Sección V. Anuncios
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AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ
Núm. 14153
Notificación OE 05/2013
Intentada la notificación y ante la imposibilidad de notificar al propietario de la Torre de Cala Figuera y de conformidad con el artículo 59.5 de LRJPAC, mediante el presente anuncio se pone en su conocimiento el decreto de alcaldía de 19 de marzo de 2013, referente al expediente OE 05/2013, del siguiente tenor literal:
"En relación con la situación de deterioro que presenta la denominada Torre de Cala Figuera,
RESULTANDO que la Torre de Cala Figuera constituye un Bien de Interés Cultural (R-I-51-0008365. Real Decreto de 22 de abril de 1949 sobre protección de castillos españoles, B.O.E nº 125 de 5 de mayo de 1949) y forma parte del Catálogo de Bienes Culturales del Plan General de Ordenación Urbana de Calvià con la ficha nº 73. Se trata de una de las seis torres de defensa y vigía de época moderna y configura un elemento arquitectónico de primer orden en este Municipio, y
RESULTANDO que desde el año 1997 han sido varias las denuncias y quejas recibidas en este Ayuntamiento por el progresivo deterioro que presenta el citado Bien de Interés Cultural. A partir de esa fecha han sido numerosas las actuaciones desarrolladas por el Consistorio y el Consell Insular con el fin de promover actuaciones encaminadas a la restauración y protección del citado bien. La última de ellas culminó en marzo del año 2011 en un borrador de convenio entre la propiedad, el Consell de Mallorca y el Ayuntamiento, así como una autorización de urgencia para el apuntalamiento y consolidaciones previas a la restauración de la Torre de Cala Figuera, fechada el 11 de marzo de 2011. Este convenio no llegó a firmarse por desacuerdos con la propiedad en relación al acceso público a la Torre de Cala Figuera, y
RESULTANDO que el estado actual de degradación del conjunto amenaza ruina y afecta a los elementos estructurales de la Torre con lo que corre un serio peligro de derrumbarse completamente con la consecuente amenaza que ello supone para las personas que transitan por la zona. La degradación del elemento arquitectónico viene motivada por la fuerte erosión producida por los vientos impregnados de salitre que azotan el acantilado donde se ubica la Torre, y
RESULTANDO que el Pleno Municipal, en sesión celebrada el 28 de febrero de 2013, aprobó por unanimidad instar a la propiedad del Bien de Interés Cultural (BIC) denominado Torre de Cala Figuera a realizar las obras de recuperación necesarias para mantener en perfecto estado este elemento patrimonial de acuerdo a las exigencias que se plantean en la Ley de Patrimonio de las Illes Balears, así como solicitar al Consell de Mallorca la reactivación del proceso negociador a tres bandas- propiedad, Consell de Mallorca y Ayuntamiento-con el objeto de suscribir el convenio que permita la ejecución de las obras citadas y, en caso de no alcanzar un acuerdo, que la administración insular actúe subsidiariamente con el fin de preservar el citado bien, y
CONSIDERANDO que el artículo 26 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de Patrimonio Histórico de las Illes Balears, establece que “Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes de interés cultural o catalogados tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de tal manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. El uso a que se destinen dichos bienes debe garantizar su conservación”, y
CONSIDERANDO que el artículo 127 de la referida Ley dispone en su apartado 1º que “las administraciones públicas competentes podrán ordenar a los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores de dichos bienes la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones que sean indispensables para preservarlos, conservarlos y mantenerlos”. El apartado 2º faculta a las administraciones públicas competentes a proceder a la ejecución subsidiaria a cargo de los obligados si éstos no ejecutan las actuaciones a que se refiere el punto anterior, y
CONSIDERANDO que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 10/1990 de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística los propietarios de las edificaciones deben mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, siendo deber de los Ayuntamientos la labor de inspección así como la de ordenar las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas, previa instrucción del oportuno procedimiento, dando audiencia a los interesados y fijando detalladamente las obras a realizar, y
CONSIDERANDO que en el mismo sentido, el artículo 6.03.1 del vigente P.G.O impone a los propietarios de terrenos, edificaciones y carteles la obligación de mantenerlos en buenas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y que el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier ciudadano, ordenará la ejecución de las obras necesarias para alcanzar o conservar dichas edificaciones, y
CONSIDERANDO que, según el artículo 11 de la Ley 10/1990 según redacción dada por la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial de les Illes Balears y Medidas Tributarias, dispone que “el organismo que haya cursado la orden de ejecución concederá al propietario un plazo acomodado a la naturaleza de las medidas a adoptar para que proceda al cumplimiento de lo ordenado”, añadiendo que “transcurrido el plazo concedido por el organismo que haya cursado la orden de ejecución, sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado, podrá concederse un último e improrrogable plazo para la ejecución ordenada que, si no se cumple, se llevará a efecto por el organismo requirente a costa del obligado a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, y
CONSIDERANDO que el artículo 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre la “Ejecución forzosa” dispone que “Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales”, y
CONSIDERANDO que el artículo 96 de la referida Ley 30/1992 contiene los medios de ejecución forzosa, a saber:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
CONSIDERANDO que asimismo, en línea con lo apuntado en el artículo 96.1,c) de la citada LRJ-PAC/92, y en los términos del artículo 62 de la LDU/90, en concordancia con los artículos 99 y 95 de la LRJ-PAC/92, y el 239 de las vigentes Ordenanzas Municipales de Policía y Buen Gobierno de Calvià, resultará igualmente procedente apercibir a los expedientados que la falta de acatamiento dará lugar a la imposición por parte de esta Administración de las correspondientes multas coercitivas que haya lugar como consecuencia de ello. Así, y una vez quede verificado el incumplimiento del requerimiento municipal, procederá imponer a cada uno de los expedientados una multa coercitiva inicial de 150,25 € por tratarse de un primer incumplimiento, si bien, supuesto de reiterarse aquel incumplimiento y hasta que no se acate en su totalidad el requerimiento municipal, quincenalmente se impondrán sanciones que dupliquen la cantidad de la multa impuesta en el período sancionador inmediato anterior y ello sin perjuicio de procederse a la ejecución subsidiaria por el organismo requirente a costa del obligado, y
CONSIDERANDO que, con independencia de la depuración de las posibles responsabilidades que procedan en orden a la obligación de los propietarios de mantener las construcciones en condiciones de seguridad, y salubridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.m) de la Ley 7/1985 LRBRLsegún redacción dada por la Ley 11/1999, de 21 de abril que la modifica y demás normativa de aplicación, la Alcaldía es competente para adoptar bajo su responsabilidad las medidas necesarias y adecuadas para preservar la seguridad de las personas y bienes, y
Esta Alcaldía, en base a lo expuesto anteriormente y en uso de las atribuciones que le confiere la legislación vigente, RESUELVE:
1º. INSTAR a la propiedad a que en el plazo máximo de UN MES presente un proyecto técnico de restauración de la Torre de Cala Figuera, suscrito por Técnico competente, con el objeto de tramitar la correspondiente licencia municipal.
2º. APERCIBIR a la interesada que en el caso de incumplimiento, quincenalmente se impondrán multas coercitivas que dupliquen la cantidad de la multa impuesta en el período sancionador inmediato anterior, y ello sin perjuicio de procederse a la ejecución subsidiaria por el organismo requirente a costa del obligado.
Así, tómese en consideración que quincenalmente se impondrán las sanciones en las siguientes cuantías:
Primer incumplimiento: sanción de 150,25€.
Segundo incumplimiento: sanción de 300,50€.
Tercer incumplimiento: sanción de 601,00€.
Cuarto incumplimiento: sanción de 1.202,00€.
Quinto incumplimiento: sanción de 2.404,00€.
Sexto incumplimiento: sanción de 4.808,00€.
Séptimo incumplimiento: sanción de 9.616,00€.
y así sucesivamente hasta tanto quede verificado el total acatamiento de la requisitoria municipal, y ello sin perjuicio de procederse conforme a lo determinado en el artículo 98 de la LRJ-PAC/92.
3º. DAR AUDIENCIA a la interesada para que, en el plazo de 10 días incluidos dentro del plazo establecido en el punto primero, se persone en el expediente y manifieste lo que en derecho proceda en defensa de sus intereses.
4º. CONFERIR traslado de la presente resolución a la propiedad.”
Calvià, 16 de julio de 2013
LA TENIENTE DE ALCALDE DELEGADA DE URBANISMO, PLANEAMIENTO Y PATRIMONIO
(por delegación de Alcaldía de 14 de junio de 2011)
Eugenia Frau Moreno