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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE EIVISSA

JUZGADO DE 1A. INSTANCIA NÚM. 1 DE EIVISSA

Núm. 16719
Divorcio contencioso 468/2012

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Texto

En este órgano judicial se tramita DIVORCIO CONTENCIOSO 468/2012, seguido a instancias de SANDRA ISABEL GODO MORENO, contra PEDRO REMEDIOS VALENCIA, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO en los que se ha dictado en fecha 19/06/13 la sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

S E N T E N C I A

En Ibiza a diecinueve de junio de dos mil trece.

Vistos por mí SERGIO GONZÁLEZ MALABIA, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ibiza, los presentes autos de Divorcio Contencioso 468/2.012, seguidos a instancias de SANDRA ISABEL GODO MORENO, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano con asistencia Letrada a cargo del Letrado Sr. Víctor Manuel Coronado contra PEDRO REMEDIOS VALENCIA, declarado en situación de rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal, vengo a resolver sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano, en nombre y a instancia de SANDRA ISABEL GODO MORENO, se interpuso demandada de divorcio contencioso frente a PEDRO REMEDIOS VALENCIA.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 14 de junio de 2.012 fue admitida a trámite la demanda, citándose a las partes para la celebración de Vista, haciendo a las mismas las advertencias inherentes a tales pronunciamientos.

 TERCERO.- Señalado el diecinueve de junio de dos mil trece para la celebración de la vista, a la misma compareció la demandante debidamente asistido de letrado y procurador, habiendo sido declarado en situación procesal de rebeldía el demandado. Abierto el acto, los comparecientes expusieron sus diferentes alegaciones y propusieron los medios de prueba de que pretendían valerse en sustento de aquellas. Practicada la prueba propuesta previa declaración de su pertinencia, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Prevé el artículo 86 CC que “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81”, precepto según el cual “Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio”. De igual forma, y en lo que a las medidas se refiere, debe tenerse en cuenta lo previsto por los artículos 92 y 93 CC.

SEGUNDO.- Concurren en el presente supuesto los requisitos necesarios para declarar judicialmente el divorcio de los cónyuges, contraído el 16 de julio de 2.003 en México D. F., con los efectos inherentes a dicha declaración, debiendo además efectuar pronunciamiento sobre las medidas que deben adoptarse en relación con la hija menor del matrimonio SAMANTA VANESSA REMEDIOS GODO, nacida el 16 de octubre de 2.003, en particular las siguientes:

La PATRIA POTESTAD de la hija menor será ostentada por ambos progenitores, siendo la regla general dispuesta por el artículo 156 del Código Civil, sin que concurran motivos suficientes para privar al padre de la patria potestad, sin perjuicio de poder solicitarse dicha medida en un momento posterior.

En lo que se refiere a la GUARDA Y CUSTODIA de la menor, contiene el artículo 92 del Código Civil una concreción de la regla universal relativa al interés superior de los hijos que rige en materia de guarda y custodia, considerando que dicho interés queda salvaguardado con la atribución de la guarda y custodia a la madre, más idónea para atenderla, cuidarla, proporcionarle lo necesario para su desarrollo material, humano, social y la correcta formación de su personalidad, tal y como ha venido haciendo hasta la fecha, motivo por el que se acuerda que la guarda y custodia sea ostentada por ella.

En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, atendidos los antecedentes del padre y su no presencia en la vista, se considera procedente que, por el momento, y sin perjuicio de una ulterior modificación en atención a una manifiesta voluntad del padre de llevar a cabo el mismo, no se prevea régimen de visitas alguno a favor del padre.

No queda más que pronunciarse en cuanto a la fijación de la cantidad que en concepto de PENSIÓN ALIMENTICIA debe abonar el padre a favor de la hija menor de edad, debiendo tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico prevé la obligación de prestar alimentos a los hijos, encontrando su fundamento legal en los artículos 39.3 de la Constitución y 143.2º del Código Civil, como deber emanado, no ya de la patria potestad (art. 154 CC), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no la ostente (art. 110 CC). La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, con la limitación prevista en el artículo 146 del Código Civil, en tanto que “la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”.

Atendidas dichas circunstancias, y teniendo en cuenta el salario percibido por la madre y los gastos que soporta, junto a la falta de datos ofrecidos por el padre dada su incomparecencia al acto del juicio, debe fijarse en concepto de pensión alimenticia la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales (250 euros), pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre a tales efectos, revisable anualmente según IPC, así como la obligación de pago del padre del 50% de los gastos extraordinarios que se generen.

TERCERO.- Respecto de las costas procesales, con base en lo dispuesto por el artículo 394.1 LEC, deben ser impuestas a la parte demandada.

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de SANDRA ISABEL GODO MORENO, contra PEDRO REMEDIOS VALENCIA y, en consecuencia, declaro el divorcio del matrimonio integrado por la actora y el demandado, con las medidas relativas a la hija menor a que se hace referencia en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la que cabe formular recurso de apelación conforme a lo previsto por el artículo 455 LEC, a interponer con arreglo a lo dispuesto en los artículos 458 y ss. LEC, previa consignación del depósito preceptivo para recurrir en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.

En IBIZA/EIVISSA, a treinta y uno de Julio de dos mil trece.

 EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL,