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ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
DEMARCACIÓN DE COSTAS EN ILLES BALEARS
Núm. 14944
Información pública trámite resolución recurso alzada expediente sancionador IB-03/01/11
INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL B.O.I.B. DEL TRÁMITE DE RESOLUCIÓN DICTADO EN EL EXPEDIENT SANCIONADOR QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLA:
No habiéndose podido notificar a FANBLESA, SL. Con domicilio en C7 FRAY VICENTE NICOLÁS, 17-2º-2ª –APARTADO DE CORREOS Nº 576, 07800 – IBIZA la RESOLUCIÓN del Recurso de Alzada IB-03/01/11 se procede a transcribir íntegramente el texto del acto que se publica en este Boletín Oficial para que sirva de notificación al interesado/a,
Con fecha 27 de marzo de 2013, el Sr. Secretario General Técnico (P.D. Orden AAA/838/2012 BOE de 24/IV), ha dictado la siguiente resolución:
“EXAMINADO el contenido del expediente del recurso de alzada interpuesto por la representación de FAMBLESA, SL., contra la resolución de la Demarcación de Costas en Islas Baleares, de fecha 20 de septiembre de 2011, relativa a la sanción administrativa, impuesta por la comisión de una infracción grave tipificada en el Art. 91.2.b) en relación a lo establecido en el 90.b), ambos, de la Ley de Costas, término municipal de Sant Joan de Labritja (Eivissa).
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Tramitado en forma reglamentaria el referido expediente, se dictó la resolución que queda consignada, por la que se impone una sanción de 13.200 euros cuya notificación con los debidos apercibimientos procesales tuvo lugar en fecha 5 de octubre de 2011, según consta en el acuse de recibo que obra en dicho expediente.
Segundo.- Contra dicha resolución, se interpone recurso de alzada, en fecha 04 de noviembre de 2011, alegando lo que mejor en derecho conviene en defensa de sus intereses y concluye solicitando “el archivo de todo lo actuado por entender que no existe infracción administrativa alguna”, y subsidiariamente “ordenar formular nuevas notificaciones con indicación de plazos para que el recurrente pueda alegar cuanto en su momento no pudo por razón de la gravedad que le afectaba…”, e igualmente subsidiariamente solicita “reconducir la sanción al mínimo legalmente posible…”.
Tercero.- En cumplimiento de lo dispuesto en Los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el presente recurso ha sido informado por la Unidad de Costas actuante. Informe emitido en sentido desfavorable.
FUNDAMENTOS DE DRECHO
I.- El recurso interpuesto cumple los requisitos formales en orden a determinar su admisibilidad a trámite. En este sentido señalar que notificada la resolución recurrida en fecha 5 de octubre de 2011, ha sido interpuesto el 04 de noviembre de 2011, dentro del plazo de un mes, por persona legitimada, que tiene la condición de interesada al resultar afectada por la resolución recurrida, siento ésta susceptible de ser impugnada en alza.
Igualmente, en la tramitación del expediente se han observado los requisitos procedimentales y, especialmente, lo establecido en el art. 6.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto; no estando incurso el expediente en caducidad, ni prescrita la infracción imputada.
II.- La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, es competente para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114.ñ1 de la Ley 30/1990, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, así como en el apercibimiento contenido en la resolución recurrida.
III.- Los hechos denunciados, consistentes “Obras en dominio público marítimo-terrestre y servidumbre de tránsito”, consistentes en la “instalación de una plataforma de madera (parket) de 250 m2 y toldo-sombrajo de 30 m2, sin autorización”, constituyen una infracción grave, de las tipificadas en el artículo 92.2.b) en relación a lo establecido en el 90.b), ambos de la Ley de Costas y concordante de su Reglamento [artº 175.2.b], aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, (B.O.E. 12-12-1989). Hecho que, acreditado en el expediente, no ha sido desvirtuado a contrario por las alegaciones efectuadas en la tramitación del procedimiento, ni en esta fase de recurso, por el recurrente.
IV.- En cuanto a las alegaciones formuladas por el interesado, procede significar que carecen de la eficacia jurídica suficiente para desvirtuar la certeza de los hechos imputados y fundamentos jurídicos que se contienen en la resolución impugnada, toda vez que no aporta pruebas ni aduce razonamientos válidos que demuestren que ha habido error o indebida aplicación de la normativa vigente, habiéndose respetado todas las formalidades procedimentales (especialmente el derecho de audiencia y el de defensa) en la tramitación del expediente.
Por lo que respecta a la presunción de inocencia y vulneración del principio de culpabilidad, cabe decir que ne la fase de instrucción del expediente han quedado suficientemente probados los hechos sancionados, que fueron objeto de la denuncia formulada por personal del Servicio de Inspección de Costas en fecha 28 de febrero de 2011, ratificados en reportaje fotográfico que obra en el expediente. En este sentido se ha de señalar, conforme a lo previsto en el artº 137.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modifica por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y artº 17.5 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (aprobado por R.D. 1398/93, de 4 de agosto) que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinente, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, en definitiva, dicha denuncia, como acto realizado en virtud de sus facultades inspectoras referidas a hechos acaecidos y constatados “in situ”, y formalizados en documento público, prevalecen y gozan de presunción de certeza “iuris tantum”, cuya validez ha de ser destruida con prueba en contrario, la cual no ha sido ejercitada durante la tramitación del expediente.
Por lo que se refiere a la ignorancia de que estaba cometiendo una infracción alegada por la parte recurrente sancionada (“Nunca consideró que dicha instalación necesitaba autorización específica”), no puede prosperar, por cuanto como se afirma en la Sentencia de 26 septiembre 2006 JUR 2007\106282, del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, (Sala de lo Contencioso-Administrativo), “Solo es reprochable, es verdad, la conducta infractora si su autor ha estado en situación de conocer us naturaleza antijurídica, pudiendo excluirse la culpabilidad cuando, de las circunstancias del caso, se deduzca que aquel padeció un error invencible de prohibición. Pero ése no es nuestro caso. Por de pronto, las circunstancias indicativas del error de prohibición, en cuanto que excluyentes de la responsabilidad del autor, han de ser acreditas por quien las alega… hasta el punto de que, si fue que el recurrente desconocía la referida prohibición, entonces la infracción le es reprochable a titulo de culpa, pues es exigible que se informe cabalmente al respecto”…, efectivamente, en el presente caso, puede ser asumible que el recurrente careciese de intención de infringir una norma a sabiendas de que la estaba infringiendo, pero ello, no obstante a que pudiera enterarse, bien en el Ayuntamiento o en la Demarcación de Costas o en cualquier otra oficina pública, de la necesidad de contar con la correspondiente autorización para realizar las instalaciones denunciadas anteriormente descritas, ello hubiera sido así, si hubiera empleado una diligencia mínima, que no consta fehacientemente acreditado que realizara, existiendo por consiguiente una responsabilidad aun a título de simple inobservancia del recurrente en tales hechos, conforme lo establecido en el artículo 130, apartado 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En cuanto una posible vulneración del principio de tipicidad, que formula la parte recurrente, sin especificar ni fundamente la razón de dicha posible vulneración, simplemente significar que la acción realizada está prevista como infracción en el artº 90.b) de la Ley de Costas, y calificada como grave en el artº. 91.2) del citado texto legal. Ello es así, porque los servicios de temporada tienen por ley la consideración de instalaciones (artº. 33.2 y 4 de la Ley de Costas), determinando el Reglamento de Costas (artº. 65.1) que las instalaciones desmontables tendrán una ocupación máxima de 20 m2 y, en consecuencia, ese exceso de instalaciones y el uso que se ha dado a las mismas y la falta de autorización para realizarlas, no se encuadra como infracción grave, por ejecución y realización no autorizada de instalaciones en dominio público y servidumbre de tránsito.
En cuanto a la existencia de una situación “mermada y prácticamente nula (por los motivos de salud ya expuestos), su posibilidad de defensa frente a las supuestas infracciones que se le imputan…<<no pueden ser aceptadas, y ello por un doble motivo, de una parte, por cuanto la persona jurídica imputada, FANBLESA, SL., en cuyo nombre recurrió el representante acreditado de la misma, pudo perfectamente designar otro representante a la vista del mal estado de su salud, y desafortunado desenlace final de su fallecimiento, y de otra, por cuanto independientemente de lo anterior, no puede afirmarse que en el presente caso concurra en modo alguno una situación de indefensión cuando según reiterada jurisprudencia <<o se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en alzada, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportuna>> (STS 27 de febrero de 1991 [RJ 1991,1397], <<si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional>>(STS de 20 de julio de 1992 [RJ 1992, 6511]. Por ello, <<si el interesado en vía de recurso administrativo o Contencioso-Administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intranscendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento>> (SSTS de 6 de julio de 1988 [RJ 1988, 5869] y 17 de junio de 1991 [RJ 1991, 6450]”, debiendo precisarse a lo anteriormente reflejado, que en el presente caso, la Administración procedió a realizar las correspondientes y preceptivas modificaciones (no cuestionadas en ningún momento por el recurrente) de los diferentes actos adoptados en el citado procedimiento, no incurriendo en omisión procedimental alguna.
Respecto al cálculo de la sanción, cuestionada su cuantía por la parte recurrente al considerar violado el principio de proporcionalidad, significar que ésta sanción, efectivamente se ha cuantificado con arreglo al criterio establecido en el artículos 183 y siguientes del Reglamento de Costas, estimando el beneficio obtenido por la infractora, no pudiéndose considerarse excesiva en su cuantía, teniendo en cuenta los parámetros de superficie ocupada, precio de cada unidad y duración de la instalación. Dicha valoración no ha sido desvirtuada en ningún momento por la parte recurrente mediante documentación fehaciente. Al respecto cabe recordar que al tratarse de obras o instalaciones en zonas de dominio público marítimo-terrestre y de servidumbre sin título habilitante, como señala el apartado f) del art. 184 del Reglamento de Costas, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el art. 97.1.b) de la Ley de Costas y 183 de su reglamento, y de este modo, efectuado el cálculo de las mismas por técnico competente de la Demarcación en fecha 25 de marzo de 2011, atendiendo a las circunstancias concurrentes, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el ar. 131 de la Ley 30/92, que señala que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, considerándose correcta la adecuación de la sanción impuesta al principio de proporcionalidad. Además no se puede olvidar que se está ante una actividad ilícita.
V.- El expediente sancionador ha sido incoado de conformidad con lo regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, con las especialidades contenidas en los artículos 192 y s.s. del Reglamento de Costas.
La cuantía de la multa ha sido determinada de conformidad con lo establecido en los artº. 183.b) del precitado Reglamento de Costas. Igualmente procede la restitución de las cosas y reposición de los terrenos a su estado anterior en el plazo fijado en la resolución recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas y concordante del Reglamento para su desarrollo y aplicación así como la entrega del beneficio obtenido en su caso (artº. 179.1 y 2 de dicho Reglamento).
En su vitud,
ESTA DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y DEL MAR, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos y Relaciones Jurisdicciones, ha resuelto DESESTIMAR, el recurso de alzada interpuesto por FANBLESA, SL. Contra la citada resolución de la Demarcación de Costas en Islas Baleares, de fecha 20 de septiembre de 2011, que se confirma.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir de la práctica de la notificación de la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con sede en Palma de Mallorca, o ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en el lugar donde tenga el domicilio el recurrente, a elección de éste”.
Lo que se notifica formalmente para su conocimiento y demás efectos.
CONSEJERO TÉCNICO
Gonzalo Viguera Molins