Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE LLOSETA
Núm. 16458
Elevación automática a definitivo aprobación modificación ordenanza licencia y tasa para la tenencia i protección animales peligrosos
ELEVACIÓN AUTOMÁTICA A DEFINITIVO DEL ACUERDO DE APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA SOBRE LICENCIA Y TASA PARA LA TENENCIA I PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES PELIGROSOS, ADOPTADO AL PLENO DE DIA 22-07-2013.-
Transcurrido el periodo de exposición al público del acuerdo provisional relativo a la modificación de la Ordenanza sobre licencia y tasa para la tenencia y protección de los animales peligrosos, aprobada en sesión plenaria de la corporación 22-07-2013 y no habiéndose presentado reclamaciones, se eleva a definitivo dicho acuerdo, según prevé el artículo 17.3 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
El texto íntegro de la Ordenanza se publicará en el BOIB, y será de aplicación a partir del día siguiente de la fecha de publicación del texto íntegro en el BOIB.
Contra la elevación definitiva de dicho acuerdo, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo delante de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el término de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación del acuerdo en el BOIB.
Lloseta, a 3 de septiembre del 2013.
El Alcalde,
“ORDENANZA SOBRE LICENCIA Y TASA POR LA TENENCIA Y PROTECCION DE LOS ANIMALES PELIGROSOS
Artículo 1.- Tenencia de animales potencialmente peligrosos
1.1.- Objeto.- El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos por la concesión de una licencia que otorgará el Ayuntamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre (LA LEY 4778/1999), para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su Reglamento de desarrollo, por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo (LA LEY 508/2002).
Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como dice la Ley 50/1999, de 23 de diciembre (LA LEY 4778/1999).
1.2.- Ámbito de aplicación.- La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Lloseta (Illes Balears), deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica, y afectará a todo el que esté empadronado en este Municipio.
1.3.- Animales Potencialmente Peligrosos. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre (LA LEY 4778/1999), tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
Los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados:
• a) Pit Bull Terrier.
• b) Staffordshire Bull Terrier.
• c) American Staffordshire Terrier.
• d) Rottweiler.
• e) Dogo Argentino.
• f) Fila Brasileiro.
• g) Tosa Inu.
• h) Akita Inu.
Los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:
• a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
• b) Marcado carácter y gran valor.
• c) Pelo corto.
• d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg.
• e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
• f) Cuello ancho, musculoso y corto.
• g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.
• h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la Autoridad competente autonómica o municipal.
1.4.- Licencia Municipal.- Toda persona que quiera ser propietario de un animal potencialmente peligroso, tanto de un perro de una de las razas referidas en el artículo anterior como de un perro con todas o la mayoría de las características enumeradas en el citado precepto, deberá solicitar previamente una licencia.
La obtención de una Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos devengará una tasa municipal. La cuantía quedará fijada en el artículo 2º.
El Alcalde-Presidente de la Corporación será el competente para poder otorgar las Licencias para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en cumplimiento del artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LA LEY 847/1985), Reguladora de las Bases de Régimen Local.
1.5.- Requisitos para solicitud de Licencia. Para obtener la Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos se necesita acreditar los siguientes requisitos:
• Ser mayor de edad.
• No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por Resolución Judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
• Certificado de aptitud psicológica y física.
• Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 120 000 euros.
• No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las recogidas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre (LA LEY 4778/1999).
1.6.- Plazo de la Licencia.- La Licencia tendrá un período de duración de cinco años, tras el cual deberá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento.
La Licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.
Cualquier variación de los datos que figuran en la Licencia deberá ser comunicada por su titular, al Ayuntamiento, en el plazo de quince días desde que se produzca.
1.7.- Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.- El titular de la Licencia de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Municipal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ha obtenido la correspondiente Licencia.
En el momento de la inscripción se abrirá la hoja registral correspondiente a cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por el veterinario o autoridad competente.
La hoja registral deberá incorporar al menos las siguientes referencias:
• Datos del titular, propietario o tenedor: nombre, domicilio, D.N.I, teléfono, y distrito municipal.
• Número de licencia administrativa - Características del animal que hagan posible su identificación: código de identificación, reseña, no de documento CITES, fotografía, o cualquier otro medio que permita su identificación individual.
• Lugar habitual de residencia del animal - Destino del animal o finalidad de su tenencia: compañía, guarda, protección u otras que se indiquen.
• Certificado de sanidad animal que habrá de renovarse con periodicidad anual.
• Posibles incidencias de interés en relación con el animal registrado, incluido su traslado Serán objeto de registro los animales potencialmente peligrosos procedentes de otro municipio o Comunidad Autónoma cuando el traslado tenga carácter permanente o sea por un espacio de tiempo superior a tres meses.
1.8.- Identificación.- En el caso de perros potencialmente peligrosos, los propietarios, criadores o tenedores tendrán la obligación de identificar el animal mediante un microchip, que deberá implantarse al animal.
1.9.- Obligaciones de los Tenedores.- El titular de la Licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente Licencia.
La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la Licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal, apropiado para la tipología racial de cada animal, en lugares y espacios públicos.
Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberán estar atados, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos lugares.
La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.
La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal.
Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un período superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales.
En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la Autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
1.10.- Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.-
a) Los animales potencialmente peligrosos, mientras sean mantenidos en espacios privados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ordenanza, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que eviten, tanto su libre circulación, como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas.
Los animales no podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad, y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.
b) Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de un persona responsable, mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza así como cadena o correa resistente de menos de dos metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.
c) La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar, y traslado a las instalaciones que el Ayuntamiento determine , de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber.
Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia, o cuando a criterio de la autoridad municipal y previo reconocimiento por técnicos cualificados, se determinara su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad, hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la administración.
1.11.- Infracciones y sanciones animales peligrosos.
a) A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
El conocimiento por parte del Ayuntamiento, ya sean de oficio o por denuncia, de la comisión de alguna de las infracciones reguladas en el artículo 132 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre (LA LEY 4778/1999), sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en el ámbito de sus competencia, avalará el inicio del expediente sancionador. Serán de aplicación las sanciones del artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre (LA LEY 4778/1999), y la normativa autonómica.
b) Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano y en el Reglamento que la desarrolla, así como las determinaciones de esta Ordenanza, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
c) Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
d) A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
e) Son infracciones leves:
1) Las descritas como tales en el artículo 91.1 del Decreto 56/1994, de 13 de mayo, de la CAIB, o normativa que lo sustituya.
2) Usar animales como medio de reclamo o complemento de una actividad autorizada en las vías y espacios libres públicos.
3) Mantener de forma continua a los animales de compañía en las terrazas o lugares exteriores de las zonas urbanas, no recogerlos en el interior de la vivienda o
f) Sanciones.- Se considera que existe reincidencia cuando existan dos resoluciones firmes por el mismo concepto infringido en un periodo de dos años, o por tres hechos infractores de distinta naturaleza en el mismo periodo de dos años.
g) 1.- Las infracciones tipificadas en el Decreto CAIB 56/1994, de 13 de mayo, serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: de 60 a 300 euros.
b) Infracciones graves: de 301 a 1.500 euros.
c) Infracciones muy graves: de 1.501 a 15.000 euros.
2.- Las infracciones exclusivamente tipificadas en esta Ordenanza se sancionarán con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: de 30 a 300 euros.
b) Infracciones graves: de 301 a 600 euros.
c) Infracciones muy graves: de 601 a 3.000 euros
h) Para la graduación de las sanciones se estará, en función de la tipificación de las infracciones, a los criterios establecidos en el artículo 92.2 del Decreto 56/1994, de 13 de mayo, de la CAIB, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o normas que los sustituyan.
Artículo 2.- Regulación de la tasa por el otorgamiento de la licencia de tenencia de animales peligrosos.
1.- Objeto.- Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 (LA LEY 2500/1978) y 142 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LA LEY 847/1985), Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 15 (LA LEY 362/2004) a 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004), establece la Ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de la Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
2.- Hecho Imponible.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal tendente a verificar si los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos, según la normativa vigente, pueden ser titulares de una Licencia municipal que les permita su tenencia.
3.- Sujeto Pasivo.- Son sujeto pasivo de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas, y las Entidades, que solicitan la Licencia o la renovación de la Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
4.- Responsabilidad.- Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades.
A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LA LEY 1914/2003), General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 (LA LEY 1914/2003) y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LA LEY 1914/2003), General Tributaria.
5.- Devengo.- La tasa se devenga desde el momento en que se comienza a prestar el servicio que origina su exacción, que coincide con la presentación de la solicitud que inicie la tramitación de la concesión o renovación de la Licencia.
6.- Cuota Tributaria.- La cantidad a Liquidar y exigir, en concepto de cuota tributaria, se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa:
• Concesión de Licencia e Inscripción en el Registro: 50,00 euros
• Renovación de la Licencia cada 5 años: 18,00 euros.
• Cambio de Titularidad: 18,00 euros.
Los interesados en la obtención o renovación de la Licencia de Tenencia de animales potencialmente peligrosos deberán ingresar con carácter previo a la concesión o a la renovación el importe de la cuota, en régimen de autoliquidación.
Disposición Transitoria
El plazo del que dispone los actuales tenedores, propietarios, criadores de animales potencialmente peligrosos es de 1 mes, desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, para la solicitud de la Licencia.
Disposición final.-
En todo lo que no esté previsto en la presente ordenanza será de aplicación la normativa estatal y autonómica vigente en cada momento, sea con carácter supletorio, complementario o por desplazamiento de la normativa local por legislación sobrevenida.
La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente a la publicación del texto íntegro en el BOIB.- Lloseta, a 17 de Julio del 2013.- El Alcalde,El Secretario,”