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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE MANACOR

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MANACOR

Núm. 12552
Juicio de faltas 226/2012

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

 Don Angel Mateo Goizueta, Juez del Juzgado de Instrucción Número UNO  de los de MANACOR, en  elJuicio de Faltas Número 226/2012, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M EL REY, la siguiente

S e n t e n c i a   nº  215/12

En Manacor, a 2 de octubre de dos mil doce.

Vista por mí, Angel Mateo Goizueta, la causa seguida como Juicio de Faltas  Número 226/2.012, por supuesta falta de Hurto, contra NATIVIDAD MOTOS PEREZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que en este Juzgado se tuvo conocimiento de los hechos en virtud de denuncia presentada   el día 10 agosto de 2.012.

SEGUNDO: Con fecha 25 de septiembre de 2012 ha tenido lugar en este Juzgado la Vista en juicio oral de la causa antes descrita: Al acto de la Vista comparecieron los denunciantes MARCELO ESTEBAN SERVETTO representante legal y propietario del negocio URBANO  e ISABLE PASCUAL ROSELLO representante legal del negocio SA ROQUETA  sin asistencia letrada. No comparecio la denunciada.

TERCERO: En trámite de calificación el Ministerio Fiscal solicitó la condena del   denunciado en los terminos obrantes en grabación de juicio.

CUARTO: En la sustanciación de éste juicio se han observado las prescripciones legales pertinentes.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio expresa y terminantemente se declara probado que el día 6 de agosto de 2011 Isabel Pascual, tras sospechar de Natividad Motos por haberle sustraído prendas con anterioridad, y al ver que estaba en su tienda denominada Sa Roqueta en la localidad de Cala millor en la calle Son Corb y San Jordi, salió detrás de ella cuando abandono la tienda. Al interceptarla le exigió que abriese el bolso. Natividad lo abrió, comprobando Isabel que en su interior había 8 prendas pertenecientes a su negocio que se había llevado sin abonar su importe.

Isabel denuncio los hechos a la policía local de Son Servera, que inmediatamente ese mismo dia localizaron a Natividad regentando un pequeño puesto en el mercado de Na Penyal con diversas prendas. Los agentes procedieron a intervenir las prendas, localizando a varios de sus propietarios. Una vez en comisaria, tanto Marcelo propietario del local urbano situado en la calle sol de Cala Millor reconoció tres prendas, como  Isabel  reconoció tres prendas mas.

Estos no reclaman el valor de las mismas al haberlas recuperado en perfecto estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los hechos probados  son constitutivos de una falta de hurto en grado de tentativa prevista y penada en el art 623.1 del C.P que estipula que serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses:

1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros.

2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de 400 euros.

3. Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 400 euros.

Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.

4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros.

SEGUNDO:  examinada la prueba obrante en autos consistente en la declaracion de denunciantes y atestado policial   decir en primer lugar que es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 ) como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.

A los hechos que se declaran probados llega este organo judicial tras escuchar a la declaracion seria y concisa fundamentalmente de Isabel que relata como intercepta a Natividad el dia 6 de agosto de 2011 a la salida de su negocio portando varias prendas sin haberlas abonado.

A esta declaración hay que unir el resto de indicios de suerte que si bien Marcelo no ve a la denunciada llevarse prendas de su negocio, si reconoce como suyas algunas de las intervenidas por la policía local a esta persona de tal manera que junto al atestado y las declaraciones existen indicios mas que evidentes de que Natividad en los comercios de los denunciantes tomo con animo de lucro en algún momento prendas que no fueron abonadas para revenderlas en un mercado publico.

 Estos indicios junto con la declaración de Isabel valorados en su conjunto resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada.

TERCERO: es autor NATIVIDAD MOTOS PEREZ  de la falta denunciada por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.

CUARTO: El artículo 638 del Código Penal establece que en la aplicación de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código. Finalmente la penaprocedente sera la de 30 dias con cuota diaria de 6 euros. Para la extensión de la multa se ha tomado en consideración el limite minimo y por ello no necesita mayor justificación.    Para la cuota diaria de ambas ha de entenderse proporcionada a los hechos y a las circunstancias económicas de su autor pues, teniendo en cuenta el marco de dicha pena que abarca desde 2 euros hasta 400 euros diarios, la cuota fijada se sitúa dentro de la esfera mínima, sin que deba reducirse ya que los niveles inferiores se reservan para los casos de indigencia o miseria, situación que no consta sea la de la denunciada

QUINTO: Las costas de este juicio, de existir, le serán impuestas al condenado, conforme al artículo 123 del Código Penal de 1.995.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación al caso

F A L L O

Que debo condenar y condeno a NATIVIDAD MOTOS PEREZ, como autora responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal de 1.995  a la pena de multa de 30 dias con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago

Las costas de existir se impondran al condenado.

Esta resolución dictada  no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación a las partes.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION- dada, leida y publicada fue la anterior sentencia por mi don Angel Mateo Goizueta juez que la dicto, estando la misma celebrando audiencia publica en el mismo dia de la fecha, de lo que yo, la secretaria judicial doy fe, en Manacor, a 2 de octubre de 2012.