Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE LLOSETA
Núm. 14992
Elevación automática ordenanza fiscal ICO 2013.
Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo relativo a la ordenanza fiscal del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, aprobada en sesión plenaria de la corporación 20-05-2013 y, no habiéndose presentado reclamaciones, se eleva a definitivo dicho acuerdo, según prevé el art. 17 del TRLRHL de 2004 y artículo 103.2 de la Ley20/2006 de 15 de diciembre.
El texto íntegro de la ordenanza se publicará en el BOIB, y será de aplicación a partir de su publicación en el BOIB.
Contra la elevación definitiva de dicho acuerdo, los interesados podrán interpolar recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses contadores a partir del día siguiente de la publicación del acuerdo en el BOIB.
LLoseta, a 1 de agosto del 2013.
El Alcalde,
“ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.
(“Texto refundido; aprobado por el plenario: 27-09-2004; propuesta de modificación aprobada al plenario de 20-05-2013”).
Artículo 1º. Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible del impuesto, la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija declaración responsable o comunicación previa, o la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.
2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
A) obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
B Obras de demolición.
C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
D) Alineaciones y rasantes.
E) Obras de fontanería y alcantarillado.
F) Obras en cementerios.
G) Cualquiera otro tipo de construcciones, instalaciones u obras que requiera licencia de obra o urbanística.
Artículo 2º. Sujetos pasivos.
1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre la que se realice aquella.
Tendrá la consideración de propietario de la construcción, instalación u obra quién soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del mismo aquel que solicite la correspondiente licencia o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
3.- Así mismo, serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, aquellos que soliciten la licencia urbanística o presenten la declaración responsable o comunicación previa.
Artículo 3º. Base imponible, cuota y devengo:
1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra, que equivaldrá en el presupuesto de ejecución material del proyecto técnico visado por el colegio profesional competente. No forman parte de la base imponible el IVA, tampoco otros impuestos análogos, ni tasas ni precios públicos ni demás prestaciones patrimoniales de carácter público relacionados con la construcción, instalación u obra; así mismo, no integran la base imponible los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquiera otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2.- En el supuesto de no exigirse proyecto técnico para la ejecución de la construcción, instalación u obra, los servicios técnicos municipales las valorarán conformemente los módulos y precios de los respectivos colegios profesionales.
3.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar en la base imponible el tipo de gravamen.
4.- El tipo de gravamen será el 4 por 100.
5.- El impuesto se merita en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 4º.- Bonificaciones de la cuota.-
1.- Se establece una bonificación del 95 por 100 de la cuota a favor de aquellas construcciones, instalaciones y obras, que el Pleno de la Corporación declare de especial interés o utilidad pública municipal, atendido las circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas, o de fomento de la ocupación que justifiquen tal declaración. Esta corresponderá al Plenario del Ayuntamiento, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
2.- Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota a favor de las construcciones, instalaciones y obras referentes a las viviendas de protección oficial de promoción pública.
3.- Así mismo, se establece una bonificación y subvención hasta el 100 por 100 de la cuota tributaria por aquellas obras acogidas al régimen de ayudas autonómico y municipal sobre rehabilitación de viviendas y fachadas, y actuaciones dentro de Áreas de rehabilitación integral.
4.- Se establece también una bonificación del 90 por 100 de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
Artículo 5º.- Gestión.-
1.- Cuando se concede licencia preceptiva, o se presente la liquidación responsable o comunicación previa, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otros casos, la base imponible estará determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado de la construcción, instalación u obra. A tal efecto, una vez concedida la preceptiva licencia y previamente a la entrega del título acreditativo a los interesados, los sujetos pasivos vendrán obligados a efectuar el ingreso del importe de la liquidación provisional.
2.- A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo al sujete pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
Artículo 6º. Inspección y Recaudación.
La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto a la Ley General Tributaria y a las demás Leyes del Estado reguladores de la materia, así como a las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 7º. Infracciones o sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan a cada caso, se aplicará el régimen regulado por la Ley General Tributaria y por las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Artículo 8º.- Lo no previsto por esta Ordenanza, se estará a lo que dispone la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, modificada por la Ley de reforma 51/2002, de 27 de diciembre.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación al BOIB de conformidad con lo que dispone el art. 17 de la Ley 38/1998, reguladora de las Haciendas Locales.
Lloseta, a 02 de Mayo de 2013.
El secretario/La Interventora Accdtal.- Conforme,
La regidora de Hacienda,
Mª Alemany Sánchez.-“