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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLOSETA

Núm. 13685
Edicto elevación automática a definitivo del acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza fiscal del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

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Texto

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo relativo a la Ordenanza municipal aprobada en sesión plenaria de la corporación 20-05-2013 y, no habiéndose presentado reclamaciones, se eleva a definitivo dicho acuerdo, según prevé el art. 17 del TRLRHL de 2004 y artículo 103.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre.

El texto íntegro de la Ordenanza se publicará en el BOIB, y será de aplicación a partir de su publicación en el BOIB.

Contra la elevación definitiva de dicho acuerdo, los interesados podrán interpolar recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses contadores a partir del día siguiente de la publicación del acuerdo en el BOIB.

 

Lloseta, a 4 de julio del 2013.

El Alcalde,

 

“ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

(Modificación aprobada en sesión plenaria de 20-05-2013).- La modificación únicamente tiene por objeto incorporar las previsiones del artículo 9 del RDL 6/2012, de 19 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios, y de la DF 19ª de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Artículo 9 Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 106 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004), que tendrá la siguiente redacción:

«3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»

Disposición final decimosexta Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

Se añade un apartado 4 en el artículo 104 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004), con la siguiente redacción:

«4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.»

CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 1º.-

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la construcción o transmisión de cualquier derecho real de fruición, limitador del dominio, sobre los bienes referidos.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio Jurídico “mortis causa”.

b) Declaración formal de herederos “ab intestato”.

c) negocio Jurídico “Inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Alienación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

Artículo 2º.-

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintadas de aceras y dispongan, además, de alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por constructores de naturaleza urbana.

Artículo 3º.-

3.1.- No están sujetos a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, restan sujetas el incremento del valor que experimenten los terrenos que tengan que tener la consideración de urbanos a los efectos de IBI, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o padrón de aquellos. A los efectos de este impuesto restan así mismo sujetos los inmuebles clasificados al IBI como de características especiales.

3.2.- No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizados por cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de aquellas se verifiquen, y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

3.3.- Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en el supuesto de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia de cumplimiento de sentencias en los caso de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen matrimonial.

3.4.- De conformidad con lo que dispone la DF 19ª de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, no se meritará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional 7ª de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por cien del capital, fondos propios, resultados o derecho de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se meritará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por ésta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional decena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se meritará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el periodo de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto al apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido a causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

CAPITULO II: EXENCIONES

Artículo 4º.-

Están exentos de este impuesto –art. 106.1 de la LHL, modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre- los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

a) La constitución y transmisión de cualquier derecho de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes situados dentro de la delimitación de Conjunto Histórico Artístico, o que hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según el que dispone la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a cargo suyo obras de conservación y mejora o de rehabilitación de dicho inmuebles.

A tal efecto los interesados acreditarán que las obras ejecutadas están emparadas por licencia municipal.

Artículo 5º.-

Están exentos de este impuesto –art. 108.2 de la LHL, modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre- así mismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

b) La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Las personas o Entidades a favor de las cuales se hay reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos destinados a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

CAPTILO III: SUJETOS PASIVOS

Artículo 6º.-

Tendrán la condición de sujetos de este impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de fruición limitados del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art.33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o la persona a favor de la cual se constituya o trasmita el derecho real de que se trate.

b)  En las transmisiones de terreno o en la constitución o transmisión de derechos reales de fruición limitadores del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica a que se refiere el art. 33 de la LGT, transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En los supuestos a que se refiere la letra b) anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 33 de la LGT, que adquiera el terreno o la persona a favor de la cual se constituye o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

c) En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto- ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de los deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista al apartado 3 del anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir al contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

A título informativo transcribimos las remisiones normativas:

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén vigentes a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de las contenidas en los artículos 12 y 13, que serán de aplicación general.

Artículo 12 Procedimiento de ejecución extrajudicial

La ejecución extrajudicial de bienes hipotecados, regulada en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) y sujeta al procedimiento previsto en los artículos 234 (LA LEY 3/1947) a 236 o del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947), se someterá a lo previsto en los apartados siguientes en aquellos casos en que el procedimiento se siga contra la vivienda habitual del deudor:

• 1. La realización del valor del bien se llevará a cabo a través de una única subasta para la que servirá de tipo el pactado en la escritura de constitución de hipoteca. No obstante, si se presentaran posturas por un importe igual o superior al 70 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, se entenderá adjudicada la finca a quien presente la mejor postura.

• 2. Cuando la mejor postura presentada fuera inferior al 70 por cien del tipo señalado para la subasta, podrá el deudor presentar, en el plazo de diez días, tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad superior al 70 por cien del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

• 3. Transcurrido el expresado plazo sin que el deudor del bien realice lo previsto en el párrafo anterior, el acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días, la adjudicación de la finca o fincas por importe igual o superior al 60 por cien del valor de tasación.

• 4. Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad, se entenderá adjudicada la finca a quien haya presentado la mejor postura, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por cien del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad reclamada por todos los conceptos.

• 5. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación por importe igual o superior al 60 por cien del valor de tasación.

• 6. Si el acreedor no hiciere uso de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo previsto en el artículo 236 (LA LEY 3/1947) n. del Reglamento Hipotecario.

Artículo 13 Preferencia para el acceso a las ayudas a los inquilinos

Las personas que hubieran sido objeto de una resolución judicial de lanzamiento de su vivienda habitual como consecuencia de procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria, con posterioridad al 1 de enero de 2012, podrán ser beneficiarias de las ayudas a los inquilinos, en los términos establecidos en los artículos 38 (LA LEY 19481/2008) y 39 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre (LA LEY 19481/2008), por el que se regula el Plan de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. A estos efectos, la solicitud de la ayuda deberá presentarse en un plazo no superior a seis meses desde que se produjo el lanzamiento.

Asimismo, las personas mencionadas en el párrafo anterior tendrán la consideración de colectivo con derecho a protección preferente para el acceso a las ayudas a los inquilinos, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 del citado real decreto.

ANEXO

Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual

3. Medidas sustitutivas de la ejecución hipotecaria: dación en pago de la vivienda habitual.

a) En el plazo de doce meses desde la solicitud de la reestructuración, los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, para los que la reestructuración y las medidas complementarias, en su caso, no resulten viables conforme a lo establecido en el apartado 2, podrán solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en los términos previstos en este apartado. En estos casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda.

b) La dación en pago supondrá la cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda.

c) El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir la dación en pago, podrá permanecer durante un plazo de dos años en la vivienda en concepto de arrendatario, satisfaciendo una renta anual del 3 por cien del importe total de la deuda en el momento de la dación. Durante dicho plazo el impago de la renta devengará un interés de demora del 20 por cien.

d) Las entidades podrán pactar con los deudores la cesión de una parte de la plusvalía generada por la enajenación de la vivienda, en contraprestación por la colaboración que éste pueda prestar en dicha transmisión.

e) Esta medida no será aplicable en los supuestos que se encuentren en procedimiento de ejecución en los que ya se haya anunciado la subasta, o en los que la vivienda esté gravada con cargas posteriores.

CAPÍTULO IV: BASE IMPONIBLE

Artículo 7º.-

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real al valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado durante un periodo máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que corresponde en función del número de años completos durante los cuales se hubiera generado el mencionado incremento; no podrán considerarse las fracciones de los años de dicho periodo.

3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado al apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:

a) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo comprendido entre 1 i 5 años: 2’3% (el máximo es de 3’7%)

b) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta 10 años: 2’2%.(el máximo es de 3’5%).

c) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta 15 años: 2’1%.(el máximo es de 3’2%).

d) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta 20 años: 2% (el máximo es el 3%).

Artículo 8º.-

A los efectos de determinar el periodo de tiempo en que se genere el incremento de valor, se cogerán tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de fruición limitador del dominio sobre él mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto sin que se tenga en consideración las fracciones de año.

En ningún caso el periodo de generación podrá ser inferior a 1 año.

Artículo 9º.-

A las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Esto, no obstante dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente el impuesto de acuerdo con aquel valor. En estos supuestos, en la liquidación definitiva, se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se incoen, referidos a la fecha de devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, a pesar de que sea de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el mencionado valor catastral sea fijado, refiriendo dicho valor al momento del devengo del impuesto.

Artículo 10º.-

En la constitución y transmisión de derechos reales de fruición, limitadores del dominio, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido al artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculados según las reglas fijadas a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados.

Artículo 11º.-

En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantes sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la constitución bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado a la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la superficie total o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Artículo 12º.-

En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente (el del art. 7 precedente) se aplicará sobre la parte del precio justo que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido al art. 9 anterior, sea inferior, en este caso prevalecerá este último sobre el precio justo.

Artículo 13º.-

Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará como valor de los terrenos, o de la parte de este que corresponda según las reglas anteriores, se reducirá en un 40 por 100; dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

No será de aplicación la anterior reducción, en los supuestos en los que los valores catastrales resultantes de la fijación, revisión o modificación, sean inferiores a los valores catastrales anteriormente vigentes.

CAPÍTULO V: DEUDA TRIBUTARIA.

Sección primera: Cuota tributaria.-

Artículo 14º.-

La cuota de este impuesto será el resultante de aplicar en la Base Imponible el tipo de gravamen del 16 % (el tipo máximo es del 30%).

Sección segunda: Bonificación a la cuota.

Artículo 15º.-

1.- Disfrutarán de una bonificación de hasta el 99% las cuotas que se meriten en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a las cuales se refiere la ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que así se acuerde por el Ayuntamiento.

Si los bienes, la transmisión de los cuales dio lugar a la referida bonificación, fueran alienados dentro de los 5 años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación tendrá que ser satisfecho al Ayuntamiento respectivo, esto sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada alienación.

Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

2.- En las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de fruición limitador del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, tendrán una bonificación del 95% de la cuota, que se aplicará de oficio.

CAPÍTULO VI: DEVENGO.

Artículo 16º.-

1.- el Impuesto se merita:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, bien sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de fruición limitador del dominio, en la fecha que tenga lugar la constitución o transmisión.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos: la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la de la defunción del causante.

Artículo 17º.-

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de fruición sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de 4 años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados tengan que efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declara por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a ninguna devolución.

2.  Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como a tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple aplanamiento de la demanda.

3. En los actos o contratos en que existe alguna condición, su calificación se hará de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuera suspensiva, no se liquidará el impuesto, desde entonces a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

CAPÍTULO VII: GESTIÓN DEL IMPUESTO

Sección primera: Obligaciones materiales y formales.

Artículo 18º.-

1. De conformidad a lo que dispone el art. 11 de la LRHL, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación según el modelo determinado por el mismo, el cual contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma.

2. La mencionada declaración-liquidación tendrá que ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. En la declaración-liquidación se acompañarán los documentos en los cuales consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. No podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo del anterior artículo 9.

5.- De acuerdo con las previsiones del artículo 6 de la Orden Ministerial EHA/3482/2006, de 19 de octubre, el modelo de declaración- autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, se empleará como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por la variación de la cuota de participación en bienes inmuebles.

Artículo 19º.-

Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación, a la cual se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional mientras que por el Ayuntamiento se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y sin que se puedan atribuirse valores, bases, o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.

Artículo 20º.-

Independientemente de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 18, están igualmente obligados a comunicar en el ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 6º de la presente ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real del cual se trate.

b) En los supuestos contemplados en el apartado b) del mencionado artículo, el adquiriente o la persona a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real del cual se trate.

Artículo 21º.-

Así mismo, los Notarios estarán obligados a remitir en el Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados por ellos durante el trimestre anterior, en los cuales se contengan hechos, actas o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho  imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actas o negocios jurídicos, que le hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber personal de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Sección segunda: Inspección y recaudación.

Artículo 22º.-

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como a las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Sección tercera: Infracciones y sanciones.

Artículo 23º.-

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y a las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día se su publicación en el BOIB, conforme a las previsiones del art. 17 del Texto refundido 2/2004, de 5 de marzo, de la ley reguladora de las haciendas locales.- Lloseta, a 2 de mayo de 2013.- El Secretario/ La Interventora accdtl.- Conforme, La regidora de Hacienda, fdo. Mª Alemany Sánchez.”