Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SENCELLES
Núm. 17870
Aprobación Modificación Ordenanza Fiscal reguladora expedición documentos administrativos y Creación ordenanza Publicidad Dinámica
Transcurrido el plazo de exposición pública relativo a la aprobación inicial por parte de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 09.05.13, de:
- Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de Expedición de Documentos Administrativos
- Creación del Ordenanza de Publicidad Dinámica del municipio de Sencelles
sin que se haya presentado ninguna reclamación ni sugerencia sobre las mismas, el acuerdo inicial se ha transformado en definitivo, en virtud del dispuesto en el art. 102 d) de la Ley 20/2006 y 169.5 del RDL 2/2004, de 5 de marzo.
Se publica seguidamente el texto íntegro de ambas.
MODIFICACIÓN DE La ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.
-Inclusión, en su artículo 6º, del concepto siguiente:
“-Informes/Atestados de la Policía Local por accidentes de tráfico: 120 €”.
ORDENANZA DE PUBLICIDAD DINÁMICA DEL MUNICIPIO DE SENCELLES
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto
Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de la publicidad dinámica en el municipio de Sencelles.
A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:
- Publicidad dinámica. Aquella forma de comunicación realizada por personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, social o profesional, encaminada a los fines de promover la contratación de bienes o servicios de toda clase, incluidos derechos y obligaciones o la difusión de mensajes de naturaleza social, cultural, política o de cualquier otra, o venta de productos, realizada mediante el contacto directo de los agentes publicitarios con los posibles usuarios o clientes y con la utilización preferente, para su práctica, de zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia pública.
- Destinatarios. Las personas a quienes se dirige el mensaje publicitario
No se considera publicidad, a los efectos de esta Ordenanza, los letreros, emblemas, grafías u otros elementos similares que hagan referencia a la identificación de la persona o razón social de la empresa o actividad ejercida y que se encuentran situados en los establecimientos comerciales o en vehículos de cualquier clase de los cuales sea titular, por cualquier título, la persona física o jurídica de que se trate.
ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de esta Ordenanza serán de aplicación en todo el término municipal de Sencelles.
El ejercicio de la actividad de publicidad dinámica tiene que respetar, en cuanto a su contenido, la dignidad de las personas, impidiendo la vulneración de los valores reconocidos por la Constitución, especialmente los relativos a la infancia, juventud y la mujer, así como los relativos a los sectores sociales más marginados; se prohíbe toda publicidad que resulte engañosa, desleal o subliminal, así como la que infrinja la normativa sectorial reguladora de la publicidad de determinados productos, bienes, actividades y servicios.
Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ordenanza las siguientes actividades:
a. Publicidad electoral, en aquellos aspectos regulados en la legislación electoral.
b. Mensajes y comunicados de las administraciones públicas en materias de interés general, aunque su distribución o comunicación a los ciudadanos en general o a los interesados en particular, se realice por medio de agentes publicitarios independientes de estas.
c. Aquellos mensajes y comunicaciones relativos a materia de seguridad pública y / o emergencias.
d. Aquellas comunicaciones que vayan dirigidas, únicamente y exclusivamente, a la materialización del ejercicio de algunos de los derechos fundamentales y las libertades públicas incluidos a la sección Y del capítulo II, del título Y de la Constitución Española que, si se tercia, se regirán por la normativa específica de aplicación a estos derechos y libertades.
e. Aquellos anuncios emitidos por entidades, asociaciones y partidos políticos con implantación municipal que quieran dar conocimiento a los vecinos de las actividades que los son propias.
Todo el material imprimido utilizado en la publicidad dinámica será preferentemente reciclado.
Los soportes publicitarios en papel tendrán que llevar obligatoriamente una leyenda que aconseje el depósito del papel en contenedores de recogida selectiva.
ARTÍCULO 3. Modalidades de publicidad dinámica
La publicidad dinámica se ejerce mediante:
- Publicidad manual.
Se entiende por publicidad manual aquella publicidad que difunde sus mensajes mediante el reparto en mano de material imprimido mediante el contacto directo entre los agentes publicitarios y los posibles usuarios, con carácter gratuito, y utilizando, con cuyo objeto, las zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia pública.
- Reparto domiciliario de publicidad.
Se considera reparto domiciliario de publicidad la distribución de cualquier tipo de apoyo material de publicidad mediante su entrega directa a los propietarios o usuarios de viviendas, oficinas y despachos o su depósito a los buzones individuales, porterías de los inmuebles, o puerta por puerta.
- Publicidad mediante el uso de vehículos.
Esta actividad consiste en la realización de publicidad mediante el uso de elementos de promoción o publicidad situados en vehículos, tanto estacionados como en marcha, y la difusión de los mensajes publicitarios a través de los medios audiovisuales en ellos instalados.
- Publicidad oral.
Se entiende por publicidad oral aquella que transmite sus mensajes de viva voz, con ayuda de megafonía o sin, u otros medios auditivos auxiliares, mediante el contacto directo entre los agentes publicitarios o trabajadores de las empresas que ofrezcan los servicios y los posibles usuarios y con la utilización, para ejercer, de las zonas de dominio público, vías y espacios libres y zonas privadas de concurrencia pública, así como el ofrecimiento de servicios y / o venta de productos oralmente puerta por puerta.
- Publicidad telemática.
Esta actividad consiste en el envío de mensajes publicitarios mediante comunicación telefónica, por fax o a través del llamado correo electrónico.
ARTÍCULO 4. Competencia
La competencia para el otorgamiento de las autorizaciones relativas al ejercicio de la publicidad dinámica que se tengan que realizar en el término municipal corresponde al alcalde, así como para ejercer las actividades de control, adoptar las medidas correctoras o complementarias que sean necesarias y ejercer la potestad sancionadora de acuerdo con lo que establece la Ley 5/1997, de 8 de julio, por la cual se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares.
TÍTULO II. LICENCIAS
ARTÍCULO 5. Otorgamiento y Duración
Las actividades de publicidad dinámica están sujetas a previa licencia municipal, de acuerdo con las prescripciones de esta ordenanza, y, cuando sea previsible que la publicidad pueda afectar de forma relevante la limpieza de las vías y espacios públicos, garantía por un importe máximo de 6.010,12 euros según los artículos 7 y 15.2 de la Ley 5/1997, de 8 de julio, por la cual se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares.
Corresponde a la Alcaldía el otorgamiento de las licencias en virtud del artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
El procedimiento para el otorgamiento se ajustará al que dispone Ley 5/1997, de 8 de julio, por la cual se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares y por las disposiciones de esta Ordenanza. La carencia de resolución expresa producirá efectos desestimatorios.
Excepto en los supuestos previstos en el apartado cuarto del art. 16, párrafo cuarto de esta ordenanza, las licencias tendrán un plazo máximo de validez de un año, y se podrán renovar. Si la Alcaldía no resuelve sobre las solicitudes, se considerarán denegadas por aplicación del silencio administrativo negativo.
El Ayuntamiento podrá reclamar a los responsables de las infracciones el importe de los gastos que deriven de las anomalías o daños causados por las infracciones del Ordenanza.
ARTÍCULO 6. Requisitos de los solicitantes
Pueden solicitar las licencias las personas físicas o jurídicas que pretendan promover la contratación o difusión de mensajes en los términos que establece el artículo 1 de esta Ordenanza.
También pueden solicitar licencias las agrupaciones o colectivos sin personalidad jurídica discrecionalmente por la Alcaldía.
Las solicitudes de licencias y renovaciones se presentarán en documento impreso en modelo normalizado por el Ayuntamiento y se adjuntará:
- Número de identificación fiscal del solicitante.
- Alta del Impuesto de Actividades Económicas.
- Vigencia de las licencias municipales exigibles legalmente en la actividad correspondiente, así como de las que corresponde otorgar a la administración turística.
- Relación de personas que se proponen como agentes de publicidad dinámica, con indicación de su número de documento nacional de identidad o de pasaporte y de su dirección.
- Liquidación de la tasa correspondiente.
En los supuestos de empresas revisoras de gas, además:
- Autorización de la Consejería de Industria para el desarrollo de la actividad, en vigor.
- Listado detallado de material y precios por cada servicio.
ARTÍCULO 7. Prohibiciones de la actividad
Se prohíbe la publicidad dinámica:
a) Cuando se lleve a cabo en terrazas, dependencias o espacios de propiedad privada o que sean objete de concesión o autorización administrativa, siempre que no se obtenga el consentimiento expreso de los propietarios o de los titulares de la correspondiente concesión o autorización.
b) En aquellos casos en que comporten el uso de animales como instrumento de reclamo o como complemento de la actividad publicitaria, excepto en los casos determinados en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven al entorno humano.
c) Cuando su ejercicio suponga la colocación de elementos materiales de cualquier tipo, configuración o estructura a las vías y espacios públicos, que sean complementarios de la actividad publicitaria, sean o no desmontables.
d) Cuando el desarrollo de la actividad pueda producir la formación de grupos de personas que obstaculizan la circulación de peatones o de vehículos.
e) Cuando la actividad se realice en pasos peatones y sus accesos o implique invadir la calzada.
f) Cuando esté vinculada, en la misma actuación, la venta o reventa de entradas, tickets y productos similares.
g) En los supuestos en que comporte la colocación de material publicitario en los parabrisas o en otros elementos de los vehículos.
h) Cuando la actividad a realizar contemple o posibilite el lanzamiento de material publicitario en cualquier de sus formas.
y) Cuando la actividad se realice mediante apoyo acústico, salvo el que se dispone en el capítulo II del título III de la Ley 5/1997, de 8 de julio.
ARTÍCULO 8. Medidas Cautelares
La Policía Local puede adoptar las medidas cautelares, que no tienen carácter de sanción:
- El comiso del material de promoción o publicidad cuando se trate de actividad no amparada por la debida licencia o se considere que esta medida resulta necesaria para impedir la continuación de cualquier infracción que se hubiera detectado.
- La inmovilización y/o retirada de los vehículos o elementos que sirvan de apoyo a una actividad de promoción o publicidad que infrinja el que dispone esta Ordenanza siempre que, además, se dé la circunstancia de la ausencia o la resistencia del titular de la actividad o agente publicitario que tiene que cesar en su actuación ilícita.
- Reclamar al infractor el importe de los gastos que se deduzcan de las anomalías o daños causados como consecuencia de las actuaciones que hayan contravenido la Ley y la Ordenanza siempre que, previamente, haya la pertinente valoración justificada.
- Cuando se compruebe la realización de una actividad publicitaria de la cual, razonablemente, se pueda presumir su carácter de infracción grave o muy grave y que pueda ocasionar daños y/o perjuicios al interés público, pueden adoptar las medidas necesarias e imprescindibles para impedirla.
TÍTULO III. De la publicidad MANUAL
ARTÍCULO 9. Definición
Se denomina publicidad manual, a efectos de esta ordenanza, la publicidad que difunde los mensajes mediante el reparto en mano o la colocación de material impreso mediante el contacto directo entre el personal autorizado para repartir la publicidad y sus receptores, con carácter gratuito y utilizando, para esta finalidad, las zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia o uso público, y la modalidad de puerta por puerta.
ARTÍCULO 10. Horario
El horario para el ejercicio de la actividad publicitaria será el siguiente:
- En general, de 9 h a 20 h.
ARTÍCULO 11. Medidas Correctoras
La empresa titular de una licencia de Publicidad Manual y sus trabajadores tienen que adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar ensuciar las vías y los espacios públicos y solares a su zona o radio de actuación.
TÍTULO IV. DEL REPARTO DOMICILIARIO
Artículo 12 Definición
A efectos de esta ordenanza, se considera reparto domiciliario de publicidad la distribución de cualquier tipo de apoyo material de publicidad mediante su entrega directa a los propietarios o usuarios de viviendas, oficinas y despachos o su depósito en los buzones individuales o porterías de los inmuebles.
ARTÍCULO 13. Requisitos específicos
Esta actividad se tiene que sujetar, al menos, a las siguientes normas:
- Los apoyos en que se materialice este tipo de publicidad no podrán depositarse de forma indiscriminada o desordenada en las entradas, vestíbulos o zonas comunes de los inmuebles.
- Entendiendo que el buzón es un bien privado, las empresas distribuidoras de material publicitario tendrán que abstenerse de depositar publicidad en aquellos buzones los propietarios indiquen expresamente la voluntad de no recibirla.
- Es aplicable a esta modalidad de publicidad dinámica el que establecen los artículos 7 y 11 de esta Ordenanza, en todo el que no sea incompatible con su naturaleza.
TÍTULO V. DE LA PUBLICIDAD MEDIANTE El USO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 14. Definición
Se considera publicidad mediante el uso de vehículos a la realización de publicidad mediante el uso de elementos de promoción o publicidad situados en vehículos, tanto estacionados como en marcha, y la difusión de los mensajes publicitarios a través de los medios audiovisuales en ellos instalados.
Se incluyen en este Título las denominadas caravanas publicitarias, tanto si se trata de actividad principal como complementaria.
No se considerarán publicidad, a efectos de esta ordenanza, los letreros, emblemas, grafías o cualquier otro elemento similar que hagan referencia al nombre y apellidos de la persona o a la razón social de la empresa y / o actividad que esta ejerza y que estén situados en vehículos de cualquier clase de que sea titular, por cualquier concepto, la persona física o jurídica de que se trate.
ARTÍCULO 15. Supuestos objeto de autorización
Sólo podrá autorizaser este tipo de actividad en los supuestos siguientes:
- Cuando tenga por objeto la promoción o publicidad de actividades deportivas, de espectáculos o recreativas de naturaleza temporal o circunstancial.
-Las actividades que, no pudiendo incluirse en el supuesto que regula el artículo 2 d) de esta ordenanza, sean realizadas por grupos políticos, sindicales o representativos de diferentes sectores sociales, las entidades y asociaciones del municipio, de forma temporal o circunstancial y con sujeción, en cualquier caso, al que disponga la legislación electoral o la normativa que sectorialmente pueda resultar aplicable.
- Aquellas que estén determinadas por normas o reglamentaciones específicas y en la forma que en estas se establezca.
ARTÍCULO 16. Requisitos de las licencias
Corresponderá a la Alcaldía el otorgamiento de la autorización administrativa por el ejercicio de este tipo de actividad dinámica. Esta potestad tendrá carácter discrecional, atendiendo el impacto ambiental, social, de prevención de la seguridad pública y a la repercusión sobre el tráfico y la seguridad viaria.
No se tiene que conceder ninguna licencia que permita la actividad de publicidad mediante el uso de vehículos desde las dos del mediodía hasta las cinco de la tarde, ni desde las diez de la noche hasta las nueve de la mañana del día siguiente.
Si la actividad publicitaria mediante uso de vehículos se puede llevar a cabo en varios municipios, sólo hace falta la licencia del municipio donde se pague el impuesto de circulación.
En el supuesto de las empresas revisoras de gas, telefonía, electricidad, o cualquier otra en que la práctica publicitaria vaya asociada en el mismo acto a la prestación o contratación de servicios o venta de artículos, que ofrezcan sus servicios mediante la práctica de cualquier modalidad de publicidad prevista en esta ordenanza, únicamente se otorgarán autorizaciones para la práctica del servicio de validez no superior a una semana. El recibo del pago de tasas se usará a la vez como autorización. Estas autorizaciones se tienen que someter a una tasa especial de acuerdo con el contenido en esta Ordenanza.
TÍTULO VI. De las infracciones y sus sanciones
ARTÍCULO 17. Infracciones
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en esta Ordenanza. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves
Artículo 18 Infracciones leves
Constituyen infracciones leves:
a) El incumplimiento de las condiciones formales establecidas en la correspondiente licencia.
b) El incumplimiento de los deberes establecidos a la Ley 5/1997, de 8 de julio, por la cual se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares o en esta Ordenanza, cuando por su escasa trascendencia no constituyan infracción grave o muy grave.
c) El incumplimiento de las normas sobre exhibición del carné de agente publicitario.
d) La contravención de la prohibición de la colocación de material publicitario a los parabrisas o en otros elementos de los vehículos.
e) La transgresión de la regla establecida respecto del reparto domiciliario de publicidad, consistente en que los apoyos en que se materialice este tipo de publicidad no podrán depositar de forma indiscriminada o desordenada en las entradas, vestíbulos o zonas comunes de los inmuebles.
Artículo 19 Infracciones Graves
Son infracciones graves:
a) El ejercicio de las actividades publicitarias reguladas en esta Ordenanza sin ajustarse a las condiciones materiales determinadas en la correspondiente licencia.
b) El ejercicio de las actividades publicitarias sin la preceptiva licencia municipal.
c) La realización de actividades publicitarias fuera del horario autorizado.
d) La contravención de las prohibiciones establecidas en el artículo 7 de esta Ordenanza, salvo la fijada en la letra h) de este.
e) El ejercicio de la actividad fuera de las zonas de actuación permitidas o sin respetar las zonas de actuación exclusiva reservadas a otros sujetos.
f) La intervención en las actividades publicitarias de un número de agentes superior al autorizado.
g) La carencia de adopción de las medidas correctoras.
h) La comisión de una infracción leve cuando concurra la circunstancia de reincidencia.
ARTÍCULO 20 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a) La distribución de material publicitario o la difusión de mensajes publicitarios que atenten contra la dignidad de la persona o vulneren los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en cuanto a la infancia, la juventud y la mujer.
b) La falsedad u ocultación de los documentos o los datos exigidos por la administración para autorizar o controlar las actividades publicitarias.
c) La comisión de una infracción grave cuando concurra la circunstancia de reincidencia.
ARTÍCULO 21 Sanciones
1. Constituyen sanciones aplicables:
a. Las infracciones leves, con multa de hasta 600 euros.
b. Las infracciones graves, con multa de hasta 6.000 euros.
c. Las infracciones muy graves, con multa de hasta 30.000 euros.
2. Se podrán imponer, como sanción accesoria a las anteriores, una de las siguientes medidas:
- Suspensión de la licencia por un periodo máximo de un año.
- Revocación de la licencia e inhabilitación para obtener una nueva, de naturaleza similar, por un periodo máximo de tres años.
ARTÍCULO 22 Gradación de las Sanciones
Se tendrán en consideración, como circunstancias modificativas de la responsabilidad a efectos de la gradación de las sanciones:
- Los daños y perjuicios causados a terceros, así como los producidos por la conservación y limpieza de los lugares públicos o de equipamiento y mobiliario urbano.
- La reparación espontánea de los daños y perjuicios causados.
- La incidencia en los derechos de los consumidores y usuarios.
- El beneficio ilícito obtenido.
- La reiteración de conductas que hayan sido objeto de sanción en materia de publicidad dinámica.
- La reincidencia.
- El engaño o abuso en la práctica de la actividad publicitaria, precios ofrecidos en ella, o en la prestación del servicio ofrecido.
ARTÍCULO 23 Responsables
En las actuaciones que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas serán sancionados:
Las personas que resulten autoras de las mismas por acción u omisión.
La personas que, ya sea en calidad de titular de establecimientos comerciales, administradores de empresas o entidades mercantiles o en cualquiera otro concepto, se beneficien directamente o indirectamente de las mencionadas conductas, hechos y omisiones o a favor de quien se realicen.
Las sanciones que se impongan a los diferentes sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
ARTÍCULO 24 Competencia
Corresponde a la Alcaldía la competencia en el procedimiento sancionador en virtud del que dispone la disposición adicional primera de la Ley 5/1997, de 8 de julio.
ARTÍCULO 25 Prescripción
Las infracciones establecidas en esta Ordenanza prescribirán a los seis meses, salvo las muy graves que lo harán el año.
Las sanciones fijadas en este título prescribirán al año, salvo las impuestas por infracciones muy graves, que lo harán a los dos años.
Artículo 26 Procedimiento sancionador
Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme al procedimiento previsto en esta Ordenanza y en el no previsto en las ordenanzas será de aplicación el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunitat Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Decreto 14/1994 , de 10 de febrero.
ARTÍCULO 27 Tasas.
La expedición de licencias o autorizaciones en conformidad con esta Ordenanza, meritará el pago de las tasas siguientes:
Por expedición de licencia anual 30,00.- Euros
Por expedición de acreditación de agente de publicidad dinámica 30,00.- Euros.
Por expedición de autorizaciones previstas para el ejercicio de publicidad dinámica que prevé el arte. 16, párrafo cuarto, por agente y día: 500 Euros.
Disposición final primera
En todo el que no se prevea en esta ordenanza, se ajustará al que disponen la Ley de bases del régimen local y su normativa complementaria; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la Ley 34/1998, general de publicidad y en la Ley 5/1997, de 8 de julio, por la cual se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares.
Disposición final segunda
Se derogan todas las normas municipales de igual o inferior rango que se opongan a esta ordenanza o que contengan disposiciones regladas en esta
Tercera
La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local.
Sencelles, 20 de septiembre de 2013
EL ALCALDE,
JOAN CARLES VERD CIRER