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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE INCA

Núm. 17351
Aprobación definitiva del acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas municipales para aprovechamiento especial del dominio a público

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Texto

ACUERDOS DEFINITIVOS:

1º. Acabado el periodo de exposición al público del acuerdo provisional de anulación parcial de fecha 31/05/2013 de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas municipales para aprovechamiento especial del dominio a público a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general, resultando que contra el acuerdo de modificación (anulación parcial) de la ordenanza descrita no se ha presentado ningún tipo de reclamación, el referido acuerdo, que a continuación se publica íntegramente, queda elevado a definitivo de conformidad con el artículo 17.3 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (Texto refundido  de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS MUNICIPALES PARA APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO DE INTERES GENERAL

Después de una gran conflictividad doctrinal, jurisprudencial se han emitido resoluciones favorables y contrarias, hasta que se dicta la Sentencia de TJU Europea de 12/7/2012, que sirve de fundamento a toda la jurisprudencia que se dicta con posterioridad, y que podemos concretar en la Sentencia núm. 275, de 26 de marzo de 2013, del TSJ Illes Baleares, que entre otros afirma: “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 12 de julio de 2012 apreciando que la Ordenanza sujeta a consideración en aquel recurso (de redacción similar a que aquí nos ocupa), era nula de pleno derecho por vulnerar la normativa comunitaria, poniendo de manifiesto que el art. 13 de la Directiva ‘debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil’.

Por lo tanto, la cuestión radica únicamente en determinar si la posibilidad que tienen los Estados miembros de gravar con un canon los ‘derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma’ en virtud del citado artículo 13 permite la aplicación de cánones como los del procedimiento principal, en tanto en cuanto se aplican a los operadores que, sin ser propietarios de esos recursos, los utilizan para la prestación de servicios de telefonía móvil explotando así ese dominio público.

33. De ello se desprende que únicamente puede ser deudor del canon por derechos de instalación de recursos contemplado en el artículo 13 de la Directiva autorización el titular de dichos derechos, que es asimismo el propietario de los recursos instalados en la propiedad pública o privada de que se trate, o por encima o por debajo de ella.

Sus efectos son erga omnes y todo aplicador de la norma interpretada debe entenderla desde el criterio emitido por el TJUE, por lo que se erige en auténtica interpretación con fuerza obligatoria desde que la norma –en el caso de autos, la Directiva autorización– entró en vigor. Todo lo cual no es ni más ni menos que expresión del principio de primacía del Derecho comunitario sobre el ordenamiento interno.

 

RESOLUCIÓN

De conformidad con la sentencia del TSJ ISLAS BALEARES (275/2013), que afirma: ‘DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico y nulos sus artículos 2 (hecho imponible en lo que afecta a la telefonia móvil), 3 (sujetos pasivos, en lo que afecta a la telefonia móvil), 6 (base imponible y cuota tributaria), 9 (régimen de declaración y de ingreso) en cuanto incluye dentro del hecho imponible de la tasa la utilización de antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por parte de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que no sean titulares de aquellos elementos, a las que igualmente define como sujetos pasivos y establece la cuantificación y régimen de ingreso de la tasa para los mismos’, y del procedimiento regulado en el artículo 217 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), cabe dar cumplimiento a la misma resultando la siguiente Ordenanza Fiscal:

Artículo 1 (sin modificación)

Fundamento y naturaleza

De acuerdo con lo que disponen los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y específicamente los artículos 15, 20-27 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Inca acuerda la imposición y ordenación de una tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2 (eliminación a la referencia de telefonía móvil)

Hecho imponible          

Constituye el hecho imponible de la tasa el goce por las utilizaciones privativas, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministro que resultan de interés general o afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre y cuando para la prestación del servicio de suministro se tengan que utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, independientemente de quien sea la persona titular, aunque no se haya pedido u obtenido la correspondiente licencia, autorización o concesión.

Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén relacionados, directa o indirectamente, con el aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública o estén en relación.

En particular, se comprenden entre los servicios mencionados en los apartados anteriores los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, otros medios de comunicación que se prestan, total o parcialmente, a través de redes que ocupan el dominio público municipal.

Artículo 3

Sujetos pasivos    

Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministros de gas, electricidad, telefonía fija y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de los mencionados servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de éstos.

Artículo 4

Sucesores y responsables

Podrán ser considerados sucesores o responder, solidaria o subsidiariamente, de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de la tasa establecida en esta Ordenanza las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35 apartado 4 de la Ley General Tributaria en los supuestos que se establecen y la normativa de desarrollo.

Artículo 5

Responsabilidades de los sujetos pasivos

1. En el supuesto de que el aprovechamiento especial comporte la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión está obligado/a, independientemente del pago de la tasa que proceda, a reintegrar el coste total de los gastos de reconstrucción o reparación respectivos y a depositar previamente el importe.

2. Si los daños son de carácter irreparable, hay que indemnizar el Ayuntamiento con la misma cantidad que el valor de los bienes destruidos o que el importe del deterioro efectivamente producido.

En ningún caso el Ayuntamiento no puede condonar las indemnizaciones ni los reintegros anteriores.

Artículo 6 (sin contenido)

Artículo 7

Otros servicios diferentes de la telefonía móvil. Base imponible y cuota tributaria

1. Cuando el sujeto pasivo es titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el goce del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtienen anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Cuando para el goce del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que tenga que abonar a la persona titular de la red por el uso de ésta.

3. A efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por ésta como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria. Sólo se excluyen los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilizan la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que deben pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluyen entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graban los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

Asimismo, no se incluyen entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por los servicios de suministro que se tienen que utilizar en las instalaciones que están inscritas en la Sección 1.ª o 2.ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio correspondiente, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas pueden recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas, que se tienen que incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

6. Las tasas reguladas en este documento exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local y en relación con ellos dichas empresas sean sujetos pasivos.

7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

Artículo 8

Periodo impositivo y pago de la tasa

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, en cuyo caso es procedente aplicar el prorrateo trimestral, con arreglo a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividades, debe liquidarse la cuota correspondiente a los trimestres que faltan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, debe liquidarse la cuota que corresponde a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

Sin embargo, para el ejercicio de 2008 el periodo impositivo incluye desde el día de entrada en vigor de esta Ordenanza hasta el 31 de diciembre de 2008.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el goce del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza no requiere licencia o autorización, o requiriéndola no se hubiera solicitado, desde el momento en que se ha iniciado el referido aprovechamiento. A tal efecto se entiende que ha empezado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tiene lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprende el año natural.

Artículo 9 (sin contenido)

Artículo 10

Régimen de declaración e ingreso. Otros servicios

1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 7 de esta Ordenanza se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que se realizará con una periodicidad trimestral: en los meses de abril, la referida al primer trimestre; en el mes de julio, la referida al segundo trimestre; en el mes de octubre, la referida al tercer trimestre; y en el mes de enero, la referida al cuarto trimestre. Comprenderán todos los ingresos brutos facturados en el trimestre natural a que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general implica la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente, así como la fecha de finalización.

2. Las autoliquidaciones descritas en el apartado anterior deben presentarse en el Ayuntamiento una para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 7.3 de esta Ordenanza y en los términos previstos en el artículo 24, 1, c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del artículo 7, apartado tercero de la presente Ordenanza fiscal debe incluir la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las cuales se han facturado cantidades en concepto de peaje.

La cuantía total de ingresos que declaran los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 7.3 no puede ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este municipio.

3. Las empresas que utilizan redes ajenas tienen que acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con objeto de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 7.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se tiene que acompañar con la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. Se expedirá un documento de ingreso para la persona interesada, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y con los plazos que se indiquen.

Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se deriva una liquidación de cuota inferior a 6 euros se acumula a la siguiente.

5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 1 de este artículo supone la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

6. La empresa “Telefónica de España, SAU”, a la cual cedió “Telefónica, SA” los diferentes títulos habilitadores relativos a servicios de telecomunicaciones básicos en España, no debe satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del Grupo Telefónica están sujetas al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza.

Artículo 11

Convenios de colaboración

La Administración Tributaria Municipal podrá subscribir convenios de colaboración con los sujetos pasivos de la tasa con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de estas tasas, o las normas de gestión, liquidación y recaudación de esta Ordenanza, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 12

Infracciones y sanciones

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la incorrecta o de la no presentación de la autoliquidación de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta Ordenanza constituye infracción tributaria tipificada al artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el artículo mencionado.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipifican y sancionan de acuerdo con lo que prevé la Ley General Tributaria y la Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de estas tasas constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el artículo mencionado.”

Disposición final

La presente modificación de la Ordenanza fiscal, aprobada definitivamente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el 31/05/2013, entrará en vigor desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y se mantendrá vigente hasta que no se modifique o derogue expresamente.

2º. El referido acuerdo de modificación (anulación parcial) de la ordenanza fiscal descrita se publicará en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y se aplicará a partir del periodo que marca la Disposición final de la referida Ordenanza.

3º. Contra el presente acuerdo definitivo de anulación parcial del tributo referido, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo delante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dentro del periodo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

 

Inca, 16 de septiembre de 2013

 

El Alcalde

 Rafel Torres Gomez