Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR
Núm. 17400
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de recogida de basuras, Ordenanza fiscal reguladora de la ocupación de los terrenos de uso público local con mesas, sillas y tribunas y Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles
Aprobadas provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesiones de 18 y 31 de julio de 2013, la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de recogida de basuras, la Ordenanza fiscal reguladora de la ocupación de los terrenos de uso público local con mesas, sillas y tribunas, con finalidad lucrativa y la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles así como la derogación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local , a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, ha sido expuesta al público durante treinta días hábiles sin que se hayan presentado reclamaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo se entiende definitivamente adoptado y se publica el texto íntegro de las ordenanzas modificadas.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas de la cual atienden lo establecido en el artículo 58 del dicho RD 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y recepción obligatoria de recogida, acumulación, conducción y eliminación de basuras domiciliarias y residuos sólido urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales y viviendas y se excluyen los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias o materiales contaminados, corrosivos, peligrosos, la recogida o vertido exija la adopción de medidas higiénicas especiales, profilácticas o de seguridad.
3. No se encuentra sujeto a la tasa la prestación, de carácter voluntario ya instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
1. Son sujetos pasivos como contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades referidas en el art. 35.4 de la Ley General Tributaria que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas donde se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, alojado, arrendatario o, incluso, precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de las viviendas o locales, beneficiarios del servicio.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas referidas a los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades o síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria.
Exenciones
ARTÍCULO 5
1. No se concederá exención o bonificación en el pago de la tasa.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 6
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles, de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo.
2. Las cuotas señaladas tienen carácter irreducible y anual.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. Se acredita la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicia la prestación del servicio, y se entiende como iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de basuras en las calles y lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2 del RD 2/2004, la tasa de basuras tiene una devengo periódico, ésta se produce el 1 de enero de cada año, el período impositivo comprende el año natural, salvo en los casos de inicio o finalización del uso del servicio, el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el prorrateo correspondiente de acuerdo con lo establecido en las normas siguientes.
3. Cuando se inicie el uso en el primer semestre del año se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio se produce en el segundo semestre se liquidará la mitad de la cuota anual.
4. Si se produce la finalización del uso durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota. Si la finalización del uso se produce en el segundo semestre no procederá devolución de cantidad.
5. Se entenderá que una vivienda inicia el uso del servicio cuando adquiera las condiciones necesarias para ser habitable. Se entenderá que una vivienda finaliza el uso del servicio cuando se declare en ruinas o pierda las condiciones para ser habitable.
6. En los supuestos de transmisión de la propiedad del inmueble será sujeto pasivo quien haya disfrutado de la titularidad del bien en mayor proporción.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 8
1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha que se pague por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, para ello, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota que les corresponda.
2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula, se llevarán a cabo las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 9
1. En todo lo que se relacione con la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que les correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
ANEXO
CUADRO DE TARIFAS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE RECOGIDA DE BASURAS
Concepto |
Recogida |
Eliminación |
Tarifa Total |
---|---|---|---|
Plazas turísticas (por plaza y año) |
38,89 |
32,90 |
71,79 |
Agroturismos, Hoteles Rurales, que no dispongan de servicio de recogida de basuras (por plaza y año) |
|
32,90 |
32,90 |
Viviendas turísticos de vacaciones y estancias turísticas. Por plaza. |
|
23,38 |
23,38 |
Viviendas turísticos de vacaciones y estancias turísticas. en suelo rústico. Por plaza. |
27,63 |
23,38 |
51,00 |
Tiendas, almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con superficie inferior al 50 m2. |
134,56 |
113,86 |
248,42 |
Tiendas, almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con una superficie igual o superior a los 50m2 e inferior a los 100 m2 |
179,41 |
151,81 |
331,22 |
Tende, almacenes, carnicerías, gasolineras y similares con superficie igual o superior al 100 m2 e inferior al 150 m2 |
197,35 |
166,99 |
364,34 |
Tiendas almacenes, carnicerías, venzineres y similares con una superficie igual o superior a los 150m2 y menor de 200 m2 |
208,12 |
176,10 |
384,22 |
Tiendas almacenes, carnicerías, venzineres y similares con superficie igual o superior a los 200 m2. |
235,17 |
198,99 |
434,16 |
Locales sin actividad. |
80,51 |
68,13 |
148,64 |
Talleres, industrias y locales, el producto de la actividad de los que no se recogido por el servicio municipal (herrerías, talleres, mecánicos de lacados, carpinterías, peluquerías, etc), y despachos profesionales, con superficie inferior al 100 m2. |
80,51 |
68,13 |
148,64 |
Talleres, industrias y locales, el producto de la actividad de los que no se recogido por el servicio municipal (herrerías, talleres, mecánicos de lacados, carpinterías, peluquerías, etc), y despachos profesionales, con superficie igual o superior a los 100 m2 e inferior los 200 m2. |
93,40 |
79,03 |
172,43 |
Talleres, industrias y locales, el producto de la actividad de los que no se recogido por el servicio municipal (herrerías, talleres, mecánicos de lacados, carpinterías, peluquerías, etc); despachos profesionales con superficie igual o superior a los 200 m2. |
105,54 |
89,30 |
194,84 |
Bares, cafes y cafeterías con superficie inferior al 100 m2 |
374,40 |
316,80 |
691,19 |
Bares, cafes y cafeterías con superficie igual o superior a los 100 m2 e inferiores a los 200 m2. |
434,29 |
367,48 |
801,77 |
Bares, cafes y cafeterías con superficie igual o superior a los 200 m2 |
490,75 |
415,25 |
906,00 |
Restaurantes con superficie inferior a los 100 m2 |
573,64 |
485,39 |
1059.02 |
Restaurantes con superficie igual o superior a los 100 m2 e inferior a los 200 m2 |
665,42 |
563,05 |
1228.47 |
Restaurantes con superficie igual o superior a los 200 m2 |
757,20 |
640,71 |
1397.91 |
Supermercados con superficie inferior a los 100 m2 |
793,18 |
671,15 |
1464.34 |
Supermercados con superficie igual o superior a 100 m2 y menor de 200 m2 |
1042.47 |
882,09 |
1924.55 |
Supermercados con superficie igual o superior a los 200 m2 e inferior a 500 m2 |
1178.44 |
997,14 |
2175.58 |
Supermercados con superficie igual o superior a los 500 m2 e inferior a los 1000 m2 |
2991.38 |
2531.17 |
5522.54 |
Supermercados con superficie superior a los 1000 m2 |
7740.32 |
6549.50 |
14.289,82 |
Viviendas familiares |
54,22 |
45,88 |
100,09 |
Viviendas en suelo rústico que no dispongan de servicio de recogida de basuras |
- |
45,88 |
45,88 |
Limpieza de playas |
7704.52 |
6519.21 |
14.223,73 |
La aplicación de la tarifa correspondiente a locales sin actividad requerirá la previa solicitud del interesado, que podrá presentarse una vez finalizado el ejercicio correspondiente previa justificación de no haberse llevado a cabo la actividad, presentando la documentación justificativa adecuada, como por ejemplo la baja del impuesto sobre actividades económicas.
Efectuadas las comprobaciones pertinentes el Ayuntamiento procederá a la devolución del exceso abonado por el cambio de tarifa.
TARIFA DIFERENCIADA PARA LA CORRECTA GESTIÓN DE LA FRACCIÓN ORGÁNICA DE LOS RESIDUOS MUNICIPALES (form)
Con el objeto de promocionar las prácticas ambientales en la gestión de los residuos, los sujetos pasivos que participen en los programas de recogida selectiva de los residuos sólidos urbanos que impulse el Ayuntamiento de Sant Llorenç tendrán derecho a recibir una reducción de la tarifa ( entredicho) en función de la cantidad de la fracción orgánica separada correctamente.
La reducción de la tarifa por cada sujeto pasivo podrá ser de un total máximo de 45 € / tn que se distribuye en una parte fija y una variable:
Entredicho = Tn FORM * (Parte fijo (25 € / tn) + Parte variable (15 € / tonelada))
La parte variable se calculará en función del número de incidencias detectadas como incumplimientos de la ORDENANZA REGULADORA DE LIMPIEZA VIARIA, RECOGIDA DE RESIDUOS URBANOS Y DEL PARQUE VERDE DEL MUNICIPIO DE Servera y que se hayan registrado mediante el programa informático de gestión de residuos municipales.
Así, se calculará la Parte variable de la siguiente manera:
Número de incidencias / año |
Parte variable (€) |
---|---|
0-3 |
€ 15 |
04-jun |
€ 10 |
07-sep |
€ 5 |
> 9 |
€ |
Aplicada la reducción la tarifa resultante no superará en ningún caso un máximo del 7% del recibo de la tasa por recogida de basuras correspondiente y sólo será efectiva a aquellos sujetos pasivos que superen los 250 euros de cuantía.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS Y TRIBUNAS, con finalidad lucrativa
Fundamento y naturaleza
ARTÍCULO 1
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la ocupación de los terrenos de uso público local con mesas, sillas y tribunas, con finalidad lucrativa, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 58 del citado RD 2/2004.
Hecho imponible
ARTÍCULO 2
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los terrenos de uso público local con mesas, sillas y tribunas, con finalidad lucrativa.
2. No se considerarán sujetos a esta tasa (deberán contar preceptivamente con la oportuna licencia) los actos de carácter cultural o educativo organizados por entidades inscritas en el Registro municipal de entidades ciudadanas, o bien cuando la asistencia a estos actos sea gratuita , aunque los organizadores no estén inscritos en dicho registro.
Sujeto pasivo
ARTÍCULO 3
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a favor de los cuales se otorguen licencias, o que se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la autorización oportuna.
Responsables
ARTÍCULO 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a las que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.
3. Los Administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
-Cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
-Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
-En los casos de finalización de la actividad de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de finalización.
4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.
Exenciones y bonificaciones
ARTÍCULO 5
1. No se concederá exención o bonificación en el pago de la tasa.
2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana oa la defensa nacional.
Cuota tributaria
ARTÍCULO 6
1. Cuando por licencia municipal se autorice la instalación de mesas y sillas, la cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo de la ordenanza, aplicadas en función de la categoría de la vía pública de que se trate.
2. A los efectos previstos para la aplicación del apartado 2 anterior, se considerará lo siguiente:
a) Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero, se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.
b) Si, a consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, separadores, barbacoas y otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomará aquella como base de cálculo.
c) El anexo de esta ordenanza contiene las calles clasificados por categorías.
Devengo
ARTÍCULO 7
1. Conforme al artículo 26 del RD 2/2004 de 5 de marzo, la tasa se devengará en el momento de solicitar el uso privativo o el aprovechamiento especial, que no se tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando se produzca el uso privativo o el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa se devengará en el momento de inicio del aprovechamiento.
Período impositivo
ARTÍCULO 8
1. La duración del aprovechamiento vendrá definida en la autorización, pueden ser anuales o por períodos más cortos.
2. Todos los aprovechamiento realizados sin autorización se considerarán anuales.
Declaración e ingreso
ARTÍCULO 9
1. Las cantidades exigibles de acuerdo a las tarifas se liquidarán por cada pedido o realizado.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se instalarán, así como un plano detallado de la superficie que se quiere ocupar y su situación dentro del municipio.
3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias, si se turba diferencias, se notificarán a los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando se subsanen las diferencias.
4. El Ayuntamiento podrá exigir el pago de una parte o de la totalidad de la tasa en el momento de presentarse la solicitud para conseguir la autorización. En su caso no se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo y se haya obtenido la correspondiente licencia. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la concesión de la licencia sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que correspondan.
5. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán pedir al Ayuntamiento la devolución de los importes depositados en su caso.
6. Las licencias se entenderán caducadas a la fecha prevista para su finalización. L as autorizaciones caducan automáticamente a la fecha de su vencimiento, si se desea obtener su renovación se procederá a cursar una nueva solicitud por parte del interesado.
7. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceras personas. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.
ANEXO
TASA PARA LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS Y TRIBUNAS, con finalidad lucrativa
CUADRO DE TARIFAS
Las tarifas de las tasa serán las siguientes, aplicadas en función de la categoría de la vía pública de que se trate y los m2 de ocupación.
CATEGORÍA DE LA VÍA PÚBLICA |
TARIFA A APLICAR (euros/m2/mes) |
|
Meses de mayo a octubre. Por metro y mes. |
Meses de Noviembre a abril. Por metro y mes. |
|
Categoría Primera |
8,00 |
1,00 |
Categoría Segunda |
6,70 |
1,00 |
Categoría Tercera |
3,20 |
1,00 |
En el supuesto de solicitud de empleo únicamente los fines de semana (de viernes a domingo) las tarifas serán: |
||
CATEGORÍA DE LA VÍA PÚBLICA |
TARIFA A APLICAR (euros/m2/mes) |
|
Meses de mayo a octubre. Por metro y mes. |
Meses de Noviembre a abril. Por metro y mes. |
|
Categoría Primera |
0,15 |
0,05 |
Categoría Segunda |
0,15 |
0,05 |
Categoría Tercera |
0,15 |
0,05 |
En los supuestos en que la ocupación de la vía pública se haya efectuado sin autorización previa las tarifas a aplicar en el tiempo de la ocupación, se verán incrementadas en un 20%.
CATEGORIA DE LAS VÍAS PÚBLICAS
Categoría 1 ª: C / Cristóbal Colón (Son Moro)
Paseo del Mar
Paseo Punta de n'Amer
Avenida de las Sabinas
Categoría 2 ª: Primera linea de S'Illot
Resto de Sa Coma
Resto de Son Moro
Categoría 3 ª: Resto del municipio
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Disposición general
ARTÍCULO 1
1.Conformement lo dispuesto en los artículos 15.2 y 60.1 del RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sant Llorenç exigirá el impuesto sobre bienes inmuebles, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 2
1.La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de la tributación, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a lo establecido en la subsección 2 ª, de la sección 3 ª, del capítulo 2 º del Título II del RD 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en las disposiciones adicionales y transitorias de la referida Ley y demás normas que sean de aplicación al presente impuesto.
Sujetos pasivos
ARTÍCULO 3
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
2. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos será:
a) Para las personas físicas, el lugar de su residencia habitual.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social.
Las personas o entidades no residentes en España, deberán designar un representante con domicilio en territorio español y comunicarlo al Ayuntamiento.
Tipos de gravamen y cuota
ARTÍCULO 4
1.Conformement con lo previsto en el artículo 73 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda locales, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a este municipio queda fijado en los términos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 5
1. De conformidad con el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 el tipo impositivo se fija:
En bienes urbanos:
Tipo de gravamen a aplicar en bienes urbanos: 0,55%
Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles de uso industrial con mayor valor catastral: 0,65%, siempre que su valor catastral supere el millón de euros.
Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles de uso comercial con mayor valor catastral: 0,65%, siempre que su valor catastral supere el millón de euros.
Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles de uso ocio y Hostelería con mayor valor catastral: 0,65, siempre que su valor catastral supere el millón de euros.
En bienes rústicos:
Tipo de gravamen a aplicar en bienes rústicos: 0,4%
En bienes inmuebles de características especiales:
Tipo de gravamen a aplicar en bienes de características especiales: 1,3%
Bonificaciones
ARTÍCULO 6
1.Tendrán una bonificación del 50% en la cuota integra del impuesto siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas, urbanizaciones , construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los apartados anteriores de este artículo, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, de conformidad con los requisitos regulados en la Ley 40/2003 de 18 de noviembre de protección a las familias numerosas, cuando se cumplen simultáneamente los siguientes requisitos:
1) Que el domicilio de empadronamiento de todos los miembros de la familia numerosa coincida con la vivienda objeto de la petición de la bonificación.
2) Que las rentas atribuibles a los miembros de la untado familiar no superen los 24.000 euros.
Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año por el que se solicita la bonificación, acreditando el cumplimiento de las condiciones para disfrutarla, habiendo aportar:
- Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del IBI.
- Copia de la escritura de propiedad.
- Certificado de Familia Numerosa, vigente en el año de la solicitud.
- Cualquier otro documento que pueda serle requerido por la administración a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.
3. Pueden disfrutar de bonificación del 50% de la cuota los inmuebles residenciales donde se instalen sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o eólica. Esta bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones y es de aplicación los cinco ejercicios siguientes al de su instalación. Tendrá efectos, en su caso, desde el período siguiente a aquel en que se solicite. Para el ejercicio en curso, los interesados pueden solicitar la bonificación hasta el 31 de marzo. El solicitante deberá aportar las correspondientes facturas, facilitando la inspección por parte del Ayuntamiento. Deberá adjuntarse la documentación siguiente:
- Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del IBI.
- Copia de la escritura de propiedad.
- Cualquier otro documento que pueda serle requerido por la administración a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.
El domicilio de empadronamiento del solicitante deberá coincidir con la vivienda objeto de la petición de la bonificación y en ningún caso el importe subvencionado podrá superar el coste de las instalaciones.
Normas de gestión
ARTÍCULO 7
1. El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos situados en el Municipio.
ARTÍCULO 8
1. El Ayuntamiento asume la obligación de poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia municipal, con los términos y condiciones que determine la Dirección General del Catastro.
2. El procedimiento de comunicación, tendrá por objeto los siguientes hechos, actos o negocios jurídicos:
-La realización de nuevas construcciones.
-La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total.
-La demolición o derribo de las construcciones
-La modificación del uso o el destino de edificios e instalaciones.
3. Se pondrá en conocimiento e la gerencia del Catastro los cambios de titularidad de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios objeto de dichas comunicaciones los que se tenga constancia fehaciente. La remisión de esta información no supondrá la exención de la obligación de declarar el cambio de titularidad.
4. La obligación de comunicar afectará a los hechos, actos o negocios relacionados con la disposición anterior para los que, según corresponda en cada caso, se otorgue de manera expresa:
-Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase.
-Licencias de obra de ampliación de edificios e instalaciones de toda clase existentes.
-Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de toda clase existentes.
-Licencia de demolición de las construcciones.
-Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.
-Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable.
5. Las comunicaciones a que se refiere este artículo deberán contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, de acuerdo con lo determinado por la DGC, mediante Orden EHA 3482/2006, de 15 de noviembre.
6. Se establece un coeficiente de 1 para el cálculo de la base liquidable en los bienes inmuebles rústicos, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la modificación introducida por el artículo 11 apartado 3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Finalmente, sa'corda anular, revocar y dejar sin efecto la Ordenanza Fiscal reguladoras de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, declarando expresamente que la citada Ordenanza queda excluida de toda aplicabilidad pasada o futura.
Sant Llorenç des Cardassar, 19 de septiembre de 2013.
El Alcalde
Mateu Puigròs Sureda