mientras no se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares la resolución del órgano que dictó la declaración de zona de protección acústica especial por la que cesa esta declaración, fundamentada en un informe técnico que acredite que se han recuperado los niveles superados.
8. En la resolución de cese, con la finalidad de que no se repitan las circunstancias que motivaron la declaración de la zona de protección acústica especial, se incluirá un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos en el artículo 15 de la Ley 1/2007. Sin embargo, si en la misma zona se constata de nuevo la superación del nivel límite, la Administración competente la declarará otra vez zona de protección acústica especial, de acuerdo con el procedimiento abreviado que se establezca reglamentariamente.
9. El Ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede hacer nuevas mediciones en los puntos indicados en el informe técnico, y debe disponer esta información a disposición pública a fin de que cualquier persona pueda consultarla.
10. Si las medidas correctoras incluidas en el plan que se aplican en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración competente debe declarar la zona concreta como zona de situación acústica especial. En esta zona se aplicarán nuevas medidas correctoras específicas dirigidas a mejorar la calidad acústica a largo plazo y, en particular, a cumplir los objetivos de calidad acústica que corresponden al espacio interior.
Capítulo III
Evaluación del ruido y las vibraciones
Artículo 15
Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior
1. Las instalaciones, los establecimientos y actividades, tanto nuevas como existentes, deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.
2. Se considera que se cumplen estos límites si:
a) Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB (A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.
b) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB (A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.
3. En el caso de que deban medirse valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada, se aplicarán los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso residencial o de vivienda, salvo que una norma de rango más alto disponga otra cosa.
Artículo 16
Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico a un espacio interior receptor
1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas como existentes, deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor que se indican en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.
2. La tabla B2 es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.
3. Se considera que se cumplen estos límites si:
c) Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB (A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.
d) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB (A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.
4. Los niveles anteriores se aplicarán a otros establecimientos abiertos al público con usos diferentes a los que se mencionan, atendiendo a razones de analogía funcional o la necesidad de una protección acústica equivalente.
5. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general - comercial, administrativo, industrial, etc. - Los límites exigibles de transmisión interior entre locales de titulares diferentes son los que se establecen para el receptor más sensible acústicamente.
Artículo 17
Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores
Los emisores generadores de vibraciones deben respetar los valores límite de transmisión a los locales acústicamente colindantes que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza, de manera que no causen molestias a los ocupantes.
Capítulo IV
Normas generales relativas a los emisores acústicos
Artículo 18
Prohibición de la perturbación de la convivencia
La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de los edificios debe respetar las normas y usos que exige la convivencia, de manera que no cause molestias que perturben de manera inmediata y directa la tranquilidad los vecindarios ni impida el descanso o el normal funcionamiento de las actividades propias de los locales receptores.
Artículo 19
Autorización para superar los valores límite de ruido
1. Por razones de interés general o de significación ciudadana especial o con motivo de la organización de actos con una proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga especial, a petición de los organizadores, el Ayuntamiento podrá autorizar, para las zonas afectadas, con carácter temporal y provisional y haciendo prevalecer el principio de protección de la salud de la ciudadanía, la modificación o la suspensión de los valores límite de emisión sonora que se establecen en el Capítulo III de esta Ordenanza.
2. Los titulares de emisores acústicos pueden solicitar al Ayuntamiento la autorización para superar los valores límite establecidos en el Capítulo III de esta Ordenanza de manera provisional y temporal, para lo cual deben presentar una solicitud, con al menos un mes de antelación al acto, acompañada de un estudio acústico que la justifique razonadamente. El Ayuntamiento deberá notificar la resolución con anterioridad a la fecha programada para el evento. En cualquier caso, el Ayuntamiento sólo puede resolver la suspensión provisional y temporal del acto si habiendo valorado la incidencia acústica, se acredita que se emplean las técnicas acústicas más adecuadas y así no se pueden respetar los valores límite.
3. Cuando se conceda el permiso, la autorización fijará expresamente el nombre, las fechas del evento, los datos de la persona responsable y los periodos horarios en que se pueden realizar actuaciones o emplear dispositivos musicales, de megafonía o análogos.
4. Con respecto a las obras, se atenderá a lo indicado en el capítulo VII de esta Ordenanza.
Capítulo V
Normas específicas para edificios e instalaciones
Artículo 20
Condiciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones
1. Los elementos constructivos de los edificios nuevos y sus instalaciones deben tener las características adecuadas para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real Decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR "Protección frente al ruido", o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.
2. Las modificaciones y el mantenimiento de los edificios debe hacerse de manera que no se reduzcan las condiciones de calidad acústica.
3. Los titulares de los emisores acústicos de las actividades o instalaciones agrarias, ganaderas, cinegéticas, forestales, industriales, comerciales o de servicios, están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización y aislamiento acústico para cumplir los niveles de ruido que se establecen en el capítulo IV de esta Ordenanza.
4. Los locales situados en los edificios de uso residencial o contiguos a éstos deben cumplir el artículo 41 b de la Ley 1/2007, que regula el aislamiento acústico que se les exige.
Artículo 21
Licencias de nueva construcción de edificios
Cuando se pretenda construir edificios en zonas donde los niveles sonoros ambientales sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, el promotor debe presentar un proyecto que incluya los incrementos de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previstos en el Código técnico de la edificación, de manera que se garantice que en el interior del edificio se respetan los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.
Artículo 22
Condiciones de las instalaciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones
1. Las instalaciones y los servicios generales de los edificios, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, etc., Se han de instalar con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites que se establecen en el anexo III de esta Ordenanza.
2. Los propietarios o responsables de los edificios están obligados a mantener las instalaciones en buenas condiciones a fin de que se cumplan estos límites de ruido y vibraciones.
Capítulo VI
Normas específicas para obras, edificaciones i trabajos en la vía pública
Artículo 23
Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública
1. Los responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, deben adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de éstos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.
2. Los equipos y las máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública deben cumplir lo establecido en la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que lo sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen deben ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.
3. El horario de trabajo debe estar comprendido entre las 9 y las 18 horas los días laborables, de lunes a viernes, y entre las 10 h y las 18 h los sábados.
4. En las obras públicas y en la construcción se deben usar las máquinas y los equipos técnicamente menos ruidosos de la manera más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente,
a) Los generadores eléctricos que se instalen en la vía pública deben tener una potencia sonora de 90 dB PWL como máximo, con un espectro sin componentes tonales emergentes. En el caso de que la obra se alargue más de un mes, se sustituirán por acometida eléctrica, excepto que la obra sea en una urbanización o que haya un informe desfavorable del distribuidor eléctrico de la zona.
b) Los motores de combustión deben estar equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones.
c) Los motores de las máquinas deben estar parados cuando éstas no se utilicen.
d) Los compresores y el resto de las máquinas ruidosas situados en el exterior de las obras o a menos de 50 metros de edificios ocupados deben funcionar con el capote cerrado y con todos los elementos de protección instalados.
e) Los martillos neumáticos, autónomos o no, deben disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y la expulsión del aire.
5. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, de manera justificada y previa aprobación de la Junta de Gobierno, en el caso de que esté constituida, o de la Alcaldía, puede requerir para cualquier obra un estudio acústico elaborado por un técnico competente en los siguientes casos:
- Cuando se superen los niveles de ruido enviado al espacio interior, mesa B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando exista colaboración lindante entre la obra y el local o vivienda afectada.
- Cuando se superen los niveles de ruido enviado al espacio interior, mesa B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando la obra afecte a una parte del mismo edificio en el que se vean afectados locales o viviendas.
- Cuando se superen los niveles de ruido transmitido al medio ambiente exterior, tabla B1 del anexo III de la presente ordenanza.
6. Contenido mínimo de un estudio acústico:
a) La descripción de las máquinas que se debe emplear.
b) El plazo de uso de las máquinas susceptibles de provocar molestias.
c) El impacto sonoro que se prevé.
d) Las medidas correctoras contra la contaminación acústica que se instalan, tanto para el ruido como para las vibraciones.
e) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la obra, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
f) La previsión o los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B2 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
g) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, para controlar que las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra respetan los valores límite que se indican en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
h) Los planos con los datos, las máquinas y las medidas correctoras.
e) Un certificado, firmado por el técnico competente y por el responsable de la obra, que acredite las medidas correctoras que se toman y el cumplimiento de los valores límites.
7. El Ayuntamiento, de oficio, debe medir los valores de inmisión para comprobar que en la ejecución de las obras en la vía pública no se superan los valores que se prevén en el proyecto correspondiente o los máximos que permite esta Ordenanza.
Artículo 24
Valores límites de inmisión
Para evaluar el ruido que producen las obras, las edificaciones o los trabajos en la vía pública, se aplicarán, del anexo III de esta Ordenanza, la tabla B1, que corresponde a los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior; la tabla B2, que corresponde a los valores límite de ruido transmitido al espacio interior, en los casos indicados en el artículo 23.5 y la tabla C, que corresponde a los valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.
Artículo 25
Paralización automática de las obras
Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en esta Ordenanza se paralizó. Para reiniciar las, el titular debe presentar un estudio acústico con las características que se describen en el artículo 23, punto 5, y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos.
Artículo 26
Exoneraciones
1. El alcalde , respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando los derechos individuales lo menos posible , debe otorgar - según dispone el artículo 48 , a) de la Ley balear 1/2007 - una autorización para las actividades en las que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el Capítulo III de esta Ordenanza , por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas , en el que ha de hacerse constar expresamente la limitación del horario en que se puede llevar a cabo la actividad
Mientras el Ayuntamiento no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de la autorización se fijarán según la sensibilidad acústica del área en la que tiene lugar la actividad, de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real Decreto 1367/2007. Cuando en el área coexistan varios usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indican en el anexo V del Real Decreto 1367/2007, se aplicará el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2 d del anexo V del Real Decreto 1367/2007).
El horario de trabajo será dentro del periodo diurno que establece esta Ordenanza. Excepcionalmente, y por razones acreditadas, pueden autorizarse trabajos, tanto en la vía pública como en edificios, sin respetar este horario. En cualquier caso, se adoptarán las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana.
La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60 % de los admisibles en el periodo diurno.
2. En las obras de reconocida urgencia ya las tareas que se hagan por razones de seguridad o peligro, el aplazamiento de las que pueda ocasionar peligros de derrumbe, inundación , corrimiento , explosión o riesgos de naturaleza análoga , se podrá autorizar el uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque comporten una emisión de ruidos mayor de la permitida en la zona , procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que los trabajadores dispongan de la protección necesaria que establecen las normas de seguridad preceptivas . En este caso, el Ayuntamiento tiene que autorizar expresamente las obras o tareas y debe determinar los valores límite de emisión que se deben cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran.
Capítulo VII
Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior
Sección 1 ª
Sistemas de alarma y megafonía
Artículo 27
Instalación y uso de los sistemas de alarmas acústicas
1. Se considera una sistema de alarma acústico cualquier tipo de alarma o sirena, monotonal, bitonal o frecuencial, que radie en el exterior o el interior de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos.
2. Los sistemas de alarma acústicos deben corresponder a modelos que cumplan la normativa reguladora propia y deben mantenerse en un estado de uso y funcionamiento perfectos, con la finalidad de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar sin disminuir la eficacia y de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.
3. Para instalar un avisador acústico de emplazamiento fijo, el titular del sistema de alarma debe presentar a la Policía Local un certificado del instalador y un documento en el que consten los datos del titular, con el domicilio y el teléfono, la voluntad de instalar el sistema de alarma, las características acústicas del mismo, la persona responsable de instalarlo y desconectarlo y el plan de pruebas, con los ensayos iniciales y periódicos.
4. Autorizan las pruebas y ensayos de los sistemas de alarma acústico, habiéndolo comunicado previamente a la Policía Local, que se indican a continuación:
a) Pruebas iniciales : son las que se hacen inmediatamente después de haber instalado el sistema , se deben hacer entre las 11 y las 14 horas y entre las 17 y las 20 horas los días laborables .
b) Pruebas periódicas: son las que se hacen de manera periódica para comprobar que los sistemas de alarma funcionan; se pueden hacer como máximo una vez al mes, durante cinco minutos, en el horario que se establece en el apartado anterior.
5. El sistema de alarma sólo puede emitir una señal continua de 85 dB (A ) , medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora , durante 60 segundos , y repetirlo tres veces como máximo con dos periodos de silencio de 30 a 60 segundos. Si el sistema no se ha desactivado cuando ha terminado el ciclo, no puede empezar a funcionar de nuevo.
6. Los sistemas acústicos de alarma o de emergencia no se pueden usar sin una causa justificada. 7. Las personas responsables de empresas , comercios , domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico deben mantenerse en un estado de funcionamiento perfecto para evitar que se active por causas injustificadas y deben desconectarlo inmediatamente en el caso de que la activación responda a una falsa alarma .
8. El hecho de que un sistema de alarma del que no se han comunicado los datos que establecen en el apartado 3 de este artículo a la Policía Local, active injustificadamente y provoque molestias graves al vecindario, autoriza la Policía Local para desactivar, desmontar y retirar el sistema de alarma de una instalación o trasladar el vehículo a un lugar adecuado, haciendo uso de los medios que necesite para hacerlo. Los gastos que originen estas operaciones son a cargo del titular de la instalación o el vehículo o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actos imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, de una instalación deficiente del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.
Artículo 28
Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior
1. Con el fin de evitar la superación de los límites señalados en esta Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe usar aparatos de megafonía o cualquier otro dispositivo sonoro en el medio ambiente exterior con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, que no haya sido previamente autorizado, a menos que ocurra una situación de emergencia.
2. Cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana, el órgano municipal competente puede autorizar el uso de los dispositivos sonoros que se mencionan en el apartado anterior, con los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, en todo el término municipal o en una parte de éste. Estos sistemas deben ser direccionales, deben estar orientados hacia las instalaciones y han de utilizar en un volumen adecuado y con una frecuencia adecuada.
3. El horario de funcionamiento de los sistemas de megafonía y los equipos de música amplificada de las instalaciones al aire libre, tanto públicas como privadas, comprende de las 8 h a 23 h los días laborables de lunes a viernes, y de las 9 h a las 23 h, los sábados, domingos y festivos.
Sección 2a
Relaciones vecinales
Artículo29
Comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior
En el medio ambiente exterior los ciudadanos deben respetar los límites de la buena convivencia ciudadana, de manera que los ruidos que produzcan no perturben el descanso ni la tranquilidad de los vecinos ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.
Artículo 30
Normas generales de convivencia
Se establecen las siguientes normas generales de convivencia:
1 ª. La producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública convivencia (calles, plazas, parques, etc.) Y en los espacios privados, ya sean abiertos o cerrados, se deberá mantener dentro de los límites que exige esta Ordenanza.
2 ª. La prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere a ruidos producidos a cualquier hora por:
2.1. El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
2.2. Los ruidos producidos por los diversos animales domésticos.
2.3. Los ruidos de aparatos o instrumentos musicales.
2.4. Los electrodomésticos.
2.5. Los aparatos de aire acondicionado.
2.6. Cualquier otro aparato o artefacto susceptible de producir ruidos superiores a los límites establecidos en esta Ordenanza.
3 ª. - En relación con los ruidos a que se refiere la norma 2 ª. 2.1, cuando estas superen los niveles permitidos, queda prohibido:
a) Cantar, gritar, vociferar.
b) Realizar, en horario nocturno, traslado de muebles, reparaciones domésticas bricolaje, así como cualquier otra actividad que genere ruido.
c) Los juegos recreativos, como billares, futbolines y otras máquinas.
d) Disparar armas de fuego, aire comprimido o elementos de pirotecnia y otras actividades que produzcan ruido o alarma a los vecinos, sin haber obtenido previamente autorización de la Alcaldía.
4 ª. - En relación con los ruidos a que se refiere el artículo 2 ª .2.2 establece la obligatoriedad, por parte de los propietarios de animales domésticos, de adoptar las precauciones necesarias a fin de que los ruidos producidos por los mismos no ocasionen molestias a los vecinos.
5 ª. - En relación con los ruidos que se refiere el artículo 2 ª .2.3 se tendrá en cuenta que la televisión, radio, otros aparatos musicales deberán ajustar el volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en la presente Ordenanza. Asimismo, el uso de los diversos instrumentos musicales se realizará adoptando las necesarias precauciones, tanto en su instalación como en el uso del local donde se utilizan de manera que los niveles de ruidos producidos no superen los límites establecidos.
6 ª. - Con carácter general se prohíbe el uso de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso o distracción. Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o especial significación ciudadana.
Artículo 31
Cualquier otra actividad o comportamiento personal o colectivo no comprendido en los artículos precedentes que suponga una perturbación por ruido por la vecindad, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se entenderá incursa en el régimen sancionador de esta Ordenanza.
Sección 3a
Actividades al aire libre
Artículo 32
Actividades al aire libre de carácter general
Las ferias de atracciones, los mercados, los puestos de venta ambulante y cualquier otra actividad al aire libre que tenga una incidencia acústica significativa, deben disponer de las medidas correctoras adecuadas para asegurar que se respetan los límites de transmisión de ruidos y vibraciones en el exterior que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 33
Actividades festivas i otros actos en la vía pública
1. Las verbenas, las fiestas tradicionales, las ferias, los espectáculos musicales y cualquier otra manifestación popular en la vía pública o en otros ámbitos de uso público o privado al aire libre, así como los actos cívicos, culturales, reivindicativos, deportivos o recreativos excepcionales, las ferias de atracciones, los mítines y cualquier otro de carácter semejante, deben disponer de una autorización municipal expresa que indique las condiciones que se deben cumplir para minimizar la incidencia de los ruidos en la vía pública, según la zona donde vayan a tener lugar.
2. Las actividades públicas que utilicen sistemas amplificados de sonido deben asegurarse de que el nivel sonoro máximo no supere los 100 dB (A) (LAeq, 60 segundos) en los lugares de acceso público ni los 80 dB (A) (LAeq, 30 minutos) en la fachada más expuesta.
3. En los casos que se considere oportuno, el Ayuntamiento podrá exigir la instalación de un limitador registrador u otro mecanismo similar, con las características que se indican en el artículo 44 de esta Ordenanza, para garantizar que no se superan los valores límite de inmisión.
4. En el caso de que una actividad incumpla las condiciones o las medidas que establecen en los apartados anteriores, y sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la infracción, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para que cese el incumplimiento, incluso suspender la actividad.
Sección 4a
Otras actividades en el medio ambiente exterior
Artículo 34
Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías
1. El transporte, la carga, la descarga y el reparto de mercancías deberán realizarse adoptando las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica y sin producir impactos directos en el suelo del vehículo ni en el pavimento. Asimismo, se utilizarán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido que producen el desplazamiento y los temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y los carros de carga, descarga y distribución de mercancías se acondicionarán para evitar la transmisión de los ruidos. En cualquier caso, se respetarán los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo IV y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza
2. El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares comprende de las 8 a las 21 horas, excepto en las áreas acústicas de uso predominante industrial y siempre que no afecte las viviendas, en la que no hay limitación de horarios.
3. El Ayuntamiento podrá autorizar, de manera excepcional, la carga o descarga de materiales a las empresas o comercios que justifiquen técnicamente la imposibilidad de adaptarse a los horarios que se establecen en el apartado anterior, siempre que se garantice que se cumplen los valores límite de inmisión acústica.
Artículo 35
Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria
1. En la recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria se adoptarán las medidas y las precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos de los vehículos de recogida y de las máquinas de recogida y limpieza de residuos, así como los derivados de la manipulación de los contenedores, la compactación de los residuos, la limpieza o el barrido mecánico, etc. En cualquier caso, se respetarán los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo IV y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza.
2. Luego que la técnica lo permita, los contenedores utilizados para recoger cualquier tipo de residuos deben incorporar dispositivos de amortiguación acústica a fin de mitigar las emisiones de ruido.
3. El horario de las actividades de recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria comprende de las 8 a las 24 horas, excepto que sean en las áreas acústicas de uso predominante industrial y que no afecten a las viviendas, en las que no hay limitación de horarios.
4. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales han de instalarse preferentemente en lugares en los que se compatibilice la eficacia y la minimización de molestias a los vecinos.
Capítulo VIII
Normas específicas para actividades comerciales, industriales, de servicios, de almacenamiento, deportivas, recreativas o de ocio
Artículo 36
Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza
1. Las actividades comerciales, industriales y de servicios deben cumplir las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los periodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.
2. En el caso de que una actividad no cumpla lo dispuesto en esta Ordenanza, el Ayuntamiento le requerirá que adopte las medidas correctoras en materia de contaminación acústica en el funcionamiento de la actividad, las instalaciones o los elementos que corresponda necesarias para que la actividad se ajuste a las condiciones reglamentarias.
Artículo 37
Efectos aditivos
Las actividades, las instalaciones o los establecimientos que aparecen por primera vez deben adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente del funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica que se indican en el anexo II de esta Ordenanza
Artículo 38
Protección de entornos socio sanitarios
1. Las actividades ruidosas, es decir, con un nivel de inmisión exterior superior a 75 dB (A) se dispondrán a una distancia de 100 metros como mínimo de residencias para personas mayores, ambulatorios u otros centros sanitarios con servicios de hospitalización o de urgencias.
2. Se exceptúan de cumplir la obligación que se establece en el párrafo anterior las siguientes actividades:
- Actividades recreativas deportivas en espacios abiertos o al aire libre, acuático, subacuático o aéreo.
- Parques infantiles.
- Actividades culturales y sociales.
- Parques o jardines botánicos.
Artículo 39
Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior
1. Incluyen dentro de este artículo las actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior, como terrazas, porches, patios, jardines o similares.
2. Para el control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad, por lo que el promotor debe tomar las medidas correctoras adecuadas que aseguren que se cumplen los límites de transmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, tanto en el exterior como en el interior de los locales acústicamente colindantes.
3. El titular es el responsable último de los ruidos ocasionados por el comportamiento de las personas que estén en el establecimiento, local o las instalaciones durante el horario de apertura.
Artículo 40
Clasificación de las actividades permanentes
A los efectos de esta Ordenanza las actividades se clasifican en los tres tipos siguientes:
a) Tipo 1: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local inferior o igual a 74 dB (A). Corresponde a actividades sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual ni música ni actuaciones en directo.
b) Tipo 2: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 75 a 84 dB (A). Corresponde a actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual o con música.
c) Tipo 3: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 85 a 100 dB (A). Corresponde a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con música o actuaciones musicales en directo o sin, entre otros.
Se entiende por nivel de inmisión el nivel sonoro máximo, LAeq, que se genera en la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado, según el procedimiento que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza. En los locales de concurrencia pública el nivel sonoro se medirá en la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.
Con carácter general las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificios con uso residencial o contiguo a estos, deben disponer del aislamiento necesario para garantizar que las viviendas se cumplen los valores límite de inmisión que establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 41
Requisitos para las actividades de tipo 1
1. Las actividades de tipo 1 no pueden disponer de radios, televisores, equipos de alta fidelidad ni ningún otro equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual en funcionamiento dentro del establecimiento o la superficie que ocupan.
2. Asimismo, la actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participen deben respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidas al medio ambiente exterior y los locales contiguos que se indican en el capítulo IV de esta Ordenanza.
Artículo 42
Requisitos para las actividades de tipo 2
1. Para la apertura de actividades del tipo 2 es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, que debe incorporarse al proyecto de actividades, en su caso, relativo a la incidencia acústica de la actividad en el entorno. El estudio debe describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se han de instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación en la zona y de las instalaciones realmente ejecutadas.
2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior deberá contener la siguiente información mínima:
a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se deben justificar con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En el caso de que no se disponga de esta documentación, se debe aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.
b) La valoración, mediante un método de solvencia técnico- reconocida, los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.
c) La valoración, mediante un método de solvencia técnico- reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión establecidos en esta Ordenanza.
d) En el caso de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se propondrán las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisiones establecidas en esta Ordenanza.
e) En el caso de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, deben evaluarse los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnico- reconocido, al medio exterior y los locales, las actividades y las viviendas colindantes.
3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente deberá emitir un certificado, que debe formar parte del certificado final de actividad, en su caso, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado deberá contener:
a) El volumen máximo al que se puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación más desfavorable, se sobrepasen los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones. Se debe indicar si los emisores acústicos se han limitado mecánicamente o digitalmente para que no se supere este volumen máximo.
b) Los resultados de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.
c ) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable , que en ningún caso pueden superar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.
d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores, en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.
e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
f) Otros resultados aclaratorios o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico " DB- HR Protección frente al ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.
g) El grado máximo que exige la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
h) La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión Visto bueno, que da la conformidad a las medidas aplicadas. Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo establecido en el anexo IV de esta Ordenanza
3. La actividad se llevará a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límites establecidos.
4. La inmisión sonora máxima de los televisores y los equipos de reproducción de sonido es de 65 dB (A) medidos a un metro de distancia de la fuente.
5. En el caso de las actividades de tipo 2 , si no se puede limitar el regulador del volumen de emisión de ruido de los televisores o equipos música a los valores límite de inmisión de ruido , se instalará un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 44 de esta Ordenanza , que garantice que en el exterior y en el interior de los locales o viviendas colindantes se respetan los valores límite de inmisión sonora que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza .
Artículo 43
Requisitos para las actividades del tipo 3
1. Para la apertura de actividades del tipo 3 es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, que debe incorporarse al proyecto de actividades, en su caso, relativo a la justificación técnica de la incidencia real de la actividad en el entorno. El estudio debe describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se han de instalar, la directividad de los altavoces , el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora , las características de los elementos acústicos , las medidas correctoras y los planos de situación en la zona ocupada y de las instalaciones realmente ejecutadas.
2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior deberá contener la siguiente información mínima:
a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se deben justificar con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En el caso de que no se disponga de esta documentación, se debe aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.
b) La valoración, mediante un método de solvencia técnico- reconocida, los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.
c) La valoración, mediante un método de solvencia técnico- reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión establecidos en esta Ordenanza.
d) En el caso de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se propondrán las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
e) En el caso de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, deben evaluarse los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnico- reconocido, al medio exterior y los locales, las actividades y las viviendas colindantes.
3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente deberá emitir un certificado, que debe formar parte del certificado final de actividad, en su caso, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado deberá contener:
a) La potencia acústica máxima que permite el limitador registrador sonométrico instalado en la actividad. Este valor no debe sobrepasar los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones.
b) El resultado de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.
c ) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable , que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.
d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.
e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
f) Otros resultados aclaratorios o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico " DB- HR Protección frente al ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.
g) El valor límite que establece la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
h) La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión Visto bueno, que da la conformidad a las medidas aplicadas. Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo establecido en el anexo IV de esta Ordenanza.
4. La actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participan deben respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidas al medio ambiente exterior y los locales contiguos que se indican en el capítulo IV de esta Ordenanza.
5. La actividad se llevará a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límites establecidos. Asimismo, dispondrá de doble puerta con muelles de retorno y cierre hermético, en posición cerrada, o de otros sistemas equivalentes que garanticen el aislamiento permanente de la fachada en los momentos de entrada y salida de público.
6. Estas actividades están obligadas a instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 44 de esta Ordenanza que no permita un nivel de inmisión interior superior a 100 dB (A).
7. Los controles iniciales y periódicos deben certificar que se aplican las medidas atenuantes proyectadas que aseguren el cumplimiento de los requerimientos y de los valores límite de inmisiones aplicables tanto en el exterior como en el interior.
8. La instalación de un limitador registrador no sustituye en ningún caso el aislamiento mínimo que debe tener el establecimiento.
Artículo 44
Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias
1. Las actividades de los tipos 3, y las de tipo 2 cuando corresponda, deben disponer de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para controlar el ruido emitido que:
a) Permita programar los límites de inmisión en el interior de la actividad ya la vivienda más expuesto o en el exterior de la actividad para todos los periodos horarios.
b) Disponga de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro en el local. Este dispositivo debe estar calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y debe poder verificar el correcto funcionamiento con un sistema de calibración.
c) Permita programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora de finalización) e introducir horarios extraordinarios para festividades determinadas.
d) Restrinja el acceso a la programación de estos parámetros a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos.
e) Guarde un historial en el que aparezca el día y la hora en que se hicieron las últimas programaciones.
f) Almacene en un soporte físico estable, durante un mes como mínimo, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación frecuencial A) y las posibles manipulaciones con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos.
g) Almacene las posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo de limitación en una memoria interna.
h) Permita detectar otras fuentes que puedan funcionar de manera paralela.
e) Disponga de un sistema de precinto de las conexiones y del micrófono.
j) Disponga de un sistema que impida la reproducción musical y audiovisual en el caso de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica o del censor.
k) Permita, los servicios municipales o a las empresas acreditadas por el Ayuntamiento, acceder al almacenamiento informático de los registros, si es posible de manera telemática.
l) Permita el filtrado por bandas de frecuencia de octavas mediante un censor integrador promediador.
2. El volumen máximo de emisión que permitan estos dispositivos debe asegurar que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad , se cumplan los límites de transmisión sonora en el exterior y el interior de locales acústicamente afectados que se establecen en el capítulo IV de esta Ordenanza.
Artículo 45
Protección contra el ruido de impacto
En los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de manera sistemática ruidos de impacto sobre el suelo, se adoptarán las medidas correctoras adecuadas de aislamiento acústico contra el ruido de impacto aplicables los recintos protegidos, de acuerdo con lo establecido para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real Decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR "Protección frente al ruido", o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.
Artículo 46
Medidas de protección contra las vibraciones
Los equipos, máquinas, los conductos de fluidos o de electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones se han de instalar y mantener con las precauciones necesarias para que los niveles sonoros que transmiten en el funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión establecidos en el artículo 17 de esta Ordenanza, incluso dotándolos de elementos elásticos separadores o de bancada antivibradora independiente si es necesario.
Capítulo IX
Normas específicas para vehículos de motor y ciclomotores
Artículo 47
Vehículos de motor y ciclomotores
1. Los propietarios y los usuarios de cualquier tipo de vehículo de motor o ciclomotor debe mantener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos a fin de que la emisión acústica del vehículo no exceda los valores límite de emisión que se establecen en el anexo V. Especialmente , este usuarios no pueden:
a) Hacer uso del dispositivo acústico ( claxon ) en todo el término municipal , salvo en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no se pueda hacer por ningún otro medio.
b) Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos, como acelerar innecesariamente o forzar el motor al circular por pendientes.
c) Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador o circular con vehículos con el silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.
d) Dar vueltas innecesariamente a las manzanas de viviendas, acelerar, virar o derrapar, como también producir cualquier otro ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste a los vecinos, tanto si se hace en un espacio público como privado.
e) Hacer funcionar los equipos de música a un volumen superior a 60 dB (A).
f) Durante el período nocturno, estacionar vehículos en los que quedan en funcionamiento equipos de refrigeración o similares, tales como camiones frigoríficos, a zonas urbanizadas de uso residencial.
2. El Ayuntamiento puede llevar a cabo controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos de motor y ciclomotores, complementarios a los de las inspecciones técnicas de vehículos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el anexo V de esta Ordenanza.
En estos controles se comprobará, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados son los homologados y están en buenas condiciones de uso. Si no es así, el titular del vehículo no lo puede hacer circular por el municipio mientras no los haya sustituido por dispositivos homologados.
3. No se pueden conducir vehículos de motor de manera que provoquen ruidos innecesarios o molestos o superen los valores establecidos en el anexo V de esta Ordenanza.
Artículo 48
Vehículos destinados a los servicios de urgencias
1. Los conductores de los vehículos destinados a los servicios de urgencias son responsables de utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los servicios de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.
2. Quedan exentos de cumplir lo establecido en el apartado anterior, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. Sin embargo, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:
a) disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB (A), según la velocidad del vehículo, medida a tres metros de distancia.
b) Deben limitar el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.
Capítulo X
Procedimiento de inspección y control y régimen sancionador
Artículo 49
Denuncias
1. La denuncia da lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, en su caso, incoar el expediente sancionador que corresponda.
2. La denuncia, que puede ser verbal o escrita, debe contener, como mínimo, la actividad, la relación vecinal o la actuación demandada y el horario y la ubicación concreta en la que se ha producido.
Artículo 50
Inspección
1. Ejercen la actuación inspectora, los funcionarios designados al efecto que dispongan de la acreditación técnica que se indica en el artículo 53.4 de la Ley 1/2007, los cuales tienen la condición de agentes de la autoridad. En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, pueden acceder a las instalaciones o dependencias tanto de titularidad pública como privada. Para acceder a los domicilios privados, deben disponer previamente de la autorización judicial que corresponde.
2. El responsable y el titular de la fuente emisora quedan obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad a la actividad para que lleven a cabo la visita de inspección, ya poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la manera que se les indique, para que puedan medir el ruido y hacer las comprobaciones necesarias.
3. Los conductores de vehículos de motor están obligados a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los agentes de la policía.
Artículo 51
Función de los inspectores
El personal designado para llevar a cabo las inspecciones tiene, entre otras, las siguientes funciones:
a) Acceder, habiéndose identificado previamente y con las autorizaciones que correspondan, en su caso, a las instalaciones, las máquinas, las actividades o los ámbitos generadores o receptores de fuentes de contaminación acústica.
b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades y las instalaciones objeto de la inspección.
c) Tomar las medidas y evaluar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones de la autorización que tengan las instalaciones, las máquinas, las actividades o los comportamientos.
d) Levantar acta de las actuaciones que se han llevado a cabo en el ejercicio de las funciones propias.
e) Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que prevea esta Ordenanza o la legislación sectorial aplicable.
Artículo 52
Acta de la inspección
1. De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se levantará acta, una copia de la cual se entregará a la persona titular o responsable de la actividad, la industria, el vehículo o el domicilio que se ha inspeccionado. El acta puede dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.
2. En el caso de los vehículos de motor y ciclomotores, el resultado de la inspección deberá constar en el acta.
Artículo 53
Régimen sancionador
Se aplica el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley 1/2007, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo IV de la Ley 37/2003.
Sin embargo, se pueden aplicar medidas cautelares a las actividades, las instalaciones y los establecimientos sujetos a la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de licencias integradas de actividad de las Islas Baleares, de acuerdo con el artículo 123 de esta ley.
Asimismo, se pueden aplicar medidas cautelares en el caso de las relaciones vecinales, de acuerdo con la Ordenanza para la convivencia ciudadana, siempre que las prevea una norma de rango legal
Disposición adicional
Modificación de los procedimientos de medición y evaluación
En previsión de los avances tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y evaluación que se establecen en esta Ordenanza pueden ser modificados a partir de una propuesta aprobada en el Pleno municipal.
Disposición transitoria única
Las actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia, disponen de un plazo de doce meses para adaptarse a esta Ordenanza, plazo que podrá prorrogarse mediante una resolución de la Alcaldía, con la aprobación previa de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones municipales de igual que esta Ordenanza, o inferior rango, que sean incompatibles con lo establecido en esta norma, se opongan o contradigan.
Disposición final
Entrada en vigor
Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Lloseta 25-09-2013
El alcalde, Ante mi, El Secretario
Anexo 1
Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas
(Vide, la tipología de usos relacionadas en la emisión de ruido, según el RD 1367/2007, en su anexo V se establecen los criterios identificativos de cada uso sobre el territorio).
La clasificación y la zonificación municipal de las áreas acústicas se realizarán siguiendo los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en uno de los tipos de áreas acústicas que se establecen en el anexo V del Real Decreto 1367/2007, que son las siguientes:
Zonificación |
Clasificación* |
Uso Predominante |
---|---|---|
Zona I (de silencio) |
E |
Sanitario, docente, cultural |
Zona II (ligeramente ruidosa) |
A |
Residencial |
Zona III (tolerablemente ruidosa) |
D |
Terciaria diferente de C |
Zona IV (Ruidosa) |
C |
Terciaria con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
Zona V (acentuadamente ruidosa) |
B |
Industrial |
Zona VI (especialmente ruidosa) |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que les reclamen |
Zona VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
* Según la Ley 1/2007
A |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial: áreas ligeramente ruidosas y zonas de considerable sensibilidad acústica, que requieren una protección alta contra el ruido. |
|
B |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial: zonas de baja sensibilidad acústica, que requieren menor protección contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos de suelo siguientes: |
|
B.1. |
Industrial |
|
B.2. |
Servicios públicos |
|
C |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos: áreas tolerablemente ruidosas o zonas de sensibilidad acústica moderada, que requieren una protección mediana contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo: |
|
C.1. |
Deportivo |
|
C.2. |
Recreativo |
|
C.3. |
De espectáculos |
|
Se incluyen los espacios destinados a recintos feriales con atracciones temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones, lugares de reunión al aire libre, salas de concierto en auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de todo tipo, especialmente de actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc. |
||
D |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del que prevé la letra anterior. Se incluyen los espacios con predominio de los usos del suelo siguientes: |
|
D.1. |
De alojamiento (hoteles y otras figuras de alojamiento turístico). |
|
D.2. |
De oficinas y servicios |
|
D.3. |
Comercial |
|
Se incluyen los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas como privadas, los espacios destinados a la hostelería, el alojamiento, la restauración y otros, los parques tecnológicos, excluyendo las actividades masivamente productivas e incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que les son propias, etc. |
||
E |
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente i cultural: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica, que requieren una protección especial contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo: |
|
E.1. |
Sanitario Asistencial |
|
E.2. |
Docente o educativo |
|
E.3. |
Cultural |
|
F |
Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte o otros equipamientos públicos que los reclamen: áreas especialmente ruidosas y zonas de sensibilidad acústica nula donde se ubiquen los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras a favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviarias, portuarias y aéreas) y áreas de espectáculos al aire libre. |
|
G |
Espacios naturales que requieren una protección especial contra la contaminación acústica: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica donde se ubican los sectores del territorio de espacios protegidos, que requieren una defensa especial contra el ruido. Se incluyen las categorías que define la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, así como los lugares de la red ecológica europea Natura 2000. |
Anexo II
Objetivos de calidad acústica
Este anexo se aplica al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio que se establecen en los mapas de ruidos.
El mapa de ruidos municipal clasifica acústicamente las zonas del territorio y los valores límite de inmisión de acuerdo con las zonas de sensibilidad acústica.
Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a áreas urbanizables existentes
Tipo de área acústica |
Índex de ruidos dB (A) |
||||
Ld |
Le |
Ln |
|||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
60 |
60 |
50 |
II |
A |
Residencial |
65 |
65 |
55 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
70 |
70 |
65 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
73 |
73 |
63 |
V |
B |
Industrial |
75 |
75 |
65 |
VI |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que les reclamen1 |
(2) |
(2) |
(2) |
VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
(3) |
(3) |
(3) |
1 En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a del el artículo 18.2 de la Ley 37/2003.
2 En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se deben superar los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas contiguas.
3 Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, en su caso, en la normativa aplicable específica.
Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.
Tabla AO. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a nuevos desarrollos urbanísticos
Tipo de área acústica |
Índex de ruidos dB (A) |
||||
Ld |
Le |
Ln |
|||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
55 |
55 |
45 |
II |
A |
Residencial |
60 |
60 |
50 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
65 |
65 |
60 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
68 |
68 |
68 |
V |
B |
Industrial |
70 |
70 |
60 |
VI |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que los reclamen1 |
|
|
|
VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
(3) |
(3) |
(3) |
1.Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, en su caso, en la normativa aplicable específica.
Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.
Los objetivos de calidad acústica 'establecidos en la tabla A y A0 se consideran alcanzados cuando, los valores medidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijan en estas, y el 97 % de todos los valores diarios durante el periodo de un año no los supera en 3 dB.
El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido ya un año medio respecto a las circunstancias meteorológicas.
Para determinar el nivel de evaluación, se debe tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tendrá en cuenta el sonido reflejado en el paramento vertical. El valor del nivel de evaluación Ar, se redondeará incrementándolo en 0,5 dB (A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante.
Tabla B. Objetivos de calidad acústica aplicables para ruidos al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas y usos residenciales. Hospitalarios. Educativos o culturales
Usos del edificio |
Tipos de recinto |
Índex de ruido dB (A) |
||
Ld |
Le |
Ln |
||
Residencial |
Zonas de estancia |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
|
Hospitalario |
Zonas de estancia |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
|
Educativo o cultural |
Aulas |
40 |
40 |
40 |
Salas de lectura |
35 |
35 |
35 |
Los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior se refieren a una altura de 1, 2 a 1,5 metros.
Los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla B se consideran alcanzados cuando, los valores obtenidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijan en esta tabla, y el 97% de todos los valores diarios durante el periodo de un año no los supera en 3 dB.
El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido ya un año medio respecto a las circunstancias meteorológicas. Para determinar el nivel de evaluación, se debe tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tendrá en cuenta el sonido reflejado en el paramento vertical. El valor del nivel de evaluación LA, se redondeará incrementándolo en 0,5 dB (A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante.
Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas y usos resiclenciales, hospitalarios. Educativos o culturales
Tipo de área acústica |
Índex de vibración Law |
Vivienda o uso residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
Anexo III
Valores límite de inmisión de ruido
Taula A 1. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras del tipo viario, ferroviario i aeroportuario
Tipo de área acústica |
Índex de ruidos dB (A) |
||||
Ld |
Le |
Ln |
|||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
55 |
55 |
45 |
II |
A |
Residencial |
60 |
60 |
50 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
65 |
65 |
55 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
68 |
68 |
58 |
V |
B |
Industrial |
70 |
70 |
60 |
Taula A2. Valores límite máximos de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras del tipo viario, ferroviario y aeroportuario
Tipo de área acústica |
Índex de ruido máximo LAmax dB (A) |
||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
80 |
II |
A |
Residencial |
85 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
88 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
90 |
V |
B |
Industrial |
90 |
Taula B1. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior
Tipo de área acústica |
Índex de ruido dB (A) |
||||
Lk d |
Lk,e |
Lk,n |
|||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
50 |
50 |
40 |
II |
A |
Residencial |
55 |
55 |
45 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
60 |
60 |
50 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
63 |
63 |
53 |
V |
B |
Industrial |
65 |
65 |
55 |
Taula B2. Valores límite de ruido transmitidos al espacio interior
Uso del edificio |
Tipo de recinto |
Índex de ruido dB (A) |
||
Lk d |
Lk,e |
Lk,n |
||
Residencial |
Zonas de estancia |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
|
Hospitalario |
Zonas de estancia |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
|
Educativo o cultural |
Aulas |
35 |
35 |
35 |
Despachos. Salas de lectura y estudio |
30 |
30 |
30 |
|
Establecimientos de alojamiento turístico |
Estancias de uso colectivo |
45 |
45 |
45 |
Dormitorios |
35 |
35 |
30 |
|
Cultural |
Cines, teatros, salas de conciertos, conferencias y exposiciones |
30 |
30 |
30 |
Administrativo o de oficinas |
Despachos profesionales |
35 |
35 |
35 |
Oficinas |
40 |
40 |
40 |
|
De oferta complementaria |
Restaurantes, bares, cafeterías |
50 |
50 |
50 |
Comercial |
|
50 |
50 |
50 |
Industrial |
|
55 |
55 |
55 |
Cualquier instalación, establecimiento, actividad o comportamiento debe respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, según el tipo de área acústica receptora, que se indican en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza.
Esta tabla es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.
Taula C. Valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos yi culturales
Uso del edificio |
Índex de vibración Law dB (A) |
Residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
Establecimientos de alojamiento turístico |
78 |
Oficinas |
84 |
Comercios y almacenes |
90 |
Industria |
97 |
Se considera que se respetan los valores límite de inmisión de vibraciones que se establecen en este anexo cuando los niveles de evaluación de las vibraciones estacionarias no superan los valores límite establecidos y las vibraciones transitorias sólo las superan, si es el caso, en 5 dB (a) como máximo, fuera del periodo nocturno-que comprende de las 23 a las 8 horas y de manera que la suma de los acontecimientos que superan los valores límite, contabilizados como una unidad si el exceso no supera en 3 dB (A) y como tres unidades si los supera, sea inferior a 9.
Anexo IV
Determinación i avaluación de los niveles de inmisión del ruido y las vibraciones
1. Ámbito de aplicación
Este anexo se aplica a la determinación de los niveles de inmisión correspondientes a los anexos II y III.
1. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión del ruido
Se aplicará el procedimiento que se establece en el apartado A del anexo IV del Real Decreto 1367/2007.
2. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de vibraciones
Se aplicará el procedimiento que se establece en el apartado B del anexo IV del Real Decreto 1367/2007.
Anexo V
Valores límite de emisión de ruido de los vehículos de motor y de los ciclomotores
1. Ámbito de aplicación
Este anexo es aplicable a la emisión sonora de los vehículos de motor y ciclomotores en circulación medida con el vehículo parado.
2. Valores límite de emisión
El valor límite de emisión sonora de un vehículo de motor en circulación se obtiene sumando 4 dB (A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, que corresponde al ensayo con el vehículo parado. Si la ficha de características de un vehículo, por su antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo con el vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos lo debe facilitar de acuerdo con las bases de datos propias o la determinará, una vez ha comprobado que el vehículo se encuentra en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medición que se establece en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente. En el caso de no poder determinar el nivel de ruido admisible por vehículo, éste no puede superar los 90 dB (A).
3. Cumplimiento
Se considera que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supera los valores que se establecen en este anexo.
4. Determinación del nivel de emisión
El nivel de emisión se determina midiendo el ruido del vehículo parado según los métodos que se establecen, para los vehículos de cuatro ruedas o más, en la Directiva 96/20/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/1 57/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor, y para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros y pesados, en la Directiva 97/24/CEE del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos o características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, o las que las sustituyan.
1.-Condiciones de medición
Antes de comenzar las mediciones, se debe comprobar que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambios es en punto muerto. Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, no se puede intervenir sobre estos dispositivos mientras se mide el nivel sonoro.
Hay que acelerar el motor progresivamente hasta llegar al régimen de referencia, en revoluciones por minuto, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en la tarjeta de inspección técnica de vehículos, y seguidamente, de repente, se 'debe dejar el acelerador en el estado de ralentí.
El nivel sonoro se medirá durante un período de funcionamiento en que el motor se mantenga brevemente en un régimen de giro estabilizado y durante todo el período de desaceleración.
2.-Condiciones mínimas del área en donde se mide el nivel de ruido
El área donde se mide el nivel del ruido no debe estar sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Son especialmente adecuadas las superficies planas recubiertas de hormigón, asfalto o cualquier otro revestimiento duro, que tengan un grado de reflexión alto.
La zona debe tener la forma de un rectángulo alrededor del vehículo, sin ningún objeto importante en el interior, cuyos lados sean a tres metros como mínimo de los extremos de éste.
El nivel de ruido residual ha de ser, como mínimo, 10 dB(A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se mide.
3.-Posición de los instrumentos de medición
La posición del instrumento de medición debe situarse de acuerdo con las figuras que se muestran y respetando los condicionantes que se indican a continuación:
Distancia al dispositivo de escape: |
0,5 m |
Altura mínima: |
>0,2 m |
Orientación de la membrana del micrófono: |
45º en relación con el plano vertical en qué inscribe la dirección de salida de los gases de escape. |
Figura 1 Posición del 'instrumento de medición en ciclomotores, motocicletas y cuadriciclos
Ver al final del documento
Figura 2. Posición del 'instrumento de medición en vehículos automóviles.
Ver al final del documento
El valor del nivel LA Fmax se debe redondear con el incremento de 0,5 dB (A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante. Deben tomarse tres medidas como mínimo. La medida se considera válida cuando la diferencia entre los valores extremos de tres medidas tomadas una tras otra es menor o igual a 3 dB (A).
Para ciclomotores de dos ruedas, el nivel de emisión es la media aritmética de los tres valores que cumplan esta condición.
Para los otros vehículos, el nivel y de emisión sonora es el valor más alto de las tres mediciones.