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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NÚM. 2 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 14273
Divorcio contencioso 101/2010

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

En el presente procedimiento  seguido a instancia de CRISTINE ZVINE frente a EDGAR ZVINIS se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

S E N T E N C I A   NÚM. 00048/2013

JUEZ QUE LA DICTA,  JUAN IGNACIO LOPE SOLA

Lugar: PALMA DE MALLORCA

Fecha: once de Julio de dos mil trece

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Se presentó demanda en fecha 16 de junio de 2010, en la que se solicitaba la declaración del divorcio del matrimonio formado por CRISTINE ZVINE y EDGAR ZVINIS.

Segundo.- En fecha 17 de mayo de 2013 se acordó emplazar al demandado por edictos, al haber intentado su emplazamiento por correo internacional y por el Tribunal de la región, y además se realizó las gestiones necesarias para conocer el domicilio o residencia del mismo siendo todas negativas. Dentro del plazo concedido no contestó a la demanda, y en virtud de lo establecido en el art. 496.1 de la L.E.C. se acordó declararlo en rebeldía. Por el Ministerio Fiscal en fecha 7 de julio de 2010 contesto a la demanda según consta unido en autos.

Tercero.- El día de la fecha se celebró vista pública en la que se practicaron las pruebas que se estimaron pertinentes, sin la presencia del demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Dispone el artículo 85 del C.C. que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Por su parte el artículo 86 del mismo texto  dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

Artículo éste que, en lo que aquí nos interesa dispone en su apartado 2 que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

De la documentación obrante en autos resulta que los cónyuges contrajeron matrimonio  en fecha 24 de mayo de 1989, habiendo transcurrido, en consecuencia, más de tres meses desde su celebración.

Segundo.- Asimismo el artículo 91 del C.C. establece que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El artículo 93 del mismo texto dispone que el Juez, en todo caso, determinara la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

En el presente procedimiento, procede acordar las medidas definitivas  que se relacionan en el fallo de esta resolución, en virtud de las propuestas por la representación actora y el Ministerio Fiscal , en interés de los hijos menores, Rikardo, nacido el 21 de mayo de 2004 y Kristo Rafaels, nacido el 10 de junio de 2008,y ello, habida cuenta, del resultado que arroja la prueba documental aportada, en su conjunta apreciación con el interrogatorio de la demandante, el demando se encuentra en situación de rebeldía y no compareció a la vista oral, que aconseja que la guarda y custodia siga siendo ejercida por la madre, no estableciéndose régimen de vistas para el padre, por cuanto desde 2009, según manifiesta la demandante, no ha visto a los menores y como pensión de alimentos, dada cuenta la ausencia de datos sobre la capacidad económica del demandado , manifestando la demandante sobre el mismo que no trabaja, se establece la suma de 300 euros por ambos hijos,150 euros por cada uno de ellos, cantidad que se estima como mínima para los auxilios indispensables, siendo los gastos extraordinarios que generen los menores al 50% por cada uno de los progenitores.

Tercero.- Dada la naturaleza del procedimiento de divorcio no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

F A L L O

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO RAMON ROIG, en nombre y representación de CRISTINE ZVINE contra EDGAR ZVINIS, y ACUERDO:

1º.- La disolución del matrimonio formado por CRISTINE ZVINE y EDGAR ZVINIS.

2º.- La guarda y custodia de los hijos comunes, Ricardo y  Kristo Rafaels, se atribuye a la madre CRISTINE ZVINE, quedando compartida la patria potestad.

3º.- No se establece a favor del padre EDGAR ZVINIS  régimen de visitas

4º.- D. EDGAR ZVINIS deberá abonar en concepto de alimentos para los hijos comunes la cantidad de 300 euros dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.

5º.-  Los gastos extraordinarios que generen los menores serán sufragados al 50% por cada progenitor.

6º.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá ante este órgano judicial, y será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente  indicando, en el campo "concepto"  la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo en el día de la fecha."

Y encontrándose dicho demandado, EDGAR ZVINIS, en paradero desconocido, siendo los profesionales designados para la parte demandante del turno de oficio se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

PALMA DE MALLORCA a diecisiete de Julio de dos mil trece.

LA SECRETARIA JUDICIAL