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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE MADRID

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MADRID

Núm. 5426
Despidos/ceses en general 581/2012

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Texto

AUTO

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Ante este Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid se presentó demanda el  18-5-2012, por D. Diego De Mazarredo Pamplo –que ostenta la categoría profesional de Comandante-, contra la empresa  Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. y otros 34 demandados, en reclamación por “despido colectivo objetivo nulo y subsidiariamente improcedente”, solicitando la declaración de nulidad del despido acordado o, subsidiariamente, la improcedencia del mismo, y para el caso de estimarse el despido procedente, se reclama el abono de la cantidad de 15.943,88 euros, por el concepto de diferencias en la indemnización abonada al demandante.

SEGUNDO.- En la demanda consta que por la empresa demandada se presentó el 11-1-2012, Expediente de Regulación de Empleo, solicitando autorización para la extinción de 260 contratos de trabajo, de los que 46 correspondían a trabajadores con categoría profesional de Piloto.

TERCERO.- Con fecha 25-6-2012 se dictó Decreto por este Juzgado de lo Social nº 11, acordando entre otros aspectos, la admisión de la demanda y la citación de las partes para los actos de conciliación y juicio para el día 17-9-2012, a las 11 h. de la mañana, habiéndose acordado la suspensión de dichos actos el 12-9-2012.

CUARTO.- Con fecha 11-1-2012, por la demandada Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., se presentó solicitud de autorización para la extinción de 260 contratos de trabajo, al amparo de lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, por causas económicas y productivas, afectando a los centros de trabajo radicados en once Comunidades Autónomas, habiéndose dictado resolución por la Dirección General de Empleo, el 2-3-2012, por la que se acordó, entre otros aspectos, autorizar a la empresa para la extinción de 129 contratos de trabajo, (70 trabajadores pertenecientes al colectivo de Tierra, 14 trabajadores pertenecientes al colectivo de Técnicos de mantenimiento, y, 45 trabajadores pertenecientes al colectivo de Tripulantes técnicos de vuelo), entre ellos, el del hoy demandante.

Contra la citada resolución se ha interpuesto por el sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), recurso de alzada ante la Ministra de Empleo y Seguridad Social.

QUINTO.- Por la demandada Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., con fecha 24-8-2012, se ha interpuesto recurso de reposición contra el anterior Decreto citado de 25-6-2012, solicitando la revocación del mismo así como la inadmisión a trámite de la demanda, recurso que ha sido impugnado de contrario, mediante escrito de 3-9-2012.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- En su escrito de recurso la empresa demandada Air Europa Líneas Aéreas S.A.U, solicita la revocación del Decreto impugnado de 25-6-2012, así como la inadmisión a trámite de la demanda, por entender en síntesis, que de conformidad con lo establecido en el art. 2.n), art. 8 y art. 10.4) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, este Juzgado carece de competencia funcional para conocer respecto de la demanda interpuesta, por ser competente, previo agotamiento de la vía administrativa correspondiente, la Audiencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el apartado 1) de la Disposición Transitoria Décima del Real Decreto-Ley3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral -vigente desde el 12-3-2012-, dada la fecha de presentación del Expediente de Regulación de Empleo por la empresa ante la autoridad administrativa, el 11-1-2012, resulta de aplicación los dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en su versión original, anterior a las modificaciones introducidas por  el citado Real Decreto-Ley3/2012, de 10 de febrero.

En su escrito de impugnación del recurso, el actor sostiene que en su demanda no recurre la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Empleo, sino que impugna el despido individual acordado por la empresa, por lo que la competencia corresponde a este Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid.

Al respecto ha de señalarse en primer lugar que de conformidad con lo establecido en el apartado 1) de la Disposición Transitoria Décima del Real Decreto-Ley3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, vigente desde el 12-3-2012, establece que “1. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o suspensión de los contratos de trabajo, o para la reducción de jornada que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.”

El citado art. 2.n) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en la redacción vigente a 11-1-2012, establece que “Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los arts. 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.”

El art. 8 de la citada LRJS, dispone entre otros aspectos, que “1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del art. 2, así como de las resoluciones administrativas recaídas en expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando los procesos o resoluciones referidos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o, tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

2. También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del art. 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.”

El art. 10.4) de la citada LRJS, dispone que “4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:

a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.

b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.”

Por su parte, el art. 124 de la citada LRJS, dispone que “El órgano judicial declarará nula, de oficio o a instancia de parte, la decisión empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario, si no se hubiese tramitado la previa autorización administrativa u obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En tales casos la condena a imponer será la que establece el art. 113”, sin que el citado precepto contuviera a dicha fecha, referencia alguna, a la impugnación individual prevista en el apartado 13 del citado precepto, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley3/2012, de 10 de febrero.

En el supuesto examinado, con fecha 11-1-2012, por la demandada Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., se presentó solicitud de autorización para la extinción de 260 contratos de trabajo, al amparo de lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, por causas económicas y productivas, afectando a los centros de trabajo radicados en once Comunidades Autónomas, habiéndose dictado resolución por la Dirección General de Empleo, el 2-3-2012, por la que se acordó, entre otros aspectos, autorizar a la empresa para la extinción de 129 contratos de trabajo, entre ellos, el del hoy demandante (70 trabajadores pertenecientes al colectivo de Tierra, 14 trabajadores pertenecientes al colectivo de Técnicos de mantenimiento, y, 45 trabajadores pertenecientes al colectivo de Tripulantes técnicos de vuelo), habiéndose interpuesto por el sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), con fecha 4-4-2012, recurso de alzada ante la Ministra de Empleo y Seguridad Social.

En el presente procedimiento se presentó demanda el  18-5-2012, por D. Diego De Mazarredo Pamplo –que ostenta la categoría profesional de Comandante-, contra la empresa  Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. y otros 34 demandados, en reclamación por “despido colectivo objetivo nulo y subsidiariamente improcedente”, solicitando la declaración de nulidad del despido acordado o, subsidiariamente, la improcedencia del mismo, y para el caso de estimarse el despido procedente, se reclama el abono de la cantidad de 15.943,88 euros, por el concepto de diferencias en la indemnización abonada al demandante.

En su virtud, y de conformidad con las normas citadas, es por lo que ha de estimarse el recurso de reposición interpuesto, y, con revocación del Decreto de 25-6-2012, procede declarar la falta de competencia funcional de este Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, para conocer respecto de la reclamación planteada toda vez que la misma tiene su fundamento en la resolución dictada por la Dirección General de Empleo, el 2-3-2012, por la que se acordó, entre otros aspectos, autorizar a la empresa para la extinción de 129 contratos de trabajo, entre ellos el del hoy demandante, y, siendo así que la norma procesal reguladora, ha de ser la normativa vigente en el momento del inicio del ERE, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima del Real Decreto-Ley3/2012, es por lo que a dicha fecha no se hallaba vigente el actual apartado 13, del art. 124 de la LRJS, vigente desde el 12-3-2012, que regula la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo, en supuestos de despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

PARTE DISPOSITIVA

Procede estimar el recurso de reposición interpuesto por la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., contra el Decreto dictado en el presente procedimiento, el 25-6-2012, y en su virtud, acordar la revocación del mismo, procediendo declarar la falta de competencia funcional de este Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, para conocer respecto de la reclamación planteada por D. Diego De Mazarredo Pamplo contra la citada empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. y otros 34 demandados, en reclamación por despido colectivo objetivo nulo y subsidiariamente improcedente, por ser competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, procediendo en consecuencia, acordar  el archivo de las presentes actuaciones, una vez firme la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de REPOSICION ante este Juzgado dentro de los TRES días hábiles siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no sea trabajador o beneficiario de la Seguridad Social ingresar la cantidad de 25 Euros en la cuenta de este Juzgado abierta en la entidad Banesto 2509-0000-00-0581-12.

Así, por éste su Auto, lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez

D./Dña. ANA VICTORIA  JIMENEZ  JIMENEZ 

EL MAGISTRADO-JUEZ

 

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 55 a 60 L.R.J.S. .Doy fe.