Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE VALLDEMOSSA
Núm. 14289
Edicto elevación automática modificación ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Acordado por este Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 6 de mayo de 2013, se aprueba la modificación de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL MPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. Y realizada la legal exposición al público sin haber presentado durante el tiempo de exposición ninguna reclamación, sugerencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-3 del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se considera definitivamente aprobado, transcribiendo a continuación el texto completo de la ordenanza.
Contra el presente acuerdo definitivo de modificación de la referida ordenanza fiscal, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el B.O.I.B.
TEXTO DE LA ORDENANZA
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
FUNDAMENTO LEGAL Y HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 1
1.De conformidad con el dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA, que grabará los vehículos de esta naturaleza, aptas para circular por las vías públicas, cualquier que sea su clase y categoría.
2.Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3.No están sujetos a este impuesto:
a.Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden estar autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b.Los remolques y semi-remolques llevados por vehículos de tracción mecánica con una carga útil no superior a 750 kilos.
SUJETO PASIVO
ARTÍCULO 2
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, al nombre de la cual conste el vehículo en el permiso de circulación.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
ARTÍCULO 3
1.Estarán exentos del impuesto:
a.Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b.Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y con condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Así mismo, estarán exentos del impuesto los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c.Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja Española.
d.Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Así mismo, están exentos los vehículos a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto en los vehículos conducidos por personas con discapacitado como en los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo que dispone este párrafo, se considerarán personas con minusvalía las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.
e. Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.
f. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Tarjeta de Inspección Agrícola.
2.Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 del presente artículo, los interesados tendrán que instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra d) del apartado 1 de este artículo, el interesado tendrá que aportar el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y declarar que el vehículo es para su uso exclusivo.
3.Bonificaciones
a.Tendrán una bonificación del 100% de la tarifa de este impuesto todos aquellos vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera se tomará como tal la de su primera matriculación, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
b.Tendrán una bonificación del 75% de la cuota del impuesto a favor de los titulares de los vehículos de propulsión eléctrica o híbridos
c.Tendrán una bonificación del 25% de la cuota del impuesto a favor de los titulares de los vehículos que por la clase de carburante utilizado acrediten unos niveles de emisión de CO2 inferior o igual a los 130 g. CO2/KM según la bases de datos de IDA3
Todas las solicitudes de bonificaciones serán tramitadas, y en su caso concedidas, previa petición del interesado aportando la documentación necesaria acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión
Los efectos de la concesión de beneficios fiscales se inician a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud y no tendrán efectos retroactivos. Respecto a los vehículos de nueva matriculación se concederá la bonificación para el ejercicio en curso siempre que la solicitud se formule durante el periodo de un mes contado a partir de la fecha de matriculación
BASES Y CUOTA TRIBUTARIA
ARTÍCULO 4
Para el cálculo del importe se aplicará el coeficiente 1'45 sobre la cuota básica del cuadro de tarifas vigente, resultando, en consecuencia las siguientes cuotas:
Potencia y clases de vehículo |
IMPORTE |
---|---|
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TURISMOS |
14,35 |
de menos de 8 cavallos fiscales |
18,30 |
de 8 hasta 11,99 cavallos fiscales |
49,42 |
de 12 hasta 15,99 cavallos fiscales |
104,31 |
de 16 hasta 19,99 cavallos fiscales |
129,93 |
de más de 20 cavallos fiscales |
162,40 |
|
|
AUTOBUSES |
|
de menos de 21 plazas |
120,79 |
de 21 a 50 plazas |
172,03 |
de más de 50 plazas |
215,04 |
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CAMIONES |
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de menos de 1.000 kg. de carga útil |
61,31 |
de 1.000 a 2.999 kg. de carga útil |
120,79 |
de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil |
172,03 |
de más de 9.999 kg. de carga útil |
215,04 |
|
|
TRACTORES |
|
de menos de 16 cavallos fiscales |
25,62 |
de 16 a 25 cavallos fiscales |
40,27 |
de más de 25 cavallos fiscales |
120,79 |
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REMOLQUES I SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR |
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VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA |
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de menos de 1.000 kg. y más de 750 kg. de carga útil |
25,62 |
de 1.000 a 2.999 kg. de carga útil |
40,27 |
de más de 2.999 kg. de carga útil |
120,79 |
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OTROS VEHÍCULOS |
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Ciclomotores |
6,41 |
Motocicletas hasta 125 cc. |
6,41 |
motocicletas de más de 125 hasta 250 cc. |
10’98 |
motocicletas de más de 250 hasta 500 cc. |
21,97 |
motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc. |
43,92 |
motocicletas de más de 1.000 cc. |
87,84 |
En cuanto al concepto de las diversas clases de vehículos y a la aplicación de las Tarifas, se tendrán que tener en cuenta las siguientes reglas:
a) A los efectos de este Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las Tarifas del mismo, será el establecido en el Anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
b) En todo caso, la rúbrica genérica de “Tractores” a que se refiere la letra d) de las indicadas tarifas, comprende a los “tracto-camiones” y a los “tractores de obras y servicios”.
c) La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con aquello que dispone el art. 260 del Código de Circulación.
d) Los “derivados de turismo” y los “vehículos mixtos adaptables”, definidos en el número 30 y 31 del apartado B del Anexo II del mencionado RD 2822/98, se clasificarán, a efectos de la aplicación de las tarifas del Impuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:
- Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 kg.
- Como camiones, si el vehículo está autorizado a transportar más de 525 kg. de carga útil.
PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
ARTÍCULO 5
1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el periodo impositivo empezará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El Impuesto se merita el primer día del periodo impositivo.
3. El Importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.
REGÍMENES DE DECLARACIÓN Y DE INGRESO
ARTÍCULO 6
La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
ARTÍCULO 7
1. Quien solicite ante la Jefatura provincial de tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, tendrá que acreditar, previamente, el pago del impuesto.
2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura provincial de tráfico la reforma de los mismos, siempre que alteren su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
3. Las Jefaturas provinciales de tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.
ARTÍCULO 8
En caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del plazo establecido para cada ejercicio por la Recaudación de Tributos. En caso de nueva matriculación o de modificación del vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el plazo del pago del impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación o rectificación.
ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 10
Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo voluntario, se harán efectivas por la vía de constreñimiento, de acuerdo con las normas del Reglamento General de Recaudación.
FALLIDOS
ARTÍCULO 11
Se considerarán fallidos o créditos incobrables aquellas cuotas que no se hayan podido satisfacer por el procedimiento de constreñimiento, para la declaración de las cuales se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con el precavido al Reglamento General de Recaudación.
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 12
En cuanto a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena al artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta ordenanza, originariamente aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión 24 de julio de 1989, la última modificación de la cual se aprobó provisionalmente por acuerdo plenario de 6 de mayo de 2013
EL ALCALDE,
Nadal Torres Bujosa