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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR

Núm. 16699
Ordenanza municipal que regula la tenencia de animales en el entorno humano

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Texto

El Ayuntamiento Pleno, en sesión 2013/7, de 31 de julio, aprobó la modificación de la Ordenanza municipal que regula la tenencia de animales en el entorno humano.

La modificación de la Ordenanza ha sido sometida al trámite de información pública y, visto que no se han formulado reclamaciones, se entiende aprobada definitivamente y se publica la Ordenanza íntegra a continuación.

 

ORDENANZA QUE REGULA LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL ENTORNO HUMANO, SEAN DOMÉSTICOS, DOMESTICADOS O SALVAJES EN CAUTIVIDAD EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR

Objetivo y ámbito de aplicación . Esta Ordenanza regula las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos, tanto los de convivencia humana como los utilizados con fines deportivos y lucrativos.

Con esta intención, la presente Ordenanza tiene en cuenta tanto las molestias y peligros que puedan ocasionar los animales como el gran valor que su compañía tiene para un gran número de personas , la ayuda que pueden prestar , de acuerdo con el su entrenamiento y su dedicación , como guías de invidentes, en trabajos de salvamento , y todo lo que el animal doméstico y de guarda proporciona a los humanos en satisfacciones deportivas o de recreo.

NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal, que no sean las derivadas de su propia naturaleza .

Artículo 2. No podrán retenerse como animales domésticos los que pertenecen a especies protegidas o en riesgo de extinción ni aquellos que no puedan adaptarse a la cautividad, bien por sus condiciones naturales, bien por representar un peligro para la salud y la seguridad de las personas u otros animales que convivan con ellos.

Artículo 3. Los propietarios o poseedores de perros están obligados a censarlos en los servicios municipales correspondientes ya proveerse de la tarjeta sanitaria canina cuando el animal cumpla los tres meses de edad.

Cada persona sólo podrá poseer un máximo de seis perros.

Las bajas por muerte o desaparición de los animales serán comunicadas por sus propietarios o poseedores a los servicios municipales correspondientes.

Artículo 4. Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente. Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal lo aconseje, y bajo la responsabilidad del dueño. El collar, que siempre deberán llevar los perros, figurará la placa sanitaria canina.

Artículo 5. Las personas que conduzcan perros u otros animales deberán impedir que éstos depositen las deyecciones en las aceras, paseos, los jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones. Para que evacuen dichas deyecciones , y mientras no se disponga otra cosa, deberán llevarlos a la calzada, junto a la acera y lo más cerca posible de las alcantarillas, pasteretas (cuartones de los árboles ) y / o zonas terrosas no destinadas al paso de peatones, o en zonas destinadas a este fin, si los hay.

Queda prohibido dejar deposiciones fecales de los perros en las vías públicas y los propietarios de los animales son responsables de la eliminación de estas deposiciones . En el caso de que s'infringesqui esta norma, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir al propietario o persona que conduzca el perro para que retire las deposiciones del animal . Si no fueran atendidas en su requerimiento , podrán imponer la sanción pertinente .

Las deposiciones recogidas se colocarán de forma higiénicamente aceptable en bolsas de basura domiciliarias o en contenedores de basura.

Artículo 6 . Queda expresamente prohibida la entrada de perros en toda clase de locales destinados a la distribución , fabricación , venta, almacenamiento , transporte o manipulación de alimentos .

Los dueños de hoteles , pensiones , bares , restaurantes , cafeterías y similares , podrán prohibir , a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente a la entrada tal prohibición . Aunque se permita la entrada y permanencia de animales , para que esto se pueda llevar a cabo , será necesario que los perros lleven el collar la placa sanitaria canina , lleven el correspondiente bozal cuando proceda, y vayan sujetos mediante correa o cadena .

Artículo 7 . Queda expresamente prohibida la entrada de perros y gatos en locales de espectáculos públicos , deportivos y culturales , en las piscinas públicas y las playas.

Artículo 8 . Queda prohibido el abandono de animales . Los propietarios de los animales que no quieran continuar teniéndolos , están obligados a entregarlos al servicio municipal encargado de su recogida oa una sociedad protectora , pagando las correspondientes tasas .

Artículo 9 . Se considerará que un animal se encuentra abandonado cuando no lleve ninguna identificación de su origen o de su propietario y no vaya acompañado de ninguna persona. En este supuesto el Ayuntamiento se hará cargo del animal y lo retendrá hasta la recuperación , cesión o sacrificio .

El plazo para la recuperación de un animal será de 15 días si no está identificado .

Si el animal lleva identificación , se comunicará al propietario y éste tendrá un plazo de 10 días para recuperarlo mediante el abono de los gastos que haya originado y presentando la cartilla sanitaria . Transcurrido este tiempo o si no se abonan los gastos, el animal se considerará abandonado .

Artículo 10 . Los centros de recogida , una vez transcurrido el plazo legal para la recuperación del animal , lo darán en adopción o procederán a su sacrificio eutanásico .

Artículo 11 . Si se sacrificara el animal se utilizarán medios que provoquen pérdida de conciencia y muerte inmediata , con el mínimo de sufrimiento y evitando la agonía del animal o de los otros que convivan con él .

De acuerdo con esto se habilitará un lugar adecuado a tal fin y el sacrificio se realizará bajo el control , la responsabilidad y la presencia de un veterinario.

Artículo 12 . El municipio tendrá perreras con condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento de los perros recogidos mientras no sean reclamados por sus dueños o mantenidos en período de observación , y se tendrá cuidado y responsabilidad.

Artículo 13 . Los medios utilizados en la captura y el transporte de perros abandonados tendrán las condiciones higiénico-sanitarias y serán adecuadamente atendidos por personal debidamente capacitado .

Artículo 14 . Los perros lazarillos podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos , siempre que vayan acompañados de su amo y cumplan las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que prevén las ordenanzas . Estos perros viajarán con todos los medios de transporte urbano sin pagar suplemento cuando acompañen al invidente al que sirven de guía.

Artículo 15 . Los propietarios de animales de compañía están obligados a limpiar sus habitáculos y los espacios abiertos que utilicen , ya desinfectarlos.

Artículo 16 . Los perros que deban permanecer la mayor parte del tiempo fuera de las viviendas , contarán con un habitáculo suficientemente ancho para que puedan albergarse de las temperaturas extremas . La sujeción de estos animales mediante cadena deberá permitirles libertad de movimientos y su longitud mínima será la suficiente y necesaria para permitir al animal un desplazamiento mínimo de tres metros .

Artículo 17 . Los propietarios o poseedores de animales de compañía asumirán la responsabilidad de asegurar su acceso permanente al agua de bebida , una alimentación adecuada y suficiente y los cuidados higiénicos necesarios para su mantenimiento en perfecto estado de salud . Incurrirán en responsabilidad quienes mantengan animales sedientos , manifiestamente desnutridos por causas no patológicas , o en estado de suciedad imputable al abandono o el descuido a que están sometidos .

Artículo 18 . Para evitar molestias al vecindario , en cada vivienda , finca o establecimiento situados en el interior de los núcleos urbanos oa menos de 500 metros de los mismos no se permitirá tener más de tres perros .

Artículo 19 . En los casos de declaración de epizootias los dueños de los perros cumplirán las disposiciones sanitarias preventivas que dicten las autoridades competentes y las prescripciones reglamentarias que acuerde la Alcaldía.

Anualmente deberán vacunar a los perros en las fechas fijadas al efecto y se hará constar el cumplimiento de esta obligación en su tarjeta de control sanitario . Los perros no vacunados deberán ser capturados , y sus dueños sancionados .

Artículo 20. Los animales que hayan causado lesiones a una persona oa otro animal , así como los sospechosos de padecer rabia , deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante catorce días . El periodo de observación tendrá lugar en la perrera municipal .

A petición del propietario y con el informe favorable de los servicios veterinarios municipales , la observación del perro agresor se podrá hacer en el domicilio del dueño , siempre que el animal esté debidamente documentado ( vacunación y matrícula del año en curso ) .

Los gastos derivados de la detención y el control de animales serán abonadas por sus propietarios mediante precio público municipal .

Artículo 21 . Cuando se interne un animal en la perrera municipal por mandato de autoridad competente , la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de observación a que deba ser sometido , la causa , ya cargo de quien se satisfarán los gastos que originen . Salvo orden contraria , si 21 días después de internarse el animal no ha sido recogido , a pesar de haber sido requerido el dueño para ello, se considerará un perro abandonado .

Artículo 22 . Las personas que oculten casos de rabia en los animales o dejen en libertad lo que la padece serán puestos a disposición de las autoridades judiciales correspondientes .

Artículo 23 . Las personas que hayan sido heridas por un animal , deberán comunicarlo inmediatamente a los servicios sanitarios ( PAC , Hospital de Manacor ) para que puedan ser sometidas a tratamiento si lo aconsejaba el resultado de la observación de aquel . También se dará traslado a las autoridades judiciales .

Artículo 24 . Queda prohibido :

- El abandono de animales en viviendas cerradas o desllogats , en la vía pública , solares y jardines o causarles muerte, excepto en los casos de hidrofobia o de necesidad ineludible .

- Practicar - mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad o para mantener las características de la raz . Golpear a los animales con varas u otros objetos duros , infringirlos cualquier otro tipo de daño o cometer con ellos actos de crueldad .

- Llevar perros atados a los vehículos motorizados en marcha .

- Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico .

-No facilitarles la alimentación necesaria .

Artículo 25 . El Ayuntamiento , por sí mismo oa través de sociedades protectoras de animales , podrán decomisar los animales de compañía si hay indicios de maltrato o tortura , presentan síntomas de agresión física o desnutrición , o se encuentran en instalaciones indebidas .

Artículo 26 . Las residencias de animales de compañía , las escuelas de entrenamiento y otras instalaciones × instalaciones creadas para mantener temporalmente los animales domésticos de compañía , deberán ser declaradas núcleos zoológicos y obtener las licencias municipales como requisito imprescindible para su funcionamiento , de acuerdo con la orden del consejero de Agricultura y Pesca de día 14 de junio de 1989 , por la que se crea y se desarrolla la normativa del registro de núcleos zoológicos de Baleares y establece los requisitos para la autorización y los registros de estos centros.

Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen y de la persona propietaria o responsable, registro que estará a disposición de la autoridad competente . Estas residencias deberán cumplir la normativa urbanística y la Ley de actividades clasificadas en el supuesto de tenencia de más de seis animales .

Artículo 27 . El propietario del animal deberá presentar en el momento de dejar al animal en el centro un certificado veterinario que el animal no presenta ninguna enfermedad manifiesta y justificar su vacunación contra la rabia , la hepatitis , la leptospirosis y moquillo " moquillo " .

Artículo 28 . Si muriera un animal en la residencia , se deberá extender certificado veterinario que exprese las causas de la muerte y conservar el cadáver durante 48 horas a disposición de su propietario o persona encargada , el cual avisará inmediatamente .

Artículo 29 . Escuelas de entrenamiento . Únicamente podrán dedicarse al entrenamiento de animales las personas que acrediten poseer los conocimientos y títulos correspondientes .

Artículo 30 . El entrenamiento del animal se hará de forma lenta , sin perjudicar su salud ni su bienestar , sin forzarlo o traspasar sus capacidades o sus fuerzas naturales , y sin utilizar medios que provoquen dolores , sufrimiento o angustia .

Artículo 31. Ventas . El vendedor entregará al comprador un certificado veterinario acreditativo de la raza del animal , de su edad y de su estado de salud . En su caso, le entregará certificado de origen del animal ( pedigrí ) .

Artículo 32 . Para poder recuperar cualquier perro que esté dentro de la perrera municipal , el propietario deberá pagar lo que determine el precio público aprobado .

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 33 . Serán infracciones leves :

a) La circulación por la vía pública de perros / gatos que no vayan acompañados y conducidos mediante cadena , correa o cordón resistente , de acuerdo con el artículo 5 .

b ) Depositar las deyecciones de los perros / gatos en las aceras , paseos, jardines y en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones , de acuerdo con el artículo 6 .

c ) La entrada de perros / gatos en locales destinados a la fabricación , venta , almacenamiento , transporte o manipulación de alimentos , de acuerdo con el artículo 8 .

d) La entrada de perros / gatos en los locales de espectáculos públicos , deportivos y culturales , de acuerdo con el artículo 9 .

e) La entrada , circulación y permanencia de perros / gatos en las piscinas públicas y playas , de acuerdo con el artículo 9 .

f ) La posesión de un animal no censado , de acuerdo con el artículo 3 .

g ) La venta de animales a los menores de 18 años y los incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.

h ) La posesión de un animal sin que conste en el correspondiente censo obligatorio .

i) El uso de utensilios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones prohibidas .

j) El incumplimiento de cualquier norma o prescripción señalada en esta Ordenanza que no esté clasificada como grave o muy grave .

Artículo 34 . Serán infracciones graves :

a) Obligar a los animales a trabajar oa producir en caso de enfermedad o desnutrición , o sobreexplotar de manera que puedan poner en peligro su salud .

b ) El suministro a un animal de sustancias no permitidas , siempre que ello no suponga perjuicio a un tercero .

c ) La esterilización , la práctica de mutilaciones innecesarias , las agresiones físicas graves y el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo que establece esta Ordenanza .

d) Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves .

e) El abandono no reiterado de un animal .

f ) La enajenación de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que este extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción .

g ) La venta a laboratorios , clínicas y otros establecimientos para experimentación , sin la autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca .

h ) La venta ambulante de animales fuera de los mercados y las ferias legalizadas .

e) La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios .

j ) La posesión , exhibición , compraventa , cesión , donación o cualquier otra forma de transmisión de animales la especie se encuentre incluida en los apéndices II y III de la CITES o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención , sin los permisos de importación que correspondan .

Artículo 35 . Serán infracciones muy graves :

a) El abandono de animales de compañía , domesticados o salvajes en cautividad , y el abandono reiterado , aunque sea individualizado .

b ) El suministro de sustancias no permitidas a los animales excepto en el caso previsto en el párrafo c ) del apartado anterior .

c ) La enajenación de animales con enfermedad contagiosa , salvo que fuese indetectable en el momento de la transacción .

d) La celebración de espectáculos de peleas de gallos o de otros animales , sean o no de la misma especie , o de animales con el hombre .

e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños , sufrimientos , tratamientos antinaturales , malos tratos , burlas o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador .

f ) La posesión , exhibición , compraventa , cesión , donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados , la especie se encuentre incluida en el Apéndice I de la CITES o C1 de la legislación comunitaria sobre la misma convención , sin los permisos de importación que correspondan .

Artículo 36

1 . Las infracciones cometidas contra los preceptos de esta Ordenanza serán sancionadas con multas de 5.000 a 2.500.000 pesetas .

2 . La imposición de una multa por falta muy grave podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción .

3 . Los establecimientos donde se cometan de forma reiterada infracciones muy graves , podrán, asimismo , ser objeto de cierre temporal durante un periodo máximo de 2 años .

Artículo 37

1 . Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 5.000 a 50.000 pesetas, de acuerdo con la Ley 1/92 de 8 de abril de Protección de los Animales que viven en el entorno humano .

2 . Las infracciones graves , con multa de 50.001 a 250.000 pesetas

3 . En las infranccions muy graves se estará a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1/92 .

Artículo 38

1 . Las conductas susceptibles de sanción administrativa , una vez tipificadas de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 , y si son objeto de sanción visible o multa , se graduarán según los siguientes criterios:

a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida .

b ) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción .

c ) La reiteración o reincidencia .

2 . A los efectos de la presente Ordenanza , habrá reincidencia cuando haya dos resoluciones firmes por hechos de la misma naturaleza en el período de 2 años , o tres por hechos de distinta naturaleza en el mismo periodo.

Artículo 39 . La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y penal ni la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado .

Artículo 40

1 . Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la presente Ordenanza deberá seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo y por el decreto 14/1994 de 10 de febrero por el que se aprueba el reglamento para la Administración de la CAIB .

2 . El Ayuntamiento podrá instruir , en cualquier caso , los expedientes infractores y resolverlos o , en su caso , elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva .

3 . La administración pública local podrá retirar los animales objeto de protección siempre que haya indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ordenanza con carácter preventivo , en tanto no se resuelva el expediente sancionador que corresponda .

Artículo 41

La imposición de las sanciones corresponderán :

a) Al alcalde, en caso de infracciones leves .

b ) Al Pleno del Ayuntamiento , en caso de infracciones graves .

c ) A la Consejería de Agricultura , en caso de infracciones muy graves .

Artículo 42

1 . Las infracciones leves a que se refiere esta Ordenanza prescribirán a los dos meses de haberse cometido , las graves al año y las muy graves a los dos años .

2 . El procedimiento sancionador caducará a los seis meses de su paralización , y se entenderá que así ha ocurrido cuando no se haya llevado a cabo en este tiempo ninguna notificación de actuación o diligencia , sin perjuicio de que el instructor del expediente pueda acordar un plazo mayor en resolución motivada y notificada al interesado cuando la naturaleza o las circunstancias de la actuación o la diligencia en curso lo requieran.

Artículo 43 . Todo lo que no se prevé en la presente Ordenanza se ajustará a lo dispuesto en la Ley 1/1992 de 3 de abril de la CAIB y su reglamento.

 

Sant Llorenç des Cardassar, 11 de setiembre de 2013

 

El Alcalde

Mateu Puigròs Sureda