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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

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AYUNTAMIENTO DE MANACOR

Núm. 13303
Notificación resolución expediente de responsabilidad patrimonial 15/2012

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Por no haber podido ser efectuada la preceptiva notificación a la Sra. Mónica Martorell Poncet relativa al expediente número 15/2012 de responsabilidad patrimonial que se tramita en el departamento de Secretaria de éste Ayuntamiento, por el presente anuncio se notifica a la interesada, que el alcalde ha resuelto:

Visto el expediente seguido a la Sra. Mónica Martorell Poncet, en representación de Carmen Ortega Martínez, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de esta Administración Pública, resultando los siguientes:

Antecedentes de hecho

1. En fecha 5 de marzo de 2012, sobre las 17.00hr. la reclamante circulaba con su vehículo con matrícula 9978 CWC, por la calle la Niña de Porto Cristo. Esta calle es de una sola dirección y al lado tiene un carril bici delimitado por troncos gruesos de madera. Que a consecuencia de la existencia de un árbol, para salvaguardarlo, estos troncos, en un tramo de la calle, se desplazan hacia el centro de la vía. La reclamante impactó contra dichos troncos, lo que produjo desperfectos a su vehículo.

2. Por esta razón, en fecha 27 de marzo de 2012 presentó reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando una indemnización de 1142’56 €. No obstante la reclamante tenía un seguro a todo riesgo, por el cual solicita 200 € por la Sra. Ortega, titular del seguro, que corresponden a la franquicia y 972’56 por la aseguradora Génesis.

Fundamentos jurídicos

1- La responsabilidad patrimonial a nuestro ordenamiento encuentra los fundamentos en los artículo 106.2 de la Constitución y el Título X de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, así como en el artículo 54 de la Ley 7/85 LBRL, y específicamente al RD 429/93, de 26 de marzo.

Porque los particulares puedan ser resarcidos por la Administración de los daños y perjuicios causados a aquellos se tienen que dar los requisitos previstos a la ley y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

a) Un mal real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el mal o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención extraña que pudiera interferir alterando el nexo causal.

c) Que no se haya producido por  fuerza mayor.

2. La reclamante pretende establecer relación de causalidad entre los daños sufridos en su vehículo y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, atribuyendo la culpabilidad a esta Administración.

3. La Sra. Ortega determina que impactó contra unos de los troncos, donde la vía queda más estrecha y hay peor visibilidad, y que dicho tronco no estaba señalizado o pintado como los demás, y que como consecuencia de estos hechos, impactó posteriormente con el pino.  

Que solicitado informe a la policía, esta determina que no le consta ninguna intervención de esta, o atestado de tráfico. No obstante, realizadas gestiones por averiguar los hechos se constata que efectivamente la reclamante impactó contra unos troncos  de madera a la mencionada calle. Que en el momento del impacto, el tronco con el cual impactó no se encontraba pintado. Que los troncos de madera delimitan el carril bici, y por lo tanto, se encuentran bien ubicados. Que el carril bici se encuentra pintado a tramos de un color rojo intenso. Que en el tramo donde se estrecha la vía, por lo tanto, los troncos se desplazan dentro de la vía, y la anchura de la calzada  existente entre los troncos y los vehículos aparcados es de 3’60 metros.

4. Que de acuerdo con el artículo  91.2a) del Reglamento General de Circulación, se entiende que la medida de la calzada transitable tiene que ser superior a tres metros, y por lo tanto, de acuerdo con el informe de la policía la medida transitable de la calzada es de 3’60 metros.

Por otra parte, la reclamante alega que había falta de visibilidad, no obstante, el accidente ocurrió a las 17.00 horas del  día 5 de marzo, hora en la que había visibilidad suficiente. Por otra parte, del informe de la policía se desprende que el carril bici estaba pintado de un color rojo intenso y que los troncos del lado estaban pintados.

5. Por lo tanto, analizadas las pruebas presentadas por la reclamante y que constan al expediente, no consta acreditado que el impacto del vehículo de la reclamante con los troncos de madera se debiera a la falta de visibilidad o a la medida de la anchura de la calzada que es mas estrecha en este tramo, por lo tanto, no cabe prueba objetiva en este sentido, excepto la manifestación de la reclamante, poniendo de manifiesto que el accidente fue  a causa de que los troncos no estaban correctamente ubicados y señalizados.

En consecuencia, no se puede determinar que los daños que ha sufrido la reclamante sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público. Así la sentencia del TS de 9 de mayo de 2000 establece: “... La Administración queda exonerada, a pesar de su responsabilidad patrimonial objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido.”

6. Considerando que en la tramitación del expediente se han observado todos los trámites legales que resultan de aplicación.

Vistos los antecedente mencionados, el artículo .84 de la ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la propuesta de la instructora del expediente para la consideración del órgano competente para resolver,

RESUELVO:

Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Sra. Mónica Martorell Poncet, en representación de la Sra. Carmen Ortega Martínez con núm. de expediente 15/2012, por no quedar demostrada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos.

Contra esta resolución, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, puede interponer, alternativamente, recurso de reposición potestativo ante el mismo órgano que la dictó, en el plazo de un mes a contar del día siguiente al de esta publicación, o recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca en el plazo de dos meses a contar del siguiente día de esta publicación.

Si opta por interponer el recurso de reposición potestativo, no podrá interponer recurso contencioso administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio.  El plazo para interponer, en su caso, recurso contencioso administrativo, si se ha optado por interponer el recurso de reposición potestativo, será de dos meses contados del siguiente día a la notificación de la resolución expresa del recurso de reposición.  Si no hubiese resolución expresa el plazo será de seis meses a contar de la fecha en que se entienda desestimado por silencio el recurso de reposición.

Todo esto sin perjuicio que pueda ejercitar cualquier otro recurso que considere oportuno.

 

Manacor, 5 de julio de 2013

El batle, por delegación de firma

(decreto 4807/2011)

1 teniente de batle y delegada

 Catalina Riera Mascaró