Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 14078
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de julio de 2013 por el que se autoriza la modificación de los Estatutos del Instituto de Estudios Baleáricos
Mediante el Decreto 55/2012, de 13 de julio, se extinguió el organismo autónomo Instituto de Estudios Baleáricos y se integró en el Consorcio para el Fomento de la Lengua Catalana y la Proyección Exterior de la Cultura de las Illes Balears y, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de julio, se autorizó la modificación del Consorcio para el Fomento de la Lengua Catalana y la Proyección Exterior de la Cultura de las Illes Balears, la modificación de sus Estatutos y el cambio de denominación a Instituto de Estudios Baleáricos.
De acuerdo con la reestructuración de la Administración llevada a cabo por el Gobierno de las Illes Balears, se aprobó el Decreto 15/2013, de 7 de junio, del presidente de las Illes Balears, por el que se modificaba el Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecían las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta modificación otorgó al IEB las competencias relativas a la promoción y defensa de los derechos lingüísticos; la organización, la gestión y la certificación de las pruebas de conocimientos de lengua catalana para la población adulta fuera de la enseñanza reglada; la gestión y la certificación de los cursos y las pruebas libres incluidos en el Plan de Reciclaje y Formación Lingüística y Cultural; la concesión de la exención de la evaluación de la lengua y la literatura catalanas, y la homologación de los estudios de lengua catalana de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato con los certificados de conocimientos de lengua catalana expedidos por la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.
De esta manera se consigue centralizar en un mismo organismo la formación no reglada y la evaluación de lengua catalana, se simplifica la estructura administrativa y se facilita a los ciudadanos el proceso de obtención de los certificados de lengua catalana.
Por todo eso, se ha redactado una propuesta de modificación de los Estatutos del Instituto de Estudios Baleáricos y se ha informado de esta propuesta a la Universidad de las Illes Balears, al Consejo Insular de Mallorca, al Consejo Insular de Menorca, al Consejo Insular de Ibiza, al Consejo Insular de Formentera, a la Consejería de Hacienda y Presupuestos y a la Dirección de la Abogacía, entidades miembros del Consejo de Dirección del IEB.
El artículo 59.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establece que la modificación de los consorcios requiere el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. El acuerdo debe adoptarse a propuesta de la consejería afectada, con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. Asimismo, según el artículo 60.3 de la Ley mencionada, las modificaciones de los estatutos de los consorcios se deben elevar, en todo caso y con carácter previo a su aprobación por el órgano de la entidad que corresponda, al Consejo de Gobierno para que realice la autorización previa.
En fecha 10 de junio de 2013, el Departamento Jurídico y Administrativo de la Consejería de Hacienda y Presupuestos emitió un informe favorable relativo a la modificación de los Estatutos del IEB.
En fecha 8 de julio de 2013, la Dirección General de Presupuestos y Financiación emitió también un informe sobre los Estatutos mencionados.
Por todo eso, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Educación, Cultura y Universidades, en la sesión de día 19 de agosto 2013, adoptó, entre otros, el Acuerdo siguiente:
“Primero. Autorizar la modificación de los Estatutos del Instituto de Estudios Baleáricos, que quedan redactados tal como aparecen en el anexo de este acuerdo.
Segundo. Ordenar la publicación de este acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears.”
Palma, 19 de julio de 2013
El secretario del Consejo de Gobierno
Antonio Gómez Pérez
ANEXO
ESTATUTOS DEL CONSORCIO INSTITUTO DE ESTUDIOS BALEÁRICOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Denominación, naturaleza jurídica y entidades que integran el consorcio
1. El Instituto de Estudios Baleáricos (IEB), al amparo de lo que dispone el artículo 2.1.e de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, es un consorcio con carácter de ente público, de naturaleza corporativa de base asociativa, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de sus miembros, y que se rige por las disposiciones legales y reglamentarias propias de su naturaleza y por estos Estatutos.
2. El IEB está integrado por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Universidad de las Illes Balears, el Consejo Insular de Mallorca, el Consejo Insular de Menorca, el Consejo Insular de Ibiza y el Consejo Insular de Formentera.
Artículo 2
Régimen jurídico
El IEB se rige, con carácter general y sin perjuicio de las particularidades que contienen estos Estatutos, por el derecho administrativo. Así, se rige por el ordenamiento jurídico público administrativo de la Administración de la Comunidad Autónoma, especialmente el referente a los consorcios, en los términos que establece el artículo 58.2 de la Ley 7/2010, y por el resto de disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables.
Artículo 3
Capacidad jurídica
1. El IEB goza de plena capacidad de obrar para cumplir sus objetivos y, consiguientemente, de capacidad para realizar actos de administración y disposición de bienes, suscribir contratos, formalizar convenios, ser beneficiario de expropiaciones, asumir obligaciones, interponer recursos y, en general, llevar a cabo todos los actos necesarios para conseguir las finalidades que se fijen.
2. La representación del IEB, como persona jurídica, la ejercen las personas y la organización que determinan estos Estatutos.
3. El IEB no tiene finalidad lucrativa.
Artículo 4
Finalidades
El IEB tiene el objetivo de ejercer las siguientes funciones:
Artículo 5
Régimen del Instituto de Estudios Baleáricos como medio propio instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
1. De acuerdo con lo que establece el artículo 24.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el IEB tiene carácter de medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de entes instrumentales que integran el sector público de la Comunidad Autónoma. De la misma manera, el IEB tiene carácter de medio propio de las administraciones consorciadas y de los entes de derecho público o de derecho privado integrados en el sector público instrumental de estas administraciones.
2. A tal efecto, la Administración de la Comunidad Autónoma o cualquiera de las administraciones o entidades referidas en el apartado anterior pueden encargar al IEB la ejecución de cualquier actuación material relacionada con cualquiera de las finalidades propias del IEB, sin que, por su parte, este pueda participar en ninguna licitación de la contratación pública establecida por estas administraciones o entidades instrumentales. La contraprestación a favor del IEB en razón de los encargos de gestión que reciba se deben calcular según los costes reales imputables a la ejecución de los proyectos, teniendo en cuenta especialmente la información que aporte el IEB.
3. En todo caso, el carácter de medio propio del IEB a que se refieren los apartados anteriores exige que el IEB verifique los criterios para poder ser considerado consorcio del sector público autonómico, en los términos establecidos en el artículo 58 de la Ley 7/2010. De esta manera, en caso de que no se verifiquen estos criterios, el IEB debe adquirir la condición de medio propio instrumental de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de administraciones públicas y entes instrumentales o, si se tercia, debe perder esta condición.
Artículo 6
Domicilio
El IEB tiene su domicilio en el primer piso del número 29 de la calle Alfons el Magnànim, de Palma.
Capítulo II
Órganos del Instituto de Estudios Baleáricos
Artículo 7
Órganos
El IEB se rige por los siguientes órganos:
1. Órganos de gobierno:
2. Órgano ejecutivo y de dirección:
El director
Sección 1.ª
Del Consejo de Dirección
Artículo 8
Composición del Consejo de Dirección
1. El Consejo de Dirección, órgano superior de gobierno del IEB, está formado por los siguientes miembros:
2. El secretario debe ser nombrado por el Consejo de Dirección a propuesta del presidente. Puede ser miembro del Consejo —en este caso asiste a las sesiones con voz y voto— o no serlo —y en este caso tiene voz pero no voto.
3. También debe asistir a las sesiones del Consejo de Dirección, con tareas de asesoramiento jurídico, con voz y sin voto, un representante de la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que esta pueda delegar dichas funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente.
4. El director debe asistir a las sesiones del Consejo de Dirección, con voz pero sin voto. También deben asistir los técnicos o los asesores que hayan sido invitados por el presidente.
5. Los asistentes a las sesiones del Consejo de Dirección que tengan voz pero no voto no se deben tener en consideración a la hora de valorar el quórum de asistencia.
6. El miembro mencionado en el punto 1, apartado a, adquirirá la condición de miembro y será nombrado de forma automática cuando acceda al cargo como titular de la consejería correspondiente. El resto de miembros serán designados y nombrados por la entidad o institución correspondientes —así como las personas que los deben suplir en caso de ausencia, vacante, enfermedad o impedimento legítimo— y se entenderá que han sido nombrados por el cargo que ocupan.
7. Los miembros del Consejo de Dirección cesarán automáticamente como tales cuando cesen del cargo por el cual fueron nombrados. La plaza permanecerá vacante en el Consejo de Dirección hasta que la entidad que corresponda haga un nuevo nombramiento. En caso de falta de nombramiento de alguno de los miembros, este no computará en el cálculo del quórum de constitución y de votación del Consejo de Dirección.
8. Los miembros del Consejo de Dirección no tienen derecho a percibir ningún tipo de dieta por asistir a las sesiones.
9. En caso de que se amplíe el número de miembros del IEB porque se hayan admitido nuevas entidades, en el acuerdo que se adopte debe figurar la nueva composición del Consejo de Dirección.
Artículo 9
Funciones del Consejo de Dirección
1. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:
2. El Consejo de Dirección puede delegar las funciones que le son propias en los otros órganos de gobierno del IEB, en su órgano directivo, en las comisiones o en los comités que constituya a tal efecto, salvo aquellas a que se refieren los apartados a, b, c, d, e, i, j y q del punto anterior.
Artículo 10
Periodicidad de las sesiones
1. El Consejo de Dirección se debe reunir en sesión ordinaria dos veces al año para examinar y aprobar los documentos anuales exigidos por las leyes.
2. El Consejo de Dirección se debe reunir en sesión extraordinaria siempre que lo convoque el presidente, por iniciativa propia o a petición de la mitad de sus miembros, para deliberar y tomar acuerdos sobre las funciones que el Consejo tiene atribuidas.
Artículo 11
Convocatoria y orden del día
1. Las convocatorias de las reuniones se deben hacer por escrito, con el orden del día correspondiente, y se deben notificar a cada uno de los miembros con una antelación mínima de cinco días naturales. En los casos de urgencia, la convocatoria debe hacerse al menos con veinticuatro horas de antelación.
2. El orden del día debe contener todos los temas que se deben tratar en las reuniones que se convoquen. Fuera del orden del día no se pueden adoptar acuerdos válidos, a menos que estén presentes en la sesión todos los miembros del Consejo de Dirección y los temas sean considerados urgentes por la mayoría.
Artículo 12
Adopción de acuerdos
1. Los acuerdos del Consejo de Dirección se deben adoptar por el voto de la mayoría de los miembros que estén presentes en el momento de la votación. Para tomar acuerdos en primera convocatoria, es necesario que esté al menos la mitad más uno de los miembros en ejercicio del cargo, entre los cuales debe haber el presidente o, en caso de ausencia o enfermedad de este, el vicepresidente, y deben haber sido convocados debidamente. Para tomar acuerdos en segunda convocatoria —que se debe hacer a partir de una hora después de la primera— como mínimo deben asistir el presidente o el vicepresidente y tres vocales. Si el secretario no está presente, el presidente o el vicepresidente designará a un miembro del Consejo de Dirección para que asuma las funciones.
2. Se exceptúan del régimen previsto en el apartado anterior los acuerdos relativos a la admisión y la separación de miembros del IEB, a la creación de organismos instrumentales y a la modificación de los Estatutos. Para adoptar acuerdos válidos en todos estos casos se requiere el voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo de Dirección en el ejercicio del cargo.
3. Los acuerdos de disolución o liquidación del IEB requieren —además de la mayoría calificada a que se refiere el apartado anterior— la ratificación de los órganos de gobierno de cada una de las entidades que integran el IEB.
4. Se permite hacer votaciones a través del sistema de delegación del voto. Si un miembro del Consejo de Dirección con derecho a voto está ausente en la toma de decisiones, puede manifestar su voluntad y hacer uso del derecho que tiene atribuido a través de la delegación por escrito en otro miembro del Consejo.
Artículo 13
Régimen de funcionamiento
El Consejo de Dirección debe regular su funcionamiento de acuerdo con las prescripciones contenidas en estos Estatutos. En aquello que no se prevé, es aplicable la legislación vigente en materia de órganos colegiados.
Sección 2.ª
Del presidente
Artículo 14
Funciones del presidente
1. Corresponden al presidente las siguientes funciones:
2. El presidente puede delegar sus funciones, en todo o en parte, con carácter temporal o permanente, en el director, excepto las que le haya delegado el Consejo de Dirección.
Sección 3.ª
Del director
Artículo 15
Nombramiento y naturaleza del cargo
1. El presidente puede nombrar, con carácter potestativo, a un director como órgano de dirección del IEB. Este nombramiento se debe comunicar, si se tercia, al Consejo de Gobierno.
2. El cargo de director debe recaer en una persona con titulación universitaria y un perfil profesional adecuado.
3. El director, en caso de que se decida nombrar a uno, debe mantener con el IEB una relación de naturaleza laboral, como personal de alta dirección, que se rige por las cláusulas estipuladas en el contrato de trabajo correspondiente y, de forma supletoria, por las disposiciones vigentes en materia laboral. Al director le es aplicable la normativa reguladora del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, de acuerdo con lo que establece el artículo 21.2 de la Ley 7/2010.
4. En caso de que el director sea empleado público estará asimilado al rango de alto cargo a los efectos previstos en el artículo 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el artículo 87.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que regulan la declaración de la situación de servicios especiales.
5. La retribución bruta anual del director no puede exceder la retribución anual establecida para los directores generales en las respectivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
6. El director, además de cesar en los supuestos establecidos en el contrato de trabajo correspondiente y la normativa laboral aplicable, cesará automáticamente cuando lo haga el consejero que lo nombró. En todo caso, el cese se debe comunicar al Consejo de Gobierno.
7. El director no puede percibir en el momento de su cese ninguna indemnización, salvo las que estén establecidas por disposición legal de derecho necesario. A tal efecto, no se pueden pactar o suscribir cláusulas contractuales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, sea cual sea su naturaleza o cuantía.
Artículo 16
Funciones del director
Corresponden al director las siguientes funciones:
a) Representar administrativamente el IEB ante las administraciones públicas, las instituciones, las entidades públicas y privadas y las personas particulares.
b) Dirigir la acción de promoción cultural, científica y lingüística del IEB.
c) Dirigir la gestión económica y administrativa que resulte necesaria para alcanzar los objetivos del IEB.
d) Impulsar y llevar a cabo, bajo las instrucciones del director, los actos encaminados a la ejecución del plan anual cultural, científico y lingüístico del IEB.
e) Dirigir, gestionar e inspeccionar las instalaciones, los servicios y las actividades del IEB.
f) Ejercer de jefe de personal del IEB.
g) Preparar el plan anual de actuaciones y el plan estratégico de subvenciones.
h) Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual, de acuerdo con el plan anual de actuaciones y el plan estratégico de subvenciones.
i) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y las directrices del Consejo de Dirección.
j) Adoptar, de acuerdo con el criterio del Consejo de Dirección, las medidas que garanticen el funcionamiento correcto del IEB, incluida la contratación de personal y de servicios.
k) Ser el órgano competente para la concesión de subvenciones.
l) Actuar de órgano de contratación del IEB y, como tal, aprobar los pliegos de cláusulas administrativas, de prescripciones técnicas o de condiciones que tengan que regir la contratación con el IEB, nombrar a los componentes de las mesas de contratación que tengan que constituirse y firmar los contratos correspondientes, en los términos que prevé el artículo 25.2 de estos Estatutos.
m) Autorizar y disponer gastos y reconocer obligaciones superiores a 60.000 euros y hasta 120.000 euros y proponer al Consejo de Dirección la autorización de gastos en cuantía superior a 120.000 euros, sin perjuicio de la necesidad de pedir la autorización previa de la persona titular de la consejería de adscripción con respecto a los expedientes de gasto de cuantía superior a 50.000 euros, de acuerdo con lo que prevé el artículo 15.2 de la Ley 7/2010; así como, en su caso, ordenar los pagos en los términos que establezca el Consejo de Dirección de acuerdo con la letra q del artículo 9.1 de estos Estatutos.
n) Expedir certificados.
o) Organizar actos académicos.
p) Suscribir acuerdos, convenios, conciertos y acciones de patrocinio de inversiones o acontecimientos y todos los documentos que sean necesarios para gestionar el IEB y para el cumplimiento de sus obligaciones y que impliquen un gasto no superior a 120.000 €.
q) Suscribir el informe anual de actividad y la declaración de garantía y responsabilidad, e informar al Consejo de Dirección, de conformidad con lo que prevén los apartados 2, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley 7/2010.
r) Formular las cuentas anuales del IEB dentro de los tres primeros meses del ejercicio.
s) Preparar la liquidación del presupuesto vencido y someterlo a la consideración del presidente.
t) Ejercer las acciones judiciales y administrativas que sean necesarias para defender los intereses del IEB, con la autorización previa del Consejo de Dirección o, en casos de urgencia, del presidente.
u) Cualquier otra función que le encomienden expresamente o le deleguen el Consejo de Dirección o el presidente, en el ámbito de sus competencias respectivas.
Capítulo III
Régimen patrimonial, financiero, presupuestario y contable
Artículo 17
Patrimonio
1. El patrimonio del IEB es distinto e independiente de lo que es privativo de los miembros que lo integran.
2. Constituyen el patrimonio del IEB:
a) Los bienes y derechos que, en el momento de constituirse o con posterioridad, aporten las entidades consorciadas, salvo los bienes de dominio público, propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o cedidos a esta y afectos a los servicios que presta el IEB, en relación con los cuales este tiene únicamente el derecho de uso y las obligaciones de conservación y mejora en los términos que se establecen en la escritura constitutiva.
b) Los bienes y los derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
3. El patrimonio del IEB debe quedar reflejado en el inventario correspondiente, que debe revisar y aprobar anualmente el Consejo de Dirección.
4. El IEB se rige por la normativa de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la aplicación de la legislación de bienes de las entidades locales con respecto a los adscritos a los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.
Artículo 18
Financiación
Para llevar a cabo sus actividades, el IEB se puede financiar, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 7/2010, con los siguientes recursos económicos:
Artículo 19
Presupuesto
1. El presupuesto del IEB se integra en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se debe aprobar sin déficit inicial entre sus estados de gastos o de dotaciones y sus estados de ingresos o de recursos.
2. El anteproyecto de presupuesto del IEB para el año siguiente se debe aprobar antes de la fecha que se determine mediante una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, de acuerdo con la disposición final tercera de la Ley 7/2010.
3. El director del IEB debe presentar el anteproyecto del presupuesto al presidente, que debe fijar la formulación definitiva de este y debe someterlo a la consideración del Consejo de Dirección para que lo apruebe antes de la fecha prevista en el punto anterior.
4. Si se inicia un ejercicio económico sin que haya entrado en vigor el presupuesto general correspondiente, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta que se apruebe el nuevo presupuesto.
5. La liquidación de los presupuestos debe ser formulada y aprobada por los mismos órganos del IEB y en los mismos plazos que las cuentas anuales, y debe remitirse a la Intervención General de la Comunidad Autónoma junto con dichas cuentas.
Artículo 20
Contabilidad, control financiero y régimen contable
1. El ejercicio económico debe coincidir con el año natural.
2. En la gestión económico-financiera, el IEB debe regirse por los principios y los criterios generales que determina la normativa vigente y debe aplicar las normas específicas que se contienen en estos Estatutos y las que, en relación con las entidades que integran el sector público, se establecen en la legislación económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la Ley 7/2010 y en las normas reglamentarias de desarrollo.
3. El IEB debe llevar la contabilidad y debe efectuar la rendición de las cuentas en los términos establecidos en el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, con independencia de la posibilidad de llevar los libros auxiliares que se consideren adecuados. La contabilidad del IEB debe permanecer en la sede de la entidad.
4. Los fondos del IEB deben custodiarse en cuentas bancarias abiertas directamente a nombre de la entidad.
5. El control financiero ordinario de la entidad debe ser efectuado por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante auditorías, en los términos establecidos en el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, y en disposiciones complementarias.
Asimismo, el IEB queda obligado a facilitar la información y atender los requerimientos que realice, si se tercia, la dirección general competente en materia de presupuestos, que le puede solicitar la información que considere relevante para verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia presupuestaria.
6. Sin perjuicio de otras formas de control que correspondan a otros órganos de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que dispone el artículo 17 de la Ley 7/2010, el IEB se encuentra sometido al control de eficacia y de eficiencia ejercido por la consejería a la cual se encuentra adscrito, que tiene como finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos perseguidos, la adecuada utilización de los recursos asignados y el cumplimiento de los compromisos específicos que pueda haber asumido en virtud de convenios, contratos u otros negocios jurídicos.
Para llevar a cabo efectivamente este control, la consejería de adscripción recibirá el plan anual de actuaciones e inversiones y dará cuenta al Consejo de Gobierno.
Artículo 21
Aprobación de las cuentas anuales
1. Cuando acabe el ejercicio presupuestario, el IEB debe formular —a través del director— las cuentas anuales, que deben incluir todas las operaciones presupuestarias, independientes y auxiliares, patrimoniales y de tesorería, efectuadas durante el ejercicio.
2. Las cuentas anuales de la entidad deben ser formuladas en el plazo máximo de tres meses a contar del cierre del ejercicio y deben ser aprobadas definitivamente en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez emitido y presentado, en su caso, el correspondiente informe de auditoría.
3. Las cuentas anuales deben remitirse a la Intervención General en los diez días posteriores a su formulación y a su aprobación.
4. La aprobación de las cuentas anuales debe hacerse de acuerdo con lo que prevé la legislación presupuestaria y de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
5. El Consejo de Dirección debe acordar a qué deben destinarse los remanentes del ejercicio anterior. En todo caso, el remanente debe incorporarse al presupuesto del ejercicio corriente, mediante una modificación de este tramitada según el procedimiento establecido por la normativa vigente.
Artículo 22
Obligación de suministro de información
El IEB debe enviar a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, por medio de la consejería de adscripción, la documentación y los estados contables necesarios para suministrar la información adecuada y suficiente que permita conocer su situación económico-financiera y patrimonial, así como sus datos principales de gestión y de actividad, en los términos establecidos por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
Artículo 23
Informe anual de actividad y declaración de garantía de la gestión
1. Simultáneamente a la aprobación de las cuentas anuales, el director debe presentar al Consejo de Dirección y a la consejería de adscripción un informe anual de actividad y firmar una declaración de garantía y responsabilidad sobre las actividades llevadas a cabo por el ente durante el año anterior. Ambos documentos deben contener la valoración del grado de cumplimiento del plan de actuaciones.
2. El informe anual de actividad debe incluir, entre otros extremos, los datos relativos a las actuaciones desarrolladas, los objetivos conseguidos en los términos de los indicadores previstos y el cumplimiento de las previsiones relativas al plan económico-financiero, los recursos humanos y las tecnologías de la información.
3. Debe remitirse una copia de este informe a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
4. La declaración de garantía y responsabilidad debe ofrecer una garantía con respecto a la destinación y aplicación de los recursos a las finalidades previstas, así como respetar lo que se establece en el artículo 18 de la Ley 7/2010.
Capítulo IV
Régimen de personal
Artículo 24
Régimen de personal
1. El personal al servicio del IEB puede ser:
a) Personal laboral propio.
b) Personal funcionario de las administraciones consorciadas que le sea adscrito.
c) Personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión o de ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. El personal laboral propio del IEB, además de regirse por las disposiciones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público que le sean de aplicación y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, se rige por los preceptos de la Ley 7/2010 y por las normas que la desarrollen, así como por las normas de empleo público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.
3. El personal funcionario al servicio del IEB se rige por la normativa de función pública aplicable y, en particular, por la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma.
4. En todo caso, las funciones que implican la participación en el ejercicio de potestades administrativas deben ser ejercidas por el personal funcionario al servicio del IEB.
5. El IEB no puede disponer de personal eventual.
6. En todo caso, la selección, la contratación o el acceso del personal debe respetar los principios de capacidad, mérito, publicidad y concurrencia y debe hacerse de acuerdo con las autorizaciones y los informes previos exigidos por la normativa vigente.
Capítulo V
Contratación pública
Artículo 25
Régimen de contratación
1. La actuación del IEB en materia de contratación debe ajustarse a las disposiciones del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y las normas que la desarrollan.
2. El director del IEB es el órgano de contratación, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Dirección para autorizar y disponer los gastos correspondientes de acuerdo con lo que prevé el artículo 9.1.i de estos Estatutos.
3. La composición de la mesa de contratación debe ser designada por el órgano de contratación.
Capítulo VI
Régimen de asesoramiento jurídico y de defensa en juicio
Artículo 26
Asesoramiento jurídico
1. El asesoramiento jurídico del IEB corresponde, en primer término, al personal propio que tenga atribuida esta función en la relación de puestos de trabajo.
2. En caso de que el IEB no tenga servicio jurídico propio, mientras sea ente instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, podrá pedir asesoramiento al Servicio Jurídico de la consejería de adscripción. Todo eso sin perjuicio de lo que dispone el artículo 26.2 de la Ley 7/2010.
Artículo 27
Representación y defensa en juicio
La representación y defensa en juicio del IEB debe llevarse a cabo de acuerdo con lo que dispone el artículo 27.3 de la Ley 7/2010.
Capítulo VII
Impugnación de actos
Artículo 28
Impugnación de actos no sujetos a derecho administrativo
1. Contra los actos de los órganos del IEB no sujetos a derecho administrativo, las personas interesadas pueden ejercer las acciones y las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral que prevé la ley.
2. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral deben interponerse ante el consejero de la consejería a la que esté adscrito el IEB, a quien corresponde resolverlas de acuerdo con lo que establece la legislación aplicable.
Artículo 29
Recursos contra actos sujetos a derecho administrativo
1. Contra los actos del IEB sujetos a derecho administrativo, las personas interesadas pueden ejercer las acciones e interponer los recursos que prevé la legislación autonómica y estatal que sea aplicable. A tal efecto, ponen fin a la vía administrativa los actos que dictan el Consejo de Dirección y el presidente del IEB en el ejercicio de sus competencias.
2. Contra los actos sujetos a derecho administrativo dictados por el director del IEB que sean susceptibles de recurso administrativo, corresponde interponer recurso de alzada ante el presidente del IEB.
Capítulo VIII
Modificación de los Estatutos
Artículo 30
Modificación de los Estatutos
1. La modificación de los Estatutos del IEB debe elevarse, en todo caso y con carácter previo a la aprobación por parte del Consejo de Dirección, al Consejo de Gobierno para que haga la autorización previa de esta, y se rige por la legislación autonómica que regula el sector público, especialmente por el artículo 59 de la Ley 7/2010.
2. Corresponde al Consejo de Dirección, a propuesta del presidente, aprobar el acuerdo de solicitud de autorización previa al Consejo de Gobierno para la modificación de los Estatutos.
3. Realizada la autorización previa, el presidente debe elevar el texto al Consejo de Dirección para que lo apruebe definitivamente.
4. La modificación de los Estatutos debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Capítulo IX
Separación, fusión y disolución
Artículo 31
Separación de las entidades consorciadas
1. La separación de alguno de los miembros del IEB debe hacerse con un preaviso mínimo de tres meses, siempre que lo acuerde el Consejo de Dirección, según lo que establece el artículo 12.2 de estos Estatutos, y que la entidad que se separe esté al corriente de los compromisos contraídos anteriormente y garantice la liquidación de las obligaciones aprobadas hasta el momento de la separación.
2. En caso de que se apruebe la separación, si es necesario hacer liquidación parcial a instancias de la entidad de que se trata o por acuerdo del Consejo de Dirección, esta debe llevarse a cabo siguiendo las mismas normas que establece el artículo 34 de estos Estatutos.
3. Lo que dispone este artículo solo es aplicable cuando la separación de una entidad integrada en el IEB permita la continuidad de este con dos o más entidades consorciadas.
Artículo 32
Fusión
La fusión del IEB requiere el acuerdo del Consejo de Dirección por mayoría cualificada de dos tercios y se rige por la legislación autonómica que regula el sector público, especialmente por el artículo 59 de la Ley 7/2010.
Artículo 33
Disolución
1. El IEB se disolverá, sin perjuicio de lo que se expone en el artículo 59.1 de la Ley 7/2010, por:
a) acuerdo de los miembros que lo integran;
b) imposibilidad legal o material, declarada por el Consejo de Dirección, de alcanzar sus objetivos.
2. El acuerdo de disolución —tanto si concurre el primer supuesto de hecho previsto en el apartado anterior como el segundo— debe adoptarse con las formalidades y en los términos establecidos en el artículo 12.3 de estos Estatutos.
Artículo 34
Liquidación de bienes
El acuerdo de disolución debe determinar cómo deben liquidarse los bienes que pertenecen al IEB y cómo se tienen que revertir las obras y las instalaciones existentes, de acuerdo con las directrices siguientes:
a) Debe designarse una comisión liquidadora, que debe elevar al Consejo de Dirección la propuesta sobre el procedimiento para formalizar la disolución del IEB.
b) En ningún caso el proceso de disolución y de liquidación del IEB puede implicar la paralización, la suspensión o la no prestación de los servicios y las actividades que lleve a cabo el IEB. Con respecto a estos servicios y a estas actividades, el Gobierno de las Illes Balears puede adoptar las medidas que considere adecuadas para garantizar su continuidad, sin perjuicio de mantener el carácter autónomo del IEB hasta el momento de su liquidación efectiva.
c) La constitución de la Comisión Liquidadora no comporta ninguna alteración en el funcionamiento de los órganos del IEB, salvo las funciones atribuidas al Consejo de Dirección en los apartados f, h, i, n, o y p del artículo 9.1 y en el artículo 9.2 de estos Estatutos, que requieren la fiscalización y la aprobación ulterior por parte del Gobierno de las Illes Balears.