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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Núm. 13483
Resolución del consejero de Economía y Competitividad por la que se dispone la inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears, y la publicación del I Convenio colectivo de la empresa Transportes Salas Simó, SL en los centros de trabajo de Mallorca y Menorca (exp.: CC_TA_01/073, código de convenio 07100031012013)

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Texto

Antecedentes

1.  El día 19 de julio de 2012, la representación de la empresa Transportes Salas Simó, SL y la de su personal de los centros de trabajo de Mallorca y Menorca, suscribieron el texto del Convenio colectivo de trabajo.

2.  El día 15 de febrero de 2013, el señor Juan Antonio Marimón Pizá, en representación de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo, solicitó el registro, el depósito y la publicación del citado Convenio colectivo.

Fundamentos de derecho

1.  El artículo 90.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

2.  El Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

3.  El artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Por todo ello, dicto la siguiente

 

Resolución

1.  Inscribir y depositar el I Convenio colectivo de la empresa Transportes Salas Simó, SL en los centros de trabajo de Mallorca y Menorca, en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears.

2.  Publicar el Convenio en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

3.  Notificar esta Resolución a la Comisión Negociadora.

 

Palma, 3 de julio de 2013

 

El director general de Trabajo y Salud Laboral

Onofre Ferrer Riera

Por delegación del consejero de Economía y Competitividad

(BOIB 70/2013)

 

Texto articulado del I Convenio Colectivode la empresa TRANSPORTES SALAS SIMO SL.

Capítulo PRELIMINAR

1. Partes signatarias del convenio colectivo de la empresa.- Son partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Empresa, por la representación sindical: los representantes legales de los trabajadores; D. FERNANDO ABAL GIRALDEZ, D. ROGELIO FERNANDEZ CAÑELLAS, D. RAMON NICOLAU GARAU; y por la representación empresarial: JUAN ANTONIO MARIMON PIZA.

2. Declaración de principios.- Las partes concertantes del Convenio Colectivo de  empresa de forma juiciosa y firme acatan los motivos y el texto auténtico de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en especial el Título IV de la misma que se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, declarando que el presente texto articulado está negociado para su aplicación sin absolutamente ningún tipo de vacilación o indecisión tanto para mujeres como para hombres, por lo que cualquier cita en el mismo referido a personas (trabajadores, categorías profesionales, puestos de trabajo, familiares de trabajadores, etcétera), huyen en todo momento y en cualquier caso de favorecer un lenguaje sexista, utilizando de la forma más racional los vocablos en el género neutro, con aplicación indistinta tanto al género femenino como al masculino, sin ningún asomo de discriminación, asumiendo de este modo lo establecido en la referida Ley de Igualdad en el apartado 11, del artículo 14 de la misma en esta materia.

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 1º. Ámbito territorial

El presente Convenio Colectivo de Empresa es de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios en la empresa en los centros de Baleares.

Art. 2º.  Ámbito personal y funcional

El presente Convenio Colectivo de la empresa es de aplicación a la empresa y a los trabajadores que prestan sus servicios en los centros de trabajo de Baleares.

Art. 3º. Ámbito temporal

El presente Convenio Colectivo de la empresa lo han firmado las partes concertantes del mismo el día 1 de septiembre de 2012, entrando en vigor a partir de la fecha que la autoridad laboral acuerde su inscripción y depósito en el registro de convenios colectivos, sin perjuicio de los otros efectos temporales que se hayan acordado en el texto convencional en las materias que así se establece expresamente, siendo su finalización general el día 31 de diciembre de 2013.

Este Convenio Colectivo de la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, se prorrogará tácitamente de año en año si no es denunciado por cualquiera de las representaciones otorgantes del mismo con una antelación mínima de un mes a la finalización de su vigencia general. Al ser denunciado se iniciarán las negociaciones del siguiente Convenio Colectivo de empresa en los términos establecidos legalmente y conforme establezca la comisión negociadora que se constituya al efecto.

Art. 4º. Naturaleza del convenio

Las condiciones pactadas en este Convenio Colectivo de empresa forman un todo orgánico e indivisible y serán consideradas globalmente a los efectos de su aplicación práctica.

Art. 5º. Compensación y absorción

Las condiciones económicas y laborales pactadas en este Convenio Colectivo son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieron por imperativo legal, jurisprudencial o por cualquier otra causa.

Habida cuenta, por lo tanto, de la naturaleza del Convenio Colectivo, las disposiciones legales futuras, incluidas las relativas a salarios interprofesionales que impliquen variaciones económicas en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados, sólo tendrán eficacia si globalmente considerados y sumados a los conceptos retributivos vigentes con anterioridad a este Convenio Colectivo de empresa, superan el nivel total del mismo. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas. La comparación será anual y global.

Art. 6º. Comisión paritaria

Se constituye una Comisión mixta Paritaria de vigilancia, interpretación y seguimiento de este Convenio Colectivo de empresa que estará formada por  seis representantes de las partes firmantes, tres de la parte empresarial y tres por la representación social. Comisión que iniciará sus trabajos a partir de la fecha que se publique el Convenio Colectivo de empresa en el Boletín Oficial de Illes Balears (BOIB).

Para evaluar, diagnosticar y aplicar medidas sobre igualdad entre mujeres y hombres, se constituirá en el seno de la Comisión Paritaria una Comisión de Igualdad que será la encargada de velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE del 23 de marzo).

El domicilio de la Comisión Paritaria queda fijado en la sede de la  empresa sita carretera Col d'en Rebassa a Son Ferriol s/n. Parque de Serveis  Sa Tapia 07007 Palma de Mallorca.

CAPÍTULO II

Clasificación profesional y polivalencia funcional

Art. 7º. Clasificación profesional

1. La clasificación del personal que a continuación se relaciona es meramente enunciativa y en ningún caso supone la obligación de que sean cubiertos todos los puestos de trabajo de los grupos profesionales ni de las categorías relacionadas, lo que estará en función de las necesidades de la empresa.

Cuando se lleve a cabo la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes.

En los grupos de personal técnico, superior, administrativo, subalterno y en los demás grupos, las funciones serán polivalentes, a excepción de aprendices, aspirantes y personal de limpieza de locales y oficinas y salvo necesidad de titulación o capacitación especial para la función y sin perjuicio del derecho que se reconoce a los trabajadores en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores respecto de la categoría profesional y salario, y de lo dispuesto en el artículo 56º.1 del presente Convenio, en materia de movilidad funcional.

Art. 8º. Grupos profesionales

El personal que preste sus servicios en la empresa incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo se clasificará en alguno de los siguientes cuatro grupos profesionales:

Grupo I: Personal Superior y Técnico.

Grupo II: Personal de Administración.

Grupo III: Personal de Movimiento.

Grupo IV: Personal Subalterno.

Art. 9º. Grupo I. Personal superior y técnico

Componen este grupo profesional las categorías profesionales siguientes:

1. Licenciado e Ingeniero.

2. Ingeniero técnico y Auxiliar titulado.

3. Ayudante técnico sin titulación.

4. Jefe de servicios.

5. Inspector principal.

Art. 10º. Grupo II. Personal administrativo

Se integran dentro de este grupo profesional las categorías profesionales siguientes:

1. Jefe de sección.

2. Jefe de negociado.

3. Oficial 1ª.

4. Oficial 2ª.

5. Auxiliar administrativo.

6. Auxiliar administrativo -con menos de 2 años de experiencia-  (máximo un año de contratación).

7. Aspirante administrativo.

Art. 11º. Grupo III. Personal de movimiento

Se adscriben a este grupo profesional las siguientes categorías profesionales:

      A) Personal de agencias de transporte:

1. Encargado general.

2. Encargado de almacén.

3. Capataz.

4. Auxiliar de almacén y Basculero.

5. Peón especializado.

6. Peón.

       B)  Transporte de mercancías:

1. Jefe de tráfico de 1ª.

2. Jefe de tráfico de 2ª.

3. Jefe de tráfico de 3ª.

4. Conductor mecánico.

5. Conductor de furgonetas y motocicletas.

6. Conductor.

7. Conductor con menos de 2 años de experiencia

(máximo 4 meses en esta categoría).

8. Ayudante.

9. Peón especializado.

10. Peón.

       C) Personal de servicios auxiliares:

1. Engrasador.

2 Guarda de noche.

3 .Guarda de día.

4 .Peón.

Art. 12º. Grupo IV. Personal subalterno

Se incluyen en este grupo profesional las categorías profesionales siguientes:

1. Cobrador de facturas.

2. Telefonista.

3. Portero.

4. Vigilante.

5. Limpiador.

6. Botones.

Art. 13º. Categorías profesionales del grupo I: personal técnico y superior

Se entiende por personal superior y técnico el que con la propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la dirección ejerce funciones de mando y organización. Se considera personal técnico el que ejerce funciones o realiza trabajos que exigen especial competencia en lo que respecta a la técnica transportista.

Este grupo está integrado por las categorías profesionales que a continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos generales son los que, con carácter enunciativo, a continuación se relacionan:

Personal técnico:

1. Ingeniero y licenciado: Son los que, a las órdenes de un Jefe de servicio, desempeñan funciones o trabajos para cuyo ejercicio están facultados por su titulación universitaria de grado superior.

2. Ingenieros técnicos y auxiliares titulados: Son los que, en oficinas de proyectos o estudios o en talleres y otros departamentos, aplican los conocimientos para los que les faculta su título de grado medio o superior.

3. Ayudantes técnicos sin titulación: Son los que, sin estar facultados por una titulación universitaria de grado medio o superior, ejercen funciones de organización, ayuda a proyectos, estudios económicos, etcétera, constituyendo parte del grupo de apoyo de dirección.

Personal superior:

1. Jefe de servicios: Es el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la dirección de la empresa, ejerce funciones de alto mando y organización, coordinando todos los servicios de la empresa o centro de trabajo o estando al frente de uno de los servicios en que pueda estructurarse la empresa.

2. Inspector principal: Es el que ejerce la inspección sobre todos los servicios o instalaciones de la empresa, dependiendo directamente de la dirección. También podrá tener a su cargo el mando de una zona o demarcación.

Art. 14º. Categorías profesionales del grupo II: personal administrativo

Se considera personal administrativo el que en las distintas dependencias de la empresa desempeña funciones burocráticas y de administración. Este grupo está integrado por las categorías profesionales que a continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos generales son los que, con carácter enunciativo se relacionan:

1. Jefe de sección: Desempeña, con iniciativa y responsabilidad, el mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios administrativos de la empresa se estructuren.

2. Jefe de negociado: Es el que, bajo la dependencia de un Jefe administrativo, dirige la labor de su negociado sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal que tiene subordinado.

3. Oficial de primera: Es el empleado que, bajo su propia responsabilidad, realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren plena iniciativa, entre ellas las gestiones de carácter comercial, tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos. En los centros de trabajo cuyos empleados administrativos sean entre cuatro y siete, ambos inclusive, puede actuar de jefe de los mismos. Quedan incluidos en esta categoría aquellos cuyo principal cometido sea el de realizar trabajos de programación informática.

4. Oficial de segunda: Pertenecen a esta categoría aquellos que subordinados al Jefe de la oficina y con adecuados conocimientos teóricos y prácticos, realizan normalmente con la debida perfección y correspondiente profesionalidad trabajos que requieren propia iniciativa: clasificación de correspondencia, liquidación, cálculos, estadísticas y cualesquiera otras funciones de análoga importancia. Se asimilan a esta categoría los taquimecanógrafos.

5. Auxiliar administrativo: Corresponde a esta categoría el empleado que con conocimientos elementales de carácter burocrático ayuda a sus superiores a la ejecución de trabajos sencillos de correspondencia de trámite sujetándose a fórmulas o impresos, tramitación de expedientes, de acuerdo con formularios, manejo de ficheros, con las anotaciones correspondientes, confecciones de vales, notas de pedido y otras funciones semejantes. Se asimilarán a esta categoría los mecanógrafos.

6. Auxiliar administrativo -con menos de 2 años de experiencia- (máximo 1 año en esta categoría): Corresponde a esta categoría el empleado que con conocimientos elementales de carácter burocrático ayuda a sus superiores a la ejecución de trabajos sencillos de correspondencia de trámite sujetándose a fórmulas o impresos, tramitación de expedientes, de acuerdo con formularios, manejo de ficheros, con las anotaciones correspondientes, confecciones de vales, notas de pedido y otras funciones semejantes. Se asimilarán a esta categoría los mecanógrafos. Cuando tenga menos de dos años de experiencia laboral en estas funciones, se le clasificará como ‘auxiliar administrativo sin experiencia’, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20º del presente Convenio Colectivo de empresa.

7. Aspirante administrativo: Se entenderá por aspirante el empleado que durante dos años, sin rebasar los dieciocho años de edad, trabaje en labores propias de oficina, dispuesto a iniciarse en las labores peculiares de ésta. Si no hubiere plaza al llegar a los dieciocho años, podrá permanecer en la empresa con el incremento del 50 por ciento de la diferencia de salarios entre aspirante y auxiliar

Art. 15º. Categorías profesionales del grupo III: personal de movimiento

Este grupo está integrado por las categorías profesionales que a continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos generales son los que, con carácter enunciativo a continuación se relacionan:

A) Personal de agencia de transportes:

1. Encargado general: Es el que, con mando directo sobre el personal especializado y no cualificado y a las órdenes del director gerente o jefe principal, si es que lo hubiere, tiene la responsabilidad del trabajo y seguridad del personal, le corresponde la organización o dirección del servicio, indicando a sus subordinados la forma de efectuar aquellos trabajos que se le ordene debe, por tanto poseer conocimientos suficientes para realizar las órdenes que le encomiende su superior, inherentes a su función y para la redacción de presupuestos de trabajo que ha de realizarse, cuidando el material con el objeto de que esté dispuesto para el trabajo en cualquier momento.

2. Encargado de almacén: Es el empleado responsable del almacén o Almacenes a su cargo, debiendo despachar los pedidos en los mismos, recibir las mercancías y distribuirlas ordenadamente para repartirlas donde hagan falta.

Ha de registrar en los libros de entradas y salidas de las mencionadas mercancías, redactando y remitiendo a las oficinas las relaciones correspondientes con indicaciones de destino, procedencia y entrada y salida que hubiere.

3. Capataz: Es el empleado que a las órdenes del Encargado general, si éste existiera, y reuniendo condiciones prácticas para dirigir un grupo de trabajadores, se ocupa del despacho de talones de las facturaciones, atendiendo a las reclamaciones que se produzcan y dando cuenta diaria de la marcha del servicio a su jefe inmediato; también realizará labores de control y vigilancia análogas, aunque de orden inferior a las que indican para el Encargado general.

4. Auxiliar de almacén y basculero: Comprende esta categoría al que a las ordenes del Jefe de almacén, recibe y ordena debidamente la mercancía, hace el pesado de la misma adhiriendo las etiquetas a los bultos y precintándolos cuando su jefe se lo ordene. Hace el removido de las mercancías trasladándolas de un almacén a otro, una vez clasificadas, encargándose, así mismo de mantener limpio el local y de la vigilancia de las mercancías que se guardan en él.

5. Peón especializado: Es el trabajador que tiene adquirida una larga práctica en la carga de vehículos, realizándola con rapidez y aprovechamiento de espacio y seguridad, sabiendo instalar los accesorios propios para efectuar su carga y descarga. Se hará cargo de llevar el documento de mercancías para retirarlo de las estaciones, vehículos y almacenes y trasladarlo al cliente, debiendo entregar a su Jefe inmediato el volante de la entrega debidamente firmado.

6. Peón: Es el trabajador cuya tarea sólo requiere la aportación de su esfuerzo muscular y su atención, sin que se le exija una destacada práctica o un reconocimiento previo. Efectúa la recogida y entrega de mercancías.

B). Transporte de mercancías:

1. Jefe de tráfico de 1ª.: Es el que tiene a su cargo dirigir la prestación de los servicios de un grupo de más de 50 vehículos, distribuyendo el personal y el material, las entradas y salidas del mismo, así como de resumir las estadísticas de tráfico, recorridos y consumo.

2. Jefe de tráfico de 2ª.: Es el que, con las mismas atribuciones que el Jefe de 1ª, dirige la prestación de servicios de un grupo de hasta 50 vehículos.

3. Jefe de tráfico de 3ª.: Es el que, con las mismas atribuciones que los anteriores, dirige la prestación de servicios de un grupo de hasta 25 vehículos.

4. Conductor mecánico: Es el empleado que estando en posesión del permiso de conducción «C+E» se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de empresa, con remolque o sin él, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo durante el servicio y dirigiendo la carga y descarga de la mercancía y respondiendo de la misma si durante el viaje no se encomienda ésta a otra persona y entregando, si se le exige, un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios y en los tiempos que se fijen.

Se encuadra asimismo en esta categoría profesional los Manipuladores de palas excavadoras que al mismo tiempo realizan las labores de transporte de éstas entre los diferentes puntos de trabajo.

El Conductor de vehículos-cisterna, además de las obligaciones propias de los conductores mecánicos, debe realizar los siguientes cometidos:

a) Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de las cisternas y sus elementos accesorios como tuberías, bocas de carga y descarga, válvulas, manómetros de presión, elevadores, calefactores, bombas de descarga y similares.

b) Empalmar y desempalmar mangueras de carga y descarga, abrir y cerrar válvulas, controlar el llenado y vaciado, incluso si es necesario subiendo a lo alto de las cisternas para ello.

c) Controlar las presiones, despresionar, utilizando las caretas y demás elementos de seguridad que se le ordene.

5. Conductor: Es el empleado que, independientemente del permiso de conducción que posee, es contratado únicamente para conducir vehículos que requieren un permiso de clase «C», sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir el acondicionamiento de la carga con participación activa en esta, situándose en la caja del vehículo, si ello fuese preciso, más sin conducción de los bultos que desde el lugar en que se encuentren hasta el vehículo o viceversa. Puede ser empleado para realizar viajes acompañando al conductor mecánico sirviéndole de ayudante. Si se le exigiere, deberá dar un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios y en los tiempos que se fijen.

Se encuadran en esta categoría profesional los manipuladores de palas excavadoras que no efectúan por si mismos los traslados de las mismas.

6. Conductor de furgonetas y motocicletas: Es el empleado que independientemente del permiso de conducción que posee es contratado únicamente para conducir vehículos que requieren un permiso de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de colaborar e el acondicionamiento de la carga y descarga del vehículo, pudiendo ser empleado en la realización de viajes acompañando al conductor mecánico y sirviéndole de ayudante.

7. Conductor con menos de dos años de experiencia: Es el empleado contratado para conducir vehículos que, independientemente del permiso de conducción que posee, no dispone de dos años al menos de experiencia en la conducción del tipo de vehículos para el que es contratado. Ningún trabajador podrá permanecer clasificado en esta categoría más de cuatro meses. Deberá promocionar a la categoría de conductor encuadrado en la categoría correspondiente a la licencia para la cual fue contratado, en el momento que acredite la duración de cuatro meses prestando sus servicios bajo la categoría antes mencionada.

8. Ayudante: Es el trabajador que auxilia en todas sus funciones al conductor, cumpliendo las instrucciones que reciba de éste, ayudándole al cambio de ruedas y a las reparaciones necesarias y en las demás incidencias que se originen en el servicio. Se ocupará en ruta de subir y bajar las mercancías, ayudando asimismo al conductor en la reparación de averías y a la llegada a su destino se ocupará de la limpieza interior del coche. El ayudante debe auxiliar en todas sus funciones al conductor, ocupándose del acondicionamiento de la carga, estiba y desestiba. Si no realiza trabajos de camión puede ser dedicado as trabajos inferiores como Peón especializado.

9. Peón especializado: Es el trabajador que tiene adquirida una larga práctica en la carga de vehículos, realizándola con rapidez y aprovechamiento de espacio y seguridad, sabiendo instalar los accesorios propios para efectuar su carga y descarga. Se hará cargo de llevar el documento de mercancías para retirarlo de las estaciones, vehículos y almacenes y trasladarlo al cliente, debiendo entregar a su Jefe inmediato el volante de la entrega debidamente firmado.

10. Peón: Es el trabajador cuya tarea sólo requiere la aportación de su esfuerzo muscular y su atención, sin que se le exija una destacada práctica o un reconocimiento previo. Efectúa la recogida y entrega de mercancías.

C) Personal de servicios auxiliares:

1. Engrasador: Es el trabajador que tiene por misión el lubricado de cada una de las piezas de los vehículos utilizando los aparatos y dispositivos adecuados. Son los encargados de mantener una escrupulosa limpieza externa de los vehículos que se les confíen efectuando en ellos además del lavado, las operaciones complementarias de secado y pulido.

2. Guarda de noche: Consiste su misión en vigilar los accesos, fiscalizando la entrada y salida de vehículos y del personal, el cobro de los servicios prestados, atender al teléfono, colaborar en la limpieza de los locales y en el movimiento de los vehículos en los garajes pequeños sin personal adecuado y de una capacidad mínima, manejará el aparato surtidor de gasolina, haciéndose cargo de los vales o cobrando el carburante servido.

3. Guarda de día: Es el trabajador que vigila las puertas, fiscalizando la entrada y salida de vehículos y del personal durante las horas del día, colaborando en la limpieza de los locales y en el movimiento de los vehículos.

4. Peón: Es el trabajador cuya tarea sólo requiere la aportación de su esfuerzo muscular y su atención, sin que se le exija una destacada práctica o un reconocimiento previo. Efectúa la recogida y entrega de mercancías.

Art. 16º.  Categorías profesionales del grupo IV: personal subalterno

Este grupo está integrado por las categorías profesionales que a continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos generales son los que, con carácter enunciativo a continuación se relacionan:

1. Cobrador de facturas: Es el trabajador que tiene como misión primordial, como su nombre indica, cobrar las facturas a domicilio, siendo responsable de la entrega de las liquidaciones, que hará en perfecto orden y en tiempo oportuno.

2. Telefonista: Comprende esta categoría al personal que, en las distintas dependencias de la empresa, tenga asignada exclusivamente la misión de establecer las comunicaciones telefónicas con el interior y con el exterior, tomando y transmitiendo los recados y avisos que recibiera.

3. Portero: Es el trabajador que vigila las distintas dependencias de la empresa, siguiendo las instrucciones que recibe, realizando funciones de custodia y vigilancia.

4. Vigilante: Es el trabajador que tiene a su cargo la vigilancia de los talleres, garajes, oficinas, estaciones u otros locales de la Empresa, en turnos tanto de día como de noche, cursando los partes correspondientes a las posibles incidencias.

5. Limpiador: Es la empleado que hace la limpieza de las oficinas y otras dependencias de la empresa.

6. Botones: Es el empleado subalterno, mayor de 16 y menor de 18 años, al que pueden encomendarse labores de reparto y encargos a realizar fuera o dentro del local al que está adscrito.

Art. 17º. Conductor con menos de dos años de experiencia

Al trabajador que ingresa en la empresa como Conductor, que cuente con menos de dos años de experiencia en la conducción de vehículos correspondientes a la licencia de conducir por la que se le contrata, la empresa podrá encuadrarlo en la categoría de ‘conductor con menos de dos años de experiencia’, percibiendo en tal supuesto durante el periodo en que se encuentren en dicha categoría el salario base que viene recogido en el anexo I de este Convenio.

Este trabajador no podrá permanecer clasificado en esta categoría más de cuatro meses de duración en un período de dos años continuados, debiendo promocionar después de estos cuatro meses automáticamente a la categoría de Conductor quedando encuadrado en la categoría correspondiente a la licencia para la cual fue contratado.

Art. 18º. Auxiliar administrativo (sin experiencia)

La categoría profesional de Auxiliar Administrativo con menos de dos años de experiencia laboral en estas funciones se le asignará el salario base que se recoge en el anexo I de este Convenio el que devengará y percibirá como máximo durante un año, pasando a partir de este período a percibir el salario del Auxiliar administrativo con experiencia.

Capítulo III

Ingresos, contratación, ascensos, ceses y jubilación

Art. 19º. Ingresos

La admisión del personal por la empresa, se realizará, como norma general, por las últimas categorías de cada grupo, salvo que se trate de cargos o puestos de trabajo para los cuales se requieran condiciones especiales, en cuyo caso se efectuará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Art. 20º. Periodo de prueba

La duración máxima del periodo de prueba, que habrá de concertarse por escrito, será de seis meses para el personal superior y técnico, y para los demás trabajadores de dos meses.

Art. 21º. Ascensos

La empresa publicara las vacantes existentes con una antelación al menos de diez días con el fin de que a ellas puedan optar los trabajadores y trabajadoras de la categoría inmediatamente inferior o aquellos que cumplan los requisitos exigidos por la empresa. Los ascensos se producirán a elección de la empresa entre el personal capacitado. En los tribunales que, en su caso, juzguen las pruebas para el ingreso o los ascensos del personal, se dará participación a los representantes legales de los trabajadores.

Art. 22º. COMPROMISO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO:

La empresa se compromete a mantenr los puestos de trabajo existentes a la firma del convenio hasta el 31 de diciembre de 2013. A partir del 1 de enero de 2014, dicho compromiso queda vinculado exclusivamente a la siuscripción  de la primera renovación de los contratos de transporte con las tres empresas petroleras y durante la vigencia  de las mismas. En este sentido si la empresa durante el último trimetre de 2013, renovara el contrato de transporte con las compañías petroleras, durante el periodo a que afecten  dichas renovaciones se mantendría la garantía de empleo referida.

Se exceptúan de este compromiso los despidos que puedan efectuarse  por motivos disciplinarios. 

Los trabajadores se comprometen a mantener, como mínimo, el rendimiento y productividad que hasta la fecha vienen realizando.

Art. 23º. Trabajadores fijos discontinuos

Cuando se trate de trabajos fijos periódicos de la empresa, pero de carácter no permanente o discontinuo, los trabajadores que realicen tal actividad deberán ser contratados como tales y deberán ser llamados siempre que la empresa tenga necesidad de sus servicios.

El llamamiento a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse por riguroso orden de ingreso en la empresa, dentro de cada categoría, función o especialidad dependiendo la duración del período de trabajo de las necesidades de la empresa. Por fecha de ingreso se entenderá a la que corresponda a la primera contratación como fijo discontinuo.

En caso de que el trabajador tenga conocimiento de que el puesto de trabajo ha sido ocupado por otro trabajador con menos derecho, podrá instar procedimiento de despido ante la jurisdicción laboral, iniciándose el plazo para ello desde que el trabajador tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. La empresa deberá comunicar por escrito al trabajador su desistimiento al llamamiento. La falta de tal comunicación obligará a la empresa a satisfacer los salarios de tramitación desde la fecha en que debería haber sido llamado.

Los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados tantas veces como la empresa necesite sus servicios y por los períodos en que los necesite. El preaviso de cese debe ser comunicado al trabajador con una antelación mínima de cinco días laborables. En caso contrario se compensará la prestación de servicios con el pago de los salarios correspondientes. El cese se producirá en orden inverso a la antigüedad. Excepcionalmente si el llamamiento y el contrato fijan como duración del mismo ciento ochenta días o más la fecha de finalización del contrato será la determinada en el contrato.

No concurrir a un llamamiento implica la resolución y extinción del contrato, salvo que el llamamiento sea por un período de duración inferior a treinta días naturales o que la empresa se obligue a satisfacer el salario correspondiente a estos treinta días y cotizar en dicho periodo a la Seguridad Social. Ambos requisitos deberán hacerse constar en el llamamiento, que necesariamente deberá formalizarse por escrito.

La decisión de no llamar a un trabajador o alterar el orden del llamamiento según la prioridad por antigüedad en la categoría deberá comunicarse por escrito al trabajador. De no comunicarse en forma escrita el trabajador tendrá derecho a reincorporarse a la empresa por el período que le corresponda sin perjuicio de que esta posteriormente a su incorporación pueda despedir al trabajador en los términos y con las indemnizaciones que exija la legislación vigente.

La empresa elaborará anualmente un escalafón específico para los trabajadores fijos de trabajo discontinuos donde figurará el nombre y apellidos, la categoría profesional y la antigüedad a los efectos de llamamiento e interrupción de los períodos de ocupación.

Art. 24º. Ceses o dimisiones

Cuando un trabajador desee cesar al servicio de la empresa por dimisión, deberá preavisar por escrito con al menos quince días naturales de antelación.

En este supuesto, la empresa podrá disponer que  el trabajador pase a disfrutar vacaciones si tuviera periodos pendientes. En el supuesto de que el trabajador no preavisara con la antelación establecida en el párrafo anterior, deberá indemnizar a la empresa con un día de salario por cada día de incumplimiento del plazo de preaviso, que se le podrán deducir de la liquidación salarial que procediere por su cese.

La empresa deberá entregar, con una antelación mínima de cinco días, al trabajador que vaya a finalizar su relación laboral con la empresa, propuesta del recibo de finiquito con detalle de los conceptos para su comprobación por los representantes legales de los trabajadores.

Capítulo IV

Formación profesional

Art. 25º. Formación continua

Como consecuencia de las disposiciones legales vigentes en materia de formación continua, la empresa organizará cursos de capacitación profesional para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo. El tiempo de asistencia a los cursos tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

Art. 26º. Garantías

La empresa gestionará ante la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo la realización de los cursos de formación necesarios.

Art. 27º. Facilidades de formación y permisos de examen

La empresa facilitará, en la medida de sus posibilidades, la adaptación de la jornada laboral de los trabajadores que realicen estudios de formación reglada debiendo, en caso de imposibilidad, justificar ésta por escrito y de manera razonada.

Cuando un trabajador curse estudios a iniciativa de la empresa, para la obtención de un título académico o profesional, la empresa vendrá obligada a conceder los permisos necesarios para la asistencia a exámenes. La retribución de dichos permisos estará condicionada a la obtención de la calificación ‘suficiente’ en dichos exámenes.

Art. 28º. Vigencia del capítulo IV

La vigencia de este Capítulo, que contiene los tres artículos antes reseñados, se mantendrá hasta tener cabal conocimiento de la Sentencia que el Tribunal Supremo tiene pendiente dictar interpretando el artículo 28º del Convenio del Convenio del sector del Transporte de Mercancías por Carretera de les Illes Balears publicado en el BOIB el 13/09/2005, a raíz del recurso interpuesto contra la Sentencia nº 272/06, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 15-6-06. Así mismo, se acuerda, que una vez se conozca la citada resolución judicial, se creará un Grupo de trabajo en el seno de la Comisión Paritaria del Convenio para que confeccione un proyecto del contenido íntegro del Capítulo, desarrollando a su vez la aplicación del Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio (BOE nº 2 de agosto), por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, además de la regulación tanto de la obtención de las autorizaciones para la conducción de vehículo de transporte de mercancías peligrosas ‘ADR’, carnés de grúas móviles autopropulsadas, como las que se pudieran habilitar en un futuro adaptado a lo expuesto. Así, hasta que estos trabajos se inicien y concluyan, se dotaría de naturaleza de cláusula obligacional a este Capítulo, como máximo, hasta el día 31-12-09, el que sería sustituido por el acuerdo que se alcanzara antes de dicho plazo, una vez fuera ratificado por las partes firmantes del Convenio. Cabría en dicho desarrollo, vincular la formación a pactos de permanencia en la empresa.

Capítulo V

Retribuciones salariales y extrasalariales

Art. 29º. Salario base

Los salarios base de las distintas categorías profesionales son los que figuran en la tabla del anexo I del presente Convenio.

Art. 29º bis, Revisión Salarial:

Los salarios pactados se incrementaran a partir del 1 de enero de 2014 el mismo porcentaje  de incremento que haya experimentado el IPC acumulado al 31 de diciembre de 2013

Art. 30º. Plus de convenio

En compensación por la supresión y congelación del complemento por años de servicio pactada en su día, todos los trabajadores tendrán derecho a percibir un plus denominado de convenio equivalente al 15 por ciento de salario base, sin perjuicio de lo que se establece en el párrafo siguiente.

En ningún caso las cuantías resultantes de los referidos complementos o pluses serán acumulables entre sí, percibiéndose la mayor de ellas que corresponda, que tendrá carácter absorbible y compensable respecto de la inferior que viniera percibiendo.

Art. 31º. Pagas extraordinarias.-

Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de empresa, tendrán derecho a percibir tres pagas o gratificaciones extraordinarias al año, las cuales se abonarán durante la primera quincena de los meses de marzo, julio y diciembre, y su cuantía será de 30 días de salario base más el plus de convenio o el complemento por antigüedad congelado, si éste fuera superior, o la parte proporcional que corresponda si no se han computado doce meses para el devengo de la correspondiente gratificación.

Las situaciones de incapacidad temporal se computarán como tiempo de devengo a efectos del cómputo y cálculo de estas pagas extraordinarias conforme a lo establecido en el artículo 46º del Convenio.

Las gratificaciones extraordinarias podrán ser prorrateadas en las doce mensualidades salariales siempre y cuando exista acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores o, en defecto de éstos, con la mayoría de los trabajadores.

Art. 32º. Plus de transporte

Dada la naturaleza del trabajo a realizar y los desplazamiento necesarios de los trabajadores para ir o volver de los centros y lugares de trabajo, se establece en concepto de compensación de gastos un plus de transporte, cuya cuantía anual queda fijada en  mil sesenta y cinco euros con treineta ycauatro céntimos de euro (1065,34 €), igual para todas las categorías profesionales y pagadero en doce mensualidades a razón de ochenta y ocho euros  con setenta y ocho céntimos de euro con (88,78 €), cada mensualidad junto con la nómina mensual.

El derecho a recibir este plus no variará en caso de incapacidad laboral transitoria del trabajador, toda vez que constituye una compensación de gastos calculada anualmente y distribuida, a efectos de cobro, en once mensualidades.

Este plus de transporte no experimentará incremento alguno durante la vigencia del presente Convenio Colectivo de empresa.

Art. 33º.  REVISION PORCENTAJE APLICABLE SOBRE MASA SALARIAL:

Ambas partes acuerdan que a fecha 30/06/2013 se analizará la actividad habida en el periodo 1/6/2012 a 31/5/2013 respecto al mismo periodo del año anterior.

En este caso la referencia del 15% deducido de la masa salarial total al 31/12/2011 equivale al 100% de la actividad habida en la empresa desde el 1/6/2011 al 31/05/2012. En el supuesto de que la actividad antes mencionada sufriera una variación en más o menos de hasta un 5%, la deducción efectuada sobre la masa salarial (15%) quedaría inalterable.

La Empresa   en el supuesto de que la actividad creciera o decreciera en los porcentajes que en la siguiente tabla se  enuncian, la masa salarial existente a la fecha se alteraría en mas o menos, revisándose a partir del 1 de junio de 2013 y aplicable sobre los conceptos que componen dicha masa salarial.

 

Si la actividad se incrementa:

Variación actividad

Variación masa salarial

+6%

+1%

+7%

+2%

+8%

+3%

+9%

+4%

>/=10%

+5%

Si la actividad decrece:

Variación actividad

Variación masa salarial

-6%

-1%

-7%

-2%

-8%

-3%

-9%

-4%

</=10%

-5%

 

A los efectos de hacer un seguimiento de la actividad-producción empresarial, se entregará mensualmente la debida información a la representación social.

Art. 34º. Plus de transporte de mercancías peligrosas (ADR)

Los conductores encargados habitualmente de la manipulación y transporte profesional de mercancías peligrosas, en la definición que de las mismas hace el ‘acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR)’, y hasta la fecha denominado ‘plus de peligrosidad’, devengarán y percibirán un complemento salarial de 116.53 euros, excepto aquellos trabajadores afectados por la disposición adicional, que se liquidará mensualmente mientras se realicen tales trabajos.

Aquellos trabajadores que no realicen estas funciones habitualmente percibirán este mismo complemento salarial durante el tiempo que las realicen.

Art. 35º. Valor del tiempo de presencia y de las horas extraordinarias

El valor de las horas de presencia, cuando se opte por su compensación económica, se hará a razón de nueve euros con 89 céntimos (9,89 €) cada una.

Si las horas de presencia se producen durante el tiempo de descanso semanal, o en día festivo o domingo, se retribuirán a razón de trece euros con 94 céntimos (13,94 €) cada una.

El valor de las horas extraordinarias  se retribuirán a razón de once euros con 38 céntimos (11,38 €) cada una; y las realizadas durante el tiempo de descanso semanal o en día festivo o domingo, se retribuirán a razón de quince euros con 53 céntimos (15,53 €) cada una.

El primer mes de cada semestre de cada año la empresa habrá de optar entre compensar las horas de presencia por tiempos equivalentes de descanso o su abono económico, no pudiendo variar el sistema elegido hasta el semestre siguiente.

Los citados valores entrarán en vigor el día uno de septiembre de 2012.

Art. 36º. Indemnización por mora.

En el caso de mora injustificada en el pago de salarios, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización equivalente al 10 por ciento de interés anual sobre la cantidad adeudada, en los términos que prevé el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 37º. Trabajo de superior o inferior categoría

El trabajador o trabajadora que realice funciones de categoría superior a las de la categoría profesional que tenga reconocida por un período de seis meses ininterrumpidos en el plazo de un año u ocho meses alternos durante dos años consecutivos podrá reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación.

Contra la negativa de la empresa y previo informe del comité de empresa o en su caso de los delegados de personal podrá reclamar ante la jurisdicción competente.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior pero no proceda legalmente el ascenso el trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir la diferencia entre los emolumentos correspondientes a la categoría en la que se encuentre clasificado y los fijados para la categoría asignada.

Lo anteriormente pactado se articula sin perjuicio de lo regulado en el artículo 8º de este Convenio Colectivo de  empresa.

Cuando un trabajador o trabajadora de la empresa cubra con carácter y contrato específico de interinidad un puesto de categoría superior dejado vacan-te temporalmente por su titular no consolidará derecho a categoría ni a salario.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva la empresa precisara destinar a un trabajador o trabajadora a tareas correspondientes a categorías inferiores a la suya sólo podría hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.

Art. 38º. Dietas y desplazamientos

El importe de las dietas es el siguiente:

Illes Balears

Desayuno        3.5€

Comida           11,00€

Cena    11,00€

Pernocta          9,12€

Art. 39º. Baja por incapacidad temporal

Los trabajadores en situación de incapacidad temporal (IT) derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional percibirán de la empresa en concepto de indemnización y mejora de las prestaciones de la Seguridad Social desde el primer día de baja y durante todo el tiempo de duración de la misma, la diferencia necesaria para completar la percepción que reciban de aquélla hasta el 100 por ciento del salario base, complemento por antigüedad congelada, en su caso, o el plus de convenio, los complementos de plus de transporte de mercancías peligrosas (ADR) o de peligrosidad, en su caso, y plus de nocturnidad, ambos en su caso, y los demás complementos de puesto de trabajo o personales, siempre y cuando mismos los estén devengando regular y habitualmente, correspondientes al cálculo de la media aritmética de los seis meses anteriores al de la baja.

Los trabajadores en situación de IT por enfermedad común o accidente no laboral cuya baja conlleve el ingreso hospitalario y posterior convalecencia percibirán la misma cuantía estipulada para el caso de accidente laboral o enfermedad profesional en el párrafo anterior, desde el cuarto día de baja y hasta el día nonagésimo (90º) ininterrumpidamente como máximo a contar desde la fecha de la baja.

Las demás situaciones de IT darán derecho al percibo del complemento regulado en este artículo a partir del decimosexto (16º) día y hasta máximo el día nonagésimo (90º) de baja ininterrumpida a contar desde la fecha de la baja.

Los períodos que la empresa abone la diferencia hasta el 100 por ciento de la retribución establecida en el presente artículo, computará a efectos del devengo y calculo de las gratificaciones extraordinarias establecidas en el artículo 35º del presente Convenio.

Capítulo VI

Jornada de trabajo, licencias, excedencias y vacaciones

Art. 40º. Jornada laboral

La jornada de trabajo será de 40 h semanales efectivas de lunes a domingos con los descansos que legalmente correspondan, que equivalen a una jornada anual de mil ochocientas horas ordinarias y de acuerdo con los turnos semanales rotatorios siguientes:

Lunes a sábado

Martes a sábado

Lunes a viernes

Lunes a domingo ( diurno)

Lunes a domingo ( nocturno )

En el supuesto en el que el número de horas efectivas de trabajo se modifique por aplicación de norma legal, la jornada semanal aquí pactada se revisará adaptándola al convenio colectivo, primando la jornada anual y la distribución irregular en semanas de la misma, en función de los periodos de máxima producción de la empresa, respetando en todo caso los topes y descansos establecidos en la ley y los turnos establecidos.

Art. 41º. Horas extraordinarias

Tendrá la consideración de hora extraordinaria cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada en el artículo 48º del Convenio Colectivo de  empresa, sin computar las realizadas como horas de presencia.

Las horas extraordinarias serán de libre aceptación por el trabajador, salvo las que deban realizarse por fuerza mayor.

Art. 42º. Libreta de control

Todo el personal de movimiento estará dotado de una ‘libreta individual de control’ donde se registrarán los servicios que se presten, así como la jornada laboral realizada, el tiempo de presencia y las horas extraordinarias. Dicha libreta llevará las hojas numeradas y con copia de cada una de las mismas. Diariamente la empresa estampará la conformidad del servicio realizado con lo anotado en la referida libreta. Estos sistemas de control podrán ser modificados por la empresa por cualquier otro que satisfaga las mismas necesidades y alcance los mismos fines y objetivos de la referida libreta.

Art. 43º. Día festivo y descanso semanal

En los supuestos que sea necesario trabajar en día festivo, siempre que éste sea día de descanso semanal, o durante el tiempo de descanso semanal, la empresa deberá retribuir al trabajador afectado, como mínimo, cuatro horas de trabajo, aunque no se hayan trabajado todas, a razón del valor hora fijado en el artículo  correspondiente del presente Convenio Colectivo, salvo pacto de empresa en contrario que haya establecido otro acuerdo.

Art. 44º. Licencias

El trabajador tendrá derecho a licencia retribuida por los tiempos y causas siguientes:

A) Matrimonio: veintiún días naturales.

B) Matrimonio de hijo o hermano: un día.

C) Nacimiento y adopción de hijos: cuatro días naturales.

D) Enfermedad grave: cuatro días en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica mayor de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o de la pareja estable debidamente registrada como tal. Cuando estos casos se produzcan fuera de isla de la del domicilio del trabajador el plazo se ampliará a seis días.

E) Fallecimiento: cuatro días en caso de fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o afinidad o de la pareja estable debidamente registrada como tal. Cuando se produzca el fallecimiento fuera de la isla de la del domicilio del trabajador, el plazo de licencia será aumentado en dos días más.

F) Traslado de domicilio: dos días cuando sea dentro de la misma localidad y cuatro días en distinta localidad situada a más de 45 kilómetros.

G) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, quedando expresamente garantizado el derecho a ejercer el derecho al sufragio activo.

Art. 45º. Licencia sin sueldo

El personal que haya cumplido al menos un año de servicio efectivo podrá solicitar licencia sin sueldo anual por un plazo no superior a quince días. Dicha licencia le será concedida dentro de los quince días siguientes al de la solicitud siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

La duración acumulada de licencias no puede exceder de treinta días cada dos años.

Art. 46º. Excedencias

El trabajador tendrá derecho a las situaciones de excedencia siguientes:

1. Excedencia voluntaria: Podrá ser solicitada por los trabajadores con un año al menos de antigüedad en la empresa, por escrito y con al menos treinta días de antelación. La duración de esta situación no podrá ser inferior a cuatro meses ni superior a cinco años y el derecho a esta situación sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria, excepto en los supuestos de que se solicite para atender al cuidado de un hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éstos caso en que el período de excedencia no podrá superar los tres años y en los que la iniciación de un nuevo período de excedencia por un nuevo hijo pondrá fin, en su caso, al que viniere disfrutando.

El trabajador excedente voluntario que solicite su reincorporación tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca en su categoría. Si no existiendo vacante en su misma categoría, existiera en una categoría inferior a la que ostentaba, podrá optar a ella, o bien esperar a que se produzca aquélla.

La excedencia voluntaria no podrá ser objeto de prórroga una vez finalizado el plazo para la que fue solicitada, ni solicitar el reingreso antes de finalizar el plazo para el que fue concedida.

2. Excedencia forzosa: Dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad durante su vigencia y se concederá por la designación o elección para un cargo público o función sindical, en ambos casos electivos, de acuerdo con los estatutos del sindicato, de ámbito provincial o superior que imposibilite la asistencia al trabajo.

3. En ambos casos: Si el trabajador no solicita su reingreso con una antelación mínima de treinta días naturales respecto de la fecha de finalización de la excedencia se entenderá que renuncia a la reincorporación y causa baja definitiva en la empresa.

Art. 47º. Vacaciones

Serán de treinta y un días naturales, pudiendo ser distribuido su disfrute a solicitud expresa del trabajador y siempre que las necesidades del servicio lo permitan en dos períodos o más, debiendo fijarse los mismos de común acuerdo con la empresa.

Los períodos de vacaciones se abonarán a razón del salario base más la antigüedad o superior si la empresa hubiese mejorado este salario.

La empresa, oída la representación legal de los trabajadores, confeccionará antes de finalizar el primer trimestre del año, los calendarios de vacaciones del personal que, una vez aprobados con la representación legal de los trabajadores, no podrán ser modificados más que a solicitud del trabajador. En caso de desacuerdo, si la representación legal de los trabajadores en el ejercicio de sus facultades considera la confección empresarial del calendario como lesiva a los intereses de los trabajadores, podrá recurrirla oportunamente ante la jurisdicción social.

Las vacaciones no comenzarán en día de descanso semanal ni en festivo, si éste es día de libranza para el trabajador, todo ello salvo que el cese de actividad para el disfrute colectivo de las mismas comience en dichos días, bien para toda la empresa, secciones completas o para grupos de trabajadores no inferiores a la mitad de la plantilla.

Capítulo VII

Condiciones de trabajo y subcontratas

Art. 48º. Modificación de las condiciones de trabajo

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, del artículo 48º, del presente Convenio Colectivo de la empresa para los trabajadores móviles, las modificaciones coyunturales de la jornada de trabajo se podrán realizar con sujeción a los términos siguientes:

1. Modificación de horario: La empresa podrá modificar el horario de trabajo según sus necesidades y respetando la normativa sobre jornada y descansos, sesenta días laborables consecutivos al año simplemente mediante un preaviso de quince días naturales a los trabajadores afectados.

Igualmente y según sus necesidades podrán modificar el horario de trabajo hasta un máximo de tres semanas al año no consecutivas, con un preaviso mínimo de una semana cada período.

2. Modificación de jornada: La empresa podrá modificar la jornada(continuada, partida o por turnos) según sus necesidades hasta un máximo de treinta días naturales consecutivos al año o sesenta días naturales no consecutivos en el mismo período pero, en este caso, por período mínimos de una semana; y sin más requisito que la notificación a los trabajadores afectados.

En el primer supuesto deberá median un preaviso de quince días naturales y en el segundo de siete días naturales para cada período.

3. En ambos casos: Cualquier modificación de horario o jornada que exceda de los límites anteriormente fijados será sometida a un arbitraje en los términos que se fijan en este Convenio Colectivo de  empresa.

Art. 49º. Movilidad

1. Movilidad funcional: La empresa podrán hacer uso libremente y según sus necesidades, de sus facultades de movilidad funcional, previstas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, por período no superior a treinta días naturales consecutivos o sesenta días naturales no consecutivos al año, en las condiciones económicas y personales que prevén los párrafos 1, 2 y 3 del citado artículo.

2. Movilidad geográfica: La empresa podrá hacer uso libremente según sus necesidades de su facultad de movilidad geográfica para desplazamientos de duración no superior a treinta días naturales consecutivos al año, o sesenta días naturales no consecutivos al año, por períodos no inferiores a una semana, y en ambos casos con un preaviso no inferior a cinco días laborales satisfaciendo la empresa al trabajador, gastos de viaje y dietas.

3. En ambos casos: Cuando la decisión empresarial sobre movilidad funcional o geográfica exceda de los límites fijados en este Convenio Colectivo de empresa y quede sujeta a controversia, la cuestión será sometida a mediación o, en su caso, arbitraje en los términos previstos en el mismo.

4. Se pacta expresamente  la inmovilidad geográfica  fuera de las Islas Baleares, por tanto existe la permanente obligación empresarial de no aplicar a ninguno de los trabajadores actuales la movilidad geográfica fuera de las Islas, solo se mantiene  para los actuales trabajadores la movilidad interislas.

Art. 50º. Contratas y subcontratas

La empresa se compromete a vigilar y supervisar la calidad de los trabajos efectuados en las subcontratas, así como a exigir el estricto cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales.

La empresa se comprometen a informar a la representación legal de los trabajadores, facilitando los datos relativos a la subcontratación efectuada, las empresas adjudicatarias y el volumen de trabajo subcontratado, así como a facilitar toda la documentación prevista legalmente y en particular la fijada en el artículo 42.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuando se trate de la realización de trabajos de carácter permanente y continuado, la empresa asumirá directamente con sus medios propios la realización de los mismos, salvo que las necesidades o urgencia de los servicios no lo permitan, y en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre y artículo 121 del Reglamento de la referida Ley, o normas que las sustituyan.

Capítulo VIII

Otros beneficios sociales y uniformidad

Art. 51º. Defensa legal del personal, suspensión temporal y limitación de la vigencia del permiso o licencia de conducción por pérdida de la totalidad del crédito de los puntos asignados

Será de aplicación en estas materias lo siguiente:

1. Defensa legal del personal: Los conductores y cualquier trabajador dela empresa que prestando su actividad profesional con un vehículo de la misma sufriera un accidente de circulación o se le imputara una infracción de las reglas circulatorias, tendrá derecho a la defensa legal por parte de la empresa, hasta la resolución administrativa favorable o, en caso contrario, sentencia y apelación, aún en el supuesto de indicios razonables de culpabilidad, en los términos y condiciones que se establecen en el presente artículo.

2. Suspensión temporal del permiso de conducción: a) Si como consecuencia del accidente o de la infracción circulatoria antes referida se le privare o suspendiera al trabajador del permiso de conducir, y tal privación o suspensión no tuviera su causa en estar bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras análogas o de bebidas alcohólicas, no someterse a las pruebas de intoxicación o alcoholemia, o se cometiere la conducción con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, omitiera el socorro en caso de urgente necesidad, participara en competencias o carreras entre vehículos no autorizadas u otras causas análogas, la empresa podrá destinarle a funciones de ayudante, personal de almacén o taller, durante el tiempo de la sanción o condena, por un periodo máximo total de seis meses durante su relación laboral con la empresa, viniendo obligada la misma a abonarle el salario que tuviera reconocida y viniera percibiendo.

En todo caso, el trabajador deberá solicitar que la suspensión de la autorización para conducir se haga fraccionadamente y coincidiendo con los días de descanso semanal, periodos de vacaciones, tiempo de descanso compensatorio de festivos y horas extraordinarias trabajadas; cuando se trate de trabajadores fijos discontinuos, además de en los días citados, la suspensión podrá coincidir con los periodos de no llamamiento e interrupción del contrato de trabajo; y cuando se trate de trabajadores fijos ordinarios, además de los días citados de fraccionamiento, la suspensión que restare deberá coincidir con los periodos de menor actividad productiva estacional. Si se dieran estas circunstancias, el trabajador mantendría íntegros sus derechos de trabajo y retributivos durante los días que prestare sus servicios.

En el supuesto de que la solicitud no fuera atendida favorablemente o se produjera una suspensión cautelar por decisión judicial de la autorización para conducir, será de aplicación lo previsto en la letra a) del presente apartado.

b) Si el trabajador, en las mismas circunstancias referidas en el párrafo anterior, fuera privado temporalmente del derecho a conducir por resolución administrativa o judicial, por tiempo superior a seis meses, y la necesidad de conducir fuera consustancial con la prestación de trabajo, y tal privación no tuviera origen en las causas citadas en el la letra a) anterior,  el contrato se considerará suspendido por el tiempo que dure la privación del referido derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 45.1, del Estatuto de los Trabajadores. Dicha suspensión exonerará de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, no computando el tiempo de suspensión como de servicios ni de antigüedad a la empresa. Una vez finalizada la suspensión, el reingreso en el trabajo deberá ser inmediato y en el mismo puesto de trabajo anterior a la misma.

3. Limitación de la vigencia del permiso o licencia de conducción por pérdida de la totalidad del crédito de los puntos asignados: Cuando al trabajador se vea privado del permiso o licencia de conducción por la pérdida total del crédito de los puntos asignados, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por pun-tos, pasará a una situación especial de excedencia, con reserva de puesto de trabajo, de una duración máxima de un año a contar desde la fecha de pérdida de la autorización administrativa que habilita para conducir. Transcurrido dicho plazo sin haber obtenido una nueva autorización, cesará la situación de excedencia citada, extinguiéndose a todos los efectos y sin indemnización alguna el contrato de trabajo y la relación laboral con la empresa.

Si el trabajador obtuviera una nueva licencia en el plazo citado, se reincorporará de inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales vigentes con anterioridad al inicio de la excedencia.

El tiempo de excedencia no computará a efectos de tiempo de servicios ni antigüedad en la empresa.

El trabajador contratado como conductor queda obligado a facilitar a la empresa copia debidamente cotejada de su permiso de conducir en vigor y a notificar en el plazo máximo de 48 horas los cambios que se produzcan en su permiso o licencia de conducción, así como cualquier notificación de pérdida total de punto. El incumplimiento de estas obligaciones podrá ser considerado por la empresa como falta muy grave y sancionado de conformidad al régimen disciplinario laboral aplicable.

4. Póliza de seguro de pérdida del permiso de conducción: A aquellos trabajadores que la conducción fuera consustancial con la prestación de su trabajo en la empresa, con el fin de paliar las consecuencias legales de la pérdida de puntos derivada de la aplicación de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, siempre y cuando con-traten directamente una póliza de seguro que cubra dichas contingencias y en los términos previstos por las mismas, la empresa abonará una ayuda económica para sufragar el coste de la prima de la póliza por un importe de cincuenta (50) euros anuales, siempre y cuando la prima supere dicho importe, o la parte proporcional cuando se trate de trabajadores fijos-discontinuos, con un periodo de llamamiento anual inferior a nueve meses o trabajadores contratados a tiempo determinado por tiempo inferior al año, durante toda la vigencia del Convenio Colectivo de empresa, y siempre que se acredite fehacientemente haber contratado la póliza en cuestión y contra presentación de una copia debidamente cotejada del recibo de pago anual de la prima correspondiente.

El abono del coste de dicha ayuda lo realizará la empresa al trabajador a los treinta días siguientes a la fecha de justificación de haber realizado el pago a la compañía aseguradora.

5. Vigencia: Lo dispuesto en este artículo entrará en vigor a partir del día primero del mes siguiente al de publicación del Convenio Colectivo de empresa en el Boletín Oficial de Illes Balears, finalizando la misma el día 31 de diciembre de 2010, siendo la naturaleza del contenido del mismo obligacional entre las partes, por lo que si no se acuerda expresamente lo contrario perderá toda su validez y eficacia a partir del día citado de finalización de su vigencia.

Art. 52º. Multas o sanciones por infracciones en materia de circulación

Las multas o sanciones que se impongan por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de la actividad de la empresa, en materia de tráfico o circulación, serán satisfechas por ésta o por el trabajador, según sea la imputabilidad y responsabilidad de las mismas.

Art. 53º. Póliza de seguros

La empresa se obliga a tener suscrita una póliza de seguros que garantice a los trabajadores a su servicio la percepción de un capital asegurado de quince mil euros (15.000 €), por sí mismos o por sus beneficiarios, en los supuesto de fallecimiento o declaración de invalidez permanente total sin posible revisión o absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivado ello de haber sufrido un accidente acaecido durante las veinticuatro horas del día y mientras esté de alta en la empresa. La situación de alta en la empresa se refiere, y como trabajador adscrito y encuadrado en la misma, al momento del accidente, no a estar de alta cuando se produce la declaración de situación incapacitante prevista en este artículo.

Los representantes legales de los trabajadores podrán disponer de una copia de la referida póliza.

Los trabajadores afectados por una invalidez permanente total para su trabajo habitual que puedan ser incorporados por la empresa a otra categoría o función dentro de su mismo grupo profesional y opten por no percibir la indemnización prevista en el primer párrafo de este artículo, conservarán las prestaciones económicas de su categoría o función primitiva y en relación únicamente con los conceptos retributivos referidos en la tabla salarial del anexo I del Convenio.

Los trabajadores que se vieran afectados por invalidez permanente total para su trabajo habitual, causarán baja en la empresa en las condiciones legales teniendo preferencia para ingresar en la empresa en caso de vacante en otra categoría o función profesional, con la retribución correspondiente a su nueva situación y siendo la fecha inicial de su contrato la de nueva incorporación en la empresa, siempre y cuando no hubieran percibido la indemnización prevista en el primer párrafo de este artículo.

Art. 54º. Ropa de trabajo

La empresa proporcionará al personal no administrativo el siguiente equipo: 2 juegos de ropa de verano compuesta de camisa y pantalón en el mes de mayo y 2 juegos de ropa de invierno compuestos de camisa, pantalón y chaqueta en el mes de octubre. Cada 4 años se entregará una prenda impermeable.

Estas entregas podrán ser sustituidas por una compensación económica de cuarenta y cinco euros (45 €), para la ropa de verano y cuarenta y ocho euros (48 €) para la de invierno, que serán abonadas en los meses indicados para la entrega del vestuario.

Art. 55º. Readaptación profesional

Los conductores que no superen las pruebas correspondientes para la renovación del permiso de conducir, que les habilita para la prestación de sus funciones profesionales, y como consecuencia de esta circunstancia se vean en situación de pérdida de empleo, podrán optar por esta extinción contractual, en los términos legalmente previstos para el supuesto de ineptitud sobrevenida, u ocupar otro puesto de trabajo de la empresa. En este último caso las condiciones económicas y profesionales serán las de la nueva categoría asignada.

En caso de que no exista esta nueva plaza de trabajo el trabajador, una vez cesado, tendrá preferencia para acceder en el futuro a los puestos que pudieran quedar vacantes y disponibles o a los que se pudieran crear, siempre y cuando el trabajador reúna los requisitos y aptitudes exigibles para ocupar dicho puesto de trabajo, este derecho se extinguirá si llamado para ocupar una vacante, la rechazara o una vez reincorporado al trabajo fuera despedido por motivos disciplinarios.

A todos los efectos se considerará fecha del contrato la de su formalización salvo que no exista extinción contractual y el cambio de puesto de trabajo sea automático.

Capítulo IX

Prevención de riesgos laborales

Art. 56º. Vigilancia de la salud

La empresa garantizará a los trabajado-res a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, exceptuándose de este carácter voluntario, previo informe de los representantes legales de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad y sus protocolos tienen que contemplar las orientaciones de lasautoridades sanitarias.

El comité de seguridad y salud laboral y, en todo caso, los delegados y delegadas de prevención, tienen que ser informados del resultado epidemiológico (colectivo) considerando (siempre que sea posible) las categorías profesionales, el sexo, la edad y preservando, en todos caso, la confidencialidad de los datos de salud.

Cuando, como resultado del examen médico derivado de la vigilancia de la salud en relación con la aptitud del trabajador para la ejecución de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo, el trabajador o trabajadora sea informado como ‘no apto’ para su trabajo habitual, se dará prioridad en la intervención sobre las condiciones de trabajo, y, si no es factible, se valorará la posibilidad de cambio de puesto de trabajo respetando las reglas y los criterios de los supuestos de movilidad funcional.

Serán a cargo exclusivo de la empresa los costes de los reconocimientos médicos así como todos los gastos originados por los desplazamientos. De igual modo, el tiempo necesario para realizar estas revisiones, se computará como tiempo de trabajo efectivo.

Art. 57º. Drogodependencias

El alcoholismo y otras drogodependencias deben considerarse como problemas de salud y enfermedad, cuando así esté diagnosticado, y considerarse por lo tanto en el ámbito competencial de los órganos de actuación en materia de prevención y salud laboral.

Se estudiará el establecimiento en la empresa de planes de prevención, asistencia y reinserción sobre alcoholismo y otras drogodependencias. Sobre dichos planes entenderán los comités de seguridad y salud y los delegados de prevención, previa formación específica y medios concretos.

Art. 58º. Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social

Siendo la mejora de la salud y las condiciones de trabajo un beneficio para todas las partes implicadas, como fruto de la colaboración entre ellas, atendiendo a lo anterior se acuerda que la representación legal de los trabajadores será informada de la elección de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

CAPÍTULO X

Garantías sindicales

Art. 59º. Acumulación de horas

Se podrá proceder a la acumulación de horas de los distintos miembros de los representantes sindicales en los términos que prevé el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Dicha acumulación se podrá hacer en cómputo de trimestres naturales. La no utilización dentro de un trimestre no da derecho a transferir dicho crédito al siguiente. Se podrá proceder a la acumulación de horas de los distintos miembros de los representantes sindicales en los términos que prevé el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.

Capítulo XI

Mediación, arbitraje y remisión a normas complementarias

Art. 60º. Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares

Las partes se someten a la normativa sobre mediación y arbitraje laboral que regula el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB).

Art. 61º. Cláusula de remisión general

En lo no previsto específicamente en el presente Convenio Colectivo de la empresa  las partes se remiten a la legislación laboral vigente y al II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, de 13 de marzo 2012 , publicado en el BOE núm. 76 de 29- 3-2012, o al que sustituya a éste.

Art. 62º. Aclaraciones sobre complementos y despido improcedente

Los trabajadores con contratos de trabajo de duración igual o inferior a seis meses, percibirán los complementos salariales de plus de transporte mercancías peligrosas (ADR) -antiguo plus de peligrosidad- y nocturnidad a razón del 25 por ciento del salario base y sobre los salarios correspondientes (días u horas) en que se hayan realizado tales trabajos.

En el supuesto de que un trabajador fijo fuera despedido por la empresa dentro del primer año de vigencia del contrato y el despido fuera declarado improcedente tendrá derecho a percibir la diferencia entre los pluses devengados a razón del 10 por ciento y del 25 por ciento que correspondan a los trabajadores eventuales o temporales.

Disposición Adicional

Disposición adicional única. Derechos adquiridos en materia de plus de peligrosidad y plus de nocturnidad.- Los trabajadores ingresados en la empresa, con anterioridad a 1 de enero de 1995 conservarán, como derecho adquirido y reconocido a título ‘ad personam’ y como condición más beneficiosa, el devengo y percibo de los pluses de peligrosidad denominado en el artículo 38º, a partir de la vigencia del presente ‘plus de transporte mercancías peligrosas (ADR)’ y nocturnidad a razón de un 25 por ciento de su salario base más el complemento de antigüedad que tuvieran reconocido a raíz de la congelación del mismo el 31 de diciembre de 1997, cuando lleven a cabo los trabajos que dan derecho a estos pluses y por el tiempo que los realicen.

Disposiciones Transitorias:

Disposición transitoria primera. Proyectos de nuevas directivas europeas sobre ordenación del tiempo de trabajo en los transportes por carretera.- Si durante la vigencia del presente Convenio se aprobaran nuevas directivas sobre ordenación del tiempo de trabajo en los transportes por carretera, la Comisión Paritaria del Convenio se reunirá a fin de redactar el proyecto de acuerdo que proceda para su inmediata aplicación que, en su caso, deberán ratificar las partes signatarias del Convenio.

Disposición transitoria segunda: SUBROGACION.  En el supuesto de que la empresa  Transportes Salas Simo,  cambiara de titularidad  en aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio Colectivo será de aplicación  a la nueva empresa hasta tanto siga  vigente el ámbito temporal y de aplicación del  convenio de empresa Transportes Salas Simo, o se esté negociando un nuevo convenio

 

 

ANEXO I

Grupos y

 salario base 

 plus de 

 Salario total

Categorías 

 mes

 convenio

 mes

GRUPO I

Personal superior y Técnico

1. Licenciado e Ingeniero

1.490,88

223,64

1.714,52

2. Ingeniero técnico y

1.389,78

208,47

1.598,26

3. Ayudante técnico sin

1.313,58

197,04

1.510,62

4. Jefe de servicios

1.490,88

138,64

1.629,52

5. Inspector principal

1.389,78

208,47

1.598,26

GRUPO II

 

 

 

 

 

Personal Administrativo

1. Jefe de sección

1.313,58

197,04

1.510,62

2. Jefe de negociado

1.237,71

185,66

1.423,37

3. Oficial 1ª

 

1.095,67

164,35

1.260,01

4. Oficial 2ª

 

968,20

145,23

1.113,43

5. Auxiliar administrativo

929,34

139,4

1.068,74

6. Auxiliar administrativo con

748,24

112,23

   860,47

7. Aspirante administrativo

604,42

  90,66

695,08

GRUPO III

Personal de movimiento

A Personal de agencias de transporte

1. Encargado general

1.166,51

 174,98

1.341,50

2. Encargado de almacén

1.080,55

 162,09

1.242,64

3. Capataz

 

1.050,31

 157,55

1.207,86

4. Auxiliar de almacén y

974,11

 146,12

1.120,22

5. Peón especializado

914,51

 137,17

1.051,68

6. Peón

 

896,72

 134,51

1.031,24

B Transporte de mercancías

1. Jefe de tráfico de 1ª

1.161,94

174,29

1.336,23

2. Jefe de trafico de 2ª

1.116,12

167,42

1.283,53

3. Jefe de tráfico de 3ª

1.065,57

159,83

1.225,40

4. Conductor mecánico

1.080,56

162,09

1.242,65

5. Conductor

 

1.016,80

152,52

1.169,33

6. Conductor de furgonetas

968,20

145,23

1.113,43

7. Conductor con menos de 2

748,24

112,23

   860,47

8. Ayudante

 

923,72

138,56

1.062,28

9. Peón especializado

914,51

137,17

1.051,68

10. Peón

 

896,72

134,51

1.031,24

C Personal de servicios auxiliares

1. Engrasador

 

973,21

145,98

1.119,19

2. Guarda de noche

921,33

138,2

1.059,53

3. Guarda de día

896,7

134,51

1.031,21

4. Peón

 

896,72

134,51

1.031,24

GRUPO IV

Personal Subalterno

1. Cobrador de facturas

925,17

138,78

1.063,95

2. Telefonista

 

912,94

136,94

1.049,89

3. Portero

 

896,16

134,43

1.030,58

4. Vigilante

 

896,16

134,43

1.030,58

5. Limpiador

 

783,48

117,52

   901,00

6. Botones

 

578,88

  86,84

    665,72

 

 

 

 

 

 

CLAUSULA ADICIONAL PRIMERA:

La Comisión Paritaria, establecida  en el  artículo 6 del presente convenio  colectivo de empresa, tendrá cuantas competencias le sean reservadas y atribuidas  en la ley y en especial a  todo lo previsto en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Dicha comisión  al inicio de sus trabajos  redactará el reglamento de funcionamiento, sometiéndose las discrepancias  producidas en su seno (comisión paritaria) a los sistemas no judiciales  de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, y en concreto al procedimiento establecido en el Tribunal d,Arbitratge i Mediacio de les Illes Balears (TAMIB), sometimiento que viene reflejado en el art. 60 del presente  convenio colectivo. 

En cuanto a la representación  para efectuar los trámites  de inscripción y posterior publicación  ACUERDAN:

Ambas partes acuerdan  designar a Juan Antonio Marimón Pizá, con DNI 42.964.263X, para que en nombre de la comisión negociadora, haga cuantas gestiones sean necesarias para su inscripción ante la Autoridad Laboral y su posterior  publicación del presente convenio colectivo  de empresa.

Palma de Mallorca, a uno de septiembre de 2012.