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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO INSULAR DE MENORCA

Núm. 15501
PLENO Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal que regula la tasa por el servicio insular de extinción de incendios, prevención de derrumbres, salvamento y otros

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Publicado en el BOIB Nº 45 de 4.4.2013, en el tablón de Edictos de la corporación desde el día 5.4.2013 a día 10.5.2013 y en el Diario Menorca de fecha 27.3.2013, el anuncio relativo al acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Insular de Menorca, en sesión de carácter ordinario de 18.3.2013, por el cual se aprueba inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal que regula la tasa por el servicio insular de extinción de incendios, prevención de derrumbes, salvamento y otros, sin que en el periodo legal de exposición al público y de audiencia a las entidades interesadas, se haya presentado ninguna reclamación ni sugerencia al respecto, se entiende elevada a definitiva su aprobación, publicándose a continuación su texto íntegro:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO INSULAR DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, PREVENCIÓN DE DERRUMBES, SALVAMENTO I OTROS

FUNDAMENTO LEGAL

Articulo 1. En virtud de lo establecido en los artículos 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), el Consejo Insular de Menorca establece la tasa por el servicio insular de extinción de incendios, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

HECHO IMPONIBLE

Articulo 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de los bomberos en los siguientes casos:

a) Extinción de incendios.

b) Apertura de puertas u otros accesos, cuando sea debida a negligencia o no haya riesgo para personas o bienes en el ámbito bloqueado.

c) Limpieza de calzadas por derrame de combustibles, aceites, líquidos peligrosos o similares, cuando sea debido a una avería.

d) Prevención de derrumbes y demolición de construcciones en mal estado.

e) Intervención en elementos interiores o exteriores de inmuebles (incluyendo el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, retirada o actuación en nidos de avispas, abejas u otros insectos, salvamento de animales, etc.), cuando dicha intervención sea debida a una construcción o a un mantenimiento deficientes.

f) Inundaciones ocasionadas por obstrucción de tuberías, acumulación de suciedad, depósitos en mal estado y casos similares, siempre que se aprecie negligencia en el mantenimiento de los espacios, los inmuebles o las instalaciones de gas o agua en la vía pública.
g) Intervenciones en averías de transformadores o cables eléctricos, instalaciones de gas o agua en la vía pública.

h) Intervención en accidentes de vehículos o de cualquier otro tipo.

i) Retirada de vehículos de la vía pública, salvo en los casos exentos.

j) Refuerzos de prevención para la iniciativa privada.

k) Prestación de servicios o materiales para usos o actos de iniciativa privada (concentraciones humanas como ferias o conciertos, fuegos artificiales, etc.).

l) Cursos de formación, entrenamiento o uso de instalaciones, siempre que se deriven de actividades lucrativas, entre ellas la formación de brigadas de primera intervención en empresas privadas, prácticas de mercancías peligrosas, formación en empresas, organismos e instituciones, etc.

m) Elaboración de informes, supervisión de expedientes, planes de emergencia e inspecciones en general con el fin de determinar el cumplimiento de la normativa vigente de prevención de incendios.

n) Cualesquiera otras actuaciones comprendidas dentro de las funciones atribuidas al servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento para la protección de personas, animales y bienes.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Articulo 3. No están sujetos a esta tasa los siguientes servicios, exceptuando aquellos casos en los que haya un sustituto de la persona beneficiaria para la prestación del servicio como consecuencia de estar cubierto el riesgo objeto de la prestación por una entidad o sociedad aseguradora:

a) Los motivados por incendios, sea cual sea su origen o intensidad, salvo que se pruebe la intencionalidad o negligencia del sujeto pasivo o de terceras personas, siempre que estas personas sean identificables.

b) Los que tengan como objetivo el salvamento o la asistencia a personas en situación de peligro o riesgo (rescate de personas o cadáveres, asistencia a suicidas o discapacitados, etc.).

c) Las intervenciones como consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o de otros eventos catastróficos.

d) Los de colaboración con los cuerpos y órganos de todas las administraciones públicas, siempre que sean debidos a la falta de medios adecuados por parte del solicitante.

e) Los servicios prestados a semovientes en situación de peligro.

f) Los prestados a personas o familias cuyos ingresos anuales no superen el salario mínimo interprofesional. Esta condición deben cumplirla todas las personas que residan en el domicilio del contribuyente. La exención no es aplicable a los casos de apertura de fincas o inmuebles, salvo en el caso que sea para el salvamento de personas.

g) Los servicios de prevención general de incendios ni los servicios que se presten en beneficio de la generalidad o de una parte considerable de la población.

h) Las falsas alarmas que no hayan sido provocadas por instalaciones automáticas.

i) Los servicios prestados como consecuencia de actos vandálicos que se produzcan en la vía pública, contra vehículos, contenedores u otros bienes muebles, salvo que se localice el causante.

j) En caso de incendio forestal, salvo que haya sido provocado.

SUJETO PASIVO

Artículo 4

1. Son sujetos pasivos los obligados tributarios de esta tasa que en concepto de contribuyentes (personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria) soliciten o se beneficien de dichos servicios. Si hay varios beneficiados por el servicio aludido, la imputación de la tasa se realizará de manera proporcional a los efectivos utilizados en las tareas en provecho de cada beneficiado, según el informe técnico, y si no fuera posible individualizarlos, por partes iguales.

2. Son responsables solidarios los propietarios de los bienes e instalaciones, así como las personas que soliciten el servicio.

3. La entidad o empresa aseguradora del riesgo sustituye al contribuyente en relación con los bienes o las instalaciones aseguradas, sea quien sea quien tome el seguro.

4. En caso de intencionalidad o negligencia, el sujeto pasivo es el causante del hecho imponible.

5. La responsabilidad solidaria o subsidiaria en el pago de la deuda tributaria se exigirá de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

DEVENGO

Artículo 5. En los servicios realizados en situación de emergencia, la tasa devenga y nace la obligación de contribuir cuando la dotación correspondiente sale del Parque, momento en el que se inicia, a todos los efectos, la prestación del servicio.

En los servicios o las actividades que se prestan a petición de los sujetos pasivos, la tasa se devenga cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación o el expediente.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6. La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se utilicen en la prestación del servicio, del tiempo que inviertan y del recorrido que efectúen los vehículos que actúen.

El uso extraordinario de materiales no habituales en la prestación del servicio se liquidará cuando se justifique el coste de acuerdo con los datos que certifique el servicio de bomberos.

La liquidación de la cuota tributaria que deberá satisfacer el sujeto pasivo será la suma de las cantidades correspondientes a todos los conceptos.

Personal

  • Servicio de bomberos: 69,88 euros/hora

  • Servicio de cabo: 71,11 euros/hora

  • Servicio de jefe de parque: 76,47 euros/hora

  • Servicio del jefe del servicio: 78,84 euros/hora

Uso vehículo

  • Vehículo de rescate: 24,95 euros/hora

  • Vehículo autobomba: 16,06 euros/hora

  • Vehículo autoescalera: 7,31 euros/hora

  • Vehículo ambulancia: 7,31 euros/hora

  • Embarcación: 7,43 euros/hora

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 7. La tasa deberá liquidarse por los servicios prestados. Por tanto, en la documentación que acompañe a la liquidación se hará constar el detalle de los servicios prestados, con indicación de los medios utilizados y del resto de circunstancias necesarias para determinar la tasa.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 8. En cuanto a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación con la tasa regulada por esta Ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo que dispongan la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se aplicarán las normas contenidas en el RDL 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La vigencia de la presente Ordenanza Fiscal empieza a partir de su aprobación definitiva y una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

DISPOSICION DEROGATORIA

Con la aprobación de esta Ordenanza fiscal queda derogada la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio Insular de Extinción de Incendios aprobada provisionalmente por el Pleno del Consejo Insular de Menorca en fecha 16 de octubre de 1989 (BOCAIB nº 162 de 30.12.1989) y modificada por el Pleno del Consejo Insular de Menorca en fecha 20 de octubre de 1997 (BOCAIB nº 12 de 24.01.1998).

Maó, 6 de agosto de 2013

 

LA SECRETARIA INTERINA

Rosa Salord Olèo