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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ALAIOR

Núm. 14981
Publicación defintiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal 1/1 reguladora del impuesto sobre vehiculos de tracción mecanica

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Exp. 349/2013

ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINTIVA

El Pleno del Ayuntamiento de Alaior, en sesión ordinaria celebrada el día 31 de julio, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, de la imposición del Impuesto sobre Vehículos de Tracción mecánica y la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ordenanza núm. 1/1

Aplicación presupuestaria

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA 1/1.

Artículo 1

Disposiciones generales

El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RDL 2/2004, de 4 de marzo, establece en el artículo 59.1 con carácter obligatorio el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, regulado en los artículos 92 y siguientes del mismo texto .

Artículo 2

Tarifas

1. Las cuotas del cuadro de tarifas vigentes establecidas en el artículo 95.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RDL 2/2004, de 4 de marzo, se incrementan con la aplicación del coeficiente 1,411.

2. Por aplicación de este coeficiente previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas aplicables en este municipio es el siguiente:

 

POTENCIAL Y CLASE DE VEHÍCULOS

IMPORTE

A) TURISMOS

 

De menos de 8 caballos fiscales

17,81

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

48,08

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

10,00

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

126,44

De 20 caballos fiscales en adelante

158,03

B) AUTOBUSES

 

De menos de 21 plazas

117,53

De 21 a 50 plazas

167,40

De más de 50 plazas

209,25

C) CAMIONES

 

De menos de 1.000 kg de carga útil

59,66

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

117,53

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil

167,40

De más de 9.999 kg de carga útil

209,25

D) TRACTORES

 

De menos de 16 caballos fiscales

24,93

De 16 hasta 25 caballos fiscales

39,18

De más de 25 caballos fiscales 117,53

117,53

E) remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción MECÁNICA

 

De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil

24,93

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

39,18

De más de 2.999 kg de carga útil

117,53

 

F) OTROS VEHÍCULOS

 

Ciclomotores

6,23

Motocicletas hasta 125 cc

6,23

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc

10,69

Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc

21,37

Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc

42,74

Motocicletas de más de 1.000 cc

85,48

 

Artículo 3

Bonificaciones

1. Disfrutan de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto, aquellos vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de fabricación o, si ésta no se conoce, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

2. Se establece una bonificación del 1, 5% del importe, a favor de los sujetos pasivos que hayan domiciliado sus deudas correspondientes a este impuesto en una entidad financiera, siempre que éste sea abonado en el momento de su presentación al cobro.

En caso de falta de abono del recibo domiciliado en el momento de su presentación al cobro, excepto cuando concurran circunstancias de carácter excepcional, ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, se perderá el derecho a la bonificación mencionada.

Artículo 4

Regímenes de declaración y de ingreso

1. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

2. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos de este impuesto, los sujetos pasivos presentarán, ante el ayuntamiento correspondiente, una autoliquidación según el modelo aprobado por este ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria que corresponda y su realización. Aportará la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

3. Provista de la autoliquidación, el interesado podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante en una entidad bancaria colaboradora.

4. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará durante el período de cobro que fije el Ayuntamiento, que anunciará mediante edictos publicados en el BOIB y por otros medios previstos por la legislación o que se crean más adecuados. En ningún caso el período de pago voluntario será inferior a dos meses.

5. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual.

Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Sin embargo, se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de que pueda disponer el Ayuntamiento.

Artículo 5

Derecho supletorio

Por el procedimiento de recaudación se aplica supletoriamente la Ley General Tributaria así como el procedimiento sancionador establecido.

Disposición adicional

En todo lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y otra disposición legal vigente sobre la materia.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB y será de aplicación hasta que se modifique o derogue expresamente. "»

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo , en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

 

En Alaior, a 2 / agosto / 2013.

 

Alcaldesa,

Misericordia Sugrañes Barenys