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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ALAIOR

Núm. 15150
Publicación definitiva de la modificación de la Ordenança fiscal reguladora del impuesto sobre el increment de valor de terrenos de naturaleza urbana

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Texto

Exp .912/2013

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINTIVA

 Como no se han presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo de pleno del Ayuntamiento de Alaior sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

Ordenanza núm. 1/2

Aplicación presupuestaria

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

 

Capítulo I. Naturaleza y hecho imponible

Artículo 1

1.El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio sobre los bienes mencionados.

2.Estan sujetos a este impuesto los incrementos de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de urbanos, a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el padrón del impuesto sobre bienes inmuebles.

3.Estan sujetos también, los incrementos de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

Artículo 2

1.No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

2.No están sujetos a este impuesto las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes .

3.No están sujetos a este impuesto las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges a favor de sus hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

 

 

 

 

Capítulo II. Exenciones

Artículo 3

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes inmuebles que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

Artículo 4

También están exentos de este impuesto los incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga sobre las personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de Alaior y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

 

Capítulo III. Sujetos pasivos

Artículo 5

Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 , de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno oa cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de lo que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativo del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 , de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de lo que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno oa cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

3. En las transmisiones realizadas por deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del anexo de la citada norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que la persona sustituta pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

 

Capítulo IV. Base imponible

Artículo 6

1.La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

2. Para determinar la base imponible, se deberá tener en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo, y el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

3.El porcentaje citado anteriormente aplicable sobre el valor del terreno en el momento del devengo será

a) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo comprendido entre 1 y 5 años: 3,1.

b) Para los incrementos generados en un periodo de tiempo de hasta 10 años: 2,8.

c) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta 15 años: 2,7.

d) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta 20 años: 2,7.

4.El porcentaje aplicable sobre el valor del terreno en el momento del devengo, será el que resulte de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años en el transcurso de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.

5.Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta, y para determinar el número de años para los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, sólo se considerarán los años completos que integren el período en que se pone de manifiesto la incremento de valor, sin que se tengan en consideración las fracciones de año de este periodo.

 

Capítulo V. Deuda tributaria

Sección primera. Cuota tributaria

Artículo 7

La cuota íntegra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo siguiente:

a) Para cualquier período de generación del incremento de valor, el 17%.

 

Capítulo VI. Devengo

Artículo 8

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha que tenga lugar la constitución o transmisión.

2.A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 9

1.Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del derecho real de goce sobre el dominio, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de 5 años desde que la resolución quedó firme.

Se entiende que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el art. 1.295 del CC. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no dará lugar a devolución.

2.Si el contrato queda sin efecto por acuerdo mutuo entre las partes contratantes no procederá devolver el impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como acuerdo mutuo estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3.En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará de acuerdo con las prescripciones contenidas en el CC. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla-de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

 

Capítulo VII. Gestión del impuesto

Sección primera. Obligaciones materiales y formales

Artículo 10

1.Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación según el modelo determinado por aquél, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2.Dita declaración deberá presentarse en los siguientes plazos, a contar de la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) En actos inter vivos: 30 días hábiles.

b) Por causa de muerte, seis meses prorrogables a un año si el sujeto pasivo lo solicita.

3.s 'adjuntarán a la declaración los documentos en que consten los actos o contratos que origina la imposición.

Artículo 11

Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto el Ayuntamiento no compruebe que se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.

Artículo 12

Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos previstos en la letra a del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza, siempre que se haya producido por negocio jurídico entre vivos, el o la donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos previstos en la letra b del apartado 1 de dicho artículo, el adquirente o adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

c) En los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 5, el transmitente.

Artículo 13

Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, salvo los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir dentro del mismo plazo relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan presentado para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Sección segunda. Inspección y recaudación

Artículo 14

La inspección y recaudación del impuesto se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Sección tercera. Infracciones y sanciones

Artículo 15

En todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias así como la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en disposiciones complementarias.

Disposición adicional

Para todo aquello que no se regula en esta Ordenanza regirán el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria, el Reglamento General de recaudación y la Ordenanza general de actuaciones y procedimientos de recaudación, y demás disposiciones vigentes en la materia.

Disposición final

Esta Ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente de publicarse en el BOIB y será de aplicación hasta que se modifique o derogue expresamente.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo , en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

 

En Alaior, a 5 / agosto / 2013

 

La Alcaldesa,

Misericordia Sugrañes Barenys